REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
El 6 de marzo de 2001, el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.652, actuando en su
propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos
141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450
del Código Penal.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 14 de marzo de 2001, dicho Juzgado admitió la
pretensión de nulidad por inconstitucionalidad aludida y ordenó, de conformidad
con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, notificar a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal
General de la República y Procurador General de la República, así como emplazar
a los interesados mediante cartel.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, con el objeto de que ésta proveyera sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho planteada por el accionante en su escrito libelar.
Mediante diligencia presentada el 15 de mayo de 2001, el accionante
consignó el cartel de notificación a los terceros interesados en el presente
juicio, el cual fuera publicado en el diario El Universal, el 10 de ese mismo
mes y año.
El 19 de junio de 2001, esta Sala Constitucional dio por recibida la presente causa y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante
decisión del 14 de febrero de 2002, esta Sala Constitucional declaró improcedente
la declaratoria de mero derecho solicitada inicialmente y ordenó la remisión
del expediente a la Secretaría de la misma con el objeto de continuar la
tramitación de la causa.
El 9 de abril de 2002, tuvo lugar el acto oral de informes, dejándose constancia en autos de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional; así como de la ausencia tanto del abogado accionante, como de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
El 16 de abril del mismo año, el abogado Luis Felipe Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito contentivo de sus conclusiones sobre la acción interpuesta.
El 7 de mayo de 2002, el abogado Rafael Chavero Gazdik, accionante en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Asamblea Nacional y consignó diversos documentos.
Por auto del 16 de mayo de 2002 se dijo «vistos» en la presente causa, por virtud de lo cual el expediente fue remitido a la Sala con el objeto de dictar la decisión respectiva.
Efectuado el análisis del caso, pasa esta a resolverlo, con base en las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a
dictar un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, estima la Sala
necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo
96. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación
con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se
trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos
alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado
verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días
siguientes».
En la tramitación de
la presente causa, y como consecuencia de las reiteradas solicitudes del
accionante en ese sentido, fue fijada una audiencia para que en ella tuviera
lugar el acto de informes, siendo celebrada la misma el 9 de abril del año en
curso.
El 16 del mismo mes y año, en el tercer día de despacho siguiente al del acto de informes, esto es, en tiempo hábil para dicha actuación -de conformidad con el artículo transcrito ut supra-, el abogado Luis Felipe Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito contentivo de sus conclusiones sobre la acción interpuesta.
Por su parte, el 7 de mayo de 2002, el abogado Rafael Chavero Gazdik, accionante en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Asamblea Nacional y consignó diversos documentos. Obviamente, los alegatos contenidos en el referido escrito no serán analizados, por haber sido presentado en forma manifiestamente intempestiva. Así se declara.
En el escrito libelar, el demandante en nulidad indicó, de forma preliminar, que el Código Penal consagra un conjunto de normas que tienden a penalizar con privación de libertad las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, las cuales suelen calificarse por la doctrina como leyes de desacato, en su mayoría recogidas en el Capítulo VIII del Título III del referido Código. A juicio del accionante, tales normas son contrarias a la Constitución y a instrumentos internacionales debidamente ratificados por la República, «de allí que sea necesaria su revisión y consecuente anulación, toda vez que ellas pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado, además de que causan efectos perversos en el libre intercambio de ideas y entorpecen la consolidación de un sistema democrático y participativo de gobierno».
Al respecto, señaló que pretende la nulidad de las siguientes normas del Código Penal que, a su juicio, son consideradas como leyes de desacato:
«Artículo 148. El
que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquiera otra manera irrespetare
al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado
con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave, y con la mitad
de esta pena, si fuere leve.
La pena se aumentará en
una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.
Si la ofensa fuere contra
el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, la pena será de cuatro meses a dos años, cuando la ofensa
fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando fuere leve.
Artículo 149.
Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren contra
el Gobernador de alguno de los Estados de la Unión, o contra los Ministros del
Despacho, Secretario General del Presidente de la República, Gobernadores del
Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales de la Corte
Suprema de Justicia, los Presidentes de las Legislaturas de los Estados y los
Jueces Superiores, o contra la persona que esté haciendo sus veces, la pena
indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se
trata de Presidentes de Concejos Municipales, Prefectos de Departamentos del
Distrito Federal o Jefes Civiles de Distrito.
Artículo 150.
Cualquiera que vilipendiare públicamente al Congreso, a las Cámaras
Legislativas Nacionales, a la Corte Suprema de Justicia o al Gabinete o Consejo
de Ministros, así como a alguna de las Legislaturas o Asambleas Legislativas de
los Estados de la Unión o a algunos de los Tribunales Superiores, será
castigado con prisión de quince días a diez meses.
En la mitad de dicha pena
incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con
respecto a los Concejos Municipales.
La pena se aumentará
proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las
expresadas Corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 151.
Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad
de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.
Artículo 152.
El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se
hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho
por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.
[...]
Artículo 223.
El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o
el decoro de un miembro del Congreso, o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha
dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres
meses.
2º.- Si la ofensa se ha
dirigido contra un miembro del Congreso o algún funcionario público, con
prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas.
Artículo 224.
Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia
o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún
otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de
violencia o amenaza, contra un miembro del Congreso o algún funcionario
público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será
castigado con las mismas penas.
Artículo 225.
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya
cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino
en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas,
reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 226.
El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación,
decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el
delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado
en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho
uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se
hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha
cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar
mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se
dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente.
Artículo 227.
En los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable
prueba alguna sobre la verdad ni aún sobre la notoriedad de los hechos o de los
defectos imputados a la parte ofendida”.
Aunado a lo anterior, precisó el
accionante que «además de la normas de desacato transcritas anteriormente,
cuando el Código Penal tipifica los delitos de difamación e injuria no hace ninguna
distinción para los casos en que el sujeto difamado o injuriado sea un
funcionario público o una persona pública, vulnerando el derecho a la libertad
de expresión y el libre intercambio de ideas políticas (pluralismo político),
principios que se encuentran recogidos en el artículo 2 de nuestra Constitución
de 1999, además de ser básicos y esenciales en todo Estado democrático de
derecho». En tal sentido, solicitó igualmente la nulidad de los siguientes
artículos del Código Penal:
«Artículo 444. El
que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiese imputado a
algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio
público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres
a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere
en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público,
o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de
prisión.
Artículo 445.
Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la
verdad o notoriedad del hecho difamatorio sino en los casos siguientes:
1º.- Cuando la persona
ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya
imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo,
las disposiciones de los artículos 223 y 227.
2º.- Cuando por el hecho
imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.
3º.- Cuando el querellante
solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o
falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se
probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada
por este hecho el autor de la difamación estará exento de la pena, salvo el
caso de que los medios empleados constituyesen por sí mismos el delito previsto
en el artículo que sigue.
Artículo 446.
Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas,
hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna
persona, será castigado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco
a ciento cincuenta bolívares.
Si el hecho se ha cometido
en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que
se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta
días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del
ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco
días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.
Si el hecho se ha cometido
haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de
prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento
cincuenta a mil quinientos bolívares.
Artículo 447.
Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra
alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su
presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto
de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad, la prisión podrá
imponerse de uno a dos meses.
[...].
Artículo 450.
En caso de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente
Capítulo, el Juez declara la confiscación y supresión de los impresos, dibujos
y demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de
escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá
que al margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte
relativamente al caso.
A petición del
querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado,
una o dos veces, en los diarios que indicará el Juez».
Posteriormente,
denunció «otra de las normas del Código Penal contraria al derecho a la
libertad de expresión y objeto de la presente acción, [...] referida a una de
las formas más tradicionales y contundentes de crítica política, esto es, la
destrucción de la Bandera Nacional u otros emblemas de la República», tipificada
como delito en el artículo 141 del referido Código, cuyo tenor es el que sigue:
«Artículo
141. Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un
lugar público o abierto al público la bandera nacional u otro emblema de la
República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se
cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la
prisión será de trece meses a dos años».
En cuanto al
fundamento de la pretensión de nulidad de los artículos anteriormente
transcritos, el accionante señaló que las normas ahora impugnadas han sido
declaradas contrarias al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, toda vez que -a su entender- atentan contra principios fundamentales
del Estado de Derecho, como son la libertad de expresión y el régimen
democrático de gobierno «al crear el efecto disuasivo de cohibir el debate
político y la crítica de la actuación de los funcionarios públicos, lo cual ha
sido considerado como el verdadero núcleo esencial e impenetrable del derecho a
la libertad de expresión».
En este sentido,
señaló que los artículos 148, 149, 151, 152, 223, 224, 225, 226 y 227 del
Código Penal resultan contrarios al mencionado artículo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, «no sólo porque imponen penas privativas
de libertad -lo cual hoy en día se considera incompatible con la libertad de
expresión- sino principalmente por que están dirigidas a coartar el debate
político y los asuntos del interés público, la crítica a los funcionarios
públicos y el compromiso democrático de que el debate de estos asuntos sea
ilimitado, robusto y abierto, lo que incluye también vehemente, casuísticos y
hasta implacenteros ataques contra el gobierno y sus empleados oficiales».
En este sentido arguyó que «en su Informe Anual de 1994 (Capítulo V), [la
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos manifestó] que las leyes de
desacato son incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos porque reprimen la libertad de expresión necesaria para el
debido funcionamiento de una sociedad democrática [y, asimismo, estableció dicha
comisión] que las leyes de desacato que todavía persisten en algunos países del
hemisferio, no constituyen una restricción ilegítima de la libertad de
expresión y no son necesarias para asegurar el orden público en una sociedad
democrática, de allí que recomienda su derogación o adecuación a los
instrumentos internacionales».
En refuerzo de lo
expuesto, el accionante citó el referido informe de la Comisión Interamericana
de los Derechos Humanos, según el cual «la aplicación de las leyes de
desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en
carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del
que no disponen los demás integrantes de la sociedad. [...] Si se considera que
los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los
efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y
de la ciudadanía, es entonces el derecho de la ciudadanía a criticar y escrutar
las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe en la función
pública», afirmando luego que «al proteger a los funcionarios públicos
contra expresiones difamantes, las leyes de desacato establecen una estructura
que, en última instancia, protegen al propio gobierno de las críticas».
Concluye dicho informe recomendado a «los Estados miembros de la
Organización de Estados Americanos, en cuyos ordenamientos jurídicos existan
estas leyes [de desacato] o leyes similares, derogarlas o reformarlas con el
objeto de adecuarlas a los instrumentos internacionales, y a las obligaciones
que a través de ellos han adquirido, armonizando de esa manera sus
legislaciones con los tratados en materia de derechos humanos».
Sobre la naturaleza
de las recomendaciones hechas por la Comisión a los miembros de la Organización
de Estados Americanos, argumentó el accionante que las mismas son obligatorias
para éstos, tal y como lo había determinado en casos precedentes la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos. En este sentido, apuntó como imperiosa
la necesidad de que esta Sala Constitucional haga cumplir tales
recomendaciones, dado que el Legislador no ha cumplido con las mismas.
