MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 27 de septiembre de 2016, el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.209.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.661, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en consecuencia parcialmente, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la misma Circunscripción Judicial el 30 de enero de 2015, mediante la cual declaró, con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, intentada por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria La “Moreña” S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García, revocando únicamente lo relativo a la condenatoria al pago de honorarios profesionales.

El 30 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 8 de marzo y el 8 de agosto de 2017, compareció el referido abogado y mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitó pronunciamiento.

El 24 de enero, 23 de mayo, 14 de agosto y 4 de diciembre de 2018, el abogado Francisco Javier Hurtado León, ratificó el pedimento anterior.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Indicó el abogado Francisco Javier Hurtado León, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, entre otras cosas, que impugnaba la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 18 de noviembre de 2015, “solamente en cuanto al punto jurídico referido en su fallo al ‘APERCIBIMIENTO’ O ‘AMONESTACIÓN’, que decretase en mi contra (…) por unas ‘SUPUESTAS’ e infundadas ‘FALTAS’ cometidas supuestamente por el suscrito en el Juicio seguido en Primera Instancia por mi poderdante en el expediente signado con el N° 1974-12, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES…”. (Negrillas del escrito).

 Precisó que, como apoderado de la sociedad mercantil Agropecuaria La “Morreña” S.R.L., demandó al ciudadano Jerónimo López García, el cobro de cuatro (4) letras de cambio, y que no se explica cómo, habiendo obtenido una sentencia favorable en primer grado de conocimiento, la jueza de alzada lo haya amonestado “de forma ARBITRARIA Y ABUSIVA, por considerar cuando lo hizo según su criterio antijurídico, ilegal e inconstitucional, por no tener MOTIVACIÓN ni FUNDAMENTACIÓN alguna, que el suscrito FRANCISCO HURTADO LEÓN, cometió (…) una FALTA, la cual no señala específicamente en qué consiste ni en qué fecha esta se cometió, además tampoco señala en qué forma ésta (sic) SUPUESTA FALTA afecta a las personas contra quienes ésta estaba dirigida (…), que según ella fue cometida contra un Juez a quien no identifica y contra los abogados de la parte contraria, a quienes tampoco identifica…”.

Que, “[e]n razón de esta INMOTIVADA ARGUMENTACIÓN, que a todas luces se observa sesgada, la funcionaria Superior Accidental, basada en lo que dispone el artículo 171, del Código de Procesamiento (sic) Civil señala expresando, que en lo sucesivo me abstenga de usar o repetir la SUPUESTA FALTA cometida sin expresar cual (sic) era esa falta (?) como ya he señalado antes, OMISIÓN esta que se puede observar en la Sentencia anexada…”.

Afirmó que:

…toda decisión o acto de un funcionario judicial como el de esta Jueza Accidental, deberá estar suficientemente MOTIVADO y FUNDAMENTADO, en razón de que de no ser así, estaría afectado de INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto afecta derechos fundamentales del sujeto contra quien la amonestación va dirigida, es decir, violenta EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, la TUTELA JUDICIAL efectiva y la CONFIANZA LEGITIMA (sic), todos estos derechos, fueron conculcados al suscrito por la decisión impugnada proferida en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Juez Accidental Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el exp. 1974-12 llevado inicialmente por el Juzgado A-quo del Municipio, luego bajo el №1017 en el Juzgado A-quem, (sic) cuya Juez como ya he señalado reiteradamente, es la Abogada MARIBEL RIVAS, en cuyo Juzgado Superior Accidental no hubo ni se cometió "FALTA" o "INJURIA" alguna y como ella expresa este se cometió en otro juzgado, es decir, tampoco dice cual (sic) (?), juzgado es este ni en que (sic) fechas y mucho menos contra que (sic) personas individualmente identificadas, se cometieron las supuestas "FALTAS" del suscrito.

Dicha Juez solamente expresa que la supuesta falta se cometió contra un Juez (a quien no identifica), así como los abogados de la parte contraria a quienes nunca tampoco identificó (?), ni en qué fecha esta falta se cometió; es decir, estimo (sic) que la supuesta y negada "FALTA", se cometió en el Juicio en Primera Instancia, hace aproximadamente unos cuatro (?) años atrás, cuando dicha Juez como Accidental la sentenció en 1a Instancia el 14-08-2014, cuando ella era Juez Accidental del Municipio (Ver la Sentencia anexada "B"),en cuya fecha 14/08/2014, la Juez MARIBEL RIVAS, GUARDÓ silencio ya que nada dijo para la fecha de la mencionada decisión, teniendo ella pleno conocimiento de la causa.

Por ello, la decisión de marras, violenta los derechos fundamentales de carácter constitucional que señala nuestra carta (sic) magna (sic), en primer lugar, al OMITIR esta, decisión MOTIVACIÓN LEGAL Y JUDICIAL, constituyendo un ERROR JUDICIAL como señala y dispone el artículo 49 ordinal 8o (sic) ejusdem, lesionando la situación jurídica del suscrito, en el juicio donde se produce la decisión definitiva al expresar en dicho fallo (ver pág 375 renglones "22" y siguientes), que el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN debe ser "AMONESTADO, APERCIBIÉNDOME" por haber faltado "SUPUESTAMENTE" (en otro Juzgado de 1a Instancia distinto al Superior Accidental que ella regenta ahora), como dispone el artículo "171" del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del solicitante).

 

Estimó lo siguiente:

…como puede claramente inferirse del apercibimiento imputado a mi persona, como abogado Actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, la Juez Accidental nunca señaló y expresó detalladamente, cuáles fueron las diligencias y escritos, ni en que instancia judicial, estos eran contentivos de expresiones o conceptos supuestamente injuriosos o indecentes, cometidos por el suscrito, igualmente, tampoco nunca ella precisó, contra que funcionarios y personas se dirigieron tales conceptos, ni las fechas en que estos fueron supuestamente cometidos, obviándose en todo caso TESTARLOS, como lo exige y dispone el artículo 171 del ejusdem (sic), citado, si este hubiese sido el caso.

 

Así las cosas, como bien ha dispuesto y sentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional con relación a la MOTIVACIÓN, la CONGRUENCIA o la DETERMINACIÓN OBJETIVA del FALLO, son estos postulados, debido a los requisitos intrínsecos de la Sentencia, que señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de forzoso ORDEN PÚBLICO, siendo así que tal concepto es aplicable a cualquier disciplina jurídica del derecho y en todo caso también aplicable, para todo tipo de decisiones y de cualquier índole, dictadas por los distintos tribunales (…). (Negrillas del solicitante).

 

Insistió el solicitante en señalar que, el deber de motivar los fallos es de estricto orden público y que el acto jurisdiccional que no satisfaga dicho requisito es nulo, consecuencia que a través de la presente solicitud, atribuye al fallo que cuestiona.   

Añadió que, la Jueza Accidental no impartió una justicia IMPARCIAL, ni tampoco RESPONSABLE y mucho menos EQUITATIVA, motivo por el cual su decisión de fecha 18-11-2015 es violatoria de los principios jurídicos señalados, por cuanto la decisión carece de MOTIVACIÓN y de FUNDAMENTACIÓN, al no expresar cuales (sic) faltas cometí, en que fechas observó esos escritos ‘INJURIOSOS’ e ‘INDECENTES’ del Abogado Actor, además de no señalar como (sic) esos conceptos afectaban la moral o la personalidad de la parte contraria y de los jueces intervinientes en el juicio exp- 1974-12, en primera instancia, a cuyas personas esta Juez Superior Accidental no identifica con sus nombres y apellidos”.

Arguyó, no saber cómo debía entender la orden de abstenerse en lo sucesivo de usar tales conceptos, por no saber donde me debo de abstener, es decir, en que (sic) Juicio debo observar esa conducta, ya que este juicio (exp. 1017) terminó en el Juzgado Superior por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y la Juez Superior Accidental lo remitió inmediatamente que se produjo la decisión cuestionada al Juzgado A-quo, para su ejecución”.

Consideró que, la jueza Superior Accidental actuó de manera parcializada e inducida quizás, para dictar la medida de amonestación, a través de un escrito consignado por su contraparte el 11 de marzo de 2010, siendo para dicha época la Secretaria Titular del Juzgado Superior Accidental Natural la Juez hoy Accidental de dicho juzgado MARIBEL RIVAS, quien recibe eb (sic) dicha fecha el mencionado escrito acusatorio del año 2010”.

Con base en lo anterior, arguyó el solicitante lo siguiente:

Mayor temeridad, parcialidad y arbitrariedad no es posible concebir y sólo es explicable por la posible connivencia y concertación evidente, presumiblemente con los abogados de la parte contraria, todo lo cual está en sintonía, con lo afirmado por la Juez en el fallo del 18-11-2015 cuando decide "AMONESTARME" (apercibirme) esgrimiendo las mismas "supuestas razones" o "sin razones" de los abogados del Escritorio del colega Dr. EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA Y ASOCIADOS" (Ver pág. "3" del escrito del anexo "B" y pág. 373 renglones 31 y siguientes del anexo "A" que contiene la sentencia).

