SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-1232

 

Por Oficio N° 4370 del 20 de septiembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento ejercida por el ciudadano JUAN MARÍN LAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.139.641, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Camero Camero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.709, “(…) relacionado con la causa que cursa actualmente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, distinguido con el N° AC-4888 (…)”, mediante el cual “(…) oficia al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico (…) ‘(…) la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal superior en fecha 05 de mayo de 1999’(…)”.

 

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado el 14 de agosto de 2007, por la Sala Político Administrativa, mediante el cual declinó en esta Sala el conocimiento de la presente causa.

 

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 21 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del oficio y anexos, acordándose agregarlos al expediente.

 

El 2 de octubre de 2007, el abogado Enrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, presentó escrito en el cual manifestó que “(…) el Diputado por el Estado Guárico (Juan Marín Laya) que solicita el avocamiento, no es ni ha sido parte en la acción de amparo constitucional autónoma declarada a favor de mi poderdante, motivo por el cual, al no ser parte en dicho proceso judicial se ve imposibilitado para solicitar el avocamiento, al carecer de cualidad para ello, aunado al hecho de que dicha acción de amparo constitucional se encuentra sentenciada de manera definitiva y en fase de ejecución de sentencia, por lo que mal podría que esa Sala se avoque al conocimiento de un proceso que cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la figura del avocamiento no está consagrada para juicios sentenciados de manera definitiva, porque de ser así (…), el principio constitucional de la seguridad jurídica que deviene de la cosa juzgada quedaría abiertamente vulnerado, al reabrirse procesos totalmente culminados utilizando esta figura. El solicitante del avocamiento tampoco cumplió con los requisitos de procedencia recogidos en diversos fallos de esa Sala Constitucional que él mismo citó (…), motivo por el cual, su solicitud también es inadmisible por este motivo al incumplir los requisitos de procedencia (…)”.

 

El 10 de octubre de 2007, el Diputado Juan Marín Laya, debidamente asistido por el abogado José Ramón Flores Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.719, quien ostenta el carácter de Procurador General del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual manifestó que “(…) en resguardo de los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Ortíz del Estado Guárico y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta (…)”.

 

El 8 de noviembre de 2007, el abogado Enrique Iribarren Monteverde, antes identificado, presentó escrito por medio del cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, en virtud de que la misma “(…) se pide en un procedimiento de amparo autónomo sentenciado de manera definitiva (…)”.

 

El 5 de diciembre de 2007, el abogado Enrique Iribarren Monteverde, antes identificado, presentó escrito en el cual manifestó que “(…) solicito en nombre de mi representada (…), que visto que precluyó el lapso que tenía la Sala para dictar la resolución respecto a la procedencia o no de la solicitud de avocamiento interpuesta por el Diputado de la Asamblea (…) remita el expediente original N° AC 4888 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de continuar la ejecución del mandamiento de amparo declarado a favor de mi mandante y de esta manera no siga paralizada su ejecución (…)”.

 

En esa misma fecha, por Oficio N° 5614 del 4 de diciembre de 2007, la Sala Político Administrativa remitió a esta Sala Oficio N° CSCA-2007-6664 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la acción de amparo ejercida por el ciudadano Rafael Antonio Seijas Iribarren, Agropecuaria Seijas, C.A. (AGROSEICA) y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ortíz del Estado Guárico, contra el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Julián Mellado de dicha Circunscripción Judicial.

 

El 19 de diciembre de 2007, la Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta (…). En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la inmediata suspensión de la causa AC-4888 y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

El 12 de febrero de 2008, el abogado Enrique Iribarren Monteverde, antes identificado, presentó escrito en el cual solicitó se declare improcedente la solicitud de avocamiento.

 

El 18 de junio de 2008, la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de julio de 2005, bajo el N° 78, Tomo 570-A-Qto., consignó escrito solicitando su intervención como tercero adhesivo, a los fines que se declare con lugar la solicitud de avocamiento.

 

El 16 de julio de 2008, el abogado Enrique Iribarren Monteverde, antes identificado, presentó escrito en el cual solicitó se declare la falta de interés de PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., para accionar en la presente causa.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente  Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            La parte solicitante expuso como fundamento de la presente solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

Que “(…) el 22 de marzo de 2004, el (…) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede Maracay, Estado Aragua, envió oficio dirigido al ciudadano Registrador de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, cuyo tenor y contenido es el siguiente: ‘(…) se le reitera la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 1999, respecto a la protocolización de todo documento de naturaleza negocial, mediante el cual personas distintas a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, declare, reconozca, tramite, limite, graven, cedan, adjudiquen o concedan opción para adquirir el dominio o propiedad de terrenos comprendidos dentro de los linderos generales de la Posesión General La Cañada, o derechos reales sobre la misma, incluido en tal prohibición el registro de las actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria conocidas como títulos supletorios, siendo que los linderos generales del inmueble amparado, Posesión General La Cañada, son los fijados según el título registrado que acredita el derecho de propiedad sobre dicho inmueble a favor de María Elisa Díaz Tomas, protocolizado en la Oficina a su cargo, el 3 de marzo de 1989, bajo el N° 66 en el Tomo 2º Hab. del Protocolo Primero que se encuentran determinados suficientemente en el expediente respectivo (…)’”.

 

Que “(…) esta decisión cautelar (…) prohíbe expresamente la inscripción y protocolización de todos los documentos traslativos de propiedad en el Municipio Ortíz del Estado Guárico, a excepción de los presentados por la ciudadana: María Elisa Díaz Tomas, quien dice ser propietaria de todas las extensiones de terrenos que conforman el Municipio Ortíz del Estado Guárico”.

 

Que “Esta situación jurídica ha generado un gran estado de confusión y zozobra a toda la comunidad del Municipio Ortíz, por el desorden procesal preexistente y la presencia de un sin número de negocios jurídicos que recaen sobre los terrenos asentados en el Municipio Ortíz del Estado Guárico, donde se ven afectadas las relaciones comerciales, agrícolas, ganaderas, pecuarias e industriales, que representan una gran repercusión económica, sin que éstas estén respaldadas por cadenas titulativas transparentes, y donde está en entredicho la fe pública de los funcionarios facultados por la ley para ello, como lo son los llamados Registradores Inmobiliarios”.

 

Que “De acuerdo con esta decisión tomada en sede cautelar (…) se ha logrado la paralización total (…), de todos los negocios jurídicos donde se encuentren involucradas propiedades (Protocolización) y bienhechurías (Justificativos para Perpetua Memoria, pero que dejan en todo caso derechos de terceras personas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil) sobre argumentos y subterfugios jurídicos e instrumentales, que han sido capaces de desconocer la propiedad de los Ejidos Municipales que debe tener el Municipio Ortíz del Estado Guárico”.

