SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-0321

           

El 18 de febrero de 2005, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO RAFAEL VIDES y JULIA DE VIDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.580.449 y 13.713.748, respectivamente, asistidos por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, contra las presuntas violaciones al derecho al trabajo y a los derechos humanos de que fueron objeto por parte de los ciudadanos Daniel Leonardo Aponte, Mercedes Graterol y Juan Sánchez, en su condición de integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Tequendama.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

 En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En su solicitud de amparo constitucional, los accionantes relataron que “(…) el día cuatro de mayo del año 2001, estando cumpliendo con nuestras labores de trabajo como conserje del Edificio Tequendama, (…) fuimos desalojados en forma violenta y dramática en forma (sic) más inhumana que pudiere considerarse, pues sin haber incurrido en alguna falta grave (…), se presentaron los miembros de la Junta de Condominio, junto a una cantidad de personas como el Gerente, Subgerente de la Administradora Actual que es la que lleva el condominio y la administración del referido edificio, se presentaron además unos falsos funcionarios que no se quisieron identificar y que fingieron ser Juez de Municipio, Fiscal de Menores y (…) funcionarios de Protección al Menor o de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (…)”. (Negrillas de la parte accionante)

 

Que “(…) fuimos objeto de ataques violentos, inhumanos, por parte de la Junta de Condominio y de los dueños de la Administradora Actual, pues nunca nos notificaron del desalojo del cual fuimos objeto (…) y (…) teniendo en consideración la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal y referente a los condominios se violaron expresamente, pues para desalojarnos debían haber realizado una reunión de carácter urgente y explicar los motivos o argumentos para desalojarnos y esto se obvió (…)”.

 

Que “(…) se nos desalojó tan bruscamente que perdimos nuestros enseres más apreciados que habíamos obtenido con nuestro esfuerzo y total dedicación; situación esta que nos ocasiona un grave daño económico, violándose los más elementales derechos humanos y constitucionales (…)”.

 

Asimismo expusieron que “(…) lo expuesto anteriormente es un atentado contra la Seguridad Jurídica y el Principio de Transparencia violatoria de los más sagrados Derechos Fundamentales establecidos en nuestra Constitución Nacional (…)”.

 

Denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, al trabajo, de petición y del principio de transparencia; por lo cual solicitaron “(…) una PROTECCIÓN INMEDIATA, a los derechos fundamentales mencionados, a fin de que se nos reintegre a nuestro trabajo que desempeñamos a cabalidad, y que se nos indemnice económicamente por los daños ocasionados (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)

 

Finalmente, solicitaron “(…) que se declare la nulidad de esos hechos por inconstitucionales y se ordene inmediatamente el resarcimiento del daño o daños ocasionados y la reintegración al trabajo (…)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Visto la pretensión interpuesta, esta Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto y, al respecto, observa:

 

La pretensión de amparo constitucional se interpuso contra los ciudadanos Daniel Leonardo Aponte, Mercedes Graterol y Juan Sánchez, en su condición de integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Tequendama, por presuntas violaciones al derecho al trabajo y a los derechos humanos de que fueron objeto los quejosos, por haber sido desalojados de su sitio de trabajo –según alegan–.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo se colige que el fin perseguido por los accionantes es el de que “(…) se ordene inmediatamente el resarcimiento del daño o daños ocasionados y la reintegración al trabajo (…)”.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 7 y 8, consagra lo relativo a la competencia en materia de amparo constitucional, el primer supuesto general y el segundo excepcional, en los siguientes términos:

 

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado del presente fallo)

 

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

Establecido lo anterior, se advierte que, en sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón del grado, la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

 

“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:  

1.-        Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-        Asimismo, corresponde a esta Sala conocer  las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-       Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado y negrillas del presente fallo)

 

Así las cosas, considera conveniente esta Sala traer a colación la normativa consagrada en nuestra legislación laboral sobre los conserjes, en el Título V sobre los Regímenes Especiales, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al Trabajo de los Conserjes.

En tal sentido, el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los conserjes en los siguientes términos:

 

“Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183”.

 

Por otra parte, con respecto a la desocupación del inmueble habitado por los conserjes por razón del desempeño de sus labores y a la terminación de la relación de trabajo, el artículo 288 señala:

 

“Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.

 

Así pues, visto que los quejosos impugnaron actuaciones materiales atribuidas a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio donde se desempeñaban como conserjes, por la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, solicitando reenganche y pago de indemnización por los daños que le fueron ocasionados, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala en el fallo antes citado, siendo que no son los accionados autoridades de rango constitucional con competencia nacional, en cuyo caso sí correspondería a esta Sala en única instancia, se advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad de los derechos alegados como conculcados y el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

           

Con fundamento en lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida y declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente para que previa distribución le sea asignado a uno de estos Juzgados, según corresponda y se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

 

III

Decisión

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos HUGO RAFAEL VIDES y JULIA DE VIDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.580.449 y 13.713.748, respectivamente, asistidos por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, contra las presuntas violaciones al derecho al trabajo y a los derechos humanos de que fueron objeto por parte de los ciudadanos Daniel Leonardo Aponte, Mercedes Graterol y Juan Sánchez, en su condición de integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Tequendama; y, en consecuencia, DECLINA la misma en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la causa, previa distribución del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

                                                          

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. Nº 05-0321

LEML/e