Mediante escrito del 15 de mayo de 2001, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su
carácter de Fiscal General de la República presentó ante esta Sala
Constitucional “Recurso Extraordinario de
Revisión” contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de enero de 2000, la cual
declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de hábeas
corpus interpuesta por los abogados Luz Patricia Mejía, Marino
Alvarado, Celia Méndez, Oswaldo Cancino, María Elena Rodríguez y Liliana
Ortega, en su carácter de representantes de Organizaciones No Gubernamentales
de Derechos Humanos a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz; y
contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas el 4 de febrero de 2000, la cual confirmó la decisión
dictada en primera instancia.
El 15 de mayo de 2001, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 21 de enero de 2000, los abogados
Marino Alvarado, Luz Patricia Mejía, María Elena Rodríguez, Celia Méndez,
Oswaldo Cancino y Liliana Ortega, en su carácter de representantes de
organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, interpusieron ante el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “recurso constitucional de hábeas corpus”
a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz, en el cual alegaron lo
siguiente:
Que el 23 de diciembre de 1999, “se encontraba el ciudadano Roberto Javier
Hernández Paz en la casa de su tío... ubicada
en el sector Tacarigua de Caraballeda, Estado Vargas. Aproximadamente a las
7:30 de la noche, se estaciona frente a la casa un vehículo tipo Jeep, color
amarillo identificado como de la Dirección de Servicios de Inteligencia y
Prevención (Disip), del cual descienden aproximadamente siete (07)
funcionarios, tres (03) de los cuales entran a la parte posterior de la
casa y dos (02) de ellos entran armados
a la parte interna sin orden de allanamiento y sin identificarse”.
Que “minutos
después y frente a la casa donde había sido detenido el ciudadano Roberto
Hernández, su tío escuchó un disparo y los gritos de Roberto quien suplicaba
que no lo mataran. Una vez herido fue montado en el jeep y sacado de la zona
sin informar a nadie las razones de su detención. Hasta los momentos, ninguno
de los familiares ha tenido noticias del paradero de Roberto, del lugar de su
detención y mucho menos de su estado de salud”.
Que el 30 de diciembre de 1999, “la ciudadana Aleidis Hernández se trasladó a
la sede de la DISIP... a los fines de
que fuera informada del paradero de su hermano. En ese momento le tomaron una
declaración y le informaron que no sabían nada de su hermano pero que le
informarían al respecto. Sin embargo, hasta la presente fecha no le han dado
respuesta alguna. De la misma manera, se ha dirigido a las sedes de la Guardia
Nacional del Estado Vargas y hasta el momento no ha obtenido información sobre
el paradero del mencionado ciudadano”.
Que “el
ciudadano Roberto Javier Hernández desde el momento de su detención no se ha
comunicado con ninguno de sus familiares, ni tienen los familiares información
de que se haya comunicado con algún abogado o persona de su confianza”.
Que en el presente caso se está en
presencia de “una actuación irregular por
parte de funcionarios de seguridad del Estado”... de la siguiente manera: a) “Detención arbitraria e ilegal; b) No
identificación de los funcionarios policiales que actuaron en la detención; c)
Allanamiento de hogar sin previa autorización judicial, d) Negativa a dar
información sobre el lugar, condiciones y estado físico y psicológico de la
persona detenida; e) Presunta lesión causada por arma de fuego en
circunstancias en que la persona detenida se encontraba indefensa; f) La
persona detenida no ha sido llevada ante una autoridad judicial; g) A la
persona detenida no se le ha permitido comunicarse con sus familiares, abogado,
o persona de su confianza”.