Por otra parte,
destacó que las referidas leyes de desacato, también devienen contrarias a los
artículos 57 y 58 de la Constitución, así como al principio del pluralismo
político recogido en el artículo 2 eiusdem,
en la medida que las referidas normas «tienen como única finalidad sancionar
cualquier expresión dirigida contra funcionarios públicos o contra determinadas
instituciones públicas, en el caso de que éstas simplemente se consideren
ofensivas o irrespetuosas. Ello, en definitiva, implica que cualquier crítica o
juicio sobre las funciones de gobierno puede ser sancionada con penas
privativas de libertad».
En este sentido, se
apoyó en la doctrina de la actual malice, según la cual se «establece
un estándar sumamente riguroso para la procedencia de las demandas de daños y
perjuicios por difamación e injuria, intentadas por funcionarios públicos». Como
corolario, expuso que si tales límites son impuestos al ejercicio de acciones
civiles por difamación intentadas por funcionarios públicos, con mucha más
razón no podía tolerarse que existan penas privativas de libertad que busquen
sancionar la simple crítica en el desempeño de las tareas públicas de los
funcionarios del Estado. Aunado a ello, objetó que las normas de desacato
penalizan con privación de libertad expresiones ofensivas o irrespetuosas
emitidas en contra de los funcionarios públicos o instituciones estatales, «independientemente
de la certeza o falsedad o de la ilegalidad o legalidad de la actuación
imputada, si las mismas pueden considerarse ofensivas o irrespetuosas dan lugar
sin más, a la configuración del delito y consecuentemente a la aplicación de la
pena», lo cual denuncia como desproporcionado, recordando que existen
mecanismos menos drásticos que protegen el honor y la reputación de los
funcionarios públicos, como sería el ejercicio del derecho a la réplica o la
interposición de demandas de carácter civil.
En cuanto a los
artículos 444 y 446 del Código Penal, que tipifican los delitos de difamación e
injuria y que -a diferencia de las normas de desacato- exigen que la expresión
sea capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio público, o sea ofensiva a
su honor o reputación. Señaló el accionante que, nuevamente, la ley sustantiva
penal impone pena privativa de libertad para castigar las expresiones genéricas
o concretas dirigidas en contra de funcionarios públicos, siendo que -a su
juicio- cualquier denuncia sobre hechos ilícitos o sobre la simple
incompetencia de un funcionario pueda ser calificada por un órgano
jurisdiccional como ofensiva al honor y a la reputación del mismo.
“En este sentido,
estimó que el honor y la reputación de un funcionario público no podía estar
por encima del derecho constitucional a expresarse y a criticar los agentes de
gobierno o personajes que pueden servir de modelo a la sociedad. Asimismo,
alegó que, en cualquier caso, estas personas aceptaron voluntariamente acceder
a su puesto o posición, lo que -a su juicio- trae aparejada la posibilidad de
ser cuestionado; aunado al hecho de que éstos disponen ampliamente de acceso a
los medios de comunicación para rebatir las informaciones u opiniones
difundidas en su contra”.
Hizo notar el
accionante que el 445 del Código Penal, «acepta la posibilidad de la prueba
de la verdad (exceptio veritatis) cuando la persona difamada sea algún
funcionario público y el hecho que se le haya imputado se relacione con el
ejercicio de sus tareas». Al respecto, arguyó que «esta garantía de la
prueba de la verdad es insuficiente para la defensa y respeto de la libertad de
expresión en los asuntos públicos, pues con ello no sólo se estaría cohibiendo
la exposición de informaciones falsas, sino adicionalmente otras que pudieran o
no serlo, pero que el expositor prefiere no emitirlas por el miedo a la
imposición de una sanción (efecto disuasivo o chilling effect). Además,
la prueba de la verdad resulta insuficiente, pues se limita únicamente a
proteger a los funcionarios públicos y no a otras personas públicas que también
pueden y deben estar expuestas al debate público y desinhibido, como es el caso
de los personajes públicos».
Sobre este punto,
profundizó al señalar que «requerir la prueba de la verdad para las
expresiones dirigidas en contra de funcionarios o personajes públicos implica
amedrentar a los medios y demás expositores, pues conlleva el efecto disuasivo
de evitar ingresar opiniones al mercado de ideas, por el temor a represalias
judiciales (penas privativas de libertad)[...] Si el denunciar una
irregularidad o algún acto de corrupción de algún funcionario público le va a
implicar al expositor acudir a un litigio, contratar un abogado y comenzar el
largo debate probatorio para corroborar su denuncia, es evidente que se
abstendrá de proponer su queja y [así] evitarse tan engorrosos y costosos
procesos. El derecho a la libertad de expresión, lleva consigo la posibilidad
de equivocarse, y debe procurar mantener ese espacio respiratorios o beneficio
de duda (breathing space) que evite que el expositor trate de mantenerse
a raya del peligro a ser sancionado (‘steer far wider of the unlawful
zone’)».
Por tales motivos,
estimó el accionante que «la aplicación de los delitos de difamación e
injuria para las expresiones destinadas a cuestionar asuntos públicos resulta
inconstitucional, al vulnerar el derecho a la libertad de expresión, pues de
una u otra forma conllevan a las mismas consecuencias que las leyes de
desacato». En consecuencia, solicitó que fuera declarada su nulidad «o,
al menos, una interpretación acorde con el derecho a la libertad de expresión,
la cual debe precisar a través de una decisión vinculante, que para la
procedencia de estos delitos, cuando la víctima sea un funcionario o personaje
público, es necesario que se aplique el estándar del ‘actual malice’
expuesto anteriormente, es decir, la exigencia de que la expresión haya sido
emitida a sabiendas de que era falsa o con una negligencia absoluta en la
determinación de la veracidad de la información».
En último lugar, el
demandante en nulidad denunció la supuesta inconstitucionalidad del artículo
141 del Código Penal, incorporado al capítulo relativo a los delitos de
traición a la patria y otros delitos contra ésta, y cuyo bien jurídico tutelado
es el respeto a los símbolos patrios.
En relación con esta
denuncia, el accionante expuso que «muchas veces, la mejor forma de
comunicar una expresión o de manifestar oposición es utilizando una conducta
llamativa o intelectualmente agresiva, que en algunos casos puede parecer
ofensiva. En muchos casos, este tipo de conducta dicen más que miles o millones
de palabras. Por ello, prohibir este tipo de conductas o manifestaciones no es
otra cosa que silenciar al opositor de una idea o régimen determinado, lo que
evidentemente choca frontalmente con el núcleo esencial del derecho a la
libertad de expresión».
En este sentido,
expresó que si bien la norma impugnada está dirigida a estimular el respeto
hacia los símbolos patrios, «la mejor forma de proteger [a éstos] o el sentimiento
que ellos merecen no es evitando su destrucción con penas privativas de
libertad, sino persuadiendo al expositor de que él está equivocado, [ya que]
muchas veces detrás de la defensa de los sentimientos nacionales o los símbolos
patrios, se esconde la defensa de una determinada posición política, de allí
que penalizar la destrucción de estos símbolos no es otra cosa que penalizar el
disentimiento de ideas políticas».
Por los motivos ya
expuestos en este capítulo, el accionante demandó la nulidad de los artículos
141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450
del Código Penal.
Mediante escrito
presentado el 16 de abril de 2002, los abogados Roberto Hernández Wohnsiedler,
Andrés Eloy Brito Denir y Luis Felipe Palma, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 1.224, 33.583 y 28.601,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
Asamblea Nacional, presentaron sus conclusiones sobre los informes expuestos
oralmente el 9 de abril del mismo año.
En dicho escrito,
los representantes judiciales del Poder Legislativo Nacional, refutaron los
argumentos de la parte accionante con base en alegatos, cuya síntesis es la
siguiente:
1.- En primer lugar, adujeron que
constituye una absoluta impropiedad por parte del accionante «afirmar que la
interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos realizada
por la señalada Comisión en el Informe anual de 1994 integra o es parte del
contenido del mencionado instrumento internacional y que, por consiguiente,
cuenta con rango constitucional y fuerza prevalente en el ordenamiento jurídico
interno [...] Por consiguiente, en estricto sentido jurídico, la jerarquía constitucional
y prevalencia ha de predicarse del componente escrito de estos instrumentos
internacionales [...] y no, como lo pretende insólitamente el accionante, de
las interpretaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que,
como se dirá inmediatamente, ni siquiera tienen tal jerarquía o prevalencia en
el propio sistema de la Convención Americana de los Derechos Humanos».
2.- Asimismo, señalaron que «dada la
índole de la recomendación formulada por la Comisión, el Informe no puede
entenderse como una interpretación autorizada de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, ya que, de acuerdo con el artículo 62, aparte 3 de este
instrumento y también jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos, corresponde a
este último órgano jurisdiccional interamericano interpretar y desentrañar, con
carácter vinculante, el alcance y sentido de los derechos consagrados en la
Convención y los posibles incumplimientos por los Estados signatarios».
Además, plantean que si, como pretende la Comisión, las leyes penales de
desacato de los países americanos signatarios de la Convención suponen, sin
ningún tipo de matización, una infracción flagrante y grosera del artículo 13
de la Convención, la Comisión se hallaría obligada a plantear el
correspondiente caso a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 61 de la referida convención.
3.- Por otra parte, destacaron que las «normas
penales sobre interdicción de la destrucción de símbolos patrios, sobre
desacato o sobre difamación e injuria no persiguen como finalidad colocar al
margen de la crítica a la acción del gobierno o a los funcionarios públicos.
Tal como la doctrina penal lo ha puesto de manifiesto, tales normas persiguen
la protección de bienes jurídicos tales como la autoritas o dignitas de ciertas
instituciones o, por otra parte, la protección del honor de quienes son sus
eventuales titulares o de las personas en general». Señalaron igualmente
que «no puede sostenerse sensatamente que contribuye a la elevación y
efectividad del debate político o que obra en obsequio del pluralismo político,
valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico a tenor del artículo 2 de la
Constitución, la falta de sanción penal de expresiones degradantes y vejatorias
que, antes que incrementar la credibilidad del pueblo en sus instituciones
democráticas o estimular su participación, horadan el prestigio de la
democracia como forma de gobierno y deprimen la inclinación activa de los
ciudadanos a participar en la vida política, que resultará necesariamente un
nido de víboras o una actividad reservada a personas sin escrúpulos, y no vía
adecuada para el servicio público y la exaltación de valores espirituales y
políticos».
De igual forma,
criticaron los ejemplos del derecho comparado traídos a colación por el
accionante, rebatiéndolos con citas doctrinales y jurisprudenciales foráneas
que, lejos de amparar en forma irrestricta la libertad de expresión, disponen
la protección del derecho a la honor y a la reputación de los ciudadanos como
límite de aquella libertad.
4.- Por otra parte, arguyeron que «si
se apura la crítica a las argumentaciones del accionante debe concluirse en la
evidente inconstitucionalidad de la pretensión de suprimir las normas penales
protectoras del honor de los funcionarios públicos. En este sentido, alegaron
que «de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución, los distintos derechos
humanos componen un complejo normativo unitario cuya aplicación al caso
concreto debe procurar la preservación de todos sus elementos integrantes, sin
perjuicio del valor más o menos prevalente que pueda ostentar alguno de los
derechos humanos en relación con otros».
