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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: Antonio J. García García
Mediante escrito presentado
en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
el 5 de septiembre de 2002, los abogados JOSE AGUSTIN CATALA y CARLOS NATERA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 629 y 5.065, respectivamente,
procediendo como apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, corporación creada por la
Ley del Ejercicio de la Medicina e integrada por los Colegios de Médicos de la
República con carácter profesional, gremial y reivindicativo, cuyo texto
aparece publicado en la Gaceta Oficial N° 3002 Extraordinaria el 23 de agosto
de 1982, y “...en defensa de los derechos
e intereses difusos de la sociedad generalmente
considerada, y en particular del gremio médico...”, interpusieron acción de
amparo constitucional contra la “...conducta omisiva...” de la Ministra de Salud y
Desarrollo Social y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual comporta la infracción de expresas
disposiciones constitucionales relativas al derecho a la
salud y a la vida.
En esa
misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su acción
reseñaron los identificados apoderados judiciales la legitimación activa que
posee su representada para el ejercicio de la acción incoada. En tal virtud,
sostuvieron que la misma era una corporación de derecho público creada por ley,
que agrupaba los Colegios Médicos de la República, como un organismo de carácter profesional, gremial y
reivindicativo, “cuyas funciones –entre otras- eran las de proteger los
intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina, así como
la de ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos
nacionales ante la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a
sus instituciones representativas, así como procurar que el ejercicio de la
profesión médica responda a principios de solidaridad humana y de
responsabilidad social (artículo 70, numerales 3, 5 y 13 de la Ley)...”.
Destacaron además que, era
evidente la legitimación de la Federación, “...que en el presente caso está
accionando en base a derechos o intereses colectivos y difusos, pues la
conducta omisiva de la administración lesiona no solamente a un determinado
grupo o sector individualizado, sino también a la comunidad general...”.
Refirieron, por otra parte, la competencia de esta Sala para conocer de
la presente demanda, en virtud de las personas contra las cuales la misma fue
intentada, así como también aludieron al cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías constitucionales, los que –a su entender- se encontraban satisfechos.
Alegaron los representantes
judiciales, como hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción incoada, que
la Federación Médica Venezolana ha venido
alertando y reclamando de los organismos públicos señalados
como agraviantes, “...el cumplimiento de
las obligaciones que le son inherentes para que pueda ser
prestado un eficiente servicio de salud a
la población, en todo el ámbito del territorio nacional, mediante la dotación oportuna de los insumos, equipos,
acondicionamiento de locales y demás elementos requeridos para la
prestación eficiente de tal servicio”.
Señalaron que la Constitución establece que la salud es un derecho
social fundamental y es una obligación básica
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En tal sentido, indicaron que su representada se dirigió a la Defensoría del Pueblo, el 27 de Junio de 2002, solicitando sus
oficios para que el Gobierno Nacional procediese a la efectiva y suficiente dotación de los centros
hospitalarios a nivel nacional; obligación
que había incumplido e incumple de manera permanente, siendo que tal conducta omisiva atenta contra el
derecho a la salud y a la vida de la
población. En el texto de la comunicación
dirigida al Defensor del Pueblo, ciudadano Dr. German Mundarain, que anexaron marcada "B" al presente escrito,
-indicaron- su representada hizo énfasis de
la situación planteada. Dicha comunicación, es del tenor siguiente:
"...
Nosotros, DOUGLAS LEON NATERA, OLGA MACHADO, JORGE TREJO, RUBEN GALLO, NARCISO VELÁSQUEZ y FRANCISCO RIVAS, venezolanos, médicos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros.
3.437.989, 3.089.302, 3.762.219, 11.261.727 3.134.632 y 4.346.220, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Presidente,
Secretaria de Relaciones Laborales,
Secretario de Finanzas, Secretario de
Organización, Suplente del Secretario de Organización y Suplente
de la Secretaria de Relaciones Laborales, también respectivamente, asistidos en
este acto por los abogados en ejercicio, Doctores CARLOS NATERA,
ALICIA VELASCO VISO, y ELIA RODRÍGUEZ
REQUENA, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 6.76424, 6.814.485 y 7.104.096 respectivamente,
debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo
los números 5.065, 38.553 y 40.067, de este domicilio, Consultor Jurídico de la Federación Médica Venezolana, el primero de los nombrados y Abogados de la Consultoría los restantes, ante usted con el debido respeto acudimos para DENUNCIAR como
en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en los artículos
280, 281 numerales 1, 2, 3, 4,
9, 10, de la Constitución Nacional, lo
siguiente:
I
La Federación Médica Venezolana, es una
Institución creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina, cuyo objetivo
primordial es velar por los
derechos de los médicos venezolanos que agrupan, en sus relaciones con los distintos entes del Sector Salud Público y Privado, sin dejar a un lado ya que ésta agrupa médicos dedicados a proteger vidas, dar
salud y prevenir enfermedades, al
igual que dar alivio a quién lo requiera sin hacer distinciones de ningún tipo.
