SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

Mediante escrito del 15 de mayo de 2001, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República presentó ante esta Sala Constitucional “Recurso Extraordinario de Revisión” contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de enero de 2000, la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de hábeas corpus interpuesta por los abogados Luz Patricia Mejía, Marino Alvarado, Celia Méndez, Oswaldo Cancino, María Elena Rodríguez y Liliana Ortega, en su carácter de representantes de Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz; y contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 4 de febrero de 2000, la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia.

El 15 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

El 21 de enero de 2000, los abogados Marino Alvarado, Luz Patricia Mejía, María Elena Rodríguez, Celia Méndez, Oswaldo Cancino y Liliana Ortega, en su carácter de representantes de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “recurso constitucional de hábeas corpus” a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz, en el cual alegaron lo siguiente:

 

Que el 23 de diciembre de 1999, “se encontraba el ciudadano Roberto Javier Hernández Paz en la casa de su tío... ubicada en el sector Tacarigua de Caraballeda, Estado Vargas. Aproximadamente a las 7:30 de la noche, se estaciona frente a la casa un vehículo tipo Jeep, color amarillo identificado como de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), del cual descienden aproximadamente siete (07) funcionarios, tres (03) de los cuales entran a la parte posterior de la casa  y dos (02) de ellos entran armados a la parte interna sin orden de allanamiento y sin identificarse”.

 

Que “minutos después y frente a la casa donde había sido detenido el ciudadano Roberto Hernández, su tío escuchó un disparo y los gritos de Roberto quien suplicaba que no lo mataran. Una vez herido fue montado en el jeep y sacado de la zona sin informar a nadie las razones de su detención. Hasta los momentos, ninguno de los familiares ha tenido noticias del paradero de Roberto, del lugar de su detención y mucho menos de su estado de salud”.

 

Que el 30 de diciembre de 1999, “la ciudadana Aleidis Hernández se trasladó a la sede de la DISIP... a los fines de que fuera informada del paradero de su hermano. En ese momento le tomaron una declaración y le informaron que no sabían nada de su hermano pero que le informarían al respecto. Sin embargo, hasta la presente fecha no le han dado respuesta alguna. De la misma manera, se ha dirigido a las sedes de la Guardia Nacional del Estado Vargas y hasta el momento no ha obtenido información sobre el paradero del mencionado ciudadano”.   

 

Que “el ciudadano Roberto Javier Hernández desde el momento de su detención no se ha comunicado con ninguno de sus familiares, ni tienen los familiares información de que se haya comunicado con algún abogado o persona de su confianza”.

 

Que en el presente caso se está en presencia de “una actuación irregular por parte de funcionarios de seguridad del Estado”... de la siguiente manera: a) “Detención arbitraria e ilegal; b) No identificación de los funcionarios policiales que actuaron en la detención; c) Allanamiento de hogar sin previa autorización judicial, d) Negativa a dar información sobre el lugar, condiciones y estado físico y psicológico de la persona detenida; e) Presunta lesión causada por arma de fuego en circunstancias en que la persona detenida se encontraba indefensa; f) La persona detenida no ha sido llevada ante una autoridad judicial; g) A la persona detenida no se le ha permitido comunicarse con sus familiares, abogado, o persona de su confianza”. 

 

En razón de lo anterior, denunciaron como infringidos los artículos 27, 29, 44 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de amparo constitucional, a la obligación del Estado a sancionar los delitos contra los derechos humanos, a la inviolabilidad de la libertad personal y la inviolabilidad del hogar doméstico, respectivamente; el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Asimismo, solicitaron “Mandamiento de Amparo Constitucional en favor del ciudadano Javier Hernández Paz... en virtud de la amenaza de violación que sobre sus derechos constitucionales existe actualmente especialmente del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, y de la protección de su honor y reputación”, así como “el restablecimiento de la libertad personal violada con la detención arbitraria e ilegal”.    

 

El 25 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la solicitud de expedición de mandamiento de Hábeas Corpus solicitada”, por cuanto, entre otras consideraciones, “en el caso de autos sólo existe información referencial sobre la supuesta detención, al quedar evidenciado que el ciudadano ROBERTO JAVIER HERNÁNDEZ PAZ no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad”.

