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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el 17 de agosto de
2001, CARDIOFOAM DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita, en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 14 de noviembre de 1994, bajo el nº 28, tomo 199-A segundo,
mediante la representación de la abogada Marelys D’Arpino, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº
13.961, intentó ante esta Sala, vía correo electrónico, amparo constitucional
contra el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con
competencia Nacional, por su conducta omisiva de no inhibición en el
procedimiento de amparo que sigue contra decisiones judiciales del Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya
fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de agosto de 2001 y se
designó ponente al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz.
En esa misma oportunidad, la apoderada
judicial de la presunta agraviada presentó escrito en el que ratificó el amparo
que interpuso por correo electrónico y anexó copias simples, de lo cual se dio
cuenta en Sala.
El 23 de agosto de 2001, dicha
mandatario presentó escrito de reforma a su demandada amparo, al que anexó
copias simples, de lo cual se dio cuenta en Sala ese mismo día.
Por auto n° 2223 del 9 de noviembre de
2001, esta Sala ordenó a los apoderados de la presunta agraviada la
demostración, en auto de su representación mediante la consignación del poder
que los faculta para actuar, lo cual hicieron mediante diligencia del 14 de
noviembre de 2001.
El 28 de noviembre de 2001 esta Sala
ordenó la incorporación de los autos que conforman el expediente n° 01-2379 al
presente expediente por tratarse de la misma demanda.
El 6 de febrero de 2002 la supuesta
agraviada consignó escrito en el que solicitó “se declare la continencia
(...) entre esta Acción de Amparo y la Apelación que conoce esta misma Sala,
expediente No. 01-1959, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando. (sic)”
El 16 de mayo de 2002, la abogada
Marelys D’Arpino, presentó dos diligencias. En una de ellas solicitó celeridad
en el pronunciamiento sobre la admisión del amparo y, en la otra, sustituyó,
reservándose su ejercicio, el poder que le confirió la presunta agraviada y que
acredita su representación en el presente procedimiento. Dicha sustitución la
hizo en la persona del abogado Israel D’Arpino, inscrito en el Inpreabogado
bajo el n° 93.075.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que intentó demanda de amparo
constitucional ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario
con competencia Nacional contra el auto de admisión y demás actuaciones que
dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.2 Que,
luego de su admisión por auto del 8 de agosto de 2001, y luego del cumplimiento
de las notificaciones correspondientes, el referido Juzgado Superior fijó para
las 11:00 a.m del 20 de agosto de 2001 la oportunidad en que tendría lugar la
audiencia oral y pública.
1.3 Que, antes de celebrarse la
audiencia, se presentó en dicho Tribunal el abogado Luis Alberto Siso
Olavarría, quien consignó escrito de tercería adhesiva.
1.4 Que, entre dicho abogado y una
funcionaria del Tribunal, hubo una conversación en la que se afirmó que la juez
se inhibiría del conocimiento del amparo.
1.5 Que la Secretaria del Tribunal
informó luego que la juez no se inhibiría.
1.6 Que entre dicho abogado y la juez
Carmen Reyes de Moreno “existen conflictos, enemistad u otra razón por las
cuales ella se ha inhibido en anteriores causas (...)”
1.7 Que, en la audiencia oral, dicha
juez “(...) admitió que sentía molestia por el Dr. Luis Siso Olavarría, a quien
calificó de malcriado y patán (...)”
1.8 Que luego de la celebración de la
audiencia oral, el Tribunal dictó un auto en el que la juez a su cargo admitió
que se hubo inhibido en otros casos del abogado Luis Siso Olavarría.
1.9 Que en dicho auto la juez
desestimó la representación de dicho abogado lo que le sirvió de fundamento
para la justificación de su conducta omisiva de no inhibición del conocimiento
del amparo.
2. Denunció:
La violación de sus derechos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez no se
inhibió inmediatamente del conocimiento del amparo, lo que comprometería
seriamente su imparcialidad.
3. Pidió:
“(...) se ordene la nulidad de todo lo actuado después de la
presentación del escrito de tercería presentado por los Dres (sic) Carlos y
Luis Siso Olavarría (...) y de tal forma que ordenada esta reposición de la
causa se sustancie y decida por un juez natural que siga conociendo de la
acción de amparo (...)”
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en los artículos 266,
numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo
constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que
pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ha sido pacífica y reiterada la
jurisprudencia sobre la aceptación del ejercicio del amparo constitucional
contra omisiones judiciales, de conformidad con el artículo 2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece que el mismo procede contra conductas omisivas de los órganos del
Poder Público que violen o amenacen violar los derechos y garantías
constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo
que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado
de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que establece el llamado amparo contra sentencias, el cual
debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento
que se impugne, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas
omisivas, éste se intente ante el Tribunal Superior al que presuntamente
incurrió en omisión de pronunciamiento.
En el caso de autos, la demanda fue
ejercida contra la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional, por
lo que, con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara su competencia
para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE
ACUMULACIÓN
El 6 de febrero de 2002 la presunta
agraviada consignó escrito en el que solicitó “se declare la continencia
(...) entre esta Acción de Amparo y la Apelación que conoce esta misma Sala,
expediente No. 01-1959, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando. (sic)”
A su juicio, “(...) la apelación ejercida queda sujeta
en sus efectos a la declaratoria de procedencia de esta acción constitucional
la cual frente a aquel recurso, que sólo conocería de la decisión impugnada,
adquiere el carácter de causa continente y la apelación como asunto contenido,
pues si prospera el amparo su efecto inmediato sería la reposición de la causa
al estado en el cual se encontraba para cuando la Dra. Reyes de Moreno hubo de
inhibirse y no lo hizo (...)”
De lo anterior se infiere que lo que pretende la actora es que se
acumule la presente causa con la que se sigue en esta misma Sala bajo el
expediente n° 01-1959.
Ahora bien, de las copias certificadas que acompañó uno de los
apoderados judiciales de la quejosa, mediante diligencia del 3 de octubre de
2001, y por notoriedad judicial se comprueba que el expediente n° 01-1959
contiene los autos correspondientes al recurso de apelación que ella misma
intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil Bancario con competencia Nacional, en la que dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE
POR IMPROCEDENTE” la demanda de amparo que incoó la aquí solicitante contra
el auto de admisión y demás actuaciones que dictó el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Como se observa, se trata de un proceso de amparo que
tiene por objeto actuaciones judiciales que provienen de un Tribunal distinto
al que se indicó como agraviante en el presente caso; además, aquél se
encuentra en segunda instancia mientras que éste en primera y única instancia.
Bajo estas premisas, considera esta Sala que no se
encuentran llenos los extremos que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la
acumulación de autos y así se decide.
IV
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue
interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los
requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple
con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisi-bilidad de la pretensión de
amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció
el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la
pretensión es admisible. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
ADMITE
la demanda de amparo que incoó CARDIOFOAM DE VENEZUELA C.A. contra la
conducta omisiva del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario
con competencia Nacional.
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional, notificación que deberá
acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda
de amparo y su reforma, con la información de que podrá hacerse presente en la
audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la
Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo
constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al
notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que
se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente
procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con
competencia Nacional notifique de esta decisión al SINDICATO PROFESIONAL DE
EMPRESAS FABRICANTES DE COLCHÓN, GOMAS, TAPICERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO
MIRANDA (SIMPRO-COLCHÓN MIRANDA), quien obró como tercero adhesivo en el
proceso de amparo que motivó la presente demanda.
Luego del cumplimiento de la actuación que se ordena anteriormente, el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia
Nacional informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.
4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96)
horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están
ordenando.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.