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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray
El
18 de abril de 2005, el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, titular de la
cédula de identidad número V-3.726.303, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 17.840, actuando en su propio nombre,
interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia
dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El
25 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala
observa los siguientes hechos relevantes, que justificaron la presente revisión
constitucional:
El 23 de septiembre de 1991, la ciudadana Carmen Gregoria Boada demandó,
al aquí solicitante, en partición de bienes de comunidad ordinaria, una vez
extinguido el vínculo conyugal que los unió. Entre los bienes que conformaron
la referida comunidad de gananciales se encontraba un apartamento distinguido con la nomenclatura 7-A, ubicado en el
edificio Panamá del Conjunto Residencial Libertador, Urbanización El Bosque,
Avenida Libertador, de esta ciudad de Caracas.
Señaló que, en el acto de contestación de la demanda, realizó
un convenimiento parcial y, aceptó partir entre otros, el mencionado
apartamento, y que en esa misma oportunidad reconvino a la demandante, por
otros bienes no incluidos en la demanda de partición.
Expresó además que, el abogado Gregorio Theis Lugo, apoderado
de la demandante reconvenida, al contestar la reconvención, indicó que por
error de su mandante se incluyó un bien que no pertenecía a la comunidad
conyugal y, que el apartamento antes aludido había sido abandonado por el actor
reconviniente, renunciando así a sus derechos sobre el mismo, pues la ciudadana
Carmen Gergoria Boada había pagado las deudas de condominio e hipoteca sobre
éste.
Que nunca demostró la parte demandante reconvenida, la
existencia de una renuncia de derechos por parte del demandado reconviniente, a
través de documento público, como lo exigen los artículos 1.920, ordinal 3° y,
1.924 del Código Civil.
Expresó el accionante, que el día 13 de julio de 1994, el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento de la partición de los
bienes no controvertidos, entre los cuales se encontraba el apartamento antes
mencionado y, declaró sin lugar el supuesto abandono o renuncia alegado por el
apoderado de su ex-cónyuge por falta de pruebas y con lugar la reconvención.
Manifestó el accionante, que luego de la decisión anterior,
el apoderado de la demandante apeló y, la decisión de alzada estuvo a cargo del
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Señaló igualmente, que el abogado Gregorio Theis, anunció
recurso de casación contra el mencionado fallo, el cual fue declarado sin lugar
en sentencia del 12 de agosto de 1999,
por lo cual, la decisión del Juzgado Superior Sexto quedó definitivamente
firme, y con autoridad de cosa juzgada y, así cita un extracto de la decisión
de
“En efecto,
el juez de alzada en su fallo se basó en una razón jurídica previa, como lo fue
ordenar la reposición de la causa al estado en que se nombre partidor de los
bienes no objetados y se aperture el cuaderno separado para la tramitación del
juicio sobre los bienes objetados, como lo ordena la ley, por lo que no
incurrió en el vicio delatado y así se decide”.
Destacó, que por haber quedado definitivamente firme la
decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Indicó el solicitante que, paralelamente al juicio de
partición, intentó el 3 de noviembre de 1992, una demanda contra las ciudadanas
Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomine, por nulidad de contrato de
arrendamiento del apartamento “7-A”, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas y, que en el acto de contestación de demanda de dicho
proceso, el abogado Theis Lugo, lo reconvino, incluyendo nuevamente el alegato
de abandono o renuncia de derechos sobre el apartamento, con base en los mismos
hechos indicados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas “buscando con ello sentencias contrarias”.
Asimismo, señaló que, el 12 de abril de 1999, el referido
Juzgado Décimo de Primera Instancia dictó sentencia a favor de las codemandadas
por nulidad de contrato, al declarar sin lugar la demanda intentada y, con
lugar el alegato del supuesto abandono o renuncia. Advirtió que esta sentencia
fue posterior al acto de convenimiento y su homologación, dentro del proceso de
partición, pero anterior a la decisión que en aquel proceso, dictó
El mencionado fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia,
fue apelado por el hoy solicitante, de la cual conoció el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 22 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primeo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
II
FUNDAMENTOS DE
Denunció
el ciudadano Néstor Morales Velásquez, que el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
En ese orden de ideas manifestó que, la renuncia de derechos
debió ser demostrada a través de documento registrado, tal y como lo prevé el
ordinal 3° del artículo 1920 del Código Civil y, a tal efecto no fue promovido
ningún documento por la parte demandada reconviniente, sino que trajeron a los autos copias certificadas de
un expediente por ejecución de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, que sólo
demostraba que su ex–cónyuge había pagado la hipoteca, de allí que consideró el
solicitante, que la alzada violó el contenido del artículo 49 de
Añadió de igual forma, que el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
“...no puede decirse entonces que el apartamento
objeto del presente litigio entra en la partición de la comunidad conyugal si
la demandada canceló todas las obligaciones que pesaban sobre el inmueble, en
razón de ello, la demandada pasó a adquirir todos los derechos sobre el
inmueble por parte del actor, permitiendo esto la ley cuando se trata de
comunidad ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 762 de
nuestro Código Sustantivo Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.