 

El 28 de enero de 2000, la abogada Luz Patricia Mejía, en su condición de miembro de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos PROVEA, Red de Apoyo por la Justicia y la Paz y Oficina de Derechos Humanos de la Vicaría de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de enero de 2000, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

El 4 de febrero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró “IMPROCEDENTE la apelación interpuesta” y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada en primera instancia que declaró que no tener materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de mandamiento de hábeas corpus a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz.

 

El 15 de mayo de 2001, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de enero de 2000 y la decisión distada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 4 de febrero de 2000.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Adujo el solicitante de la presente revisión, que las sentencias dictadas por el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 25 de enero y 4 de febrero de 2000, respectivamente, violaron los derechos fundamentales del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz, relativos a la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, consagrados en los artículos 2, 3, 7, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, argumentó lo siguiente:

 

Que constituye una obligación de todos los órganos del Poder Público, “intervenir de manera activa, ejerciendo todos los recursos y acciones establecidas en el ordenamiento legal, cuando se produzca alguna actuación que pueda ser considerada como atentatoria de la persona humana y sus condiciones existenciales, entre ellas, la libertad, la vida”, en virtud del contenido normativo de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

 

Que por lo anterior, “los fallos judiciales a los cuales se ha hecho referencia (Juzgado de Control y Corte de Apelaciones)... desconocen estos valores fundamentales, en especial los relativos a la libertad, la justicia, la tutela judicial efectiva y a la vigencia indeclinable de los derechos humanos”, toda vez que “consta en autos que el ciudadano ROBERTO JAVIER HARNÁNDEZ PAZ fue aprehendido contra su voluntad por parte de efectivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), sin que hasta la presente fecha, haya sido posible dar con su paradero”, y por cuanto dicho organismo “ha negado en todo momento, que el ciudadano en cuestión se encuentre detenido a la orden de ese órgano de seguridad”.

 

Que en dicho caso se está “en presencia de una privación de la libertad de un ciudadano, en la cual no se cumplió con el procedimiento previsto tanto por la Constitución (artículo 44, numeral 1) como por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo casos de flagrancia -de ser el caso- de someterlo a la disposición inmediata del Ministerio Público para su procesamiento”.

 

Que tal situación “aún no ha cesado, por cuanto el referido ciudadano no ha sido puesto en libertad, pese a haber transcurrido en demasía los lapsos establecidos por le Texto Constitucional y la ley adjetiva penal, para que le detenido sea presentado por ante el Juez de Control a fin que se pronuncie acerca de la prisión preventiva o su libertad”.

 

Que, entre otras denuncias de violaciones de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “constituye circunstancia agravante en el presente caso, el hecho que le (sic) mencionado ciudadano se encuentra desaparecido, presuntamente de manera forzada, sin evidencia alguna de su paradero, por tanto la detención presuntamente ilegal de ROBERTO JAVIER HARNÁNDEZ PAZ, constituye una de las fases previas del delito de Desaparición Forzada de Personas, consagrado en nuestro Código Penal (artículo 181-A)”.

 

Que en el presente caso “se ha producido un atentado contra valores superiores... más aún, cuando hechos arrojan indicios de una actividad antijurídica de funcionarios al servicio del Poder Nacional, que pudiera devenir en una responsabilidad penal de éstos, pero también en una responsabilidad del Estado”, en razón de lo cual -señala- que “sí existe materia sobre la cual decidir, en lo relativo a las solicitudes de hábeas corpus, incoadas a favor” del mencionado ciudadano.

 

Que al Código Orgánico Procesal Penal -artículo 9- “establece el principio rector en materia de privación preventiva de libertad, la cual tiene un carácter excepcional” que “reconoce la libertad como uno de los derechos fundamentales del ser humano”. Que “estas circunstancias especiales son las contempladas en los artículos 252 y 253” del citado Código “de cuya lectura se infiere que las limitaciones al derecho constitucional a la libertad individual, están limitadas por la reserva legal, el proceso como instrumento necesario para dilucidar la necesidad de estas restricciones y la potestad del juez de dictar dichas medidas”.

