SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de agosto de 2000, el abogado HUGO NEMIROVSKY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.816, interpuso recurso de nulidad contra las normas contenidas en los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109, 110 y 111 de la Ley de Mercado de Capitales, y solicitó, subsidiariamente, la anulación de la disposición contenida en el artículo 4 de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y otros Derechos sobre las mismas.

En esa oportunidad se dio cuenta del escrito presentado y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 8 de marzo de 2001, los abogados Luís Esteban Palacios y José Manuel Ortega Pérez, actuando en nombre propio y con el carácter de accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., asistidos por los abogados Josefina Nebreda de Sanabria y Arturo H. Banegas Masiá, se adhirieron al recurso de nulidad y adicionalmente solicitaron la nulidad de la Resolución número 48-2001, dictada por la Comisión Nacional de Valores, que establece las Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de Distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes, y de la Resolución número 49-2001, referente a las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes a la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios, ambas dictadas el 20 de marzo de 2001, peticionando, para el primero de los instrumentos señalados, medida cautelar de amparo.

El 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a la Sala de examinar en la sentencia definitiva el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Asimismo, respecto de la petición de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos Luís Esteban Palacios y José Manuel Ortega Pérez, ordenó abrir cuaderno separado para emitir el pronunciamiento correspondiente. Consecuencialmente, se notificó al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, y se acordó el emplazamiento de los interesados mediante el cartel de notificación que, para su momento, aludía el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de octubre de 2001, el ciudadano Hugo Nemirovsky solicitó la expedición del cartel, el cual retiró el 30 de octubre de 2001.

El 31 de octubre de 2001, se consignó la publicación del cartel.

El 18 de diciembre de 2001, los abogados José Valentín González, José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Ardí, acudieron ante el Juzgado de Sustanciación para manifestar su intención de participar en el juicio de nulidad.

El 20 de diciembre de 2001, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez se hicieron partes en el juicio de nulidad.

En esa misma oportunidad, la abogada Patricia Macedo Blanco, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Luis Esteban Palacios y José Manuel Ortega, solicitó al Juzgado de Sustanciación que homologara el desistimiento del recurso de nulidad y del amparo cautelar interpuesto contra la Resolución número 48-2001 dictada por la Comisión Nacional de Valores, por cuanto dicho ente la dejó sin efecto, al emitir la Resolución número 186-2001 del 5 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.278. Igualmente, tanto la referida abogada como el ciudadano Hugo Nemirovsky consignaron copia de la sentencia N° 2338 dictada por esta Sala el 21 de noviembre de 2001, con el objeto de que se considerase para la resolución del recurso de nulidad.

El 15 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de desistimiento, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

El 24 de enero de 2002, esta Sala dio cuenta de los autos provenientes del Juzgado de Sustanciación y designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 21 de febrero de 2002, los ciudadanos José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, visto que en la tramitación del lapso probatorio uno de los recurrentes solicitó la homologación del desistimiento con respecto a la impugnación de uno de los actos cuestionados, pidieron a esta Sala les indicase si primero decidiría la incidencia planteada o procedería a continuar con la causa, dando inicio a la fase de relación.

El 8 de abril de 2003, esta Sala Constitucional homologó el desistimiento solicitado por la abogada Patricia Macedo Rojas, relacionado con la impugnación de la Resolución número 48-2001 dictada por la Comisión Nacional de Valores, y remitió el expediente a la Secretaría para que se procediera a dar inicio a la fase de relación de la causa.

El 4 de febrero de 2004, la Secretaría de la Sala fijó el inicio de la primera etapa de la relación.

El 4 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de informes, con la comparecencia de la representación de la Asamblea Nacional y del apoderado judicial de los recurrentes Luis Esteban Palacios y José Manuel Ortega.

El 28 de abril de 2004 se dijo “vistos”, y posteriormente se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA NULIDAD

 

1.- El escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por el ciudadano Hugo Nemirovsky propone la impugnación de las disposiciones contenidas en los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109, 110 y 111 de la Ley de Mercado de Capitales, así como del artículo 4 de las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y otros Derechos sobre las mismas.

El recurrente afirmó que existe una incongruencia entre las diferentes disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales, relativas a la autonomía funcional de la Comisión Nacional de Valores, y su relación con los controles desempeñados por otros entes de igual naturaleza establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, y sin desconocer la autonomía de la Comisión Nacional de Valores -la cual consideró necesaria por la especialidad y dinámica del sector de la economía que regula- manifestó que resultaba imprescindible la adecuación de los instrumentos legales y reglamentarios que la rigen, pues los existentes no se relacionan con los principios que informan al derecho constitucional venezolano.

Sostuvo la inconsistencia de las potestades normativas conferidas por la Ley de Mercado de Capitales a la Comisión Nacional de Valores, por estimar que a ese Ente se le habilitó para dictar reglamentos ejecutivos, lo cual, consideró, es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional.

Especificó que los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109 y 110 de la Ley de Mercado de Capitales le atribuyen a la Comisión Nacional de Valores competencia normativa para regular los procesos de adquisición y toma de control de compañías sin la anuencia del Ejecutivo Nacional, por lo que indicó que esa potestad comprendía una actividad “cuasi-legislativa” invasiva de las actividades propias del Legislativo Nacional. Para ello, inició su fundamentación señalando que tanto en la Constitución de 1961 como en la Constitución de 1999, se asignaba y se le asigna al Poder Público Nacional, la competencia para regular el sistema financiero (lo que involucra el régimen del mercado de capitales), estableciendo además los parámetros bajo los cuales debe manejarse esa reserva.