En virtud de ello, el clamor del día
a día de los médicos que acuden a nuestras asambleas, son las innumerables denuncias de estos, en lo que respecta a la insuficiente dotación de los centros de salud a nivel nacional; la falta de insumos,
medicamentos y equipos, indispensables para que el médico efectúe el acto
médico con dignidad hacia quien lo recibe (el paciente). Una vez hecha la reflexión que antecede, es importante recordarle a los representantes del Ejecutivo Nacional y del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, Dra. María Urbaneja (la cual es Médico), quién continuamente se reúne con nuestra representación (Federación Médica Venezolana), que lejos de dejar de interesarnos los incumplimientos contractuales por parte del M.S.D.S. con los médicos que laboran para estos, es de vital importancia exigir La
Dotación de los centros
hospitalarios a nivel nacional, en
forma inmediata.
II
En Inspecciones Judiciales, así como en las Publicaciones de Prensa que de seguidas se distinguen,
que en copias simples anexamos a este escrito,
así como video, nuestra representación ha manifestado al Ejecutivo Nacional y al Ministerio de Salud y
Desarrollo Social como ente rector
de la salud de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de Salud, Título I, del Capítulo II. De la
Administración Nacional en Salud, artículo 11, la necesidad de dotar los Centros Asistenciales o Dispensadores de Salud a Nivel Nacional, sin haber obtenido hasta los actuales momentos, una respuesta
que satisfaga lo solicitado por esta Federación Médica Venezolana, por lo cual
le hemos requerido a los entes antes citados
una fecha cierta en la que se realizará efectivamente la URGENTE DOTACIÓN a nivel nacional.
III
En virtud de las tan
innumerables veces, que nuestra representación (F.M.V.) le ha solicitado
por todos los medios existentes (prensa, televisión, etc.) y que tanto el
Ejecutivo Nacional como el Ministerio de Salud y Desarrollo Social han hecho
caso omiso a tan importante solicitud, como es la DOTACIÓN de los
centros de salud a Nivel Nacional, y que en algunos momentos se han atrevido a
señalar, que dichos centros están SUFICIENTEMENTE, DOTADOS, que
apenas en algunos de ellos escasean los recursos; la
F.M.V. organismo que representamos, ante esta aseveración se avocó a Constatar
la veracidad de tal afirmación, por lo cual se realizaron Inspecciones
Judiciales en los Centros Dispensadores de Salud a Nivel Nacional en los
siguientes Estados, cuyo resumen de actuaciones anexamos al final de este escrito, a fin de que forme parte integral del mismo, además de los otros recaudos que oportunamente presentemos
voluntariamente o a requerimiento de esa Instancia, para una
mejor ilustración del caso.
Demostrándose judicialmente
que todos los Centros de Salud antes señalados, están a punto de cierre, por carecer de dotación de insumos, materiales médico quirúrgicos,
equipos médicos, medicamentos, en total discordancia de lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 34, 40,
43, 44, 45, 50, 51, de la Ley
Orgánica de Salud, la cual señala que para estar operativos dichos Centros
deben éstos tener una dotación óptima, adecuada
y suficiente; cabe resaltar que éstos Centros
de conformidad con los artículos antes citados están en un Cierre Técnico
y no aptos para funcionar, todo esto está plenamente probado del resultado de las Inspecciones que en copias simples, presentamos ante su competente autoridad,
para que previa confrontación con sus originales certifique, haber tenido para
su vista y devolución los originales de
las copias
consignados con este escrito, haciendo plena prueba las Inspecciones
Judiciales ut supra señaladas.
