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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 5 de octubre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional,
proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos, tanto por la
apoderada de los accionantes, abogada María Elena Rodríguez, como por la
apoderada del tercero con interés, abogada María Alejandra Picot R., el 9 de agosto
de 2005, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El 10 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó ponente a
El 25 de octubre de 2005, la abogada María Elena Rodríguez, apoderada de los accionantes presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de noviembre de ese mismo año, dicha abogada desistió de la
pretensión de amparo sólo en lo que respecta al punto desarrollado en el
capítulo IV de su demanda relativo a “
El 5 de mayo de 2006, la abogada María Elena Rodríguez, solicitó a esta Sala dictara sentencia.
El 20 de octubre de 2006, mediante decisión N° 1836 esta
Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de
Mediante oficio n° 2643 del 6 de noviembre de 2006, posterior al lapso de
cuarenta y ocho (48) horas que se le otorgó al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 19 de enero de
2007, mediante decisión N° 40, esta Sala juzgó que de las copias certificadas
que fueron remitidas a esta Sala por
Asimismo, se le advirtió nuevamente al referido Juzgado que en caso de no
cumplir estrictamente con lo ordenado por esta Sala, tal omisión podría
acarrear responsabilidad administrativa, ello de conformidad con el cardinal 2
del artículo 23 de
Consta en autos que, el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
El 6 de junio de 2005, la abogada María Elena Rodríguez, apoderada judicial de los ciudadanos Arnout de Melo, Lucía López de Melo y Kenya de Melo López, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio por simulación de venta que instauraron en contra de sus representados los ciudadanos Isbelia Margarita Gil Andrade y Carlos Ramón Torres Hurtado.
Por distribución de ese mismo día, la causa fue asignada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
El 14 de junio de 2005, la apoderada judicial de los accionantes consignó “ad efectum videndi”, original del poder que acredita su representación y la del abogado Simón J. Rodríguez Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.257, así como copia certificada del expediente N° 13054, nomenclatura del Juzgado supuesto agraviante, alusivo al juicio por simulación de venta.
El 15 de junio de 2005, la representación judicial de los quejosos ratificó la solicitud de medida cautelar innominada que hicieron en la demanda de amparo. Ese mismo día el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y negó la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto, “acordar dicho pedimento constituye un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto (…)”.
El 25 de julio de 2005, compareció la abogada María Alejandra Picot R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.966, apoderada judicial del ciudadano Carlos Ramón Torres Hurtado (tercero con interés), diligenció manifestando que no ostenta poder para la representación de la ciudadana Isbelia Margarita Gil Andrade en el presente procedimiento de amparo, por lo que “a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la misma”, hizo del conocimiento del Tribunal tal circunstancia. Ese mismo día la representación judicial de los accionantes contradijo tal manifestación y consignó copia simple de un poder apud acta otorgado por Isbelia Margarita Gil Andrade en el juicio por simulación de venta.
El 29 de julio de 2005, la abogada María Elena Rodríguez, sustituyó, apud acta, el poder que le tienen conferido los accionantes, en el abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.340. Ese mismo día se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la que asistieron los apoderados de los accionantes, las abogadas Thais del Carmen Rangel de Picot y María Alejandra Picot Rangel, en representación del ciudadano Carlos Ramón Torres Hurtado, co-demandante en el juicio de simulación, tercero con interés en el procedimiento de amparo. Asimismo compareció la abogada Elizabeth Suarez Rivas, Fiscal 85 del Ministerio Público, quien solicitó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la consignación de su opinión, lapso que le fue concedido por el Tribunal, “por lo cual se difiere el presente acto, y el Tribunal se reserva igualmente, el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes, después de consignada la opinión fiscal, para dictar la decisión definitiva”.
El 2 de agosto de 2005, la representante del Ministerio Público consignó escrito continente de su opinión en relación con la acción de amparo interpuesta. Ese mismo día, la apoderada judicial del tercero con interés consignó escrito de alegatos. El contenido de ambos escritos fueron replicados por el abogado Marcel Leal Oquendo, apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia del 4 de ese mismo mes y año.
El 4 de agosto de 2005, tuvo lugar “la
continuación de
El 8 de agosto de 2005, fue publicado el texto íntegro del fallo.