En razón de lo anterior, denunciaron como
infringidos los artículos 27, 29, 44 y 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de amparo constitucional, a la
obligación del Estado a sancionar los delitos contra los derechos humanos, a la
inviolabilidad de la libertad personal y la inviolabilidad del hogar doméstico,
respectivamente; el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Asimismo, solicitaron “Mandamiento de Amparo Constitucional en
favor del ciudadano Javier Hernández Paz... en virtud de la amenaza de violación que sobre sus derechos constitucionales
existe actualmente especialmente del derecho a la vida, del derecho a la
integridad física, y de la protección de su honor y reputación”, así como “el restablecimiento de la libertad personal
violada con la detención arbitraria e ilegal”.
El 25 de enero de 2000, el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró que “NO
TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR,
en relación con la solicitud de expedición de mandamiento de Hábeas Corpus
solicitada”, por cuanto, entre otras consideraciones, “en el caso de autos sólo existe información referencial sobre la
supuesta detención, al quedar evidenciado que el ciudadano ROBERTO JAVIER HERNÁNDEZ PAZ no se encuentra privado ilegítimamente
de su libertad”.
El 28 de enero de 2000, la abogada Luz
Patricia Mejía, en su condición de miembro de las organizaciones no
gubernamentales de derechos humanos PROVEA, Red de Apoyo por la Justicia y la
Paz y Oficina de Derechos Humanos de la Vicaría de Caracas, interpuso recurso
de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de enero de 2000, remitiéndose
los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas.
El 4 de febrero de 2000, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró “IMPROCEDENTE la apelación interpuesta”
y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada en primera instancia que
declaró que no tener materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de
mandamiento de hábeas corpus a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández
Paz.
El 15 de mayo de 2001, el ciudadano
Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República
solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de enero
de 2000 y la decisión distada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal el 4 de febrero de 2000.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Adujo el solicitante de la presente
revisión, que las sentencias dictadas por el Juzgado de Control Segundo del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la dictada por la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 25 de enero y 4 de febrero de
2000, respectivamente, violaron los derechos fundamentales del ciudadano
Roberto Javier Hernández Paz, relativos a la libertad, la justicia, la
preeminencia de los derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, al debido
proceso, a la defensa, consagrados en los artículos 2, 3, 7, 44, 49 y 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, argumentó lo siguiente:
Que constituye una obligación de todos
los órganos del Poder Público, “intervenir
de manera activa, ejerciendo todos los recursos y acciones establecidas en el
ordenamiento legal, cuando se produzca alguna actuación que pueda ser
considerada como atentatoria de la persona humana y sus condiciones
existenciales, entre ellas, la libertad, la vida”, en virtud del contenido
normativo de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Que por lo anterior, “los fallos judiciales a los cuales se ha
hecho referencia (Juzgado de Control y Corte de Apelaciones)... desconocen estos valores fundamentales, en
especial los relativos a la libertad, la justicia, la tutela judicial efectiva
y a la vigencia indeclinable de los derechos humanos”, toda vez que “consta en autos que el ciudadano ROBERTO JAVIER HARNÁNDEZ PAZ fue
aprehendido contra su voluntad por parte de efectivos de la Dirección General
de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), sin que hasta la
presente fecha, haya sido posible dar con su paradero”, y por cuanto dicho
organismo “ha negado en todo momento, que
el ciudadano en cuestión se encuentre detenido a la orden de ese órgano de
seguridad”.
Que en dicho caso se está “en presencia de una privación de la libertad
de un ciudadano, en la cual no se cumplió con el procedimiento previsto tanto
por la Constitución (artículo 44, numeral 1) como por el Código Orgánico
Procesal Penal, en lo casos de flagrancia -de ser el caso- de someterlo a la
disposición inmediata del Ministerio Público para su procesamiento”.
Que tal situación “aún no ha cesado, por cuanto el referido ciudadano no ha sido puesto en
libertad, pese a haber transcurrido en demasía los lapsos establecidos por le
Texto Constitucional y la ley adjetiva penal, para que le detenido sea
presentado por ante el Juez de Control a fin que se pronuncie acerca de la
prisión preventiva o su libertad”.