 

Ciudadanos Magistrados, a los fines de FUNDAMENTAR aun más el presente RECURSO (sic), me permito señalar que la Ciudadano (sic) Juez Superior Accidental, al decidir en mi contra, decretando una amonestación a todas luces evidentemente parcializada y sesgada, asume una conducta JUDICIAL ERRÓNEA, por cuanto esta funcionaría MARIBEL RIVAS ya había decidió (sic) anteriormente en el mismo expediente 1974-12 como Juez Accidental de Primera Instancia, es decir, del Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, un fallo que tenía relación con actuaciones pasadas de ese mismo juicio, las cuales habían ocurrido cuando ella era Juez Accidental del mencionado Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, como se observa de la decisión proferida por ella en fecha 14/08/2014, la cual anexo marcada "B"

 

Esa decisión se evidencia claramente, que la mencionada Juez Superior Accidental MARIBEL RIVAS, había ya conocido, en el año 2012 como Juez Accidental de Municipio del expediente 1974-12, que hoy ocupa nuestra atención, es decir, conoció antes del mismo Juicio, y que ella posteriormente conoce luego, ahora en el año 2015, en el Juzgado Superior Accidental bajo el № 1017-15, en el cual como dije decide "AMONESTARME" por unas supuestas "FALTAS" cometidas en Primera Instancia.

 

Se observa entonces, que la mencionada MARIBEL RIVAS, tuvo conocimiento del Juicio en primera instancia, en el Juzgado del Municipio en el año 2014 como Juez también Accidental (Ver decisión del 14-08-12 según copia certificada anexada "B"), juicio, el qué (sic) posteriormente ella ahora en el Juzgado Superior Accidental, conoce como Juez Superior Accidental. Esta dualidad magisterial, pareciera que fue inducida e interesada y PRESUNTAMENTE urdida en el Juzgado Superior Accidental (Natural) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, al esa Superior Accidentalidad al proponerla como Juez ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que en el año 2015 conociera del mismo Juicio el cual ella ya había pronunciando y evidentemente estaba impedida de hacerlo como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84, motivo por el cual esta Sala estimo que deberá estudiar la posibilidad de sancionarla, como señala el artículo citado, nos preguntamos entonces (?), como es que la Juez MARIBEL RIVAS cuando se ABOCA al conocimiento de esta causa (anexo "D") en el Juzgado Superior Accidental, expresa que ella no tiene IMPEDIMENTO LEGAL para conocer de esta, siendo lo cierto, que ella conoció en Primera Instancia en el Juzgado de Municipio, como Juez Accidental, y allí no observó y pasó por alto las "SUPUESTAS FALTAS", que esta Juez ahora en el Juzgado Superior Accidental, si observó y procedió a sancionarme, a pesar de estar impedida de conocer de esta causa, como dispone el artículo 84 ejusdem.

 

Es evidente, que la conducta como magistrada no fue IMPARCIAL de la Ciudadana Juez Superior Accidental MARIBEL RIVAS, no fue tampoco IDÓNEA, ni TRANSPARENTE, mucho menos RESPONSABLE o EQUITATIVA, violando con ello todos estos principios de la justicia CONSTITUCIONAL consagrados en el artículo 26 Constitucional, lo que evidentemente haría NULA su decisión dictada en fecha 18-11-2015, que declaró "AMONESTARME" por lo que solicito de esa Honorable Sala, se sirva decretar, la NULIDAD DEL FALLO, en cuanto solamente a la AMONESTACIÓN, decretada al suscrito con fundamento en lo que dispone el artículo 25 del texto fundamental citado, por VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, e igualmente, se sirva analizar esa Sala la posibilidad de imponer a dicha Juez, la sanción disciplinaria que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por la evidente falta que cometió dicha Juez al asumir contra el suscrito una CONDUCTA TEMERARIA, por lo cual solicito de esa Superior Accidental Instancia la NULIDAD de la mencionada AMONESTACIÓN todo ello, como CONCLUSIÓN y PERITORIO del presente RECURSO (sic), el cual he señalado y fundamentado como RECURSO (sic) DE REVISIÓN, en los dispositivos constitucionales expresados en los artículos 25, 26, y 27 del texto fundamental, señalando igualmente que mi domicilio PROCESAL es en la Ciudad de Valencia, Edo. Carabobo...

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2015, proferida por el tribunal a-quo, única y exclusivamente en lo referido al establecimiento de las costas realizado por el referido tribunal, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró, con lugar, la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria la “Morreña”, S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García, condenando, en consecuencia, al demandado, a pagar las cantidades que se expresan en las cuatro (4) letras de cambio, siendo las siguientes: 1.- Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), la distinguida 1/4; 2.- Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.500,00), la distinguida 2/4; 3.- Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.11.500,00), la distinguida 3/4; 4.- Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.750,00), la distinguida 4/4; para un total de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.47.750,00); 5.- Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.19.541,74), por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; 6.- Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.958,33), correspondiente a un sexto (1/6) sobre la base del capital de las cambiales. En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE, la referida sentencia, únicamente en cuanto a la condenatoria al pago de las costas y honorarios de abogados, calculados por el juzgador a-quo prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00); manteniéndose la condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 10 de febrero de 2012, hasta la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo, al no existir vencimiento total del recurso.

 

Tal dispositivo, fue dictado con base en los siguientes razonamientos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 30 de enero de 2015, la cual, declaró con lugar la presente demanda.

Ahora bien, debe quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones.

La parte actora señala en su escrito libelar, que es beneficiaria y tenedora legítima de cuatro (4) letras de cambio, libradas en Tinaco, en fecha 09 de junio de 2001, por las siguientes cantidades: la primera, por Trece Millones de Bolívares, hoy día, Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), la segunda, por Doce Millones Quinientos Mil Bolívares, hoy día, Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.500,00), la tercera, por Once Millones Quinientos Mil Bolívares, hoy día, Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.11.500,00), y la cuarta, por Diez Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, hoy día, Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.750,00). Las mismas fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en fechas 15 de noviembre de 2001, 15 de junio de 2002, 15 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2003, las cuales fueron aceptadas por el avalista-demandado, ciudadano Jerónimo López García, solicitando el actor, que en definitiva, se condene al demandado al pago de la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, hoy día, Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.47.750,00), que representa el monto del capital de las cuatro cambiales; los intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, hasta el 30 de enero de 2012, por un monto de Diecinueve Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos, hoy día, Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.19.541,74), la cantidad de Siete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares, hoy día, Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.958,33), solicitando además, la condenatoria en costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados y la indexación monetaria de los montos definitivamente condenados.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inepta acumulación de pretensiones, al acumular dos pretensiones que se excluyen entre si, como lo son, el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reclamadas y conjuntamente la indexación de las mismas sumas de dinero. Siendo debidamente subsanada por el actor, en tiempo oportuno, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2012, y tenida como tal, por el tribunal de la causa, el 10 de octubre de 2012, quedando definitivamente firme la misma.

Al respecto, este Tribunal, puede comprobar, que la pretensión del actor, sólo está dirigida al cobro de bolívares de las letras de cambio, y si bien, en el libelo, en su petitorio, expresa, en el particular segundo, la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.19.541,74), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, hasta el 30 de enero de 2012, y más adelante, solicita la indexación, por lo que, resulta imposible entender que ello constituye una pretensión adicional a la original, que lo es, únicamente, el cobro de bolívares por intimación.

En este sentido, resulta oportuno destacar, lo establecido en la sección VII, del Título IX, del Código Comercio, de las cantidades que puede reclamar el portador, específicamente, lo previsto en el artículo 456, ordinal 2º, el cual, es del tenor siguiente: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”.

Asimismo, observa esta Superior Accidentalidad, que el actor solicitó en su escrito libelar, la indexación o corrección monetaria del capital demandado de la letra de cambio, lo cual es procedente, pues la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, exento de pruebas, por lo cual, procede no solamente la indexación del capital, sino el pago de los intereses a la rata del 5% anual desde el momento del vencimiento de las letras, exclusive, tal cual lo establece el Código de Comercio. Así se decide.

Posterior a la etapa de subsanación, el apoderado judicial del demandado, procede a contestar la demanda, alegando, como punto previo, la reposición de la causa, por considerar, que el actor nunca subsanó la cuestión previa opuesta.

En este sentido, este tribunal, del estudio de las actas del presente expediente, verifica, que la decisión de fecha 10 de octubre de 2015, dictada por el tribunal de la causa, inserta a los folios desde el ochenta y seis (86) hasta el ochenta y nueve (89), de la primera pieza, la cual, declaró como subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado, sobre la inepta acumulación de pretensiones, quedando definitivamente firme, siendo que además, esta Superior Accidentalidad, en el párrafo que antecede, o al inicio de sus consideraciones para decidir, explanó lo relativo a la referida cuestión previa alegada, por lo cual, se dan por reproducidos los argumentos precedentemente expuestos. Así se decide.

