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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 24 de octubre de 2002, fue recibido en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del
Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el oficio N° 5763 del 16
de septiembre de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 1968
(nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida el 30 de agosto de 2002, por los ciudadanos ARMANDO
GUERRERO, NÉSTOR HENRÍQUEZ, VIRGINIA PÉREZ, ATANASIO GONZÁLEZ, OSCAR ARAPÉ,
VICTOR BELLIS, ÁNGEL SEIJAS y
CARLOS HERRERA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad
números 2.111.774, 5.137.586, 2.138.167, 9.425.596, 6.303.888, 3.733.708,
6.325.516 y 9.418.613, respectivamente, con el carácter de Concejales del
Municipio Libertador y en representación de los intereses colectivos y difusos
de los habitantes del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por
los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.810 y 60.029,
respectivamente, contra la norma contenida en el artículo 13 de
Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se
encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 10
de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo
constitucional interpuesta.
En esa misma ocasión se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.
El 1 de noviembre de 2002, la parte
accionante consignó escrito ante
Vista
la jubilación acordada por
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Los accionantes señalaron como objeto de la acción de
amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 3 de
En tal sentido, adujeron que el aumento de
la tarifa por el servicio de aseo urbano y domiciliario, en cuanto elemento
constitutivo del quantum del
tributo, sólo puede ser fijado por el legislador municipal en ejercicio de la
potestad tributaria que establece el artículo 168 de
Por ello, consideraron violatorio del
principio de legalidad tributaria que preceptúa el artículo 317 constitucional
que, mediante la norma legal cuestionada, se delegue en la compañía operadora y
en el agente preceptor del servicio público, la facultad para determinar, a
través de una fórmula matemática, el
quantum de la tasa correspondiente, toda vez que “...la legalidad del tributo viene dado en función de que sólo una Ley
puede determinar teleológicamente la intervención de cualquier Poder Público en
el patrimonio privado...”.
Al respecto, refirieron que la más
calificada doctrina sobre la materia ha opinado que el aumento del quantum del tributo por una vía
distinta a la ley, inclusive con expresa delegación legal sin autorización
constitucional, constituye una clara violación del principio de legalidad del
tributo.
Por último, solicitaron se declarara con
lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, se ordenara la inaplicación del
dispositivo normativo impugnado.
II
DE
En la sentencia objeto de la presente
consulta, dictada el 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo
de lo Contencioso Tributario, se declaró improcedente la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos Armando Guerrero, Nestor
Henríquez, Virginia Pérez, Atanasio González, Oscar Arapé, Víctor Bellis, Ángel
Seijas y Carlos Herrera Mendoza, con el carácter de Concejales del Municipio
Libertador y en representación de los intereses colectivos y difusos de los
habitantes del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por
abogados, contra la disposición legal contenida en el artículo 13 de
Observó que el órgano legislativo
municipal debió hacer uso de los mecanismos constitucionales y legales
pertinentes para modificar la norma cuestionada, “en lugar de acudir a un Órgano Jurisdiccional en búsqueda de la
reparación de un vicio que puede ser corregido con el normal ejercicio de sus
atribuciones”.
Por ello estableció que, luego de que el
20 de junio de 2002
Que, a los afectos de solventar las
discrepancias o dilaciones que pudieran presentarse en la promulgación de
Adicionalmente se advirtió que, para
atacar los vicios de inconstitucionalidad denunciados, los accionantes y
cualquier otra persona que se considere afectada, pueden ejercer el respectivo
recurso de nulidad ante
III
DE
Debe esta Sala establecer previamente su competencia para conocer la
presente consulta y, al respecto, observa que, conforme a
De acuerdo a estas interpretaciones y, en
particular, a los criterios de distribución de competencia para conocer las
acciones de amparo constitucional intentadas por violación de un derecho afín
con la materia tributaria, establecidos por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa:
La
presente acción de amparo constitucional tiene por objeto el acto normativo
contenido en el artículo 13 de
Por su parte, en la sentencia objeto de
consulta, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, luego de
apreciar que no había sido promulgada
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala analizar, incluso en esta instancia, la admisibilidad de la acción incoada, para lo que debe establecer previamente si los derechos e intereses que se denuncian como lesionados por el método para el cálculo del incremento de las tarifas aplicable a la tasa del servicio de aseo urbano y domiciliario contenido en la norma legal impugnada, tienen carácter de derechos e intereses difusos y colectivos y, por tanto, si resulta competente el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario para conocer de la acción de amparo interpuesta en defensa de los aludidos derechos e intereses, para luego precisar si los accionantes, quienes actúan en su condición de Concejales del Municipio Libertador y en representación de los intereses difusos y colectivos de los habitantes de dicha entidad local, tienen legitimación para ello.