Asimismo, adujeron
que si las normas penales sancionatoria de los delitos de injuria y calumnia
deben interpretarse en clave excluyente de los funcionarios públicos, como
pretende el accionante, se vería afectado el derecho a la igualdad previsto en
el artículo 21 de la Constitución, pues privaría a aquellos de la protección al
honor y a la reputación acordada, por el ordenamiento jurídico, al resto de
ciudadanos.
5. Por las razones
expuestas, solicitaron los representantes de la Asamblea Nacional, que fuera
declarada sin lugar la pretensión de nulidad objeto de estos autos.
Mediante Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, del
20 de octubre de 2000, fue publicada la Ley de Reforma Parcial del Código Penal
de Venezuela, mediante la cual se deroga en su artículo 548 el Código Penal del
30 de junio de 1915.
En efecto, aún
cuando fue derogado el código objeto de la presente acción de
inconstitucionalidad, los artículos de los cuales se denuncia la violación
constitucional fueron preservados por la Ley de Reforma Parcial, en el mismo
Capítulo VIII del Título III, del Libro Segundo, con la misma esencia y
sintaxis que tenían en el código derogado, razón por la cual, esta Sala, en
virtud de que las presuntas inconstitucionalidades alegadas por el actor
podrían subsistir en el vigente Código Penal, pasa al análisis del mismo, y así
se declara.
El artículo 23
constitucional, reza: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta
Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
En materia de
derechos humanos, adquieren rango constitucional, equiparadas a normas
contenidas en la Constitución, las disposiciones de los Tratados, Pactos y
Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela que resulten más favorables a las establecidas en nuestra Carta Magna
o en las leyes nacionales. Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos
celebrados entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se incorporan al derecho interno.
A juicio de la Sala,
dos elementos claves se desprenden del artículo 23: 1) Se trata de
derechos humanos aplicables a las personas naturales; 2) Se refiere a
normas que establezcan derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones
de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas
de derechos humanos.
Dichas disposiciones,
al igual que la Constitución, se aplican en Venezuela inmediata y directamente,
siempre que sean más favorables para las personas, que los derechos
constitucionales, o los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y
muchas veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos
contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la Constitución,
corresponderá a la Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más
favorable.
Repite la Sala, que
se trata de una prevalencia de las normas que conforman los Tratados, Pactos y
Convenios (términos que son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de
los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan
interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales, ya
que el artículo 23 constitucional es claro: la jerarquía constitucional de los
Tratados, Pactos y Convenios se refiere a sus normas, las cuales, al integrarse
a la Constitución vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al
Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de la
vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la Constitución de
1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se declara.
Al incorporarse las
normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos
y Tratados Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último
intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala
Constitucional, que determina el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales (artículo 335 constitucional), entre las cuales se encuentran
las de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente
por Venezuela, relativos a derechos humanos.
Resulta así que es la
Sala Constitucional quien determina cuáles normas sobre derechos humanos de
esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que
cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos
internacionales tienen vigencia en Venezuela.
Esta competencia de
la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no
puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados
ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el
país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organismos
internacionales acerca de la interpretación de los derechos referidos en la
Convención o Pacto, como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que,
de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional en
esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir la
competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales o
transnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes.
Lo declarado inmediatamente
no contradice el artículo 31 constitucional, que está referido al derecho de
toda persona a dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales
reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o convenios
suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos en sus derechos humanos.
A las decisiones de
esos organismos se les dará cumplimiento en el país, conforme a lo que
establezcan la Constitución y las leyes, siempre que ellas no contraríen lo
establecido en el artículo 7 de la vigente Constitución, el cual reza: “La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución” siempre que se ajusten a las competencias orgánicas,
señaladas en los Convenios y Tratados. Debido a ello, a pesar del respeto del
Poder Judicial hacia los fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no
pueden violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que rigen esos
amparos u otras decisiones.
Si un organismo
internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien
violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión
tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales
protectores de los derechos humanos. Es posible que si la República así actúa,
se haga acreedora de sanciones internacionales, pero no por ello los amparos o
los fallos que dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos
resultan violatorios de la Constitución de la República y los derechos que ella
garantiza.
Al fin y al cabo, el
artículo 19 constitucional garantiza a toda persona el goce y ejercicio de los derechos
humanos, siendo el respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder
Público, de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados sobre
Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes venezolanas, siempre
que éstos cuerpos normativos no colidan con principios constitucionales sobre
Derechos Humanos, o atenten contra los Principios Fundamentales de la
Constitución.
La Sala considera
que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7
constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la
Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la
decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece
de aplicación en el país, y así se declara.
El artículo 2 del
“Pacto de San José de Costa Rica”, es claro, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esa Convención, las medidas legislativas y de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Es decir, las medidas
de cualquier índole destinadas a hacer cumplir en el país con los deberes y
obligaciones en materia de derechos humanos, deben tomarse con arreglo a los
procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución misma.
Ahora bien, si tal es
la posición de la Sala, con relación a la decisión de los organismos
internacionales que por tener la competencia amparen derechos humanos, con
mayor razón, la Sala rechaza las declaraciones
de esos organismos que no se corresponden a dispositivos de fallos, sentencias
u otro tipo de providencia jurisdiccional, como lo son recomendaciones,
advertencias y manifestaciones similares; e igualmente, la Sala observa que los
fallos o decisiones de organismos internacionales, supranacionales o
transnacionales, que violen el derecho de defensa y otras garantías de
naturaleza constitucional, como el debido proceso, son inaplicables en el país,
a pesar de emanar de tales organismos internacionales reconocidos por la
República. Si en la mayoría de los Convenios, debe agotarse conforme al derecho
interno, las vías judiciales, en Venezuela, tal agotamiento debe cumplirse
previamente, incluso para el decreto de medidas cautelares por organismos internacionales,
si ellas son posibles conforme al derecho interno, a fin de no burlar la
soberanía del país, y a su vez para cumplir con los Tratados y Convenios
Internacionales. Si con esta tramitación no se cumple, Venezuela no puede
quedar obligada por la decisión, que nace írrita.
Existen
diversos organismos internacionales de los cuales algunos emiten verdaderos
actos jurisdiccionales, mientras otros producen actos administrativos o simples
recomendaciones.
En lo atinente a
actos jurisdiccionales, estos organismos podrían dividirse en:
1) Supranacionales, cuyas
decisiones de cualquier clase se ejecutan forzosamente en los países
signatarios de los Convenios que los crean, quienes al suscribirlos ceden en
alguna forma su soberanía y de allí que la ejecución de los fallos sea
incondicional.
Los artículos 73 y
153 constitucionales, contemplan la posibilidad que puedan transferirse
competencias venezolanas a órganos supranacionales, a los que se reconoce que
puedan inmiscuirse en la soberanía nacional.
Pero la misma
Constitución señala las áreas donde ello podría ocurrir, cuales son -por
ejemplo- las de integración latinoamericana y caribeña (artículo 153 eiusdem). Áreas diversas a la de los
Derechos Humanos per se, y donde las sentencias que se dicten son de
aplicación inmediata en el territorio de los países miembros, como lo apunta el
artículo 91 de la Ley Aprobatoria del Estatuto del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
Entiende la Sala
que, fuera de estas expresas áreas, la soberanía nacional no puede sufrir
distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional, que establece como
derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la
soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación
nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, no están
sujetos a ser relajados, excepto que la propia Carta Fundamental lo señale,
conjuntamente con los mecanismos que lo hagan posible, tales como los
contemplados en los artículos 73 y 336.5 constitucionales, por ejemplo.
Consecuencia de lo
expuesto es que en principio, la ejecución de los fallos de los Tribunales
Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos
fundamentales de la República.
Las decisiones
pueden resultar obligatorias respecto a lo decidido, creando responsabilidad
internacional por el incumplimiento (por ejemplo el artículo 87.7 de la Ley
Aprobatoria del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional), pero nunca en menoscabo de los derechos contenidos
en el artículo 1 constitucional, disminuyendo o enervando las competencias
exclusivas de los órganos nacionales a quienes la Constitución atribuye
determinadas competencias o funciones.
2)
Multinacionales y Transnacionales, que nacen porque varias naciones, en
determinadas áreas, escogen un tribunal u organismo común que dirime los
litigios entre ellos, o entre los países u organismos signatarios y los
particulares nacionales de esos países signatarios.
No
se trata de organismos que están por encima de los Estados Soberanos, sino que
están a su mismo nivel, ya que a pesar que las sentencias, laudos, etc., se
pueden ejecutar en el territorio de los Estados signatarios, ello se hace por
medio de los tribunales de ese Estado y “por las normas que, sobre ejecución
y sentencias, estuviesen en vigor en los territorios en que dicha ejecución se
pretenda” (tal como lo expresa el artículo 54.3 de la Ley Aprobatoria del
Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados).
Los
laudos arbitrales de los Tribunales de Arbitraje dependientes del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI),
instaurados por el Convenio inmediatamente citado, producen esta clase de
decisiones, pero al ellos ejecutarse dentro del territorio nacional conforme a
las normas de ejecución en vigor en el país condenado, la ejecución no puede
colidir con las normas constitucionales y, por tanto, lo fallado se hace
inejecutable.
A
juicio de esta Sala, los Tribunales de Arbitraje dependientes del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones producen laudos
arbitrales, ejecutables dentro del territorio de los Estados Contratantes con
respecto a las obligaciones pecuniarias a que se refiera el laudo,
equiparándose los mismos a una sentencia dictada por un tribunal del Estado
suscritor del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados (artículo 54 de la Ley Aprobatoria
del Convenio).
Conforme
al numeral 3 del artículo 54 del citado Convenio “El laudo se ejecutará de
acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor
en los territorios en que dicha ejecución se pretenda”.
A
pesar que se trata de una decisión que se dicta en un proceso de una sola
instancia, no sujeta a apelación y obligatoria para las partes, que deben
acatarla y cumplirla en todos sus términos (artículo 53 eiusdem), la ejecución en el territorio
del Estado Contratante, se hace conforme a las normas de dicho Estado, por lo
que, a juicio de esta Sala, un fallo violatorio de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se haría inejecutable en el país.
Ello
podría dar lugar a una reclamación internacional contra el Estado, pero la
decisión se haría inejecutable en el país, en este caso, en Venezuela.
Una
situación similar es reconocida en el artículo 68.2 del “Pacto de San José” con
relación a las decisiones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos: “La
parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en
el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de
sentencias contra el Estado”.
Mientras existan
estados soberanos, sujetos a Constituciones que les crean el marco jurídico
dentro de sus límites territoriales y donde los órganos de administración de
justicia ejercen la función jurisdiccional dentro de ese Estado, las sentencias
de la justicia supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del
Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución. Pretender en el país lo
contrario sería que Venezuela renunciara a la soberanía.
La única ventaja que
tienen las decisiones de estos órganos que resuelven litigios, donde está
involucrado un Estado, es que para la ejecución del fallo en el territorio de
ese Estado, no se requiere un proceso de exequátur previo, convirtiéndose el
juez ejecutor en el controlante de la constitucionalidad.
3)
Hay Tribunales Internacionales que ejercen la jurisdicción para resolver litigios,
al menos entre dos países, lo que los separa de los del número anterior, pero
sus fallos, de ejecutarse en Venezuela, se harán por los Tribunales Venezolanos
y por sus normas, lo que elimina la posibilidad de que un fallo
inconstitucional se puede ejecutar en Venezuela.
