SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

 

            El 18 de abril de 2005, el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.726.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación incoada por el ciudadano Néstor Morales Velásquez contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del 12 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada por el precitado ciudadano contra las ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomine, declarando además con lugar la reconvención propuesta por estas últimas.

 

            El 25 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

I

ANTECEDENTES

 

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes, que justificaron la presente revisión constitucional:

 

El 23 de septiembre de 1991, la ciudadana Carmen Gregoria Boada demandó, al aquí solicitante, en partición de bienes de comunidad ordinaria, una vez extinguido el vínculo conyugal que los unió. Entre los bienes que conformaron la referida comunidad de gananciales se encontraba un apartamento distinguido con la nomenclatura 7-A, ubicado en el edificio Panamá del Conjunto Residencial Libertador, Urbanización El Bosque, Avenida Libertador, de esta ciudad de Caracas.

 

Señaló que, en el acto de contestación de la demanda, realizó un convenimiento parcial y, aceptó partir entre otros, el mencionado apartamento, y que en esa misma oportunidad reconvino a la demandante, por otros bienes no incluidos en la demanda de partición.

 

Expresó además que, el abogado Gregorio Theis Lugo, apoderado de la demandante reconvenida, al contestar la reconvención, indicó que por error de su mandante se incluyó un bien que no pertenecía a la comunidad conyugal y, que el apartamento antes aludido había sido abandonado por el actor reconviniente, renunciando así a sus derechos sobre el mismo, pues la ciudadana Carmen Gergoria Boada había pagado las deudas de condominio e hipoteca sobre éste.

 

Que nunca demostró la parte demandante reconvenida, la existencia de una renuncia de derechos por parte del demandado reconviniente, a través de documento público, como lo exigen los artículos 1.920, ordinal 3° y, 1.924 del Código Civil.

 

Expresó el accionante, que el día 13 de julio de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento de la partición de los bienes no controvertidos, entre los cuales se encontraba el apartamento antes mencionado y, declaró sin lugar el supuesto abandono o renuncia alegado por el apoderado de su ex-cónyuge por falta de pruebas y con lugar la reconvención.

 

Manifestó el accionante, que luego de la decisión anterior, el apoderado de la demandante apeló y, la decisión de alzada estuvo a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 22 de noviembre de 1996, ratificó que el apartamento 7-A, del edificio Panamá, entre otros bienes “debe partirse y reponer la causa al estado que se nombre partidor, para que este funcionario establezca el líquido partible”.

 

Señaló igualmente, que el abogado Gregorio Theis, anunció recurso de casación contra el mencionado fallo, el cual fue declarado sin lugar en  sentencia del 12 de agosto de 1999, por lo cual, la decisión del Juzgado Superior Sexto quedó definitivamente firme, y con autoridad de cosa juzgada y, así cita un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil, a saber:

 “En efecto, el juez de alzada en su fallo se basó en una razón jurídica previa, como lo fue ordenar la reposición de la causa al estado en que se nombre partidor de los bienes no objetados y se aperture el cuaderno separado para la tramitación del juicio sobre los bienes objetados, como lo ordena la ley, por lo que no incurrió en el vicio delatado y así se decide”.

 

Destacó, que por haber quedado definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el alegato de la supuesta renuncia o abandono, no podía ser dilucidado en otro proceso, como en efecto se retomó, violándose así, la autoridad de cosa juzgada.

 

Indicó el solicitante que, paralelamente al juicio de partición, intentó el 3 de noviembre de 1992, una demanda contra las ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomine, por nulidad de contrato de arrendamiento del apartamento “7-A”, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y, que en el acto de contestación de demanda de dicho proceso, el abogado Theis Lugo, lo reconvino, incluyendo nuevamente el alegato de abandono o renuncia de derechos sobre el apartamento, con base en los mismos hechos indicados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas “buscando con ello sentencias contrarias”.

 

Asimismo, señaló que, el 12 de abril de 1999, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia dictó sentencia a favor de las codemandadas por nulidad de contrato, al declarar sin lugar la demanda intentada y, con lugar el alegato del supuesto abandono o renuncia. Advirtió que esta sentencia fue posterior al acto de convenimiento y su homologación, dentro del proceso de partición, pero anterior a la decisión que en aquel proceso, dictó la  Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 1999.

