SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Consta en autos que el 17 de agosto de 2001, CARDIOFOAM DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1994, bajo el nº 28, tomo 199-A segundo, mediante la representación de la abogada Marelys D’Arpino,  inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 13.961, intentó ante esta Sala, vía correo electrónico, amparo constitucional contra el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional, por su conducta omisiva de no inhibición en el procedimiento de amparo que sigue contra decisiones judiciales del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de agosto de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la presunta agraviada presentó escrito en el que ratificó el amparo que interpuso por correo electrónico y anexó copias simples, de lo cual se dio cuenta en Sala.

El 23 de agosto de 2001, dicha mandatario presentó escrito de reforma a su demandada amparo, al que anexó copias simples, de lo cual se dio cuenta en Sala ese mismo día.

Por auto n° 2223 del 9 de noviembre de 2001, esta Sala ordenó a los apoderados de la presunta agraviada la demostración, en auto de su representación mediante la consignación del poder que los faculta para actuar, lo cual hicieron mediante diligencia del 14 de noviembre de 2001.

El 28 de noviembre de 2001 esta Sala ordenó la incorporación de los autos que conforman el expediente n° 01-2379 al presente expediente por tratarse de la misma demanda.

El 6 de febrero de 2002 la supuesta agraviada consignó escrito en el que solicitó “se declare la continencia (...) entre esta Acción de Amparo y la Apelación que conoce esta misma Sala, expediente No. 01-1959, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando. (sic)”

El 16 de mayo de 2002, la abogada Marelys D’Arpino, presentó dos diligencias. En una de ellas solicitó celeridad en el pronunciamiento sobre la admisión del amparo y, en la otra, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le confirió la presunta agraviada y que acredita su representación en el presente procedimiento. Dicha sustitución la hizo en la persona del abogado Israel D’Arpino, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 93.075.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        Alegó:

1.1     Que intentó demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional contra el auto de admisión y demás actuaciones que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.2     Que, luego de su admisión por auto del 8 de agosto de 2001, y luego del cumplimiento de las notificaciones correspondientes, el referido Juzgado Superior fijó para las 11:00 a.m del 20 de agosto de 2001 la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

1.3 Que, antes de celebrarse la audiencia, se presentó en dicho Tribunal el abogado Luis Alberto Siso Olavarría, quien consignó escrito de tercería adhesiva.

1.4 Que, entre dicho abogado y una funcionaria del Tribunal, hubo una conversación en la que se afirmó que la juez se inhibiría del conocimiento del amparo.

1.5 Que la Secretaria del Tribunal informó luego que la juez no se inhibiría.

1.6 Que entre dicho abogado y la juez Carmen Reyes de Moreno “existen conflictos, enemistad u otra razón por las cuales ella se ha inhibido en anteriores causas (...)”

1.7 Que, en la audiencia oral, dicha juez “(...) admitió que sentía molestia por el Dr. Luis Siso Olavarría, a quien calificó de malcriado y patán (...)”

1.8 Que luego de la celebración de la audiencia oral, el Tribunal dictó un auto en el que la juez a su cargo admitió que se hubo inhibido en otros casos del abogado Luis Siso Olavarría.

1.9 Que en dicho auto la juez desestimó la representación de dicho abogado lo que le sirvió de fundamento para la justificación de su conducta omisiva de no inhibición del conocimiento del amparo.

2.        Denunció:

La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez no se inhibió inmediatamente del conocimiento del amparo, lo que comprometería seriamente su imparcialidad.

3. Pidió:

“(...) se ordene la nulidad de todo lo actuado después de la presentación del escrito de tercería presentado por los Dres (sic) Carlos y Luis Siso Olavarría (...) y de tal forma que ordenada esta reposición de la causa se sustancie y decida por un juez natural que siga conociendo de la acción de amparo (...)”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sobre la aceptación del ejercicio del amparo constitucional contra omisiones judiciales, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que el mismo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que establece el llamado amparo contra sentencias, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento que se impugne, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, éste se intente ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento.

En el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

El 6 de febrero de 2002 la presunta agraviada consignó escrito en el que solicitó “se declare la continencia (...) entre esta Acción de Amparo y la Apelación que conoce esta misma Sala, expediente No. 01-1959, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando. (sic)”

A su juicio, “(...) la apelación ejercida queda sujeta en sus efectos a la declaratoria de procedencia de esta acción constitucional la cual frente a aquel recurso, que sólo conocería de la decisión impugnada, adquiere el carácter de causa continente y la apelación como asunto contenido, pues si prospera el amparo su efecto inmediato sería la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba para cuando la Dra. Reyes de Moreno hubo de inhibirse y no lo hizo (...)”

De lo anterior se infiere que lo que pretende la actora es que se acumule la presente causa con la que se sigue en esta misma Sala bajo el expediente n° 01-1959.

Ahora bien, de las copias certificadas que acompañó uno de los apoderados judiciales de la quejosa, mediante diligencia del 3 de octubre de 2001, y por notoriedad judicial se comprueba que el expediente n° 01-1959 contiene los autos correspondientes al recurso de apelación que ella misma intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional, en la que dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE” la demanda de amparo que incoó la aquí solicitante contra el auto de admisión y demás actuaciones que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como se observa, se trata de un proceso de amparo que tiene por objeto actuaciones judiciales que provienen de un Tribunal distinto al que se indicó como agraviante en el presente caso; además, aquél se encuentra en segunda instancia mientras que éste en primera  y única instancia.

Bajo estas premisas, considera esta Sala que no se encuentran llenos los extremos que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la acumulación de autos y así se decide.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisi-bilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que incoó CARDIOFOAM DE VENEZUELA C.A. contra la conducta omisiva del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo y su reforma, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional notifique de esta decisión al SINDICATO PROFESIONAL DE EMPRESAS FABRICANTES DE COLCHÓN, GOMAS, TAPICERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SIMPRO-COLCHÓN MIRANDA), quien obró como tercero adhesivo en el proceso de amparo que motivó la presente demanda.

Luego del cumplimiento de la actuación que se ordena anteriormente, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

   

 

 El Vicepresidente,

 

 

 

 

                          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO 

              Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

EXP n° 01-1873

PRRH.sn.fs.