 

Que “(…) ha sido un hecho notorio y comunicacional esta situación planteada entre la ciudadana: María Elisa Díaz Tomas y la Municipalidad del Municipio Ortíz, Estado Guárico, conocido como el caso ‘La Uruguaya’, donde recae una medida en sede cautelar emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, donde a mi entender se extralimita al disponer la prohibición (…) donde quedan en suspenso y en entredicho los intereses difusos de los habitantes de la población de Ortíz y la Parroquia de San José de Tiznados del Municipio Ortíz del Estado Guárico, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en relación con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Que en su opinión, se dan los requisitos de procedencia de la solicitud de avocamiento, por lo siguiente: “(…) 1) El objeto (…) recae sobre la protección de las comunidades asentadas en el Municipio Ortíz del Estado Guárico, muy cercana a la Capital Guariqueña San Juan de los Morros; Municipio éste en la actualidad de una gran importancia geo-estratégica con motivo del ‘Proyecto Nacional de Ferrocarril’ que va a unir la región central con el oriente venezolano; y a los trabajos que adelanta en los actuales momentos adelanta (sic) el Ejecutivo del Estado Guárico, para la construcción de la Autopista de Los Llanos, de especial importancia para el desarrollo integral del Estado Guárico; 2) Esta causa se sigue por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, signada con la nomenclatura del Tribunal N° AC-4888; 3) El presente asunto es eminentemente de interés público, colectivo y difuso, porque de materializarse las pretensiones interpuestas por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas (…), se estaría causando un daño grave a toda la comunidad del Municipio Ortíz del Estado Guárico; 4) (…) la causa signada con el N° AC-4888 (…) se ha llevado de manera desproporcionada, aunado al hecho de que los oficios no son recurribles por vía de nulidad, ya que son actos de lo (sic) que la doctrina ha denominado de ‘Mero trámite’, con lo cual no hay garantía del equilibrio en la ejecución de la pretendida y confusa medida cautelar, que bien está causando daños irreparables a la comunidad Orticeña, y al mismo Estado Venezolano; y por consiguiente, a las limitaciones que se le imponen a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico”.

 

Que resulta vulnerado el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) por falta de aplicación, porque es deber de la Municipalidad, velar y proteger sus intereses, cuyas competencias han sido asignadas por mandato constitucional a las Alcaldías Municipales (sic); y la población ha quedado desprotegida en este sentido, por cuanto es un hecho notorio las denuncias públicas, que también procesa el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, denuncias mediante las cuales son investigados funcionarios, por estar presuntamente involucrados para (sic) la enajenación de terrenos, de origen ejidal en perjuicio del erario público, creando inminentemente un estado de indefensión para los habitantes del Municipio Ortíz del Estado Guárico”.

 

Que resulta igualmente conculcado el artículo 75 constitucional “(…) porque al verificarse estas ventas, (…) muchas familias podrían ser objeto de medidas jurisdiccionales y administrativas consecuencia de esa medida cautelar y hasta ser separadas de sus hogares de origen injustamente, lo cual es de protección principal por parte del Estado Venezolano”.

 

Que se vulnera el artículo 87 constitucional “(…) porque con esta prohibición (…) muchas familias se ven en riesgo hasta de perder sus trabajos y viviendas ya que de formalizarse alguna titularidad, de las tantas existentes y diferentes a las poseídas, correrían el riesgo de perder sus viviendas y terrenos, que también en algunos casos constituyen fuentes de trabajo, por el también desarrollo turístico que se verifica en la zona”.

 

Que “(…) del análisis de la cadena titulativa supuestamente obtenida o adquirida por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, es bien sabido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen un régimen compartido de administración y aprovechamiento sostenido y sustentable de las tierras con vocación de uso agrícola entre la República, los Estados y los Municipios; y que dentro de este régimen de formulación y la ejecución de políticas tendentes a la eliminación del latifundio es materia de Estado y Mandato Constitucional, entendiendo aquél como un régimen contrario al interés social y de utilidad pública de la tierra al lesionar derechos fundamentales inherentes al hombre, cuya salvaguarda es deber primario del Estado en general; y que todos los niveles políticos territoriales del Estado venezolano con base en la necesidad y obligación de colaborar entre sí para el logro de los fines del Estado, debe coadyuvar en la distribución justa y equitativa de la tenencia de la tierra entre quienes tengan la disposición y la capacidad para trabajarlas eficazmente y producir dentro del ciclo biológico bienes de consumo humano que beneficien a la sociedad en general y al productor, con miras a lograr la seguridad agroalimentaria de la Nación; y que la protección del ambiente, la familia, la propiedad, el trabajo, el patrimonio, los Parques Nacionales, el turismo, el hogar, los niños, niñas y adolescentes, el patrimonio e inversión de la Nación, la ley, la justicia, el debido proceso, son de inminente interés colectivo y difuso, solicitamos la apertura del proceso bajo la institución del AVOCAMIENTO contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas de la parte).

 

Que “En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas (…), donde se evidencia el interés público, dado a que afecta indudablemente a toda la colectividad del Municipio Ortíz del Estado Guárico, cuyos asentamientos influyen como una de las fuentes turísticas, ambientales, urbanas y como base de empleo en el Estado Guárico, donde el Estado Venezolano tiene la responsabilidad de establecer políticas integrales como la construcción de ferrocarril y la autopista de los llanos (…), y basándonos en el interés colectivo y difuso, el cual es de orden público, solicito a los honorables integrantes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), se AVOQUE de manera preferente y urgente al conocimiento del expediente N° AC-4888 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (…)” (Mayúsculas de la parte).

 

Finalmente anexó a la solicitud un “(…) listado de firmas que apoyan el contenido de la misma, encabezada por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Guárico, Concejales del Municipio Ortíz del Estado Guárico e integrantes de los Consejos Comunales constituidos en el Municipio Ortíz y la Parroquia San José de Tiznados del Estado Guárico (…)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

A los fines de conocer el fondo de la solicitud de avocamiento planteado, esta Sala considera oportuno hacer una breve reseña de los hechos que originaron la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, se observa que el 2 de febrero de 1999, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, interpuso acción de amparo constitucional contra el Municipio Autónomo Ortíz del Estado Guárico y contra la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., por “(…) impedir o perturbar el cabal ejercicio de [sus] derechos de propiedad sobre la Posesión General La Cañada (…)” y por impedir “(…) el libre tránsito, la permanencia y actividad económica de [su] persona en los terrenos que son de [su] propiedad (…)”.

 

Ahora bien, dicho amparo fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual el 5 de mayo de 1999 (Vid. Folios 233 al 252 del Anexo 3), declaró lo siguiente:

 

“(…) CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, contra las actuaciones realizadas por el MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, y no así en relación con la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena: AL MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, se abstenga de continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA, cuyos linderos y medidas están contenidos en la solicitud de amparo constitucional, los cuales se dan aquí por reproducidos; se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre el área de la mencionada Posesión General. En cuanto a la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., debe permitir el libre acceso y tránsito para que la Accionante pueda introducirse en la extensión de terreno, arriba indicada y permitirle el ejercicio patrimonial de dicho terreno, cuya propiedad alegó.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del procedimiento.

Se ordena notificar mediante oficios de la presente decisión, a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, y al FISCAL DÉCIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)” (Mayúsculas del original).

 

 

Sin embargo, el 10 de mayo de 2005, el ciudadano Wolfgang Quintin Solórzano, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ortíz del Estado Guárico y el abogado Miguel Riani Armas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Invercanpa, S.A., interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo (Vid. Folios 258 al 260 del Anexo 3).

 

Dada las apelaciones ejercidas, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, oyó ambas apelaciones en un solo efecto y remitió la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Ello así, el 2 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones ejercidas, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el 5 de mayo de 1999 y, declaró sin lugar el amparo constitucional ejercido por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas (Vid. Folios 270 al 294 del Anexo 3).