 

Asimismo adujo, que “al Ministerio Público... le compete la vigilancia de las garantías procesales que hagan efectivos” los derechos denunciados, en razón de lo cual “advierte que en el presente caso, las normas de procedimiento antes enunciadas fueron subvertidas, al ser aprehendido el ciudadano ROBERTO JAVIER HERNÁNDEZ PAZ, por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, toda vez que el Ministerio Público no tiene conocimiento que dicho ciudadano haya sido puesto a la orden de los Representantes del  Ministerio Público... ni que haya sido sometido a la tutela de los Tribunales de Control del Estado Vargas, amén que tampoco ha sido posible ubicar su paradero”.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que esta Sala Constitucional “por vía extraordinaria revise y anule los procedimientos judiciales dictados por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por la Corte de Apelaciones” del mismo Circuito Judicial Penal el 25 de enero y 4 de febrero de 2000, respectivamente, por violar dichas decisiones los derechos fundamentales denunciados, “en virtud de lo cual, las mismas están viciadas de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional”. 

 

 

III

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

1.      Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas:

 

La sentencia dictada en primera instancia declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación con la solicitud de expedición de mandamiento de Hábeas Corpus solicitada”, por cuanto resulta “necesario que el ciudadano, para quien se solicite en su favor un mandamiento de hábeas corpus, se encuentre bajo circunstancias de privación o restricción de libertad o se viere amenazado en su seguridad personal”, y que por tanto “...deberá configurarse una situación real de privación o restricción de la libertad, o de inminente amenaza a la seguridad personal, donde pueda lograrse la RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”.

 

Asimismo estableció dicha decisión, que “siendo que la consecuencia necesaria de la expedición de un mandamiento de Hábeas Corpus, es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su libertad personal”, declaró que el ciudadano Roberto Javier Hernández Paz “no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad a la orden del Organo indicado por los peticionarios”, toda vez que no existe “constancia  ni del lugar de reclusión ni de la autoridad a cuyo cargo se encuentra presuntamente detenido”.

 

2.      De la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas: 

 

La decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 4 de febrero de 2000, declaró improcedente la apelación ejercida, y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Control. Al respecto, estableció dicho fallo, entre otras consideraciones, lo siguiente:

 

Que “la vía del Habeas Corpus o Amparo a la Libertad y Seguridad Personales... es la vía que ha de tomarse cuando se trata de la restricción o privación de la libertad o de la amenaza de la seguridad personal con la finalidad de que le sean restituidas al interesado agraviado en el más breve término posible”.

 

Que el “Juez de Primera Instancia en lo Penal, constitucional y legalmente autorizado para conocer y decidir sobre esta materia, en el presente caso hizo lo que ordena al efecto la Ley de referencia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, o sea, cumplió con el debido proceso... y en consecuencia dictó la decisión apelada, por cuanto no están llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 39” de la mencionada Ley.  

 

Que en el presente caso “resulta ya demostrado en el expediente que la persona a cuyo favor se ha ejercido la presente acción no ha sido detenida por funcionarios del órgano policial señalado por los accionantes, y en ese sentido no es posible acordar el mandamiento solicitado porque la autoridad de la cual se afirmó haber practicado su privación de libertad dice no haber realizado tal acto”, y que en consecuencia, “lo resuelto por le Tribunal Constitucional de Primera Instancia... está ajustado a derecho”.

 

Asimismo declaró dicha decisión, que “del texto de la solicitud de expedición de mandamiento de Habeas Corpus se desprende que más que de una situación de privación o restricción de libertad o amenaza de las seguridad personal... de lo se trata más bien es de una situación de desaparición forzada de persona que, si bien no es actualmente una figura típica establecida en ninguna Ley Penal Nacional, si está prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que el Texto Constitucional “no ha ignorado lo que significa semejante práctica -desaparición forzada de personas-... atentatorio contra los derechos fundamentales del hombre, tales como la vida, la libertad, la seguridad y dignidad humana, y por ello ha establecido transitoriamente... tal conducta como delito, que se aplique, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre la Desaparición Forzada de Personas”, y que por lo tanto, “lo viable es iniciar una investigación formal, ordinaria... a los fines de lograr con precisión las características verdaderas del hecho y la identificación de los autores y partícipes en él”.

