Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 8239 de fecha 5 de octubre de 1999, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Civil de la
entonces Corte Suprema de Justicia el expediente nº 99-8105 de la nomenclatura
de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta
por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez y José Jiménez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 21.085, 33,887,
respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la
sociedad de comercio FERNOTAL C.A.,
debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1953, bajo el
nº 103, tomo 20-A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1999. Ello
en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de
agosto de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de esa misma Circunscripción Judicial, en atención a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000, declinó su
competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala
Constitucional por mandato de la Constitución,
se convirtió en
superior jerárquico natural en materia de
amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”. Recibido
el expediente, se
dio cuenta en
Sala el día 1º de febrero de
2000, designándose ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente
se procedió a su reasignación el 8 de marzo de 2000, recayendo la misma en el
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud de amparo
constitucional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de
abril de 1999, la parte accionante narró una serie de hechos relacionados con
una demanda por desocupación por falta de pago de pensiones de arrendamiento,
incoada por la Comunidad de Propietarios del Centro Profesional del Este, por
ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en su contra, alegando el incumplimiento en el pago
de las pensiones arrendaticias comprendidas entre el 18 de febrero y el 25 de
junio de 1997.
Sustanciado el procedimiento, el Juzgado
Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, en fecha 22 de febrero de 1999, dictó sentencia declarando con lugar
la acción de desocupación interpuesta, condenando a la parte accionada a pagar
los cánones insolutos y declarando, así mismo, la vigencia de la medida de
secuestro decretada, por ese mismo tribunal, en fecha 1º de diciembre de 1998
sobre el inmueble en cuestión compuesto por: áreas de estacionamiento de
vehículos, formados por una plaza aérea, tres plantas de subsuelo en el primer,
segundo y tercer sótano del edificio Centro Profesional del Este.
Señaló la solicitante en su escrito, que
en el procedimiento de primera instancia se cometieron una serie de
irregularidades que comprometían la validez del juicio, las cuales –alega-
denunció oportunamente y, sin embargo, el referido Juzgado Tercero, dictó
sentencia sin atender a las mismas. La decisión del 22 de febrero de 1999
emanada del Juzgado Tercero de Municipio, fue apelada, correspondiendo conocer
del recurso de apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas.
Denunció la accionante, que en la oportunidad del acto de
contestación de la demanda, fueron opuestas las cuestiones previas previstas en
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus
ordinales 1º, 4º y 6º. Declarada sin lugar la cuestión previa, contenida en el
ordinal 1º, referida a la falta de competencia, solicitó la regulación de
competencia o de jurisdicción, prevista en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 59, 60 y 62 eiusdem “...y por error de interpretación la causa
fue remitida a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia...”, la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.
Remitidas las actuaciones al tribunal de
la causa, el 29 de octubre de 1998, siendo la oportunidad fijada para dictar
sentencia en las cuestiones previas, el mencionado Juzgado Tercero de Municipio
difirió tal oportunidad para el segundo día de despacho siguiente.
Seguidamente, el 3 de noviembre de 1998, declaró sin lugar las cuestiones
previas opuestas por la parte demandada en primera instancia, contenidas en los
ordinales 4º y 6º del referido artículo 346. Señala, que al producirse la decisión de
la Sala Político Administrativa, encontrándose suspendida la causa, era
necesario ordenar la notificación de las partes para la reanudación del
procedimiento, “...situación que no fue
la que ocurrió en el caso de marras, y trajo como consecuencia vicios del
procedimiento, no obstante ello, la situación se agravó, ya que la decisión de
Casación expresó que el recurso interpuesto por la parte demandada no era el de
Regulación de Jurisdicción, como por error fue interpretado por el Tribunal de
la causa, sino que dicho recurso interpuesto
era de
Regulación
de Competencia, decisión de nuestro MAXIMO TRIBUNAL QUE OBLIGABA AL TRIBUNAL DE
LA CAUSA (JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS) a remitir el expediente para el conocimiento del Juez
Superior en lo relativo de dicho Recurso, situación que tampoco se hizo.-”
Así mismo, alega que en violación de la
disposición contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la
juez de la causa fijó oportunidad para decidir las cuestiones previas
pendientes y posteriormente difirió el pronunciamiento de la decisión, violando
lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem,
pues no notificó a las partes de la decisión dictada extemporáneamente.