 

Ahora bien, la mencionada ciudadana interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de julio de 1999 (al cual acumuló acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la Resolución N° RI-04 del 18 de enero de 2000, relativa al procedimiento administrativo instruido a la empresa Corporación Invercanpa, S.A.), siendo el mismo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.082 del 27 de septiembre de 2000 (Vid. Folios 374 al 392 del Anexo 3), en los siguientes términos:

 

“(…) Cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no analiza la infracción constitucional imputada a los agraviantes, sino que pretende centrar el problema a resolver, en la necesidad de prueba de la existencia legítima de la situación jurídica, a juicio de esta Sala, se evade de lo que debe ser el objeto controvertido en el proceso de amparo, y tal evasión equivale a una absolución de la instancia.

Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada.

Cuando el a-quo, exige al accionante prueba plena de la situación jurídica, acentuó el objeto del amparo en un extremo falso, ya que era la infracción constitucional lo más importante, y lo que debía ser juzgado como mérito de la causa, sobre todo si la acción era admisible, como lo reconoce la sentencia impugnada, se hacía necesario juzgar el mérito.

Esta evasión del tema a decidir, es a juicio de esta Sala un agravio constitucional que surge en el fallo, distinto a lo que fue el objeto de la acción de amparo original incoada por María Elisa Díaz Tomas, y que es atentatorio a la justicia efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, ya que se convierte en ineficaz una justicia que en materia constitucional, como la de amparo, no resuelve el objeto básico del amparo, siendo éste uno de los vicios denunciados por la presunta agraviada.

Fuera de esta infracción constitucional, la Sala no encuentra que se le haya infringido a la actora en el fallo impugnado, el derecho de petición (ya que la propia sentencia denota lo contrario), el de la igualdad ante la ley, el debido proceso o el de defensa, ya que la parte accionante fue oída a plenitud.

De autos se desprende, que la accionante verosímilmente estaba en la situación jurídica de propietaria de los terrenos, fundada tal afirmación en documentos registrados, que a tenor del artículo 1924 del Código Civil, acreditan su derecho de propiedad sobre los terrenos, ello –a juicio de esta Sala- era suficiente para que se tuviese por propietaria a la accionante, ya que el tracto registral que  parte de 1989 es anterior al de los documentos producidos por el Municipio; y resultaría una perturbación arbitraria, que un Municipio, que propende al bien común de quienes tienen en él su domicilio o residencia, ante un alegato de propiedad sobre unos terrenos, por quien ostenta documentos que en apariencia prueban la titularidad, y pretende gozar de los atributos de la propiedad, en vez de acudir a las vías legales, para que se declare su mejor derecho, no haga nada, sino que se quede de brazos cruzados y haga uso de las vías de hecho que le permite el ejercicio del poder, para por estas vías impedir a los ciudadanos el derecho que le discute al Municipio.

Cuando surgen conflictos entre los particulares y los Municipios, por los terrenos que este último considera ejidos, y la titularidad sobre los mismos es oscura y discutible, la actividad del Municipio no puede ser la del uso del poder, sino la de dilucidar por vía judicial lo que no se encuentra claro, y este debido proceder que se le exige al Municipio, lo ignoró el a-quo (…).

Es por las anteriores razones que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta las acciones acumuladas, declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, en el siguiente sentido:

1. Se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas en contra de la presunta conducta omisiva del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000, emanada de ese despacho.

2. Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se Revoca. En consecuencia, se Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar nueva sentencia, sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad alegado por el Municipio, y sin prejuzgar sobre el mismo, el cual deberá ser dilucidado en juicio aparte, e igualmente, debe ya juzgar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la existencia, calidad y alcance de las perturbaciones.

3. En virtud del anterior pronunciamiento, decae la medida cautelar que suspendiera la ejecución del fallo del 2 de julio de 1999 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

4. No hay condena en costas, ni multas (…)”.

 

En virtud del anterior dispositivo, el 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 1.970 (Vid. Folios 298 al 327 del Anexo 3), en la cual decidió lo siguiente:

 

“(…) De todos los hechos antes narrados se evidencia claramente la perturbación y amenaza de violación de los derechos a libre acceso a los inmuebles cuya propiedad acredita la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, al ejercicio de la explotación de los referidos inmuebles y a la amenaza a la privación de la libertad por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Ortíz del Estado Guárico, quien teniendo las vías ordinarias para dilucidar el problema surgido con ocasión a la propiedad de unos supuestos terrenos ejidales, prefirió ejercer el poder que como autoridad detenta, tal como lo expresa en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien por la orden previa de arresto contra la actora, por la orden de ocupación, uso y arrendamiento de unos terrenos que sabía controvertidas, bien por la grosera declaratoria  del Concejo Municipal de persona non grata a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.

Igualmente, comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo de que la empresa Invercanpa, S.A., debe permitir el acceso a la ciudadana a los terrenos supra identificados, hasta tanto se dilucide la cuestión de propiedad de los mismos en vía ordinaria y no negar el acceso como consta en el acta a que hace referencia el numeral 6 del punto sobre los hechos en el presente Capítulo de este fallo (…).

Por último, no existe temeridad en la acción propuesta, dada su procedencia en virtud de la prueba de los hechos denunciados.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WOLGFANG QUINTÍN SOLÓRZANO y MIGUEL RIANI (…), contra la decisión de fecha 5 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión.

2.- SIN LUGAR las adhesiones a la apelación, propuestas por el abogado Pedro Fortunato Dos Santos Freites, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FORTUNATO DOS SANTOS y JOAO ENRIQUE DE ABREU y el ciudadano SALVATORE RENDINA CIMA, asistido por el abogado Ignacio Ramírez Moreno (…)” (Mayúsculas del original).

 

 

Ahora bien, por auto del 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (Vid. Folios 406 al 408 del Anexo 3), acordó lo siguiente:

 

“(…) Este Tribunal ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Ortíz del Estado Guárico, así como al Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, para que se permita libre acceso a la ciudadana: MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, el ejercicio de la explotación del inmueble a que se contrae la presente solicitud de amparo, lo que extiende a la empresa Invercanpa, S.A., la cual deberá actuar bajo los mismos términos indicados.

Las decisiones de amparo deben cumplirse y hacerse cumplir en los mismos términos a que se refiere dicho contenido, lo que es valedero para su ejecución, no pudiendo este Tribunal hacer pronunciamiento (o involucrar) a entes o situaciones que no han formado parte del proceso, por lo que la solicitud formulada respecto a que se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la persona de la ciudadana Ministra, no puede ser acordada por este Tribunal, lo que puede ser tramitado por la parte interesada por ante el organismo respectivo (…)” (Mayúsculas del original).

 

El 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó auto por medio del cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del fallo dictado el 5 de mayo de 1999. Dicha ejecución continuó realizándose el 7 de septiembre de 2001.

 

El 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 21 de diciembre de 2000, acordando la condena en costas de la Corporación Invercanpa, S.A.

 

El 29 de agosto de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó al sector denominado Posesión General La Cañada.

 

El 24 de septiembre de 2001, la accionante acudió al Juzgado Superior y por medio de diligencia manifestó que no le era posible la explotación patrimonial en su propiedad, por existir cercas y candados, por lo que era necesario comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor.