Afirma
la Sala, como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede
ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos, ya que el
sistema internacional dentro del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo
XVI, tiene como principios existenciales los siguientes:
1)
La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de Estados soberanos por
definición;
2)
La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos, cuyas normas solo
son obligatorias en la medida en que no menoscaben dicha soberanía, aun cuando
hayan sido adoptadas entre ellos voluntariamente.
Distinto
es el caso de los acuerdos sobre integración donde la soberanía estatal ha sido
delegada, total o parcialmente, para construir una soberanía global o de
segundo grado, en la cual la de los Estados miembros se disuelve en aras de una
unidad superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de soberanía
estatal en el curso de un proceso de integración y una Constitución que la
garantice, las normas dictadas por los órganos legislativos y judiciales
comunitarios no podrían vulnerar dicha área constitucional, a menos que se
trate de una decisión general aplicable por igual a todos los Estados miembros,
como pieza del proceso mismo de integración.
Por
otra parte, dado que la sociedad internacional como sistema de Estados
soberanos carece de órgano jurisdiccional central omnicompetente, las
decisiones de los órganos judiciales internacionales existentes,
institucionales o ad hoc (arbitrales), de carácter sectorial, para su
ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar impunemente la soberanía
nacional de estos. Esto significa que, para su ejecución, los fallos deben
atravesar el sistema jurídico interno que, sólo en el caso de que la sentencia
no vulnere principios y normas constitucionales, podría darle pasavante y
proceder a su cumplimiento. En caso de menoscabo de la Constitución, es posible
sostener que, aun en esta hipótesis, no hay lugar a responsabilidad internacional
por la inejecución del fallo, por cuanto éste atenta contra uno de los
principios existenciales del orden internacional, como es el debido respeto a
la soberanía estatal.
El
respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de la jurisdicción
interna, son valores constantes para que proceda la decisión de esos órganos
jurisdiccionales supranacionales, transnacionales o internacionales, como se
colige del artículo 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o
el artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, o del artículo 41. 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en
un requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten fallos
que desconozcan, al menos, las normas
constitucionales de los suscritores de los Convenios o Tratados.
Planteado
así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán
ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la
Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en
el país, normas contenidas en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos
Humanos que colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores.
Lo
hasta ahora apuntado se refiere a actos jurisdiccionales o cuasi
jurisdiccionales, pero los organismos internacionales obrando conforme a las
normas que los rigen pueden emitir otro tipo de actos.
El recurrente se
refiere a ellos y plantea una colisión entre varias normas del Código Penal y
la Constitución vigente, fundando la antinomia en una recomendación de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual pretende es de obligatorio
acatamiento por Venezuela, y que contendría los criterios que adquieren rango
constitucional y coliden con el Código Penal.
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
establece dos órganos competentes: a) La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos; y, b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ambos
entes tienen funciones diferentes. La primera puede “formular
recomendaciones” (artículo 41.b) a los gobiernos de los Estados Miembros
para que adopten medidas progresivas “en favor de los derechos humanos dentro
del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos”.
Si lo recomendado debe adaptarse a la Constitución y a las leyes de los
Estados, es porque ello no tiene naturaleza obligatoria, ya que las leyes
internas o la Constitución podrían colidir con las recomendaciones. Por ello,
el articulado de la Convención nada dice sobre el carácter obligatorio de la
recomendación, lo que contrasta con la competencia y funciones del otro órgano:
la Corte, la cual -según el artículo 62 de la Convención- puede emitir
interpretaciones obligatorias sobre la Convención siempre que los Estados
partes se la pidan, lo que significa que se allanan a dicho dictamen.
Si la Corte tiene tal
facultad, y no la Comisión, es forzoso concluir que las recomendaciones de
ésta, no tienen el carácter de los dictámenes de aquélla y, por ello, la Sala,
para el derecho interno, declara que las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, no son obligatorias.
Ahora
bien, a juicio de esta Sala, las recomendaciones de la Comisión como tales,
deben ser ponderadas en lo posible por los Estados miembros. Estos deben
adaptar su legislación a las recomendaciones, siempre que ellas no colidan con
las normas constitucionales, pero para esta adaptación no existe un término
señalado y, mientras ella se practica, las leyes vigentes que no colidan con la
Constitución o, según los tribunales venezolanos, con los derechos humanos contemplados
en las Convenciones Internacionales, siguen siendo aplicables hasta que sean
declaradas inconstitucionales o derogadas por otras leyes.
Con
relación a la inconstitucionalidad solicitada, las recomendaciones tienen un
valor doctrinario que debe ser ponderado por el juzgador, ya que la
recomendación particular a que se refiere el accionante, alerta a los Estados
miembros para que, a futuro, deroguen o reformen las llamadas leyes de
desacato, con el fin de adecuarlas a las leyes internacionales, pero la
recomendación no es más que un punto de vista de la Comisión y una exhortación
a los países miembros para que actúen en el orden interno, sin que tenga
carácter imperativo, lo que es lógico, ya que es necesario que los Congresos o
Asambleas de los países, previo el trámite parlamentario y las peculiaridades
de cada régimen, hagan los ajustes necesarios, conforme a su Constitución, de
los derechos que ella establezca, y conforme a la interpretación constitucional
que emana del órgano nacional competente.
Una
interpretación diferente es otorgarle a la Comisión un carácter supranacional
que debilita la soberanía de los Estados miembros, y que -como ya lo apuntó la
Sala- lo prohíbe la Constitución vigente.
Consecuente con lo
señalado, la Sala no considera que tengan carácter vinculante, las
recomendaciones del Informe Anual de la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos, correspondiente al año 1994 invocado por el recurrente. Dicho Informe
hace recomendaciones a los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos para derogar o reformar las leyes, para armonizar sus legislaciones
con los tratados en materia de derechos humanos, como lo es la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica; por lo que el
Informe con recomendaciones no pasa de ser esto: un grupo de recomendaciones
que los Estados acatarán o no, pero que, con respecto a esta Sala, no es
vinculante, y así se declara.
Como las recomendaciones sobre libertad de expresión
contenidas en el informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos correspondiente al año 1994, u otras recomendaciones de organismos
internacionales, podrían ser acogidas por la Justicia de Tribunales
Internacionales, la Sala fijó, antes, posición sobre el contenido de esos
fallos y su acatamiento y cumplimiento en la República.
Las
recomendaciones tienen lugar en un tiempo determinado y, por lo regular, son
producto de los burócratas de los derechos humanos que en ese tiempo conforman
la Comisión.
A
juicio de esta Sala, las recomendaciones de la Comisión sobre las leyes de
desacato, persiguen frenar la persecución política proveniente del Poder
Público, pero para nada toma en cuenta la posibilidad de que dentro de una
sociedad se expresen y comuniquen pensamientos e ideas, provenientes del poder
económico privado o de grupos políticos que, actuando como un cartel limitante
de la pluralidad, que es la base de la libertad de expresión, conformen un
bloque o matriz de opinión que busque debilitar las instituciones del Estado
para fines propios o ajenos, si es que obran en confabulación con Estados o
grupos económicos, políticos, religiosos o filosóficos extranjeros o
transnacionales, y que tal debilitamiento y hasta parálisis de las
instituciones se adelante mediante ataques persistentes, groseros, injuriosos,
desmedidos y montados sobre falacias, contra los entes que conforman el tejido
institucional del país.
Dichas instituciones
no pueden quedar inermes ante este abuso de la libertad de expresión, y ello
hace -al menos para el caso venezolano- que la realidad impida una derogatoria
de las “leyes de desacato” que, en alguna forma, sirven de valla ante el abuso
e irrespeto de la libertad de expresión y ante esa situación que pone en
peligro al propio Estado, y hasta podrían incidir sobre la independencia del
país las recomendaciones que produzcan esos efectos no pueden ser vinculantes
para Venezuela.
Según el artículo 19
constitucional, el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Se trata de
garantizar los derechos humanos, no las interpretaciones, de esencia no
vinculantes sobre los mismos. La Sala repite: los derechos humanos contemplados
en la Constitución son los establecidos por las normas sustantivas de los
Tratados, suscritos y ratificados por la República; y con ello no se está
infringiendo el artículo 27.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados ya que, con esta interpretación, Venezuela no está incumpliendo el
“Pacto de San José”.
La
“libertad de expresión” consiste en el derecho que tiene toda persona de
expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier
medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este
derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones
de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que
consagra el artículo 58 constitucional.
Se
trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia
norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de
allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad
parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de
responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de
parlamentos.
Se trata de la
responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio
artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las
personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo
tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son
normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella.
Esta
última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los
mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo
que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la
guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir
o fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o
condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la
intolerancia religiosa, no gozan de la protección constitucional y pueden, al
estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se
encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros derechos y
principios constitucionales, correspondiendo a esta Sala determinar cuál es la
norma aplicable en casos antinómicos.
La Ley Aprobatoria de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece
otros límites a la libertad de expresión o de pensamiento, contemplando
responsabilidades ulteriores a la expresión que están expresamente fijadas en
la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la realiza la norma, ya que ella
prohíbe la censura previa, como forma para impedir la expresión del
pensamiento, y de allí que establezca la responsabilidad por lo que se va a
expresar, utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que nace
con motivo de lo expresado.
El citado artículo
13.2, a su vez señala para los países suscriptores del Convenio, cuáles
materias generarán las responsabilidades ulteriores de quienes expresan
opiniones o ideas y las informen, y ellas son:
1)
Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás;
2)
Los que afecten la seguridad nacional;
3)
Los que atenten contra el orden público;
4)
Los que perjudiquen la salud;
5)
Los que ataquen la moral pública;
6)
La propaganda de guerra; y,
7)
La apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones
a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas.
En consecuencia, los
países signatarios de la Convención, pueden legislar en esas siete áreas, para
exigir responsabilidad a posteriori de su comunicación a lo expresado por las
personas.
A
juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con el artículo 57
constitucional. Este prohíbe la censura a las expresiones que se difundirán por
los medios de comunicación o difusión, lo que es coincidente con la letra del
artículo 13.2 comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el
anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los
que promuevan la intolerancia religiosa, sin diferenciar, al no prohibirla, en
qué oportunidad se impedirá su difusión. Como el artículo 58 constitucional se
refiere a la comunicación de la expresión e información “sin censura, de
acuerdo a los principios de esta Constitución”, la Sala interpreta que en
materia comunicacional y por aplicación
de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión
de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los
principios que rigen la Carta Fundamental.
A
juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los medios de
comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así, el efecto nocivo, que
reconoce la norma constitucional y que trata de impedir, tendría lugar
irremisiblemente.
La
Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57 de nuestra Carta
Fundamental prohíbe (propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o los que
promuevan la intolerancia religiosa), colocados en la norma después de la
declaratoria de que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y
opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen restricciones
a dicho derecho, ya que luego de establecerse el principio, la norma establece
que no se permitirá ni el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Para
que no se permitan tales expresiones, la ley puede crear censura previa a su
difusión o comunicación, siempre que actos jurisdiccionales la ordenen. Sin
embargo, las prohibiciones del artículo 57 constitucional son en parte
distintas de aquellas que el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos contempla, las cuales nunca pueden ser objeto de censura
anterior a su difusión o comunicación, pero que sí generan responsabilidades
(de acuerdo con lo que establece la ley) a quien las exprese en cualquier
forma. Apunta la Sala que son en parte distintas, ya que hay supuestos
contemplados en ambas normas, las cuales al ser diferentes, otorgan efectos
distintos a los supuestos coincidentes.