Señala que el Juzgado Tercero de Municipio, a pesar de la denuncia de violación
del debido proceso con fundamento en los artículos 212, 206 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, decidió que la misma era extemporánea, declaró la
confesión ficta, y dictó sentencia a favor de la actora en primera instancia.
El 28 de abril de 1999, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia
declarando con lugar la acción que por desocupación incoó la Comunidad de
Propietarios del Centro Profesional del Este contra la sociedad mercantil
FERNOTAL C.A., confirmando el fallo emanado del Juzgado Tercero de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual
declaró con lugar la acción de desocupación, interpuesta por la comunidad de
propietarios del Centro Profesional del Este contra la sociedad de comercio
FERNOTAL C.A.
Advirtió la representación judicial de la
mencionada sociedad comercial, que denunció tanto en primera instancia como en
la alzada las violaciones referidas y que la falta de pronunciamiento sobre las
mismas lesionó sus derechos constitucionales de petición, a la defensa y al
debido proceso. Que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se limitó a
confirmar en
todas sus partes el fallo apelado,
realizando un somero análisis del caso y sin tomar en cuenta las denuncias
formuladas.
Finalmente solicitó, en concordancia con
lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto
de medida cautelar innominada para que
el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, se abstuviera de ejecutar el fallo accionado, hasta
tanto fuera decidida la acción de amparo.
El 19 de julio de
1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, asumió la jurisdicción constitucional y
ordenó tramitar la presente acción de amparo, ordenando la notificación del
Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para que presentase informe
respecto de la acción planteada de acuerdo a lo establecido en el artículo 23
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a su
vez ordenó la notificación de la Fiscal 75 del Ministerio Público, abogada Aday Rodríguez.
En fecha 4 de
agosto de 1999, fue consignado en el presente expediente por Jaime Reis de
Abreu, juez Provisorio del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el
informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, señalando, respecto del caso de autos,
que al dictar sentencia actuó dentro del ámbito de su competencia, que no hubo
omisión alguna en el procedimiento, ni violación de derechos constitucionales.
Afirmó en su informe que “...el quejoso
con la interposición de su pretendida acción de amparo, pretende instar a la
Superioridad Constitucional a una nueva revisión del proceso seguido y
concluido en la doble instancia, con la deliberada pretensión de índole legal y
hacerlo bajo el disfraz de violaciones de preceptos constitucionales...”
El 6 de agosto de
1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia
constitucional, concurrieron al
acto, en representación de la parte
agraviada los abogados Ricardo Arturo
Navarro Urbaez y José Jiménez, quienes consignaron escritos reafirmando los
alegatos contenidos en la solicitud de amparo; no comparecieron al acto la
parte presuntamente agraviante ni la representación del Ministerio Público.
El
13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad
de comercio FERNOTAL C.A, y al respecto
señaló:
“...En este sentido de acuerdo a lo expuesto
anteriormente, este Tribunal Constitucional considera que de las actas
previamente analizadas se evidencia la violación de las garantías
constitucionales, menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, se
trata pues, de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e
inmediata, y analizados como han sido el escrito de solicitud de amparo y demás
recaudos, quien aquí decide encuentra infracción a las normas denunciadas. Y
ASÍ SE DECLARA.-”
En fecha 22 de septiembre de 1999, fue
presentado por el apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Centro
Profesional del Este, en su carácter de tercero adherente, recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
La Constitución
vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de
los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el
contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los
que sean inherentes a la persona aunque no figuren expresamente en la Carta
Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la
acción de amparo el cual “…será oral, público, breve, gratuito y
no
sujeto a formalidad…”; tiene
al respecto la autoridad judicial
competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ha precisado este
Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de
los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al
legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos
órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder
jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la
Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia
en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales determina las pautas
para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra
sentencias, establece el artículo 4 de la referida Ley especial que debe ser
interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En
el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada
del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, por lo que resultaba en efecto competente el
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Decidida la acción de amparo, corresponde
oír en un solo efecto la apelación de la respectiva decisión, conforme lo
prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, cuando -como en el presente caso- hubiese sido
interpuesta, con lo cual se preserva el principio de la doble instancia. En
razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia el peldaño superior dentro de la
jerarquía del poder judicial, al Juzgado del cual emanó la decisión objeto de
la acción de amparo a la cual conciernen los autos -un Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito-, le corresponde el conocimiento de la
apelación en Sala Constitucional.
