SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           

El 1° de noviembre de 2002, la abogada Lisbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Capitanes (Ej) CARLOS BLONDELL TINEO y OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 8.647.715 y 6.631.989, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Ministro de la Defensa, José Luis Prieto, por la presunta violación del derecho al debido proceso de sus representados, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            En lo concerniente al Capitán (Ej) Carlos Blondell Tineo, su apoderada judicial señaló lo siguiente:

 

“...para el momento que ocurrieron los hechos desde los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, se desempeñaba como Jefe de Seguridad del Ministerio de la Defensa (...) su participación en los referidos hechos se limitó a cumplir ordenes asignadas por sus superiores legítimos, cual era la tarea de custodiar al ciudadano Presidente de la República al momento en que se encontraba en la sede del regimiento de la Policía Militar, y en su posterior traslado a la Base Naval de Turiamo y luego a la Orchila.

Estos hechos generaron que posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2002, la Fiscalía Militar Tercera de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, citara a este Oficial, a los fines de imputarle la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad e Insubordinación (...) sin que se especificara a quien privó de la libertad dándole evidentemente la condición procesal de imputado.

En fecha 2 de octubre de 2002 ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el Fiscal Tercero Militar, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, la cual en el mismo acto fue acordada por el Tribunal.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Ministerio de la Defensa, Dirección General, mediante Resolución DG-18131, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República, acordó someter a Consejo de Investigación al ciudadano Capitán Ejercito CARLOS JOSÉ BLONDELL TINEO, antes identificado, a objeto de calificar las presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido Oficial Subalterno, según lo previsto en los artículos 62, 280, 281 y 282 literal d y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3 y 6 del Reglamento de Consejos de Investigación...”.

 

            En lo referente al Capitán (Ej) Otto Adolf Gebauer Morales, la abogada Lisbeth Meléndez Valera señaló que a dicho oficial, durante los acontecimientos que tuvieron lugar los días 11 al 14 de abril de 2002, se le ordenó “...que se presentara en el Regimiento de Policía Militar al ciudadano Coronel Ej., JULIO RODRÍGUEZ SALAS y allí se le designó la seguridad y custodia del ciudadano Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, conjuntamente con otros oficiales...”. Que, posteriormente la Fiscalía Militar le imputó la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad e Insubordinación y, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en virtud de la solicitud formulada por el Fiscal Tercero Militar, acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Finalmente señaló que mediante Resolución DG-18102 del 24 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministro de la Defensa, acordó someter a Consejo de Investigación al referido Oficial, a objeto de calificar las presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido Oficial Subalterno, según lo previsto en los artículos 62, 280, 281 y 282 literal d y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3 y 6 del Reglamento de Consejos de Investigación.

            La parte actora alegó “...que existe una doble persecución penal, y una persecución administrativa por los mismos hechos, es decir, el Estado pareciera ser que pretende aplicar el poder sancionatorio a estos dos oficiales del Ejército venezolano, tanto por la vía del uso del derecho penal, así como por el uso del poder sancionador del derecho administrativo”.

            La apoderada judicial de los accionantes solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional y, se prohíba al Ministro de la Defensa la prosecución de los Consejos de Investigación iniciados en contra de sus representados.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento, y al respecto observa que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en reiteradas oportunidades se ha declarado competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República y de los Ministros, razón por la cual, y visto que en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el Ministro de la Defensa, esta Sala resulta competente para conocer de la demanda en referencia. Así se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales regula los mencionados Consejos de Investigación , a que alude el accionante en los términos siguientes:

 

“Artículo 280.-

Para calificar las infracciones que cometieren los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y Subalternos y otro para Sub-Oficiales Profesionales de Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, habida consideración de los hechos.”

 

“Artículo 281.-

Además de la calificación de infracciones a que se refiere el artículo anterior, los Consejos de Investigación emitirán dictamen de acuerdo con las funciones que les señala la Ley.”

 

“Artículo 282.-

El Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y Subalternos estará constituido por:

a) El Ministro de la Defensa, quien lo presidirá;
b) El Comandante General de la Fuerza a que pertenezca el Oficial sometido a Consejo de Investigación;

c) El Jefe de Personal de la Fuerza a la que pertenezca el oficial sometido a Consejo de Investigación;
d) Un Oficial de mayor grado o de igual grado pero de mayor antigüedad que el Oficial sometido a Consejo de Investigación, designado por el Presidente de la República; y
e) El Director del Servicio de Justicia Militar, quien actuará como secretario, con voz y voto.”

 

“Artículo 285.-

No podrán ser miembros de los Consejos de Investigación los impedidos legalmente para actuar como jueces.”