Resultan
de aplicación preferente, ya que garantizan mayor protección a los derechos
humanos de la colectividad, las prohibiciones, y los efectos que ellas
producen, contempladas en el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su
vez, establece el artículo 13.2 del “Pacto de San José”, por lo que la
propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la
intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de quienes los
emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley lo señala.
El
artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra y a los mensajes
discriminatorios o promotores de la intolerancia religiosa, sólo como
generadores de responsabilidad, pero no sujetos a censura previa. La Sala
considera, que los bienes jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más
a los derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57 constitucional es
de aplicación preferente al ser desarrollado por la ley.
Lo
importante del artículo 13.2 de la Convención, es que sólo en las materias allí
contempladas es que nace responsabilidad (civil, penal, etc.) para quien se
expresa, resultando contrarias a la Convención y a su naturaleza
constitucional, las normas que fuera de
esas materias establezcan responsabilidades. De allí que, para decidir sobre
las nulidades planteadas, la Sala previamente debe determinar cuál es el
alcance del artículo 13.2, así como el de los impedimentos contemplados en el
artículo 57 constitucional, para después comparar las normas impugnadas con
dichos artículos a fin de establecer si coliden o no con la Constitución y la
Convención.
A ese fin la Sala
procede a analizar.
En
primer lugar, la libertad de expresión debe respetar el derecho de los demás.
En un sentido amplio, ninguna persona natural o jurídica puede ser dañada en
forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste cause
se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro
que precave a las personas de daños de cualquier clase, como los que pueden
surgir -por ejemplo- de la competencia desleal producida comunicacionalmente o
en otra forma.
En
un sentido estricto y debido a la redacción respecto a los derechos o a la
reputación de los demás, podría interpretarse que las responsabilidades de
quien se expresare sólo tienen lugar cuando atentan contra la reputación de las
personas naturales, que es a quienes se aplica la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 2), tal como lo estableció el Informe N° 47/97 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de octubre de 1997, en el
caso de: Tabacalera Boquerón S.A. Paraguay. Esto no significa que las personas
jurídicas, en otro ámbito como el mercantil, no puedan ser objeto de daños en
la “reputación mercantil” como producto del hecho ilícito proveniente de
la libertad de expresión. Pero existiendo el derecho a la integridad personal
(que corresponde a las personas naturales) que involucra la integridad psíquica
y moral, la protección a la reputación se refiere a la lesión de esa integridad
psíquica y moral, lo que se ve apuntalado por el artículo 10 de la ya
mencionada Convención Americana que protege la honra, reputación y la dignidad,
y otorga el derecho de ser protegido contra injerencias y ataques a la vida
privada, al domicilio, a la correspondencia, a la honra y reputación.
Dentro
de esta interpretación restringida, las normas que tipifican los delitos de
difamación e injuria contra las personas, lo que involucraría la
responsabilidad por la imputación pública prevenida en el artículo 290 del
Código Orgánico Procesal Penal, no violan la Constitución, incurriendo, quien
se exprese, en responsabilidad penal, sin que pueda considerarse que el
artículo 13 de la Convención, en general, proteja a quien con su conducta
infrinja las normas protectoras de la reputación de los demás.
En
segundo lugar, la protección a la seguridad nacional o seguridad de la nación,
se encuentra conceptualizada tanto en la Constitución vigente, en el Título
destinado a la Seguridad de la Nación, como en la Ley Orgánica de Seguridad y
Defensa.
Conforme
a ambas leyes, la seguridad se fundamenta en el desarrollo integral de la
Nación, siendo la defensa una responsabilidad de los venezolanos y venezolanas,
personas naturales o jurídicas, que se encuentren en el espacio geográfico
nacional.
La
defensa integral de la Nación, conformada por las estrategias y planes de
seguridad exterior e interior, y la ejecución de operaciones a esos fines; la
soberanía y la integridad del espacio geográfico (artículos 323 y 325
constitucionales), lo que incluye la atención de las fronteras, son aspectos de
la seguridad de la nación, conforme al artículo 326 constitucional. La
seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y
la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia,
democracia, seguridad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y
conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la
satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los
venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y
productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. Este principio de
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
En
consecuencia, lo que debilite, atente o enerve los fundamentos de la seguridad
nacional, conforme al artículo 13.2 aludido, puede generar responsabilidad, si
es que las acciones en ese sentido provienen del ejercicio de la libertad de
expresión. Toda expresión que busque debilitar a las Fuerzas Armadas y a los
órganos de seguridad ciudadana, como elementos de la seguridad de la nación,
pueden igualmente producir responsabilidades legales.
En tercer lugar, las
expresiones que atenten contra el orden público, también pueden generar
responsabilidad de quien las emite, responsabilidad que puede ser civil, penal,
administrativa, disciplinaria, etc.
A
juicio de esta Sala, el orden público es una noción ligada a evitar el caos
social. La Sala lo ha definido como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de
vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad
de los individuos...” (tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D &
F, pág. 57, señalado en la stc. N° 77 del 9 de marzo de 2000, Caso: José Alberto Zamora Quevedo).
En
cuarto lugar, la protección de la salud, física o mental, permite exigir
responsabilidades a quien abusando de la libertad de expresión, incite al
consumo de sustancias de cualquier clase que dañen la salud, o que debilite o
enerve campañas sanitarias, o que atente contra la salud mental de la población
o de sectores de ella y hasta de particulares, generando histeria, odio,
depresiones, sentimientos de intolerancia, adicciones y otros sentimientos
afines.
Por último, la
libertad de expresión utilizada para disminuir la moral pública, también puede
generar responsabilidad de quien la expresa.
Se
trata de efectos a posteriori a la comunicación, los cuales deben estar
señalados por las leyes debido a las responsabilidades que de ellas emanan,
distinto a los límites a priori que evitan que las ideas o conceptos, se difundan,
siempre que se considere que se está ante propaganda de guerra, incitación a la
intolerancia religiosa, o ante mensajes discriminatorios. Conforme al artículo
253 Constitucional, corresponderá a los órganos jurisdiccionales establecer las
responsabilidades.
Establecido
lo anterior, la Sala debe puntualizar que las leyes que exijan las
responsabilidades provenientes del uso abusivo de la libertad de expresión, en
las áreas permitidas por la Constitución y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales
suscritos por Venezuela, deben adaptarse a los principios que informan la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título
de los Principios Fundamentales de la vigente Constitución, en particular, el
artículo 2 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político”.
Dentro
de un Estado Democrático, entre cuyos valores se encuentra la libertad, la
ética y el pluralismo político, el hecho político debe tenerse en cuenta al
medir el acto abusivo del derecho a la libre expresión, ya que, de no ser así,
quienes intervienen en la lucha política se convertirán en unos eunucos, ya que
no podrían exponer a sus seguidores, o a quienes pretendan los acompañen, sus
ideas y fines.
Una
interpretación literal de las leyes que a priori o a posteriori inciden sobre
la libertad de expresión, devendría en un obstáculo para el pluralismo político
y para la confrontación de ideas que debe caracterizar un sistema democrático;
ideas y conceptos que muchas veces emergen de hechos -supuestos o reales- con
los cuales se consustancia el mensaje.
Esta realidad, que
surge del artículo 2 constitucional, flexibiliza la interpretación que ha de
darse a muchas normas que señalan responsabilidades provenientes de la libertad
de expresión y que, por aplicación constitucional, el juez debe ponderar antes
de aplicarlas.
Pero
la Sala acota que la flexibilización funciona con quienes forman parte de
partidos o movimientos políticos que, de una u otra forma, intervienen en los
comicios que se celebran nacional o localmente, mas no con respecto a
difamadores de oficio, o de cualquier otra índole.
Dentro
del ámbito político, el juzgamiento de las conductas debe hacerse adecuándolos,
no sólo a los principios constitucionales, sino a las prácticas, usos,
costumbres y convenciones del correspondiente régimen político, como lo apunta
el Presidente del Tribunal Constitucional de la República Española, Manuel
Jiménez de Parga, en artículo publicado en el Diario ABC de Madrid el 3 de
octubre de 2000, titulado “El Derecho Político no es el Derecho Penal”.
La
democracia no sólo es un sistema político, sino una forma de convivencia, y en
la interpretación de las normas sobre responsabilidad, originada por el uso
abusivo de la libertad de expresión, el juez tiene que calificar el abuso, la
imprudencia, la intención y si tal abuso proviene de quienes ejercen la
política. Debe igualmente valorar si lo expuesto efectivamente atenta contra la
convivencia y con la realidad, ya que el funcionamiento verdadero de las
instituciones, muy lejanas a veces al deber ser legal, puede generar duros
ataques que comprueban la discrepancia entre lo que la Constitución y las leyes
prescriben y lo que en la realmente ocurre.
Se
trata de la denuncia concreta de la divergencia entre el texto legal y la
conducta de los miembros de los poderes, la cual puede tener visos efectistas
para hacerlas más conocidas o impactante, y ello no debe generar
responsabilidades para quien opine con base en hechos que resalta, a menos que
sean totalmente falsos. Se trata de una situación con cierta semejanza a la
prevista en el artículo 449 del Código Penal.
Esta
expresión es diferente a la vejatoria, a la referida a generalidades y lugares comunes que sólo buscan -por
reiteradas- el desprestigio de instituciones o personalidades, la quebrar del
patrimonio moral de las personas.
La
particularidad que reconoce la Sala a la expresión política, como función
pluralista y democrática, no la tienen -ni la pueden tener- quienes no hacen
política y simplemente ofenden, desprestigian, difaman o mienten, en atención a
sus intereses particulares y concretos, quienes más bien irrespetan la libertad
de expresión.
La
Sala quiere apuntar, a pesar de que no fue alegado, que ni siquiera en la
manifestación de la libertad de conciencia, que garantiza el artículo 61
constitucional, puede fundarse el ataque a las normas impugnadas por el
accionante, ya que dicho artículo 61 expresa que tal derecho no existe si su
práctica constituye delito.
La
Sala señala este criterio de interpretación con carácter vinculante, como un
derivado de la libertad de expresión que contiene el artículo 57 constitucional
y las responsabilidades que la misma norma impone y a las cuales se refiere la
sentencia N° 1013 de esta Sala del 12 de junio de 2001 (Caso: Elías Santana).
Aduce
igualmente el accionante que las normas impugnadas también contrarían el
artículo 58 constitucional.
Este
artículo desarrolla otro aspecto de la libertad de expresión, cual es el de la
libertad de comunicación, que no es otra que la de divulgar las ideas y
opiniones. Pero la norma incluye el derecho de las personas a estar informadas
en forma oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios constitucionales, lo que se refiere a un aspecto diferente, aunque
conexo, de la libertad de expresión, y que gravita sobre los medios destinados
a producir masivamente opiniones y noticias sobre sucesos, es decir, los medios
destinados, en cualquier forma, a la comunicación, los cuales asumirán las
responsabilidades que indique la ley.
