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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 07-1601
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el
12 de noviembre de 2007, los ciudadanos LUIS
ERNESTO TORRE y RAFAEL VARGAS,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 197.886 y 821.170, respectivamente,
actuando en su carácter de ahorristas del Banco Consolidado Aruba N.V.,
asistidos por los abogados Eugenia Lafee y Adolfo Hobaica, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
28.699 y 12.626, respectivamente, interpusieron solicitud de revisión de la
sentencia N° 1.157 dictada por
Por auto del 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 8 de mayo de 2008, se
reasignó la ponencia a
I
DE
La parte solicitante fundamentó su petición de revisión en los siguientes términos:
Que en “(…) el año 1996 cincuenta y seis personas
que conformamos un grupo de ahorristas del BANCO
CONSOLIDADO ARUBA N.V. demandamos al BANCO
CONSOLIDADO C.A., para que éste respondiese frente a nosotros del pago de
parte de los ahorros que no pudieron ser recuperados en la liquidación del
banco de Aruba (…)”. (Mayúsculas y negrillas de los solicitantes).
Que luego “(…) del trámite del juicio y de una
injustificada espera de once años para obtener los resultados del mismo,
Que luego “(…) de la crisis económica ocurrida en el
año 1983 conocida como el viernes negro, los Directores del Banco Consolidado
C.A., al igual que los otros Directores de la mayoría de los Bancos Nacionales,
pusieron en práctica una idea muy simple: Crear en áreas cercanas de países
extranjeros un pequeño Banco (sic) con el mismo nombre, aparentemente distinto,
pero RELACIONADOS (sic) entre sí; con el exclusivo objeto de trasladar a él, en
Dólares Americanos, los ahorros, o parte de ellos, que tenían aquí en bolívares, sus clientes venezolanos (…)”.
(Mayúsculas de los solicitantes).
Que “(…) es un hecho notorio que mediante esta
ficción de que no había conexión jurídica entre el banco extranjero y el
nacional, los bancos en general eludieron al reventar la crisis financiera del
año 1994 su responsabilidad frente a los ahorristas nacionales (…)”.
Que el “(…) Banco Consolidado Aruba N.V. que era un
OFF SHORE de su homólogo en Caracas, no pudo devolver a los ahorristas
venezolanos la totalidad de las sumas que había recibido de ellos gracias a las
gestiones de este último, debido a una serie de irregularidades internas y
malos negocios que realizó; y esto motivó un procedimiento de liquidación en
Que muchos “(…) de los ahorristas se conformaron con
estas entregas y firmaron un finiquito en la sede del Banco Consolidado de
Caracas; pero otros no se conformaron con perder la parte que se le quedó
debiendo, pues se rebelaron ante la injusticia de que fueron víctimas, urdida
premeditadamente con la patraña del banco OFF
SHORE (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).
Que estos “(…) cincuenta y seis (56) ahorristas
inconformes, con el patrocinio de nuestros apoderados demandaron al BANCO
CONSOLIDADO C.A., de Venezuela en el año 1996, para que no quedase impune la
maniobra que evidenciamos en el juicio en el cual fue absuelto
inexplicablemente el banco demandado (…)”. (Mayúsculas de los
solicitantes).
Que “(…) la acción se intentó para obtener del
BANCO CONSOLIDADO C.A. el pago de las sumas que quedó debiéndoles a los
ahorristas del Banco Consolidado de Aruba N.V., su banco Off Shore, con
posterioridad a que fuese rehabilitado por el Estado Venezolano, luego de que
también dispuso de los haberes de sus clientes en Venezuela de manera ilegal,
lo cual también es un hecho notorio (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).
Que “(…) en la sentencia de
Que “(…) el fallo se aparta del postulado general
de la acción propuesta y la desnaturaliza, por cuanto la columna vertebral del
juicio es el hecho de que mediante maquinaciones sofisticadas el banco
demandado promovió el traslado de manera masiva de los ahorros de sus clientes
a su homónimo en
Que “(…) en el fallo cuestionado se hace caso omiso de los fundamentos
legales de la acción propuesta reseñados, y se desvía el tema del juicio para
resolver que las disposiciones que regulan el mandato y la comisión en el
Código Civil y en el Código de Comercio, no contemplan la existencia de
solidaridad entre los mandantes y los mandatarios y entre los comitentes y los
comisionistas, a menos que sea pactada en un contrato (…)”.
Que “(…) en el fallo se resuelve sin ningún tipo
de motivación y sin análisis previo de las pruebas del juicio, que en la
situación de especie no tiene relevancia si ambas empresas eran o no
relacionadas o integraban un mismo grupo financiero, sino lo relevante es
determinar si ambas empresas mantenían una relación contractual que las
obligara a responder solidariamente por la devolución de los depósitos de los
ahorristas, cuestión que de entrada en el libelo se señala que no existía, pues
lo que se reclamaba es la solidaridad que emergía de la ley (…).”
