SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 20 de abril de 2010, el ciudadano CARLOS MIGUEL SUBERO, venezolano, Periodista, titular de la cédula de identidad núm. 3.973.483, asistido por el abogado Gustavo Marín García, titular de la cédula de identidad número 11.515.856, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.406, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra lo que denominó “una negativa tácita” del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de permitirle acceder a información pública que reposa en los archivos de esa institución.

 

El 6 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

 

El 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Carlos Miguel Subero, asistido por el abogado Francisco Javier Hernández Santana, titular de la cédula de identidad número 5.580.150, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.478, presentó escrito mediante el cual solicita que sea admitida la acción de amparo incoada.

 

El 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 18 de enero de 2011, el ciudadano Carlos Miguel Subero, asistido por el abogado Francisco Javier Hernández Santana, titular de la cédula de identidad número 5.580.150, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.478, presentó escrito mediante el cual ratificó lo solicitado con respecto a la admisión de la acción de amparo incoada.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la petición, en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

 

El artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional:

 

“Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como [de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones de] los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país [hoy Consejo Nacional Electoral], del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Es decir, a esta Sala le compete el conocimiento de aquellos amparos que se intenten contra cualquier acto o conducta que dicten, realicen u omitan el Consejo Nacional Electoral y sus órganos subalternos.

 

Visto, pues, que en el presente caso la pretensión de amparo se interpuso contra el  Consejo Nacional Electoral, se concluye que esta Sala es competente para conocer del amparo solicitado. Así se declara.

 

II

DE LA PRETENSIÓN

 

La parte actora alegó lo siguiente:

 

1.- Que, desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 17 de febrero de 2010 ha enviado comunicaciones al Consejo Nacional Electoral solicitando se le permita acceder a la información pública que reposa en los archivos de dicha institución. La información respecto de la cual desea tener conocimiento guarda relación con los ingresos y gastos de las campañas electorales que precedieron a los actos de consulta o elección ocurridos: el 2 de diciembre de 2007 (reforma constitucional); el 23 de noviembre de 2008 (elección de gobernadores y alcaldes), y el 15 de febrero de 2009 (enmienda constitucional).

 

2.- Que dicha información reposa en los archivos del Consejo Nacional Electoral, pues las organizaciones con fines políticos, los candidatos, los grupos de electores y las agrupaciones de ciudadanos, están obligados a presentar ante dicho órgano una relación de los ingresos y de los gastos que recibieron y que invirtieron en las campañas previas a los eventos electorales mencionados. Que dicha obligación la habría establecido el propio Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución núm. 040413-509, del 13 de abril de 2004, en cuyas disposiciones se prescribieron mecanismos para controlar el financiamiento de las referidas organizaciones.

 

3.- Que, desde el 17 de diciembre de 2008 ha requerido información al Consejo Nacional Electoral respecto a las personas jurídicas y naturales que han aportado recursos para las mencionadas campañas, respecto al monto total de los aportes y de los gastos.

 

4.- Que dicha información es de carácter público, y sobre la misma no existe declaratoria de confidencialidad o de secreto.

 

5.- Que el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala que toda persona tiene derecho de acceder a los archivos y registros administrativos.

 

6.- Que se debe garantizar y permitir el acceso a dicha información en obsequio de los principios de transparencia y de rendición de cuentas; principios en los cuales debería estar inspirada la actividad electoral. Que con ello se persigue evitar el uso de fondos provenientes de actividades ilícitas o, del tesoro nacional.

 

7.- Que, el 29 de octubre de 2009, la oficina de financiamiento del Consejo Nacional Electoral le suministró parcialmente la información requerida. Pues la misma sólo le entregó un listado general sobre los gastos de la campaña para la elección de gobernadores y alcaldes de noviembre de 2008, y de la campaña para el referéndum del 15 de febrero de 2009. Que, en dicha información no se encontraban los datos relacionados con las personas jurídicas y naturales que aportaron fondos para el financiamiento de ambas campañas, ni tampoco la información relacionada con el referéndum celebrado el 2 de diciembre de 2007.

 

8.- Que, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta oportuna y adecuada por parte del Consejo Nacional Electoral.

 

9.- Que resulta lesionado su derecho de acceso a la información que manejan los órganos públicos, consagrado en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución y, en el artículo 155 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA

 

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

“6. No se admitirá la acción de amparo:

 

(...)

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

 

Esta Sala ha establecido que la norma transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la pretensión de amparo.

 

Así, en primer término, se ha dicho que es clara la inadmisión de la solicitud cuando el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes;  también se ha dicho que luciría implícita una norma que permite inadmitir la pretensión de amparo cuando el solicitante haya dispuesto de medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido.

 

De otra parte, y por argumento en contrario, la solicitud de amparo constitucional será admisible en aquéllos casos en que no hubiese medios o vías idóneas, o cuando, aún estando dichos medios o vías a disposición del solicitante, éstos no resulten idóneos, o en los casos en los cuales el agravio, a pesar de haber sido tramitado a través de esas vías, no fue subsanado.

 

Algunas de las circunstancias que podría justificar el acceso directo al amparo son: cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. núm. 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. núm. 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

 

El solicitante afirma que el Consejo Nacional Electoral no respondió a una solicitud de información que introdujo ante ese organismo el 17 de diciembre de 2008; que dicha solicitud fue ratificada posteriormente; y que, a pesar de haber recibido una comunicación de dicho Consejo acerca de la información en la cual está interesado, la misma no satisfizo su petición.

 

En líneas anteriores, la Sala recordó su jurisprudencia en torno a la inadmisión de las demandas de amparo constitucional en el supuesto de que el demandante tuviese la posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. También observó la Sala que está jurisprudencia se aplica a aquellos casos en los cuales no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.

 

En esta oportunidad la Sala considera, por una parte, que existen los medios idóneos para tramitar la pretensión presentada por el solicitante. Y ello es así, por cuanto la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido desde la sentencia núm. 2 del año 2000, es decir, desde el primer año cuando entró en funcionamiento, que la misma es competente para conocer de:

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

De igual modo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 27, cardinal 1, contiene una norma en este mismo sentido.

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral,  tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

Es decir, la Sala Electoral debe conocer en vía contencioso administrativa electoral de las pretensiones contra las omisiones o abstenciones que se le imputen al Consejo Nacional Electoral (ver al respecto sentencia núm. 1315, del 10 de diciembre de 2010, caso: Pablo Medina vs. Consejo Nacional Electoral).

 

En conclusión, y conforme con la interpretación que ha hecho esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud planteada por el ciudadano Carlos Subero, visto que cuenta con una vía procesal idónea, cual la contencioso electoral, es inadmisible. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional presentada por el ciudadano Carlos Subero, asistido por el abogado Gustavo Marín García, contra lo que denominó una negativa tácita del Consejo Nacional Electoral, de permitirle acceder a información pública que reposa en los archivos de esa institución.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio  dos mil once. Años: 20|º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

                  El Vicepresidente,

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                   Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. núm. 10-0438.