SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESUS
EDUARDO CABRERA ROMERO
En fecha 16 de junio de 1999, la Universidad de
Carabobo representada por la abogada Arelys Farías Guillén apeló de la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
fecha 10 de junio de 1999 mediante la cual dicha Corte declaró con lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO
MARTINEZ LINARES contra el acto
administrativo contenido en el oficio No. CD-3806 de fecha 30 de julio de 1998,
emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la
Universidad de Carabobo, por existir violación al derecho constitucional al
trabajo establecido en la Constitución de 1961 derogada.
En fecha 13 de agosto de 1999, se
dio por recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia y se designó como ponente al Magistrado
Hermes Harting para conocer de la apelación.
Como consecuencia de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto
al cambio en estructuración y denominación de este Máximo Tribunal, y habiendo
tomado posesión los nuevos Magistrados de la Sala Político Administrativa, en
fecha 14 de enero de 2000 se designó como ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa.
En sentencia de fecha 17 de febrero
de 2000, con base en el criterio de la Sala Constitucional expresado en la
sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) en cuanto a que la
Sala Constitucional es la competente para conocer de las apelaciones de las
sentencias de amparo dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, la Sala Político Administrativa declinó su competencia para
conocer de la presente apelación de la sentencia de amparo constitucional y el
21 de febrero de 2000 remitió el expediente a esta Sala quien lo recibió el 23
de febrero del mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2000, se
dio cuenta del presente expediente en esta Sala y se designó como ponente a
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de junio de 1996, mediante oficio N°
CDBO-045-96, el jurado evaluador informó al Consejo de la Facultad de
Odontología de la Universidad de Carabobo sobre su decisión de declarar como
ganadora del segundo lugar en el Concurso de Oposición, llevado a cabo de
acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto Único del Profesor
Universitario de la Universidad de Carabobo, a la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO
MARTINEZ DE LINARES, lo que le otorgaba el derecho sobre uno de los dos cargos
de profesor a medio tiempo ofrecidos por la Facultad de Odontología de la
mencionada Universidad para la asignatura de “Introducción a la Profesión
Odontológica”.
En fecha 2 de julio de 1996,
mediante documento signado con el número CFO-502-96, el Decano-Presidente del
Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo le comunica
oficialmente a la accionante sobre la decisión del Consejo de la Facultad de
Odontología de la Universidad de Carabobo en la cual aprobó en su sesión
ordinaria del 19 de junio de 1996 la designación de aquélla como profesor
ordinario con la categoría de Instructor, en la asignatura “Introducción a la
Profesión Odontológica”.
En el informe presentado ante el a quo, la presunta agraviante reconoció que la accionante había sido
seleccionada por el jurado evaluador y que dichos resultados habían sido
remitidos al Consejo de la Facultad de Odontología con el objeto de que
realizaran la asignación del cargo, así como, posteriormente, al Consejo
Universitario para que se otorgara la autorización al Rector a los fines de que
éste emitiera el correspondiente nombramiento.
En fecha
30 de julio de 1998 la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de
la Universidad de Carabobo notificó a la accionante mediante oficio N° CD-380
sobre el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CD-331 de fecha
23-04-97 a través del cual, sin existir procedimiento administrativo previo,
designó a otra persona en sustitución de la accionante en los siguientes
términos:
“Para su conocimiento y fines
consiguientes, cumplo en informarle que la Comisión delegada del Consejo
Universitario en su reunión celebrada el día 27-07-98, en uso de la atribución
que le confiere el Artículo 44 del Reglamento Interno respectivo, en relación
al contenido de su comunicación de fecha 11-05-98, acordó ratificarle que esta
Comisión Delegada aprobó autorizar al Rector para que designara a la ciudadana
Mariela del Pino Pérez Domínguez, C.I. Nro. 07.144.139, como Instructor a Medio
Tiempo en el Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Escuela de
Odontología, a partir del 19-06-96, todo lo cual consta en oficio Nro. CD-331
de fecha 23-04-97.”