 

El mencionado fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia, fue apelado por el hoy solicitante, de la cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El apelante –aquí solicitante- alegó, en los informes presentados en esa alzada el 20 de junio de 2000 “la cosa juzgada sobrevenida”, en virtud de que para esa oportunidad la antigua Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, había resuelto el recurso de casación del juicio de partición.

 

El 22 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primeo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “procedió a desconocer en forma arbitraria –y sin siquiera hacer mención alguna en el fallo- mi alegato de Cosa Juzgada y de la falta de existencia de pruebas en el expediente del supuesto abandono o renuncia de mi parte, a favor de la co-demandada Carmen Gregoria Boada, y declaró con lugar la reconvención interpuesta por el apoderado de la demandada Gregorio Theis Lugo, presentada en el acto de contestación de la demanda en el juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento (…) con un alegato pueril y fuera de todo contexto jurídico, aduciendo el contenido del artículo 1.395 del Código Civil sin indicar numeral, el cual no es aplicable en momento alguno al caso de la cosa juzgada”.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Denunció el ciudadano Néstor Morales Velásquez, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alzada en el proceso de nulidad de contrato, desconoció de manera arbitraria, la cosa juzgada y, declaró con lugar la reconvención de las codemandadas, basando su decisión, sólo en una supuesta confesión hecha por él, en el libelo de demanda del juicio de nulidad, en la que señaló que “El inmueble en cuestión se encontraba desocupado desde el 1° de junio de 1991, fecha en la cual me mudé de habitación, ya que yo era el único que lo ocupaba”.

 

En ese orden de ideas manifestó que, la renuncia de derechos debió ser demostrada a través de documento registrado, tal y como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1920 del Código Civil y, a tal efecto no fue promovido ningún documento por la parte demandada reconviniente, sino que  trajeron a los autos copias certificadas de un expediente por ejecución de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, que sólo demostraba que su ex–cónyuge había pagado la hipoteca, de allí que consideró el solicitante, que la alzada violó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte “ya que las pruebas que considera para fundamentar su fallo son nulas por violación del debido proceso, establecido en los artículos 1.920 numeral 3°, en concordancia con los artículos 1924, 762, 1355 in fine y del 1.357, todos del Código Civil”.

 

Añadió de igual forma, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo del 22 de enero de 2001, violó el derecho al debido proceso, al transgredir la cosa juzgada sobrevenida emanada de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 1999 y, que tal desconocimiento lo consideró materializado cuando expresó:

“...no puede decirse entonces que el apartamento objeto del presente litigio entra en la partición de la comunidad conyugal si la demandada canceló todas las obligaciones que pesaban sobre el inmueble, en razón de ello, la demandada pasó a adquirir todos los derechos sobre el inmueble por parte del actor, permitiendo esto la ley cuando se trata de comunidad ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 762 de nuestro Código Sustantivo Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”. 

 

            Solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 585  y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, pidió la declaratoria de nulidad del fallo cuya revisión constitucional es solicitada y de todos los actos posteriores a ésta. .

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

           

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

 

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la facultad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en el razonamiento de la norma constitucional o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión emanada de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2001, a la que se imputa la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

 

IV

DEL FALLO RECURRIDO

           

En su decisión del 22 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada el proceso de nulidad de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano Néstor Morales Velásquez, declaró sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma opuestas y, luego de analizado el material probatorio, el sentenciador estableció:

“...el accionante no puede demandar la nulidad del contrato de arrendamiento, pues, este sólo vincula a las demandadas entre si, es decir, arrendador y arrendataria, no teniendo en consecuencia la parte actora cualidad suficiente para incoar tal acción, ya que la cualidad o interés necesario para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento surge exclusivamente de ser parte en dicho contrato ya sea como arrendador o como arrendataria, produciendo efecto sólo entre quienes lo suscribieron tal y como lo señala el artículo 1.166 del Código Civil”. (Resaltado de esta Sala)

 

El referido Juzgado Superior también determinó que:

“...el periodo de tiempo que el actor ocupó el apartamento en cuestión sin pagar las deudas que sobre el recaían, fue suficiente para que se demandara la ejecución de la hipoteca, y siendo que el actor debidamente intimado no atendió la misma y optó por abandonar el apartamento para que la hipoteca se pagara con el producto de la ejecución del bien inmueble, por otra parte, la actora no promovió algún elemento que llevara a este Sentenciador a la convicción de que su pretensión es procedente, y por el contrario la demandada reconviniente demostró que canceló en su propio nombre las deudas de condominio y la hipoteca de segundo (2°) grado que pesaba sobre el apartamento e hizo valer la confesión del actor reconvenido de que usufructuó el inmueble hasta el 1° de junio de 1991 sin que dichas probanzas hubiesen sido probadas o desconocidas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil dicho incumplimiento constituye abandono de sus derechos de propiedad, pues como el actor señaló se trata de una comunidad ordinaria y conforme a lo dispuesto al artículo 186 eiusdem la comunidad conyugal cesó al ser ejecutoriada la sentencia de divorcio, siendo posterior la liquidación del patrimonio común que hasta tanto, constituirá una comunidad ordinaria no puede decirse entonces que el apartamento objeto del presente litigio entra en la partición de la comunidad conyugal si la demandada canceló todas las obligaciones que pesaban sobre el inmueble, en razón de ello, la demandada paso a adquirir todos los derechos sobre el mismo como consecuencia del abandono de los derechos sobre el inmueble por parte del actor, permitiendo esto la ley cuando se trata de comunidad ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 de nuestro Código Sustantivo”. (Resaltado de esta Sala)

 

Los anteriores razonamientos, llevaron al juez de alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Néstor Morales Velásquez y, con lugar la reconvención interpuesta por las ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomini, y en consecuencia, indicó que el apelante -hoy solicitante- no tenía ningún derecho sobre el inmueble que decía poseer en comunidad de gananciales con la codemandada Carmen Boada.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y  para ello observa:

 

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en la Carta Magna, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

 

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación incoada por el ciudadano Néstor Morales Velásquez contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del 12 de abril de 1999, que declaró: (i) sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada por el precitado ciudadano contra las ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomine y, (ii) con lugar la reconvención propuesta por estas últimas.

 

El referido Juzgado fundamentó su decisión de improcedencia de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, en la falta de cualidad del ciudadano Néstor Morales Velásquez, el cual no fue parte en la relación contractual, ya que el mismo se suscribió entre la ciudadana Carmen Gregoria Boada (excónyuge) y María Teresa Colomine. En ese mismo fallo, se declaró con lugar la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Gregoria Colomine, por considerar que el ciudadano Néstor Morales Velásquez había abandonado el derecho sobre el inmueble en disputa al no pagar las cuotas de condominio y del inmueble el cual estaba gravado con una hipoteca.

 

Observa la Sala que el fundamento de la solicitud de revisión consiste en que la sentencia del 22 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció –a decir del ciudadano Néstor Morales Velásquez- la fuerza de la cosa juzgada que revistió la sentencia definitivamente firme, del 20 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de partición sobre el inmueble, objeto también del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, en la cual se ordenó proceder a practicar la partición del referido inmueble.

 

Resulta pertinente aludir a los actos más relevantes en el juicio de partición y en el de resolución de contrato de arrendamiento, para lo cual esta Sala, observa:

 

1.- Actos realizados en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal:

 

1.1.- El 23 de septiembre de 2001, la ciudadana Carmen Gregoria Boada demandó la partición y liquidación de los bienes que conformaron la comunidad conyugal entre la referida ciudadana y el ciudadano Néstor Jesús Morales Velásquez, entre los cuales se encontraba el apartamento distinguido con el número y sigla “7-A”, ubicado en el edificio Panamá del Conjunto Residencial Libertador, Urbanización El Bosque, Avenida Libertador, de esta ciudad de Caracas.

 

En el referido libelo, la prenombrada ciudadana Boada –demandante en dicho juicio- alegó que, el apartamento aludido se encontraba habitado por el ciudadano Néstor Morales Velásquez y que éste no había pagado las cuotas de la hipoteca sobre el inmueble.