Solicitó
como medida cautelar innominada, la suspensión de la decisión recurrida, de
conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pidió la declaratoria de
nulidad del fallo cuya revisión constitucional es solicitada y de todos los
actos posteriores a ésta. .
III
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:
El artículo 336 numeral 10, de
“Artículo 336: Son
atribuciones de
10.- Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
En efecto, dentro de
las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a
De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a
través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones
definitivamente firmes dictadas por los tribunales de
Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de
Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la facultad de revisar,
entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas
de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, visto que en el caso de
autos se solicitó la revisión de una decisión emanada de Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
IV
DEL FALLO RECURRIDO
En su decisión del 22 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
“...el accionante no puede demandar la nulidad del
contrato de arrendamiento, pues, este sólo vincula a las demandadas entre si,
es decir, arrendador y arrendataria, no
teniendo en consecuencia la parte actora cualidad suficiente para incoar tal
acción, ya que la cualidad o interés necesario para demandar la nulidad del
contrato de arrendamiento surge exclusivamente de ser parte en dicho contrato
ya sea como arrendador o como arrendataria, produciendo efecto sólo entre
quienes lo suscribieron tal y como lo señala el artículo 1.166 del Código
Civil”. (Resaltado
de esta Sala)
El
referido Juzgado Superior también determinó que:
“...el periodo de tiempo que el actor ocupó el
apartamento en cuestión sin pagar las deudas que sobre el recaían, fue
suficiente para que se demandara la ejecución de la hipoteca, y siendo que el
actor debidamente intimado no atendió la misma y optó por abandonar el
apartamento para que la hipoteca se pagara con el producto de la ejecución del
bien inmueble, por otra parte, la actora no promovió algún elemento que llevara
a este Sentenciador a la convicción de que su pretensión es procedente, y por
el contrario la demandada reconviniente demostró que canceló en su propio
nombre las deudas de condominio y la hipoteca de segundo (2°) grado que pesaba
sobre el apartamento e hizo valer la confesión del actor reconvenido de que
usufructuó el inmueble hasta el 1° de junio de 1991 sin que dichas probanzas
hubiesen sido probadas o desconocidas, es por lo que de conformidad con lo
previsto en el artículo 1.395 del Código Civil dicho incumplimiento constituye abandono de sus derechos de propiedad,
pues como el actor señaló se trata de una comunidad ordinaria y conforme a lo
dispuesto al artículo 186 eiusdem la
comunidad conyugal cesó al ser ejecutoriada la sentencia de divorcio, siendo
posterior la liquidación del patrimonio común que hasta tanto, constituirá una
comunidad ordinaria no puede decirse entonces que el apartamento objeto del
presente litigio entra en la partición de la comunidad conyugal si la demandada
canceló todas las obligaciones que pesaban sobre el inmueble, en razón de ello,
la demandada paso a adquirir todos los derechos sobre el mismo como
consecuencia del abandono de los derechos sobre el inmueble por parte del
actor, permitiendo esto la ley cuando se trata de comunidad ordinaria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 762 de nuestro Código
Sustantivo”. (Resaltado de esta Sala)
Los
anteriores razonamientos, llevaron al juez de alzada a declarar sin lugar la
apelación interpuesta por el abogado Néstor Morales Velásquez y, con lugar la
reconvención interpuesta por las ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María
Teresa Colomini, y en consecuencia, indicó que el apelante -hoy solicitante- no
tenía ningún derecho sobre el inmueble que decía poseer en comunidad de
gananciales con la codemandada Carmen Boada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa:
Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero
de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la
facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo,
En el caso examinado,
el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 22
de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
El referido Juzgado
fundamentó su decisión de improcedencia de la demanda de nulidad de contrato de
arrendamiento, en la falta de cualidad del ciudadano Néstor Morales Velásquez,
el cual no fue parte en la relación contractual, ya que el mismo se suscribió
entre la ciudadana Carmen Gregoria Boada (excónyuge) y María Teresa Colomine.
En ese mismo fallo, se declaró con lugar la reconvención planteada por la
ciudadana Carmen Gregoria Colomine, por considerar que el ciudadano Néstor
Morales Velásquez había abandonado el derecho sobre el inmueble en disputa al
no pagar las cuotas de condominio y del inmueble el cual estaba gravado con una
hipoteca.