Expresó que la competencia normativa atribuida a la Comisión Nacional de Valores, preceptuada en los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109, 110, 111 de la Ley de Mercado de Capitales, es inconstitucional por violar los artículos 139 y 190 numeral 10 de la Constitución de 1961 -en cuya vigencia se dictó la Ley de Mercando de Capitales- y por contravenir de forma sobrevenida los artículos 187 numeral 1, 236 numeral 10, y la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

A los fines de fundamentar dicha conclusión, expresó que el artículo 25 de la primera Ley de Mercado de Capitales dictada en el año 1973 (el cual consideró como el primer antecedente del artículo 32 de la Ley vigente) sí se adecuaba al texto constitucional de 1961, pues limitaba la actuación normativa de la Comisión Nacional de Valores a la presentación ante el Ejecutivo Nacional del proyecto de normas reguladoras de las emisiones de cualquier título susceptible de oferta pública, cuyo procedimiento y requisitos no estuviesen en la Ley, existiendo en ese caso una correcta división entre las potestades que en su momento le correspondían al otrora Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo, lo que caracteriza a la Comisión Nacional de Valores como un organismo técnico destinado a redactar proyectos de normas para la consideración y consecuente aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Que la constitucionalidad respetada por el primer texto normativo fue vulnerada posteriormente cuando se dictó el Decreto Legislativo número 882 del 29 de abril de 1975, publicado en Gaceta Oficial número 1744 Extraordinario del 22 de mayo de 1975, toda vez que este instrumento le atribuyó a la Comisión Nacional de Valores la potestad para elaborar y dictar de manera directa las normas reguladoras del sector.

Respecto a la vigente Ley de Mercado de Capitales, promulgada el 22 de octubre de 1999, expresó, su artículo 32 reitera el error cometido por la Ley de 1975, del cual, indicó, lo hace extensivo a las materias establecidas en los artículos 9 (numerales 2 y 32), 109, 110 y 111 eiusdem, siendo disposiciones que, a su parecer, deben ser consideradas inconstitucionales. Al respecto, expresó que: “[s]in dejar de reconocer la importancia de adaptar las instituciones de acuerdo con la dinámica que rodea al mundo de hoy, especialmente, en este sector de la economía, resulta inaceptable e injustificable que en aras de tal adaptación se violenten y desconozcan los principios y normas fundamentales sobre las cuales se funda nuestro estado de derecho. El ejercicio de la función legislativa llevada a cabo con el mínimo de prudencia hubiera podido, al menos, poner en duda y discurrir la constitucionalidad del texto de los artículos cuya inconstitucionalidad se solicita sea declarada”.

Refirió que el error incurrido por el legislador tiene su origen en la adopción de modelos internacionales relacionados con esta materia, sin tomar en cuenta las realidades constitucionales del país, pues los entes extranjeros considerados para ello provienen de un esquema constitucional distinto al imperante en nuestro ordenamiento.

Con fundamento en esta posición, expresó que la Ley de 1975 adoptó el modelo de las potestades manejadas por la Securities and Exchange Comission de los Estados Unidos de Norteamérica, Oficina Federal caracterizada por tener una autonomía completamente suficiente e independiente de cualquier otro Despacho que integra el gobierno de ese país, vinculada prácticamente sólo al Congreso norteamericano y al control de los tribunales, modalidad distinta al sistema estatuido en el esquema administrativo venezolano. Aunado a ello, ejemplificó algunos sistemas europeos, como el francés, de cuyo ente regulador señaló que la doctrina lo ha considerado como una “autoridad administrativa independiente” para “...justificar el peculiar y singular régimen jurídico con que adornan distintos organismos especiales, que han proliferado en los últimos años”; o el alemán, donde se ha señalado que sus órganos de control se encuentran ubicados dentro del renglón de “autoridades administrativas independientes”, bajo el criterio establecido por la doctrina como la “zona libre de la influencia gubernativa”, que “...explica la tendencia en algunos países a la configuración de nuevos organismos, que no se mueven sino con el combustible de sustraer sectores determinados de ordenación y supervisión a los avatares políticos, así como incrementar los criterios técnicos en la gestión de los mismos...”.

De esta manera, consideró que los esquemas traídos a colación no pueden guardar vinculación con el régimen venezolano, porque el sustento empleado para justificar la independencia de la Comisión Nacional de Valores viene dado por su carácter de instituto autónomo, pero que esa autonomía, “...más allá del aspecto formal por su especialidad técnica”, en realidad no está respaldada por la Constitución, requiriéndose la modificación de la Ley de Mercado de Capitales para concordarla con la misma.

Expuesto ese punto, criticó la potestad normativa de la Comisión Nacional de Valores por considerarla inconstitucional al emular las potestades de la Securities and Exchange Comission, cuya característica diverge de los sistemas administrativos continentales, por cuanto no aborda los problemas existentes desde una perspectiva general y abstracta sino concreta, esto es, a través del pragmatismo; o de la Securities and Investment Board de Inglaterra, la cual cuenta con una potestad normativa delegada por el Ministerio de Comercio Británico; o del ente regulador francés, cuya actividad en materia de bolsa de valores está sujeta a la aprobación del Ministerio de Economía, órganos o entes que en sus sistemas inclusive se discute el ámbito sobre el cual pueden actuar con base en tal potestad.