Asimismo, es necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cobro de bolívares, como en el caso bajo estudio, no fundamentándose ninguna otra pretensión adicional en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

De allí que, proceder de tal manera, atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe prevalecer el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado, en la misma oportunidad, rechazó y negó en todas y en cada una de sus partes las pretensiones libelares, alegando como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por cuanto las letras de cambio cuyo pago se pretende, vencieron los días 15 de noviembre de 2001, 15 de junio de 2002, 15 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2003, y que la cambial con fecha de vencimiento más cercana se hizo exigible el día 15 de junio de 2003, es decir, hace más de nueve años desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de citación del demandado en este proceso, transcurriendo holgadamente los tres años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio.

Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción de los títulos causales por lo cual haya operado la prescripción de la acción, es menester establecer el contenido de la ratio legis, conforme lo señala el artículo 479 del Código de Comercio.

En este sentido es oportuno afianzar, que la prescripción, es una figura por medio de la cual, el titular de un derecho lo pierde por efecto de falta de ejercicio o la inactividad que dicho supuesto requiere por el transcurso de un tiempo establecido en la Ley para la adquisición, debido a la posesión que tenga el deudor en el caso específico, es decir, si el titular quiere impedir el desfavorable resultado que recae en su persona por las consecuencias de la prescripción como lo es la extinción del derecho, debe realizar las acciones necesarias a los fines de interrumpirla.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción, con lo cual, así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria, resulta procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción.

El artículo 479 del Código de Comercio, preceptúa:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.

Esta norma consagra un lapso claro para la prescripción de la letra de cambio, tal como lo ratificó el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09/06/2008 (Exp. AA20-C-2003-000421): “…Ahora bien, la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio…” .

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1.969, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

El referido artículo 1.969 del Código Civil, ordena, que la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial. Esta es el acto por el cual una persona reclama formalmente sus derechos ante el juez, en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia. Quien intenta una demanda, está manifestando sin lugar a dudas, su voluntad de no abandonar lo que le pertenece. Tal es la razón por la que la reclamación judicial interrumpe la prescripción. Más para que ello suceda, requiere de la formalidad del registro en la Oficina correspondiente, de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, y que debe efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que la citación se haya hecho dentro del mismo lapso. Si el demandado es emplazado para la contestación, antes de fenecer ese lapso, no hay necesidad de la protocolización, dado que esta, a falta de oportuna citación, puede establecerse con entera certidumbre, que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción.

La Sala de Casación Civil ha dejado sentado, que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...” (sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p.939).

En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar, que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento.

En este sentido, ni aun la declaratoria con lugar de la excepción de defecto de forma de la demanda, anula los efectos de la citación judicial como acto interruptivo de la prescripción. Una vez citado el demandado, queda interrumpida definitivamente la prescripción, y aunque se paralice el curso de la causa, ello no reabre el lapso de prescripción. Así se establece.

Al hilo de lo expuesto, esta Superior Accidentalidad observa:

1.- La demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, fue intentada, en principio, en septiembre del año 2003, por Agropecuaria La “Morreña”, S.R.L., representada judicialmente por los abogados en ejercicio Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

2.- Las letras de cambio, objeto de la presente acción, fueron libradas para ser pagadas en fechas 15/11/2001, 15/06/2002, 15/11/2002 y 15/06/2003.

3.- El tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, declaró la perención anual de la instancia; apelando el demandante de la sentencia.

4.- El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia dictada por el tribunal a-quo, que declaró la perención anual; anunciando el demandante, recurso de casación, contra la preindicada sentencia, el cual, fue admitido y oportunamente formalizado.

5.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 05/11/2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

6.- Pasados más de noventa (90) días, el demandante, intentó nuevamente la demanda, el 06 de febrero de 2012, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, esto es, casi siete (7) meses después de haber transcurrido el lapso de prescripción reabierto con motivo de la declaratoria de perención, confirmada por la Sala de Casación Civil, en el juicio inicialmente intentado por el accionante ante la jurisdicción civil ordinaria.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido, que cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

En tal sentido, este Tribunal considera, que la parte actora cumplió con su obligación de lograr interrumpir válida y tempestivamente la prescripción de tres años para este tipo de acción cambiaria, conforme al mencionado artículo 1.969 del Código Civil, esto es, a través de la interposición de la demanda judicial, por Cobro de Bolívares por Intimación, siendo intimado válidamente el demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción, conforme se evidencia de autos al folio setenta y uno (71) de la primera pieza.

Todo lo anterior lleva a esta Alzada, a determinar, que la prescripción de la acción, se vio interrumpida civilmente, en virtud de la demanda judicial interpuesta en el mes de septiembre del año 2003, es decir, que para ese momento no había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 1.967 del Código Civil. Asimismo, desde que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12/07/2011, hasta el momento en que fue intentada nuevamente, el 06 de febrero de 2012, no se cumplió en consecuencia, desde el acto comunicacional de intimación del demandado (06 de agosto de 2012), en esa secuencia, un lapso que supere la prescripción trienal. Por consiguiente, es a partir de ese momento (12/07/2011), que la decisión queda definitivamente firme, que culmina tal interrupción y, en consecuencia, comienzan a correr en contra del documento fundamental de la pretensión libelar, el lapso de prescripción que invoca la parte demandada. Todo lo cual conlleva a esta Superior Accidentalidad, a desestimar la defensa de fondo de la prescripción alegada por el intimado, en la sentencia aquí recurrida. Así se declara.

Por otra parte, el demandado en su contestación, alegó, que el efecto interruptivo desapareció del mundo jurídico, al haberse extinguido la instancia, con fundamento a lo previsto por el artículo 1.972 del Código Civil.

El referido artículo, establece lo siguiente:

“La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia…”

En este sentido, la doctrina en los últimos años, ha sido concluyente en aseverar, que en esta cuestión, la pretensión del acreedor de interrumpir la prescripción no debe frustrarse con los formalismos propios del proceso judicial. El acreedor que no recibe su pago, siempre debe tener el derecho de interrumpir la prescripción tantas veces como quiera para estar seguro de que su derecho sigue en pie (Garay, Juan, “Código Civil Comentado”, volumen V, 2009).

En el caso, del ordinal 1º el acreedor podrá demandar de nuevo, si la ley se lo permite, y esté todavía dentro del tiempo de prescripción, porque no se ha incurrido en cosa juzgada.

Asimismo, el apoderado judicial del demandado, en su escrito de alegatos, presentado por ante esta Alzada, trae a colación, la sentencia Nº 129, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se toca el punto relativo a la interrupción de la prescripción y la perención, criterio reiterado por la referida Sala, en reciente sentencia, del 17 de marzo de 2015, cuyo criterio es compartido por este Despacho, en franco acatamiento al deber que tienen los jueces de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil (…).

Por otra parte, se debe acotar que la circunstancia relativa a que en la demanda que interrumpió la prescripción haya sido declarada la perención de la instancia en nada afecta la interrupción verificada.

Con el propósito de sustentar tal afirmación, este Tribunal estima pertinente acudir al texto del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…).

Conforme a la norma citada, la perención sólo tiene por efecto extinguir el proceso, pero no impide que se pueda volver a interponer la demanda, así como tampoco extingue los efectos de las decisiones dictadas.

…Omissis…

Como se colige de la jurisprudencia invocada supra, la perención constituye una sanción que se aplica frente a la inactividad de las partes en lo que al impulso de un determinado procedimiento se refiere, de modo que no ataca a la acción sino simplemente extingue el proceso; de allí que la demanda pueda volverse a interponer una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido y como bien lo expresó la Sala Constitucional, como la institución procesal en tratamiento no afecta el derecho de acción, si con la demanda en la cual se declaró la perención, el demandante ha interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo sus efectos en el tiempo, por lo que esta, contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial del demandado de autos, no decae por virtud de la declaratoria de perención.

De tal manera, que en los casos en los que se haya declarado la perención de la instancia o el desistimiento del proceso, se podrá volver a proponer la demanda, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; por tanto, la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención o el desistimiento, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro -como ocurrió en el presente caso- preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En el caso bajo análisis, se produjo efectivamente la intimación de la demandada en el juicio por Cobro de Bolívares, procedimiento en el que fue declarada la perención de la instancia mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme, el 12 de julio de 2011, oportunidad en que fue declarado sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante. En consecuencia, es a partir de esta fecha que debe reabrirse nuevamente el cómputo del lapso de prescripción.

En este orden de ideas, la fecha de interposición de la demanda que da curso al presente juicio es del 06 de febrero de 2012, con lo cual, desde el 12 de julio de 2011, fecha en la que la sentencia quedó definitivamente firme, hasta el 06 de febrero de 2012, no se ha verificado el lapso trienal de prescripción establecido en el Código de Comercio, por lo cual, la acción no se encuentra prescrita, en virtud de que fue válidamente interrumpida, tal y como ya se estableció en el punto anterior. Así se decide.