 

1.2.- En el acto de contestación de la demanda de partición y liquidación que se efectuó el 23 de marzo de 1993, el ciudadano Néstor Morales Velásquez convino en la demanda respecto a un conjunto de bienes allí señalados, entre los cuales se encontraba el apartamento N° 7-A del Edificio Panamá y reconvino respecto a otros bienes, que a su juicio no habían sido incluidos en la demanda, entre los cuales se encontraban un conjunto de enseres que se hallaban en dicho inmueble.

 

1.3.- Por su parte el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Boada en el acto de contestación a la reconvención, alegó que por el hecho de que el ciudadano Néstor Morales Velásquez no pagara las cuotas de la hipoteca que gravaba el mencionado apartamento “y provocara la ejecución forzosa de la misma, configura el abandono de sus derechos –los de la parte reconvincente- a favor de los acreedores hipotecarios y de los condóminos, a la luz de lo que pauta el artículo 762 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.395 ejusdem”.

 

1.4.- Por decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de julio de 1994, declaró entre otras cosas, homologado el convenimiento en la partición y liquidación del apartamento antes aludido y, rechazó el alegato de abandono del inmueble por parte del ciudadano Néstor Morales Velásquez, en los términos siguientes:

 

“En el caso de autos, no se observa en las pruebas, documento alguno donde la parte demandada unilateralmente declare su voluntad de abandonar la cosa en beneficio de algún acreedor, mucho menos en beneficio de la parte actora. Por el contrario, la parte demandada al serle solicitada la partición por la actora del mencionado bien, conviene en ésta, lo que significa que no fue abandonado derecho alguno sobre el citado inmueble, ya que la renuncia del derecho en las obligaciones propter rem, nunca puede ser sobreentendido, presumido o tácito como lo pretende la actora, dicha renuncia o abandono tiene que ser en forma unilateral y expresa y este hecho no se ha cumplido en el caso de marras”.

 

  De igual modo, en el fallo citado se desestimó la solicitud de no partición del referido apartamento, realizada por la propia actora, bajo los siguientes argumentos:

 

En el acto de informes, la parte actora solicita al Tribunal, en forma por demás extemporánea, que no proceda a partir el bien inmueble que nos ocupa, alegando que existen otros juicios en distintos tribunales, cuyo objeto es el inmueble en cuestión, se desecha dicha solicitud, ya que cada juicio es autónomo el uno del otro, pues en ellos se discuten materias distintas sobre el inmueble, lo que no viene a influir para nada en este juicio de partición y así se decide”.

 

1.5.- Ejercido recurso de apelación contra el fallo anterior por parte del apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Boada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 20 de noviembre de 2000, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de la causa “fije la oportunidad para la designación del partidor que fije el líquido partible. Se ordena la apertura del cuaderno separado en el cual resolverá la contradicción relativa al dominio común de los bienes objetados. Se declara inadmisible la reconvención propuesta”.

 

Tal declaratoria obedeció a que el Juzgado Superior consideró que al evidenciar la contradicción respecto a algunos bienes en la demanda de partición y liquidación, resultaba procedente abrir cuaderno separado para tramitar dicha oposición. Asimismo, respecto a los bienes donde no existió contradicción debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

 

Declaró improcedente la reconvención propuesta por estar expresamente negada para los juicios de partición en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.6.- Ejercido recurso de casación contra la anterior decisión, por ambas partes, la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, por decisión del 12 de agosto de 1999, declaró la improcedencia de la denuncia de incongruencia negativa del fallo impugnado, bajo el siguiente argumento:

 

“En efecto, el Juez de alzada en su fallo se basó en una razón jurídica previa, como lo fue ordenar la reposición de la causa al estado de que se nombre partidor de los bienes no objetados y se apertura el cuaderno separado para la tramitación del juicio sobre los bienes objetados, como lo ordena la ley, por lo que no incurrió en el vicio delatado y así se decide”.

 

2.- Actuaciones en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento:

 

2.1.- El 3 de noviembre de 1992, el ciudadano Néstor Morales Velásquez, demandó la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre Carmen Gregoria Boada (excónyuge) y María Teresa Colomini, del apartamento N° 7-A de las Residencias Panamá, alegando que no se había partido la comunidad existente sobre el referido inmueble y que por tanto ni podía arrendarlo por no tener facultades para ello.

