SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

En fecha 16 de junio de 1999, la Universidad de Carabobo representada por la abogada Arelys Farías Guillén apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de junio de 1999 mediante la cual dicha Corte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO MARTINEZ LINARES  contra el acto administrativo contenido en el oficio No. CD-3806 de fecha 30 de julio de 1998, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por existir violación al derecho constitucional al trabajo establecido en la Constitución de 1961 derogada.

 

En fecha 16 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó remitir el escrito libelar a la Sala Político Administrativa.

           

            En fecha 13 de agosto de 1999, se dio por recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y se designó como ponente al Magistrado Hermes Harting para conocer de la apelación.

 

            Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al cambio en estructuración y denominación de este Máximo Tribunal, y habiendo tomado posesión los nuevos Magistrados de la Sala Político Administrativa, en fecha 14 de enero de 2000 se designó como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

 

            En sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con base en el criterio de la Sala Constitucional expresado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) en cuanto a que la Sala Constitucional es la competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa declinó su competencia para conocer de la presente apelación de la sentencia de amparo constitucional y el 21 de febrero de 2000 remitió el expediente a esta Sala quien lo recibió el 23 de febrero del mismo año.

 

            En fecha 23 de febrero de 2000, se dio cuenta del presente expediente en esta Sala y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

I

 

ANTECEDENTES

 

            En fecha 14 de junio de 1996, mediante oficio N° CDBO-045-96, el jurado evaluador informó al Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo sobre su decisión de declarar como ganadora del segundo lugar en el Concurso de Oposición, llevado a cabo de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, a la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO MARTINEZ DE LINARES, lo que le otorgaba el derecho sobre uno de los dos cargos de profesor a medio tiempo ofrecidos por la Facultad de Odontología de la mencionada Universidad para la asignatura de “Introducción a la Profesión Odontológica”.

 

            En fecha 2 de julio de 1996, mediante documento signado con el número CFO-502-96, el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo le comunica oficialmente a la accionante sobre la decisión del Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo en la cual aprobó en su sesión ordinaria del 19 de junio de 1996 la designación de aquélla como profesor ordinario con la categoría de Instructor, en la asignatura “Introducción a la Profesión Odontológica”.

 

            En el informe presentado ante el a quo, la presunta agraviante reconoció que la accionante había sido seleccionada por el jurado evaluador y que dichos resultados habían sido remitidos al Consejo de la Facultad de Odontología con el objeto de que realizaran la asignación del cargo, así como, posteriormente, al Consejo Universitario para que se otorgara la autorización al Rector a los fines de que éste emitiera el correspondiente nombramiento.

 

En fecha 30 de julio de 1998 la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo notificó a la accionante mediante oficio N° CD-380 sobre el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CD-331 de fecha 23-04-97 a través del cual, sin existir procedimiento administrativo previo, designó a otra persona en sustitución de la accionante en los siguientes términos:

 

“Para su conocimiento y fines consiguientes, cumplo en informarle que la Comisión delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27-07-98, en uso de la atribución que le confiere el Artículo 44 del Reglamento Interno respectivo, en relación al contenido de su comunicación de fecha 11-05-98, acordó ratificarle que esta Comisión Delegada aprobó autorizar al Rector para que designara a la ciudadana Mariela del Pino Pérez Domínguez, C.I. Nro. 07.144.139, como Instructor a Medio Tiempo en el Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Escuela de Odontología, a partir del 19-06-96, todo lo cual consta en oficio Nro. CD-331 de fecha 23-04-97.”

 

 

En fecha 27 de noviembre de 1998, la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO MARTINEZ DE LINARES interpone acción de amparo constitucional por violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación y a la defensa contra el acto dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario donde le comunican la designación de la ciudadana Mariela del Pino Pérez Domínguez en sustitución de la accionante, acto que fue notificado según oficio No. CD-3806 de fecha 30 de julio de 1998 dictado por la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

 

En fecha 10 de junio de 1999, luego de concluir el proceso de amparo constitucional respectivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que “…a la accionante se le violó el derecho al trabajo, el cual obtuvo desde el momento en que resultó ganadora del concurso ofertado, el cual –también admite en su informe el accionado – se llevó a cabo ´cumpliéndose todas las fases (…) y atendiendo el procedimiento pautado tanto por la Ley de Universidades como por el Estatuto Unico del Profesor Universitario…´ (…) En tal sentido, esta Corte considera que se ha transgredido el derecho al trabajo de la accionante en los términos expresados en su solicitud, razón por la cual resulta procedente el amparo sin necesidad de ningún otro análisis, y así se decide.”

 

II

 

CONSIDERACION PREVIA

 

En principio, es menester aclarar, que la accionante alega que el acto que ocasionó la presunta violación constitucional es el contenido en el oficio N° D-3806 de fecha 30 de julio de 1998. Sin embargo, dicho oficio es sólo la notificación a la accionante del acto presuntamente agraviante  dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27 de julio de 1998, tal como allí se indica, mediante el cual se acordó ratificar a la accionante que la Comisión Delegada aprobó autorizar al Rector para que designara a la ciudadana Mariela del Pino Pérez Domínguez en el cargo que correspondía a la accionante por haber obtenido el segundo lugar en el Concurso de Oposición anteriormente referido.