En efecto, dentro de las atribuciones que
el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, está
la de revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los
tribunales de la
República, en los
términos
establecidos por la ley orgánica
respectiva. En tal sentido, ha señalado esta Sala Constitucional en sentencias
de fecha 20 de enero de 2000, que
corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid.
caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior
y Justicia; y caso Domingo Gustavo
Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa,
Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría
General de la República y el Ministerio Público).
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que encabeza las
presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en apelación de
la decisión que declaró con lugar la acción de amparo a la cual conciernen los
autos, verifica la Sala que en efecto la solicitud cumplía los requisitos
exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Asimismo, no habiéndose tratado para el momento de
la interposición del amparo de una evidente situación irreparable, ni observándose otra circunstancia que, conforme lo
previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, hubiese motivado el
rechazo prima facie de la misma,
resultaba ciertamente admisible la acción propuesta. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
De las actas de este expediente se puede
constatar que en fecha 23 de mayo
de 2000, la
representación judicial del
tercero adherente, consigna copia
certificada de la transacción celebrada
entre la sociedad civil Comunidad de
Propietarios del Centro Profesional del Este, inscrita por ante la
Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de
Registro del entonces
Departamento, hoy
Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de marzo de 1957,
bajo el nº 72, protocolo 1° y la sociedad mercantil presunta agraviada en esta acción de amparo constitucional FERNOTAL
C.A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1963, bajo el n° 103, Tomo 26-A,
en fecha 31 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del
Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quedó anotada bajo el n° 16,
tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece.
“Quedan excluidas del procedimiento
constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin
perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa,
desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente
orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
De lo anterior se evidencia que este tipo
de actos de terminación voluntaria bilateral del proceso no es admitido por la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en
consecuencia, el mismo es a todas luces inadmisible.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela niega la homologación de la transacción que consignara
la parte tercero adherente, y así se decide.
Entra por tanto esta Sala al
análisis de fondo de la presente causa y a tal efecto, observa:
De las actas de este expediente se puede
observar que la parte demandada interpuso recurso de Regulación de la Competencia,
contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 1997 proferida
por el Juzgado Tercero
de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió sobre la cuestión
previa contenida en el artículo 346 numeral 1º, en la cual el Juzgado a quo
afirmó su competencia para seguir conociendo del juicio intentado en su contra
por la sociedad mercantil Comunidad de
Propietarios del Centro Profesional del Este.
No obstante el juzgado de la causa,
procedió a tramitarlo como si se tratara de un recurso de Regulación de la Jurisdicción, y lo
remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, la Sala Político
Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 11 de agosto de 1.998 declaró que el juzgado
de la causa había cometido un error al confundir la institución procesal de la competencia con la de jurisdicción,
y textualmente señaló:
“...el
demandado en su oportunidad opuso la cuestión previa de incompetencia prevista
en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, instando
al tribunal a pronunciarse sobre si
tenía o no competencia respecto de los
tribunales Contencioso-Administrativos.
En este orden de ideas, estima la
Sala que en el presente caso no tiene
materia sobre la cual decidir…”.
Pues bien, es evidente que la parte
demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal a quo, contenida en el ordinal 1º del
articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, y también es evidente
que el juzgador afirmó su competencia para seguir conociendo de esa causa.
Ahora bien, el recurso para tratar de
enervar esta decisión y único que le confería la ley procesal a la parte no
conforme con dicha sentencia, era el recurso de regulación de la competencia,
esto de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 71 del Código de
Procedimiento Civil.
Es de observar que cuando se interpone el
recurso de regulación de la competencia
contra este tipo de
decisión interlocutoria que
resuelve la cuestión previa referida a la competencia,
en este caso, se suspende el curso del proceso y el juez ante el cual se
interponga dicho recurso no podrá seguir conociendo de la causa ni dictar actos
de sustanciación, ni mucho menos dictar sentencia al fondo hasta tanto este
recurso sea resuelto, siendo
la competencia un requisito de validez
para el pronunciamiento de una sentencia válida y no para el ejercicio de la
acción.