Que nunca “(…) se alegó la existencia de un contrato,
que obviamente no podía existir, pues la actuación del banco venezolano no
podía enmarcarse en ningún momento por estar al margen de la ley. Simplemente
se alegó que el demandado mediante maquinaciones sofisticadas promovió el
traslado de manera masiva de los ahorros de sus clientes a su homónimo en
Que “(…) la sentencia entra a resolver el tema de
la responsabilidad solidaria del banco demandado con base al artículo 357 del
Código de Comercio que precisamente es uno de los fundamentos de la acción, el
cual establece que la empresa que contrate en el país en nombre de una
extranjera no inscrita debidamente en Venezuela es responsable solidariamente
de las obligaciones que contraiga (…)”.
Que al “(…) entrar al análisis de la disposición
legal de donde emerge la responsabilidad invocada (Art
Que “(…) es importantísimo recalcar que el
precedente jurisprudencial que se pretende establecer con la decisión recaída
en el juicio intentado por GEISA S.A. contra el mismo BANCO CONSOLIDADO, para
obtener de éste el pago de una deuda del BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., no puede
invocarse válidamente en la situación planteada por los ahorristas y así se
señaló en el juicio, por cuanto se trata de una situación completamente
distinta a la planteada y a hechos también disímiles (…)”. (Mayúsculas de
los solicitantes).
Que en efecto “(…) en el citado juicio, entiéndase el
juicio de GEISA S.A., la actora
había ordenado expresamente al BANCO CONSOLIDADO C.A. que trasladase fondos de
su cuenta en Bolívares al Banco de Aruba para ser convertidos en Dólares
Americanos y depositarlos en una cuenta de la propia actora en este último
instituto de crédito (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).
Que
Que “(…) en el caso que nos ocupa, el Banco
demandado hacía campañas publicitarias para lograr que sus ahorristas enviaran
sus Bolívares depositados en diversas cuentas al BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V. para convertirlos en Dólares
Americanos; prestaba su organización y su infraestructura para facilitar este
tipo de operaciones; y les hacía ver que ambos institutos, que llevaban el
mismo nombre, era una misma casa de Banco (…)”. (Mayúsculas de los
solicitantes).
Que “(…) no existe ninguna instrucción para que esos fondos fuesen
transferidos al banco de Aruba, los papeles, los contratos, las cuentas y los
certificados de depósitos se firmaban y se emitían en la sede del BANCO
CONSOLIDADO C.A. en Venezuela, donde se encontraba toda la documentación y
papelería que suscribían los ahorristas, no se trata de una operación de
intermediación financiera, sino de una grotesca e ilegal captación masiva de
fondos en el país en nombre de un banco extranjero no registrado en el mismo (…)”.
(Mayúsculas de los solicitantes).
Que “(…) la decisión cuestionada, omite todo tipo
de pronunciamiento sobre el abundante material probatorio que ella misma reseña
(…) que ha sido transcrito precedentemente, constituidos por documentos
públicos, avisos y artículos de prensa, testimoniales, etc y justifica la
existencia de un velo corporativo, diciendo que son dos (2) personas jurídicas
diferenciadas; algo que no puede justificarse por cuanto no existe motivación
congruente en el fallo ni fuera de él que pueda sustentarlos, frente al cúmulo
de pruebas que hemos aportado para desgarrarlo, y ante la tendencia doctrinaria
y jurisprudencial que ha creado mecanismos para traspasarlo (…)”.
Que “(…) los errores cometidos en el fallo son de
naturaleza procesal y de interpretación de
Que “(…) la actividad probatoria desplegada en el
juicio fue orientada precisamente a la demostración de todos y cada uno de los
hechos alegados en el libelo de la demanda, especialmente el extremo
fundamental que consiste en que el BANCO CONSOLIDADO C.A., actuaba y contrataba
en nombre del BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V. y que esa actuación configuró un
ilícito mercantil, para lo cual promovimos una diversidad de pruebas, que como
dijimos y señalamos fueron silenciadas totalmente y son determinantes del
dispositivo del fallo (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).