 

Finalmente estableció la decisión in commento, que las solicitudes esgrimidas por los apelantes “no pueden ser satisfechas por esta Corte de Apelaciones”, ya que si bien la misma “es competente para conocer de la apelación interpuesta por los interesados... no es en modo alguno competente para efectuar ninguna clase de averiguación, pues los órganos públicos estatales encargados de efectuarlas con (sic) el Ministerio Público y la Policía de Investigaciones Penales”.   

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión bajo análisis, y para ello observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.     

 

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

En el caso que nos ocupa, la presente solicitud de revisión ha sido interpuesta respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, las cuales fueron dictadas  con ocasión a la solicitud de un “Recurso Constitucional de Habeas Corpus”.

 

Siendo ello así, en ejercicio de la facultad discrecional y extraordinaria de revisión otorgada a la Sala en forma exclusiva, conforme al citado artículo 336, numeral 10 del Texto Constitucional, la misma resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se declara.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente causa se inicia en virtud de la revisión solicitada por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz en su condición de Fiscal General de la República, respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de enero y 4 de febrero de 2000, respectivamente, las cuales declararon “no tener materia sobre la cual decidir” en la solicitud de hábeas corpus interpuesta a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz, con ocasión de su desaparición por la presunta “detención arbitraria e ilegal”, y por cuanto hasta la fecha, se desconoce “su paradero”, lo cual -a decir de los peticionantes de hábeas corpus- atenta contra el derecho a la vida, integridad física, protección al honor y reputación, entre otros derechos, del mencionado ciudadano.

 

En efecto, tal como se señaló precedentemente, los fallos cuya revisión se solicita declararon “no tener materia sobre la cual decidir” respecto a la solicitud de hábeas corpus interpuesta a favor del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz, por cuanto, entre otras consideraciones, quedó “evidenciado” que dicho ciudadano “no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad”, y que por tanto “...deberá configurarse una situación real de privación o restricción de la libertad, o de inminente amenaza a la seguridad personal” para la procedencia de la acción interpuesta.

 

En este contexto, la Sala observa:

 

El artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(omissis)... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley...”

 

Asimismo, el artículo 45, eiusdem, apunta:

 

Se prohibe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas...” (omissis).

 

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad  o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente... (omissis).

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza

 

De las disposiciones transcritas, se desprende la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano como principio básico de un estado democrático de derecho. Así pues, nuestro sistema procesal penal  establece la regla general de ser juzgado en libertad durante el proceso seguido por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que declare, según el caso, la culpabilidad o no del imputado.

 

De tal modo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que -a diferencia del anterior régimen inquisitivo- solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal). De tal manera, que dicha medida cautelar -privación de libertad- tiene un carácter excepcional, por consiguiente, de interpretación restrictiva, por cuanto sólo es procedente por las razones previstas taxativamente en la ley.

 

Por ello, cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental -libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad.

 

En el caso que nos ocupa, sorprende a la Sala, la limitación de los juzgadores de las instancias que dictaron los fallos cuya revisión se solicita, a la simple constatación de la insuficiencia de pruebas tendentes a demostrar la existencia o no de una orden de detención o de privación de libertad del órgano presuntamente agraviante -DISIP- contra el ciudadano Roberto Javier Hernández Paz, en razón de lo cual dichos fallos declararon “no tener materia sobre la cual decidir” por cuanto no existe “constancia ni del lugar de reclusión ni de la autoridad a cuyo cargo se encuentra presuntamente detenido” el mencionado ciudadano.

 

Al respecto, la Sala observa, que tal proceder configura un ilícito que da lugar a la violación del deber del respeto y garantía de los derechos, entre otros, a la seguridad y libertad personales, consagrados en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los derechos humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos.

 

De tal modo, que es el reconocimiento de los mencionados derechos como inherentes a la persona humana, lo que los ubica en el orden jurídico interno, como derechos de rango constitucional, los cuales “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en el Texto Fundamental “y en las leyes de la República” (artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

De igual modo, en razón del carácter operativo de las disposiciones relativas a los derechos humanos, la aplicación de los mismos, sin menoscabo de la integración de la regulación internacional con la interna, no puede estar condicionada a la existencia de una ley que los desarrolle; antes por el contrario, la falta de instrumento jurídico que los reglamente, no menoscaba su ejercicio, por cuanto tales derechos “son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículos 22 y 23 de Texto Fundamental).