IV
En conclusión, con la
presentación de este escrito y sus anexos (Inspecciones judiciales,
publicaciones de prensa), queda plenamente probado
que a nivel nacional, los centros de salud que dependen del Ministerio de Salud
y Desarrollo Social No Están Dotados, sino colapsados por falta de
insumos y en Cierre Técnico. Como consecuencia inmediata de la falta de
dotación, el médico se ve en la penosa situación
de no cumplirle con dignidad al paciente con el Acto Médico (artículo 11 del Código de Deontología
Médica concatenado con el artículo 29 de la
Ley Orgánica de Salud); por ello los
médicos agremiados a esta Federación Médica
Venezolana, que prestan sus servicios en el M.S.D.S., I.V.S.S., y
cualesquiera otros entes públicos
centralizados o descentralizados, se ven atentados en los ideales de la profesión médica que les exige, que la responsabilidad del médico abarque no sólo al individuo sino también a toda la
comunidad, que sea el vigilante de aquellos recursos
necesarios e indispensables para realizar el acto médico dignamente, al cual es acreedor el paciente; situación ésta que lo hace exigir la DOTACIÓN EFECTIVA Y EFICAZ DE LOS CENTROS
DE SALUD.
V
Por los fundamentos de
derecho, y los hechos antes expuestos
suficientemente demostrados y probados
en las Inspecciones Judiciales que acompañan
a la presenta denuncia, así como los recortes de prensa, y videos
también anexos, es porque esta Federación Médica Venezolana la cual representamos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 26 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 70 numeral 3° de la Ley del
Ejercicio de la Medicina, en
protección defensa de los intereses colectivos
y difusos, es que acudimos ante su competente autoridad para denunciar
como en efecto denunciamos, la reiterada,
constante y permanente violación de los Derechos Humanos consagrados universalmente y recogidos en nuestra
Constitución por parte del Estado Venezolano (Ejecutivo Nacional), al incumplir
con la DOTACIÓN EFECTIVA Y SUFICIENTE de los diversos
Centros Hospitalarios a Nivel Nacional, cuya
obligación es responsabilidad directa del Gobierno
Nacional, la cual se encuentra inequívoca y plenamente
consagrado en los artículos 83, 84, y 85, de nuestra Constitución
Nacional; obligación ésta igualmente
consagrada y desarrollada en la Ley
Orgánica de Salud especialmente en los artículos 28, 29, 30, 34, 40, 43,
44, 45, 50, y 51.
VI
DEL PETITORIO.
Pedimos por la urgencia del caso, su inmediata intervención, en
uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Nacional; por lo cual requerimos
se aboque de manera inmediata y sin dilación alguna, por tratarse de derechos humanos a la Salud y
la Vida, en solicitarle al Gobierno Nacional
la EFECTIVA Y SUFICIENTE
DOTACIÓN DE LOS
CENTROS HOSPITALARIOS A NIVEL
NACIONAL. De igual
forma solicitamos Inspeccionar,
Fiscalizar los Centros de Salud a fin
de constatar el estado de deterioro en que se encuentran los mismos y la falta de DOTACIÓN e insuficiencia de insumos
necesarios para los servicios que
allí se prestan. Por último
solicitamos que la presente denuncia sea
admitida, sustanciada y tramitada con carácter
de urgencia, sobre cualquier otro asunto, por tratarse de derechos tan importantes como lo son la Vida y la Salud de los seres humanos. Es justicia que esperamos, en Caracas a la fecha de su presentación."
Indicaron que la comunicación antes transcrita nunca fue respondida ni
tramitada, y que su mandante, consciente de la situación de
insuficiencia en cuanto a la dotación de los
centros hospitalarios a nivel nacional, para
dejar constancia de ello y de la precaria situación
física en la que se encontraban, practicó
inspecciones judiciales en tales centros de la capital y del interior de la República, que acompañaron al escrito presentado ante esta Sala y fueron
igualmente consignadas en la Defensoría del
Pueblo.
Seguidamente,
continúan los abogados haciendo alusión en su escrito a dichas inspecciones, las cuales trajeron a
los autos como elementos probatorios, y que fueron practicadas en los
siguientes centros médicos:
Asimismo, para demostrar la carencia de insumos,
equipos médicos, y fallas en la estructura física de los Centros Hospitalarios
del Estado Lara, hicieron alusión a Comunicación enviada el 2 de agosto de
2002, número 1216-98-2000, por el Colegio de Médicos de ese Estado, al Comité
Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, en la que hacen los
requerimientos emanados de los centros hospitalarios e indican la grave
situación en la que se encuentran.