Que denunciamos los
vicios de incongruencia negativa y falta de motivación, que conforme a la
doctrina de esta Sala lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que es “(…) precisamente allí, donde radica la gran
diferencia entre el caso de GEISA y el de los ahorristas, en el primero podía
perfectamente tratarse de una operación de intermediación financiera, ya que
GEISA es una sociedad mercantil que realizaba actos de comercio
internacionales, pero en el caso de los ahorristas no eran actos de comercio,
se trataba de la migración masiva de haberes que se convertiría en dólares y se
enviaban a Aruba, como consecuencia no de un orden y de un procedimiento de
intermediación financiera, sino de una labor focalizada en la captación de
fondos en el país a través de la influencia de los empleados del BANCO CONSOLIDADO C.A. de la propaganda
por él desplegada, de las facilidades dadas en el manejo de sus cuentas y la
connivencia existente entre uno y otro BANCO (…)”. (Mayúsculas y negrillas
de los solicitantes).
Que fueron silenciadas
la pruebas que demostraron la connivencia existente entre ambos bancos, “(…) como son la utilización de los
servicios, del nombre, del logotipo y de la sede del Banco Venezolano para
poyar las operaciones de traslado de fondos, a los cuales nos hemos referido; y
la declaración de
Que “(…) la decisión de
Que “(…) se evidencia que
Que con este proceder
Que “(…) con este proceder violó por falta de aplicación el artículo 4 del
Código Civil (…) restringiendo la aplicación de la norma solamente a aquellos
contratos escritos celebrados en nombre de una empresa extranjera que esté
obligada a registrarse en el país, lo cual no le está permitido por la norma
cuya violación denunciamos (…)”.
Que esta “(…) interpretación que se le dio a la norma
objeto de esta denuncia compromete severamente el principio de la tutela
judicial eficaz y el derecho a la defensa ya que es asimilable a una falta de
congruencia entre lo expresado por el texto de la norma y lo resuelto por la
sentencia (…)”.
Finalmente, solicitaron
la declaratoria ha lugar de la presente solicitud de revisión, en consecuencia,
se proceda a la elaboración de una experticia complementaria del fallo sobre
los montos reclamados por los solicitantes.
II
DEL FALLO SUJETO A REVISIÓN
El 27 de junio de 2007,
“(…) Corresponde a
El primer punto previo a considerar por
Al respecto el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
‘Cuando
el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el
demandante la estimará.
El demandado
podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá
sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva’.
…omissis…
Respecto a esta norma
‘(…) el demandado al oponerse a
la estimación de la demanda efectuada por el actor no puede limitarse a señalar
que la cuantía es reducida o exagerada, sino que debe expresar los motivos que
lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario,
sostener una nueva cuantía. De modo que, si el demandado nada prueba al
respecto, queda firme la estimación hecha por el actor (vid. Sentencias de esta
Sala de fecha 21 de julio de 2005, caso: Compañía de Limpieza Semade, C.A.
contra el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ y del 7 de junio de
2006, caso: Luis Ernesto Araujo Bracho y María Jesús
González Villalobos contra Maraven S.A.).
En el caso de autos la demandada formuló en
forma genérica su rechazo a la estimación efectuada por los accionantes, sin
indicar los hechos y circunstancias en que fundamentó su impugnación. Sin
embargo, los demandantes pretenden el pago de cantidades de dinero que según
alegan ‘les corresponde por cada uno
de los depósitos a plazo fijo efectuados (…) en el Banco Consolidado (Aruba) N.V., más los intereses de mora de las
respectivas cantidades’.
Al respecto
‘(...) En circunstancias similares,
esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido
por
Con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, esta Sala, en
sentencia N° 02796 del 7 de diciembre de 2006 ratificó que ‘la aplicación del artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, queda circunscrita a los supuestos en los que no sea
posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la
pretensión y visto que en el caso la parte actora pretende que la demandada sea
condenada a cancelar diferentes cantidades de dinero que según alegó, tienen
por causa varios contratos de obra, no hay lugar a formular el rechazo que a la
estimación de la demanda efectuó la representante judicial del Centro Simón
Bolívar C.A., que si procedería
en caso de que la acción planteada por Mantenimientos Paracotos C.A., no
estuviera sustentada en documentos de los cuales se deduce el valor en que fue
estimada’.
En consecuencia, de conformidad con las
precisiones efectuadas, y visto que la pretensión deducida, según afirman los
demandantes, está documentada y deviene de la existencia de los depósitos
efectuados en el Banco Consolidado Aruba N.V., se desecha por improcedente el
aludido rechazo. Así se declara.
En segundo lugar se advierte que en la
oportunidad de la contestación, la demandada opuso nuevamente la falta de
jurisdicción frente al juez extranjero, la ‘litispendencia en el ámbito internacional y (…) [la] prejudicialidad del
proceso existente en
Al respecto cabe destacar que
Como tercer punto previo pasa
La demandada alegó que la falta de cualidad
activa deviene de la imposibilidad de cobrar ‘indemnización diferente a los intereses, en
los casos de retardo, conforme a la regla del artículo 1277 del Código Civil’
porque ‘en el supuesto rechazado, que
a la demanda se le hiciese lugar en Derecho, los accionantes, como consecuencia
de proponer la pretensión por el solo retardo en el pago del Banco Consolidado
Aruba N.V., solamente tendrían acceso a una indemnización por vía de intereses
legales’ (sic). Que tal falta de cualidad existe para accionar ‘por cualquier diferencia que
sobrepase lo que los ahorristas convinieron’ con el Banco
Consolidado Aruba N.V. y aceptaron recibir como, según afirman, se desprende de
la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba cursante en
autos (folio 167) que constituye cosa juzgada.