Por otra parte, alega el demandado en su contestación, el pago de las sumas reclamadas, siendo libradas las letras con ocasión de un contrato de opción de venta, sobre un lote de terreno suscrito entre la actora y el ciudadano Ismael Lutzardo, quien aparece en las cambiales como librado aceptante, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 11 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 12, tomo 64, en el que se detalla el precio a pagar por el predio ofertado en el mismo, expresándose el modo de pago y el saldo del precio convenido, siendo el mismo, la sumatoria del capital de las letras de cambio acompañadas por el actor en este procedimiento y cuyo pago se pretende en esta causa, por lo cual, niega, ser deudor del actor en esta causa por las cambiales cuya cancelación reclama el demandante en este procedimiento, o por otras razones ligadas a las cambiales mencionadas.

Trabada la litis así, es obvio, que a la parte demandada le corresponde la carga de la prueba de su excepción de pago; de la misma manera le corresponde al actor la carga de la prueba como instrumento fundamental de las cambiales accionadas, tal cual lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

…Omissis…

Así pues, el demandado-avalista de la obligación cambial, opone una defensa o excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una defensa que consagra una institución normal de extinción, en este caso total, de la obligación demandada.

En el lenguaje corriente, la palabra pagar, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.

Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de abril de 1966, (G.F. N° 52, 2E, pág.339), expresó: “…El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no sólo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En sentencia de fecha posterior (02 de julio de 1968, G.F. N° 61, 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “…El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación…”.

Dentro de esta institución, como bien lo establece los hermanos Mazeaud (Henri, León y Jean Mazeaud, “Lecciones de Derecho Civil”, parte II, volumen III, pág.124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago (artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo, la sustracción o la pérdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o depósito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el título cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el título. Si el título cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún en la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo título cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del título, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala, que la entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado hecha por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de éste deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, por lo cual, como en el caso de autos, la prueba del deudor que alega el pago, teniendo el acreedor cambiario el título en sus manos, es una de las pruebas denominadas diabólica, cuya carga no asumió la parte excepcionada, debiendo sucumbir en la presente pretensión.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, se observa, que la parte excepcionada consignó marcada “a”, copia fotostática del acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Geris, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 60, tomo 4-A, la cual, se valora como documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente como demostrativo de la constitución de la referida empresa, así como de los demás pormenores que constan en dicha acta. Sin embargo, tal instrumental no demuestra el pago realizado, pues las letras de cambio fueron emitidos a valor entendido, vale decir, que la relación está en la propia instrumental. Así se establece.

De la misma manera, consignó, marcada “b”, copia fotostática de un contrato de opción a compra-venta, celebrado entre Agropecuaria La “Morreña”, S.R.L. e Ismael Lutzardo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 12, tomo 64, así como también, marcada “c”, copia fotostática de contrato de compra-venta, celebrado entre Agropecuaria La “Morreña”, S.R.L. y Agropecuaria Geris, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, el 11 de julio de 2001, bajo el Nº 29, los cuales, si bien es cierto son instrumentales de carácter público, con valor de plena prueba, no acreditan la excepción de pago opuesta por la accionada en forma perentoria, pues para la prueba del pago de las cambiales es necesario que esta conste en el propio cuerpo de la letra, ya que, como lo señala el tratadista español, César Vivante “el derecho está incorporado al papel”, no teniendo por ende pertinencia un contrato de compra-venta con el pago o cancelación de la letra. Así se establece.

Sin embargo, quien aquí decide, procede a analizar lo siguiente:

De la documental, contentiva de la opción a compra, se evidencia, que el objeto de la misma, es la venta de un fundo agropecuario denominado Fincas Las Garzas, constituido por un lote de terreno de Trescientas Cincuentas Hectáreas (Has.350), y todas las mejoras, plantaciones, construcciones, instalaciones y en general, bienhechurías que sobre el terreno se encuentran, ubicado dicho fundo en el sector denominado Las Garzas de Caño Benito, Municipio Pao, estado Cojedes; estableciendo, en su cláusula segunda, el precio de la venta, por la cantidad de Ciento Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.107.750.000,00). Asimismo, en la cláusula tercera, establece, que el precio indicado en la cláusula anterior, será pagado por el comprador al contado, a la firma del documento de venta, mediante la entrega de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), en dinero efectivo y la aceptación de cuatro (4) letras de cambio de valor convenido, avaladas por el ciudadano Jerónimo López, por los montos y con los vencimientos siguientes: 1.- La primera, por Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,00), hoy Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), con vencimiento el 15 de noviembre de 2001; 2.- La segunda, por Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.12.500.000,00), hoy Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.500,00), con vencimiento, el 15 de junio de 2002; 3.- La tercera, por Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.11.500.000,00), hoy Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.11.500,00), con vencimiento el 15 de noviembre de 2002; 4.- La cuarta, por Diez Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.10.750.000,00), hoy Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.750,00), con vencimiento el 15 de junio de 2003.

Por su parte, del documento de venta, marcado “c”, se constata, que Agropecuaria La “Morreña”, S.R.L, representada por Milena Hurtado Rosales, en su carácter de directora principal de dicha empresa, declara, que da en venta, a la sociedad mercantil Agropecuaria Geris, C.A., el fundo agropecuario denominado Las Garzas, por la cantidad de Ciento Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.107.750.000,00), hoy Ciento Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.107.750,00).

En el caso de autos, se observa, que el demandado, alega, que las cambiales cuyo pago se reclama, fueron libradas, a su decir, con ocasión a un contrato de opción de compra-venta, coincidiendo, con las fechas de vencimiento de las letras accionadas y con los montos de las letras, sin embargo, podría tratarse del pago de una obligación distinta, con fechas y montos análogos. Es por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o avalista, o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor-beneficiario al librado, o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria. Así se establece.

Para comprender más a fondo, es conveniente establecer, que la letra de cambio ha sido definida desde nuestra antigua Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 28 de octubre de 1959, publicada en Gaceta Forense N° 26, Segunda Etapa, Vol. II. página 102), como un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le paguen determinadas sumas, en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, siendo necesario destacar que la letra de cambio tiene una condición fundamental que es su independencia o autonomía, vale decir, que el derecho nace, porque está incorporado a la letra de cambio; cuando una letra nace, en cada una de ellas se genera un derecho nuevo y una obligación autónoma, por lo cual, es imposible que el reo-librado, oponga como excepción perentoria el hecho de que tales letras tienen como origen una sola deuda, pues como se señaló, cada letra es autónoma y se prueba con la propia cambial.

El mercantilista español César Vivante, explica, que el derecho incorporado a la letra de cambio es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes y extra cartulares entre el tenedor, el beneficiario, el librado o el librador. Según esta autonomía el derecho documental es autónomo, pues ninguna influencia puede ejercer elementos extra cartulares. Muchas veces, las letras de cambio se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, que vincula a las partes y que en doctrina se denomina “Relación Fundamental”, pero siempre la letra, en si misma, reviste el carácter de autónoma y carece de causa, porque esta se haya implícita en el título, sin necesidad de acudir a aquella “relación fundamental”. Ante tal autonomía es evidente que el reo no puede excepcionarse expresando que las letras son productos de una relación originaria.

Es decir que, para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios, como expresa el letrado Oscar Pierre Tapia (“La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Editorial Paz-Pérez, 1980, pág. 336), es requisito sine qua non, que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó, el pago, lo cual, no consta a los autos, debiendo desecharse la excepción de pago. Así se declara.

Las letras de cambio fueron emitidos a valor entendido, vale decir, que la relación está en la propia instrumental, por lo que dichos medios probatorios, nada aportan en relación a las excepciones que puede oponer el reo como defensas de fondo contra el título valor, así como tampoco, prueban la cancelación de la letra, tal cual se explicó supra. Así se establece.

Por otra parte, en su escrito de pruebas, el apoderado judicial del demandado, invocó a su favor, el mérito favorable que consta de las actas que conforman el expediente, en especial, las pruebas aportadas por el demandante, en su libelo de demanda.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Accidental, a analizar las siguientes:

Cursa a los folios desde el cuatro hasta el siete (04-07), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, marcadas “a”, “b”, “c” y “d”, cuatro letras de cambio, cuyas especificaciones, constan en el cuerpo del presente fallo. En este sentido, las mismas quedaron reconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo por ello los efectos erga omnes, que prevé el artículo 443 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, siendo éstas, como ya se analizó, autónomas e independientes, lo que implica que, constituyen por si mismas, pruebas de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, ya que tales instrumentos no son causados, y en ese sentido, esta juzgadora, le atribuye todo el valor probatorio que merecen; demostrándose además con tales efectos cambiarios, que ciertamente se libraron en Tinaco, y aceptaron respectivamente entre las partes del presente juicio las cuatro (4) letras de cambio que aquí se demandan, por lo que, con dichos instrumentos se demuestra la existencia del capital adeudado, así como también, se prueba el fundamento legal de la pretensión de Cobro de Bolívares de la parte actora, contra el accionado quien es el avalista de la obligación a valor entendido, no siendo su petición contraria a derecho. Así se declara.