A continuación invocaron los representantes
judiciales de la accionante el hecho notorio comunicacional. Al respecto, señalaron que esta Sala, “en
sentencia dictada el 15 de marzo de 2000, realizó un importante análisis del
principio de los hechos notorios,
remontándose incluso al derecho medieval que le exoneraba de prueba: "notoria
non egent probatione". Tal principio que lo acoge el artículo 506 de nuestro
Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un elemento que informa el proceso
en general, y que en un determinado momento los hechos susceptibles del principio
de la
notoriedad han sido
transcendentes para la mayoría de la población”, así alegaron que la infracción constitucional denunciada, esto es, “la conducta omisiva de los accionados, ha llegado
a conocimiento de toda la colectividad tanto por medios escritos como audiovisuales”.
Continuaron indicando que, “Según Calamandrei,
se consideran como notorios aquellos
hechos del conocimiento que forman parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social, en el tiempo en que se
producen. Se indica en el fallo, que esos hechos adquieren connotación de referencia en el hablar cotidiano, el cual por el auge de la comunicación escrita mediante periódico, o por vías audiovisuales ha generado la presencia de otro hecho que adquiere difusión pública y uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele EL HECHO COMUNICACIONAL”.
De manera que –argumentaron- nuestra jurisprudencia ha expresado que puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, consolidándose la situación de certeza, y de esta manera el colectivo se entera de los conflictos ocurridos. Su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte de dicha sociedad durante épocas así luego desaparezca. Además, adujeron que la referida
sentencia agrega que, “se puede considerar el hecho comunicacional como un tipo de NOTORIEDAD, que puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que el ha recibido permite, tanto al Juez como a los miembros de la sociedad conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, el hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las
partes con instrumentos contentivos de lo publicado”.
En este sentido, anexaron publicaciones de prensa nacional y
regional que en su opinión revelan las carencias del sector salud a nivel nacional
imputables a la conducta omisiva de los entes accionados. Tales artículos de prensa, cuyo contenido consta en autos,
serían las siguientes:
Por otra parte, anexaron al escrito libelar cinco
(5) cintas de video VHS, “demostrativas de la situación de carencia de
insumos, equipos y demás elementos necesarios para la prestación del servicio
de salud, en la cual se encuentran los centros hospitalarios, aunado al
deterioro de su planta física” .
Asimismo, consignaron inspección grabada y
realizada por la Defensoría del Pueblo en el Hospital Dr. Pedro Emilio
Carrillo, Estado Trujillo- Valera el 22 y 23 de agosto de 2002.
En cuanto a las disposiciones infringidas denunciaron los representantes
judiciales de la accionante, la violación
por parte de los agraviantes de los Derechos que se encuentran desarrollados en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. “Quedando
demostrada la conducta omisiva, en cuanto a la insuficiente dotación de los insumos, equipos médicos y mantenimiento de la infraestructura hospitalaria a
nivel Nacional, y en general todo lo
relacionado al servicio de salud, que aparece integrado al sistema de seguridad social, los cuales han sido vulnerados
en forma continuada por los demandados”.
Manifestaron, en este sentido que, era conocido que “el sistema Público de Salud debe dar prioridad a la promoción de la salud y la prevención de las
enfermedades, garantizando a la población en general tratamientos
oportunos y rehabilitación de calidad”. Y que, por otra parte, el texto constitucional
contemplaba igualmente que los servicios de salud eran propiedad del Estado,
quien tendrá a su cargo el financiamiento del Sistema Público de Salud, lo que debía realizar a través de un presupuesto destinado a esos fines, que permita cumplir con
los objetivos de la política sanitaria,
que de no desarrollarse
como ha sido concebida por la norma,
el Estado incurriría en responsabilidad derivada del ejercicio del Poder
Público, como lo prevé el artículo 139 de la
Constitución.
Al respecto, expresaron que “la
responsabilidad del Estado se origina cuando la lesión se
deriva del funcionamiento anormal de los servicios públicos a cargo del Estado,
pues éste cuenta con los recursos
necesarios, anualmente presupuestados para
atender como es debido, una de las más importantes áreas como lo es el Servicio de Salud Pública y la
Dotación de Insumos para que tal
servicio pueda ser prestado”.
Finalmente, solicitaron se decretase medida
cautelar, para cuya fundamentación arguyeron que, de los recaudos consignados se
demostraba “la presunción grave del derecho infringido, y de la conducta omisiva que han mantenido sin solución de
continuidad los agraviantes, la cual
produce un evidente daño a la población en general, debido a la falta de
dotación de equipos, medicinas, mantenimiento
de infraestructura y demás insumos, que impiden y hacen nugatoria a todas luces la prestación de los servicios médicos a toda la colectividad”.