De lo anterior advierte
Indicaron además que los demandantes no tienen interés actual porque ‘habiendo recibido sumas a cuenta y por
cuenta de la liquidación, han mermado su interés a la diferencia que les
restare por cobrar hasta el límite que estipularon en el convenio de
liquidación celebrado ante el Tribunal arubano, el cual se les erige –y lo han
aceptado- en cosa juzgada (…)’.
En este particular cabe destacar que del
libelo de demanda se desprende que la pretensión de los accionantes va dirigida
a obtener del Banco Consolidado C.A., el pago de un remanente del cuarenta por
ciento (40%) más los intereses no satisfechos, que constituye la diferencia de
la cantidad abonada a capital por el Banco Consolidado Aruba, N.V. a sus ahorristas.
En consecuencia, mal se pudiera afirmar la inexistencia de interés actual con
fundamento en la recepción, por parte de los demandantes, de sumas ‘a cuenta y por cuenta de la liquidación’,
motivo por el cual la falta de interés para sostener el presente juicio
planteada por la demandada resulta infundada. Así se declara.
En otro orden observa
Precisado lo anterior, corresponde
determinar los términos en que quedó planteada la controversia de autos y a tal
efecto los demandantes alegaron, con fundamento en el artículo 357 del Código
de Comercio, que el Banco Consolidado C.A. es responsable por
haber captado fondos en el territorio nacional para el Banco Consolidado Aruba
N.V., pues los contratos se celebraron en Venezuela.
Por su parte la demandada niega que mantuviera relación contractual con
el Banco Consolidado de Aruba, N.V. que convirtiera a su representado en deudor
solidario de éste y que tal relación no está acreditada en autos.
Es preciso para
En relación con el mandato el artículo 1.169 del Código Civil establece
lo siguiente:
‘Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante
en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en
contra de este último’.
Esta representación puede ser ejercida en forma tácita o expresa,
mediante poder, los efectos de aquélla recaen sobre el mandante y sólo se
extienden en los límites fijados en el mandato, de tal manera que no está
presente la responsabilidad solidaridad entre representante y representado,
salvo disposición expresa.
En cuanto a la gestión de negocios se refiere, el artículo 1.173 del
Código Civil preceptúa lo que sigue:
‘Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio
ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a
término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y
debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas
las obligaciones que resultarían de un mandato’.
De manera que en la gestión de negocios se produce la misma consecuencia
que en el mandato, por lo que no puede concluirse que existe solidaridad entre
el gestor y el dueño del negocio, salvo previsión expresa.
Por otra parte, la comisión mercantil es ejercida por el comisionista en
su propio nombre pero por cuenta del comitente, con quien queda obligado,
(artículo 376 del Código de Comercio), pero si el negocio encomendado se
hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y obligaciones que produce,
se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el mandato (artículo
379 del Código de Comercio), en consecuencia, tampoco en este caso pudiera
concluirse la existencia de solidaridad entre comisionista y comitente, salvo
disposición expresa.
Por tanto, no toda
actuación de personas jurídicamente capaces en nombre de otras (gestión de
negocios o la comisión mercantil) conlleva representación ni implica
responsabilidad solidaria, si no está establecida en la ley, y en cuanto al
mandato se refiere, los efectos de la representación se limitan a los términos
expresamente fijados en el respectivo contrato.
En relación con la
constitución de grupos económicos esta Sala estableció lo que sigue:
‘(…) se debe destacar que las sociedades
mercantiles pueden constituirse separadamente y a la vez formar parte de un
grupo de carácter económico financiero, el cual busca expandir sus negocios o
posiciones favorablemente en el mercado donde realizan su explotación, tengan o
no similitudes en cuanto a su objeto social, pero dos sociedades mercantiles
constituidas y registradas individualmente, no pueden ser consideradas
responsables solidarias de obligaciones derivadas de su particular objeto
social, salvo por convenio expreso o por disposiciones de la ley, en forma
específica, se determine lo contrario (…)’. (Vid sentencia de esta Sala
N° 01060 del 13 de agosto de 2002).