Asimismo, corre inserto a los folios, desde el ocho hasta el sesenta y dos (08-62), ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas “e”, copias fotostáticas y certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 4.128, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, signado con el Nº 0502, en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y Nros. 2007-000068 y 2011-000005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo promovidas con su escrito probatorio, de fecha 02 de noviembre de 2012, marcadas “a”, “b”, “c”, “d” , “e” y “f”, de las que se demuestra, que desde el mes de septiembre del año 2003, los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga Alvarado, endosatarios en procuración de Agropecuaria La “Morreña”, S.R.L., intentaron la presente acción por Cobro de Bolívares por Intimación, contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García, ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por el cobro de las cuatro cambiales ya identificadas en los autos, objeto de la presente acción, quedando la causa definitivamente firme, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, demostrándose con ello además, la interrupción de la prescripción de la acción, como ya fue analizado anteriormente en el cuerpo del presente fallo; y a las cuales, se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente para ello. Así se determina.

Con relación a la testimonial promovida por el demandado, en su escrito probatorio, de la declaración de la ciudadana María Molina, este Tribunal, observa lo siguiente.

El demandado, en su escrito de pruebas, promueve la testimonial de la ciudadana María del Carmen Molina Riera, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, siendo admitida por el tribunal de la causa y llevada a cabo su declaración en fecha 02 de noviembre de 2012.

Se evidencia, en principio, de las respuestas dadas por la referida testigo en su declaración, que la prueba fue promovida para demostrar la existencia de la obligación dineraria, y para establecer las motivaciones que habrían generado la obligación demandada, las motivaciones de la emisión de los instrumentos cambiarios que soportan las pretensiones del accionante. Observa quien aquí decide, que al momento de formularle las preguntas, el apoderado judicial de la parte demandada-promovente, algunas de sus respuestas fueron claras. Sin embargo, cuando fue repreguntada por la parte contraria, sus respuestas fueron inconsistentes, totalmente imprecisas y contradictorias entre si, resultando poco acertadas, siendo además, que esta testigo es una trabajadora de confianza del señor Ismael Lutzardo, ya que a su decir, era la encargada administradora para ese momento de la unidad de producción, derivándose en consecuencia, que la declaración ofrecida por esta testigo, no constituye prueba suficiente para probar la supuesta acreditación de pago alegado por el demandado, al no demostrar credibilidad, ni confianza la declaración rendida por la testigo, así como tampoco, lograr crear convicción respecto a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que, no se le otorga valor probatorio alguno, siendo desechado su testimonio por el tribunal de la causa. Así se establece.

Por otra parte, alega el apoderado judicial del demandado, en su escrito de alegatos, presentado ante esta Alzada, que la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra viciada además, por la negativa a aplicar una norma de derecho vigente, aplicable al caso, como lo es el artículo 121 del Código de Comercio, que en el decurso del proceso, se demostró que las letras de cambio cuyo pago se demanda en esta causa, fueron emitidas con ocasión a la opción de venta por el actor y que las mismas fueron recibidas en ejecución del referido contrato. Asimismo, alegó, en la contestación a la demanda, que las letras de cambio no circularon, ya que se encuentran en manos de los obligados inicialmente.

Observa quien aquí decide, que existe una contradicción entre los dichos del propio apoderado judicial del demandado, al referirse, por una parte, en la contestación a la demanda, que las letras de cambio, cuyo pago se reclama en esta causa, no circularon, pues se encuentran en poder de los beneficiarios originales; y, por otra parte, en el escrito de alegatos, presentado ante esta Alzada, alega, que las mismas, fueron recibidas en ejecución del referido contrato de venta.

Como ya fue analizado, en el punto anterior, el legislador exige, como medio de prueba conducente para la liberación del librado o avalista, o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor-beneficiario al librado, o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria, lo cual, no ocurrió, en el presente caso, por lo que, el hecho de que en el documento de compra-venta, la vendedora, haya manifestado expresamente, que producto de la misma, el comprador le haya pagado el monto convenido, esto es, la cantidad de Ciento Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.107.750.000,00), hoy, Ciento Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.107.750,00), a su total satisfacción, no libera de la obligación contraída en las referidas cambiales, siendo además, que en el referido documento, nada expresa sobre el pago específico de esas letras de cambio, o sobre la liberación de la deuda contraída, así como tampoco, se evidencia que en el cuerpo de las letras de quien las aceptó, se haya hecho constar el pago, lo cual, como ya se explicó anteriormente, es requisito sine qua non. En todo caso, si la deuda fue debidamente cancelada, tal como lo alega el apoderado judicial del demandando, debió éste, exigirle al acreedor, hoy demandante, la entrega de las respectivas cambiales, o en su defecto, hacer constar en las mismas, la expresión, canceladas, o pagadas, siendo que, como ya se adujo, no ocurrió en el presente caso. Así se establece.

Asimismo, la tenencia del título valor es la mejor prueba de la liberación de la deuda. Pero, esas no son las únicas pruebas de que puede valerse el deudor. Los artículos 458 y 459 del Código de Comercio establecen, que el obligado puede exigir la entrega de la letra de cambio con el protesto, y una cuenta cancelada claramente permite que el deudor demuestre su liberación con cualquier otro medio de prueba de los previstos en el artículo 124 del Código de Comercio; sin embargo, tal circunstancia, no fue probada de ninguna manera por el demandado en el juicio de autos. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones.

La doctrina ha sido unánime en señalar que esta institución procesal se verifica cuando los contratantes deciden cambiar una obligación preexistente por otra, siempre extinguiendo la primera, a saber: el maestro Oscar Palacios Herrera (“Apuntes de Obligaciones”, Caracas, 1956, pág. 785 y siguientes), la novación radica esencialmente en extinguir una obligación suplantándola por otra nueva. Por su parte los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitier (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, UCAB, tomo I, Caracas, 2001, pág. 445), establecen, que la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual, una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”. Para el maestro Jose Melich Orsini (“Modo de Extinción de las Obligaciones”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2004, pág. 107), la novación es la sustitución de una obligación, por otra obligación, con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulte extinguida.

La novación es una forma de extinción de las obligaciones, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de diciembre de 2006 (juicio de Alimentación Balanceada (ALIBAL), C.A. c/ Leonardo Fernández Dobaño, Exp. 2005-000111), y en cuanto a sus efectos jurídicos al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación, y ella tiene lugar cuando un deudor sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.

El artículo 1.314 del Código Civil, establece, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: pues por una parte extingue la obligación preexistente y consecuentemente la reemplaza por una nueva que nace en ese mismo instante.

…Omissis…

Esa es una defensa que parte de una interpretación acomodaticia del artículo 121 del Código de Comercio. Lo que el encabezamiento de esa norma dispone, es que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación, lo cual implica que coexisten las dos obligaciones, por lo que, siendo el propio legislador mercantil, el que permite a través del referido artículo 121, que una persona se obligue dos veces por un mismo negocio, ello no puede en modo alguno ser considerado ilícito. Amén de lo anterior, la característica de la abstracción de que gozan los títulos valores, permite concluir que dichos títulos contienen en si mismos la causa de la obligación. Tal es el caso de las ventas de cosas muebles con reserva de dominio en que en ejecución del contrato se estipula la emisión de letras de cambio para garantizar el pago de las cuotas. En este ejemplo la emisión de documentos negociables se presume hecha con fines de garantía y no produce la extinción de la obligación garantizada, esto es, el precio de las cosas muebles o inmuebles.

Ahora bien, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, es necesario atender al petitorio implícito en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, el accionante pretende el pago del monto insoluto del capital de las cuatro (4) letras de cambio vencidas.

…Omissis…

Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental. El ejercicio de una u otra acción, la que deriva de la relación negocial subyacente o la cambiaria, confieren al actor distintos derechos que no llegan a confundirse ni en el orden patrimonial ni en el orden jurídico. Si se ejerce la acción del contrato, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, procede la resolución o el cumplimiento, con los daños y perjuicios en cada caso, si hubiere lugar a ellos; pero si se ejerce la acción cambiaria, el tenedor puede reclamar las cantidades que se determinan en el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, el importe de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si estos han sido pactados, los intereses de mora al 5% anual, los gastos de protesto y de aviso y un derecho de comisión que en defecto de pago será de 1/6 del principal de la letra. Las acciones son, pues, radicalmente distintas.

Al respecto, el Dr. Alfredo Morles Hernández (“Curso de Derecho Mercantil”, tomo III, pág. 1591), expresa: “…destaca la letra de cambio como un título abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título…”.

En tal sentido, la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.

En el caso concreto, el demandante, ejerció la acción, de las letras de cambio libradas, y no de la obligación contenida en el contrato de compra-venta, es decir, del negocio causal, no siendo éste, el documento fundamental de la demanda, sino, que la pretensión se contrae a una acción cambiaria de naturaleza mercantil. Así se establece.

Sin embargo, la doctrina extranjera (Joaquín Garrigues, “Curso de Derecho Mercantil”, tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico; es decir, la concesión del crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite asegurar, que en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria.

Como ya se dejó establecido, la demanda se fundamenta en la falta de pago de letras de cambio, y, tratándose de letras de cambio que son títulos objetivos de comercio, es obligatorio aplicar en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil.

Roberto Goldschmitdt (“Curso de Derecho Mercantil”, UCAB, Caracas, 2003), abona a esta determinación, considerando, que en caso de que se cumpla la obligación principal “…el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la devolución de la letra…”.