 

2.2.- El 23 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Boada contestó la demanda y reconvino al ciudadano Néstor Morales Velásquez y, alegó entre otras cosas la falta de cualidad de la parte actora por el abandono del inmueble por este último a favor del acreedor hipotecario y de los condominios, al no pagar las cuotas hipotecarias y las cuotas de condominio.

 

2.3.- Por decisión del 12 de abril de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y con lugar la reconvención por abandono de los derechos sobre el inmueble.

 

2.4.- El 12 de abril de 2000, el ciudadano Néstor Morales Velásquez parte actora reconvenida apeló de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos y ordenada su remisión al juzgado superior respectivo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.5.- Por decisión del referido Juzgado Superior Primero del 22 de enero de 2001, objeto de impugnación de la presente revisión, declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad del actor y con lugar la reconvención, confirmando la sentencia objeto de apelación.

 

Respecto a la falta de cualidad del ciudadano Néstor Morales Velásquez sostuvo que no siendo parte en la relación contractual, mal podía demandar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil.

 

Al entrar a conocer respecto a la reconvención propuesta, sostuvo que efectivamente declaró que el actor confesó haber usufructuado el inmueble hasta el 1 de junio de 1991 y que no cumplió con el pago de la hipoteca constituida sobre el inmueble y, por su parte, la demandada Carmen Gregoria Boada probó el hecho de haber pagado tanto las deudas de hipoteca y de condominio, por lo que no podía alegarse que el bien entraba en comunidad pues la demandada adquirió todos los derechos sobre el inmueble, produciéndose el abandono de los derechos sobre el apartamento.

 

            2.6.- Anunciado recurso de casación contra el fallo antes aludido por parte del ciudadano Néstor Morales Velásquez, fue declarado inadmisible por decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 31 de mayo de 2002, por no superar la cuantía mínima exigida de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

 

En primer lugar esta Sala declara que entrará a pronunciarse sobre la revisión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Advierte la Sala, que contra dicha sentencia se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la cuantía, en decisión del 31 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por lo que no entró a conocer del fondo del asunto debatido, motivo por el cual se revisara la decisión dictada en segunda instancia.

 

La Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de revisión, consistente en la presunta violación de la cosa juzgada, de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, para lo cual observa:

 

Los ciudadanos Néstor Morales Velásquez y Carmen Gregoria Boada luego de obtener el divorcio por sentencia definitivamente, comenzaron una disputa legal respecto a los bienes que conformaron la comunidad conyugal, entre ellos se encontraba un apartamento distinguido con el N° 7-A del Edificio Residencial Panamá, Urbanización El Bosque, en Caracas, Distrito Capital.

 

El primero de los procesos comenzó por demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Boada contra el ciudadano Néstor Morales, donde se incluyó el referido apartamento.

 

En ese primer proceso el ciudadano Néstor Morales convino en la demanda respecto al apartamento antes aludido y reconvino de otros bienes no incluidos en la partición. 

 

En el transcurso de ese proceso surgió el hecho sobrevenido de la solicitud de abandono del derecho sobre el inmueble por parte del ciudadano Néstor Morales al no pagar las respectivas cuotas por deudas hipotecarias y de condominio, las cuales fueron sufragadas por la demandante Carmen Gregoria Boada.

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión del 13 de julio de 1994, homologó el convenimiento sobre la partición del apartamento en cuestión y, declaró sin lugar el supuesto abandono o renuncia alegado por el apoderado de su ex-cónyuge por falta de pruebas y con lugar la reconvención

 

Apelado el anterior fallo el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 22 de noviembre de 1996, declaró nula la decisión anterior por violación del procedimiento establecido para la partición de bienes, pues al haber acuerdo y contradicción sobre algunos bienes lo procedente era nombrar el partidor para determinar el líquido partible por lo que respecta a los bienes no controvertidos, entre los cuales se encontraba el apartamento en cuestión, y abrir cuaderno separado para tramitar la incidencia respecto a los bienes objetados, por lo que repuso la causa al estado de nombrar partidor y abrir tal cuaderno separado.

