![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA
El
1° de noviembre de 2002, la abogada Lisbeth Meléndez Valera, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.450, actuando en su
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Capitanes (Ej) CARLOS
BLONDELL TINEO y OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titulares de las cédulas de
identidad números 8.647.715 y 6.631.989, respectivamente, interpuso ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo
constitucional contra el Ministro de la Defensa, José Luis Prieto, por la
presunta violación del derecho al debido proceso de sus representados, previsto
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
En lo concerniente al Capitán (Ej)
Carlos Blondell Tineo, su apoderada judicial señaló lo siguiente:
“...para el momento que ocurrieron los
hechos desde los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, se desempeñaba como
Jefe de Seguridad del Ministerio de la Defensa (...) su participación en los
referidos hechos se limitó a cumplir ordenes asignadas por sus superiores
legítimos, cual era la tarea de custodiar al ciudadano Presidente de la
República al momento en que se encontraba en la sede del regimiento de la
Policía Militar, y en su posterior traslado a la Base Naval de Turiamo y luego
a la Orchila.
Estos hechos generaron que
posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2002, la Fiscalía Militar Tercera de
la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, citara a este
Oficial, a los fines de imputarle la presunta comisión de los delitos de
Privación Ilegítima de Libertad e Insubordinación (...) sin que se especificara
a quien privó de la libertad dándole evidentemente la condición procesal de
imputado.
En fecha 2 de octubre de 2002 ante el
Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el Fiscal
Tercero Militar, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva,
prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
en su contra, la cual en el mismo acto fue acordada por el Tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el
Ministerio de la Defensa, Dirección General, mediante Resolución DG-18131, y
cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República, acordó
someter a Consejo de Investigación al ciudadano Capitán Ejercito CARLOS JOSÉ
BLONDELL TINEO, antes identificado, a objeto de calificar las presuntas
infracciones en las que pudiera estar incurso el referido Oficial Subalterno,
según lo previsto en los artículos 62, 280, 281 y 282 literal d y 287 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3 y 6 del Reglamento de Consejos
de Investigación...”.
En lo referente al Capitán (Ej) Otto
Adolf Gebauer Morales, la abogada Lisbeth Meléndez Valera señaló que a dicho
oficial, durante los acontecimientos que tuvieron lugar los días 11 al 14 de
abril de 2002, se le ordenó “...que se presentara en el Regimiento de
Policía Militar al ciudadano Coronel Ej., JULIO RODRÍGUEZ SALAS y allí se le
designó la seguridad y custodia del ciudadano Teniente Coronel HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS, conjuntamente con otros oficiales...”. Que, posteriormente la
Fiscalía Militar le imputó la presunta comisión de los delitos de Privación
Ilegítima de Libertad e Insubordinación y, el Juzgado Militar Segundo de
Primera Instancia Permanente de Caracas, en virtud de la solicitud formulada
por el Fiscal Tercero Militar, acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Finalmente señaló que mediante Resolución DG-18102 del 24 de septiembre de
2002, suscrita por el Ministro de la Defensa, acordó someter a Consejo de
Investigación al referido Oficial, a objeto de calificar las presuntas
infracciones en las que pudiera estar incurso el referido Oficial Subalterno,
según lo previsto en los artículos 62, 280, 281 y 282 literal d y 287 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 3 y 6 del Reglamento de Consejos
de Investigación.
La parte actora alegó “...que existe
una doble persecución penal, y una persecución administrativa por los mismos
hechos, es decir, el Estado pareciera ser que pretende aplicar el poder
sancionatorio a estos dos oficiales del Ejército venezolano, tanto por la vía
del uso del derecho penal, así como por el uso del poder sancionador del
derecho administrativo”.
La apoderada judicial de los
accionantes solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo
constitucional y, se prohíba al Ministro de la Defensa la prosecución de los Consejos
de Investigación iniciados en contra de sus representados.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente
procedimiento, y al respecto observa que, con fundamento en los artículos 266,
numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
Sala en reiteradas oportunidades se ha declarado competente para conocer de las
demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra hechos, actos y
omisiones emanados del Presidente de la República y de los Ministros, razón por
la cual, y visto que en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el
Ministro de la Defensa, esta Sala resulta competente para conocer de la demanda
en referencia. Así se declara.
Una vez
establecida la competencia,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal
sentido, observa que, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales regula
los mencionados Consejos de Investigación , a que alude el accionante en los
términos siguientes:
“Artículo 280.-
Para calificar las infracciones que
cometieren los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las
Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o
sometimiento a juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno
para Oficiales Superiores y Subalternos y otro para Sub-Oficiales Profesionales
de Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de
la República o el Ministro de la Defensa, habida consideración de los hechos.”
“Artículo 281.-
Además de la calificación de infracciones a
que se refiere el artículo anterior, los Consejos de Investigación emitirán
dictamen de acuerdo con las funciones que les señala la Ley.”
“Artículo 282.-
El Consejo de Investigación para Oficiales Superiores y Subalternos
estará constituido por:
a) El
Ministro de la Defensa, quien lo presidirá;
b) El Comandante General de la Fuerza a que
pertenezca el Oficial sometido a Consejo de Investigación;
c) El
Jefe de Personal de la Fuerza a la que pertenezca el oficial sometido a Consejo
de Investigación;
d) Un Oficial de mayor grado o de igual
grado pero de mayor antigüedad que el Oficial sometido a Consejo de
Investigación, designado por el Presidente de la República; y
e) El Director del Servicio de Justicia
Militar, quien actuará como secretario, con voz y voto.”