 

El 26 de octubre de 2001, la accionante solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas que se abstenga de seguir realizando los actos ejecutorios que realizaba, hasta tanto no se acuerde un deslinde de mutuo acuerdo o judicial entre los terrenos del Municipio Ortíz y el ciudadano Rafael Seijas, en representación de la Agropecuaria Seijas, C.A., pues en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre estos últimos, a la quejosa no se le había permitido el paso.

 

El 20 de noviembre de 2001, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ortíz del Estado Guárico, presentó escrito de “reclamo” por medio del cual le solicita al Juzgado Superior que vele porque los actos de ejecución se circunscriban exclusivamente a la Posesión General La Cañada y que al efecto adopte las medidas necesarias  para restablecer la situación anterior a los actos de ejecución, en virtud de las extralimitaciones en las que incurrió el Juzgado Ejecutor.

 

El 21 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó fallo por medio del cual declaró que el competente para conocer sobre la ejecución del fallo dictado el 5 de mayo de 1999, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ello en virtud de la solicitud ejercida por la accionante.

 

El 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ordenó iniciar un nuevo amparo a fin de determinar si la ejecución del fallo dictado el 5 de mayo de 1999 lesiona derechos de terceros distintos a los terceros que forman la Posesión General La Cañada y ordenó designar como asesor a un Ingeniero Civil para que analizara los documentos y planos, y emitiera un dictamen para determinar el contenido de la posesión La Cañada.

 

El 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior acordó paralizar la ejecución del fallo del 5 de mayo de 1999, hasta tanto fuera decidido este último amparo.

 

El 4 de diciembre de 2001, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ortíz del Estado Guárico, interpuso escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 16 de enero de 2001 “(…) fecha en la cual es recibido el Oficio (…) emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la remisión a este Juzgado [Superior] de copia certificada de la sentencia emanada de dicha Corte en fecha 21 de diciembre de 2000 (…)”.

 

El 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad parcial dictado por el Juez Natural el 28 de noviembre de 2001, en cuanto a la admisión y orden de tramitar el escrito presentado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ortíz del Estado Guárico, como si se tratara de un amparo. Asimismo, ordenó el desglose del expediente y negó la solicitud de nulidad de las actuaciones que se practicaron con posterioridad al 16 de enero de 2001 (Vid. Folios 49 al 66 del Anexo 5).

 

El 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas contra los autos dictados el 28 de noviembre de 2001 y el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en base a que: el primer auto ya había sido anulado por el propio Tribunal y, con respecto al segundo, que el mismo se había extinguido por ser cautelar del primero.

 

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, continuar con la ejecución del fallo del 5 de mayo de 1999, ateniéndose al mandamiento de amparo.

 

El 29 de agosto de 2002, el prenombrado Juzgado Ejecutor se trasladó a ejecutar el fallo, la cual fue suspendida por la protesta de un grupo de ciudadanos del Municipio Ortíz (Vid. Folio 164 al 173 del Anexo 5).

 

El 28 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, debido al escándalo producido al momento de la ejecución, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Gobernador del Estado Guárico (Vid. Folios 222 al 224 del Anexo 5).

 

El 12 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró mediante el fallo N° 2.792, incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas contra “(…) las actuaciones judiciales y de terceros que se denuncian como violatorias de [su] derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de que se remuevan los obstáculos que impiden la ejecución de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada a [su] favor (…)”, y declinó su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Folios 284 al 299 del anexo 5).

 

El 2 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1.004, declaró:

 

“(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas (…), contra la sentencia del 23 de diciembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

2.- CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la mencionada decisión dictada por la referida Corte, mediante la cual declaró inadmisible con fundamento al artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, contra Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (“FOGADE”), por la enajenación del fundo La Rojera en la subasta pública correspondiente a la oferta n° F.G.S.P.B-01-02-320, convocada para el 13 de diciembre de 2002 (…)”.

 

El 9 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el referido amparo, alegando para ello que la accionante podía satisfacer su pretensión a través de la ejecución forzosa del fallo, sin embargo, instó tanto al Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “(…) a dar cumplimiento al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…)” (Vid Folios 356 al 394 del Anexo 5).

 

El 24 de noviembre de 2003, la Procuraduría General de la República señaló que no le corresponde pronunciarse sobre la titularidad en el conflicto planteado y, que corresponde “(…) al Poder Judicial conocer de las causas, decidirlas definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)” (Vid. Folios 403 y 404 del Anexo 5).

 

El 3 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ordenó continuar la ejecución y ordenó al Registrador insertar en los libros copias certificadas de las sentencias. Asimismo, reiteró la prohibición de protocolización (Vid. Folios 417 al 410 del Anexo 5). De dicha decisión derivó el oficio en el cual se basa el diputado Juan Marín Laya para solicitar el avocamiento.

 

El 31 de mayo de 2004, el prenombrado Juzgado Superior, requirió, a fin de continuar con la ejecución del fallo, precisar el estado en que se encuentra el proceso de liquidación incoado por “FOGADE” sobre un terreno inserto en la Posesión General La Cañada (Vid. Folios 432 y 433 del anexo 5).

 

El 30 de agosto de 2004, “FOGADE” informó que el Fundo Rural “Hato La Rojera” es propiedad del Banco Latino (Vid. Folios 446 y 447 del anexo 5).

 

El 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comisión “(…) haga del conocimiento de los propietarios  y/o representantes legales o apoderados judiciales de: Agropecuaria Seijas, Estación de Servicios Santa Rosa, Restaurante Santa Rosa, Restaurante y Cafetería Punto de Encuentro, Corporación Invercanpa y Finca Santa Rosa, que deberán permitir el libre ejercicio del dominio y propiedad que a favor de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas fue declarado judicialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (…) y en sentencia N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Vid. Folios 5 y 6 del Anexo 6).

 

El 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, vista la información remitida por “FOGADE”, ordenó en protección “(…) al libre ejercicio del dominio y propiedad que a favor de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas fue declarado judicialmente (…), requerir a “FOGADE” que permita a la ciudadana (…), el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, en la forma y manera que estime más conveniente a sus intereses particulares y sin más limitaciones que las que establezca la ley (…)” (Vid. Folios 12 al 14 del Anexo 6).

 

El 2 de diciembre de 2004, el Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por medio de notificación le informó a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas que “(…) por decisión de fecha 01/12/04 ACORDÓ MEDIDA DE PROTECCIÓN a usted, a través de efectivos de la Guardia Nacional (…), la cual se ordena por el lapso de duración de la ejecución de mandamiento de amparo constitucional a favor de usted (…)” (Vid. Folio 48 del Anexo 6).

 

El 12 de mayo de 2005, el prenombrado Tribunal Penal ratificó la medida de protección, señalando que se deberá ejecutar el día en que el Juzgado Ejecutor de Medidas proceda a ejecutar (Vid. Folios 162 y 163 del anexo 6).

 

El 18 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, requirió información al Ministerio de Energía y Minas, sobre el alcance de la licencia otorgada para ejercer actividades de exploración sobre terrenos ubicados en la Posesión General La Cañada (Vid. Folios 165 al 167 del Anexo 6).