Refirió que en el caso español, su Comisión Nacional de Valores tiene potestades normativas, pero conferidas por la autorización que el Gobierno le da a través del reglamento, no habiendo duda sobre la inconstitucionalidad de una posible delegación conferida por la ley española a su ente regulador.

Establecido lo anterior, procedió a denunciar la inconstitucionalidad del artículo 4 de las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos sobre las mismas, por contrariar los artículos 112 y 115 de la Constitución.

Al respecto, adujo que las disposiciones constitucionales y las interpretaciones practicadas por esta Sala sobre el derecho de propiedad y libertad económica no se compadecen con el requisito procedimental establecido en la norma cuestionada, pues excede los límites de las regulaciones para este sector por invadir la esfera de la disponibilidad que tienen los particulares. En su parecer, el artículo 4 de las comúnmente denominadas “Normas OPA” ataca el núcleo esencial de la libertad de empresa y el derecho de propiedad, al perjudicar a los accionistas que tienen el control de una compañía, ya que les impide la libre transmisión de sus acciones al obligarlos a permanecer indefinida e involuntariamente en sus sociedades, desmotivando la aparición de ofertas públicas de acciones tanto en el mercado primario como en el secundario, que trae como consecuencia una disminución de sus posibilidades de vender, contrariando las características que deben imperar en el sector relacionadas con un funcionamiento hábil y eficiente del mercado.

Para ello, indicó que la doctrina ha señalado que esta modalidad resulta eficiente en modelos económicos donde predominan compañías con una vasta diversificación de sus acciones, pero en mercados como el venezolano, caracterizado generalmente por la fácil determinación de la concentración de las acciones, tal modelo resulta injustificado y solamente constituye una limitante tanto a la libre transmisión de acciones como al desarrollo de la actividad empresarial, al ser un mercado de dimensiones insignificantes comparado con los modelos que se pretenden seguir, aunado a que son pocas las compañías que hacen oferta pública en el mercado secundario y la tenencia accionaria no está distribuida en un gran número de accionistas, pues el control ya se encuentra en manos de personas que tienen la capacidad para el control y toma de decisión de la sociedad, por lo que resultaba procedente la anulación de la normativa cuestionada.

Expuesta esta última consideración, solicitó formalmente la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109, 110 y 111 de la Ley de Mercado de Capitales, así como del artículo 4 de las Normas Sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que Hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos sobre las Mismas, dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

2.- Por su parte, los ciudadanos Luis Esteban Palacios y José Manuel Ortega, en su escrito de adhesión al recurso de nulidad, además de plantear argumentos idénticos a los presentados por el ciudadano Hugo Nemirovsky contra los identificados instrumentos normativos, solicitaron, bajo igual esquema, la impugnación de los artículos 9, numeral 25, y 118 de la Ley de Mercado de Capitales.

Adicionalmente, pidieron la nulidad de la Resolución número 49-2001, del 20 de marzo de 2001, la cual estipula las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios (G.O. 37.165 del 23 de marzo de 2001).

En lo referente a la nulidad de la Resolución cuestionada, señalaron como marco teórico que el mercado de capitales comprende una alternativa para el ahorro público que requiere el suministro de información de manera oportuna, fidedigna, eficiente, efectiva y actualizada, por parte de las sociedades susceptibles de plantear una oferta pública de acciones, siendo una obligación establecida por la Ley de Mercado de Capitales cuya inobservancia es motivo de sanción. También prevé la democratización del capital, entendida como la distribución entre el mayor número de personas, lo cual favorece la conformación de grupos menores de accionistas, quienes a su vez deben estar jurídicamente protegidos, coexistiendo con los demás inversionistas y con la propia empresa.

En lo concerniente a la defensa de los accionistas minoritarios, consideraron que tal régimen de protección se encuentra establecido en las normas contenidas en el Código de Comercio referentes a los resguardos que tienen el o los grupos minoritarios frente a un acuerdo de la asamblea de accionistas, contando además con la posibilidad de acudir a los órganos judiciales o administrativos para obtener la anulación de los acuerdos dañosos.

Indicaron que la actuación de la Comisión Nacional de Valores debe atenerse a las disposiciones legales que rigen su campo de actuación, evitando interferir por vía de interpretación extensiva sobre aquellas áreas o sectores que la ley no haya previsto expresamente.

Señalaron que la Resolución núm. 49-2001, dictada por la Comisión Nacional de Valores, resulta violatoria de principios y valores constitucionales por haberse fundamentado en los artículos 9 (numerales 15 y 25), 22, 118, 119 y 123 de la Ley de Mercado de Capitales, cuyo contenido no revela potestad normativa alguna a favor de la Comisión Nacional de Valores para emitir regulaciones de esta naturaleza, agregando que aunque la misma se haya previsto legalmente no podría aplicarse porque esa potestad es exclusiva del Ejecutivo Nacional.

En otro orden de ideas, manifestaron su inconformidad con respecto al acto normativo cuestionado, por considerarlo contrapuesto a las garantías establecidas en los artículos 21 (numerales 1 y 2), 24, 52, 112 y 115 de la Constitución. Que dicho acto, en su artículo 2, clasifica y define conceptos relacionados con la noción de accionista minoritario, accionista minoritario contingente, accionista transitorio, accionista precario, grupo de accionistas minoritarios, mayoría política de control, personas concertadas, personas vinculadas y titular de derecho de voto, cuando en realidad la norma que fundamenta esta regulación, estipulada en el artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales, no permite limitar los derechos constitucionales relacionados con la materia mediante un esquema de conceptualización y clasificación.