Se
trata de una responsabilidad que puede emanar de la propia comunicación, por
los ilícitos en que ella incurra, como sería la responsabilidad hacia los que tienen derecho a la información, si es
que ella no es oportuna, veraz, imparcial y sin censura (excepto la permitida
por el artículo 57 constitucional, ante las violaciones a su mandato, o la
autocensura que en determinados casos puede realizar un medio para precaver
otros valores constitucionales, pero que no es del caso analizarlas en este
fallo).
Luego,
tanto en la expresión y comunicación de las ideas como en la de sucesos
(noticias), la propia Constitución dispone responsabilidades para quien opina y
para quien comunica.
Tal
responsabilidad no cesa, salvo que la normativa así lo señale, porque se ejerza
el derecho de réplica y rectificación expresados en dicho artículo 58, el cual
se ejercerá conforme la Sala lo explicó en la sentencia N° 1013 antes citada.
Esta última decisión, la cual se reitera, señaló los criterios que deben
ponderar los jueces para determinar la responsabilidad de los que ejercen
legalmente el periodismo, ya que la emisión de informaciones y noticias por
parte de estos profesionales, cuando obran dentro de los parámetros del
ejercicio profesional, debe ser ponderada por los jueces con laxitud, debido a
las diversas condiciones que gravitan sobre la obtención de la noticia.
El
artículo 58 en comento debe concatenarse con el artículo 13 del Pacto de San
José y, por lo tanto, la información debe asegurar el derecho a la reputación
de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la
salud y la moral pública.
Del
citado artículo 13, se colige que existe una diferencia en cuanto al material
comunicacional, entre la información y la propaganda (producto también de la
libertad de expresión).
Mientras
la información busca dar a conocer ideas, sucesos, etc., la propaganda tiene
como finalidad dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos (propaganda
política, religiosa, etc.) o cosumidores (propaganda comercial). Tal finalidad
le da una estructura diferente a este tipo de comunicación que la separa, en
principio, de la información o la exposición de ideas, conceptos y opiniones,
por lo que puede ser objeto de regulaciones que toman en cuenta sus
características, motivo por el que existen leyes que regulan la propaganda
comercial, por ejemplo.
Corresponde a la ley o a los jueces,
por aplicación directa de las normas constitucionales, prohibir cualquier tipo
de propaganda a favor de la guerra, o del odio nacional, racial o religioso, o
que incite a la violencia. Las limitaciones legales o judiciales (amparos) en
ese sentido se ajustan al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y no necesariamente deben surgir de leyes específicas, destinadas a
regular la propaganda.
IV
Asentados los
anteriores criterios, pasa la Sala a analizar las supuestas inconstitucionalidades
de las normas impugnadas:
Los artículos 148 y
149 del Código Penal son del tenor siguiente:
Artículo 148.- “El que
ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al
Presidente de la República o a quien este haciendo sus veces, será castigado
con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de
esta pena, si fuere leve.
La pena se aumentará en una
tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.
Parágrafo Único.- Si
la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el
Presidente del Tribunal Supremo de justicia, la pena será de cuatro meses a dos
años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando fuere
leve”.
Artículo 149.- “Cuando los hechos especificados en el artículo precedente, se efectuaren contra el Gobernador de alguno de los Estados, o contra los Ministros del Despacho, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de los consejos Legislativos de los Estados y los Jueces Superiores, o contra la persona que este haciendo sus veces, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los Municipios”.
Las normas antes transcritas prevén las ofensas e irrespetos de
palabra o por escrito, o de cualquier manera, dirigidas contra el Presidente de
la República o quien haga sus veces, el Presidente de la Asamblea Nacional o
del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 148), así como contra los
gobernadores, Ministros, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Alcalde
Mayor del Distrito Metropolitano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
Presidentes de Consejos Legislativos de los Estados y Jueces Superiores.
Ofender es humillar o
herir el amor propio o la dignidad de alguien; mientras que irrespetar es no
tener consideración o deferencia con alguien que, por su condición merece
acatamiento, veneración u otros sentimientos similares.
Las expresiones y mensajes que buscan que las
personas públicas, señaladas en ambas normas, cumplan con sus deberes legales
no pueden ser consideradas ni ofensivas ni irrespetuosas, así el lenguaje
utilizado sea duro; pero el ataque personal denigrante dirigido contra las
personas que la norma señala, y que por sus cargos conforman la cúpula del
Estado, que atropella la dignidad de esos sujetos (determinada conforme a
máximas de experiencia comunes), y que presenta públicamente a los dignatarios
del Estado -en lo personal- como seres
indignos, tiende a debilitar las funciones que ejercen, al menos ante la
opinión pública, pudiendo crear estados de preanarquía.
Interpretando las normas en el sentido expuesto en
el capítulo anterior, y al que se hizo referencia como la interpretación que se
adapta a la Constitución, ninguno de los artículos impugnados colide contra la
libertad de expresión o información, ya que se trata de normas que exigen
responsabilidad personal a quienes incitan a acciones ilegales contra los
sujetos de las normas, que afectan al respeto que merecen como personas (seres
humanos), lo que a su vez asienta el respeto por las instituciones, evitando
que se afecte la moral pública; porque unas instituciones dirigidas por
personas contra las que se potencia el odio, sin razones fácticas serias que lo
sustente, entorpece socialmente la labor de las instituciones que dirigen o a
las que pertenecen. Los artículos 148 y 149 del Código Penal tratan una doble
protección: a la persona humana y al cargo, con el fin de no debilitar al
Estado.
Epítetos sin hechos concretos que los fundamenten,
desligados del “juego” político, con intenciones aviesas, son nocivos
para el Estado y mal pueden evadir sus autores las responsabilidades que el
artículo 13 del Pacto de San José y los artículos 57 y 58 constitucionales,
previenen.
Por lo tanto, ambas normas no coliden con la
Constitución y el citado artículo 13, y así se declara.
También se impugnó el artículo 150 del Código Penal,
que es del tenor siguiente:
Artículo 150.- “Cualquiera
que vilipendiare públicamente a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de
Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguno de los
Consejos Legislativos de los Estados o algunos de los Tribunales Superiores,
será castigado con prisión de quince días a diez meses.
En la mitad de dicha pena
incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con
respecto a los Consejos Municipales.
La pena se aumentará proporcionalmente
en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas
Corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El denigrar públicamente a las instituciones
(vilipendio) puede perseguir su
debilitamiento con fines de desprestigio, para así lograr un desacato
colectivo a lo que ellas -conforme a la ley- deban obrar o cumplir.
El vilipendio, como parte de un plan o de un
movimiento tendente a la desobediencia pública, al caos, a quebrar el orden o
la moral pública, no puede ser tolerado por el Estado, ya que, con tal
tolerancia, podría estar jugándose su subsistencia.
Una cosa es la crítica fundada en hechos que se
exponen, lo cual es aceptable en una sociedad democrática, y que permite a la
institución, según sus estrategias, callar o defenderse ante ellas, y otra es
el vilipendio como arma para destruir las instituciones del Estado. Éste no
puede estar inerme ante esos ataques y, desde ese ángulo de visión del
problema, el vilipendio subversivo puede ser penalizado para que el artículo 2
constitucional se cumpla.
En ese sentido, el artículo 150 del Código Penal no
colide con la Constitución en sus artículos 57 y 58, ni con el artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de mecanismos legales
de defensa del Estado democrático y sus poderes, y así se declara.
Recuerda la Sala el artículo 84.6 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, que rechaza los escritos injuriosos que se
presenten ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que no es más que una fórmula
legal de evitar los efectos nocivos del vilipendio, si es que en ellos se
denigra contra las instituciones, o de protección de los otros valores
constitucionales y de los límites a la libertad de expresión, si es que las
expresiones en ellos contenidos violan el artículo 57 constitucional y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El accionante impugnó igualmente los artículos 151 y
152 del Código Penal, que son del siguiente tenor:
Artículo 151.- “Corresponde
a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las
ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150”.
Artículo 152.- “El
enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se
hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho
por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez
competente”.
Si los artículos que
los preceden (148 a 150 Código Penal) no son inconstitucionales y pueden
originar persecuciones penales en los casos aquí señalados, indudablemente que
las normas adjetivas contenidas en los artículos 151 y 152 del Código Penal,
destinados a la aplicación judicial de los artículos 148 al 150, tampoco lo
serán, y así se declara.
La gravedad o lenidad de las ofensas (irrespetos y
vilipendios), a que se refieren los artículos 148 a 150 del Código Penal,
deberán interpretarse conforme a la doctrina que estableció este fallo, y la
consecuencia, al requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, será a su vez
ponderada por el Ministerio Público en este sentido.
No está de más, como corolario de la doctrina
mencionada que contiene este fallo, transcribir algunos párrafos de la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Español N° 148/2001
del 27 de junio de 2001, la cual asentó:
“6. Cierto que conforme a la doctrina de este Tribunal la
tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo
de las libertades de expresión e información cuando sus titulares ejercen
funciones públicas, como es el caso, o resultan implicadas en asuntos de
relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de
que sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen
resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pero no es
menos cierto que también hemos afirmado con igual rotundidad que aparecerán
desprovistas del valor de causa de justificación las expresiones formalmente
injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten
innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC
46/1998, de 2 de marzo, FJ 3). La emisión de apelativos formalmente injuriosos
en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar
la opinión que otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño
injustificado a la dignidad de las personas (SSTC 105/1990, de 5 de julio, FJ
8; 78/1995, de 21 de junio, FJ 4; 200/1998, de 18 de noviembre, FJ 6; AATC
109/1995, de 27 de marzo, FJ 6; 212/2000, de 21 de septiembre, FJ 3). La
Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo
demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art.
10.1 del Texto fundamental (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 85/1992, de 8 de
junio, FJ 4; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5; 42/1995, de 13 de febrero, FJ
2; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5;
204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 6; 134/1999,
de 15 de julio, FJ 3; 11/2000, de 17 de enero, FJ 2; 297/2000, de 11 de
diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5).
También hemos dicho en la STC 192/1999,
de 25 de octubre (FFJJ 7 y 8), que los denominados «personajes públicos», y en
esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios
públicos, deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en
el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la
opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre
lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo
que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y
evidente relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación
social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es
sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los
ciudadanos. «El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas
dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente
molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género
alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de
defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC
104/1986, 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998, y SSTEDH caso Sunday Times, 26 de
abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de
agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy
Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso
Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999)».
Así pues, quienes tienen atribuido el
ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos en el sentido de que
su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de
los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el
derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel
poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se
refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el
individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE.
Sin embargo, cuando la crítica se dirija
a un funcionario público y se refiera a la forma en la que desempeña su
función, no siempre la crítica estará amparada en la relevancia pública de la
opinión emitida, y, desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión esté
acompañada o, simplemente, consista en expresiones formalmente injuriosas e
innecesarias para la crítica que se desea realizar. Porque como acabamos de
señalar, la emisión de apelativos formalmente injuriosos, sea cual sea el
contexto en el que se viertan, innecesarios para expresar la opinión que de
otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a su
honor. De otro modo, el sacrificio exigido a la dignidad del funcionario
criticado resultaría de todo punto desproporcionado, ya que su honor y reputación
personal podrá sacrificarse en aquellos casos en los que la formación de la
opinión pública sobre las cuestiones que a todos puedan interesar, como pueda
ser la gestión de los asuntos públicos, así lo exija por resultar esencial para
el Estado democrático de Derecho (STC 6/1981, 16 de marzo, FJ 3). Pero de
ningún modo ese límite al derecho al honor del funcionario debe trocarse en un
remedo de privación de su derecho fundamental garantizado en el art. 18.1 CE,
lo que ocurriría si se le exigiese soportar, aun en el caso de opiniones y
críticas al ejercicio de su función pública, el insulto de todo punto
innecesario”.