En el caso de autos no se dan las condiciones del artículo 121 del Código de Comercio, básicamente porque en el presente caso, no ha quedado demostrado que las referidas cambiales de que se trata, lo hayan sido efectivamente, con ocasión a la ejecución del contrato alegado por el demandado, esto es, por la venta del fundo denominado Finca Las Garzas, por parte de Agropecuaria La “Morreña”, S.R.L., a la sociedad mercantil Agropecuaria Geris, C.A., y mucho menos, para garantizar el pago de ese negocio jurídico, siendo además, que no tendría lógica alguna, que en el documento de opción a compra-venta, se haya establecido, expresamente, que el precio indicado (Bs.107.750.000,00), sería pagado por el comprador al contado, a la firma del documento de la venta, mediante la entrega de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), hoy Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), en dinero efectivo, y la aceptación de cuatro (4) letras de cambio, y que al momento de la venta, protocolizada en fecha 11 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, la vendedora, afirmara, que el pago de esa venta le fue pagado a su total satisfacción; y que a su vez, el demandado, no le exigiera a su acreedor (demandante), la entrega de esas letras de cambio, al momento del otorgamiento del documento de la referida venta; es por lo que, mal puede el apoderado judicial del demandado alegar, que las cambiales objeto de la presente acción de cobro de bolívares, sean las mismas de que se trata el negocio jurídico efectuado entre Agropecuaria La “Morreña”, SR.L., y Agropecuaria Geris, C.A., por la venta de la Finca Las Garzas, argumento que es contrario a la buena fe y a la lógica. Si el deudor no exige la entrega de las letras de cambio, el librador pudiera endosar dichos instrumentos, poniéndolos a circular en manos de terceros adquirentes de buena fe y al mismo tiempo demandar la obligación fundamental. En este sentido, el pago se perfecciona si el deudor comprueba que estas cambiales fueron pagadas por el librado o el avalista, situación que no ha quedado demostrada en el presente juicio, por ende, la relación cambiaria permanece vigente. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la alegada intimación tácita en la presente causa, es menester realizar las consideraciones siguientes.

Nos encontramos pues ante un procedimiento especialísimo, de características muy particulares, pues en su primera fase carece de cognición y de contradicción, en virtud de que el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, con la sola afirmación o alegato de la parte intimante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, encontrándose el juez o jueza con un conocimiento parcial, pues no sabe el jurisdicente si el intimado tiene excepciones que oponer; sólo sabrá el juez los alegatos o excepciones del demandado una vez haya realizado la oposición al mandamiento de ejecución; es pues, la “oposición” del deudor al decreto de intimación y la posterior contestación de la demanda el mecanismo que introduce al juez a la cognición definitiva del fondo del asunto planteado al órgano jurisdiccional.

Es el decreto de intimación una resolución provisional estimatoria de la demanda, que contiene la orden de pago, o entrega de cosas dentro del plazo legal, este mandato se encuentra condicionado en última instancia a la falta de oposición, dicho en otras palabras, si no hay oposición la resolución que en un principio era provisional se convierte en definitiva.

De lo antes expresado, emerge la importancia y contundencia del decreto provisional de intimación, pues de no haber oposición, este se vuelve inexorablemente contra del intimado, es por ello, o de ahí que resulta particularmente importante el mecanismo de conocimiento por parte del demandado de la existencia de un procedimiento de intimación en su contra.

De conformidad con el artículo 649, a los efectos de la intimación, el secretario del tribunal “compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil” debiendo advertirse que el vocablo “citación” en el artículo antes citado no puede confundirse con la “intimación” que debe practicarse en el procedimiento monitorio.

La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, hace algunos años, se pronunció acerca de la intimación y declaró que la misma pudiera convertirse en “tácita”, si en las actas procesales podía constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación; sin embargo; la Sala Constitucional se pronunció también acerca de esta cuestión de derecho, y dejó establecido que en el procedimiento de intimación no puede existir una intimación tácita (sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Importadora Belmeny, C.A., Exp. Nº 04-2743, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En efecto, en la sentencia antes aludida, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, respecto a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, debe acotar este Juzgado Superior Accidental, que efectivamente en el procedimiento de intimación no puede existir una intimación tácita, por cuanto el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe; que tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular -debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación; criterio que acoge plenamente quien aquí decide, en estricta aplicación de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.

Volviendo al caso sub iudice, tenemos que la parte intimante, ha invocado la intimación tácita de la parte accionada, por haber solicitado el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, copia simple del libelo de la demanda.

En tal sentido, esta Alzada, procede a verificar las actuaciones siguientes.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, admitió la presente demanda, decretando, en consecuencia, la intimación del ciudadano Jerónimo López García, en su carácter de avalista como deudor solidario, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, para que comparezca por ante ese tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora, o a ello se oponga, las cantidades señaladas en el mismo.

En fecha 08 de marzo de 2012, el abogado Francisco Hurtado, en su carácter de autos, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, solicitando, se libre exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del demandado de autos, ciudadano Jerónimo López García, en su carácter de avalista como deudor solidario.

En fecha 27 de julio de 2012, compareció Jorge Carlos Rodríguez Bayone, actuando como abogado en el libre ejercicio de la profesión, con fundamento a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, solicitando copia simple del libelo de la demanda.

En fecha 06 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Jerónimo López García a los fines de darse por intimado en la presente causa, y asimismo, conferir poder apud acta a los abogados Edgar Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Edgar Darío Núñez Pino y Luciana Bello Silva.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado Jorge Rodríguez, obrando en representación del ciudadano Jerónimo López García, se opone al procedimiento intimatorio sustanciado en contra de su representado.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación del 10 de febrero de 2012, y fija la oportunidad para la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por su parte, el legislador, con la norma establecida en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, quiso que la intimación siempre fuera hecha en estos procesos en forma expresa, como lo preceptúa el artículo 218 eiusdem, y nunca presunta, porque distinta es la citación para la contestación a la demanda, de la intimación. Por lo que se deduce de dicha norma que la intimación debe ser personal, es decir, que el decreto de intimación debe recaer y ser recibido únicamente por el demandado (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de octubre de 1993, juicio Emilio Morete Balboa Vs. Francisco Moreno Patrella, Exp. Nº 92-0536, O.P.T., Nº 8/9, pág. 369).

La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las citaciones y/o intimaciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia y éste ha sido desarrollado por el legislador mediante leyes que garantizan el derecho de defensa, imponiendo a los órganos jurisdiccionales el deber de cumplir de manera límpida con la ejecución de los medios de comunicación procesal, trátese estos de citación, notificación o intimación, todo ello con el único propósito de resguardar el derecho sagrado de la defensa.

Entre esos medios de comunicación que garantizan el ejercicio del derecho de defensa como ya hemos expresado, se encuentra la “intimación” de la parte accionada, dirigida a los fines de que ésta concurra o comparezca al proceso, conozca de la acción incoada en su contra y prepare todo lo que tenga a bien para su defensa.

De tal modo, que puede afirmarse, que el acto comunicacional de la intimación es fundamental en este tipo de juicios, porque permite que se conforme la defensa del accionado y se le dé forma al proceso, independientemente si en definitiva la parte accionada conviene en la demanda, porque aún así el demandado ha ejercitado el derecho de defensa.

Ahora bien, se constata de las actuaciones reflejadas anteriormente, que el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, al momento de comparecer el 27 de julio de 2012, a solicitar copias, lo hizo como abogado en el libre ejercicio de la profesión, y no como apoderado o representante del ciudadano Jerónimo López; siendo que éste último, compareció a darse por intimado el 06 de agosto de 2012, confiriendo en esa oportunidad, poder apud acta al abogado antes mencionado, que hoy día lo representa, momento en el cual, el demandado se entera de la existencia del presente juicio instaurado en su contra, por lo que, tal actuación, constituye una actuación propiamente del demandado, momento a partir del cual y para fines de la certeza jurídica del proceso, debía entenderse intimada la parte demandada a los fines de que la misma procediere al ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, de manera que la oposición al decreto de intimación cumplida por la parte demandada, el 17 de septiembre de 2012, al sexto (6º) día de despacho, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho establecidos en el referido decreto, se realizó tempestivamente, no operando en el presente caso la intimación tácita o presunta. Por otra parte, no se evidencia, de la copia del poder consignada por la parte actora, la cual fue promovida además, en su escrito de pruebas, marcada “g”, que el mismo estuviese vigente para el momento de intentar nuevamente este juicio, o si efectivamente había sido revocado, ya que, el demandado confiere poder apud acta, el 06 de agosto de 2012, a algunos de los abogados mencionados en el mismo, para que lo representen en el juicio contenido en el presente expediente. Como consecuencia de ello, tal argumento propuesto por el actor, debe ser desestimado, tal y como fue expresado por el juez accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 07 de agosto de 2014. Así se declara.

La letra de cambio, no es un título de pago, sino de circulación, por eso el legislador estableció su cancelación total, bien con la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular; bien con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación o a través del depósito cambiario, establecido en el artículo 450 del Código de Comercio.

