SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 8239 de fecha 5 de octubre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia el expediente nº 99-8105 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez y José Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 21.085, 33,887, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad de comercio FERNOTAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1953, bajo el nº 103, tomo 20-A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1999. Ello en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución,  se  convirtió en

 

 

 

superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores  del  país”.  Recibido  el  expediente,  se  dio  cuenta  en  Sala  el día 1º de febrero de 2000, designándose ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente se procedió a su reasignación el 8 de marzo de 2000, recayendo la misma en el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 
I
ANTECEDENTES DEL CASO

 

En el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1999, la parte accionante narró una serie de hechos relacionados con una demanda por desocupación por falta de pago de pensiones de arrendamiento, incoada por la Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su contra, alegando el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias comprendidas entre el 18 de febrero y el 25 de junio de 1997.

 

Sustanciado el procedimiento, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1999, dictó sentencia declarando con lugar la acción de desocupación interpuesta, condenando a la parte accionada a pagar los cánones insolutos y declarando, así mismo, la vigencia de la medida de secuestro decretada, por ese mismo tribunal, en fecha 1º de diciembre de 1998 sobre el inmueble en cuestión compuesto por: áreas de estacionamiento de vehículos, formados por una plaza aérea, tres plantas de subsuelo en el primer, segundo y tercer sótano del edificio Centro Profesional del Este.

 

 

 

Señaló la solicitante en su escrito, que en el procedimiento de primera instancia se cometieron una serie de irregularidades que comprometían la validez del juicio, las cuales –alega- denunció oportunamente y, sin embargo, el referido Juzgado Tercero, dictó sentencia sin atender a las mismas. La decisión del 22 de febrero de 1999 emanada del Juzgado Tercero de Municipio, fue apelada, correspondiendo conocer del recurso de apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Denunció la accionante, que en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, fueron opuestas las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 1º, 4º y 6º. Declarada sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º, referida a la falta de competencia, solicitó la regulación de competencia o de jurisdicción, prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 59, 60 y 62 eiusdem “...y por error de interpretación la causa fue remitida a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia...”, la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.

 

Remitidas las actuaciones al tribunal de la causa, el 29 de octubre de 1998, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en las cuestiones previas, el mencionado Juzgado Tercero de Municipio difirió tal oportunidad para el segundo día de despacho siguiente. Seguidamente, el 3 de noviembre de 1998, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en primera instancia, contenidas en los ordinales 4º y 6º del referido artículo 346.  Señala, que al producirse la decisión de la Sala Político Administrativa, encontrándose suspendida la causa, era necesario ordenar la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, “...situación que no fue la que ocurrió en el caso de marras, y trajo como consecuencia vicios del procedimiento, no obstante ello, la situación se agravó, ya que la decisión de Casación expresó que el recurso interpuesto por la parte demandada no era el de Regulación de Jurisdicción, como por error fue interpretado por el Tribunal de la causa, sino que dicho  recurso  interpuesto  era  de

 

 

Regulación de Competencia, decisión de nuestro MAXIMO TRIBUNAL QUE OBLIGABA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA (JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS) a remitir el expediente para el conocimiento del Juez Superior en lo relativo de dicho Recurso, situación que tampoco se hizo.-”

 

Así mismo, alega que en violación de la disposición contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la juez de la causa fijó oportunidad para decidir las cuestiones previas pendientes y posteriormente difirió el pronunciamiento de la decisión, violando lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem, pues no notificó a las partes de la decisión dictada extemporáneamente. Señala que el Juzgado Tercero de Municipio, a pesar de la denuncia de violación del debido proceso con fundamento en los artículos 212, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, decidió que la misma era extemporánea, declaró la confesión ficta, y dictó sentencia a favor de la actora en primera instancia.

 

El 28 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la acción que por desocupación incoó la Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este contra la sociedad mercantil FERNOTAL C.A., confirmando el fallo emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de desocupación, interpuesta por la comunidad de propietarios del Centro Profesional del Este contra la sociedad de comercio FERNOTAL C.A.        

 

Advirtió la representación judicial de la mencionada sociedad comercial, que denunció tanto en primera instancia como en la alzada las violaciones referidas y que la falta de pronunciamiento sobre las mismas lesionó sus derechos constitucionales de petición, a la defensa y al debido proceso. Que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción  Judicial  del Area  Metropolitana de Caracas se limitó a confirmar en

 

 

todas sus partes el fallo apelado, realizando un somero análisis del caso y sin tomar en cuenta las denuncias formuladas.

           

Finalmente solicitó, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida  cautelar  innominada para  que

el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se abstuviera de ejecutar el fallo accionado, hasta tanto fuera decidida la acción de amparo.

 

El 19 de julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asumió la jurisdicción constitucional y ordenó tramitar la presente acción de amparo, ordenando la notificación del Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para que presentase informe respecto de la acción planteada de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a su vez ordenó la notificación de la Fiscal 75 del Ministerio Público, abogada  Aday Rodríguez.

