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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente Nº 05-0321
El 18 de febrero de 2005, fue presentado ante esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo de la solicitud de
amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO RAFAEL VIDES y JULIA
DE VIDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.580.449 y 13.713.748,
respectivamente, asistidos por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, contra las
presuntas violaciones al derecho al trabajo y a los derechos humanos de que
fueron objeto por parte de los ciudadanos Daniel Leonardo Aponte, Mercedes
Graterol y Juan Sánchez, en su condición de integrantes de
En virtud de la reconstitución de
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
I
DE
En su solicitud de amparo constitucional, los accionantes relataron que “(…) el día cuatro de mayo del año 2001, estando
cumpliendo con nuestras labores de trabajo como conserje del Edificio
Tequendama, (…) fuimos desalojados en forma violenta y dramática en forma (sic)
más inhumana que pudiere considerarse, pues sin haber incurrido en alguna falta
grave (…), se presentaron los miembros de
Que “(…) fuimos objeto de ataques
violentos, inhumanos, por parte de
Que “(…) se nos desalojó tan
bruscamente que perdimos nuestros enseres más apreciados que habíamos obtenido
con nuestro esfuerzo y total dedicación; situación esta que nos ocasiona un
grave daño económico, violándose los más elementales derechos humanos y
constitucionales (…)”.
Asimismo expusieron que “(…) lo
expuesto anteriormente es un atentado contra
Denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, al trabajo, de petición y del principio de transparencia; por lo cual solicitaron “(…) una PROTECCIÓN INMEDIATA, a los derechos fundamentales mencionados, a fin de que se nos reintegre a nuestro trabajo que desempeñamos a cabalidad, y que se nos indemnice económicamente por los daños ocasionados (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Finalmente, solicitaron “(…) que se
declare la nulidad de esos hechos por inconstitucionales y se ordene
inmediatamente el resarcimiento del daño o daños ocasionados y la reintegración
al trabajo (…)”.
II
DE
Visto la pretensión interpuesta, esta Sala
pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto y, al respecto, observa:
La pretensión de amparo constitucional se interpuso contra los ciudadanos
Daniel Leonardo Aponte, Mercedes Graterol y Juan Sánchez, en su condición de
integrantes de
Ahora bien, de la lectura del escrito de
amparo se colige que el fin perseguido por los accionantes es el de que “(…) se ordene inmediatamente el
resarcimiento del daño o daños ocasionados y la reintegración al trabajo (…)”.
“Artículo 7.- Son competentes para
conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean
en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo
pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente,
remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado del presente fallo)
“Artículo
8.-
Establecido lo anterior, se advierte que, en sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón del grado, la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:
“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7
y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a
2.- Asimismo, corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí
señalados, de
3.- Corresponde
a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el
amparo, el conocimiento de los amparos que
se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo
los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y
consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni
consulta (…)”. (Subrayado y negrillas del presente fallo)
Así las cosas, considera conveniente esta Sala traer a colación la
normativa consagrada en nuestra legislación laboral sobre los conserjes, en el
Título V sobre los Regímenes Especiales, Capítulo III de
En tal sentido, el artículo 282 de
“Los conserjes, a saber, los trabajadores
que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el
mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo
dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto
en el aparte final del artículo
Por otra parte, con respecto a la desocupación del inmueble habitado por los conserjes por razón del desempeño de sus labores y a la terminación de la relación de trabajo, el artículo 288 señala:
“Cuando el patrono proporcione al
conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá
reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor
estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como
parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a
desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera
autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la
terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la
habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.
Así pues, visto que los quejosos impugnaron actuaciones materiales
atribuidas a los integrantes de
Con fundamento en lo anterior, esta Sala se declara incompetente para
conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida y declina la
competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del
Circuito Judicial del Trabajo de
III
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº
05-0321
LEML/e