En fecha
27 de noviembre de 1998, la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO MARTINEZ DE LINARES
interpone acción de amparo constitucional por violación a los derechos
constitucionales al trabajo, a la no discriminación y a la defensa contra el
acto dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario donde le
comunican la designación de la ciudadana Mariela del Pino Pérez Domínguez en
sustitución de la accionante, acto que fue notificado según oficio No. CD-3806
de fecha 30 de julio de 1998 dictado por la Secretaría del Consejo
Universitario de la Universidad de Carabobo.
En fecha
10 de junio de 1999, luego de concluir el proceso de amparo constitucional
respectivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar
la acción de amparo, por considerar que “…a la accionante se le violó el
derecho al trabajo, el cual obtuvo desde el momento en que resultó ganadora del
concurso ofertado, el cual –también admite en su informe el accionado – se
llevó a cabo ´cumpliéndose todas las fases (…) y atendiendo el procedimiento
pautado tanto por la Ley de Universidades como por el Estatuto Unico del
Profesor Universitario…´ (…) En tal sentido, esta Corte considera que se ha
transgredido el derecho al trabajo de la accionante en los términos expresados
en su solicitud, razón por la cual resulta procedente el amparo sin necesidad
de ningún otro análisis, y así se decide.”
En principio, es
menester aclarar, que la accionante alega que el acto que ocasionó la presunta
violación constitucional es el contenido en el oficio N° D-3806 de fecha 30 de
julio de 1998. Sin embargo, dicho oficio es sólo la notificación a la
accionante del acto presuntamente agraviante
dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión
celebrada el día 27 de julio de 1998, tal como allí se indica, mediante el cual
se acordó ratificar a la accionante que la Comisión Delegada aprobó autorizar
al Rector para que designara a la ciudadana Mariela del Pino Pérez Domínguez en
el cargo que correspondía a la accionante por haber obtenido el segundo lugar
en el Concurso de Oposición anteriormente referido.
Ahora bien, el
acto administrativo que la accionante alega como contentivo del agravio
constitucional es realmente el acto que le otorga eficacia al acto
administrativo presuntamente violatorio de derechos fundamentales establecidos
en la Constitución y, más importante aún, desde el punto de vista de la acción
de amparo constitucional, es este último acto el cual le da a conocer a la
accionante de la presunta violación a sus derechos fundamentales ocasionada por
la implícita revocatoria de su nombramiento. En este sentido, en el proceso de
amparo constitucional uno de los aspectos más importantes es determinar cuál es
la acción u omisión que produce la lesión constitucional y cuándo dicha lesión
fue ocasionada.
En el caso
objeto de esta decisión, el acto administrativo presuntamente violatorio de los
derechos constitucionales fue efectivamente conocido por la accionante a la
fecha de su notificación, por lo que a pesar que la lesión, al menos
formalmente, fue causada por el acto dictado por la Comisión Delegada del
Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27 de julio de 1998, la
accionante no se entera de la misma sino hasta que fue notificada en fecha 30
de julio de 1998 a través del oficio Nº CD-3806. En estos términos, con el
objeto de determinar cuál es la lesión, es evidente que la misma está
representada por el acto administrativo dictado por la Comisión Delegada del
Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27 de julio de 1998. Sin
embargo, en cuanto a la determinación de cuándo la lesión constitucional
ocurrió para el accionante, la misma se produjo con la efectiva notificación de
dicho acto al accionante.
En conformidad
con lo anterior, es de notar que si el acto considerado como violatorio de los
derechos constitucionales es aquél que contenía la notificación, el efecto
buscado por la acción de amparo es con respecto a este acto y por lo tanto la
restitución del derecho constitucional infringido estaría relacionada con lo
que dicho acto establece. Ahora bien,
la accionante, en su petitorio, de alguna forma rectifica su erróneo
enfoque al solicitar que se le acuerde “…Mandamiento de Amparo Constitucional,
mediante el cual se ordene a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…) que proceda por
intermedio de su RECTOR…” a expedirle su nombramiento como Profesor Instructor
a Medio Tiempo en la asignatura Introducción a la Profesión Odontológica en la
Facultad de Odontología. A través de esta solicitud el accionante aclara que la
lesión ocasionada es aquélla relativa a su implícita desincorporación
ocasionada por el acto administrativo dictado por la Comisión Delegada del
Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27 de julio de 1998 y
notificado en fecha 30 de julio de 1998.