Refirieron que la Resolución, en su artículo 3, ordena la manera de conformar e integrar los grupos de accionistas minoritarios, excluyendo la posibilidad de integrar a los que ha definido previamente como accionistas contingentes, accionistas transitorios y accionistas precarios (artículo 4°), configurando así un orden discriminatorio que se ratifica al establecer en los artículos 5° y 6° la obligación de implementar un acuerdo de sindicación como modalidad para el ejercicio de los derechos que tienen estos accionistas, y la exigencia de informar su conformación a los demás miembros de la sociedad, siendo una limitante contraria al derecho de asociación, además de comprender una restricción que excede las competencias de la Comisión Nacional de Valores.

También expresaron su oposición a lo establecido en el artículo 7° de la Resolución, por establecer para los accionistas minoritarios sindicados una fórmula única para elegir a los miembros de la Junta Directiva, exigencia que a su vez se impone a los demás miembros accionistas, comprendiendo una limitante cuyas características contraría el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución. Este planteamiento lo hicieron extensivo a todo el instrumento impugnado, por considerar que altera la legislación vigente e impone a las asambleas de accionistas que hacen oferta pública de acciones la forma de composición de su capital social, los derechos y obligaciones derivados de las acciones, el modo de votación de las distintas clases de acciones, la forma de integración de la Junta Directiva y el ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios, cuando tales regulaciones, en su criterio, ya se encuentran comprendidas en los artículos 292 al 299 del Código de Comercio y en la remisión que sobre esta materia hace el artículo 146 de la Ley de Mercado de Capitales.

Afirmaron que si bien la Constitución y la doctrina interpretativa de la Sala Constitucional establece la necesidad de delimitar el ejercicio de los derechos constitucionales, incluyendo a la libertad económica, ello no comprendía la posibilidad de que la Comisión Nacional de Valores establezca tales ámbitos mediante normas de rango sublegal, sobre todo cuando carece de competencia para ello y el Código de Comercio ha normado en los artículos 200 al 292 la facultad para que sean los particulares quienes regulen sus relaciones en materia de acciones y de gobierno corporativo.

Siguiendo esta línea argumentativa, indicaron la necesidad de protección de los accionistas minoritarios, pero no en desconocimiento del principio fundamental del ordenamiento comercial, el cual, no los deja a merced de los accionistas mayoritarios por tener la posibilidad de atacar cualquier acuerdo dañoso atentatorio de sus derechos.

Consideraron que la normativa en cuestión quebranta el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, debido a la previsión establecida en el artículo 4° de la Resolución núm. 49-2001, la cual impide a aquellos accionistas minoritarios elegir a sus representantes ante las juntas directivas, si éstos no cumplen previamente con las exigencias impartidas por la Comisión Nacional de Valores.

Con fundamento en lo expuesto, peticionaron la declaratoria favorable del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 9 (numerales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales, así como del artículo 4 de las Normas sobre Ofertas Públicas de Acciones y Otros Derechos sobre las mismas, y la Resolución núm. 49-2001, contentiva de las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de las Juntas Directivas por Accionistas Minoritarios, ambas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.

II

ACTO DE INFORMES

 

En la oportunidad de celebrarse el acto de informes, la abogada de los ciudadanos Luis Esteban Palacios W. y José Manuel Ortega P. reiteró los argumentos presentados por el ciudadano Hugo Nemirosvky, así como los esgrimidos de manera independiente en nombre de sus mandantes al momento de presentar su adhesión al recurso de nulidad, los cuales ya fueron reseñados en el apartado correspondiente.

Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional alegó la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, arguyendo como consideración previa, las previsiones establecidas en los artículos 139 y 190, numeral 10, de la Constitución de 1961, en respuesta a las alegaciones presentadas por los recurrentes. Al respecto, señalaron que la denuncia de vulneración de estos preceptos constitucionales es infundada por cuanto el mencionado texto constitucional dejó de tener vigencia al ser promulgada la Constitución de 1999, siendo inviable impugnar el instrumento denunciado con respecto a esas disposiciones constitucionales.

Por otra parte, también señalaron que la Constitución de 1999 prevé como competencia del Poder Nacional la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, por lo que dicha materia debe ser estipulada dentro del ámbito de la reserva legal, en los términos establecidos en el artículo 187, numeral 1, de la Constitución; sin embargo, acotaron que este principio no implica que sobre estas materias sólo se pueda legislar en sentido formal, pues en los asuntos pertenecientes a la competencia nacional pueden dictarse reglamentos, sea por el Presidente o los Ministros, o por otras autoridades que estén legalmente habilitadas para dictarlos.

Criticaron la posición sostenida por los recurrentes relacionada con la “inconstitucionalidad sobrevenida” de las normas denunciadas con respecto a la Constitución de 1999, al considerarla incongruente. Plantearon la inaplicabilidad de esa expresión, pues, en todo caso, solamente pueden acontecer derogatorias tácitas o implícitas cuando se promulga una nueva Constitución.