 

El 14 de octubre de 2005, el prenombrado Juzgado Superior, ordenó a las personas notificadas, que en el término perentorio de 5 días de despacho contados a partir de sus notificaciones, manifiesten al Tribunal por escrito, la forma según la cual procederán hacer entrega a su propietaria de los terrenos que actualmente detentan dentro de la Posesión General La Cañada. Asimismo, notificó a la empresa Pluspetrol Venezuela, S.A., que podrá realizar actividades de exploración y explotación, a través de personas privadas debidamente autorizadas al efecto, mediante la correspondiente licencia administrativa; a dicha empresa, ordenó cancelar a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que ilegalmente fue pagada al tercero Algodonera Central, C.A. para ocupar terrenos dentro de la referida Posesión (Vid. Folios 354 al 360 del Anexo 6).

 

El 3 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 1.658, en la cual se declaró:

 

“(…) 1.- NULA la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la solicitud de revisión presentada por RADIO GUÁRICO S.A. de la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3.- ORDENA  en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión de la causa relacionada contenida en el expediente AP43-O-2004-000425, a los fines de su decisión en segunda instancia por parte de esta Sala Constitucional. Cabe reiterar que el incumplimiento de la responsabilidad exigida, da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Cabe señalar, que en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de julio de 2005, se acordó que: “(…) al constatarse que la transmisión radial realizada por la RADIOEMISORA YVLN, mancilla el honor de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, desde que desacredita su reputación en la comunidad del Municipio Ortíz del Estado Guárico, se verifica la violación flagrante y grosera de lo estipulado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló el Juzgador A quo, por lo que es menester CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 23 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana en cuestión (…)”.

 

El 15 de marzo de 2007, la Sala Constitucional (en Sala Accidental) dictó sentencia N° 478, en la cual se declaró:

 

“(…) El 17 de abril de 2006, la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS (…), presentó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ‘... CONTRA EL AGRAVIO OCASIONADO EN MI DERECHO FUNDAMENTAL A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR PARTE DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’, a través de los autos dictados el 21 de diciembre de 2005 y el 16 de enero de 2006; y ‘... CONTRA EL AGRAVIO OCASIONADO POR LA JUEZ RECTORA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (...), materializado dicho agravio mediante el Oficio N° RECT. 651-05 del 28 de octubre de 2005’, con ocasión de la acción de amparo ejercida por Pluspetrol Venezuela, C.A. (…), contra el auto dictado el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y en la cual la hoy accionante intervino como tercero interesado.

… omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE [por inepta acumulación] la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS (…)”.

 

El 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 630, declaró:

 

“(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Zoraida Ghersi, representante de RADIO GUÁRICO C.A., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; en consecuencia REPONE la causa a la fase de llevarse a cabo la audiencia constitucional, previa constitución de otro Juzgado Superior Accidental.

Regístrese y publíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Se ordena a esa instancia la notificación de las partes intervinientes de la presente decisión y de la reposición de la causa (…)”.

 

 

El 11 de junio de 2007, el ciudadano Juan Marín Laya, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud de avocamiento.

 

Mediante sentencia N° 1.168 del 4 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

 

“(…) ADMITE preliminarmente la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano Diputado Juan Marín Laya, y ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que remita, a la mayor brevedad posible, el expediente signado AC-4888,  a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso (…)”.

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó a esta Sala el conocimiento de la solicitud de avocamiento, mediante sentencia N° 1.518 del 14 de agosto de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró:

 

“(…) QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de AVOCAMIENTO formulada por el ciudadano JUAN MARÍN LAYA, relacionada con la causa que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el expediente AC-4888.

2.- Se ordena remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

 

Partiendo del desarrollo del presente proceso antes descrito, esta Sala debe reiterar que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005).

 

Asimismo, la Sala estima necesario referirse a la decisión Nº 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), en la cual -respecto a dicha figura procesal-  se dispuso:

  

“(…) El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (…)”.

 

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

 

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

En este orden de ideas, el artículo 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

 

En tal sentido, se observa que es criterio reiterado de la Sala que respecto a la imposibilidad del ejercicio del avocamiento en juicios en los cuales se haya dictado una sentencia definitivamente firme, ya que el avocamiento no puede desconocer la garantía constitucional de la cosa juzgada, la cual sólo puede ser enervada mediante los medios que el ordenamiento jurídico prevé expresamente a tal fin -vgr. Recurso de revisión, recurso de invalidación o debido a la existencia de un fraude procesal, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.

 

Al respecto, la Sala debe reiterar el contenido de la señalada sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la cual se apuntó:

 

“El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

 De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.

(…)

Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.  

 De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:

 ‘(...) Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.

Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)’ (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981.  p.405-406).

En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana, C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada (…)”.

 

Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”. (Resaltado de la Sala)

 

En desarrollo de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala en sentencia N° 628/08, estableció lo siguiente:

 

“se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala -vgr. Sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.

(…)

Por lo tanto, la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa -en fase de ejecución- en la cual se había producido una sentencia definitivamente firme y anuló la totalidad del juicio correspondiente, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación a los medios procesales para revisar decisiones  judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada”.

 

 

            Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala al verificar que en el presente caso la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el 5 de mayo de 1999 (Vid. Folios 233 al 252 del Anexo 3), se encuentra definitivamente firme, no es posible que esta Sala se avoque al conocimiento de la presente causa, por lo que se declara improcedente la solicitud de avocamiento, en acatamiento de la propia doctrina jurisprudencial de esta Sala y al contenido del artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Ahora bien, por orden público constitucional y con fundamento en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias  de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente, esta Sala pasa a conocer de oficio el contenido de la sentencias dictadas por la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000 (Vid. Folios 298 al 327 del Anexo 3) y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 3 de marzo de 2004.

 

En tal sentido, se reitera que la revisión constitucional prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios y garantías que consagra la Carta Magna -Cfr. Sentencia de esta Sala  N° 44/2000-, así como para garantizar la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica -Cfr. Sentencia N° 1.271/2000-.

 

Por ello, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

 

Así, se ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión constitucional el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Constitución. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.957/2004 y 338/11-.

 

Ahora bien, de manera excepcional se permite que aquellas decisiones que aún cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia -Cfr.  Sentencias Nros. 2.673/01 y 2.921/03-, así como las sentencias que aún siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan -como en el presente caso- un gravamen irreparable -Cfr. Sentencias Nros. 442/04 y 1.045/06), las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión sí pueden ser revisadas por la Sala.

 

En tal sentido, la Sala advierte que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000, constituye un fallo definitivamente firme que no ha sido objeto de control por parte de esta Sala, así como la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 3 de marzo de 2004, que si bien se dicta como parte del procedimiento de ejecución de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción Judicial el 5 de mayo de 1999; lo cierto es que la misma causó un gravamen irreparable que se origina en el contenido y alcance de la decisión de el referido fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000, que se produjo con ocasión a la ejecución de la decisión -que con carácter de cosa juzgada (el 5 de mayo de 1999)- de la causa correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, contra el Municipio Autónomo Ortíz del Estado Guárico y contra la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., por “(…) impedir o perturbar el cabal ejercicio de [sus] derechos de propiedad sobre la Posesión General La Cañada (…)” y por obstaculizar “(…) el libre tránsito, la permanencia y actividad económica de [su] persona en los terrenos que son de [su] propiedad (…)”.

