MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 22 de mayo de 2018, los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.774 y 189.169, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales -según consta en autos- de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad N° 6.210.673, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de la sentencia N° 2014-1.202, dictada el 28 de julio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró extinguido el proceso por la pérdida del interés y el decaimiento del amparo cautelar acordado por ese Órgano Jurisdiccional; todo ello con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión dictada el 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, que sancionó a la solicitante con amonestación pública, prevista en el artículo 70, literal “d” de la Ley de Abogados, así como contra la decisión del 21 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que confirmó la señalada sanción disciplinaria.

El 22 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, esta Sala procede a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones: 

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la presente solicitud de revisión y de las actas procesales, se extraen brevemente los siguientes antecedentes:

El 20 de diciembre de 2000, los abogados Marisol Mendoza Hernández y Mario Eduardo Trivella, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Números 58.599 y 55.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, ya identificada, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión dictada el 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, así como contra la decisión del 21 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

El 23 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nro. 2001-467, declaró procedente el amparo cautelar solicitado.

El 14 de abril de 2014, la  Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nro. 2014-0602 dispuso lo siguiente:

“(omissis)

1.- Se ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, a los fines que manifiesten su interés en que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL, así como contra la decisión de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.

(…)”.

 

Posteriormente, el 28 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2014-1.202 (objeto de la solicitud de revisión) declaró:

“(omissis)

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marisol Mendoza Hernández y Mario Eduardo Trivella, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la  decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL, así como contra la decisión de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.

 

2.- El DECAIMIENTO del amparo cautelar acordado por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión N° 2001-467, de fecha 23 de marzo de 2001[.]

(…)”.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

Los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, solicitante en revisión, interpusieron solicitud de revisión “(…) contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por la Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el N° 2014-1.202, en fecha 28 de julio de 2014, que riela en el expediente N° AA42-N-2000-024305 de la nomenclatura interna llevada por esa Honorable Corte (…)”.

En este sentido argumentaron lo siguiente:

Que “(…) la decisión contra la cual se solicita la revisión se encuentra definitivamente firme, pues contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el № 2014-1.202, en fecha 28 de julio de 2014, que riela en el expediente №. AA42-N-2000-024305 de la nomenclatura interna llevada por esa Honorable Corte, no cabe ejercer recurso alguno salvo la presente solicitud de revisión, ya que como expusimos supra, es una sentencia definitivamente firme, que causa cosa juzgada, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme en cuanto a nuestra mandante atañe y procediendo contra ella claro está, sólo la solicitud de revisión de sentencias definitivamente firmes. Además, se ha utilizado un leguaje acorde con la majestad de ese digno Tribunal”.

Que, “(…) es de hacer notar que se encuentra involucrado el orden público y de aceptarse dicho precedente se podría afectar el interés general, más allá de los intereses particulares pues se trata de una sentencia donde se violaron los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, además de los derechos constitucionales al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (sic) de manera grotesca e injusta, como dejaremos expuesto dentro del elenco de violaciones constitucionales ocasionadas a nuestra representada por la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME sobre la cual se solicita su revisión”.

Que “(…) en la sentencia sobre la cual se solicita su revisión se aplicó un criterio jurisprudencial originado con posterioridad a la fecha de interposición del recurso (demanda) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En efecto, para constatar la verdad de las afirmaciones basta con verificar la fecha de interposición del recurso y la fecha en que fue dictada la sentencia cuyo criterio aplicó erróneamente la Corte para declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal (…)”.

Que “(…) esa aplicación ‘retroactiva’ de criterios jurisprudenciales violó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible que de forma pacífica y reiterada ha mantenido esa Honorable Sala. (…)”.

En este orden de ideas, refirieron criterios de esta Sala Constitucional, previsto en la sentencia N° 3.180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., y en la sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., que como se evidencian también datan de fecha posterior a su recurso originario.

De igual manera, indicaron que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita se apartó de la doctrina vinculante que estableció esa Honorable Sala, para la aplicación de la pérdida sobrevenida del interés procesal en aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia (…) sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y otra) (…)”. 