Desestimaron lo afirmado acerca de la inexistencia de antecedentes para que la Comisión Nacional de Valores pudiera dictar actos normativos, por considerarla que no tienen relevancia en un procedimiento donde se estudia la conformidad que debe guardar una disposición normativa respecto a la Constitución; aunque acotaron que tanto la Ley de Mercado de Capitales de 1973, así como la reformada en 1975, ya establecían esas potestades.

Por último, dentro de las afirmaciones sostenidas como defensa previa, sostuvieron que lo alegado por el recurrente acerca de la inaplicabilidad de modelos extranjeros en el país era irrelevante como argumento para sostener la nulidad de la Ley de Mercado de Capitales y de las demás normas impugnadas. Señalaron que la Comisión Nacional de Valores no puede catalogarse como una autoridad administrativa no independiente, debido a que el artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales la determinó como un organismo con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, cuyas facultades y atribuciones establece la misma Ley que la adscribe al Ministerio de Finanzas, controlada bajo tutela y no dependencia. Agregaron que el carácter independiente o no de la Comisión Nacional de Valores no implica que la Ley de Mercado de Capitales no pueda otorgarle potestades normativas, ya que las mismas, de por sí, las tienen los Ministros del Ejecutivo sin que sean autoridades administrativas independientes: “Que la CNV tenga o no el carácter de autoridad administrativa independiente nada significa para que la LMC pueda atribuirle facultades normativas. Facultades normativas tienen los Ministros del Ejecutivo, quienes no son autoridades administrativas independientes y están menos separados de la Administración activa, puesto que los Ministerios no tienen personalidad jurídica, y sin embargo, con fundamento legislativo, dictan resoluciones de general aplicación”.

Expuesto lo anterior, refirieron la posición de la Asamblea Nacional con respecto a la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, para lo cual, inicialmente, con base en la doctrina, señalaron que en nuestro ordenamiento no existe duda alguna cuando la potestad normativa de la Administración ha sido habilitada mediante una norma legal, por lo que mal podría afirmarse que la Asamblea Nacional, como Poder Legislativo, pudiera violar la disposición del artículo 187, numeral 1, de la Constitución.

Agregaron que en el supuesto en que pudiera la Comisión Nacional de Valores vulnerar normas fundamentales, se verificaría cuando al dictar sus normas infringiese el principio de la reserva legal, entrando en contradicción con otras leyes o con reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, por encontrarse sus disposiciones en el último grado de la escala normativa.

Refutaron la denuncia formulada relacionada con la violación del artículo 236, numeral 10 de la Constitución, toda vez que el legislador, al dictar la Ley de Mercado de Capitales, no invadió ni limitó el campo de actuación del Ejecutivo para reglamentar las leyes. Asimismo, señaló que el Ejecutivo Nacional ha dictado reglamentos generales de la Ley de Mercado de Capitales, a los cuales se tendrá que adecuar la Comisión Nacional de Valores, al emitir la normativa que le ha facultado esta Ley.

Con respecto a la nulidad del artículo 4 de las Normas sobre Oferta Públicas de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones, señalaron que tal disposición no prevé procedimiento alguno, puesto que “...el procedimiento está realmente contemplado en las demás disposiciones de las Normas Sobre Oferta Públicas, que inexplicablemente el actor no impugna”. Por otra parte, acotaron que los recurrentes no especificaron las razones bajo las cuales solicitaron la anulación del acto normativo cuestionado, por lo que la denuncia debería desestimarse al no cumplir con los requisitos que en su momento se establecieron en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, argumentaron la improcedencia de declarar la nulidad de una norma solamente por la consideración del recurrente acerca de que la misma sea impropia para los fines destinados “... o por otras razones extrañas a su regularidad constitucional, sino únicamente porque no se adecue a los términos constitucionales o sea incompatible con alguno de sus preceptos, demostración que toca a quien alegue el vicio”.

Finalmente, consideraron que la única forma que proceda la impugnación del acto normativo sería por contraposición a normas de rango superior, mas ello no ocurre en el caso, por no evidenciarse violación de las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución.

Con base en lo expuesto, solicitaron la desestimación del recurso de nulidad por inconstitucionalidad.

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala analizar su potestad para conocer del presente recurso de nulidad y, al respecto, los artículos 336, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, cardinal 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta instancia para pronunciarse acerca de las peticiones de nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley que dicte la Asamblea Nacional mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.

En consideración a las normas atributivas de competencia y observándose que en el presente caso se ha impugnado la Ley de Mercado de Capitales y otros instrumentos dictados en ejecución de la misma, corresponde a esta Sala, en atención a los dispositivos invocados, conocer de la presente pretensión.

Ciertamente, dichos instrumentos sub-legales, no serían en principio y aisladamente impugnables mediante el presente recurso de nulidad, en virtud de no haber sido dictado en ejecución directa de la Constitución; sin embargo, con base en su estrecha vinculación con la norma legal cuestionada, esta Sala conocerá de su conformidad a derecho, con fundamento en el principio del fuero atrayente. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, debe esta Sala emitir decisión con respecto al recurso de nulidad interpuesto, por lo que trae a colación, en su integridad, las normas cuya inconstitucionalidad se propone:

1.- Artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales:

Artículo 9.- El Directorio de la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

 

(...)

 

24. Dictar las normas que regulen la oferta pública de adquisición de valores y los procesos de toma de control;

 

25. Establecer, mediante normas de carácter general, las reglas que definan, prevengan y regulen los conflictos de intereses que surjan con ocasión de los procesos regidos por esta Ley;

 

(...)