Observa
Resulta pertinente
aludir a los actos más relevantes en el juicio de partición y en el de
resolución de contrato de arrendamiento, para lo cual esta Sala, observa:
1.- Actos realizados en
el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal:
1.1.- El 23 de
septiembre de 2001, la ciudadana Carmen Gregoria Boada demandó la partición y liquidación
de los bienes que conformaron la comunidad conyugal entre la referida ciudadana
y el ciudadano Néstor Jesús Morales Velásquez, entre los cuales se encontraba
el apartamento distinguido con el
número y sigla “7-A”, ubicado en el edificio Panamá del Conjunto Residencial
Libertador, Urbanización El Bosque, Avenida Libertador, de esta ciudad de
Caracas.
En el referido libelo, la prenombrada ciudadana Boada –demandante en
dicho juicio- alegó que, el apartamento aludido se encontraba habitado por el ciudadano
Néstor Morales Velásquez y que éste no había pagado las cuotas de la hipoteca
sobre el inmueble.
1.2.- En el acto de contestación de la demanda de partición y
liquidación que se efectuó el 23 de marzo de 1993, el ciudadano Néstor Morales
Velásquez convino en la demanda respecto a un conjunto de bienes allí
señalados, entre los cuales se encontraba el apartamento N° 7-A del Edificio
Panamá y reconvino respecto a otros bienes, que a su juicio no habían sido
incluidos en la demanda, entre los cuales se encontraban un conjunto de enseres
que se hallaban en dicho inmueble.
1.3.- Por su parte el apoderado judicial de la ciudadana Carmen
Gregoria Boada en el acto de contestación a la reconvención, alegó que por el
hecho de que el ciudadano Néstor Morales Velásquez no pagara las cuotas de la
hipoteca que gravaba el mencionado apartamento “y provocara la ejecución
forzosa de la misma, configura el abandono de sus derechos –los de la parte
reconvincente- a favor de los acreedores hipotecarios y de los condóminos, a la
luz de lo que pauta el artículo 762 del Código Civil en concordancia con el
artículo 1.395 ejusdem”.
1.4.- Por decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
“En el caso de autos, no
se observa en las pruebas, documento alguno donde la parte demandada
unilateralmente declare su voluntad de abandonar la cosa en beneficio de algún
acreedor, mucho menos en beneficio de la parte actora. Por el contrario, la
parte demandada al serle solicitada la partición por la actora del mencionado
bien, conviene en ésta, lo que significa que no fue abandonado derecho alguno
sobre el citado inmueble, ya que la renuncia del derecho en las obligaciones propter
rem, nunca puede ser sobreentendido, presumido o tácito como lo pretende la
actora, dicha renuncia o abandono tiene que ser en forma unilateral y expresa y
este hecho no se ha cumplido en el caso de marras”.
De igual modo, en el fallo
citado se desestimó la solicitud de no partición del referido apartamento,
realizada por la propia actora, bajo los siguientes argumentos:
“En
el acto de informes, la parte actora solicita al Tribunal, en forma por demás
extemporánea, que no proceda a partir el bien inmueble que nos ocupa, alegando
que existen otros juicios en distintos tribunales, cuyo objeto es el inmueble
en cuestión, se desecha dicha solicitud, ya que cada juicio es autónomo el uno
del otro, pues en ellos se discuten materias distintas sobre el inmueble, lo
que no viene a influir para nada en este juicio de partición y así se decide”.
1.5.- Ejercido recurso de apelación contra el fallo
anterior por parte del apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria
Boada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Tal declaratoria obedeció a que el Juzgado Superior consideró que al evidenciar la contradicción respecto a algunos bienes en la demanda de partición y liquidación, resultaba procedente abrir cuaderno separado para tramitar dicha oposición. Asimismo, respecto a los bienes donde no existió contradicción debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Declaró improcedente la reconvención propuesta por estar expresamente negada para los juicios de partición en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.
1.6.- Ejercido recurso de casación contra la anterior
decisión, por ambas partes,
“En efecto, el Juez de alzada en
su fallo se basó en una razón jurídica previa, como lo fue ordenar la
reposición de la causa al estado de que se nombre partidor de los bienes no
objetados y se apertura el cuaderno separado para la tramitación del juicio
sobre los bienes objetados, como lo ordena la ley, por lo que no incurrió en el
vicio delatado y así se decide”.
2.- Actuaciones en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento:
2.1.- El 3 de noviembre de 1992, el ciudadano Néstor Morales Velásquez, demandó la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre Carmen Gregoria Boada (excónyuge) y María Teresa Colomini, del apartamento N° 7-A de las Residencias Panamá, alegando que no se había partido la comunidad existente sobre el referido inmueble y que por tanto ni podía arrendarlo por no tener facultades para ello.
