SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

            El 15 de marzo de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.152, asistido por el abogado Santos Eduardo López Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.036, ejerció ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04-722 del 2 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de diciembre de 2003, mediante la cual, en apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del 12 de agosto de 2002, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo incoada por el precitado ciudadano contra Costa Norte Construcciones C.A. y Chevron Global Technology Services Company.

            El 17 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

I

ANTECEDENTES

            Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa que la misma no contiene una narración de los hechos que la motivaron, pero en aras del principio pro actione, los mismos serán extraídos de las actas que cursan en el expediente:

            Se desprende de autos que el ciudadano José Gregorio Quintero Hernández prestó servicios desde el 14 de abril de 1997, como electricista en Costa Norte Construcciones C.A., contratista de Chevron Global Technology Services Company, transcurriendo con normalidad la relación laboral, hasta que tuvo un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1997, lo que generó una incapacidad parcial y permanente.

            Sostuvo que el 3 de agosto de 1998, Costa Norte Construcciones C.A pretendió dar por terminada la relación laboral, con un telegrama dirigido al domicilio del accionante contentivo de su despido.

El 29 de octubre de 2002, el ciudadano José Gregorio Quintero Hernández demandó a Costa Norte Construcciones C.A y Chevron Global Technology Services Company C.A., por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar, por decisión del 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenando a pagar al patrono la cantidad de doscientos trece millones cuatrocientos veintiún mil bolívares (Bs. 213.421.000,oo), más la corrección monetaria.

Ejercido recurso de apelación contra la anterior decisión por parte de las codemandadas, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, por sentencia del 10 de diciembre de 2003, la declaró con lugar, modificando el fallo apelado y en definitiva, condenó al patrono al pago de ciento dieciocho millones cuatrocientos veintiún mil bolívares (Bs. 118.421.000,oo), más la corrección monetaria.

Señaló que contra la anterior decisión, la apoderada judicial de Costa Norte Construcciones C.A ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo resuelto por sentencia del 2 de julio de 2004, en la que declaró con lugar el recurso de casación y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Quintero Fernández, condenando a los codemandados al pago de Bs. 7.000.000,oo, por concepto de daño moral.

Es contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social Nº 04-722 del 2 de julio de 2004, que se ejerció la solicitud de revisión constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En  la solicitud de revisión se arguyó, de manera genérica, la violación de la uniforme interpretación y aplicación del contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, así como de los artículos 87, 89, 92, 93, 94, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 22 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Denunció el actor que se vulneró su derecho al trabajo, al momento en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debió aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por dedicarse las sociedades codemandadas a la actividad de hidrocarburos, les era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, lo que se evidenció cuando “de un solo plumazo se me arrebato” la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), por diferencia de prestaciones sociales contenidas en el artículo 9 de la convención colectiva del trabajo y cincuenta y tres millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 53.385.000,oo), por concepto de indemnización prevista en ese mismo instrumento.

Alegó la existencia de una contradicción entre la decisión de esta Sala Constitucional Nº 2.361 del 3 de octubre de 2002, que prevé el principio del iura novit curia respecto a las convenciones colectivas laborales y la decisión cuya revisión es solicitada, pues el juez estaba en la obligación de indagar sobre la existencia de tal convención colectiva.

            Finalmente, solicitó la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Social, con la respectiva orden de proceder a aplicar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, sobre las cantidades de dinero reclamadas.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;”

 

Por otra parte, en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social a la que se atribuye la violación de la uniformidad de la interpretación y alcance de las normas y principios constitucionales y derechos de índole laboral, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

 

IV

DEL FALLO RECURRIDO

            En su decisión del 2 de julio de 2004, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación y al entrar a conocer del fondo de la controversia declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Quintero Hernández, por cobro de prestaciones sociales e indemnización de accidente en el trabajo.

            Para llegar a tal conclusión, el fallo recurrido señaló:

“Igualmente, de la lectura del fallo impugnado, advierte la Sala que la sentenciadora señala que la indemnización por lucro cesante y daño emergente que se demandaron estaban comprendidas en el monto condenado a pagar por ‘daños materiales y morales’, pero no distingue cuánto de dicho monto corresponde a la indemnización por daño moral, cuánto a la indemnización por daño emergente y cuánto a la indemnización por lucro cesante.

Ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique el por qué se fija la indemnización por “daños materiales y morales” en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), debe ser declarada con lugar la presente denuncia.

Habiendo sido declarada con lugar la presente denuncia por falta de motivación del fallo, la Sala se abstiene de analizar las restantes denuncias que estructuran el escrito de formalización.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

(...omissis...)

 

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre José Gregorio Quintero Hernández y Costa Norte Construcciones, C.A., así como la ocurrencia del infortunio laboral, y que Costa Norte Construcciones, C.A., es una empresa contratista de Chevron Global Technology Services Company, por lo que la controversia radica en determinar si existe responsabilidad por parte de las codemandadas y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

(...omissis...)