Este efecto suspensivo lo tiene la
regulación de la competencia, al interponerse el recurso contra la decisión interlocutoria que decide la
cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, esto de
conformidad con lo establecido en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
71 eiusdem.
Cuando se interpone
el recurso de regulación de la competencia en contra de la
decisión interlocutoria del juez que resuelve
la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un juez
que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo
del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación
flagrante al debido proceso consagrado en al articulo 49 de la Constitucional
de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción.
Así
las cosas es de observar, que una vez interpuesto dicho recurso por ante
el tribunal que se pronunció sobre la competencia, éste debe remitirlo
inmediatamente al Juzgado Superior que deba resolverlo de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el
sentenciador no solo no remitió dicho recurso de regulación de la competencia
al juzgado superior que le correspondiera decidirlo, sino que además, en
abierta transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, procedió a
dictar sentencia definitiva, para lo cual estaba impedido por efectos del
ejercicio oportuno el
recurso de regulación
de la competencia, no
quedándole otra
posibilidad a la parte demandada que accionar en vía de amparo constitucional
por esta violación a estos derechos de rango constitucional.
El juzgador que
conoció en alzada de la apelación interpuesta, ignoró la denuncia que le
hiciera la representación judicial de la parte accionante, y confirmó en todas
sus partes la sentencia del juzgado a quo, mediante una sentencia donde no resolvió conforme a lo alegado y
probado en autos, dejando a la hoy accionante en total estado de indefensión ya
que ésta no tenía otro recurso contemplado
en la ley adjetiva distinto al recurso de regulación de la competencia.
Ninguno de los jueces ni el a quo
ni el ad quem procedieron a darle el curso legal al recurso de
regulación de la competencia, lo que constituye una grave violación al artículo
68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que en sus numerales 1 y 3 establece:
“El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1.La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso,
toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las
excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…( omissis
)…
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.” ( Subrayado de la Sala)
No se le garantizó a la parte agraviada
el debido proceso y el derecho a la defensa en ninguna de las dos instancias y
se dejó sin resolver el recurso, por
la arbitrariedad del juez.
Esta Sala Constitucional deja sentado, que el juez ante el
cual se interpone el referido recurso de regulación de la competencia, debe remitirlo al juzgado superior que deba resolverlo, cuando no procede así,
incurre en evidente denegación de justicia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 19 del Código de Procedimiento
Civil.
El juzgador que dictó la sentencia contra
la cual se interpone el presente recurso de amparo constitucional violentó
también los artículos 10, 12, y 15, del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, como señala el
juzgador que conoció en primera
instancia, de esta acción de amparo constitucional: “…se trata pues, de una vulneración constitucional flagrante, grosera,
directa e inmediata...”
Así, no habiéndosele dado el curso de ley
al recurso de regulación de la competencia interpuesto, y al no tramitarse éste por la sola
arbitrariedad del juez, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1999 por el a quo y la sentencia de fecha 28 de
abril de 1999 por el juzgado de alzada son nulas y, en consecuencia, debía
reponerse la causa al estado de que se le diera el curso de ley al respectivo
recurso de regulación de la competencia
tal y como lo estableció el juzgador que conoció en primera instancia de
esta acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA
la decisión dictada
en fecha 13
de agosto de 1999 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio FERNOTAL C.A., contra la
sentencia proferida por
el Juez del
Juzgado Primero de
Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de
abril de 1999.
Se
observa que tanto la ciudadana Maritza
López Conde González, juez titular
del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, como el ciudadano Jaime Reis de Abreu, juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la
Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, pudiendo haber incurrido en denegación de
justicia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena
remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y
Funcionamiento del Sistema Judicial, a la Inspectoría de Tribunales, y al
Ministerio Público con el objeto de que se examinen las responsabilidades a que
haya lugar.
En consecuencia, se ordena
remitir el expediente al referido Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 11 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL.
El Secretario,
JMO/ns.
Exp. nº 00316
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada
en materia de amparo constitucional.
Las razones por
las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que
he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de
2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar
que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a
esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de
la República.
En mi criterio, una correcta
interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar
incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las
nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron
las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias
realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente-
una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo,
materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por
estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32
del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala
Constitucional no debió conocer en
apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0316