SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

El 24 de octubre de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el oficio N° 5763 del 16 de septiembre de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 1968 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 30 de agosto de 2002, por los ciudadanos ARMANDO GUERRERO, NÉSTOR HENRÍQUEZ, VIRGINIA PÉREZ, ATANASIO GONZÁLEZ, OSCAR ARAPÉ, VICTOR BELLIS, ÁNGEL SEIJAS y CARLOS HERRERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 2.111.774, 5.137.586, 2.138.167, 9.425.596, 6.303.888, 3.733.708, 6.325.516 y 9.418.613, respectivamente, con el carácter de Concejales del Municipio Libertador y en representación de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.810 y 60.029, respectivamente, contra la norma contenida en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Tarifas de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 1.890 del 22 de julio de 1999.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 10 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma ocasión se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

         El 1 de noviembre de 2002, la parte accionante consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y solicitaron se decretara, como medida cautelar innominada, la suspensión del aumento tarifario sobre una tasa por servicio público sustentado en la norma objeto de amparo hasta tanto se decida el amparo interpuesto, por cuanto “la ejecución del referido aumento tarifario causaría un grave perjuicio económico”.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los accionantes señalaron como objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el aumento tarifario sobre la tasa por servicio público sustentado en la disposición legal contenida en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, que establece “una fórmula matemática aplicable para ajustes de las tarifas (quantum) de la tasa (tributo) por servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Libertador,...”, cuya inconstitucionalidad alegaron.

En tal sentido, adujeron que el aumento de la tarifa por el servicio de aseo urbano y domiciliario, en cuanto elemento constitutivo del quantum del tributo, sólo puede ser fijado por el legislador municipal en ejercicio de la potestad tributaria que establece el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme lo dispuesto en el artículo 178, numeral 4 eiusdem.

Por ello, consideraron violatorio del principio de legalidad tributaria que preceptúa el artículo 317 constitucional que, mediante la norma legal cuestionada, se delegue en la compañía operadora y en el agente preceptor del servicio público, la facultad para determinar, a través de una fórmula matemática, el quantum de la tasa correspondiente, toda vez que “...la legalidad del tributo viene dado en función de que sólo una Ley puede determinar teleológicamente la intervención de cualquier Poder Público en el patrimonio privado...”.

Al respecto, refirieron que la más calificada doctrina sobre la materia ha opinado que el aumento del quantum del tributo por una vía distinta a la ley, inclusive con expresa delegación legal sin autorización constitucional, constituye una clara violación del principio de legalidad del tributo.

Por último, solicitaron se declarara con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, se ordenara la inaplicación del dispositivo normativo impugnado.

 

 

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

En la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Armando Guerrero, Nestor Henríquez, Virginia Pérez, Atanasio González, Oscar Arapé, Víctor Bellis, Ángel Seijas y Carlos Herrera Mendoza, con el carácter de Concejales del Municipio Libertador y en representación de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por abogados, contra la disposición legal contenida en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Tarifas de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 1.890 del 22 de julio de 1999, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Observó que el órgano legislativo municipal debió hacer uso de los mecanismos constitucionales y legales pertinentes para modificar la norma cuestionada, “en lugar de acudir a un Órgano Jurisdiccional en búsqueda de la reparación de un vicio que puede ser corregido con el normal ejercicio de sus atribuciones”.

Por ello estableció que, luego de que el 20 de junio de 2002 la Cámara Legislativa del Municipio Libertador aprobó la Reforma de la Ordenanza sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario, “...la amenaza cierta de un nuevo aumento de tarifa denunciada por los Accionantes no proviene de la norma cuya inaplicación se solicita, sino que la misma se origina en la omisión de promulgación de la reforma de la Ordenanza antes referida en la cual, supuestamente, se subsana el presunto vicio del artículo 13...” cuestionado.

Que, a los afectos de solventar las discrepancias o dilaciones que pudieran presentarse en la promulgación de la Reforma de la referida Ordenanza, resulta idóneo el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para evitar la violación del principio constitucional referente a la legalidad del tributo y, en tal sentido, se estimó improcedente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudir a la vía de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Adicionalmente se advirtió que, para atacar los vicios de inconstitucionalidad denunciados, los accionantes y cualquier otra persona que se considere afectada, pueden ejercer el respectivo recurso de nulidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el artículo 13 de la Ordenanza impugnada.    

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala establecer previamente su competencia para conocer la presente consulta y, al respecto, observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

De acuerdo a estas interpretaciones y, en particular, a los criterios de distribución de competencia para conocer las acciones de amparo constitucional intentadas por violación de un derecho afín con la materia tributaria, establecidos por la Sala Constitucional en sentencia de 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana C.A.), en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer en consulta la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, actuando como primera instancia constitucional.  Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto el acto normativo contenido en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Tarifas de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 1.890 del 22 de julio de 1999, que establece el ajuste semestral automático de las tarifas del servicio de aseo urbano y domiciliario a partir de la revisión de las tarifas anteriores según la fórmula matemática allí descrita, cuya desaplicación se solicita en protección de los intereses difusos y colectivos invocados por los accionantes, quienes alegaron actuar en su condición de Concejales del Municipio Libertador y en protección de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del referido Municipio, que son contribuyentes de la correspondiente tasa por la prestación del servicio público antes aludido.