De cualquier forma lo
relevante en el caso de autos no es establecer si ambas empresas eran o no
relacionadas o integraban un mismo grupo financiero, (que en todo caso -si lo
eran- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de
Con ocasión de la decisión
antes indicada,
Por lo tanto, los alegatos
de los demandantes y las pruebas dirigidas a demostrar que el Banco Consolidado
C.A. fue representante del Banco Consolidado Aruba N.V.; o que ambas
instituciones eran sociedades relacionadas o partes de un mismo grupo, nada
aportan a la controversia de autos, la cual se centra en la demostración de que
en virtud de la ley o por convenio entre las partes, se hubiesen comprometido
solidariamente a responder por la devolución de los depósitos a plazo fijo
existentes en el Banco Consolidado Aruba N.V. cuyos titulares, según se
desprende de autos, son los demandantes.
En el referido caso
(sentencia N° 01060 del 13 de agosto de 2002), similar al de autos, en relación
con la existencia de actividades de gestión por parte del Banco Consolidado
C.A., con el banco extranjero, esta Sala precisó lo que sigue:
‘Sin embargo, a juicio de
En efecto, los contratos de depósitos a plazo fijo se formalizan
entre el Banco Consolidado (Aruba) N.V. y G.E. Iluminación de Venezuela ‘GEISA’
S.A., como se advierte de los certificados de depósito y de renovación de los
mismos, los cuales son emitidos por el banco extranjero, generándose un negocio
jurídico que ha sido proveído por la intermediación de otro banco, el Banco
Consolidado C.A., que a través de una instrucción recibida de su cliente, ha
facilitado para él la apertura de un nuevo instrumento bancario, como es una
cuenta de depósito a plazo fijo, que ha sido formalizada con una institución
diferente a aquella con la cual tiene suscrito el contrato original de cuenta
corriente. En consecuencia, no es posible advertir de la naturaleza de la
operación realizada que el Banco Consolidado C.A. haya actuado en nombre y
representación del Banco Consolidado (Aruba) N.V., sino el cumplimiento de una
gestión encomendada al primero por su cliente. Así se establece’.
En la demanda de autos a
juicio de esta Sala, el Banco Consolidado C.A., ejerció igualmente una labor de
intermediación financiera internacional, (lo que se desprende de los certificados
de depósito cursantes en autos, en los que aparece la dirección de diferentes
agencias del Banco Consolidado C.A. en el país) para la cual estaba autorizado
en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de
De acuerdo con lo antes
expuesto advierte
En cuanto se refiere a la
alegada responsabilidad solidaria del demandado, el artículo 357 del Código de
Comercio establece lo siguiente:
‘Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el
extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, quedan sujetos a
responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en
el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma,
si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren a nombre
de ellas’.
Del artículo transcrito se
desprende que son presupuestos esenciales para su aplicabilidad y consecuente
solidaridad, la existencia de un contrato suscrito por una sociedad mercantil
domiciliada en Venezuela en nombre de una compañía constituida en el extranjero;
y que dicha compañía extranjera no esté debidamente registrada en Venezuela.
En este particular se
advierte que no obstante la afirmación de los demandantes, referente a la
responsabilidad de la demandada, no consta en autos elemento alguno que indique
que ésta actuara en nombre del banco extranjero, por el contrario, como antes
se precisó, los certificados de ‘apertura/renovación
de depósito a plazo fijo’ (promovidos por los demandantes en originales
y copias fotostáticas), fueron emitidos por el Banco Consolidado Aruba, N.V.
Tampoco consta en autos
instrumento que permita determinar que el Banco Consolidado C.A., hubiere
actuado en nombre de la entidad bancaria extranjera y que en consecuencia
quedara sujeto a responsabilidad solidaria por las obligaciones adquiridas, ni
que éstas hubiesen sido contraídas en el país.
Por otra parte no se
evidencia en el expediente que ambas entidades financieras hubieran celebrado
algún convenio expreso de reconocimiento de obligaciones solidarias entre
éstos, con ocasión de las transferencias de fondos (si la hubo) y de la
apertura de un instrumento bancario (depósito a plazo fijo).