 

“Artículo 287.-

Las atribuciones de los Consejos de Investigación serán:

a)  Examinar el caso o hecho con análisis minucioso de sus antecedentes y calificarlo;

b)  Emitir opinión acerca de cada punto en forma clara, precisa y fundada.”

 

“Artículo 288.-

El Consejo de Investigación antes de emitir su opinión, deberá oir al Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera sometido a Consejo de Investigación, salvo el caso que éste renuncie por escrito a su comparecencia.”

 

“Artículo 289.-

Dichos Consejos serán meramente informativos para los efectos de la aplicación de las leyes y reglamentos. En las opiniones que emitan se abstendrán de todo lo que pueda significar decisión penal, aún en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina.”

 

De la lectura de las normas transcritas y de los alegatos de la parte actora, la Sala encuentra que los Consejos de Investigación a que se refiere la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales son órganos consultivos, informativos y no sancionatorios, razón por la cual no les resulta posible alterar, directamente, la esfera jurídica de los investigados a quienes, por demás, la Ley les garantiza la imparcialidad de los miembros del Consejo (artículo 285) y el derecho a ser oídos (artículo 288).

Desde otro punto de vista, la Sala observa que los actos de iniciación de un procedimiento, aun de uno sancionatorio, no son capaces, per se, y salvo situaciones excepcionales, de causar agravio, puesto que se dispone, precisamente, del proceso que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al proceso. En efecto, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe la realización de actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Cfr., por todas, S.S.C. Nº 02 de 24.01.01) y, en criterio de la Sala, no hay razones para suponer –y no las esgrimen los accionantes- que el eventual sometimiento de los quejosos a un Consejo de Investigación –si es que esa fuera la acción legal a la que se refirió el supuesto agraviante- le ocasionaría alguno de los perjuicios descritos como violatorios del derecho al debido proceso.

La apoderada judicial de los accionantes alegó que si se le atribuyen a sus representados la comisión de hechos delictivos y se ordena la iniciación de un procedimiento judicial militar en su contra, constituiría un contrasentido las circunstancias de que los mismos hechos objeto del juicio militar sean  considerados por el Consejo de Investigación como fundamento para establecer responsabilidad disciplinaria; que se correría el riesgo de que se produjesen decisiones contrarias o contradictorias y se le violaría el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Al respecto, la Sala observa que no se desprende de la amenaza que se atribuyó a los demandados la posibilidad de que, por los mismos hechos, se abran en forma paralela procedimientos administrativos y judiciales; por el contrario, sería tarea del Consejo de Investigación que eventualmente se constituyese, calificar los hechos como generadores, o no, de responsabilidad administrativa o judicial y nada permite deducir, del dicho del ciudadano Ministro aludido por la parte demandante, que esa duplicidad prohibida fuese a producirse y, mucho menos, en cuanto concierne al objeto del amparo, que ella tuviese su causa directa en la señalada amenaza.

La apoderada de los quejosos arguyó, además, que también es de imposible obtención el propósito del Consejo de Investigación de calificación de las infracciones cometidas porque, si las califica como delitos, estaría usurpando funciones privativas del poder judicial y si las califica como constitutivas de una infracción disciplinaria, se quebrantaría el principio non bis in idem. No concuerda la Sala con esta afirmación, la cual se ve, en primer lugar, contradicha por las normas aplicables, supra transcritas, que imponen al Consejo abstenerse, en sus opiniones, de todo lo que pueda significar decisión penal y, en segundo lugar, por cuanto no es posible establecer un vínculo de causalidad entre la amenaza que se ha denunciado como lesiva y la eventual posibilidad de quebrantamiento del principio non bis in idem por parte de un, también eventual, Consejo de Investigación.

Así mismo, la Sala observa que los oficiales accionantes no ostentan los rangos de generales o almirantes de la Fuerza Armada Nacional y, por lo tanto, no gozan del privilegio procesal del antejuicio de mérito, ya que éste es un procedimiento penal especial que tiene por objeto la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento jurídico, particularmente el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y, con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala estima que la pretensión a que se ha hecho referencia en este punto es improcedente puesto que los procedimientos instaurados contra los hoy accionantes, señalados como lesivos no produjeron, como fue analizado, ninguna de las violaciones a derechos constitucionales que fueron denunciadas.

En consecuencia, resulta pertinente destacar, en este punto que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual, por razones de economía y celeridad procesal debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisbeth Meléndez Valera, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Capitanes (Ej) CARLOS BLONDELL TINEO y OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, contra el Ministro de la Defensa.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  02 días  mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA  

El Vicepresidente,

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                     ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                      Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

   

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 02-2727

AGG/