El 9 de agosto de 2005, ejercieron apelación, tanto la representación de los accionantes, como la del tercero con interés, ésta última sólo por no estar de acuerdo con la exoneración de costas a los quejosos. Ambas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por el Juzgado Superior Sexto el 10 de ese mismo mes y año, siendo remitido el expediente a esta Sala el 29 de septiembre de 2005.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La apoderada judicial de los accionantes señaló lo siguiente:
Que, el 27 de junio de 2003, sus
representados fueron demandados por simulación de venta ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que, el 9 de agosto de 2004, el referido Juzgado, sin exigir caución o
fianza, sin estar llenos los extremos de ley, y sin ningún tipo de motivación,
decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble
propiedad de una de sus mandantes, ciudadana Kenya de Melo, “siendo reincidente la manera IRRACIONAL Y ARBITRARIA con que
dicta las Medidas Cautelares, tal como lo preciso (sic) acertadamente
Que:
“ (…) esta parte demandante ejerció
oportunamente los medios ordinarios –como lo es la ‘Oposición al Decreto de
Enajenar y Gravar’ el cual hasta la presente fecha ha sido ineficaz para restablecer
la situación jurídica infringida (…), cuando en vista de la inoperatividad de
Que “aun cuando se ejerció las
defensas necesarias, tal es el caso de
Que “(e)n ese mismo lineamiento se viola el Derecho Constitucional (sic) de propiedad en lo que se refiere al uso del mismo, en cuanto a su disponibilidad, al ser utilizado como garantía hipotecaria para negociaciones siempre en pro del bienestar familiar, siendo impedido debido a la medida Precautelativa (sic) implantada sin fundamento (…)”.
Que:
“
Que, “(d)ebido al Decreto de Prohibición de Enajenar y
Gravar el inmueble propiedad de (su) mandante Kenya De Melo que le limita sin
fundamentos su derecho de propiedad y vulnerándose de esta manera su Derecho a
Que de dicho decreto se derivaron “consecuencias patrimoniales negativas (…) en ocasión al violento e inesperado pago adelantado del Crédito otorgado por el Banco Total Bank a (su) Mandante Arnout de Melo a través de su Compañía, al que le fueron cercenados sus derechos patrimoniales ocasionándole daños y perjuicios, ya que la manera de manejarse económicamente la empresa es por medio de Créditos Bancarios, y se le ocasionó así un grave perjuicio, por cuanto NO SE PUEDE DISPONER DEL BIEN INMUEBLE PARA OFRECERLO EN GARANTIA HIPOTECARIA, EN OCASIÓN A OTRO CREDITO HIPOTECARIO QUE NECESITEN GESTIONAR O A CUALQUIER NEGOCIO QUE QUIERAN EMPRENDER”. (sic)
Que ha habido denegación de justicia por parte de
Que no puede tomarse como excusa
por parte de
Que “(e)n fecha 07 de abril del año en curso, comenzó el Lapso de Evacuación de Pruebas, solo para la parte Actora, ya que las pruebas presentadas por (ellos) fueron ilegalmente inadmitidas, solo porque se hizo el acostumbrado enunciado de que ‘Reproducimos el mérito favorable que conste en autos en todo lo que pueda favorecer los derechos de (sus) mandantes, en especial las siguientes pruebas documentales (…)” (sic)
Que:
“(e)l Juzgado en auto de fecha 02-05-05, (…)
basándose en el Art. 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda una
prórroga de DIEZ (10) días de despacho más, para que se evacuen las Posiciones
Juradas promovidas por la parte Actora, SIN
EL DEBIDO FUNDAMENTO RAZONABLE Y CONGRUENTE PARA OTORGARLA, pues no
esta basada en fuentes jurídicas validas del ordenamiento jurídico de que se
trate, ya que el Juzgado IV Civil, solo
se limitó a dar una pequeña exposición doctrinal para que le sirve al
Juez las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y no indicando como le
correspondía en señalar porque se aprobaba la prorroga solicitada, es decir, en
que se fundamenta
Que:
“(…) en el presente proceso no ha habido
causa legal que haya obstruido la
realización de las citaciones de los codemandados, a no ser por la lentitud en
impulsar y la negligencia de la parte actora en vigilar la celeridad necesaria
para la realización de dichas citaciones, es decir,
Que “(…) los lapsos procesales son materia de Orden Público, en los
cuales todos los ciudadanos somos interesados en que se cumplan los lapsos
previamente establecidos por el Legislador, y que las pruebas solo deben ser
evacuadas dentro de un termino para ello, el cual no puede exceder del
establecido en
Que “(e)n fecha 02-05-05, (…) esta representación judicial de la parte recurrente, IMPUGNO la solicitud de prorroga de la parte actora, y en ese mismo día el Juzgado realizo el Auto que otorgaba la prorroga antes descrita (…)” (sic)
Que “(…) el Juzgado otorgo la prorroga al dia siguiente de despacho una vez hecha la solicitud, demostrándose así lo diligente que es el Juzgado IV Civil para con la parte actora, otorgándole lo pedido expeditamente y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno en relación a la impugnación realizada a la solicitud”. (sic)
Que “(e)n fecha 10-05-05 (…) esta parte recurrente APELO al auto de fecha 02-05-05, que otorgo la prorroga antes comentada y solicitándose que el Tribunal realice el computo de los dias de despacho trasnscurridos de todo el período probatorio hasta la fecha 10-05-05, no habiendo hasta la presente fecha pronunciamiento alguno, es decir, no se ha oído siquiera la apelación efectuada por nosotros”. (sic)
Que “(e)n fecha 12-05-05 (…) la parte actora solicita se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto de fecha 02-05-05 y el Tribunal se sirva dictar uno nuevo que fije la prorroga SOLICITADA a fin de que la misma comience a correr a partir del vencimiento del lapso de evacuación”.