 

   Ciertamente, en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 5 de mayo de 1999 (Vid. Folios 233 al 252 del Anexo 3), la acción de amparo se declaró con lugar y, se ordenó como medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que:

 

“(…) CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS, contra las actuaciones realizadas por el MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, y no así en relación con la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena: AL MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, se abstenga de continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA, cuyos linderos y medidas están contenidos en la solicitud de amparo constitucional, los cuales se dan aquí por reproducidos; se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre el área de la mencionada Posesión General. En cuanto a la CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., debe permitir el libre acceso y tránsito para que la Accionante pueda introducirse en la extensión de terreno, arriba indicada y permitirle el ejercicio patrimonial de dicho terreno, cuya propiedad alegó.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del procedimiento.

Se ordena notificar mediante oficios de la presente decisión, a los ciudadanos: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, y al FISCAL DÉCIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)” (Mayúsculas del original).

 

Tal decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000 (Vid. Folios 298 al 327 del Anexo 3), que decidió en los siguientes términos:

 

“(…) De todos los hechos antes narrados se evidencia claramente la perturbación y amenaza de violación de los derechos a libre acceso a los inmuebles cuya propiedad acredita la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, al ejercicio de la explotación de los referidos inmuebles y a la amenaza a la privación de la libertad por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Ortíz del Estado Guárico, quien teniendo las vías ordinarias para dilucidar el problema surgido con ocasión a la propiedad de unos supuestos terrenos ejidales, prefirió ejercer el poder que como autoridad detenta, tal como lo expresa en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien por la orden previa de arresto contra la actora, por la orden de ocupación, uso y arrendamiento de unos terrenos que sabía controvertidas, bien por la grosera declaratoria  del Concejo Municipal de persona non grata a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.

Igualmente, comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo de que la empresa Invercanpa, S.A., debe permitir el acceso a la ciudadana a los terrenos supra identificados, hasta tanto se dilucide la cuestión de propiedad de los mismos en vía ordinaria y no negar el acceso como consta en el acta a que hace referencia el numeral 6 del punto sobre los hechos en el presente Capítulo de este fallo (…).

Por último, no existe temeridad en la acción propuesta, dada su procedencia en virtud de la prueba de los hechos denunciados.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WOLGFANG QUINTÍN SOLÓRZANO y MIGUEL RIANI (…), contra la decisión de fecha 5 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión.

2.- SIN LUGAR las adhesiones a la apelación, propuestas por el abogado Pedro Fortunato Dos Santos Freites, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FORTUNATO DOS SANTOS y JOAO ENRIQUE DE ABREU y el ciudadano SALVATORE RENDINA CIMA, asistido por el abogado Ignacio Ramírez Moreno (…)” (Mayúsculas del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en el fallo del 3 de marzo de 2004, ordenó la “continuación de la ejecución del mandamiento de amparo, para lo cual se acuerda”, lo siguiente:

 

“PRIMERO: Ratificar al Alcalde del Municipio Ortíz del Estado Guárico, mediante Oficio que se ordena librar, el contenido del mandamiento de amparo dictado, por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 1999, especialmente en lo que respecta a la prohibición expresa de celebrar ningún tipo de actos o realizar ningún tipo de actuaciones materiales que declaren, reconozcan, trasmitan, limiten, graven, cedan, adjudiquen o concedan opción alguna para adquirir el dominio o propiedad, goce, disfrute o uso de terrenos comprendidos dentro de los linderos generales de la Posesión General La Cañada, o derechos reales sobre la misma. Igualmente y en los mismos términos, se ordena oficiar al Síndico Procurador Municipal, a los mismos efectos.

SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, la inserción inmediata, en los Libros de Registro a su cargo, de las copias certificadas de las sentencias dictadas por: A) Este Juzgado Superior en fecha 05 de mayo de 1989. B) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia2000-1087 (sic) dictada en los Expedientes acumulados Nos. 1312 y 2000-1324, fechada 27 de septiembre de 2000. C) La Corte Primera de k Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2000-1970 dictada en 21 de diciembre de 2000 y la N° 2003-3005 dictada el 09 de septiembre de 2003, que se encuentra definitivamente firme y actualmente en ejecución.

Asimismo se le instruye de manera expresa al Ciudadano Registrador antes señalado para que estampe las correspondientes Notas Marginales en el documento protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro, el 30 de marzo de 1989, bajo el N° 66 en el Tomo 20 Habilitado del Protocolo Primero; a cuyo efecto se ordena expedir las certificaciones respectivas de los folios correspondientes.

TERCERO: Se reitera al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 1999, respecto a la protocolización de todo documento de naturaleza negocial, mediante el cual personas distintas a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, declaren, reconozcan, trasmitan, limiten, graven, cedan, adjudiquen o concedan opción para adquirir el dominio o propiedad de terrenos comprendidos dentro de los linderos generales de la Posesión General La Cañada, o derechos reales sobre la misma, incluido en tal prohibición el registro de las actuaciones judiciales de jurisdicción voluntaria conocidas como títulos supletorios, siendo que los linderos generales del inmueble amparado, Posesión General La Cañada, son los fijados según el título registrado que acredita el derecho de propiedad sobre dicho inmueble a favor de María Elisa Díaz Tomas, protocolizado en la Oficina a su cargo, el 30 de marzo de 1989, bajo el N° 66 en el Tomo 2° Haba del Protocolo Primero”.

CUARTO: Se reitera a las personas y demás particulares que según consta en autos fueron debidamente notificados de la ejecución que en fecha 29 de agosto de 2002, realizó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado del Estado Guárico, en cumplimiento de la comisión que le fuera deferida para realizar los actos de ejecución de la sentencia de amparo arriba indicada, y quienes en esa oportunidad se negaron a firmar el acta que levantó la autoridad judicial manifestándole su voluntad de no acatar lo ordenado en la sentencia. A tales fines se ordena librar cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se apercibe a todas las autoridades antes señaladas, así como a los particulares interesados, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene penas para quienes las desacatan, es decir, en los supuestos de que alguno de los obligados incumpliere el mandamiento dictado. Se destaca además que de acuerdo con el dispositivo legal, si el desacato proviene de autoridades públicas, surge el delito de desobediencia a la autoridad (artículo 29 eiusdem), unido a las sanciones disciplinarias que ello conllevaría, y en general, cualquier persona -funcionario o particular- que incumpla la orden del juez, incurriría en el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la citada Ley especial.

Expídanse las copias certificadas ordenadas, así como el Cartel señalado y líbrense los oficios respectivos”.

 

 

             De una simple lectura de la sentencia parcialmente transcrita -y particularmente en relación a los fallos anteriores-, se evidencia un sustancial agravamiento de los términos y alcance en los cuales fue acordado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual constituye una violación de la cosa juzgada derivada de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 5 de mayo de 1999.

 

Ciertamente, en el presente caso la sentencia  del mencionado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del 5 de mayo de 1999, constituye una decisión que impuso, por una parte una obligación fundamental de no hacer, al “MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO”, ya que se le ordena “se abstenga de continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA, (…); que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre el área de la mencionada Posesión General”, así como “que se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley. En tanto, que en relación a la “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”, le ordenó  “permitir el libre acceso y tránsito para que la Accionante pueda introducirse en la extensión de terreno, arriba indicada y permitirle el ejercicio patrimonial de dicho terreno, cuya propiedad alegó”.