 

32. Dictar normas de carácter general, en aquellos casos previstos en forma expresa en esta Ley;”.

 

Artículo 32. La Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas para la emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras leyes especiales.”.

 

Artículo 109.- Se entiende por oferta pública de adquisición aquel procedimiento mediante el cual una o varias personas vinculadas entre sí o no vinculadas, pretendan adquirir en un solo acto o en actos sucesivos, un determinado volumen de acciones inscritas en la bolsa de valores, u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y de esta forma llegar a alcanzar una participación significativa en el capital de la sociedad.

 

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas que regulen el procedimiento para la realización de las ofertas públicas de adquisición”.

 

Artículo 110.- Quien pretenda adquirir en un solo acto o en actos sucesivos, un volumen de acciones inscritas en una Bolsa de Valores, que conlleven a alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad, deberá notificarlo a la Comisión Nacional de Valores y hacerlo del conocimiento del público por los medios y dentro de los plazos que la Comisión Nacional de Valores determine.

 

Parágrafo Único.- Quien no haya realizado la correspondiente notificación a que se refiere este artículo, no podrá ejercer los derechos derivados de las acciones así adquiridas y los acuerdos adoptados con su participación serán nulos, sin perjuicios de las sanciones establecidas en esta Ley”.

 

Artículo 111.- La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas de carácter general:

 

1.      Las condiciones en que una participación se reputará significativa;

2.      Las reglas y plazos de cómputo aplicables a las participaciones significativas, sean éstas directas o indirectas;

3.      Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse a condición;

4.      Las garantías exigibles según el tipo de contraprestación ofrecida; dinero, valores ya emitidos, o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente;

5.      El procedimiento de las ofertas públicas de adquisición;

6.      Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta;

7.      El régimen aplicable a las ofertas competidoras;

8.      Las reglas de prorrateo y las operaciones exceptuadas de este régimen por razones de interés público;

9.      El precio mínimo en que deba efectuarse la oferta pública de adquisición; y

10.  Cualquier otra circunstancia cuya regulación se juzgue necesaria para garantizar la transparencia del mercado. Las Comisiones Permanentes de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán la facultad de supervisar dicha regulación.

 

Artículo 118.- La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas necesarias para una adecuada comunicación entre los administradores y los accionistas de una sociedad cuyas acciones sean objeto de oferta pública”.

 

2.- Artículo 4 de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos sobre las mismas:

Artículo 4°.- OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO: Toda persona o personas vinculadas o concertadas (iniciador) que se proponga adquirir acciones, valores que confieran derecho sobre acciones de una sociedad que hace oferta pública de acciones, o derechos de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, permita el control de derechos de voto de dicha sociedad (la sociedad afectada), mediante el pago de precio o por medio del intercambio de valores, con la finalidad de obtener o completar una participación reputada significativa o la mayoría política de control, debe realizar esta adquisición cumpliendo con los requisitos previstos en las presentes normas. Los oferentes colaterales y la sociedad afectada están igualmente sometidos a este procedimiento con carácter obligatorio.

 

Las presentes normas también son aplicables, en virtud de la vinculación con el derecho venezolano de la sociedad afectada y de las acciones por ellas emitidas, y de los efectos territoriales de la transacción, a los casos de adquisición en el extranjero de acciones o permitan el control de derechos de voto de una sociedad afectada constituida o domiciliada en Venezuela, sin perjuicio, en este caso, del cumplimiento posterior de los requisitos de procedimiento establecidos en la legislación del país donde se efectúe la adquisición.

 

Si se hubiere convenido privadamente la promesa de venta o cesión de la mayoría política de control de una sociedad que hace oferta pública de sus acciones o valores representativos de éstas, y en dicho pacto no se hubiere incluido la reserva de disminución por prorrateo del número de acciones pactadas en venta o cesión en caso de aceptaciones que superen el número de acciones que se ha ofrecido adquirir a través de los procedimientos previstos en las presentes normas, el iniciador estará obligado a extender las condiciones pactadas privadamente a la totalidad de los accionistas o titulares de derechos sobre las acciones.”.

 

3.- Resolución 49-2001 del 20 de marzo de 2001 relativa a las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios:

Artículo 1°. OBJETO. El objeto de las presentes Normas es el de regular el proceso de ejercicio, por parte de los accionistas minoritarios, del derecho a nombrar un número proporcional de miembros de la Junta Directiva consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales”.

 

Artículo 2°. DEFINICIONES.

 

Accionista Minoritario: Todo accionista que no detente, reúna o forme parte de la Mayoría Política de Control de una sociedad que hace oferta pública de sus acciones o que no sea titular de acciones de distintas clases con derechos diferentes que tengan derechos políticos acrecentados que le permitan designar uno o más integrantes de la Junta Directiva.

 

No se considerará como Accionista Minoritario, a los fines de las presentes Normas, y no podrá integrar ningún grupo para el ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales:

 

-         Cualquier accionista que detente, individualmente, la Mayoría Política de Control.

-         Cualquier accionista que forme parte de un grupo de Personas Vinculadas o Personas Concertadas, que detente o ejerza la Mayoría Política de Control, o que se encuentre integrado a ese grupo por medio de cualquier contrato, acuerdo, convenio, convención o acto jurídico unilateral, sin limitación alguna, incluyendo poderes otorgados a los integrantes de la Mayoría Política de Control, que no hubieren sido revocados.