Que “(e)n fecha 19-05-05 (…) esta parte recurrente ratifica la diligencia de fecha 10-05-05, en la cual Apelo del auto de fecha 02-05-05 y se solicito el computo de los días de despacho, igualmente se impugno la nueva petición de la parte actora donde solicita que el Juzgado fije una nueva prorroga del lapso de evacuación de pruebas para absolver las Posiciones Juradas”. (sic)
Que “(e)n fecha 23-05-05 (…)
Que:
“En fecha 24-05-05 (…) esta parte recurrente
mediante diligencia solicita en resumen lo siguiente:
1) APELA del auto que acuerda la prorroga del
lapso de evacuacion de pruebas.
2) Solicitud de remisión de copias al Juzgado
Superior por la apelación de feha 12-04-05, por la inadmisión de nuestras
Pruebas.
3) Solicitud de realización de cómputos.
4)
Nueva solicitud
de Prohibición de Enajenar y Gravar bien inmueble de la parte actora y la
evacuación de pruebas en
Que “(r)especto a lo anterior resalta(ron) (su) ASOMBRO, en auto de fecha 24-05-05 (…), el Juzgado IV Civil solo se pronuncio en el punto N° 2, de los cuatro que solicita(ron), y de manera injustifica OBVIO los otros puntos de igual o mayor importancia, y no podrían alegar CUMULOS DE TRABAJO, por cuanto se pronuncian y por casualidad siempre a favor de la parte actora”. (sic)
Que “Los puntos N° 1 y N° 3 son
solicitudes recientes y anteriores a solicitudes de la parte actora, no
obstante a ello, a la parte actora se le responde de manera rápida e incluso al
día siguiente de despacho, Vg. el caso de la solicitud de la primera prorroga y
su otorgamiento al día siguiente de despacho”. (sic)
Fundamentó su acción de amparo en los artículos 10, 12, 15, 19, 23 y 509
del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 49 y 115 de
Solicitó como medida cautelar “(…)
la suspensión de los efectos del auto de fecha 23 de mayo del 2005, el cual
ratifica el resto del contenido del auto de fecha 02 de mayo de
Como petitorio de fondo requirió:
“1) Sea declarado NULO el auto de fecha 23 de mayo del 2005, que acuerda la prorroga del Lapso de Evacuación de Pruebas, el cual ratifica a su vez el resto del contenido del auto de fecha 02 de mayo de 2005.
2) Se ordene a
3) Se ordene a
dicha Juez que se pronuncie sobre
III
ALEGATOS DEL
TERCERO CON INTERÉS
CARLOS RAMÓN
TORRES HURTADO
El 2 de abril de 2005, la abogada
María Alejandra Picott R., apoderada judicial del ciudadano Carlos Ramón Torres
Hurtado (tercero con interés), presentó escrito de alegatos, en el que adujo:
Que la acción de amparo es inadmisible
con fundamento en lo que establece el artículo 6, cardinal 3, del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto, con la recusación propuesta por la parte de
demandada en el juicio de simulación, contra
Que la nulidad del auto dictado
por el Juzgado supuesto agraviante el 23 de mayo de 2005, es improcedente por
vía de amparo por tratarse de un auto complementario o de ordenamiento del
proceso mediante el cual se aclaró desde cuando comenzaría a computarse la
prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas en el juicio de
simulación.