Es de fácil presunción entonces, que el demandado de autos efectivamente no hizo los correspondientes pagos a la deuda cambiaria, por no haber producido el demandado, ni en la contestación de demanda, ni en el lapso probatorio, elemento alguno que demuestre fehacientemente el haber pagado la cantidad alegada por el accionante, ni ha invertido el demandado la carga de la prueba y no trajo a los autos ningún elemento que demostrara las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda.

En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares de instrumentos cambiarios, cuya emisión es autónoma y abstracta, es decir, independiente de la causa que le dio origen.

En efecto, la letra no es más que la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Constituye adicionalmente un título de crédito fundamental, siendo el más importante de los títulos de crédito, el que le ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario, y en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito.

Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Es igualmente un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

Como corolario de lo anterior, al no tacharse de falsedad, ni desconocer la representación de la parte demandada, formalmente los instrumentos cambiarios, no puede quien aquí decide, desnaturalizar la autonomía de la obligación cambiaria, por lo tanto, la validez y plena eficacia de las letras de cambio, debe ser declarada por este tribunal, quedando establecida la obligación a cargo del demandado, al no haber probado el pago, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio. De igual manera, tales instrumentos (letras de cambio), constituyen la prueba fundamental de la existencia de la deuda a favor de la parte demandante y ante las defensas opuestas por la representación del demandado, ha quedado establecida la veracidad de la obligación de pagar las mismas, por lo que dicha acción debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por otra parte, observa quien aquí decide, que en el dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se condenó al demandado, a pagar la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00), por concepto de las costas y honorarios de abogados, calculados por ese juzgador prudencialmente, en un veinticinco por ciento 25%.

En esta perspectiva, instituye el autor Marcos J. Solís Saldivia, en su obra “Procedimiento por Intimación” (Vadell Hermanos, Valencia-Venezuela, 2006, págs. 116-120), lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, posee el procedimiento por intimación una norma especial que regula la estimación de las costas procesales, conforme a la cual, corresponde al juez de la causa estimarlas, empero, sin poder acordar por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento (25%). Esta es, sin ningún género de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronunciada en el momento en el que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que, por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el procedimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa del procedimiento no existe una parte vencedora ni una parte vencida, como sucede, en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legítimo.

En otras palabras, la estimación de las costas procesales y honorarios profesionales realizada por el juzgador de la causa en el decreto intimatorio en estricta aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos únicamente en caso de haber quedado firme el referido decreto, ello en virtud de no haberse producido contradictorio o contienda, en contraposición. Si el accionado se opusiere a la vía monitoria en el lapso establecido legalmente a tales efectos, el juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, producto de lo cual, el decreto intimatorio quedará sin efecto conforme lo prevé el artículo 652 eiusdem, y corresponderá al juez condenar en costas a la parte victoriosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se aplicará la regla del artículo 286 del mismo Código.

Asimismo, puede el juez apartarse de la estimación que hubiere efectuado el actor en el escrito libelar, tanto cuando considere que el aludido monto excede aquel que corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.), en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado o formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas y honorarios profesionales efectuada por el juez en el decreto intimatorio, la que hace líquido y exigible el monto demandado.

Constata este Tribunal, que en el decreto de intimación, de fecha 10 de febrero de 2012, el juez de la recurrida, precisó, que el demandado debía comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora, o a ello se oponga, a las siguientes cantidades: 1.- Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.47.750,00), valor principal de las letras de cambio; 2.- Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.19.542,00), correspondientes a los intereses moratorios (…); 3.- Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.958,33), por concepto de un sexto (1/6) del capital de las cambiales; 4.- Veintidós Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.22.575,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.18.812,50).

Aunadamente, en fecha 06 de agosto de 2012, compareció el accionado, a los fines de darse por intimado en la presente causa; procediendo el 17 de septiembre de 2012, a formular oposición al procedimiento intimatorio sustanciado en su contra; dejando el Tribunal sin efecto el decreto de intimación, el 25 de septiembre de 2012, ordenando continuar al proceso por los trámites del procedimiento breve.

Producto de lo cual, colige esta juzgadora, que efectivamente, al haber el demandado formulado su oposición al decreto de intimación, el mismo quedó sin efecto, por lo que, correspondía al juzgador a-quo, condenar en costas a la parte que resultara totalmente vencida, en virtud de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto el juzgador a-quo en su dispositivo, condenó al demandado a pagar la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00), por concepto de costas, incluyendo honorarios de abogados, estimados en un 25% del valor de la demanda, monto este que no es líquido y exigible, por cuanto, si bien es cierto que el procedimiento comenzó a través de una pretensión de intimación, no es menos cierto, que en fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del demandado hizo oposición a la intimación, por lo cual, se transformó de un procedimiento de intimación, monitorio o inyucticio, a un procedimiento breve, siendo imposible, estimar de una vez las costas procesales, pues estas no constituyen un monto líquido, sino que deben ser demandadas a través de un procedimiento especial para establecer el monto correspondiente, por lo cual, debe excluirse lo referido a las costas líquidas devenidas del decreto de intimación; manteniéndose la condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y de las pruebas de las partes, es por lo que, quien aquí decide, forzosamente, deberá declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado, únicamente en lo referido al establecimiento de las costas realizado por el tribunal a-quo, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y confirmar parcialmente la sentencia recurrida, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal a lo largo del recorrido procesal, observó en algunas de las diligencias y escritos presentadas por el abogado Francisco Hurtado, en diversas oportunidades, expresiones o conceptos que resultan un tanto inadecuados hacia los jueces actuantes tanto en el presente expediente, como en el anterior juicio, así como también, contra el abogado de su contraparte, y sus demás colegas.

En tal sentido, se hace menester citar algunos de los artículos del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

“Artículo 5. El honor a la abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna.

Artículo 6. La conducta privada del abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.

Artículo 14. El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.

Artículo 58. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho...”.

El espíritu del legislador al crear el Código de Ética del profesional del derecho, no fue otro que instituir un litigio honrado, con una actitud íntegra de los defensores como nobles personas que en la lucha por la defensa de los derechos de sus representados desplegarían una controversia o contienda digna de apreciar, siempre ajustados al derecho y a las buenas costumbres que caracteriza a la sociedad venezolana; más aún, porque el desarrollo del proceso no sólo es apreciado por el juez y los funcionarios que conforman el órgano jurisdiccional, sino también, porque el mismo puede ser apreciado por cualquier persona. Los estudiantes de derecho hoy en día son exhortados por sus profesores para que acudan a los tribunales a revisar expedientes o entrar en las audiencias orales (públicas), y si al revisar un expediente se encuentran con una actuación impropia de un abogado el mismo recogería como aprendizaje una argucia que para su profesión no es aceptable.

La jerga jurídica debe ser manejada por todo abogado, y al ser ejecutada de forma pulcra es valorada por aquellas personas que están apreciando la ponencia o leyendo un buen escrito. Los eruditos sucumben al denotar que están en presencia de otro igual, cuando se deleitan leyendo criterios o atendiendo a un abogado que demuestra con su forma de expresión una aptitud digna como profesional.

Uno de los deberes del abogado es actuar con serenidad y lealtad, ofreciendo a su asistido el concurso de la cultura y técnica que posee, aplicando con rectitud y conciencia sus conocimientos para la defensa, siendo prudente en el accionar, colaborando con el Juez, para alcanzar el triunfo de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados).

El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I), ha expresado, que “…el artículo 171 es, sin duda, la norma del Código que toca de lleno la deontología jurídica… Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, la equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y en resolver los casos, el secreto profesional…”.

En cuanto a los términos empleados por el abogado actor en algunas de sus diligencias y escritos, se hace evidente que ha empleado un vocabulario inapropiado, utilizando calificativos inaceptables, argumentos poco valiosos en la defensa de la controversia que está siendo analizada en el presente juicio, por lo que, los alegatos deben estar dirigidos a defender la procedencia de esta acción y no traer a los autos elementos que no guardan relación con el juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que, este Juzgado Superior Accidental, de conformidad a lo previsto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el respeto y la protección al decoro, la investidura y la majestad judicial, apercibe al abogado litigante Francisco Hurtado León, parte actora, para que en lo sucesivo, se abstenga de repetir la falta cometida, debiendo dirigirse hacia todos los actuantes en juicio, tanto integrantes del Poder Judicial, como sus colegas abogados, y demás partes, con el debido respeto que se requiere, en virtud de que tales nociones están absolutamente reñidas con las normas elementales de la decencia, la buena educación y el respeto mutuo que deben observar los profesionales del derecho cuando se dirijan a los órganos de administración de justicia, máxime si se trata de jueces, sobre quienes recae la mayor responsabilidad. Así se declara.

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca decisiones que hayan sido expedidas tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la decisión dictada, el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya copia certificada se acompañó a la solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

 IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Constitucional pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sentado en la sentencia Nº 44/2000, del 2 de marzo (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo Nº 714/2000, del 13 de julio (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual, la revisión constitucional es una potestad discrecional otorgada a esta Sala, en el precepto contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la solicitud en cuestión sólo puede ser admitida a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar, fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada.