 

Ahora bien, el acto administrativo que la accionante alega como contentivo del agravio constitucional es realmente el acto que le otorga eficacia al acto administrativo presuntamente violatorio de derechos fundamentales establecidos en la Constitución y, más importante aún, desde el punto de vista de la acción de amparo constitucional, es este último acto el cual le da a conocer a la accionante de la presunta violación a sus derechos fundamentales ocasionada por la implícita revocatoria de su nombramiento. En este sentido, en el proceso de amparo constitucional uno de los aspectos más importantes es determinar cuál es la acción u omisión que produce la lesión constitucional y cuándo dicha lesión fue ocasionada.

 

En el caso objeto de esta decisión, el acto administrativo presuntamente violatorio de los derechos constitucionales fue efectivamente conocido por la accionante a la fecha de su notificación, por lo que a pesar que la lesión, al menos formalmente, fue causada por el acto dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27 de julio de 1998, la accionante no se entera de la misma sino hasta que fue notificada en fecha 30 de julio de 1998 a través del oficio Nº CD-3806. En estos términos, con el objeto de determinar cuál es la lesión, es evidente que la misma está representada por el acto administrativo dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27 de julio de 1998. Sin embargo, en cuanto a la determinación de cuándo la lesión constitucional ocurrió para el accionante, la misma se produjo con la efectiva notificación de dicho acto al accionante.

 

En conformidad con lo anterior, es de notar que si el acto considerado como violatorio de los derechos constitucionales es aquél que contenía la notificación, el efecto buscado por la acción de amparo es con respecto a este acto y por lo tanto la restitución del derecho constitucional infringido estaría relacionada con lo que dicho acto establece. Ahora bien,  la accionante, en su petitorio, de alguna forma rectifica su erróneo enfoque al solicitar que se le acuerde “…Mandamiento de Amparo Constitucional, mediante el cual se ordene a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…) que proceda por intermedio de su RECTOR…” a expedirle su nombramiento como Profesor Instructor a Medio Tiempo en la asignatura Introducción a la Profesión Odontológica en la Facultad de Odontología. A través de esta solicitud el accionante aclara que la lesión ocasionada es aquélla relativa a su implícita desincorporación ocasionada por el acto administrativo dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27 de julio de 1998 y notificado en fecha 30 de julio de 1998.

 

Por su parte, la decisión del a quo declara con lugar la acción de amparo y erróneamente establece que la misma es “…contra el acto administrativo contenido en el oficio N° D-3806 de fecha 30 de julio de 1998 emanado de la Dirección de Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”. Tal como se señaló anteriormente, este acto que se declara como violatorio de un derecho constitucional contiene sólo la notificación a la accionante del acto presuntamente violatorio. Ahora bien, el a quo en su decisión “…ORDENA al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo proceder a emitir el nombramiento de la accionante, y reincorporarla al cargo de docente de Instructor a medio tiempo que obtuvo como resultado del respectivo Concurso de Oposición. De esta manera el a quo decidió la restitución del derecho constitucional violado por el acto dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario en su reunión celebrada el día 27 de julio de 1998.

 

III

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En primer lugar, esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo en vista de que el recurso contencioso administrativo de anulación, como erróneamente lo planteó la accionada, no representa un medio procesal breve, sumario y eficaz que permita el restablecimiento del derecho constitucional infringido. Asimismo, esta Sala confirma la decisión desestimatoria  de las razones de inadmisibilidad del acto administrativo por vicios de ilegalidad alegados por la accionante, en vista de que la acción de amparo no es el medio judicial apropiado para examinar la ilegalidad de los mismos, sino sólo aquellas presuntas violaciones constitucionales existentes.

 

            Con respecto a la presunta violación al derecho constitucional al trabajo alegado por la parte actora y declarado con lugar por el a quo esta Sala está obligada a realizar las consideraciones pertinentes. Es de notar, que en el caso que nos ocupa, el Concurso de Oposición fue realizado de la manera prevista en la normativa correspondiente y del mismo resultó ganadora del segundo lugar la accionante lo que, a su vez, le otorgaba el derecho a ser incorporada en uno de los dos cargos de profesor universitario ofrecidos. Es cierto, tal como lo afirma el a quo, que el Concurso de Oposición constituye un “...requisito establecido a los fines de instaurar la relación de empleo...”. Sin embargo, esta Sala no comparte que la sola desincorporación del cargo constituya una violación al derecho al trabajo, ya que es también un derecho de la accionada desincorporar de sus cargos a cualquier profesor universitario, siempre y cuando se determinen que existen causales de desincorporación y que para ello se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente que respete el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso establecida en la Constitución.

 

            En conformidad con lo anterior, el que la desincorporación de la accionante se haya realizado con ausencia absoluta de procedimiento administrativo previo, no constituye una violación constitucional al derecho al trabajo, sino una violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, violaciones que de cualquier forma fueron solicitadas por la accionante dentro de sus alegatos contenidos en la acción de amparo.                 

 

III

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara            SIN LUGAR la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y reforma el fallo apelado pues en lugar de haberse declarado la procedencia de la acción de amparo por una violación del derecho al trabajo, como erradamente lo hizo el a quo, la acción de amparo constitucional debió declararse procedente por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y ASI SE DECIDE.

 

 

Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada,  firmada y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  27 días del mes  JULIO   de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

                                                                                  El Vicepresidente,

 

 

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                                        Ponente

 

 

                                                                       Los Magistrados,

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº: 00-0756

JECR/

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,     

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0756