 

En fecha 4 de agosto de 1999, fue consignado en el presente expediente por Jaime Reis de Abreu, juez Provisorio del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando, respecto del caso de autos, que al dictar sentencia actuó dentro del ámbito de su competencia, que no hubo omisión alguna en el procedimiento, ni violación de derechos constitucionales. Afirmó en su informe que “...el quejoso con la interposición de su pretendida acción de amparo, pretende instar a la Superioridad Constitucional a una nueva revisión del proceso seguido y concluido en la doble instancia, con la deliberada pretensión de índole legal y hacerlo bajo el disfraz de violaciones de preceptos constitucionales...” 

 

El 6 de agosto de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la   audiencia  constitucional,  concurrieron  al  acto,  en  representación  de  la  parte

 

 

agraviada los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez y José Jiménez, quienes consignaron escritos reafirmando los alegatos contenidos en la solicitud de amparo; no comparecieron al acto la parte presuntamente agraviante ni la representación del Ministerio Público.

 

El 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad de comercio FERNOTAL C.A, y  al respecto señaló:

           

“...En este sentido de acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Constitucional considera que de las actas previamente analizadas se evidencia la violación de las garantías constitucionales, menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, se trata pues, de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, y analizados como han sido el escrito de solicitud de amparo y demás recaudos, quien aquí decide encuentra infracción a las normas denunciadas. Y ASÍ SE DECLARA.-”

 

 

En fecha 22 de septiembre de 1999, fue presentado por el apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este, en su carácter de tercero adherente, recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

II
DE LA COMPETENCIA

 

La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que sean inherentes a la persona aunque no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.  Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo el cual “…será  oral, público,  breve, gratuito y

 

no sujeto a formalidad…”; tiene al respecto la autoridad  judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 

Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna,  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    

Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, establece el artículo 4 de la referida Ley especial que debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada del  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que resultaba en efecto competente el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    

Decidida la acción de amparo, corresponde oír en un solo efecto la apelación de la respectiva decisión, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -como en el presente caso- hubiese sido interpuesta, con lo cual se preserva el principio de la doble instancia. En razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia el peldaño superior dentro de la jerarquía del poder judicial, al Juzgado del cual emanó la decisión objeto de la acción de amparo a la cual conciernen los autos -un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito-, le corresponde el conocimiento de la apelación en Sala Constitucional.

 

 

En efecto, dentro de las atribuciones que el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, está la de revisar las sentencias de amparo constitucional   dictadas   por   los   tribunales   de   la   República,   en  los   términos

establecidos por la ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta Sala Constitucional en sentencias de fecha  20 de enero de 2000, que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia;  y caso Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

                                 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en apelación de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo a la cual conciernen los autos, verifica la Sala que en efecto la solicitud cumplía los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo de una evidente situación irreparable, ni observándose otra circunstancia que, conforme lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.

                                   

IV

PUNTO PREVIO

 

De las actas de este expediente se puede constatar que en fecha 23 de mayo  de  2000,   la  representación  judicial  del  tercero  adherente,  consigna copia

 

certificada de la transacción celebrada entre la sociedad civil Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este, inscrita por ante la Oficina  Subalterna  del   Segundo  Circuito  de  Registro   del  entonces  Departamento,  hoy

Municipio  Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de marzo de 1957, bajo el nº 72, protocolo 1° y la sociedad mercantil presunta agraviada  en esta acción de amparo constitucional  FERNOTAL C.A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1963, bajo el n° 103, Tomo 26-A, en fecha 31 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó anotada bajo el n° 16, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.

 

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece.

 

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

 

De lo anterior se evidencia que este tipo de actos de terminación voluntaria bilateral del proceso no es admitido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, el mismo es a todas luces inadmisible.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela niega la homologación de la transacción que consignara la parte tercero adherente, y así se decide.

 

Entra por  tanto  esta Sala al análisis de fondo de la presente causa y a tal efecto, observa:

 

 

De las actas de este expediente se puede observar que la parte demandada interpuso recurso de Regulación de la Competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 1997  proferida  por  el  Juzgado  Tercero

de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1º, en la cual el Juzgado a quo afirmó su competencia para seguir conociendo del juicio intentado en su contra por la sociedad mercantil Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este.

 

No obstante el juzgado de la causa, procedió a tramitarlo como si se tratara de un recurso de Regulación de la Jurisdicción,  y  lo remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

 

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha  11 de agosto de 1.998 declaró que el juzgado de la causa había cometido un error al confundir  la institución procesal de la competencia con la de jurisdicción, y textualmente señaló:

 

“...el demandado en su oportunidad opuso la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, instando al tribunal a pronunciarse  sobre si tenía o  no competencia respecto de los tribunales Contencioso-Administrativos.