 

En el caso bajo análisis, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas- la cual fue confirmada en segunda instancia, estableció que resulta “necesario que el ciudadano, para quien se solicite en su favor en mandamiento de hábeas corpus... deberá configurarse una situación real de privación o restricción de la libertad, o de inminente amenaza a la seguridad personal”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró que la decisión de primera instancia fue dictada “ajustada a derecho”, por cuanto, entre otras consideraciones, “la vía del Habeas Corpus o Amparo a la Libertad y Seguridad Personales... es la vía que ha de tomarse cuando se trata de la restricción o privación de la libertad o de la amenaza de la seguridad personal” y que en el presente caso, “resulta ya demostrado en el expediente que la persona a cuyo favor se ha ejercido la presente acción no ha sido detenida por funcionarios del órgano policial señalado por los accionantes”.

 

Al respecto, la Sala estima, que los criterios esgrimidos en los citados fallos constituyen a todas luces, no sólo una violación del derecho a la libertad y seguridad personales, sino a aquellos derechos inherentes a la integridad “física, psíquica y moral” de todo ciudadano (artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos), toda vez que para vulneración de tales derechos no resulta imprescindible la existencia de “una orden judicial” tendente a demostrar “una situación real de privación o restricción de la libertad”.

 

Al respecto, precisa esta Sala, que en el presente caso se está en presencia de un hecho mucho más grave, cual es el presunto aislamiento prolongado de una persona que se ha tenido supuestamente incomunicada, lo cual ha generado un estado de angustia, temor e inseguridad, no sólo de los familiares del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz sino de la colectividad en general, al verse amenazada en la protección de sus derechos a la integridad personal.

 

En razón de lo anterior, estima la Sala, que tolerar los fundamentos aducidos por las sentencias objeto de la presente revisión implica, indefectiblemente, un incumplimiento por parte de los órganos encargados de administrar justicia del deber de garantizar su propia seguridad, y la violación del derecho de todo ciudadano de disponer de los medios judiciales eficaces para la protección de sus derechos.

 

Por ello, resulta inexcusable que dichas decisiones se hayan abstenido de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su conocimiento en sede constitucional, so pretexto de que “la vía del hábeas corpus” no era la idónea para la satisfacción de la pretensión deducida por los accionantes, con lo cual, no sólo se obstruye la majestuosa labor de los órganos jurisdiccionales en el esclarecimiento y la búsqueda de la verdad sobre los hechos denunciados, sino que se somete a la justicia a formalismos innecesarios, que en el caso concreto, configuran un menoscabo de los derechos humanos y de las disposiciones señaladas a lo largo del presente fallo, y así se declara.    

 

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1º CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano  JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República contra las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 25 de enero y 4 de febrero de 2000, respectivamente, las cuales declararon “no tener materia sobre la cual decidir” respecto a la solicitud de hábeas corpus ejercida por los abogados Luz Patricia Mejía, Marino Alvarado, Celia Méndez, Oswaldo Cancino, María Elena Rodríguez y Liliana Ortega, en su carácter de representantes de Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos a favor del ciudadano ROBERTO JAVIER HERNÁNDEZ PAZ.

En consecuencia, ANULA las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 25 de enero 4 de febrero de 2000, respectivamente.

3º ORDENA la reposición de dicho proceso al estado de reiniciar su curso, en acatamiento de las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, sin que pueda dar por terminado el proceso seguido, hasta la aparición, con o sin vida, del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz.

Se INSTA al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes al caso, así como las solicitadas por los accionantes en su escrito de apelación tendentes a lograr la aparición del mencionado ciudadano; y al correspondiente enjuiciamiento penal de aquellos funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), que hayan participado en la presunta comisión de delitos en perjuicio del ciudadano Roberto Javier Hernández Paz.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29            días   del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Antonio García García

       Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

 

 

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. 01-0510

IRU