 

Según la sentencia parcialmente transcrita y el desarrollo del procedimiento que dio origen al mismo, se advierte que el fallo en cuestión se limita al restablecimiento de la situación jurídica infringida de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, en relación con que “se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre el área de la mencionada Posesión General”, se verificó exclusivamente frente al “MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO” y a la “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”,   por lo que en la ejecución de la sentencia del 5 de mayo de 1999, existe una limitación subjetiva que imposibilitaba la imposición ex novo y al margen de un contradictorio que lo preceda, el desconocimiento de los derechos e intereses de aquellos terceros que no fueron parte en el proceso de amparo y que podrían ejercer derechos preferentes sobre el mencionado inmueble.

 

Tal como se desprende de la actividad desarrollada por el propio Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ya que en el transcurso de la ejecución de la sentencia, requirió, a fin de continuar con la ejecución del fallo, precisar el estado en que se encuentra el proceso de liquidación incoado por “FOGADE” sobre un terreno inserto en la Posesión General La Cañada (Vid. Folios 432 y 433 del anexo 5) o, bien, en la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comisión “(…) haga del conocimiento de los propietarios  y/o representantes legales o apoderados judiciales de: Agropecuaria Seijas, Estación de Servicios Santa Rosa, Restaurante Santa Rosa, Restaurante y Cafetería Punto de Encuentro, Corporación Invercanpa y Finca Santa Rosa, que deberán permitir el libre ejercicio del dominio y propiedad que a favor de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas fue declarado judicialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (…) y en sentencia N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Vid. Folios 5 y 6 del Anexo 6).

 

En tal sentido, si bien se reitera que en algunos casos existen situaciones o relaciones jurídicas que vinculan a personas en una misma situación jurídica, lo que  llevó a esta Sala, a que en las acciones para ejercer derechos o intereses difusos o colectivos, deba ordenarse la citación por edictos a todos los interesados, y en algunos casos en que no se publicó el edicto, la Sala consideró que a pesar de ello los efectos directos de la sentencia podían extenderse a otras personas que no eran partes, si les favorecían “así, en fallo de 6 de abril de 2001 (Caso: Glenda López y otros vs IVSS)” o en la N° 2.675/01, en la cual se señaló que:

 

“De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

(…)

Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

(…)

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias”.

 

Lo cierto es que en el presente caso, el alcance y contenido del mandamiento de amparo, no permite afirmar que el mismo sea extensible a cualquier cuestionamiento de la titularidad o al ejercicio de derechos sobre el mencionado inmueble, ya que en el contradictorio del proceso de amparo, no se verificó la verosimilitud de otros posibles propietarios (ni se les dio oportunidad para ello), lo cual imposibilitaría que exista una situación idéntica a las partes que integraron efectivamente el proceso, por lo que la tutela de amparo en el presente caso, no podía extenderse a tales terceros -tal como pretendió hacerlo la sentencia del mencionado Juzgado Superior, conforme a la cual se ordenó al “Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 1999, respecto a la protocolización de todo documento de naturaleza negocial, mediante el cual personas distintas a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, declaren, reconozcan, trasmitan, limiten, graven, cedan, adjudiquen o concedan opción para adquirir el dominio o propiedad de terrenos comprendidos dentro de los linderos generales de la Posesión General La Cañada, o derechos reales sobre la misma, incluido (…)  títulos supletorios, siendo que los linderos generales del inmueble amparado, Posesión General La Cañada (…)”-.

 

Más aún si se tiene en consideración, que la obligación de no hacer (perturbar) contenida en la sentencia de fondo -5 de mayo de 1999- de la acción de amparo interpuesta, comporta como ha señalado esta Sala en sentencia N° 2.371/04, que:

 

“únicamente en materia de amparo, en las sentencias que en dicho proceso se dicten, el juez -a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, ordenará que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia o desacato. Igualmente, dichas sentencias pueden tener ejecución forzosa en algunos casos, y en aras de una justicia efectiva, los Tribunales las ejecutan, por lo cual en estos supuestos lo procedente es instar al Ministerio Público a inquirir si existe el desacato, y proceda a la investigación correspondiente. Sin embargo, hay otros casos -como en el presente- en que tanto el desacato como la ejecución forzosa es imposible”.

  

            En desarrollo del anterior criterio, la Sala en decisiones Nros. 11 y 672 de 2010, puntualizó en un caso similar, que:

 

“[la] sentencia Nº 11/2010, precisó en lo que se refiere a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia Nº 601/09, que la procedencia de la misma sólo puede derivarse de la verificación del incumplimiento o no acatamiento de la mencionada decisión, bien sea por las actividades desarrolladas en la zona protegida o por la omisión de las autoridades competentes en desconocimiento del fallo de esta Sala Nº 601/09.  En tal sentido, se afirmó que si bien los presuntos agraviados denunciaron la tala de árboles, la construcción de un muro y el relleno del canal intermitente, por parte del “Comité Provivienda de FONAIAP” y la omisión de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la Fiscalía del Ministerio Público y del “Comando de la Guardia Nacional El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry” de asegurar el cumplimiento de la sentencia Nº 601/09 de esta Sala, no se evidencia de las actas del expediente elementos de convicción que permitan determinar la realización de obras imputadas al “Comité Provivienda de FONAIAP”, o que éstas de ser el caso, efectivamente se realizaron en desacato del amparo decretado por este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, que se verificó una omisión por parte de los referidos órganos de asegurar (…), esta Sala en aras de la tutela judicial efectiva y de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de oficio ordenó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que practicara una inspección judicial en la cual se informara a esta Sala los siguientes particulares”.

 

            Por ello, la ejecución en el presente caso, debía partir de la obligatoriedad que comporta todo fallo, en tanto que una verdadera ejecución forzosa sólo puede verificarse cuando el obligado (presuntos agraviantes) quebrante el contenido de la misma. Resulta claro, entonces que la ejecución forzosa de la sentencia del 5 de mayo de 1999, sólo podía derivarse de la realización de actividades “MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO” y a la “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.” que constituyan perturbaciones al “libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre el área de la mencionada Posesión General” reconocido a favor de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas sobre el inmueble en cuestión -aplicable sólo entre las partes del correspondiente proceso-.

 

            Ahora bien, la Sala advierte que necesariamente en caso que el mandamiento de amparo no sea cumplido por los presuntos agraviantes, además del eventual procedimiento penal por desacato, el juez constitucional deberá proceder a la ejecución forzosa de lo resuelto en su fallo, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo otorgado en orden a garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, lo cual aparejaría la inevitable afirmación un derecho de propiedad preferente de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas sobre el inmueble en cuestión, en detrimento no sólo de los presuntos agraviantes, sino de terceros que no podían formar parte del juicio de amparo -circunstancia no advertida en la sentencia de esta Sala N° 1.082/00-, lo cual se constituiría en una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en tanto esos derechos de propiedad, se verían afectados por una decisión con carácter de cosa juzgada formal, que en forma alguna puede erigirse como un título constitutivo del derecho de propiedad.  