En atención a lo cual, tal como se estableció en la sentencia N° 93/2001, del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta procederá, entre otros, en el siguiente supuesto:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 

1.      Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.”

 

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor de resguardo del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional, tal como estableció el legislador en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y aclara el solicitante que, su denuncia está dirigida “solamente en cuanto al punto jurídico referido en su fallo al “APERCIBIMIENTO” O “AMONESTACIÓN”, que decretase en mi contra (…) por unas “SUPUESTAS” e infundadas “FALTAS” cometidas supuestamente por el suscrito…”.

Indicó el abogado Francisco Javier Hurtado León, que el referido fallo dictado en apelación, se encuentra inmotivado y no posee ningún fundamento para imponerle la referida amonestación, y que no ha cometido falta alguna, ni ha violentado lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser objeto de ningún tipo de sanción.

Fue enfático el solicitante en señalar que, la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no satisface, desde ese punto de vista, el deber de determinación y congruencia de todo fallo, y que por esa razón violenta principios jurídicos establecidos por esta Sala Constitucional, que ameritan su intervención para anular la sentencia únicamente en lo que al apercibimiento o amonestación se refiere.

Corresponde en consecuencia, a esta Sala, dada la importancia del requisito que se señala como violentado, y su afectación al orden público, como ha señalado de manera reiterada esta Sala Constitucional, determinar si se configura la incongruencia denunciada y si es de tal magnitud que implique violaciones constitucionales y provoque el otorgamiento de protección constitucional, en este caso, mediante el ejercicio de la potestad revisora que posee esta Sala.

En este sentido estima de importancia esta Sala Constitucional citar lo expuesto en su sentencia N° 1316 del 8 de octubre de 2013 (Caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la que dejó sentado lo siguiente:

En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).

 

Así las cosas, procede esta Sala Constitucional al análisis del acto jurisdiccional objeto de la presente solicitud, y tal como lo señaló el solicitante, observa que la jueza a cargo del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, luego de decidir el mérito del asunto que le correspondía como juez de segundo grado de conocimiento, afirmó en su sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal a lo largo del recorrido procesal, observó en algunas de las diligencias y escritos presentadas por el abogado Francisco Hurtado, en diversas oportunidades, expresiones o conceptos que resultan un tanto inadecuados hacia los jueces actuantes tanto en el presente expediente, como en el anterior juicio, así como también, contra el abogado de su contraparte, y sus demás colegas.

 

Y al efecto:

 …apercibe al abogado litigante Francisco Hurtado León, parte actora, para que en lo sucesivo, se abstenga de repetir la falta cometida, debiendo dirigirse hacia todos los actuantes en juicio, tanto integrantes del Poder Judicial, como sus colegas abogados, y demás partes…

 

En tal sentido, se aprecia que la sentencia cuestionada, fue imprecisa e indeterminada, creando indudablemente incertidumbre en cuanto a lo que realmente se quiere expresar, es así como no se especifica en qué momento del recorrido procesal, en qué diligencias, o través de cuáles escritos, ni en qué oportunidades, el abogado Francisco Hurtado, emitió expresiones o conceptos inadecuados; no señala el juzgador, cuáles fueron esas expresiones o conceptos, y por qué cree que resultaron inadecuados, tampoco se especifica quién o quiénes fueron los destinatarios, o quiénes sufrieron a causa de las referidas expresiones.

En la sentencia se citan artículos del Código de Ética Profesional del Abogado, sin embargo, no se efectúa ningún tipo de adecuación de la norma a algún tipo de conducta en específico, que permita recriminar de alguna manera la actuación procesal del hoy solicitante.

Se evidencia claramente que los términos en los que se expresó el juzgador, son totalmente abstractos e indeterminados, y no hacen referencia a ningún hecho o actuación en concreto, que permita a esta Sala concluir que era necesario apercibir o amonestar al abogado Francisco Javier Hurtado León, lo cual se suma a la falta de motivación que, sobre ese aspecto caracteriza al fallo bajo análisis.

Otra prueba de lo recién indicado puede hallarse en el extracto que a continuación se transcribe de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, y cuyo tenor es el siguiente:

En cuanto a los términos empleados por el abogado actor en algunas de sus diligencias y escritos, se hace evidente que ha empleado un vocabulario inapropiado, utilizando calificativos inaceptables, argumentos poco valiosos en la defensa de la controversia que está siendo analizada en el presente juicio, por lo que, los alegatos deben estar dirigidos a defender la procedencia de esta acción y no traer a los autos elementos que no guardan relación con el juicio.

 

No ofrece la juzgadora en su sentencia, como antes se dijo, ninguna afirmación concisa de la cual se puedan extraer de manera indubitada, cuáles fueron esos “términos empleados por el abogado”, ni en qué consistió el “vocabulario inapropiado”, o los “calificativos inaceptables” que desvirtuaron lo debatido.

Es por lo anterior, que esta Sala considera que carece de contenido la expresión que aparece en la sentencia cuestionada, mediante la cual se apercibe al abogado litigante Francisco Hurtado León, parte actora, para que en lo sucesivo, se abstenga de repetir la falta cometida (…) en virtud de que tales nociones están absolutamente reñidas con las normas elementales de la decencia, la buena educación y el respeto mutuo que deben observar los profesionales del derecho cuando se dirijan a los órganos de administración de justicia, máxime si se trata de jueces, sobre quienes recae la mayor responsabilidad”, toda vez que es imposible determinar a qué conducta se refiere, y a quiénes perjudicó.

Es tal la importancia de la motivación como requisito de las decisiones, que esta Sala Constitucional de manera inveterada ha considerado que el fallo que adolezca del mismo atenta contra la garantía a la tutela judicial efectiva; al respecto puede citarse lo expuesto en la sentencia N° 1073 del 8 de diciembre de 2017, (Caso: José Gregorio López Acevedo), en la que, al ratificarse el criterio de la Sala se indicó lo siguiente:

Sobre la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, debe traerse a colación la sentencia número 1.963/2001, del 16 de octubre (Caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), en la cual se asentó lo siguiente:

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.  Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

… (Omissis)…

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.  La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes.  De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado del presente fallo).

En atención a lo cual, la necesidad de que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela motiven sus decisiones, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.

Así entonces, la presencia del defecto antes descrito, evidencia el claro interés constitucional que autoriza a esta Sala a ejercer su potestad revisora, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual procederá a efectuar de seguidas.

 

En el fallo bajo análisis, por el contrario, se termina apercibiendo al abogado Francisco Javier Hurtado León “para que en lo sucesivo, se abstenga de repetir la falta cometida”, pero no se desprende de la lectura de dicho acto jurisdiccional, cuál fue la falta que se cometió, ni complemento circunstancial alguno de tiempo, modo, ni espacio que permita al apercibido tener certeza de la actitud que debe suprimir como abogado litigante frente a los demás miembros del sistema de justicia, al extremo que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 18 de noviembre de 2015, no existe ningún particular que contenga el referido apercibimiento.

Con base en las consideraciones expuestas, y por el claro desconocimiento a la garantía a una tutela judicial efectiva y a las interpretaciones que sobre ella ha desarrollado éste Alto Tribunal, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 18 de noviembre de 2015, y en consecuencia, revisa parcialmente dicho fallo, y anula únicamente en lo que respecta al apercibimiento que se le hizo al abogado solicitante, quedando plenamente vigente el dispositivo de dicha sentencia, la cual declaró:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2015, proferida por el tribunal a-quo, única y exclusivamente en lo referido al establecimiento de las costas realizado por el referido tribunal, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró, con lugar, la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria la “Morreña”, S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García, condenando, en consecuencia, al demandado, a pagar las cantidades que se expresan en las cuatro (4) letras de cambio, siendo las siguientes: 1.- Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), la distinguida 1/4; 2.- Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.500,00), la distinguida 2/4; 3.- Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.11.500,00), la distinguida 3/4; 4.- Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.750,00), la distinguida 4/4; para un total de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.47.750,00); 5.- Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.19.541,74), por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; 6.- Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.958,33), correspondiente a un sexto (1/6) sobre la base del capital de las cambiales. En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE, la referida sentencia, únicamente en cuanto a la condenatoria al pago de las costas y honorarios de abogados, calculados por el juzgador a-quo prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00); manteniéndose la condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 10 de febrero de 2012, hasta la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo, al no existir vencimiento total del recurso.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Francisco Javier Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 18 de noviembre de 2015, y en consecuencia, REVISA PARCIALMENTE DICHO FALLO, Y ANULA únicamente en lo que respecta al apercibimiento que se le hizo al abogado solicitante, quedando plenamente vigente el dispositivo de dicha sentencia, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en consecuencia parcialmente, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la misma Circunscripción Judicial el 30 de enero de 2015, mediante la cual declaró, con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, intentada por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria La “Morreña” S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García, revocando únicamente lo relativo a la condenatoria al pago de honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y  remítase copia certificada de la presente decisión tanto al Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la misma Circunscripción Judicial. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

16- 0936

CZdM/