Que “(e)n cuanto a la apelación ejercida por los quejosos en contra del
referido auto, la cual alegan por no haber sido oído hasta la fecha por el
A-quo, observo a este Tribunal que al tratarse de un auto de mero trámite, no
era objeto de apelación, y los quejosos han debido solicitar se revocase por
contrario imperio, lo cual tal como se evidencia e los autos (sic) no fue hecho
por los quejosos, por tanto la juez supuestamente agraviante, no tenía
obligación alguna de oír la referida apelación”.
Que la prueba de informes
promovida por los hoy accionantes en la incidencia de oposición a la medida cautelar
de prohibición de enajenar y gravar es improcedente “ya que se escogió la vía equivocada para darles validez en juicio a
las misivas que cursan en autos, y sobre esta improcedencia el A-quo no tienen
(sic) la obligación de declararla previo a la resolución de la oposición (…)”.
Que la solicitud de prohibición
de enajenar y gravar que realizaron los hoy accionantes “es una de las tantas peticiones absurdas a las que (los) tienen
acostumbrados los quejosos, ya que se pretende que se le otorgue medida
cautelar sobre los bienes de los accionantes en el juicio que da origen a este
amparo, en base a unos supuestos daños y perjuicios que dicen haber probado en
el transcurso de la causa. Cuando la pretensión controvertida en el juicio es
la ‘nulidad de venta por simulación, de contrato de compraventa celebrado entre
los codemandados’, donde tampoco existió contravención por los supuestos daños
y perjuicios que aducen, los cuales en todo caso, si como dicen se causaron
deben ser reclamados en juicio autónomo. Pro (sic) tanto lo solicitado es un
absurdo, sobre el cual el A-quo no tenía la obligación de pronunciarse previo
al fondo, ya que tal petición fue hecha al momento de dar contestación al
fondo”.
Que contra la medida de
prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que dicha medida cautelar es
indispensable para asegurar las resultas del juicio, que precisamente gira en
torno al referido bien, ya que los demandantes en todo momento han manifestado
sus intenciones de querer trasladar la propiedad del mismo, por lo que de
levantarse dicha medida se causaría a sus mandantes un perjuicio irreparable,
ya que el proceso perdería por completo su finalidad.
Que el decreto de medidas en
cuestión no adolece de inmotivación, sino de motivación exigua.
IV
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El 2 de agosto de 2005, la
abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.374,
Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público (P) con competencia en
Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito en el que manifestó su
opinión en relación con la acción de amparo, y, en tal sentido, concluyó que la
misma debía ser declarada inadmisible con fundamento en lo que establece el artículo
6, numerales 3 y 5, de
V
DE
El 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
“(…) se observa que los quejosos manifiestan
en su solicitud de amparo, que antes de ejercer la presente acción de amparo
optaron por utilizar medios ordinarios preexistentes, como lo son la oposición
al decreto de enajenar y gravar, que ciertamente confirma este tribunal según
como consta a los autos, en copias certificadas consignadas por la abogada
MARÍA ALEJANDRA PICOT. Que, asimismo procedió la querellante a impugnar la
solicitud de prorroga presentada por la parte actora en el juicio principal, y
que el juzgado de la causa dictó auto en la misma fecha en que realizara la
impugnación el querellante, mediante el cual procedió a conceder la prorroga
solicitada, que contra dicho auto los querellantes procedieron a ejercer recurso
de apelación en fecha 10 de Mayo de 2005.
Ahora bien, este sentenciador observa que la
jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica, incluso desde comienzos de
las acciones de amparo bajo la tutela de
(…) resulta evidente que los quejosos,
optaron por hacer uso de un medio procesal preexistente, al hacer formal
oposición al decreto de Enajenar y Gravar ejercido por la quejosa y la
apelación ejercida por la recurrente contra el auto que concedió la prorroga
solicitada por la actora en el juicio principal; decisiones que por demás
erróneamente, denuncian como violatorias de derechos y garantías
constitucionales en las cuales se les exige cumplimiento cautelar para asegurar
resultas, por un lado y por el otro, se les niega pedimentos hechos en el
proceso, que según sus alegatos tampoco justifican ante este sentenciador la
posible violación por tales actuaciones judiciales de normas constitucionales
algunas, sino más bien encuentra en los autos que existen serias presunciones
que los quejosos, pudieran estar frente y en pleno ejercicio de recursos que
lleven a posibles interpretaciones legales distintas por los jueces de
instancias superiores, lo cual sí sería procedente, por la muy destacada
oscuridad de las decisiones recurridas, pero tal análisis no es materia de
amparo constitucional, aun si no hubieran ejercido los recursos ordinarios que
ampliamente les brinda el procedimiento civil venezolano, justificación cierta
que a criterio de este sentenciador pudiera llevar a considerarse como que
tales actuaciones son a priori, violatorias de normas constitucionales algunas.