De allí que, para evitar la continuidad de la lesión, que amenazaba la salud del conglomerado nacional, en defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme al cual se puede acordar cualquier medida que se considere adecuada a esta
finalidad, peticionaron se decretase medida cautelar innominada, consistente en que se ordenase la remisión de los recursos económicos
a los Centros Hospitalarios, para que puedan adquirir los insumos
necesarios para la prestación del servicio; “donde los agraviantes además de
ser notificados de la presente
acción, deberán exhibir las partidas presupuestarias
que fueron asignadas para el sector salud, específicamente en lo relacionado a
los insumos, dotación médica, equipos e instrumentales para los hospitales y ambulatorios a nivel
Nacional, con la finalidad de que demuestre si
los mismos fueron debidamente distribuidos, recibidos y utilizados...”.
En su defecto, solicitaron que se ordenase la inmediata
asignación, ejecución y entrega del presupuesto para la adquisición y distribución de
los insumos, dotación médica, equipos y materiales
instrumentales, a los hospitales y ambulatorios a nivel nacional; igualmente, que se ordenase que se abrieran “las
averiguaciones correspondientes
generadas por la conducta omisiva de los funcionarios públicos encargados de velar por el fiel cumplimiento del servicio de la salud
pública que el Estado debe tutelar y
resguardar por encima de cualquier otro interés particular, debiendo prevalecer el interés general del mejor desempeño
en la prestación del servicio público”.
Como urgencia en el otorgamiento de la medida señalaron que existía el peligro de que con la sentencia definitiva no se reparasen los daños causados a la colectividad, y que se generaran lesiones a sus derechos; siendo necesario suspender el riesgo sobre el colectivo por la situación jurídica infringida, evitando que se puedan continuar violando los derechos invocados antes de que se dictase el fallo en el proceso de amparo. Por tanto, indicaron que ante la “gravedad, notoriedad, cúmulo de probanzas y anexos que demuestran la violación de los derechos invocados, pudiera decirse en el caso presente, que los extremos para la procedencia de la medida se cumplen ampliamente”.
II
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada,
para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la
misma.
Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000
(casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala
Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo
constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que
corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las
acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 8. “La Corte
Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los
lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra
el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los
Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República
o del Contralor General de la República”.
Ahora bien, como quiera que, en el caso bajo
examen, la acción fue interpuesta contra la conducta omisiva de la Ministra de
Salud y Desarrollo Social y contra el Presidente del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, de lo que resulta evidente que, conforme a la norma
transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos
señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional,
dado que la conducta omisiva que se estima lesiva, se le imputa a una de los
altos funcionarios a que se refiere el aludido artículo 8. Así se declara.
Por
otra parte, observa esta Sala que la actuación lesiva, también ha sido imputada
al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A este
respecto, debe la Sala aclarar que, si bien tal autoridad no se encuentra
incluida dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo antes
transcrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas,
en el caso de autos es necesario establecer un fuero atrayente a favor del
órgano de mayor jerarquía, motivo por el cual esta Sala es competente para
conocer de las actuaciones presuntamente lesivas que se le atribuyen a este
último, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser
contradictorias, por el trámite ante diferentes tribunales, salvaguardando así
la unidad de la acción interpuesta y los principios de economía procesal y
seguridad jurídica. Así se declara.
En otro sentido, y relacionado igualmente a la competencia de esta Sala en el caso de autos, así como con la legitimación de la accionante, es preciso que la misma se pronuncie con respecto a la circunstancia de que la presente acción ha sido incoada por una Corporación que agrupa un número de personas, miembros de la organización, que se encuentran vinculadas a los efectos de la conducta omisiva que lesiona postulados constitucionales denunciados, contenidos en los artículos 83, 84 y 85, que les interesa personalmente y en virtud de la actividad que ejercen y que les une profesional y gremialmente dentro de la entidad que representan.
Observa entonces esta Sala que, las infracciones denunciadas implican el ejercicio de una acción que pretende la tutela o defensa de derechos e intereses colectivos, correspondientes a todos los usuarios de los centros hospitalarios del país y a todos los médicos, como personas encargadas de prestar los servicios médicos.
Es evidente que la Federación Médica Venezolana, interpuso la presente acción de amparo, estando legitimada para ello, toda vez que la misma está conformada por los Colegio de Médicos del país, que a su vez agrupa a los profesionales de la medicina, individuos directamente relacionadas con el sistema público nacional de salud establecido en la Constitución (artículo 84), que no sólo como tales tienen derecho a la protección a la salud, que invocaron como infringido, sino que con tal condición se encuentran igualmente obligados “...a participar activamente en su promoción...” (artículo 83) en cuyo caso, habiéndose invocado la “...defensa de los derechos e intereses difusos de la sociedad generalmente considerada, y en particular del gremio médico...”, esta Sala sería competente para conocer de la misma.