Con ocasión a las presuntas violaciones de la sentencia, agregaron lo siguiente:

“(…)

No indicó el término de prescripción del derecho controvertido y, mucho menos, estableció si el lapso de inactividad de la parte recurrente rebasó ese término. En efecto, se aprecia en la causa bajo examen las siguientes actuaciones:

 

- El 11 de abril de 2002 la Corte dijo 'Vistos', por lo que a partir de ese momento la causa entró en estado de sentencia.

 

- El 19 de noviembre de 2009 el abogado Rubén Maestre, Inpreabogado № 97.713, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en esa causa.

 

- El 14 de abril de 2014 la Corte dictó decisión N° 2014-0602, en la cual ordenó practicar la notificación de los Apoderados Judiciales de la accionante a los fines de que manifestaran su interés en que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En este sentido, (...) la inactividad de la actora desde la fecha de su última diligencia solicitando pronunciamiento hasta la oportunidad en que es dictada sentencia donde se le ordena notificarle a los fines de que manifieste su interés es de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.

(…).

Además, debe indicarse que el criterio establecido por esa Honorable Sala establece una sanción a la inactividad de la parte accionante mientras espera sentencia y, por ser una sanción, su interpretación es restrictiva sin poder admitir analogías ni extensiones a conceptos jurídicos no establecidos en su supuesto.

En consecuencia, es claro que el derecho a recurrir de un acto de efectos particulares, al no tener un término específico de prescripción establecido en la Ley, se le debe aplicar el término de prescripción de las acciones personales establecido en el artículo 1.977 del Código Civil el cual es de DIEZ (10) AÑOS y no el término de poco más de cuatro (04) años como erróneamente aplicó la Corte.

2. Se estableció de forma discrecional cuando había pérdida del interés del accionante sin atender a los parámetros objetivos establecidos por esa Honorable Sala Constitucional. En efecto, en la sentencia a revisar se manejó la determinación de la pérdida del interés del accionante como un concepto jurídico indeterminado cuyo establecimiento y valoración es discrecional de la Corte, sin tomar en consideración el supuesto de hecho establecido en la sentencia N° 956 del 1° de junio del 2001 (caso: Fran Valero González y otra).

 

(…)

 

En este sentido se afirma que la pérdida sobrevenida del interés procesal es la consecuencia jurídica que sigue a la ocurrencia del supuesto de hecho establecido en la tan mencionada sentencia № 956 del 1° de junio del 2001 (caso: Fran Valero González y otra). Es decir, para que ocurra la mencionada consecuencia jurídica, estando la causa en estado de sentencia, la inactividad de las partes debe rebasar el término de prescripción del derecho controvertido, por lo que es claro que se está en presencia de un concepto jurídico determinado (reglado) y no un concepto jurídico indeterminado (discrecional), como erróneamente lo trató la Corte.

Este tratamiento discrecional violó el criterio establecido por esa Honorable Sala en su sentencia № 956 del 1o de junio del 2001 (caso: Fran Valero González otra) y ocasionó un grave perjuicio en nuestra representada quien tenía la seguridad de que su acción no decaería por no haberse cumplido ni la mitad del término indicado en la Ley con atención al comentado criterio jurisprudencial”.

 

Por otra parte, señalaron como otra denuncia, que  “(…) la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues está viciada de inmotivación ya que no establece el término de prescripción que aplicó la Corte para declarar el decaimiento de la acción que intentó nuestra mandante por la pérdida sobrevenida del interés procesal. En efecto, al no motivar su decisión viola la doctrina pacífica y reiterada de esa Honorable Sala en cuanto a la necesidad de la motivación como un requisito de validez constitucional (…)”.

Agregaron que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita (…) debió establecer el término de prescripción del derecho controvertido cuya omisión vicio (sic) de inmotivación la sentencia. Ahora bien, el término de prescripción en el derecho controvertido es la premisa mayor en donde debe subsumirse la premisa menor que está dada por el tiempo de inacción por las partes”.

Asimismo indicaron que “(…) en la decisión recurrida se observa que se estableció la premisa menor, dada por los supuestos más de cuatro (04) años de inactividad de las partes mientras la causa estaba en estado de sentencia, no obstante, esos hechos han de ser subsumidos en la premisa mayor que, de acuerdo al criterio de esa Honorable Sala, está constituida por el término de prescripción del derecho controvertido. Sin embargo, esa premisa nunca es mencionada y, para mayor asombro, la Corte, en su juzgamiento, declaró la conclusión en un silogismo en el que hace falta una de las premisas”.