Y ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento observa este Juzgador
que lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esta reservada
para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y
garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que
se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y
garantías. Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se
alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha
establecido se contrae a indicar que si
la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se
funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente
de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden
constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de
decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de
hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados y si de ellos se
evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente,
por tanto, la protección constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-” (sic)
VI
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Tránsitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el
artículo 35 de
VII
FUNDAMENTOS DE
El 25 de octubre de 2005, la abogada María Elena Rodríguez, apoderada de los accionantes presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó:
Que la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Que la inmotivación del fallo recurrido se patentiza también en el hecho
de que el Juez Superior Sexto “se abstuvo
de pronunciarse sobre
Que con dicha decisión quedó demostrado el desconocimiento de la materia constitucional por parte del Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto, por cuanto, declaró inadmisible el amparo limitándose a señalar que “los quejosos optaron por hacer uso de un medio procesal preexistente, al hacer formal oposición al decreto de Enajenar y Gravar ejercido por la quejosa”, sin analizar la inoperatividad o ineficacia de dicho medio, la cual fue alegada en la demanda de amparo.
Que en ningún momento esa parte “ha
querido sustituir los recursos ordinarios por este Recurso de Amparo, máxime
cuando todos los recursos utilizados han sido inoperantes, que aun existiendo
en nuestra norma adjetiva fueron totalmente productivos (rectius
improductivos), es mas fueron silenciados con ahínco, incurriendo el Juez 4º
Civil, en Denegación de Justicia, por el Silencio Inexcusable, siendo increíble
que habiéndose demostrado como fue, todas las irregularidades incurridas por
Que:
“También hubo inmotivación Absoluta del
Fallo, ya que el sentenciador de la recurrida silencia total y absolutamente el
pronunciamiento que forzosamente debía emitir en torno a la apelación ejercida
contra el auto del Juzgado 4º Civil, de fecha 10-05-05, que acordaba la
prorroga de la prueba de Posiciones Juradas solicitada por la parte contraria;
en consecuencia, si procede el Recurso de Amparo, ya que dicha apelación en ese
momento resultaba inoperante por la proximidad y la inminencia de la evacuación
de dicha prueba, como también continua siendo inoperante ya que
Que, las actuaciones de la representación del Ministerio Público que
intervino en el procedimiento de amparo “(…)
demuestran la clara ignorancia en materia Constitucional, el error inexcusable
en el derecho y el exabrupto jurídico (…)”, pues consideró que el amparo
debía ser declarado inadmisible por haberse “inhibido”
Que no hubo tal inhibición, ya que la separación de
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, observa esta Sala que sólo la apoderada judicial de
los accionantes, abogada María Elena Rodríguez, presentó, dentro de la
oportunidad legal correspondiente, escrito de fundamentación de la apelación
que ejerció el 9 de agosto de 2005, contra la sentencia que dictó el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Observa esta Sala que la acción de amparo se interpuso el 6 de junio de 2005, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en el juicio por simulación de venta que instauraron en su contra los ciudadanos Isbelia Margarita Gil Andrade y Carlos Ramón Torres Hurtado.
Las decisiones y omisiones judiciales objeto de impugnación son:
i) Decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar expedido el 9 de agosto de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº y letra 7-A, ubicado en la séptima planta del edificio Residencias Park Terrace, el cual forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad de uno de los quejosos, al que se le imputó el vicio de inmotivación, por cuanto, tal determinación no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad.
Contra dicho decreto de prohibición de enajenar y gravar los hoy
accionantes ejercieron la oposición que establece el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil el 11 de noviembre de 2004, medio de impugnación ordinario
que preexiste, no obstante, adujeron que
dicha oposición fue ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida, por lo que, para la oportunidad en que interpusieron el amparo, la
incidencia correspondiente aún no había sido decidida, por cuanto el Juzgado
agraviante no había proveído la prueba de informes que promovieron en escrito
del 30 de ese mismo mes y año, ratificada en diligencias del 15 de diciembre de 2004, 18 de enero y 2 de marzo
de 2005.
ii) Auto del 2 de mayo de 2005 que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el juicio de simulación.
iii) Omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por los accionantes en la contestación de la demanda presentada el 12 de enero de 2005, y que fuera ratificada mediante diligencias posteriores del 24 y 25 de enero, 15 y 28 de febrero, 2 de marzo y 24 de mayo de 2005.