Que, entre otras denuncias de violaciones
de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “constituye circunstancia agravante en el
presente caso, el hecho que le (sic) mencionado
ciudadano se encuentra desaparecido, presuntamente de manera forzada, sin
evidencia alguna de su paradero, por tanto la detención presuntamente ilegal de
ROBERTO JAVIER HARNÁNDEZ PAZ,
constituye una de las fases previas del delito de Desaparición Forzada de
Personas, consagrado en nuestro Código Penal (artículo 181-A)”.
Que en el presente caso “se ha producido un atentado contra valores
superiores... más aún, cuando hechos
arrojan indicios de una actividad antijurídica de funcionarios al servicio del
Poder Nacional, que pudiera devenir en una responsabilidad penal de éstos, pero
también en una responsabilidad del Estado”, en razón de lo cual -señala-
que “sí existe materia sobre la cual
decidir, en lo relativo a las solicitudes de hábeas corpus, incoadas a favor”
del mencionado ciudadano.
Que al Código Orgánico Procesal Penal
-artículo 9- “establece el principio
rector en materia de privación preventiva de libertad, la cual tiene un
carácter excepcional” que “reconoce
la libertad como uno de los derechos fundamentales del ser humano”. Que “estas circunstancias especiales son las
contempladas en los artículos 252 y 253” del citado Código “de cuya lectura se infiere que las
limitaciones al derecho constitucional a la libertad individual, están
limitadas por la reserva legal, el proceso como instrumento necesario para
dilucidar la necesidad de estas restricciones y la potestad del juez de dictar
dichas medidas”.
Asimismo adujo, que “al Ministerio Público... le
compete la vigilancia de las garantías procesales que hagan efectivos” los
derechos denunciados, en razón de lo cual “advierte
que en el presente caso, las normas de procedimiento antes enunciadas fueron
subvertidas, al ser aprehendido el ciudadano ROBERTO JAVIER HERNÁNDEZ PAZ, por los funcionarios de la Dirección
General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, toda vez que el
Ministerio Público no tiene conocimiento que dicho ciudadano haya sido puesto a
la orden de los Representantes del
Ministerio Público... ni que
haya sido sometido a la tutela de los Tribunales de Control del Estado Vargas, amén
que tampoco ha sido posible ubicar su paradero”.
Por todo lo anteriormente expuesto,
solicitó que esta Sala Constitucional “por
vía extraordinaria revise y anule los procedimientos judiciales dictados por el
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por
la Corte de Apelaciones” del mismo Circuito Judicial Penal el 25 de enero y
4 de febrero de 2000, respectivamente, por violar dichas decisiones los
derechos fundamentales denunciados, “en
virtud de lo cual, las mismas están viciadas de nulidad absoluta, a tenor de lo
establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional”.
III
DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
1. Decisión
dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas:
La sentencia dictada en primera instancia
declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la
solicitud de expedición de mandamiento de Hábeas Corpus solicitada”, por
cuanto resulta “necesario que el
ciudadano, para quien se solicite en su favor un mandamiento de hábeas corpus,
se encuentre bajo circunstancias de privación o restricción de libertad o se
viere amenazado en su seguridad personal”, y que por tanto “...deberá configurarse una situación real de
privación o restricción de la libertad, o de inminente amenaza a la seguridad
personal, donde pueda lograrse la RESTITUCIÓN
INMEDIATA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”.
Asimismo estableció dicha decisión, que “siendo que la consecuencia necesaria de la
expedición de un mandamiento de Hábeas Corpus, es la inmediata libertad de un
ciudadano que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en
su libertad personal”, declaró que el ciudadano Roberto Javier Hernández
Paz “no se encuentra privado
ilegítimamente de su libertad a la orden del Organo indicado por los
peticionarios”, toda vez que no existe “constancia ni del lugar de reclusión ni de la autoridad
a cuyo cargo se encuentra presuntamente detenido”.