En relación con la
condición exigida en el artículo 357 del Código de Comercio antes transcrito,
para que se aplique el supuesto de responsabilidad en ella previsto, referido a
la compañía constituida en el extranjero en nombre de la cual se contrata, es
preciso señalar que en tal dispositivo legal se presupone la obligatoriedad de
dicho registro en este país, cuando se refiere a aquéllas (compañías
extranjeras) que no estén ‘registradas
debidamente en Venezuela’,
por lo que se acude a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem que establece que deben registrarse en Venezuela (porque
se reputan como nacionales) aquellas sociedades mercantiles ‘constituidas en el extranjero que tengan en
Los presupuestos anteriores
no se cumplen en el caso de autos, pues de acuerdo con lo previsto en los
Estatutos, consignados por la demandada en la oportunidad de promoción de las
cuestiones previas, traducidos por intérprete público, el Banco Consolidado
Aruba N.V. era una sociedad extranjera cuya sede estaba en
En atención a lo expuesto
no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357
del Código de Comercio, fundamento de la demanda de autos, motivo por el que se
desestima la responsabilidad solidaria del Banco Consolidado C.A. alegada por
los demandantes. Por lo tanto esta Sala carece de elementos de juicio que le
permitan concluir, en consonancia con la pretensión de los demandantes, que el
Banco Consolidado, C.A. sea responsable de acuerdo con lo dispuesto en el
referido artículo. Así se declara.
En otro orden la
representación judicial de los demandantes alegó que la demandada incurrió en
un ‘hecho ilícito mercantil’
previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, al presentar al Banco
Consolidado Aruba N.V. a los ahorristas, a través de su personal, como una
institución dependiente de él, realizando actos tendientes a captar sus fondos,
denuncia que igualmente fundamentó en lo dispuesto en los artículos 1, 107, 112
y 114 de
Afirman que ‘la igual denominación y el mismo logotipo de ambos institutos pone de relieve la
intención de asemejarlos, o mejor dicho de IDENTIFICARLOS frente a quienes iban
a utilizar sus servicios. Esto se patentiza con el anuncio que hacía en el
anverso de las contraportadas de los talonarios de cheques del BANCO
CONSOLIDADO, en los que se expresaba: ‘No olvide que su cheque del Banco
Consolidado también es internacional a través de las siguientes oficinas en el
exterior (omissis) BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V.’.
Al respecto el artículo en
primer término referido establece:
‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado
un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igual reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo,
en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buen fe o por el
objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.
En reiteradas decisiones
esta Sala ha establecido que la responsabilidad civil general del artículo
1.185 del Código Civil, exige tres requisitos concurrentes, que deben ser
probados fehacientemente, a fin de que sea declarada procedente la pretensión
reparatoria del demandante, a saber:
1.
Una actuación imputable al accionado;
2.
La producción de un daño antijurídico; y
3.
Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del
daño que se denuncia.
Al respecto advierte
Por otra parte no se
evidencia de las actas del expediente que
III
DE
Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el numeral 10
del artículo 336 de
En este sentido,
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de
febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las
siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de
Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de
Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas, esta Sala
es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional,
incoada por los ciudadanos Luis Ernesto Torre y Rafael Vargas, actuando en su
carácter de ahorristas del Banco Consolidado Aruba N.V., asistidos por los
abogados Eugenia Lafee y Adolfo Hobaica, contra la sentencia N° 1.157 dictada
por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la presente solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:
Las violaciones denunciadas respecto a la sentencia del 27 de junio de
2007 dictada por
Ahora bien, observa esta Sala que los solicitantes se circunscriben en
señalar que el Banco Consolidado, C.A., actuaba en el territorio nacional como
representante del Banco Consolidado Aruba N.V., presentándose a los ahorristas
solicitantes de la presente revisión, como una sociedad dependiente y vinculada
a él, con la finalidad de ofrecerles ciertas ventajas del cambio de parte su
dinero a divisa norteamericana y de esta manera evitar las consecuencias de las
devaluaciones del bolívar. Asimismo, alegaron que la sentencia dictada por
Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que
En efecto, a los fines de abordar la revisión planteada esta Sala
advierte que tanto
“(…) Artículo 95: El régimen económico de
El Estado promoverá el desarrollo económico
y la diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de
riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la
soberanía económica del país.
Artículo 96: Todos pueden dedicarse
libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que
las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones
de seguridad, de sanidad u otras de interés social.
La ley dictará normas para impedir la usura,
la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas
encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica (…)”.
Por su parte, el ordenamiento supremo vigente ha recogido el nuevo
paradigma del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía,
al establecer en su artículo 299 eiusdem,
que “(…) El régimen socioeconómico de
En ese orden, igualmente se destaca el contenido del artículo 308, el cual establece que “(…) El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno (…)”.
En la consecución de estos postulados, es claro el rol preponderante de la banca y el resto de las instituciones financieras y comerciales del país, en tanto funcionan como los canales de captación y distribución de los capitales hacia los sectores de la economía que hagan un uso eficaz de aquellos y a su vez, coadyuvan en el mantenimiento de la estabilidad económica en general.