Señalaron que “(…) no solo es que hay inmotivación por ausencia absoluta en los motivos sino que, además, la inmotivación es sobre parte del supuesto de hecho de la norma cuyos efectos jurídicos le son aplicados a nuestra representada. En este sentido, nuestra mandante no tiene manera de conocer la legalidad de la decisión ni los motivos por los cuales es condenada a que decaiga su pretensión. Por el contrario, es patente la inmotivación presente en el fallo recurrido y la violación a la doctrina de esa Honorable Sala (…)”.

Adicionalmente solicitaron “(…) medida precautelaría (sic) innominada y, en consecuencia, decrete la suspensión temporal de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por la Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el N° 2014-1.202, el 28 de julio de 2014, que riela en el expediente N° AA42-N-2000-024305 de la nomenclatura interna llevada por esa Honorable Corte (…)”.

Finalmente “(…) por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con la venia de estilo nos permitimos solicitar de esa HONORABLE SALA, lo siguiente:

‘omissis

PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de revisión.

 

SEGUNDO: Que la presente solicitud de revisión sea declarada HA LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA DIFENITIVAMENTE FIRME dictada por la Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el N° 2014-1.202, el 28 de julio de 2014, que riela en el expediente N° AA42-N-2000-024305 de la nomenclatura interna llevada por esa Honorable Corte. (…)”.

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2014-1.202, el 28 de julio de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

“omissis

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2001-79 de fecha 13 de febrero de 2001, corresponde pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa que:

En fecha 14 de abril de 2014, mediante decisión Nº 2014-602, esta Corte ordenó notificar a los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

A tal efecto, se evidencia de nota suscrita por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 14 de mayo de 2014, la imposibilidad de practicar la notificación a la parte accionante.

En consecuencia, en fecha 21 de mayo de 2014, vista la exposición del ciudadano Alguacil, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la parte actora, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se aprecia que en fecha 4 de junio de 2014, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 26 de junio de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 4 del mismo mes y año, para notificar a la parte actora. En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

 

´… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…´. 

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

 

´… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…´.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia. Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

(… ) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis) 

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.

(Omissis) 

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis) 

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicha ciudadana, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Corte declara el DECAIMIENTO del amparo cautelar acordado por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2001-467, de fecha 23 de marzo de 2001. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.                 EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marisol Mendoza Hernández y Mario Eduardo Trivella, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL, así como contra la decisión de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.

 

2.                 El DECAIMIENTO del amparo cautelar acordado por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2001-467, de fecha 23 de marzo de 2001.

(…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, el presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de la sentencia número N° 2014-1.202, dictada el 28 de julio de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud de autos tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

De manera pacífica y reiterada esta Sala Constitucional ha establecido que la potestad de revisión debe ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que la revisión no es una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). Dicho criterio fue ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

En este sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen  o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho generador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una  norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: Gregorio Carrasquero).

En el caso examinado, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2014-1.202, dictada el 28 de julio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró extinguido el proceso por la pérdida del interés y el decaimiento del amparo cautelar acordado por ese Órgano Jurisdiccional, mediante decisión N° 2001-467 del 23 de marzo de 2001, todo ello con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión dictada el 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, así como contra la decisión del 21 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que sancionó a la solicitante con amonestación pública, prevista en el artículo 70, literal “d” de la Ley de Abogados, así como contra la decisión del 21 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que confirmó la señalada sanción disciplinaria.

En este sentido, los apoderados judiciales de la solicitante fundamentaron su pretensión en que el fallo impugnado vulneró los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima; adicionalmente alegaron que la sentencia cuya revisión se solicita se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencia Nro. 956 del 1° de junio del 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, así como la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Igualmente, los apoderados judiciales de la solicitante alegaron que en el presente caso fue aplicado retroactivamente un criterio de esta Sala Constitucional al señalar expresamente que, “(…) la Corte aplicó el criterio establecido por esa Honorable Sala Constitucional en la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (Caso. Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) donde, entre otra cosas, estableció el supuesto de hecho para la procedencia de la pérdida sobrevenida del interés en aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia (…)”, siendo que la sentencia objeto de revisión fue dictada el 28 de julio de 2014.