 

Ejercido recurso de casación, la Sala de Casación Civil lo declaró sin lugar, por lo que quedó confirmada la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Sexto, antes aludida.

 

De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud, a saber, el Juzgado Superior Sexto al anular la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia, anuló el único pronunciamiento que en ese juicio de partición y liquidación se realizó respecto al supuesto abandono del apartamento 7-A del Conjunto Residencial Panamá, no obstante dicho inmueble no fue controvertido respecto a su partición. 

 

Por otro lado, en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Néstor Morales contra las ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomini, se planteó nuevamente el supuesto abandono del apartamento por parte del demandante, conduciendo a que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión del 12 de abril de 1999, declarara sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y con lugar la reconvención sobre el abandono de los derechos sobre el referido inmueble por parte del ciudadano Néstor Morales.

 

Ejercido recurso de apelación por parte del ciudadano Néstor Morales subieron los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión del 22 de enero de 2001, confirmó la anterior decisión, específicamente respecto a la declaratoria de improcedencia de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento por falta de cualidad del demandante por no ser parte en la relación contractual y con lugar la mero declarativa interpuesta por vía de reconvención de abandono del derecho sobre el inmueble por parte del ciudadano Néstor Morales.

 

De allí surge la segunda importante consecuencia para este proceso, cual es que la decisión cuya revisión es solicitada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de enero de 2001, declaró el abandono del derecho de propiedad sobre el apartamento N° 7-A del Conjunto Residencial Panamá, Urbanización El Bosque, Distrito Capital y, que el referido inmueble no entraba en la comunidad conyugal, pues la ciudadana Carmen Gregoria Boada  habría adquirido tales derecho al pagar las deudas de condominio y de hipoteca, conforme lo dispone el  artículo 762 del Código Civil, aplicable para las comunidades ordinarias.

 

En definitiva, debe esta Sala determinar si el pronunciamiento efectuado en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, violó la cosa juzgada en el juicio de partición, respecto del apartamento N° 7-A del Conjunto Residencial Panamá, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada, debido proceso y seguridad jurídica.

 

En tal sentido, la cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a “la influencia  de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia” y el efecto negativo que veda a las mismas partes “la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse” (vid. Víctor Fairen Guillén. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).

 

En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia  N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

 

Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes”.

 

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme,  elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.

 

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma viola la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que en los juicios de partición y de nulidad de contrato de arrendamiento actúan las mismas partes (ciudadanos Néstor Morales y Carmen Gregoria Boada), el objeto es el mismo (el apartamento, aunque existan otros bienes envueltos), se efectuaron los mismos alegatos (abandono de la cosa) y no obstante, la causa petendi es diferente en un inicio (nulidad de contrato y partición de bienes) el fallo dictado en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, posterior al convenimiento efectuado en el juicio de partición y a las sentencias que dieron por no contradicho la voluntad de partir dicho inmueble, al pronunciarse sobre el abandono del derecho de propiedad del apartamento se hacen idénticas.

 

La Sala aprecia que al haberse emitido pronunciamiento, en el fallo objeto de la presente revisión, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal (en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento), afectó claramente el asunto decidido con anterioridad (juicio de partición), por lo que se violó la cosa juzgada que revestía a dicho fallo, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión y se anula parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 22 de enero de 2001. Así se decide.

 

En tal sentido, se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de enero de 2001, por el referido Juzgado Superior Primero sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido en torno a la reconvención propuesta, esto es, sobre el abandono de la propiedad del inmueble y su exclusión en la comunidad conyugal, pues tal declaratoria no tuvo ninguna influencia en la decisión de nulidad del arrendamiento, que fue desestimada por falta de cualidad del demandante, motivo por el cual se anula el dispositivo cuarto y parcialmente el dispositivo quinto, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte reconviniente. Así se decide

 

Decidido el fondo del asunto resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así también se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada el 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación incoada por el ciudadano Néstor Morales Velásquez contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del 12 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada por el precitado ciudadano contra las ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomine, declarando además con lugar la reconvención propuesta por estas últimas. Se ANULA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de enero de 2001.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días   del mes de julio  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

       Magistrado

 

 

                                               Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente   

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López       

Magistrado

 

 

 

                        Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado     

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 05-0779

LVA/