Por su parte, en la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, luego de apreciar que no había sido promulgada la Reforma de la Ordenanza sobre Tarifas de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, aprobada el 20 de junio de 2002 por el órgano legislativo del Municipio Libertador, que supuestamente corregía los vicios denunciados por vía de amparo constitucional, determinó la improcedencia de la acción interpuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “existen medios idóneos para evitar el supuesto daño denunciado por los accionantes, tales como la promulgación de la Reforma de la Ordenanza aprobada por la Cámara Municipal y la interposición del Recurso de Nulidad...”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala analizar, incluso en esta instancia, la admisibilidad de la acción incoada, para lo que debe establecer previamente si los derechos e intereses que se denuncian como lesionados por el método para el cálculo del incremento de las tarifas aplicable a la tasa del servicio de aseo urbano y domiciliario contenido en la norma legal impugnada, tienen carácter de derechos e intereses difusos y colectivos y, por tanto, si resulta competente el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario para conocer de la acción de amparo interpuesta en defensa de los aludidos derechos e intereses, para luego precisar si los accionantes, quienes actúan en su condición de Concejales del Municipio Libertador y en representación de los intereses difusos y colectivos de los habitantes de dicha entidad local, tienen legitimación para ello.

Al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como a la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, fueron abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos, de los cuales se desprende que para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona  para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

(omissis)

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe  es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.

Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.

(omissis)

Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de  disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una  prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

(omissis)

(...) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan  sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables (...).

Es incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad del proceso”.

 

            Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos:

 “...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”.

 

En este orden de ideas, en sentencia de 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda Orozco), esta Sala estableció:

 

“Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

 

           

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra esta Sala que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados corresponden a la categoría de derechos colectivos y difusos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables de los derechos e intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio del Municipio Libertador, y que son receptores del servicio de aseo urbano y domiciliario. Siendo así las cosas, debe esta Sala colegir que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los intereses difusos y colectivos cuya lesión denuncian los accionantes, que persigue la inaplicación de la norma legal, por demás autoaplicativa, contentiva del método de cálculo de las tarifas aplicables a las tasas del referido servicio público fundamental que se encuentra directamente relacionado con los derechos al ambiente sano y a la salud.

Por tanto, al delimitarse que la acción de amparo constitucional interpuesta persigue proteger tanto los intereses y derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Libertador del Distrito Capital, destinatarios del artículo 13 de la Ordenanza sobre Tarifas de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario de esa entidad local y, por ende, receptores del servicio público en cuestión, la Sala Constitucional se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos ejercida por los ciudadanos Armando Guerrero, Néstor Henríquez, Virginia Pérez, Atanasio González, Oscar Arapé, Victor Bellis, Ángel Seijas y Carlos Herrera Mendoza, contra la norma contenida en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Tarifas de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea la protección de derechos e intereses difusos y colectivos corresponde a esta Sala, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como así se estableció en decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén); razón por la cual procede a revocar el fallo consultado, por haber sido dictado por un órgano jurisdiccional incompetente para ello. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a verificar la legitimidad de los accionantes, quienes actúan en su condición de Concejales del Municipio Libertador del Distrito Capital. Para tal fin, resulta importante destacar el criterio asentado por esta Sala en decisión N° 656 de 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), en la que se expresó lo siguiente:

 

“...según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue”. (Resaltado de este fallo).

 

Asimismo en decisión N° 1.395 de 21 de noviembre de 2000 (caso: Wiliam Dávila Barrios y otros), que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo a la Norma Constitucional –y ante el vacío legislativo existente en la materia– para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al articulo 26 eiusdem.

En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y numeral 2 del 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa que los accionantes, si bien adujeron en el encabezado del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional actuar en defensa de sus propios intereses y en los de la comunidad afectada que reside en el Municipio Libertador, al verificar esta Sala la totalidad del escrito, se constata que el accionante no señala de qué forma o manera se ven afectados sus propios intereses con la aplicación de la norma legal accionada en amparo, sino que sólo se limitan a referir que en razón de su condición de Concejales del Municipio Libertador y representantes de la referida comunidad, se encuentran legitimados para actuar en protección de los intereses de todos los destinatarios de la referida norma que han sido o podrían ser afectados por su aplicación.

De la anterior aseveración se evidencia que los actores no pertenecen a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni están reconocidos como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carecen de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, pues el cargo que ejercen, per se, no los legitima para ello. Así se declara.

En virtud de las razones expuestas y visto que, en el presente caso, los  accionantes carecen de legitimación procesal activa para accionar en amparo en nombre de los habitantes del Municipio Libertador que son destinatarios de la norma contenida en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Tarifas de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, que establece el método de cálculo de las tarifas aplicables a la tasa del referido servicio público, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA, para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario el 10 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- REVOCA la sentencia consultada, dictada el 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por haber sido dictada por un órgano jurisdiccional incompetente para ello.

3.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ARMANDO GUERRERO, NESTOR HENRÍQUEZ, VIRGINIA PÉREZ, ATANASIO GONZÁLEZ, OSCAR ARAPÉ, VICTOR BELLIS, ÁNGEL SEIJAS y CARLOS HERRERA MENDOZA, antes identificados, con el carácter de Concejales del Municipio Libertador y en representación de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por abogados, contra la norma contenida en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Tarifas de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 1.890 del 22 de julio de 1999.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario remitiendo copia certificada del presente fallo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente (E),

 

 
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El Vicepresidente (E),

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                  Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 02-2632

ADR.-