Impugnó también el
accionante los artículos 223, 224, 225, 226 y 227 del Código Penal, los cuales
rezan:
Artículo 223.- “El que de
palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro
de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1.- Si la ofensa se ha dirigido
contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres
meses.
2.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas”.
Artículo 224.- “Si el hecho
previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza,
se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”.
Artículo 225.- “Cuando alguno
de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra
algún funcionario público, no por causa de sus funciones sino en el momento
mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas reducidas de una
tercera parte a la mitad”.
Artículo 226.- “El
que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación,
decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el
delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado
en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de
violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar
sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido
contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante
requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Artículo 227.- “En
los casos previstos en los artículos precedentes, no se admitirá al culpable
prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de los hechos o de los
defectos imputados a la parte ofendida”.
El ejercicio abusivo
de la libertad de expresión, conforme al artículo 13.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, genera responsabilidad en quien la ejerce,
cuando se afecta el respeto y la reputación de los demás.
El artículo 60
constitucional concuerda con el citado artículo 13.2, cuando otorga a toda
persona el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación, ya que dentro del respeto a los derechos
humanos, que protege el artículo 13.2 tantas veces aludido, se encuentra
inmersa la protección al honor, la vida privada, la intimidad, la imagen y la
confidencialidad.
Es más, el artículo
11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza a toda persona
el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y
establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Es a los valores
señalados en el artículo 11 del “Pacto de San José” a los que el artículo
13.2.a) de la misma Convención Americana se refiere, al instaurar la protección
legal que asegure: “El respeto a los derechos o a la reputación de los
demás”.
Por ello, leyes que
penalicen el irrespeto a esos derechos no son atentatorias contra la libertad
de expresión, y así se declara.
Pero la Sala observa
que los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal crean responsabilidad a quien
atente contra el honor, la reputación y el decoro de miembros de la Asamblea
Nacional y de funcionarios públicos, no para evitar el daño a las
instituciones, sino como una protección extra de los valores del artículo 60
constitucional debido a la función pública.
Considera la Sala,
que tanto la difamación como la injuria, a las que estén expuestos todos los
ciudadanos, responden a ofensas al honor, a la reputación y al decoro de las
personas, así sean Asambleístas o funcionarios públicos y, ante estas ofensas
de palabra (orales o escritas), ellas pueden acudir a los tipos de los
artículos 444 y 446 del Código Penal y exigir la responsabilidad penal de los
ofensores (difamación e injuria).
Tal trato especial,
otorgado por los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal a los funcionarios
públicos, es, a juicio de esta Sala, violatorio del numeral 1 del artículo 21
constitucional, el cual reza:
Artículo 21. “Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
En consecuencia, las normas impugnadas son
parcialmente nulas, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita),
ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a
juicio de esta Sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque
gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue
vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la
dignidad, no se subsume ni en la difamación )imputación de un hecho determinado
a la víctima) ni en la injuria ( comunicación de un hecho ofensivo).
De la gestualidad
ofensiva y ridiculizante deben estar protegidas las personas y es esta -al
menos- una forma de protección.
En Venezuela se han
ido criticando de palabra las actuaciones de los Asambleístas y funcionarios
públicos, y mediante obras de humor (teatrales o televisivas), caracterizadas
por desfiguraciones de los personajes, disfraces y otros medios de burla, se ha
atentado contra el honor y la reputación de las personas, infringiéndose así
valores protegidos en el artículo 60 constitucional.
De la lectura del
artículo 227 del Código Penal se colige que las ofensas deben fundarse en
hechos o en defectos, es decir, en cuestiones concretas que se imputan al
ofendido, no en ridiculizaciones gestuales o mímicas generales para identificar
al funcionario, y es a estas actuaciones gestuales, mímicas o de índole
similar, imputando hechos o defectos concretos, a los que la Sala considera que
producen la responsabilidad penal tipificada en las normas, las cuales se
anulan parcialmente y se las elimina de su texto la frase “ofensa de
palabra”, por lo que deberán leerse los artículos 223, 224 y 225, así:
Artículo 223. “El
que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de
un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha
dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres
meses.
2º.- Si la ofensa se ha
dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público,
con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 224. “Si
el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o
amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún
otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de
violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún
funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del
ofendido, será castigado con las mismas penas”.
Artículo 225. “Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido
contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el
momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas
de una tercera parte a la mitad”.
El artículo 226 del
Código Penal, textualmente establece:
Artículo 226.
“El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la
reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o
administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido,
o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a
dos años.
Si el culpable ha hecho
uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se
hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha
cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar
mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se
dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente”.
A juicio de esta Sala
la norma trata de una defensa de las instituciones, cuyos motivos de protección
son los mismos que se expresaron con relación al vilipendio, donde se busca
mantener las instituciones que son la base del Estado, y que respetando los
límites que la Sala considera son aceptables dentro de un Estado democrático,
las palabras u obras ofensivas al decoro o dignidad de los cuerpos señalados en
dicha norma deben generar responsabilidad para quien trate de debilitar a las
instituciones.
La norma (artículo
226 del Código Penal) protege el honor de los cuerpos judiciales, políticos o
administrativos. En opinión de esta Sala, el honor y la dignidad son atributos
de las personas naturales, por lo que estos entes morales de lo que gozan es de
reputación, y el artículo 226 debe anularse parcialmente en cuanto a la recepción de valores como el honor,
decoro o dignidad, ya que sí resultaría violatoria de la libertad de expresión
que valores inherentes a las personas humanas, pudieran ser trasladadas a las
personas jurídicas y entes similares, limitando así -indebidamente- la utilización
de los conceptos que se quieran emitir sobre dichos entes, y así se declara.
En consecuencia, el
artículo 226 del Código Penal, tendría el siguiente texto:
Artículo 226.
“El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún
cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el
acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado
con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho
uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se
hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha
cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar
mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se
dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente”.
Dado que el artículo
227 del Código Penal es común por los tipos anteriores 223 a 226, dicha norma
no transgrede en nada a los artículos 57 y 58 constitucionales y así se
declara.
Pretende el
accionante que se anulen los artículos del Código Penal 444, 4445, 446, 447 y
450, referidos a la difamación y a la injuria. Los artículos 444 y 445, rezan:
Artículo 444.- “El
que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a
algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio
público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres
a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en
documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o
con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de
prisión”.
Artículo 445.- “Al
individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la
verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
1.- Cuando la persona ofendida es
algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se
relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las
disposiciones de los Artículos 223 y 227.
2.- Cuando por el hecho imputado
se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.
3.- Cuando el querellante solicite
formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad
del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue”.
Se trata de delitos que generan
responsabilidad por exponer a un individuo, mediante la imputación de un hecho
determinado, al odio público. Tal apología del odio contra cualquier persona o
grupo de personas está prohibida por el artículo 13.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza:
“5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Si está prohibido por
la propia Convención, mal puede chocar el artículo 444 del Código Penal con
ella, o con la Constitución Venezolana, artículos 57 y 58, cuando la protección
a las “víctimas” del aludido numeral 5, es un derecho humano de las
personas, más favorable aún que el establecido en los artículos 57 y 58
constitucionales.
El artículo 444
impugnado pena al que ofende a otro en su honor o reputación.
No sólo el artículo
60 constitucional protege el honor y la reputación de las personas, sino que el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también lo
protege, y el artículo 14 de la misma Convención, en su numeral 3, textualmente
señala: “3. Para
la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial”. Más claro no
puede ser la norma transcrita: se responde por los ataques a la honra y la
reputación de las personas sin que pueda existir inmunidad, como pretende el
demandante.
Tal responsabilidad legalmente
instituida puede ser penal y, por ello, los artículos 444 y 445 del Código
Penal, referentes a la difamación, no coliden ni con los artículos 57 y 58
constitucionales, que establecen responsabilidades a ser desarrolladas por la
ley, ni con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo tanto, con respecto a dichas
normas se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
El artículo 446 del Código Penal,
señala:
Artículo 446.- “Todo
individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere
ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna
persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco
a ciento cincuenta bolívares.
Si el hecho se ha cometido en
presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se
le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días
de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido
concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de
prisión o a seiscientos bolívares de multa.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares”.
De nuevo se trata de
la defensa del honor, la reputación y el decoro del ofendido, lo cual ya la
Sala lo examinó al analizar el artículo 444 eiusdem. Por lo tanto, las
razones para considerar que el artículo 446 del Código Penal no colide ni con
los artículos 57 y 58 constitucionales, ni con el artículo 13 del Pacto de San
José, son las mismas que se aplican al artículo 446 (injuria), y así se
declara.
Como correctivo a las
ofensas y para reparar en parte el daño causado, el artículo 450 del Código
Penal, reza:
Artículo 450.- “En
caso de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente
Capítulo, el Juez declarará la confiscación y supresión de los impresos,
dibujos y demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata
de escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión,
dispondrá que al margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se
dicte relativamente al caso.
A petición del querellante, la
sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado, una o dos veces,
en los diarios que indicará el Juez”.
No consigue la Sala
que dicha norma que complementa los artículos ajustados a la vigente
Constitución como los 444, 445 y 446 del Código Penal, colida con nuestra Carta
Fundamental, al ordenar destruir el cuerpo del delito, o que se publique la
sentencia reparadora, y así se declara.
Solicitó el
accionante la nulidad del artículo 447 del Código Penal que desarrolla los
delitos de difamación e injuria, y que es del tenor siguiente:
Artículo 447.- “Cuando
el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra alguna
persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y
por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a
cuarenta y cinco días. Si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a
dos meses”.
El delito previsto en
el artículo precedente (446) es el de injuria, el cual se caracteriza por
ofensas de alguna manera al honor, reputación o decoro de alguna persona. Si
esas ofensas son contra una persona encargada legítimamente de algún servicio
público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será
castigado con arresto, y si hay publicidad con prisión.
Se trata no sólo de la protección de
las personas en sus valores básicos (honor, reputación, dignidad), sino en la
del servicio, para que éste no sufra interrupciones debido a estos actos, y
siendo el artículo 446, el cual tipifica el delito de injuria, una norma, en
criterio de esta Sala, ajustada a la vigente Constitución y al Convenio
Internacional denunciado, el artículo 447, que protege al funcionario en razón
del servicio, de las injurias, es una norma también adecuada a la Constitución,
que no infringe los artículos 57 y 58 constitucionales, y así se declara.
Observa
la Sala en el accionante una gran preocupación porque las normas que impugna
relativas a los funcionarios públicos no protegen a otras funciones públicas,
que están expuestas al debate público; y que resulta “amedrentar a los
medios y demás expositores” requerir la prueba de la verdad para las
expresiones dirigidas contra estas personas.