“Artículo 285.-
No podrán ser miembros de los Consejos de
Investigación los impedidos legalmente para actuar como jueces.”
“Artículo 287.-
Las atribuciones de los Consejos de Investigación serán:
a) Examinar el caso o hecho con análisis minucioso de sus
antecedentes y calificarlo;
b) Emitir opinión acerca de cada punto en forma clara,
precisa y fundada.”
“Artículo 288.-
El Consejo de Investigación antes de emitir su opinión, deberá oir al
Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera sometido a Consejo de
Investigación, salvo el caso que éste renuncie por escrito a su comparecencia.”
“Artículo 289.-
Dichos Consejos serán meramente informativos para los efectos de la
aplicación de las leyes y reglamentos. En las opiniones que emitan se
abstendrán de todo lo que pueda significar decisión penal, aún en los casos que
exijan medidas para restablecer la disciplina.”
De la lectura
de las normas transcritas y de los alegatos de la parte actora, la Sala
encuentra que los Consejos de Investigación a que se refiere la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas Nacionales son órganos consultivos, informativos y no
sancionatorios, razón por la cual no les resulta posible alterar, directamente,
la esfera jurídica de los investigados a quienes, por demás, la Ley les
garantiza la imparcialidad de los miembros del Consejo (artículo 285) y el
derecho a ser oídos (artículo 288).
Desde otro
punto de vista, la Sala observa que los actos de iniciación de un
procedimiento, aun de uno sancionatorio, no son capaces, per se, y salvo situaciones excepcionales, de causar agravio,
puesto que se dispone, precisamente, del proceso que se inicia para el
ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes
al proceso. En efecto, la violación al derecho a la defensa existe cuando los
interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su
participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe la
realización de actividades probatorias o no se les notifican los actos que los
afecten (Cfr., por todas, S.S.C. Nº 02 de 24.01.01) y, en criterio de la Sala,
no hay razones para suponer –y no las esgrimen los accionantes- que el eventual
sometimiento de los quejosos a un Consejo de Investigación –si es que esa fuera
la acción legal a la que se refirió el supuesto agraviante- le ocasionaría
alguno de los perjuicios descritos como violatorios del derecho al debido
proceso.
La apoderada
judicial de los accionantes alegó que si se le atribuyen a sus representados la
comisión de hechos delictivos y se ordena la iniciación de un procedimiento
judicial militar en su contra, constituiría un contrasentido las circunstancias
de que los mismos hechos objeto del juicio militar sean considerados por el Consejo de Investigación
como fundamento para establecer responsabilidad disciplinaria; que se correría
el riesgo de que se produjesen decisiones contrarias o contradictorias y se le
violaría el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Al
respecto, la Sala observa que no se desprende de la amenaza que se atribuyó a
los demandados la posibilidad de que, por los mismos hechos, se abran en forma
paralela procedimientos administrativos y judiciales; por el contrario, sería
tarea del Consejo de Investigación que eventualmente se constituyese, calificar
los hechos como generadores, o no, de responsabilidad administrativa o judicial
y nada permite deducir, del dicho del ciudadano Ministro aludido por la parte
demandante, que esa duplicidad prohibida fuese a producirse y, mucho menos, en
cuanto concierne al objeto del amparo, que ella tuviese su causa directa en la
señalada amenaza.
La apoderada
de los quejosos arguyó, además, que también es de imposible obtención el
propósito del Consejo de Investigación de calificación de las infracciones
cometidas porque, si las califica como delitos, estaría usurpando funciones
privativas del poder judicial y si las califica como constitutivas de una
infracción disciplinaria, se quebrantaría el principio non bis in idem. No concuerda la Sala con esta afirmación, la cual
se ve, en primer lugar, contradicha por las normas aplicables, supra transcritas, que imponen al
Consejo abstenerse, en sus opiniones, de todo lo que pueda significar decisión
penal y, en segundo lugar, por cuanto no es posible establecer un vínculo de
causalidad entre la amenaza que se ha denunciado como lesiva y la eventual posibilidad
de quebrantamiento del principio non bis
in idem por parte de un, también eventual, Consejo de Investigación.
Así mismo, la
Sala observa que los oficiales accionantes no ostentan los rangos de generales
o almirantes de la Fuerza Armada Nacional y, por lo tanto, no gozan del
privilegio procesal del antejuicio de mérito, ya que éste es un procedimiento
penal especial que tiene por objeto la certeza de si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el
ordenamiento jurídico, particularmente el artículo 266.3 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 377 del Código Orgánico
Procesal Penal. En este sentido y, con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala estima que la pretensión a que se ha hecho referencia
en este punto es improcedente puesto que los procedimientos instaurados contra
los hoy accionantes, señalados como lesivos no produjeron, como fue analizado,
ninguna de las violaciones a derechos constitucionales que fueron denunciadas.
En
consecuencia, resulta pertinente destacar, en este punto que resultaría
inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual, por razones
de economía y celeridad procesal debe declararse la improcedencia in limine
litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisbeth Meléndez Valera, en su
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Capitanes (Ej) CARLOS
BLONDELL TINEO y OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, contra el Ministro de la
Defensa.
Regístrese
y publíquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días mes de julio de
dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-2727
AGG/