2. De la Sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas:
La decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 4 de febrero de
2000, declaró improcedente la apelación ejercida, y en consecuencia, confirmó
el fallo dictado por el Juzgado de Control. Al respecto, estableció dicho
fallo, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que “la
vía del Habeas Corpus o Amparo a la Libertad y Seguridad Personales... es la vía que ha de tomarse cuando se trata
de la restricción o privación de la libertad o de la amenaza de la seguridad
personal con la finalidad de que le sean restituidas al interesado agraviado en
el más breve término posible”.
Que el “Juez de Primera Instancia en lo Penal, constitucional y legalmente
autorizado para conocer y decidir sobre esta materia, en el presente caso hizo
lo que ordena al efecto la Ley de referencia -Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales-, o
sea, cumplió con el debido proceso... y en consecuencia dictó la decisión
apelada, por cuanto no están llenos los presupuestos a que se contrae el
artículo 39” de la mencionada Ley.
Que en el presente caso “resulta ya demostrado en el expediente que
la persona a cuyo favor se ha ejercido la presente acción no ha sido detenida
por funcionarios del órgano policial señalado por los accionantes, y en ese
sentido no es posible acordar el mandamiento solicitado porque la autoridad de
la cual se afirmó haber practicado su privación de libertad dice no haber
realizado tal acto”, y que en consecuencia, “lo resuelto por le Tribunal Constitucional de Primera Instancia... está ajustado a derecho”.
Asimismo declaró dicha decisión, que “del texto de la solicitud de expedición de
mandamiento de Habeas Corpus se desprende que más que de una situación de
privación o restricción de libertad o amenaza de las seguridad personal... de lo se trata más bien es de una situación
de desaparición forzada de persona que, si bien no es actualmente una figura
típica establecida en ninguna Ley Penal Nacional, si está prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que el Texto Constitucional “no ha ignorado lo que significa semejante
práctica -desaparición forzada de personas-... atentatorio contra los derechos fundamentales del hombre, tales como la
vida, la libertad, la seguridad y dignidad humana, y por ello ha establecido
transitoriamente... tal conducta como
delito, que se aplique, en lo que sea posible, la Convención
Interamericana Sobre la Desaparición Forzada de Personas”, y que por lo tanto,
“lo viable es iniciar una investigación
formal, ordinaria... a los fines de
lograr con precisión las características verdaderas del hecho y la
identificación de los autores y partícipes en él”.
Finalmente estableció la decisión in
commento, que las solicitudes esgrimidas por los apelantes “no pueden ser satisfechas por esta Corte de
Apelaciones”, ya que si bien la misma “es
competente para conocer de la apelación interpuesta por los interesados... no es en modo alguno competente para
efectuar ninguna clase de averiguación, pues los órganos públicos estatales
encargados de efectuarlas con (sic) el
Ministerio Público y la Policía de Investigaciones Penales”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión bajo análisis, y
para ello observa:
El artículo 336, numeral 10, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades
atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala
Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de
garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y
en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo, que se atribuye a esta Sala
la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar
las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la
República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de
evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, la presente
solicitud de revisión ha sido interpuesta respecto de las sentencias dictadas
por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, las cuales fueron
dictadas con ocasión a la solicitud de
un “Recurso Constitucional de Habeas
Corpus”.