Así,
Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en
leyes estatutarias de derecho público como
Bajo ese principio de justicia
social en el desarrollo de una actividad económica, como la bancaria o financiera,
no sólo se garantiza la tutela de los derechos de los titulares de la actividad
económica sino de los usuarios del mismo, ya que dentro de los fines de ese
régimen estatutario de derecho público, se propende a que las entidades
sometidas a
Igualmente, resulta pertinente resaltar que la interpretación de las competencias y alcances del contenido de leyes como las contendidas en el ordenamiento jurídico que regula los bancos y otras instituciones financieras, debe responder a las características particulares del conjunto de normas estatutarias de derecho público que regulan el sistema financiero, lo cual implica considerar como elemento característico de dicho cuerpo normativo su necesaria mutabilidad, ya que sus previsiones aunque sean objeto de una constante revisión a los fines de subsanar aquellas inconsistencias o lagunas del ordenamiento jurídico que no permiten un adecuado control del sistema financiero, es en la labor hermenéutica que generalmente se tutelan los derechos y garantías de ese régimen estatutario de derecho público.
Tomando en consideración tales circunstancias, el juez a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos vinculados al desarrollo de la actividad bancaria, debe tomar en consideración que la realidad de las operaciones y formas jurídicas que en ella se generan y realizan escapan de las previsiones precisas del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario a los fines de garantizar los derechos y garantías involucrados, atender a principios generales que sin violar otros derechos o garantías constituciones -vgr. Principio de legalidad-, posibiliten la realización del principio de justicia social que se materializa en un sistema financiero seguro y responsable.
Bajo
ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los
principios constitucionales y de los criterios vinculantes de esta Sala, a los
fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la
realidad del sistema financiero, es que debe abordarse el análisis de la
sentencia objeto de revisión.
En
tal sentido, se advierte que
Como se señaló anteriormente, las
formas y negocios jurídicos bajo los cuales se concibió el Código de Comercio
vigente, responden a una estructura comercial, financiera y bursátil que dista
diametralmente a las realidades y negocios que en la actualidad desarrollan los
agentes económicos en esos mercados, por lo que su interpretación debe
adminicularse al contenido de otras regulaciones vigentes que permitan
determinar el alcance de la pertenencia de una persona jurídica a un grupo
financiero o económico, a los fines de evitar que mediante figuras jurídicas
económicas o contables se eludan previsiones de orden público de rango legal
que desarrollan el contenido del principio de justicia social que debe
encontrarse en el desarrollo de cualquier actividad económica.
Al
respecto, resultan paradigmáticos en la sentencia de esta Sala Nº 903 del 14 de
mayo de 2004, caso: “Transporte Saet,
C.A.”, en torno a los grupos económicos y financieros, referir lo
siguiente:
“(…) el
grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa
unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente
fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal
situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino
por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.
Así,
Otro ejemplo, se encuentra en
Todo lo
anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones
legales, que pueden asumir carácter trasnacional (…).
…omissis…
En opinión de esta Sala, la realidad de la
existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para
establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al
cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre
los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se
aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del
grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: ‘En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’.
La creación de una responsabilidad solidaria de
todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores,
obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago
de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el
contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la
ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales,
y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado
judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no
pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al
grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre
el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las
contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el
grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el
patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre
sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que
domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier
situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un
sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o
fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del
artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando
la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una
responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no
existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad
solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una
unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en
materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue
proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial
que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien
estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir
las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio
de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso
de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge
la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica,
diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan
sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros
de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha
defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o
suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir
contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las
leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla
expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente
razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre
en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o
se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del
emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación
indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus
miembros (…)”. (Negrillas de
De
lo anterior se colige, no sólo que los grupos económicos o financieros puedan
ser nacionales o trasnacionales, es decir, pueden abarcar a personas
constituidas en diversos países, sino que entre el grupo económico o financiero
no se trata de la existencia de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación
indivisible del grupo que actúa como una unidad económica entre varias
personas, ya que en materia de orden público e interés social como es el
sistema financiero, se persigue proteger de forma mediata los derechos de los
usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la
experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los
sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la
totalidad nación.
En
tal sentido, al encontrarnos frente a una unidad patrimonial que no puede ser
eludida por la creación de diversas personas jurídicas, las cuales se
constituyen como un grupo económico, no pueden apartarse de sus
responsabilidades a través de la apariencia de ser personas jurídicas distintas,
pues si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el
interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado
por la unidad económica -tal como lo afirma el informe presentado por
Dicho lo anterior, esta
Sala
encuentra que el fallo cuya revisión se solicitó señaló que “(…) no consta en autos instrumento que
permita determinar que el Banco Consolidado, C.A., hubiere actuado en nombre de
la entidad bancaria extranjera y que en consecuencia quedara sujeto a
responsabilidad solidaria por las obligaciones adquiridas, ni que éstas
hubiesen sido contraídas en el país (…)”, lo cual contraría evidentemente
el criterio sentado por
La revisión de la condición del Banco Consolidado Aruba, N.V., como
parte integrante -según aducen los solicitantes- del Grupo Financiero
Consolidado a diferencia de lo señalado por la sentencia objeto de revisión es
fundamental y decisivo para la resolución del fondo de la causa, debido a que
la interpretación del artículo 357 del Código de Comercio y en general de cualquier
norma jurídica no debe formularse de forma aislada, sino debe responder a
criterios hermenéuticos como el histórico, teleológico y sistemático, que
permitan una verdadera garantía de los principios constitucionales.
