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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 7 de
diciembre de 2005, la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes,
titular de la cédula de identidad n° 5.000.313, asistida por el abogado
Alejandro Ubieta Roque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n° 38.822, interpuso ante esta Sala Constitucional demanda de
hábeas data, con fundamento en el artículo 28 de
Por auto del 9 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la demanda intentada y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Del
escrito libelar
En el escrito libelar, la presunta agraviada fundó su pretensión de hábeas data sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, es hija «de quien en vida fuera ARMANDO DE ARMAS MELÉNDEZ, fallecido en la ciudad de Caracas, el dos (02) de agosto del año 2000, quien fundó y desarrolló las distintas compañías, tanto nacionales como extranjeras, que forman parte de la denominada ‘ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS’, que comprende diversos medios de comunicación social: televisión, publicaciones, prensa, telecomunicaciones y tiendas de ramo, ampliamente conocidos».
Que, además, es propietaria de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas Clase «A» (representativas del 24,5 % del capital social), de la sociedad mercantil Continental Publishing Inc., C.A., inscrita en fecha 17 de septiembre de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 23, Tomo 146-A-Pro., «empresa holding de la denominada ‘Organización Bloque de Armas’ y la cual es tenedora de la mayoría de acciones de las distintas compañías, tanto nacionales como extranjeras, que integran la ‘Organización Bloque de Armas’».
Que, el resto de capital social, se encuentra distribuido de la siguiente forma:
(i) el ciudadano Andrés de Armas Silva, titular de la cédula de identidad nº 2.944.299, posee sesenta y nueve mil setecientas cuarenta (69.740) acciones nominativas clase «A»;
(ii) el ciudadano Martin Antonio de Armas, titular de la cédula de identidad nº 2.939.766, posee sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase «A»; y
(iii) el ciudadano Armando de Armas Silva, titular de la cédula de identidad nº 2.939.997, posee la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientas (64.480) acciones nominativas clase «A».
Que, «asimismo, existe otro accionista, cuyas
acciones son de categoría ‘B’, denominado Overseas Trading Investments, S.A.,
entidad mercantil organizada y existente
bajo las leyes de
Que, la junta directiva de la compañía matriz referida, está integrada por los ciudadanos Andrés de Armas Silva, Directos Presidente, Martín Antonio de Armas Silva, Director Vicepresidente; Miren Barriola de Colmenter, Primera Secretaria; y Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes, Segunda Secretaria.
Que, conforme lo prevé cláusula décimo cuarta del documento estatutario, «se confieren amplísimas facultades al director Presidente, quien puede administrar e incluso disponer sobre el patrimonio del ente, y está facultado para firmar por la empresa ‘sin limitación alguna’», mientras que ella, en su condición de Segunda Secretaria no detenta función alguna especialmente señalada por los estatutos, sino aquellas que sean designadas especialmente por el Director Presidente.
Que, a partir del deceso de su padre, «[sus] hermanos comenzaron a dirigir, no sólo esta empresa, sino todo el ‘BLOQUE DE ARMAS’, según su mejor criterio [y ratifica] que CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., funciona en la práctica como tenedora de acciones; es titular del derecho de propiedad de una parte considerable de las acciones de un grupo de empresas, cuyo sustrato humano es el mismo, y por tanto tienen una unidad de conducción que corresponde en todos los casos al ciudadano Andrés de Armas Silva, y le suplen en sus funciones, en caso de faltas temporales, accidentales o absolutas, Martin Antonio de Armas Silva o Armando de Armas Silva, en ese orden».
Que, las circunstancias reseñadas, le permiten afirmar que «nos encontramos frente a un emporio empresarial de absoluta solidez patrimonial, de modo que el valor real de esas acciones es muy superior a su valor nominal, fijado en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), puesto que está respaldado por el patrimonio de todas estas empresas».
Que, precisamente, en su condición de accionista de Continental Publishing Inc., C.A., tiene interés en conocer el valor de sus acciones, «no sólo porque de ese modo pued[e] determinar el monto real de [su] patrimonio personal, sino porque además [está] interesada en vender [su] participación accionaria y para eso necesit[a] conocer el precio justo, para poder comprobar el valor de [su] participación frente a un tercero adquirente».