2.2.- El 23 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Boada contestó la demanda y reconvino al ciudadano Néstor Morales Velásquez y, alegó entre otras cosas la falta de cualidad de la parte actora por el abandono del inmueble por este último a favor del acreedor hipotecario y de los condominios, al no pagar las cuotas hipotecarias y las cuotas de condominio.
2.3.- Por decisión del 12 de abril de 1999, el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.4.- El 12 de abril de 2000, el ciudadano Néstor
Morales Velásquez parte actora reconvenida apeló de la decisión anterior, la
cual fue oída en ambos efectos y ordenada su remisión al juzgado superior
respectivo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.5.- Por decisión del referido Juzgado Superior Primero del 22 de enero de 2001, objeto de impugnación de la presente revisión, declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad del actor y con lugar la reconvención, confirmando la sentencia objeto de apelación.
Respecto a la falta de cualidad del ciudadano Néstor Morales Velásquez sostuvo que no siendo parte en la relación contractual, mal podía demandar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil.
Al entrar a conocer respecto a la reconvención propuesta, sostuvo que efectivamente declaró que el actor confesó haber usufructuado el inmueble hasta el 1 de junio de 1991 y que no cumplió con el pago de la hipoteca constituida sobre el inmueble y, por su parte, la demandada Carmen Gregoria Boada probó el hecho de haber pagado tanto las deudas de hipoteca y de condominio, por lo que no podía alegarse que el bien entraba en comunidad pues la demandada adquirió todos los derechos sobre el inmueble, produciéndose el abandono de los derechos sobre el apartamento.
2.6.-
Anunciado recurso de casación contra el fallo antes aludido por parte del
ciudadano Néstor Morales Velásquez, fue declarado inadmisible por decisión de
En primer lugar esta Sala declara que entrará a
pronunciarse sobre la revisión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2001,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Los ciudadanos Néstor Morales Velásquez y Carmen Gregoria Boada luego de obtener el divorcio por sentencia definitivamente, comenzaron una disputa legal respecto a los bienes que conformaron la comunidad conyugal, entre ellos se encontraba un apartamento distinguido con el N° 7-A del Edificio Residencial Panamá, Urbanización El Bosque, en Caracas, Distrito Capital.
El primero de los procesos comenzó por demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Boada contra el ciudadano Néstor Morales, donde se incluyó el referido apartamento.
En ese primer proceso el ciudadano Néstor Morales convino en la demanda respecto al apartamento antes aludido y reconvino de otros bienes no incluidos en la partición.
En el transcurso de ese proceso surgió el hecho sobrevenido de la solicitud de abandono del derecho sobre el inmueble por parte del ciudadano Néstor Morales al no pagar las respectivas cuotas por deudas hipotecarias y de condominio, las cuales fueron sufragadas por la demandante Carmen Gregoria Boada.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Apelado el anterior fallo el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ejercido recurso de casación,
De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud, a saber, el Juzgado Superior Sexto al anular la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia, anuló el único pronunciamiento que en ese juicio de partición y liquidación se realizó respecto al supuesto abandono del apartamento 7-A del Conjunto Residencial Panamá, no obstante dicho inmueble no fue controvertido respecto a su partición.
Por otro lado, en el juicio de nulidad de contrato de
arrendamiento incoado por el ciudadano Néstor Morales contra las ciudadanas
Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomini, se planteó nuevamente el
supuesto abandono del apartamento por parte del demandante, conduciendo a que
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ejercido recurso de apelación por parte del ciudadano
Néstor Morales subieron los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
De allí surge la segunda importante consecuencia para
este proceso, cual es que la decisión cuya revisión es solicitada dictada por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En definitiva, debe esta Sala determinar si el pronunciamiento efectuado en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, violó la cosa juzgada en el juicio de partición, respecto del apartamento N° 7-A del Conjunto Residencial Panamá, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada, debido proceso y seguridad jurídica.
En tal sentido, la cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a “la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia” y el efecto negativo que veda a las mismas partes “la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse” (vid. Víctor Fairen Guillén. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).
En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes”.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.
Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma viola la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que en los juicios de partición y de nulidad de contrato de arrendamiento actúan las mismas partes (ciudadanos Néstor Morales y Carmen Gregoria Boada), el objeto es el mismo (el apartamento, aunque existan otros bienes envueltos), se efectuaron los mismos alegatos (abandono de la cosa) y no obstante, la causa petendi es diferente en un inicio (nulidad de contrato y partición de bienes) el fallo dictado en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, posterior al convenimiento efectuado en el juicio de partición y a las sentencias que dieron por no contradicho la voluntad de partir dicho inmueble, al pronunciarse sobre el abandono del derecho de propiedad del apartamento se hacen idénticas.
En tal sentido, se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente. Así se decide
Decidido el fondo del asunto resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así también se decide.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-0779
LVA/