-         Cualquier titular de acciones de distintas clases con derechos diferentes que tengan derechos políticos acrecentados de nombrar a uno o varios integrantes de la Junta Directiva.

-         Los accionistas contingentes, transitorios o precarios y los titulares de derechos de voto con una vigencia inferior a noventa (90) días.

 

Accionista Minoritario Relevante: Aquel accionista minoritario que es titular de más del diez por ciento (10%) del capital suscrito representado en cualquier clase de acciones de una sociedad que hace oferta pública de sus valores, y que queda sujeto a las obligaciones señaladas en el Artículo 122 de la Ley de Mercado de Capitales.

 

Accionista Contingente: Aquel accionista que ha adquirido derechos sometidos a una condición resolutoria cuyo plazo de ocurrencia es igual o menor a noventa (90) días.

 

Accionista Transitorio: Aquel accionista que está obligado a revender las acciones o transferir sus derechos en un plazo igual o menor de noventa (90) días, los titulares de derechos derivados de contratos de reporte menores a ese plazo, los titulares de derechos derivados de mutuos y los titulares de acciones adquiridas por operaciones de cartera administrada discrecionalmente.

 

Accionista Precario: Aquel accionista que ha transferido el derecho de voto.

 

Grupo de Accionistas Minoritarios: Aquel conformado por un conjunto de Accionistas Minoritarios por medio de convenios de sindicación de acciones, acuerdos de votos o similares, que tengan por objeto o permitan expresamente el ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales.

 

Mayoría Política de Control: Más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto en una sociedad, o aquel porcentaje menor de acciones, valores representativos de éstas y derechos de voto que, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, tomando en consideración el grado de apertura y estructura del capital de la sociedad y su funcionamiento durante el año precedente, confiera o pueda conferir, directa o indirectamente, el control de las decisiones de la Asamblea de Accionistas.

 

Personas Concertadas: Personas que, a pesar de no calificar como Personas Vinculadas, desarrollen de hecho o de derecho, una política conjunta o común destinada a ejercer los derechos que les confiere una Mayoría Política de Control.

 

Personas Vinculadas: Las consideradas como Filiales o Afiliadas de conformidad con las Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, y las Casas Matrices y personas jurídicas que permitan el control directo o indirecto de la Mayoría Política de Control, en particular las sociedades dominantes, tal y como están definidas en el artículo 67 de la Ley de Mercado de Capitales.

 

Titular de Derechos de Voto: Aquella persona que sólo es titular de derechos de voto por medio de un contrato que le transfiere este derecho, incluyendo usufructo y prenda con derecho a voto”.

 

Artículo 3°. CONFORMACIÓN DE GRUPOS DE ACCIONISTAS MINORITARIOS. Todo Accionista Minoritario tiene derecho a integrarse en un Grupo de Accionistas Minoritarios con la finalidad de ejercer el derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales”.

 

Artículo 4°. INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS. No podrán integrar un Grupo de Accionistas Minoritarios:

-         Ninguna persona que no califique como Accionista Minoritario de conformidad [con] las definiciones establecidas en las presentes normas.

-         Ninguna persona vinculada o Persona Concertada con un accionista que forme parte de la Mayoría Política de Control o de un grupo de Accionistas Minoritarios.

-         Ningún Accionista Contingente, Accionista Transitorio o Accionista Precario.

-         Ninguna persona que pueda ejercer, a través de cualquier contrato, el derecho a voto correspondiente a los acciones propiedad de un accionista que forme parte de la Mayoría Política de Control o de otro Grupo de Accionistas Minoritarios.

-         Los titulares de derechos de voto cuando el contrato no haya facultado expresamente el ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales, o sea suficientemente amplio para facultarlo.

 

Ningún Accionista Minoritario podrá, directa o indirectamente, formar parte de más de un Grupo de Accionistas Minoritarios”.

 

Artículo 5°. CONSTANCIA DE EXISTENCIA DEL ACUERDO. La existencia de un Grupo de Accionistas Minoritarios con el objeto de ejercer el derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales debe constar por medio de un acuerdo de sindicación de acciones, acuerdo de voto o similar, en el cual se mencione expresamente que este acuerdo tiene por objeto específico, o incluye dentro de su objeto, el ejercicio del mencionado derecho. El acuerdo deberá estar firmado por el respectivo accionista o su mandatario. En este último caso, el mandato debe ser expreso o lo suficientemente amplio como para facultar para el ejercicio de ese derecho.

 

El acuerdo por medio del cual se conforme un Grupo de Accionistas Minoritarios deberá constar en un documento, el cual podrá ser público o privado. Copia de este acuerdo, certificada por el Notario o Registrador correspondiente, o por la persona autorizada en el convenio para ello, deberá ser remitida a la Comisión Nacional de Valores dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, a los fines previstos en el Artículo 123 de la Ley de Mercado de Capitales y notificado a los administradores de la sociedad de que se trate, dentro del mismo plazo.

 

A los fines de facilitar el control de los requisitos de conformación del grupo, cuando el acuerdo de conformación de un Grupo de Accionistas no hubiese sido notificado a la Comisión Nacional de Valores y a la sociedad respectiva con al menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva asamblea, el acuerdo deberá ser acompañado de:

 

a)      La constancia de tenencia accionaria de cada uno de los integrantes, expedida por el agente de traspaso, la caja de valores o la sociedad, según corresponda;

b)      La declaración expresa de que no se está incurso en ninguno de lo supuestos que limitan la posibilidad de integrar el grupo”.