iv) Omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de
prueba de informes promovida en escrito del 30 de noviembre de 2004 con motivo
de la incidencia de oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar, ratificada
por la abogada María Elena
Rodríguez, apoderada judicial de la parte accionante, en diligencias del 15 de
diciembre de 2004, 18 de enero y 2 de marzo de 2005.
v) Omisión de pronunciamiento en relación con la oposición a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación, realizada el 2 de mayo de 2005.
vi) Omisión de pronunciamiento en relación con la apelación ejercida el 10 de mayo de 2005, ratificada el 19 de ese mismo mes y año, contra el auto que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación y sobre la solicitud de cómputo del lapso que realizó y ratificó en esas mismas oportunidades.
En el caso que se examina, el
Juzgado a quo declaró inadmisible la
pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de
Para decidir
El 22 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de los accionantes desistió
de la pretensión de amparo, sólo en lo que respecta al punto desarrollado en el
capítulo IV de su demanda relativo a “
De la lectura de la demanda y las copias certificadas que cursan en autos se comprueba que dicho desistimiento comprende: el auto que dictó el Juzgado señalado como agraviante el 2 de mayo de 2005 en el que se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas que solicitó la parte demandante en el juicio de simulación, las omisiones de pronunciamiento de ese mismo Tribunal en relación con la oposición a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas del mencionado juicio, realizada por la parte demandada el 2 de mayo de 2005, así como la omisión de pronunciamiento en relación con la apelación ejercida por ésta última el 10 de mayo de 2005, ratificada el 19 de ese mismo mes y año, contra el auto que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación y la solicitud de cómputo del lapso que realizó 10 de mayo de 2005 y ratificó 19 de ese mismo mes y año.
En relación con dicho desistimiento, esta Sala observa que el artículo 25
de
“Quedan excluidas del procedimiento
constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin
perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa,
desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente
orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que conforme al poder otorgado, a la abogada María Elena Rodríguez, representante judicial de los quejosos, posee facultad expresa para desistir, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Advierte del mismo modo, esta Sala, que la denuncia de violación a derechos constitucionales, objeto de la presente causa, no es de eminente orden público, así como tampoco entraña una posible afectación a las buenas costumbres. Y, asimismo, por cuanto no se evidencia que el desistimiento sea malicioso, por el contrario se encuentra justificado, no ha lugar a multa alguna, de acuerdo con la parte in fine del mismo precepto legal y así se decide.
En virtud de las consideraciones
expuestas, esta Sala declara ha lugar la homologación del desistimiento, de
conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de la homologación del desistimiento de la pretensión de amparo en relación con la decisión y omisiones judiciales en él comprendidas, sólo resta entonces a esta Sala analizar la solicitud de tutela constitucional contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar expedido por el Juzgado supuesto agraviante el 9 de agosto de 2004, la omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de prueba de informes promovida en la incidencia de oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la abogada María Elena Rodríguez, apoderada judicial de la parte accionante, en diligencia del 15 de diciembre de 2004, ratificada mediante diligencias del 18 de enero y 2 de marzo de 2005 y la omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por los accionantes en la contestación de la demanda presentada el 12 de enero de 2005, y que fuera ratificada mediante diligencias posteriores del 24 y 25 de enero, 15 y 28 de febrero, 2 de marzo y 24 de mayo de 2005.
Para ello,
1.- El decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar expedido
por la abogada Lisbeth Segovia Petit,
actual Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
“Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a los fines de proveer la medida solicitada en el Juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA sigue ISBELIA MARGARITA GIL ANDRADE contra los ciudadanos: ARNOUT DE MELO, LUCIA LOPEZ y KENYA DE MELO LOPEZ, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble (…)” (sic)
De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la
apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento
de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que
adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían
los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas
en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que
se tuvo en relación con la “discrecionalidad”
que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la
jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del
18.11, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa,
en la que esta Sala declaró la nulidad de un decreto contentivo de varias medidas
cautelares que fue dictado por la misma Juez, Lisbeth Segovia Petit, sin motivación alguna, quien para aquél
entonces ocupaba el cargo de Juez provisoria en el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, en los siguientes términos:
Es
jurisprudencia reiterada de
Cuando
un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que
sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la
doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello,
por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, que disponen:
Artículo 23
Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o
podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio,
consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la
imparcialidad’.
Artículo 585
Las
medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado
de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar
bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera
disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la
medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas
preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los
requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado
temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el
Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la
lesión.