Siendo ello así, en ejercicio de la
facultad discrecional y extraordinaria de revisión otorgada a la Sala en forma
exclusiva, conforme al citado artículo 336, numeral 10 del Texto
Constitucional, la misma resulta competente para conocer de la presente
solicitud de revisión, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La presente causa se inicia en virtud de la revisión
solicitada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz en su condición de
Fiscal General de la República, respecto de las sentencias dictadas por el
Juzgado Segundo de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas el 25 de enero y 4 de febrero de 2000, respectivamente,
las cuales declararon “no tener materia
sobre la cual decidir” en la solicitud de hábeas corpus interpuesta
a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz, con ocasión de su
desaparición por la presunta “detención
arbitraria e ilegal”, y por cuanto hasta la fecha, se desconoce “su paradero”, lo cual -a decir de los
peticionantes de hábeas corpus- atenta contra el derecho a la vida, integridad
física, protección al honor y reputación, entre otros derechos, del mencionado
ciudadano.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, los fallos
cuya revisión se solicita declararon “no
tener materia sobre la cual decidir” respecto a la solicitud de hábeas
corpus interpuesta a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz,
por cuanto, entre otras consideraciones, quedó “evidenciado” que dicho ciudadano “no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad”, y que por
tanto “...deberá configurarse una
situación real de privación o restricción de la libertad, o de inminente
amenaza a la seguridad personal” para la procedencia de la acción
interpuesta.
En este contexto, la Sala observa:
El artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La
libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(omissis)... Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la
ley...”
Asimismo, el artículo 45, eiusdem, apunta:
“Se
prohibe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar
la desaparición forzada de personas...” (omissis).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece lo siguiente:
“Las
disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o
restricción de la libertad o de otros
derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán
ser interpretadas restrictivamente... (omissis).
Las únicas medidas
preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”
De las disposiciones transcritas, se desprende la afirmación
y el resguardo de la libertad de todo ciudadano como principio básico de un
estado democrático de derecho. Así pues, nuestro sistema procesal penal establece la regla general de ser juzgado en
libertad durante el proceso seguido por la presunta comisión de un hecho
punible, hasta tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que
declare, según el caso, la culpabilidad o no del imputado.
De tal modo, que “la
privación de libertad es una medida cautelar, que -a diferencia del
anterior régimen inquisitivo- solo
procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar
las finalidades del proceso” (artículo 252 del Código Orgánico Procesal
Penal). De tal manera, que dicha medida cautelar -privación de libertad- tiene
un carácter excepcional, por consiguiente, de interpretación restrictiva, por
cuanto sólo es procedente por las razones previstas taxativamente en la ley.
Por ello, cualquier interpretación extensiva de las
disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental
-libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento
de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al
menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad.
En el caso que nos ocupa, sorprende a la Sala, la limitación
de los juzgadores de las instancias que dictaron los fallos cuya revisión se
solicita, a la simple constatación de la insuficiencia de pruebas tendentes a
demostrar la existencia o no de una orden de detención o de privación de
libertad del órgano presuntamente agraviante -DISIP- contra el ciudadano
Roberto Javier Hernández Paz, en razón de lo cual dichos fallos declararon “no tener materia sobre la cual decidir”
por cuanto no existe “constancia ni del
lugar de reclusión ni de la autoridad a cuyo cargo se encuentra presuntamente
detenido” el mencionado ciudadano.
Al respecto, la Sala observa, que tal proceder configura un
ilícito que da lugar a la violación del deber del respeto y garantía de los
derechos, entre otros, a la seguridad y libertad personales, consagrados en el
artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo,
establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los
derechos humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del
ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no
siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos
consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos.
De tal modo, que es el reconocimiento de los mencionados
derechos como inherentes a la persona humana, lo que los ubica en el orden jurídico
interno, como derechos de rango constitucional, los cuales “prevalecen en el orden interno, en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las
establecidas en el Texto Fundamental “y
en las leyes de la República” (artículo 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).
De igual modo, en razón del carácter operativo de las
disposiciones relativas a los derechos humanos, la aplicación de los mismos,
sin menoscabo de la integración de la regulación internacional con la interna,
no puede estar condicionada a la existencia de una ley que los desarrolle;
antes por el contrario, la falta de instrumento jurídico que los reglamente, no
menoscaba su ejercicio, por cuanto tales derechos “son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público” (artículos 22 y 23 de Texto Fundamental).