 

Corolario de lo anterior, es que ante la existencia derechos e intereses de eventuales terceros interesados y de los propios presuntos agraviantes -“MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO” y a la “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”- corresponde a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, la carga de interponer las acciones judiciales ordinarias correspondientes, a los fines de dilucidar si su contraparte o los terceros interesados, carecen de la titularidad jurídica que afirman, tal como lo señaló esta Sala en el presente caso, en la sentencia N° 1.082 del 27 de septiembre de 2000 (Vid. Folios 374 al 392 del Anexo 3), en los siguientes términos:

 

Su situación jurídica es la de propietaria, pero ella no va ni puede ser discutida en el amparo, ya que lo más importante en estas causas es la existencia de la violación constitucional. De allí, que el accionante pruebe suficientemente su situación jurídica, la hace convincente (mas no plena), ya que no es el proceso de amparo, con su etapa de cognición abreviada, idóneo para que se declare la existencia y reconocimiento total de la situación jurídica, cuya realidad puede ser discutida por las partes o por terceros, mediante las vías ordinarias, y por ello, tal como se dijo en fallo de esta Sala del 8 de junio de 2000 (caso: Marante Oviedo, sentencia Nº 522), la prueba de la existencia de dicha situación no tiene que ser plena, y la declaración que de esa existencia se haga es provisoria, pudiendo perderse o revocarse tal situación, e incluso declararse inexistente, si por las vías ordinarias se la discute y se evidencia que el actor carece de la titularidad jurídica aducida, o que la situación jurídica afirmada, por ejemplo, no existe. Mucho más peso e importancia en la labor probatoria de estos juicios, es la demostración  de la infracción constitucional, que así se convierte en el centro del proceso, junto con la probanza de la autoría de dicha infracción”.

 

Por lo tanto, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, no puede pretender erigir la sentencia de esta Sala N° 1.082 del 27 de septiembre de 2000, como un título constitutivo que declara la existencia de derecho de propiedad alguno frente a terceros e incluso en relación con los propios presuntos agraviantes, ya que la subsistencia o reconocimiento de la titularidad, se insiste, debe ser determinada en definitiva, por la vía ordinaria.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta claro que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000, por mandato de la propia Sala, no podía entrar a dilucidar la verosimilitud del derecho de propiedad de los presuntos agraviantes -en tanto éste tiene que ser desvirtuado a través de un juicio ordinario-, pero sí debió advertir la coexistencia en el presente caso de otros derechos de propiedad, que imposibilitaban la procedencia de la tutela constitucional de amparo, en tanto la misma implicaría en definitiva, que en la fase de ejecución forzosa -tal como quedó demostrado en el devenir del presente juicio, con la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 3 de marzo de 2004-, el desconocimiento de derechos de terceros que no podían en el marco del proceso de amparo, constituirse como partes, ni dilucidar en sede constitucional la negación o afirmación del derecho de propiedad.

 

Ciertamente, partiendo nada más de los elementos de convicción contenidos en las actas del expediente y, particularmente, de aquellos que la propia accionante anexó a su acción de amparo constitucional, resulta clara la existencia de un conjunto de bienes inalienables sobre la base de la naturaleza de los mismos, por ser del dominio público de conformidad con los artículos 539 y 543 del Código Civil. A tales efectos, basta señalar del contenido del plano anexo “C” (Anexo 1), la existencia de caminos -vgr. Vías de tránsito terrestre a calabozo y sombrero-, ríos como el Paya y Guesipo o un comando de la Guardia Nacional ubicado en la zona denominada “Dos Caminos”.

 

Aunado a tales circunstancias, del mencionado plano igualmente se evidencia un importante número de poblaciones o caseríos, entre otros Cumbito, Dos Caminos, El Negro y Tigügüe -éste último y por conocimiento propio de esta Sala constituye una población cuyos orígenes se remontan al siglo XVIII y en el cual se constituyó la primera “escuela rural” de la zona en 1950 (Vid. Rodríguez Dellán, E. Dinámica Geográfica de un Pueblo. Contribución al estudio de la Evolución Urbana de Ortiz. Universidad Central de Venezuela. Mimeo. Caracas, 1974)-, lo cual reafirma que en una extensión de terreno, como en la que pretende afirmar su propiedad la presunta agraviada, existen a no dudarlo, un conjunto de intereses y derechos que deben ser objeto de un análisis exhaustivo, en el marco de un juicio que permita garantizar a todos los interesados la efectiva tutela de sus derechos e intereses, lo cual sería imposible de subsistir el mandamiento de amparo contenido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000, ya que su ejecución forzosa necesariamente incidiría sobre terceros que no formaron en el juicio -ni podían en el marco adjetivo y jurisprudencial vigente para el momento en que se desarrolló el procedimiento en primera instancia en sede constitucional-, por lo que el amparo otorgado en primera instancia debió ser objeto de revisión en alzada por parte de la referida Corte, que en el ejercicio de sus competencias, debía advertir el alcance y consecuencias de confirmar la sentencia del “5 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central”, la cual en los precisos términos en que fue dictada impide y vulnera el derecho de terceros que no fueron parte del correspondiente proceso.

 

            De ello resulta pues, que en el presente caso se advierta que el alcance y carácter de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000, indefectiblemente se concretaría en una violación de los derechos e intereses de terceros que no fueron parte en el proceso de amparo y que no le es aplicable el mandamiento de amparo de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala en la materia -Cfr. Sentencia N° 2.675/01-, con lo cual se veneraría el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

 

 De ello resulta pues, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000, incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que los mismos “(...) constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.).

 

Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”. (Resaltado de la Sala)

 

  Por lo tanto, visto el desarrollo del proceso de amparo que dio origen a la sentencia N° 1.970 de  la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de diciembre de 2000 y dado que el contenido de dicho fallo, devendría necesariamente en una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de terceros, esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula el referido fallo N° 1.970/2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la totalidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad, en tanto la tutela constitucional es improcedente por las razones antes expuestas, por lo que quedan sin efecto las prohibiciones contenidas en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 3 de marzo de 2004.

 

Asimismo, ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, notificar de la presente decisión a las partes en el proceso de amparo y al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico”. 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento ejercida por el ciudadano JUAN MARÍN LAYA,  actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Camero Camero,  ya identificados, “(…) relacionado con la causa que cursa actualmente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, distinguido con el N° AC-4888 (…)”, mediante el cual “(…) oficia al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico (…) ‘(…) la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal superior en fecha 05 de mayo de 1999’ (…)”.

 

2.-  De OFICIO y por orden público constitucional, REVISA las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.970 del 21 de diciembre de 2000 y el fallo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 3 de marzo de 2004, las cuales ANULA, así como la totalidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 21 de diciembre de 2000, inclusive.

 

3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, notificar de la presente decisión a las partes en el proceso de amparo y del contenido del presente fallo al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, hoy de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico”, a los fines que deje sin efecto las ordenes contenidas en el fallo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua del 3 de marzo de 2004.

 

4.- Se REITERA  que ante la existencia derechos e intereses de eventuales terceros interesados y de los propios presuntos agraviantes -“MUNICIPIO AUTÓNOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO” y a la “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.”- corresponde a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, la carga de interponer las acciones judiciales ordinarias correspondientes, a los fines de dilucidar si su contraparte o los terceros interesados, carecen de la titularidad jurídica que afirman.

 

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado bajo pena de apercibimiento.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13  días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                            Ponente

 

 

                                                                                                                   El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 07-1232

LEML