Por su parte, la
decisión del a quo declara con lugar
la acción de amparo y erróneamente establece que la misma es “…contra el acto
administrativo contenido en el oficio N° D-3806 de fecha 30 de julio de 1998
emanado de la Dirección de Secretaría del Consejo Universitario de la
Universidad de Carabobo”. Tal como se señaló anteriormente, este acto que se
declara como violatorio de un derecho constitucional contiene sólo la
notificación a la accionante del acto presuntamente violatorio. Ahora bien, el a
quo en su decisión “…ORDENA al ciudadano Rector de la Universidad de
Carabobo proceder a emitir el nombramiento de la accionante, y reincorporarla
al cargo de docente de Instructor a medio tiempo que obtuvo como resultado del
respectivo Concurso de Oposición. De esta manera el a quo decidió la restitución del derecho constitucional violado por
el acto dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su
reunión celebrada el día 27 de julio de 1998.
En primer lugar, esta Sala comparte el criterio del a
quo en cuanto a la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la
acción de amparo en vista de que el recurso contencioso administrativo de
anulación, como erróneamente lo planteó la accionada, no representa un medio
procesal breve, sumario y eficaz que permita el restablecimiento del derecho
constitucional infringido. Asimismo, esta Sala confirma la decisión
desestimatoria de las razones de
inadmisibilidad del acto administrativo por vicios de ilegalidad alegados por
la accionante, en vista de que la acción de amparo no es el medio judicial
apropiado para examinar la ilegalidad de los mismos, sino sólo aquellas
presuntas violaciones constitucionales existentes.
Con respecto a la presunta violación al derecho
constitucional al trabajo alegado por la parte actora y declarado con lugar por
el a quo esta Sala está obligada a realizar las consideraciones
pertinentes. Es de notar, que en el caso que nos ocupa, el Concurso de
Oposición fue realizado de la manera prevista en la normativa correspondiente y
del mismo resultó ganadora del segundo lugar la accionante lo que, a su vez, le
otorgaba el derecho a ser incorporada en uno de los dos cargos de profesor
universitario ofrecidos. Es cierto, tal como lo afirma el a quo, que el
Concurso de Oposición constituye un “...requisito establecido a los fines de
instaurar la relación de empleo...”. Sin embargo, esta Sala no comparte que la
sola desincorporación del cargo constituya una violación al derecho al trabajo,
ya que es también un derecho de la accionada desincorporar de sus cargos a
cualquier profesor universitario, siempre y cuando se determinen que existen
causales de desincorporación y que para ello se haya realizado el procedimiento
administrativo correspondiente que respete el derecho a la defensa y la
garantía al debido proceso establecida en la Constitución.
En conformidad con lo anterior, el que la
desincorporación de la accionante se haya realizado con ausencia absoluta de
procedimiento administrativo previo, no constituye una violación constitucional
al derecho al trabajo, sino una violación al derecho a la defensa y la garantía
al debido proceso, violaciones que de cualquier forma fueron solicitadas por la
accionante dentro de sus alegatos contenidos en la acción de amparo.
Publíquese
y Regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 27 días del mes JULIO
de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los
Magistrados,
HÉCTOR PEÑA TORRELLES
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JECR/
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada
en materia de amparo constitucional.
Las razones por
las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que
he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de
2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y
Emery Mata Millán), por considerar
que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a
esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de
la República.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las
nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron
las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a
aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación
jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria,
electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en
autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp.
N°: 00-0756