(omissis)” (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la
jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o
autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la
decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su
obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de
‘Ciertamente estamos en presencia de una
facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal
indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma
norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio
circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a
pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la
condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las
partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros
requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no
queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente
con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la
voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de
obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que
estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad
dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que
cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez
está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de
justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que
hubiere causado con su inactividad’. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
‘La necesaria motivación del decreto cautelar
responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse
presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’
está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además,
racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero
autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio
que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario’. (p.p. 494 y
495)
Sin
que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no
del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es
que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa
la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una
potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción
de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho
decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de
derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió
ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por
las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto,
respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una
potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o
legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una
facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la
defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En el caso sub examine,
(omissis)
Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a
En esta misma línea de evolución jurisprudencial,
Así, cabe destacar que en dicho fallo,
A juicio de esta Sala, lo decidido por
“(…)
Ello
encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de
hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para
lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido,
(omissis)
El criterio actual de
En concordancia con
ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues
establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los
extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez
mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.
Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera
suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo
585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos
esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda
ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola
justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma,
sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que
por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren
la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una
facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad
del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos
constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por
estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés
particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo
alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos
previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales
las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este
particular, es oportuno advertir que
En efecto, el mencionado artículo 26
desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la
tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a
acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz;
por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente
a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la
seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto
de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de
garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
(omissis)
Precisamente, por cuanto
constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en
los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del
derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero
Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la
eficacia de la función jurisdiccional; ‘...esa especie de befa la justicia que
el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar
a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo
sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para
afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...’. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
De igual manera, expresa el autor Jesús
Pérez González que ‘...las medidas cautelares no son meramente
discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el
cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el
órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que
se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a
la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no
cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple
plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela
judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la
efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los
casos, a través de la tutela cautelar...’. (Pérez González, Jesús. El
derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp.
227 y ss).
Asimismo,
en relación con el poder cautelar del juez,
‘...puede afirmarse que el juez dictará
la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus
boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de
que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora),
ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en
este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez
que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para
su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan
los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela
judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus
requisitos; y al contrario, la negación
de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una
violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es
el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la
mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...’. (Sent.
14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de
Es evidente, pues, que no puede
quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas
preventivas a pesar de estar
llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela
cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto
práctico no sea ineficaz, al
existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo
del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las
partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los
procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las
partes.
Aunado a ello, debe
ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de
dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia
y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de
(omissis)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión,
conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue
justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del
demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor,
quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho
reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que
este requisito se refiere a la presunción de
existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían
tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción
del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el
conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el
derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los
órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la
declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus
intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente
el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder
el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas
necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que
éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida,
aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se
aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre
ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a
todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la
justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que
prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés
general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier
persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos
jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo
encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada
de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras
normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho,
las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención
del legislador.
Por consiguiente,
De igual manera,
‘...
Sobre el asunto de la admisibilidad del
recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de
Ahora
bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces
para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta
Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo
que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan
con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que
respecta a las interlocutorias que la niegan.
En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000,
‘...Estas evidencias, si bien es cierto que
en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en
la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de
pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige
para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador
al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta
del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el
recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento
documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el
denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de
En cuanto a la infracción denunciada del artículo
243 ordinal 4° del mentado Código Procesal,
‘...Según el artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende
que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo
más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa
discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a
los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del
juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento
Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la
medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas,
por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con
el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale
decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando
obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los
extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede
censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no
se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que’... no se
observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador
llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo
585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la
medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a
ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos
casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo
menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una
medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no
está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no
adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta
por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede
constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual
obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo
llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’,
y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida
decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las
resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está
condicionada a esos extremos...’.
Del criterio ut supra transcrito y por
mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se
evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene
amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el
decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el
deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente
arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte
el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades,
por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente,
la medida.