Que,
con ese objeto, «mediante notificación
judicial practicada en fecha catorce (14) de junio de 2005, solicit[ó] se celebrara una Asamblea General
extraordinaria de Accionistas, para que se sometiera a consideración de los
socios de Continental Publishing Inc., C.A. los siguientes puntos: PRIMERO: Tratar y conocer la realidad
de los Balances generales y Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre
del año 2004, de cada una de las empresas relacionadas y a que se contrae el
anexo ‘C’ que se acompaña para que forme parte integrante de esta notificación
judicial. SEGUNDO: Tratar y conocer
sobre la situación de las empresas relacionadas en el citado Anexo ‘C’, que
tengan o hubieren tenido inversiones en otra(s) compañía(s) indicando su nombre, porcentaje de
participación y balances; estados financieros de esas compañías y así
sucesivamente si esta últimas a su vez también tuvieren otras inversiones: TERCERO: Tratar y conocer sobre los Estados
Financieros Consolidados bajo el método de Participación Patrimonial de
Que, en
atención a tal convocatoria, se celebró
Asimismo, la accionante indicó que «resulta necesario destacar a esta digna Sala, la presunción que [tiene] de que, siendo [sus] hermanos los administradores facultados para disponer de los bienes de CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., procedan a traspasar activos de sus inventarios, sin siquiera conocer […] tales operaciones [pues] desde el fallecimiento de [su] padre, [ellos] han efectuado diversas operaciones dentro de la compañía, con el objeto de disminuir significativamente el valor de [su] participación sobre ésta, en su exclusivo beneficio».
Así, a
modo de ejemplo, relató que sus tres hermanos, constituyeron –como únicos
propietarios- una sociedad denominada Inversiones
39 TV, C.A., la cual posteriormente compró la totalidad de las acciones
de Continental TV, C.A., cuyos
accionistas a partes iguales eran Continental
Publishing Inc. C.A., y Editorial
Que, en definitiva, los hermanos de la accionante ejercen un control absoluto del grupo económico, dominando los órganos de administración e incluso de fiscalización del mismo (Comisarios).
En este sentido, expuso que «si bien no [le] ha sido quebrantada una situación jurídica subjetiva, porque no [le] ha sido negado el acceso a la información, han prometido suminis[trársela] en una reunión de Junta Directiva, que hasta la presente fecha no ha sido convocada, sin embargo comporta un retraso contrario a [sus] intereses la realización de esta futura sesión de Junta Directiva».
Con fundamento en tales alegatos, acudió ante esta Sala con el objeto de solicitar «acceso a la información bajo estricta supervisión y dirección judicial, sobre la situación patrimonial de la referida empresa y de siete (07) compañías integrantes del Bloque de Armas, que se encuentran en la contabilidad que, por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante». Expresó que también es posible que existan otras personas jurídicas relacionadas con el grupo en cuestión y que desconoce y que, precisamente por ello, requiere acceso a los libros mercantiles de Continental Publishing Inc., C.A.
Por las razones expuestas, planteó la demanda en contra de las siguientes sociedades mercantiles:
(i) Continental Publishing Inc., C.A., «empresa Holding de la denominada ‘Organización Bloque de Armas’»;
(ii)
Distribuidora
Continental, S.A., inscrita el 28 de mayo de 1947, ante el Registro
Mercantil Segundo de
(iii)
Editorial
(iv)
Libros y
Revistas E.A.S.A., S.A., inscrita el 19 de junio de 1997, ante el
Registro Mercantil Segundo de
(v)
Distribuidora
Escolar, S.A., inscrita el 28 de de junio de 1951, ante el Registro
Mercantil de
(vi)
Inversiones 39
TV, C.A., inscrita el 27 de diciembre de 2000, ante el Registro Mercantil
Cuarto de
(vii)
Continental TV,
C.A., inscrita el 18 de febrero de 1992, ante el Registro Mercantil
Segundo de
(viii)
Editorial
Primavera, S.A., inscrita el 11 de mayo de 1967, ante el Registro
Mercantil Segundo de
Asimismo, señaló como objeto de la acción:
(i) que se le permita el acceso al Libro de Inventarios de cada una de las empresas mencionadas, «concretamente, acta levantada en los mismos, en la oportunidad de cierre, con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004»;
(ii) que se le permita acceso a Libro Diario de las codemandadas, «a los fines de verificar lo previsto en el artículo 34 del Código de Comercio [y] como esa norma permite resumen mensual de operaciones, [exige] la presentación de ‘todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día’»;
(iii) asimismo, la presentación «de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes de la co-demandadas, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 [y] los soportes de los ingresos y egresos correspondientes al período al cual [ha] limitado la presente acción».
(iv) Que, en relación con el accionista Clase «B», Overseas Trading Investments, S.A., «se [le] permita el acceso a la documentación relativa a los supuestos pasivos que existan entre ésta y la codemandadas, o con las empresas relacionadas a ellas».