Hechas las consideraciones anteriores, debe la Sala pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:

1) El actor reclama la cantidad de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 31.536.000,00), por concepto de la indemnización prevista en el ‘Artículo 33 Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’ (sic). Entiende la Sala que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral previsto en el Parágrafo Tercero de la norma bajo análisis, haciendo caso omiso de un evidente error material al mencionar el ‘Literal Tercero’, equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos.

Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

Siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para la Sala desestimar el reclamo ahora examinado.

2) Por la misma razón antes expuesta debe la Sala desestimar el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por la incapacidad parcial y permanente, resultado del accidente de trabajo, prevista en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) Debe desestimarse el reclamo de la cantidad de cincuenta y tres millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 53.385.000,00), previstas en las cláusulas 29, literal c), y 31, literal g), de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente entre 1997 y 1999, por cuanto la indemnización prevista en la primera de las normas convencionales referidas es procedente en dos supuestos que son:

a) Cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

b) Cuando, aun habiendo acaecido en alguna zona cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de la incapacidad sufrida no lo califique para recibir la indemnización alguna por parte del Instituto Previsional.

Es el caso que el demandante laboraba en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y vivía en la ciudad de Maracaibo, ambas zonas cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lo excluye del primero de los supuestos de procedencia de la indemnización convencional, y no aportó a los autos prueba alguna que indicara que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente de la que adolece lo califica para recibir alguna indemnización o por el contrario quedara excluido de tal posibilidad, en consecuencia no se puede determinar si se encuentra comprendido en el segundo de los supuestos para hacerlo acreedor de la pensión convencional.

Por otra parte, la cláusula 31, literal g, de la referida convención colectiva no establece ningún tipo de indemnización, sino obligaciones del patrono en caso de terminar la relación de trabajo por no poder reinsertar en su oficio a un trabajador que adolezca de una incapacidad parcial y permanente como resultado del accidente de trabajo.

4)        Respecto al reclamo de treinta millones de bolívares         (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral, la Sala observa que la obligación del patrono de indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo como guardián de la cosa.

Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) No hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado de haberse errado un golpe de mandarria en una cabilla, la cual a su vez golpeó al trabajador; b) la lesión sufrida se manifiesta en una limitación en la rotación interna del hombro y consecuentemente en la posibilidad alzar el brazo derecho, aunque tiene amplitud articular para la abducción y la flexión lo que no incapacita al trabajador para desempeñar su trabajo como electricista ni para llevar una vida social y familiar normal; c) según manifiesta el médico que lo asistió, el demandante prestó poca colaboración y fue irregular en el tratamiento de rehabilitación, y d) el trabajador percibía una remuneración diaria de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 8.254,00).

Con vista en las anteriores razones esta Sala considera prudencial fijar en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), el monto de la indemnización por daño moral que deben pagar las codemandas al demandante.

5) El demandante reclama también el pago de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de lucro cesante y de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y aunque no señala en qué consisten los daños y perjuicios reclamados en último término, debe concluirse que son daños y perjuicios distintos del lucro cesante.

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito.

Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, Al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales reclamos.

6) El demandante reclama igualmente, el pago de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pero no señala en qué consiste tal diferencia, no indica cuál es el monto por él devengado por conceptos de las distintas prestaciones e indemnizaciones de naturaleza legal o convencional devengadas durante la relación de trabajo ni cuánto fue lo pagado por el patrono al terminar la relación de trabajo. Por tal razón es forzoso desestimar la petición formulada.

7) Por último, el demandante reclama el pago de setenta y seis millones de  bolívares (Bs. 76.000.000,00), por  concepto de honorarios profesionales, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa”.

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación, y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Quintero Hernández, luego de realizar un detenido análisis de las pruebas válidamente producidas en el proceso, concluyendo en que si bien quedó demostrada la existencia de un accidente, no quedó demostrado que el mismo ocurrió por negligencia de las codemandadas, por lo que sólo se condenó al pago por concepto de daño moral, derivado de la teoría del daño objetivo, de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).

Analizados como han sido el fallo recurrido y el libelo de demanda, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado del análisis probatorio realizado por éste, que condujo a la declaratoria parcial de procedencia de la demanda por cobro de conceptos derivados de diferencia de prestaciones sociales y de indemnización por accidente de trabajo, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Santos Eduardo López Orta, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04-722 del 2 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de diciembre de 2003, mediante la cual, en apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del 12 de agosto de 2002, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, incoada por el precitado ciudadano contra Costa Norte Construcciones C.A. y Chevron Global Technology Services Company.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días   del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Pedro Rafael Rondón Haaz

       Magistrado

                                              

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente   

Francisco Antonio Carrasquero López       

Magistrado

 

                        Marcos Tulio Dugarte Padrón

                        Magistrado     

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado

El Secretario,

 

          José Leonardo Requena

 

Exp. 05-0538

LVA