En
aplicación del criterio citado al sub iudice, observa
En este sentido,
En
fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado
debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub
iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la
medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad
soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de
hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo
y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Subrayado del texto y negritas de
Conforme al criterio
jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de
instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente
arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades
que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida
preventiva.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en
su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que
exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este
texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de
fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se
aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar
del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
De las sentencias transcritas supra se comprueba que la tendencia jurisprudencial actual ha
venido exigiendo que las decisiones en las que se acuerdan o niegan medidas
cautelares, estén precedidas de la debida motivación,
lo cual obvió
En el caso sub examine, los accionantes confesaron en su demanda de amparo que con anterioridad a su interposición, habían optado por ejercer oposición contra el decreto de medidas, sin embargo, los mismos también arguyeron que dicho medio de impugnación fue ineficaz o inoperante para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de que el trámite de la incidencia se paralizó por la omisión de pronunciamiento del Juzgado agraviante en relación con el proveimiento de la prueba de informes por ellos promovida, lo que condujo a que, para la oportunidad en que fue interpuesto el amparo, aún no hubiese sido decidida la oposición.
A juicio de esta Sala, dicho alegato, era determinante del dispositivo del fallo del Juzgado a quo, por lo que éste incurrió en error grave al no haberlo analizado, vulnerándole el derecho de amparo y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en lugar de velar y procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, obviando el criterio reiterado de esta Sala en materia de amparo constitucional, según el cual, el mismo es admisible y eventualmente procedente si los recursos ordinarios o extraordinarios preexistentes contra la decisión u omisión lesiva han sido agotados sin éxito, lo que excluye, claro está, la negligencia o cualquier otra causa imputable al accionante, en cuyo caso, no hay cabida para el amparo. (Cfr. s.s.C. N°s. 67/2000, 213/2001, 264/2001, 1496/2001, 1726/2001, 369/2003, 2985/2004, 217/2005).
Pues bien, como quiera que el decreto de medidas
objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde
totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía
judicial ordinaria preexistente (oposición), cuyo ejercicio, además, devino inútil
o estéril por causa imputable al mismo Juzgado agraviante, el cual no tramitó
ni decidió la incidencia dentro de los lapsos que establece el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, ni de ningún otro que fuese razonable, omisión
que viene a actuar como una vía de hecho que conduce a que la situación
jurídica infringida se mantenga así indefinida hasta tanto no se cumple la
actuación (s.S.C. n° 848/2000, del 28.07, caso: Luis Alberto Baca), lo que impide a esta Sala determinar con
precisión desde cuando ha de computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses
que establece el artículo 6, cardinal 4, de
No obstante la anterior declaratoria de nulidad del decreto de medidas objeto de impugnación dictado el 9 de agosto de 2004 y los actos procesales subsiguientes al mismo, para garantizar la tutela judicial efectiva de los demandantes en el juicio de simulación, quienes tienen derecho a que se provea de forma motivada su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se ordena al Juzgado agraviante o al que actualmente esté conociendo la causa, pronunciarse nuevamente en relación con dicha medida cautelar, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados desde la recepción de la copia certificada del presente fallo, lapso durante el cual, la parte demandada no podrá disponer de ninguna forma del bien inmueble objeto del litigio.
2.- En cuanto a la pretensión de amparo contra la omisión de
pronunciamiento en relación con la solicitud de medida de prohibición de
enajenar y gravar realizada por los accionantes en la contestación de la
demanda presentada el 12 de enero de 2005, ratificada mediante diligencias del
24 y 25 de enero, 15 y 28 de febrero, 2 de marzo y 24 de mayo de 2005, observa
esta Sala que mediante oficio n° 2643 del 6 de noviembre de 2006, en el que
Como quiera entonces que no le está dado a
Debido a los graves retardos procesales en los que incurrió
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el
9 de agosto de 2005 por la abogada María Elena Rodríguez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 108.260, apoderada judicial de los ciudadanos Arnout de
Melo, Lucía López de Melo y Kenya De Melo López, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en esa misma oportunidad por la abogada María Alejandra Picot R., apoderada del ciudadano Carlos Ramón Torres Hurtado (tercero con interés), contra esa misma decisión, puesto que al ser declarada con lugar la pretensión de amparo, es evidente que la misma no es temeraria, motivo por el cual se exoneró de costas a los accionantes.
TERCERO: REVOCA el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
CUARTO: HOMOLOGA el
desistimiento de la acción de amparo respecto del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
QUINTO: CON LUGAR la
pretensión de amparo en lo que respecta al decreto de medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEXTO: Para el
restablecimiento de la situación jurídica infringida se declara NULO el decreto de medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar dictado el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SÉPTIMO: De conformidad
con el cardinal 2 del artículo 23 de
OCTAVO: Se ORDENA remitir copia
certificada del presente fallo a
Se exonera de costas al tercero con interés, por cuanto, esta Sala juzga que su intervención en la litis no fue temeraria.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-2024
CZdeM/rm