Al respecto, es menester realizar las siguientes
consideraciones:
Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como a la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, fueron abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos, de los cuales se desprende que para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso:
“Cuando los
derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado
(ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones
básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la
comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en
cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros
componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya
ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera
derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque
a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de
perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales,
como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una
misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los
afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de
personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses
indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel
González Cano (
Con los
derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la
acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos
casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la
sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente
especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese
vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando
existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector
importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos
generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y
hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en
dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés
procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se
puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico
general tutelado por
(omissis)
Independientemente del concepto que rija al derecho
o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su
finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las
individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo
infringe es general (a la población o a
extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que
individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que
en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o
peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho
que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por
Es la
afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier
componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las
relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados
miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
(omissis)
Estas ideas
llevan, a su vez a
De la idea
anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de
un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o
particular) debe una prestación
indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial.
Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija
al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas
señaladas por la ley.
(omissis)
(...) el
derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a
personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de
sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados
de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al
ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada
localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes
sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada
de protección al ambiente o de los consumidores por ejemplo, así ocurran en una
determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los
habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la
prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa
lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que
es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es
diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable
como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes
de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera
problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos,
focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado
(aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del
conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une
entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de
vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos
intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias
categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya
que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la
lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura,
donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en
extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de
una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la
prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables
(...).
Es
incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada
profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso
de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para
acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de
la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que
acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se
les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad
del proceso”.
Igualmente,
“...vienen a ser el desarrollo
de valores básicos de
En este orden de ideas, en sentencia de 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda Orozco), esta Sala estableció:
“Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:
1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2.
Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a
la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que
la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o
sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el
obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.
En atención a las consideraciones precedentes, encuentra
esta Sala que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente
lesionados corresponden a la categoría de derechos colectivos y difusos, en la
medida que se identifican con bienes que resultan inseparables de los derechos
e intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o
residen en el territorio del Municipio Libertador, y que son receptores del
servicio de aseo urbano y domiciliario. Siendo así las cosas, debe esta Sala
colegir que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que
tiene por objeto la protección de los intereses difusos y colectivos cuya
lesión denuncian los accionantes, que persigue la inaplicación de la norma
legal, por demás autoaplicativa, contentiva del método de cálculo de las
tarifas aplicables a las tasas del referido servicio público fundamental que se
encuentra directamente relacionado con los derechos al ambiente sano y a la
salud.
Por tanto, al delimitarse que la acción de amparo
constitucional interpuesta persigue proteger tanto los intereses y derechos
colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Libertador del Distrito
Capital, destinatarios del artículo 13 de
Determinado lo anterior, esta Sala
Constitucional pasa a verificar la legitimidad de los accionantes, quienes
actúan en su condición de Concejales del Municipio Libertador del Distrito
Capital. Para tal fin, resulta importante destacar el criterio asentado por esta
Sala en decisión N° 656 de 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs.
Comisión Legislativa Nacional), en la que se expresó lo siguiente:
“...según el artículo 280 de
Asimismo en decisión N° 1.395 de 21 de noviembre de 2000
(caso: Wiliam Dávila Barrios y otros),
que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están
autorizados o facultados de acuerdo a
En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los
sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo
En la misma decisión,
En tal sentido se observa que los
accionantes, si bien adujeron en el encabezado del escrito contentivo de la
solicitud de amparo constitucional actuar en defensa de sus propios intereses y
en los de la comunidad afectada que reside en el Municipio Libertador, al
verificar esta Sala la totalidad del escrito, se constata que el accionante no
señala de qué forma o manera se ven afectados sus propios intereses con la
aplicación de la norma legal accionada en amparo, sino que sólo se limitan a
referir que en razón de su condición de Concejales del Municipio Libertador y
representantes de la referida comunidad, se encuentran legitimados para actuar
en protección de los intereses de todos los destinatarios de la referida norma
que han sido o podrían ser afectados por su aplicación.
De la anterior aseveración se evidencia
que los actores no pertenecen a una organización con personalidad jurídica -que
constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni están
reconocidos como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la
comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización
ni ostentar alguna de estas funciones, carecen de legitimación procesal para
intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, pues el cargo que
ejercen, per se, no los
legitima para ello. Así se declara.
En
virtud de las razones expuestas y visto que, en el presente caso,
los accionantes carecen de legitimación
procesal activa para accionar en amparo en nombre de los habitantes del
Municipio Libertador que son destinatarios de la norma contenida en el artículo
13 de
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.- SU
COMPETENCIA, para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
el 10 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo
constitucional interpuesta.
2.- REVOCA
la sentencia consultada, dictada el 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado
Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por haber sido dictada por un
órgano jurisdiccional incompetente para ello.
3.- SU COMPETENCIA
para conocer
la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ARMANDO GUERRERO, NESTOR
HENRÍQUEZ, VIRGINIA PÉREZ, ATANASIO GONZÁLEZ, OSCAR ARAPÉ, VICTOR BELLIS, ÁNGEL
SEIJAS y CARLOS HERRERA MENDOZA, antes identificados, con el
carácter de Concejales del Municipio Libertador y en representación de los
intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Libertador del
Distrito Capital, asistidos por abogados, contra la norma contenida en el
artículo 13 de
4.- INADMISIBLE la acción de amparo, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio al Juzgado Superior
Segundo de lo Contencioso Tributario remitiendo copia certificada del presente
fallo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de
El Presidente (E),
El Vicepresidente (E),
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Los Magistrados,
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 02-2632
ADR.-