Al respecto, juzga esta Sala conveniente, por otra parte, citar lo señalado en sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, en la que se dejó establecido, refiriéndose a estos derechos:
“...Judicialmente,
el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso
administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se
ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de
los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional
sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de
la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común
(señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el
desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar
del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos
valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es
una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho
positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos
principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos
derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos
establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe
corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo
atribuya a otro tribunal (...) Mientras la ley no regule y normalice los
derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente
Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella
corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución
(artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines
constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las
acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente
de la Carta Fundamental, y así se declara”.
Cuando los accionantes alegaron actuar en su propio nombre, en defensa de los miembros de los Colegios de Médicos que los integran y, en defensa de los derechos e intereses colectivos de los demás habitantes del país, como usuarios del servicio de salud, lo hicieron en correspondencia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos
...omissis...”.
En ese sentido, esta Sala considera oportuno señalar lo ya expuesto en
sentencia del 30 de junio de 2000
(caso: Dilia Parra Guillén), en la que se señaló lo siguiente:
“Con los
derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la
acción u omisión de otras personas”.
En armonía con lo señalado en la sentencia transcrita, esta Sala observa que los accionantes, al invocar que actuaron en defensa de sus propios intereses y de los indicados intereses difusos, debe colegirse que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los intereses difusos invocados por un grupo de personas determinables, que persiguen un mismo objetivo, cuál es la seguridad y protección por parte del Estado de su salud y de sus vidas.
Así las cosas, observa esta Sala que, de acuerdo con el criterio contenido en la aludida decisión del 30 de junio de 2000, la competencia de tales acciones corresponde a esta Sala, circunstancia que reiteró en el cuerpo del fallo en los siguientes términos: “...Como aún no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es competente para conocer de ellas, a menos que la ley le atribuya el conocimiento a otro tribunal, tal como se apuntó antes”. Por tanto, al delimitarse que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional que persigue proteger tanto los intereses individuales de los accionantes, como los intereses colectivos de los habitantes de la República, y dado que hasta los momentos no se ha creado una ley especial que regule las acciones de amparo que tienen por objeto la protección de esos intereses supra individuales, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna, siendo además, el criterio sostenido por esta misma Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones, esta Sala se declara competente para conocer el presente caso al tiempo que admite la legitimación de la accionante. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a
determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional
interpuesta y, al respecto, observa que la misma tiene su fundamento en las
normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
específicamente en el artículo 2 de este último instrumento, en cuyo contenido
se dispone:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por tanto, en virtud de su fundamentación
y por cuanto la misma efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos
en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los
supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, es
forzoso para esta Sala admitir cuanto ha lugar en derecho la acción ejercida, y
así se decide.
III
DE
LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Declarado lo anterior, observa esta
Sala que el accionante solicitó en su escrito, como providencia cautelar,
conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara medida
cautelar innominada. En tal sentido, debe precisar esta Sala que, por lo que
atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo
constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo
de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está
obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum
in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso
de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar
o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias
particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, esta Sala
observa que los hechos descritos por los accionantes y la documentación
acompañada, no hacen presumir la existencia de una situación que amerite la
utilización de sus amplios poderes cautelares, pues los hechos constitutivos de
la lesión deberán ser examinados dentro del procedimiento, el cual, en todo
caso, será resuelta de forma breve y sumaria, por tratarse la acción incoada de
un amparo constitucional. Así se declara.
IV
Decisión
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO.- ADMITE la acción de
amparo constitucional incoada por apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, “...en defensa de los derechos e intereses difusos de la sociedad generalmente considerada, y en particular del gremio médico...”,
contra la “...conducta
omisiva...” de la Ministra de Salud y Desarrollo Social y el
Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO.- ORDENA la notificación de la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social así como del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.
TERCERO.- ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO.-ORDENA la notificación del ciudadano
Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
QUINTO.- ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública en la que podrán exponer los argumentos que consideren convenientes y consignar sus respectivos escritos.
SEXTO.- NIEGA la medida
cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a
las notificaciones copia certificada de la presente decisión y del escrito
contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio del año dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-2167
AGG/megi.-