En este orden de ideas, estima la Sala  que en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir…”.

 

Pues bien, es evidente que la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal a quo, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, y también es evidente que el juzgador afirmó su competencia para seguir conociendo de esa causa.

 

Ahora bien, el recurso para tratar de enervar esta decisión y único que le confería la ley procesal a la parte no conforme con dicha sentencia, era el recurso de regulación de la competencia, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es de observar que cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia  contra  este tipo  de  decisión  interlocutoria  que  resuelve  la  cuestión previa referida a la competencia, en este caso, se suspende el curso del proceso y el juez ante el cual se interponga dicho recurso no podrá seguir conociendo de la causa ni dictar actos de sustanciación, ni mucho menos dictar sentencia al fondo hasta tanto este recurso  sea resuelto, siendo la  competencia un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida y no para el ejercicio de la acción.

 

Este efecto suspensivo lo tiene la regulación de la competencia, al interponerse el recurso contra la  decisión interlocutoria que decide la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, esto de conformidad con lo establecido  en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.

 

Cuando  se interpone el   recurso de  regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria del juez que resuelve  la cuestión previa de competencia se debe suspender el  curso del proceso, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en al articulo  49 de la  Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción.  

 

Así  las cosas es de observar, que una vez interpuesto dicho recurso por ante el tribunal que se pronunció sobre la competencia, éste debe remitirlo inmediatamente al Juzgado Superior que deba resolverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.

 

Se observa que el sentenciador no solo no remitió dicho recurso de regulación de la competencia al juzgado superior que le correspondiera decidirlo, sino que además, en abierta transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, procedió a dictar sentencia definitiva, para lo cual estaba impedido por efectos  del  ejercicio   oportuno  el  recurso  de  regulación  de  la  competencia,   no

 

quedándole otra posibilidad a la parte demandada que accionar en vía de amparo constitucional por esta violación a estos derechos de rango constitucional.

 

El juzgador que conoció en alzada de la apelación interpuesta, ignoró la denuncia que le hiciera la representación judicial de la parte accionante, y confirmó en todas sus partes la sentencia del juzgado a quo,  mediante una sentencia donde no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, dejando a la hoy accionante en total estado de indefensión ya que ésta no tenía otro recurso contemplado  en la ley adjetiva distinto al recurso de regulación de la competencia.

 

Ninguno de los jueces ni el a quo ni el ad quem procedieron a darle el curso legal al recurso de regulación de la competencia, lo que constituye una grave violación al artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en sus numerales 1 y 3 establece:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo  y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación  del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

…( omissis )…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido  con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.” ( Subrayado de la Sala)

 

No se le garantizó a la parte agraviada el debido proceso y el derecho a la defensa en ninguna de las dos instancias y se  dejó sin resolver el recurso, por la  arbitrariedad del juez.

 

 

Esta Sala Constitucional deja sentado, que el juez ante el cual se interpone el referido recurso de regulación de la competencia,  debe remitirlo al juzgado superior   que deba resolverlo, cuando no procede así, incurre en evidente denegación de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento  Civil.

 

El juzgador que dictó la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso de amparo constitucional violentó también los artículos 10, 12, y 15, del vigente Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, como  señala el juzgador  que conoció en primera instancia, de esta acción de amparo constitucional: “…se trata pues, de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata...”

  

Así, no habiéndosele dado el curso de ley al recurso de regulación de la competencia interpuesto, y  al no tramitarse éste por la sola arbitrariedad del juez, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1999  por el a quo y la sentencia de fecha 28 de abril de 1999 por el juzgado de alzada son nulas y, en consecuencia, debía reponerse la causa al estado de que se le diera el curso de ley al respectivo recurso de regulación de la competencia  tal y como lo estableció el juzgador que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

V

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Ley,  CONFIRMA  la  decisión  dictada  en  fecha  13  de agosto  de 1999 por el Juzgado Superior  Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio FERNOTAL C.A., contra la sentencia   proferida   por  el  Juez  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia   en 

 

 

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1999.

 

Se observa que tanto la ciudadana Maritza López Conde González, juez titular  del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como el ciudadano Jaime Reis de Abreu, juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y  del  Tránsito  de  la

Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pudiendo haber incurrido en denegación de justicia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, a la Inspectoría de Tribunales, y al Ministerio Público con el objeto de que se examinen las responsabilidades a que haya lugar.

 

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11    días del mes  de  JULIO    del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                   El Vicepresidente,

 

                                                                                 

                                                                         JESÚS EDUARDO CABRERA

                                              

Los Magistrados,

 
HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                                                     JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                                                                                      Ponente

MOISÉS  A. TROCONIS VILLARREAL.

 El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMO/ns.

Exp. nº 00316

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente                                                                                                          José M. Delgado Ocando

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0316