Apunta
la Sala, que el artículo 58 constitucional, al menos en lo referente a la
información que se comunica, otorga el derecho a las personas que la reciben a
obtener información veraz, por lo que mal puede ser una exigencia
inconstitucional el requerir la prueba de la verdad y considerarla insuficiente
para el respeto de la libertad de expresión en los asuntos públicos.
Un
resultado de la necesidad de la información veraz puede considerarse el
artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal , que genera responsabilidades
para quien impute públicamente un hecho cuya investigación no concluye algún
resultado.
Así
y todo, la Sala en la sentencia 1013 (Caso: Elías Santana), acotó:
“...la
información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de
difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin
censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem),
y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace
nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no
se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta
tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las
responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo
58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.
Ello tiene
que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas
son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y
legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los
dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el
artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o
de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la
noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean
excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando
se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes.
Los medios
de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles
su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno
general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se
evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la
desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o
de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra
algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en
los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da
derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo,
si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información
inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir
informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la
libertad de pensamiento o expresión.
Se trata,
según el artículo 58 constitucional, de un derecho individual (la norma prevé
que la persona se vea afectado directamente), y no colectivo. Sin embargo, y
conforme a lo expuesto por esta Sala en sentencia del 31 de agosto de 2000
(caso: William Ojeda Orozco), será posible incoar acciones para ejercer
derechos e intereses difusos, cuando la publicidad atente contra la calidad de
la vida, cuando la comunicación deja de ser plural, o cuando no contribuyan a
la formación ciudadana (artículo 108 constitucional).
En este
plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de
abril de 1993, “el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la
libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia
en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea
controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con
la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones
indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que
ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de
conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la
veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de
rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que
no merecen protección constitucional”.
La doctrina
transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra
Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, de Tomás Gui Mori (Edit. Civitas S.A
Madrid 1957 p. 1976), es clave para el manejo del alcance de la libertad de
información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así
como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.
Resulta un
abuso de los medios, que contraría la libertad de información, emitir conceptos
negativos o críticos sobre ideas, pensamientos, juicios, sentencias, etc., sin
señalar en qué consiste lo criticado, impidiéndole a las personas que tienen el
derecho a informarse, enterarse de qué es lo deleznable. De igual entidad
abusiva es acuñar frases con lugares comunes, tales como que una actitud es
funesta, una idea un exabrupto o una locura, sin exponer cuál es la actitud o
la idea criticada, o aislando de un contexto un sector y comentarlo, sin tomar
en cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia el sentido de lo
aislado.
...omissis...
El Tribunal
Constitucional Federal Alemán, al respecto ha señalado: “una información
inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a
la correcta formación de la opinión postulada por el Derecho Constitucional”
(Tomado de la obra “Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos
Fundamentales.” Centro Estudios Constitucionales. Madrid. 1984).
El otro
plano es particular. Está referido a
las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o
que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos
constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún
apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos
humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor,
la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y
otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación
social.
En este
último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos:
uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica
y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo
14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren,
los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas,
ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los
victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez
siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados,
con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.
Esto último
lo resaltó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, en fallo de 29
de febrero de 2000, donde analizó la responsabilidad penal de los periodistas y
editores (que sería otro derecho de los agraviados, el de querellarse), y
señaló: “En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de
comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia
ha establecido hace décadas la doctrina de la “Real Malicia”, en lo
concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa doctrina en no
hallar responsabilidad penal o civil para los periodistas, aunque lo que
comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta
de veracidad”.
Hay falta
de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas,
con los elementos esenciales (no totales) de la realidad.
Cuando la
información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su
divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede
considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad, y
no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las
personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca
con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar
la fiabilidad de la fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con
las circunstancias –a veces oscuras- como sucede con los hechos que interesan
al público, etc.
Corresponde
a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación
suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una
opinión. En este sentido, el Tribunal
Constitucional Español, en fallo de 1988, citado por Rubio Llorente en su obra
Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Edit. Ariel Derecho,
1995, p. 208), sentó: “Cuando la Constitución requiere que la información sea
‘veraz’ no está tanto privado de protección a las informaciones que pueden
resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio- cuando estableciendo
un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y
debe exigir que lo que transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo
contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a
quien, defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio
de la veracidad o falsedad de lo comunicado.
El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos
a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras
invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la
información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea
controvertible. En definitiva, las
afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de
imponerse la ‘verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho, la
única garantía sería el silencio.
(STC6/1988, FJ 5.º). Véase
también STC 171/1990, FJ 8.º, 143/1991, FJ 6.º, 15/1993, FJ.2º”.
El mismo
Tribunal en sentencia de 1990 (Rubio Llorente, ob. cit., p. 208), expresó:
“(...) la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos,
puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones
en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de
hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad
(...) El deber de diligencia en la
comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la
pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan
al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y
transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su
veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la
verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador
(...) Entendido así el requisito de la
veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas,
opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal
distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre
expresión e información, siendo propio de este último la recepción y
comunicación de hechos (...). (Ahora
bien, la) mezcla de descripción de hechos y opiniones, que ordinariamente se
produce en las informaciones, determina que la veracidad despliegue sus efectos
legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que
los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las
opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de
verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de
información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la
ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio
crítico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el
elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente
vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho
de información. También merece distinto
tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o
del derecho a la intimidad, ya que mientras la veracidad funciona, en
principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se
trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido inverso. El criterio para determinar la legitimidad o
ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de
la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho
divulgado, es decir, que su comunicación a al opinión pública, aun siendo
verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto
sobre el que se informa. (STC 172/1990,
FJ 3.º)”.
El derecho
a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe
prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos
tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de
investigación básica del medio que la pública o la utiliza.
En el
ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el fallo de 29 de febrero de 2000 de la
Sala de Casación Penal, antes aludido, el cual agregó: “Las informaciones
suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas en principio,
no llegan a ser delictuosas (difamación e injuria) porque se consideran
expuestas con un “animus narrandi” o intención de narrar, informar o
comunicar”.
Dichas
informaciones pueden ser erradas, y conculcarían los derechos personales de
naturaleza constitucional, cuando se difunden con conocimiento de que eran
falsas o con indiferencia temeraria acerca de si la afirmación era falsa o no.
Esto es lo que la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso New York Times vs
Sullivan (citado por Rafael Saraza Jimena en su obra Libertad de Expresión e
Información Frente a Honor, Intimidad y Propia Imagen. Aranzadi Editorial.
1995); llamó la “actual malice” o malicia real.
La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (extraída de la obra de
Saraza Jimena citado) no ha considerado ilegítima la intromisión en los
derechos fundamentales de la personalidad, cuando el error era inevitable, o
intrascendente, o que no es absolutamente inveraz, o que ha habido pronta
corrección o rectificación posterior por el medio.
Se trata, a
título enunciativo, de señalar razones que otorgan la tuición constitucional a
informaciones erróneas, sin que se considere por ello, que hay menoscabo a
derechos de la personalidad.
Sin
embargo, a juicio de esta Sala, la información siempre genera responsabilidad
civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio no
realizó actividad periodística razonable para confirmarla.
Igualmente,
el ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de
información a ello unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los
hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones
molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no
constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o
innecesarias con el tema objeto de opinión o información; ni de expresiones
hirientes, insidiosas o vejatorias sin conexión con el tema objeto de
información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública,
ni cuando se trata de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos
personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión
pública libre y responsable. No puede existir un insulto constitucionalmente
protegido, y ellos, carecen de cobertura constitucional”.
Ello
se reitera en este fallo.
Por
último, el accionante denunció la inconstitucionalidad del artículo 141 del
Código Penal, el cual reza:
Artículo 141.- “Cualquiera
que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o
abierto al público, la bandera nacional u otro emblema de la República, será
castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere
encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será
de trece meses a dos años”.
Según el accionante, la
penalización de la destrucción de los símbolos patrios se convertiría en una
limitante a la libertad de expresión, ya que ella es una forma de comunicación
de una idea que puede ser de odio, repudio, crítica o descontento con una
determinada acción o forma de gobierno, y que la norma prohíbe la expresión de
conductas comunicativas que se opongan a una determinada idea política.
Conforme con tal
argumento, la muerte de una persona por razones de ira, odio, repudio, crítica
o descontento con una determinada acción o forma de gobierno tampoco sería
punible, ya que ello no es sino una comunicación de la idea que se tiene sobre
lo que representa públicamente tal persona. A juicio de esta Sala, tal
razonamiento es inaceptable.
También es inaceptable
para esta Sala que se confunda el gobierno con la República.
Como
se ha afirmado en este fallo, las libertades de los artículos 57 y 58
constitucionales pueden resultar contradictorias con otras normas y principios
constitucionales y corresponde a la ley y a los jueces resolver estas
antinomias.
Los
símbolos patrios tienen reconocimiento constitucional, y así el artículo 8 de
nuestra Carta Fundamental, expresa:
Artículo 8. “La bandera
nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al
bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la
patria.
La ley regulará sus características, significados y usos”.
Los símbolos patrios
son los emblemas que identifican a la soberanía y a la identidad nacional, y su
irrespeto conlleva un debilitamiento de los derechos irrenunciables de la
República, como son la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad,
la integridad territorial y la autodeterminación nacional (artículo 1º de la
vigente Constitución).
Estos
derechos, además que deben enraizarse en la conciencia colectiva, quedan
simbolizados, con todos los efectos psicológicos que produce la simbología, por
la bandera y otros emblemas de la República, que pueden coincidir con los
símbolos patrios, y permitir su irrespeto en lugares públicos o abiertos al
público es, en criterio de esta Sala, atacar los derechos fundamentales de la
República y, ante ello, la libertad de expresión debe ceder; de allí que el
artículo 141 del Código Penal no colide con los artículos 57 y 58
constitucionales, ni con el 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara respecto a la acción de inconstitucionalidad
ejercida por el abogado Rafael
Chavero Gazdik, en contra de los artículos 141, 148, 149,
150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código
Penal, lo siguiente:
1) Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del Código Penal.
2) Parcialmente Con Lugar la acción de inconstitucionalidad de los
artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal. En consecuencia, quedan
delimitados en lo que a la letra se expone:
Artículo 223. “El
que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de
un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será
castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con
motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha
dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres
meses.
2º.- Si la ofensa se ha
dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público,
con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Artículo 224. “Si
el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o
amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún
otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de
violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún
funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del
ofendido, será castigado con las mismas penas”.
Artículo 225. “Cuando
alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido
contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el
momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas
de una tercera parte a la mitad”.
Artículo 226.
“El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún
cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el
acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado
con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho
uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se
hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha
cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar
mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se
dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente”.
En virtud de la declaratoria anterior, se Fijan los efectos de
este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de
este fallo por la Secretaría de la Sala Constitucional y, de conformidad con
los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se
ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ANULAN
PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 223, 224, 225 Y 226 DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL
20 DE OCTUBRE DEL 2000 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA N° 5.494 EXTRAORDINARIO”.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los 15 días del
mes de Julio de dos
mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los
Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Pedro Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 01-0415
JECR/