Ahora bien, expuestos los argumentos de los apoderados judiciales de la solicitante, esta Sala constata que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2014-1.202 del 28 de julio de 2014, en aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia N° 956 del 1° de junio del 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, el 14 de abril de 2014, ordenó notificar a los apoderados judiciales de la hoy solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera ante ese Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, para que manifestara su interés en que se decidiera la causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se le decidiera la misma.

Con esta actuación judicial (la notificación) debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de una nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar y mantenerse atentos al desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso.

Sin embargo, se evidenció que el 14 de mayo de 2014, el alguacil del antedicho Órgano Jurisdiccional consignó nota en el expediente Nro. AP42-N-2000-024305 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) indicando la imposibilidad de practicar la notificación a la parte accionante.

En razón de ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la parte actora, para ser fijada en la sede de ese Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de junio de 2014, el Secretario de ese Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la fijación en la cartelera de esa Corte boleta librada en fecha 21 de mayo de 2014; todo ello con la finalidad de dejar constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en la causa.

Siendo así, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, dejó constancia el 26 de junio de 2014 del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho, para que la parte actora manifestara su interés en que se conociera de la causa.

Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala observa que en el recurso contencioso administrativo de nulidad donde se dictó la decisión que motivó la revisión de autos se dijo “vistos” el 11 de abril de 2002, y la parte actora, hoy solicitante, manifestó su interés en que se dictara sentencia el 19 de noviembre de 2009. Asimismo se observa que el 14 de abril de 2014 la Corte dictó decisión N° 2014-0602, en la cual ordenó practicar la notificación de los apoderados judiciales de la recurrente en nulidad a los fines de que manifestaran su interés en que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Del mismo modo vale significar que en el presente caso se ejerció una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, la cual debe entenderse como una acción de carácter personal;  y a los fines del caso que nos ocupa se debe analizar en primera fase antes de verificar el decaimiento de la acción, lo relativo a la prescripción, por lo cual a los fines decisorios resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: 

“…Artículo 1.977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. 

 

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...” (Subrayado de este fallo).

 

De la disposición transcrita ut supra, así como de la jurisprudencia citada, se colige que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, interés que debe manifestarse y mantenerse a lo largo del proceso, dado que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Ahora bien, de las actas del presente expediente, esta Sala Constitucional constata que la decisión judicial sometida a la revisión sub lite, contradice la sentencia N° 956, del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, ratificada en la sentencia N° 2673, del 14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes Aéreos C.A., toda vez que si bien la Sala permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés, debía verificarse el término de prescripción del derecho controvertido, lo cual fue obviado por el fallo adversado en revisión.

En efecto, en el precedente judicial referido se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés a solicitud de parte o de oficio y una vez que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se verificara el término de prescripción del derecho controvertido (según se trate de una acción real o una acción personal), puesto que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción ha devenido inexistente por dejar de haberla instado durante un largo tiempo; esto previa notificación del actor de acuerdo a las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por desconocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. (Vid. SSC Nº 956 del 01 de junio de 2001, recaída en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). 

En el mencionado fallo se estableció lo siguiente:

 

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

 

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

 

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

 

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

 

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción (Resaltado de esta Sala)”.

 

En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.

Corolario de lo anterior, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2014, la cual se anula y se ordena a la referida Corte Primera, actualmente constituida con distintos jueces a los que suscribieron la sentencia objeto de revisión, que dicte una nueva decisión con estricta sujeción a los términos establecidos en el presente fallo; todo ello a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación constitucional al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de la pérdida del interés procesal y extinción de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar formulada por la parte solicitante, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide.

En último lugar y para garantizar una tutela judicial efectiva, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo excluir del lapso de prescripción el  comprendido entre la fecha en la que fue dictada la sentencia objeto de revisión, esto fue el 28 de julio de 2014 y la fecha en la que se aboque al conocimiento de la causa para dictar nueva decisión. Así se declara.

 

vi

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la revisión constitucional solicitada conjuntamente con medida cautelar por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, ya identificada, de la decisión N° 2014-1.202 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2014, ANULA la sentencia objeto de revisión y ORDENA a la señalada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dicte nueva decisión con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su cumplimiento. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12  días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

18-0355

CZdM/