![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray
El 15 de marzo de 2005, el ciudadano
JOSÉ GREGORIO QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº
7.817.152, asistido por el abogado Santos Eduardo López Orta, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.036, ejerció ante
esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada por
El 17 de marzo de 2005, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Luego de un detenido análisis de la
solicitud, esta Sala observa que la misma no contiene una narración de los hechos
que la motivaron, pero en aras del principio pro actione, los
mismos serán extraídos de las actas que cursan en el expediente:
Se desprende de autos que el
ciudadano José Gregorio Quintero Hernández prestó servicios desde el 14 de
abril de 1997, como electricista en Costa Norte Construcciones C.A.,
contratista de Chevron Global Technology Services Company, transcurriendo con
normalidad la relación laboral, hasta que tuvo un accidente de trabajo el 6 de
octubre de 1997, lo que generó una incapacidad parcial y permanente.
Sostuvo que el 3 de agosto de 1998,
Costa Norte Construcciones C.A pretendió dar por terminada la relación laboral,
con un telegrama dirigido al domicilio del accionante contentivo de su despido.
El 29 de octubre de 2002, el ciudadano José Gregorio Quintero
Hernández demandó a Costa Norte Construcciones C.A y Chevron Global Technology
Services Company C.A., por diferencia de prestaciones sociales e indemnización
por accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar, por
decisión del 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de
Ejercido recurso de apelación contra la anterior decisión por
parte de las codemandadas, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior
Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
de
Señaló que contra la anterior decisión, la apoderada judicial
de Costa Norte Construcciones C.A ejerció recurso de casación ante
Es contra la decisión dictada por
II
FUNDAMENTOS DE
En la solicitud de
revisión se arguyó, de manera genérica, la violación de la uniforme
interpretación y aplicación del contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales, así como de los artículos 87, 89, 92, 93, 94, 131 y 132 de
Denunció el actor que se vulneró su derecho al trabajo, al
momento en que
Alegó la existencia de una contradicción entre la decisión de
esta Sala Constitucional Nº 2.361 del 3 de octubre de 2002, que prevé el
principio del iura novit curia respecto a las convenciones
colectivas laborales y la decisión cuya revisión es solicitada, pues el juez
estaba en la obligación de indagar sobre la existencia de tal convención
colectiva.
Finalmente, solicitó la revisión del
fallo dictado por
III
DE
Debe esta Sala determinar su competencia
para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que
conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el artículo 5.4 de
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
Por otra parte, en el fallo n°
93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención
al literal b) de
“1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la
revisión de una sentencia emanada de
IV
DEL FALLO RECURRIDO
En
su decisión del 2 de julio de 2004,
Para
llegar a tal conclusión, el fallo recurrido señaló:
“Igualmente, de la lectura del
fallo impugnado, advierte
Ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado
que aunque el Juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí
tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la
sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no
contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique el por qué se fija
la indemnización por “daños materiales y morales” en treinta millones de
bolívares (Bs. 30.000.000,00), debe ser declarada con lugar la presente
denuncia.
Habiendo sido declarada con
lugar la presente denuncia por falta de motivación del fallo,
DECISIÓN SOBRE EL
FONDO DE
(...omissis...)
Planteados en los términos
expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de
una relación de trabajo entre José Gregorio Quintero Hernández y Costa Norte
Construcciones, C.A., así como la ocurrencia del infortunio laboral, y que
Costa Norte Construcciones, C.A., es una empresa contratista de Chevron Global
Technology Services Company, por lo que la controversia radica en determinar si
existe responsabilidad por parte de las codemandadas y en caso afirmativo cuál
es el alcance de la misma.
Al respecto, se examinan y
aprecian los siguientes elementos de prueba:
(...omissis...)
Hechas las consideraciones anteriores, debe
1) El actor reclama la cantidad de treinta y un
millones quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 31.536.000,00), por
concepto de la indemnización prevista en el ‘Artículo 33 Literal Tercero y
Parágrafo Tercero de
Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su
carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente
del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en
Siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante
para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33
de
2) Por la misma razón antes expuesta debe
3) Debe desestimarse el reclamo de la cantidad de
cincuenta y tres millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.
53.385.000,00), previstas en las cláusulas 29, literal c), y 31, literal g), de
la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente entre 1997
y 1999, por cuanto la indemnización prevista en la primera de las normas
convencionales referidas es procedente en dos supuestos que son:
a) Cuando el accidente de trabajo ocurra en zonas no
cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
b) Cuando, aun habiendo acaecido en alguna zona
cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de
la incapacidad sufrida no lo califique para recibir la indemnización alguna por
parte del Instituto Previsional.
Es el caso que el demandante laboraba en el Municipio
Por otra parte, la cláusula 31, literal g, de la
referida convención colectiva no establece ningún tipo de indemnización, sino
obligaciones del patrono en caso de terminar la relación de trabajo por no
poder reinsertar en su oficio a un trabajador que adolezca de una incapacidad
parcial y permanente como resultado del accidente de trabajo.
4) Respecto al
reclamo de treinta millones de bolívares
(Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral,
Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva
debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) No hubo
responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente
pues el mismo fue resultado de haberse errado un golpe de mandarria en una
cabilla, la cual a su vez golpeó al trabajador; b) la lesión sufrida se
manifiesta en una limitación en la rotación interna del hombro y
consecuentemente en la posibilidad alzar el brazo derecho, aunque tiene
amplitud articular para la abducción y la flexión lo que no incapacita al
trabajador para desempeñar su trabajo como electricista ni para llevar una vida
social y familiar normal; c) según manifiesta el médico que lo asistió, el
demandante prestó poca colaboración y fue irregular en el tratamiento de
rehabilitación, y d) el trabajador percibía una remuneración diaria de ocho mil
doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 8.254,00).
Con vista en las anteriores razones esta Sala
considera prudencial fijar en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00),
el monto de la indemnización por daño moral que deben pagar las codemandas al
demandante.
5) El demandante reclama también el pago de ochenta
millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de lucro cesante y de
cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños y
perjuicios y aunque no señala en qué consisten los daños y perjuicios
reclamados en último término, debe concluirse que son daños y perjuicios
distintos del lucro cesante.
Ahora bien, la reparación de
daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en
Entonces, ha debido la parte
actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del
patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la
ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente
con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el
daño producido, Al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales
reclamos.
6) El demandante reclama igualmente, el pago de tres
millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de
diferencia de prestaciones sociales, pero no señala en qué consiste tal
diferencia, no indica cuál es el monto por él devengado por conceptos de las
distintas prestaciones e indemnizaciones de naturaleza legal o convencional
devengadas durante la relación de trabajo ni cuánto fue lo pagado por el
patrono al terminar la relación de trabajo. Por tal razón es forzoso desestimar
la petición formulada.
7) Por último,
el demandante reclama el pago de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los
cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los
honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca
una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado
totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no
forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento
distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el
condenado en costas tiene derecho a la retasa”.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:
Tal
como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero
de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la facultad
de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de
Por
otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo,
En el caso examinado, el acto
judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de
Analizados
como han sido el fallo recurrido y el libelo de demanda, encuentra esta Sala
que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana
realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento,
principalmente el derivado del análisis probatorio realizado por éste, que
condujo a la declaratoria parcial de procedencia de la demanda por cobro de
conceptos derivados de diferencia de prestaciones sociales y de indemnización
por accidente de trabajo, razón por la cual no puede considerarse que la
referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición
consagrada en
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Magistrado
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 05-0538
LVA