Motivaciones
para decidir
I
Con miras a brindar una solución al
caso sub examine, es preciso determinar –de modo previo a cualquier otro
punto- la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo. Con este fin,
La invocada disposición constitucional,
sobre la cual pretende fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:
«Artículo 28.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre
sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de
los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley».
La norma recién transcrita, fue
objeto de un exhaustivo análisis por parte de
«[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a
favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones
jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica
como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente
(accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De
allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los
derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede
originar un amparo y cuándo no.
[...]
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las
personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y
sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso,
por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que
sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las
personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho
público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está
vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho
al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el
que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la
información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de
informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o
identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60
citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y
jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
No se trata de un derecho absoluto, ya que la
ley puede restringirlo (‘con las excepciones que establezca la ley’), tal como
lo previene el artículo 28 de
Del citado artículo 28, se evidencia que las
personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros
oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el
acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la
protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del
país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el
compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la
persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales
registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan,
derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información
secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en
cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades
que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás
señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos
otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer
si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su
persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no
contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si
en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto
derecho a la respuesta (positiva o
negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de
respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces
pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero
que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes
se entrometan en los sistemas
de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera
de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería
oculta.
[...]
El derecho a conocer
si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de
acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo
al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo
28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de
acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el
interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros
llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de
acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce
[...]
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado
de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del
registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo
utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser
probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se
expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el
derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de
exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso
de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo
hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Como resultado del derecho de acceso, el
titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que
sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y
de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o
utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se
está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso
que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que
impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al
“habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar
contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras
sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas
data.
[...]
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28
constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden
en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a
conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para
el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa,
y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo,
contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como
ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante
acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como
lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción
de Amparo. Astrea), o Augusto Morello (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot
Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores
(Habeas Data, por Alicia Pierini, Valentin
Lorences y María Inés Tornabene. Buenos
Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este
fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.
[...]
Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria
de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del
proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se
produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas
oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no
pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que
se dicta en el proceso civil.
La protección de un derecho constitucional
requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el
proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica
infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de
inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo
alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en
su defecto la que más se asemeje
a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: María
Zamora Ron).
El artículo 28 bajo comentario, otorga en
sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin,
pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente
(incluso extrajudicialmente y tal vez
hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o
supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio
extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque
no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica
legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace
directamente de
Ante tal negativa, la víctima puede optar
entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando
pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello,
para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la
necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.
[...]
Para que el amparo proceda, es necesario que
exista en el accionante una situación jurídica
infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y
puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho
que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la
violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de
un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien
intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la
demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una
persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante
(datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en
alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión
sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con
respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue
objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la
afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un
derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de
naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda
el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste
no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un
proceso pesquisatorio, pero él sería
distinto al del actual amparo.
Diferente
es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal,
existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él,
y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el
accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo
reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de
Establecida la existencia del registro, de la
información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los
registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se
entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación
a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a
otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos
que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos
atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también
previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el
amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso
extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante
una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se
va a consolidar irremediablemente por la
negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo,
establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo
ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia
eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que
amparen [...]». (Subrayados y corchetes agregados en este fallo).
II
Como se podrá observar, la doctrina recogida en el
fallo recién transcrito, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en
el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela
para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de
la naturaleza del amparo constitucional, como acción de restablecimiento que no
modifica ni constituye situación jurídica alguna y cuya estructura
procedimental no es inquisitiva, se estudió de forma precisa la idoneidad de
éste para proteger exclusivamente el derecho de acceso a la información.
Por otra parte, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee un claro carácter constitutivo. Tal es el caso de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante.
En el caso de autos, la parte actora –en su condición de accionista minoritario de una
entidad mercantil, desprovista de mecanismos de control sobre la administración
de la misma- pretende la realización de una auditoria global del denominado
Bloque de Armas, con una doble finalidad: en primer lugar, obtener la
información financiera relevante a los fines de determinar el valor de su
participación accionaria en el mismo y, por vía de consecuencia, evitar la
denunciada dilapidación de los bienes societarios que se habría producido en su
perjuicio.
Lo anterior, da cuenta de que la pretensión objeto de estos autos no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos que constituye el objeto del habeas data, por lo que resulta obvio que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda.
Sin embargo,
lo anterior no implica en modo alguno que –con base en el contenido de la
tutela judicial efectiva- la pretensión deducida de los autos no pueda ser
debidamente tramitada, pues ya
III
En un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la
responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento
jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el
régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o
de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales
donde existan socios minoritarios.