En el caso bajo análisis, la decisión dictada por el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas- la cual fue
confirmada en segunda instancia, estableció que resulta “necesario que el ciudadano, para quien se solicite en su favor en
mandamiento de hábeas corpus... deberá configurarse una situación real de
privación o restricción de la libertad, o de inminente amenaza a la seguridad
personal”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró que la decisión de primera
instancia fue dictada “ajustada a derecho”,
por cuanto, entre otras consideraciones, “la
vía del Habeas Corpus o Amparo a la Libertad y Seguridad Personales... es la vía que ha de tomarse cuando se trata
de la restricción o privación de la libertad o de la amenaza de la seguridad
personal” y que en el presente caso, “resulta
ya demostrado en el expediente que la persona a cuyo favor se ha ejercido la
presente acción no ha sido detenida por funcionarios del órgano policial señalado por los accionantes”.
Al respecto, la Sala estima, que los
criterios esgrimidos en los citados fallos constituyen a todas luces, no sólo
una violación del derecho a la libertad y seguridad personales, sino a aquellos
derechos inherentes a la integridad “física,
psíquica y moral” de todo ciudadano (artículo 5 de la Convención Americana
de Derechos Humanos), toda vez que para vulneración de tales derechos no
resulta imprescindible la existencia de “una
orden judicial” tendente a demostrar “una
situación real de privación o restricción de la libertad”.
Al respecto, precisa esta Sala, que en el
presente caso se está en presencia de un hecho mucho más grave, cual es el
presunto aislamiento prolongado de una persona que se ha tenido supuestamente
incomunicada, lo cual ha generado un estado de angustia, temor e inseguridad,
no sólo de los familiares del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz sino de la
colectividad en general, al verse amenazada en la protección de sus derechos a
la integridad personal.
En razón de lo anterior, estima la Sala, que tolerar los
fundamentos aducidos por las sentencias objeto de la presente revisión implica,
indefectiblemente, un incumplimiento por parte de los órganos encargados de
administrar justicia del deber de garantizar su propia seguridad, y la
violación del derecho de todo ciudadano de disponer de los medios judiciales
eficaces para la protección de sus derechos.
Por ello, resulta inexcusable que dichas decisiones se hayan
abstenido de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su conocimiento
en sede constitucional, so pretexto de que “la
vía del hábeas corpus” no era la idónea para la satisfacción de la
pretensión deducida por los accionantes, con lo cual, no sólo se obstruye la
majestuosa labor de los órganos jurisdiccionales en el esclarecimiento y la
búsqueda de la verdad sobre los hechos denunciados, sino que se somete a la
justicia a formalismos innecesarios, que en el caso concreto, configuran un
menoscabo de los derechos humanos y de las disposiciones señaladas a lo largo
del presente fallo, y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
1º CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General
de la República contra las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de
Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
el 25 de enero y 4 de febrero de 2000, respectivamente, las cuales declararon “no tener materia sobre la cual decidir”
respecto a la solicitud de hábeas corpus ejercida por los
abogados Luz Patricia Mejía, Marino Alvarado, Celia Méndez, Oswaldo Cancino,
María Elena Rodríguez y Liliana Ortega, en su carácter de representantes de
Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos a favor del ciudadano ROBERTO JAVIER HERNÁNDEZ PAZ.
2º En consecuencia,
ANULA las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal el 25 de enero 4 de febrero de 2000,
respectivamente.
3º ORDENA la
reposición de dicho proceso al
estado de reiniciar su curso, en acatamiento de las consideraciones esgrimidas
en el presente fallo, sin que pueda dar por terminado el proceso seguido, hasta
la aparición, con o sin vida, del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz.
4º Se
INSTA al Ministerio Público a
realizar las investigaciones pertinentes al caso, así como las solicitadas por
los accionantes en su escrito de apelación tendentes a lograr la aparición del
mencionado ciudadano; y al correspondiente enjuiciamiento penal de aquellos
funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Inteligencia y Prevención
(DISIP), que hayan participado en la presunta comisión de delitos en perjuicio
del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes
de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio
García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-0510
IRU