En tal sentido, el contenido del artículo 357 del Código de Comercio
establece lo siguiente:
“Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren a nombre de ellas”.
El alcance del artículo parcialmente transcrito, en el marco de las relaciones
comerciales desarrolladas por los sujetos sometidos al ordenamiento estatuario
de la banca y demás instituciones financieras; debe considerar el criterio de
esta Sala relativo al contenido del principio de libertad económica; en las
cuales los usuarios de los
servicios prestados por
“(…) Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el
Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas
transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas
socio-económicas.
La
protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de
intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran
en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de
valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme
al artículo 102 constitucional), o la
salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la
protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda
(artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita
sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un
desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la
justicia social. (Ver sentencia 2403
de esta Sala de 27-11-01).
(…)
No es cierto, como expresa
En
los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre
todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es
necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus
cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo
busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido
comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo
la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una
adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo
que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres.
Por
otra parte, quien ofrece un bien o un servicio como apto para los usos que el
adquiriente del mismo requiere, debe poner en conocimiento del usuario o del
consumidor la real aptitud del bien, al momento de la celebración del contrato.
Por ello, la vigente Constitución en su
artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el
derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el
contenido y características de los productos y servicios que consume.
(…)
Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, y no
admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas
de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman
conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de
clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la
solidaridad y la responsabilidad social.
(…)
La solidaridad social de quien realiza la
actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún
más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias,
o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre
riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a
empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la
voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es
uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni
para premio de los más privilegiados.
Tal proceder, que se enmarca dentro del
capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es más que un
abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten.
Así, por mandato constitucional y desde una perspectiva garante de los
derechos fundamentales contenidos en
Al
respecto, según
Ahora bien, si tales condiciones
jurídico formales se adminiculan en el presente caso a la condición de los
usuarios del sistema bancario -cuyo estatus recibe por
Por ello, en el presente caso a los fines de establecer la
responsabilidad entre empresas que forman parte de un mismo grupo financiero, no
puede pretenderse la verificación de una formalidad como la suscripción de un
contrato, ya que los grupos financieros propenden -sin que ello sea en
principio ilegal- fundamentalmente, a proteger a sus integrantes de la
responsabilidad de las actividades desarrolladas por empresas aparentemente
independientes que integran una unidad material y para algunos supuestos
patrimonial reconocida por la ley.
Ciertamente, si bien el principio general de buena fe permite afirmar la
condición de los grupos de sociedades como unidades con fines perfectamente
lícitos y válidos, en el caso de los grupos financieros, constituye una
obligación del juez a los fines de tutelar efectivamente los derechos de los
usuarios, determinar de oficio si la formación del grupo o los términos de las
operaciones efectuadas por las empresas que constituyen dicho grupo se realizaron
en orden a limitar con abuso de derecho, su responsabilidad frente a los
usuarios del sistema financiero.
Así lo ha advertido la doctrina al señalar que “(…) otro negocio jurídico que permeabiliza también la responsabilidad del directorio de la entidad fallida, son los plazos fijos otorgados por la entidad financiera off shore, que carece de vinculo societario o grupal con la entidad en quiebra, que al vencimiento quedan incumplidos por esta última. El pensamiento empresarial confunde aquí la formalidad del acercamiento al negocio financiero extranjero, función cumplida con la entidad local, con la actuación directa y por cuenta propia de esta última y pretende introducir verdaderos planteos verificatorios de plazos fijos incumplidos por otro banco, oponiéndoles la quiebra del banco local (…)” -Cfr. Moiseeff, Marcos y Estoup Luis. Bancos en Crisis: balance de las soluciones adoptadas. Carlos Gustavo Gerscovich (Dir.): Derecho Bancario y Financiero Moderno. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 767-.
Por lo tanto, la lesión del derecho a una tutela judicial efectiva se
encuentra presente desde el momento en que
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del
fallo Nº 1.157 dictado por
En
consecuencia, procede esta Sala a anular la sentencia Nº 1.157 dictada por
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la decisión a
Dada, firmada y sellada en
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 2007-1701
LEML/ c