Los derechos
de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta
Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe
el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes
–entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la
interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a
quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento
jurídico.
La
comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad
rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia
tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también
en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores,
clientes, competidores, etcétera.
Bajo este
nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador
de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan
comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro
del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos
los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o
indirectamente- por el desarrollo del negocio.
Es así como, a raíz de escándalos financieros
globales como los conocidos casos de Enron
y Worldcom –por referir a los más
conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores
prácticas postuladas por el denominado «Buen
Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción
cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que
las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer
pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que
los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver
los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se
propenda a un equilibrio «hacia adentro»
de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad
empresarial «hacia fuera».
En este entorno, apunta
Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano,
países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de
estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles,
incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar
independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección
(auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la
otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que
éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que
el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación
en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio
del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. Muñoz Paredes, José María. El derecho de información de los administradores tras
En el caso de
España, la reforma de
La protección del
accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal
español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y
el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos
sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes
prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y
con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás
socios (Urraza Abad,
Jesús. La adopción de «acuerdos
abusivos» como conducta constitutiva del
delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos
criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil [en línea].
Diario
Otro ejemplo
interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su
Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y
vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en
las que el poder de decisión de
IV
En nuestro
sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales
establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia
de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1)
Ser
convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2)
Oponerse
a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de
impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3)
Los
socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar
ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves
irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los
administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4)
Denunciar
a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la
denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del
capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben
convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos
derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan
a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una
importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además,
para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que
aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento
de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y
conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
Los Comisarios
tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las
operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en
general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).
Es ese poder de inspección y vigilancia el que
permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a
Pero resulta
que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no
bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la
inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno
de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio
lo expresado, que la administración es sana, etcétera.
Este derecho
a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista
minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información
particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el
balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de
una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico
establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los
socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener
de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de
derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.
Las normas
del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de
derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por
ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o
solicitar respuestas.
En
aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes,
el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de
participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean
al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas
aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para
controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer
momento surge antes de la celebración de
Un mes antes
de la celebración de
Dicho balance
demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las
pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios
que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de
Si ese
balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad)
el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que
se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza
y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en
Los socios,
independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los
libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables,
como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta
Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o
análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la
propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance.
Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo
informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios
mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a
De allí que
A juicio de
esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere
acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si
se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos
dos documentos.
Igualmente
resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el
artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la
convocatoria.
También se
plantea
El segundo
momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de
Pero los
problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de
grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una
red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están
vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos
como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios
y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada
compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados
financieros.
Establecer
el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el
alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red
de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo
dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o
improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la
sinceridad del balance.
Conforme el
artículo 8 de
Se trata de profesionales
especializados, capaces de dictaminar como
expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su
informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de
Entiende
Si los Comisarios
desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y
vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una
quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de
Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios
ad-hoc, nombrados por el juez de
comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por
la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en
este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y
disfrute de los bienes).
Corresponde
al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea
perjudicada por esa inspección.
Por otra
parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de
participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese
sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va
acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los
accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.
Sólo
interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los
diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.
V
Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.
Como arriba se refiriera, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se
obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y
oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma
parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación
accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría
constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los
bienes (acciones) de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de
Fantes, la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo
constitucional, y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia
analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga
Con el fin de
determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa que fue intentado en contra de
diversas entidades mercantiles (particulares) integrantes de un grupo
económico, por lo que atendiendo los criterios contenidos en el artículo 7 de
Decisión
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
En
atención a la interpretación contenida en la parte motiva de este fallo,
publíquese el texto íntegro de la presente decisión en
«Sentencia de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
n° 05-2397
...gistrado que suscribe deja constancia de su voto concurrente, respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
La sentencia de cuya
fundamentación se discrepa, recondujo la original pretensión de habeas data de la ciudadana Milagro
Coromoto de Armas Silva de Fantes contra la negativa de información necesaria
para la determinación del valor de las acciones de Continental Publishing Inc.
“empresa Holding la denominada ‘Organización Bloque de Armas’”, en demanda de
amparo constitucional. En virtud de ello
No obstante la
incompetencia que fue declarada, la mayoría sentenciadora se pronunció sobre el fondo cuando estableció
los términos en que debía dictarse la sentencia de primera instancia
constitucional. En criterio del concurrente la interpretación de las normas de
los artículos 291, 306 y 310 del Código de Comercio constituye una invasión a
la autonomía del juez a quien se declinó la competencia.
Por otro lado, se objeta
la motivación de
Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. n° 05-2397