 

Artículo 6°. NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN. Cuando un Accionista Minoritario se convierta en Accionista Minoritario Relevante debe incluir, dentro de la información que debe presentar a la Comisión Nacional de Valores sobre sus intenciones, de conformidad con el Artículo 122 de la Ley de Mercado de Capitales, la declaración acerca de si tiene planes o no de conformar un Grupo de Accionistas Minoritarios con la finalidad de ejercer el derecho contemplado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales”.

 

Artículo 7°. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Todo grupo de Accionistas Minoritarios que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital suscrito de la sociedad, tiene derecho a elegir un número proporcional de miembros de la Junta Directiva, y sus respectivos suplentes. En todo caso, si un Accionista Minoritario que está habilitado para conformar un grupo detenta, individualmente el porcentaje del capital que le permite designar uno a más miembros de la Junta Directiva, puede ejercer este derecho de forma individual.

 

A estos fines, el número de miembros de la Junta Directiva y sus suplentes que podrán designar los Accionistas Minoritarios ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales, será el número entero que resulta de aplicar la siguiente fórmula:

 

Nm  x  Cr = Nr

Cs  

 

donde:

 

Nm: Número de miembros de la Junta Directiva a ser electos por la asamblea en pleno, excluidos los integrantes de la junta directiva que puedan ser nombrados por los titulares de acciones de distintas clases con derechos diferentes que tengan derechos acrecentados de nombrar integrantes de la Junta Directiva.

 

Cr: Capital representado por el Accionista Minoritario o Grupo de Accionistas Minoritarios.

 

Cs: Capital suscrito de la sociedad menos el monto correspondiente a acciones de tesorería.

 

Nr: Número de miembros de la Junta Directiva a ser designados por el Grupo de Accionistas.

 

Artículo 8°. LIBRO DE ACCIONISTAS. A los fines de facilitar el ejercicio del derecho contenido en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales, todo Accionista Minoritario tendrá derecho a consultar el libro de accionistas, en los términos previstos en el Código de Comercio.

 

Artículo 9°. NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva que no hubiesen sido designados por los Accionistas Minoritarios que hubiesen ejercido el derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales o por los acciones que por disposiciones estatutarias tuviesen derechos especiales para la designación de uno o más miembros de la Junta Directiva, serán electos por el resto de los accionistas en la Asamblea de Accionistas.

 

Si los estatutos no dispusieren otra cosa, la (sic) corresponderá a la Asamblea de Accionistas, con la participación de todos los accionistas, la determinación de las personas que ejercerán determinados cargos en el seno de la Junta Directiva.

 

En caso de vacantes absolutas de los administradores nombrados por un Grupo de Accionistas Minoritarios, la elección de las personas que hayan de terminar el período corresponderá a la Asamblea de Accionistas. Esta disposición no se aplicará en casos de vacante absoluta de la totalidad de los administradores o nombramiento de la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva en una asamblea extraordinaria convocada a tal efecto” (corchetes añadidos por esta Sala).

 

Delimitadas las normas impugnadas, se precisa lo siguiente:

-De la nulidad de los artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales.

 

El recurso cuestiona, específicamente, la modalidad utilizada por el legislador para conferir a la Comisión Nacional de Valores la habilitación para regular las negociaciones de títulos valores, por considerar inviable que un ente de la Administración con tales características delimite, por vía reglamentaria, aspectos vinculados a la propiedad de los particulares sobre acciones u otros títulos que confieren la representación significativa o la influencia decisiva en la toma de decisiones.

En tal sentido, el legislador, conforme a las potestades conferidas por la Constitución, puede delimitar los derechos y garantías fundamentales, siendo factible que en esa oportunidad permita la complementación reglamentaria de aquellos aspectos que, por su tecnicidad y dinamismo, no pueden ser abarcados tempestivamente por las leyes, en virtud del riguroso procedimiento que se debe seguir para su promulgación, siendo necesaria la participación del ente administrativo competente para complementar, ampliar, regular o delimitar, el área respectiva.

La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia.

En principio, la potestad reglamentaria tiene por fundamento la previsión establecida en el artículo 236, cardinal 10 de la Constitución, por lo que su ejercicio viene conferido por la cúspide del ordenamiento; sin embargo, a este nivel, tal ejercicio solamente ha sido conferido al Presidente de la República en Consejo de Ministros, salvo la potestad que la Carta Magna en sus artículos 293 cardinal 1 y 324 le atribuye al Consejo Nacional Electoral y a la Fuerza Armada Nacional.

El problema podría plantearse con respecto a otros entes y órganos que conforman la Administración Pública, pues, en este supuesto, la Constitución no hizo mención alguna.  No obstante, la falta de estipulación expresa no permite afirmar que en nuestro país la única autoridad que puede dictar reglamentos sea el Presidente de la República en Consejo de Ministros, pues la potestad que el legislador tiene para autorizar a la Administración para que promulgue actos normativos se fundamenta en el propio ejercicio de la función legislativa establecida en la Constitución. Al ser ello así, los Ministerios e Institutos Autónomos pueden ejercer esta potestad, sólo que la atribución a este nivel deriva del conferimiento que el legislador hace al reglamentista para que sea éste quien ejerza las labores necesarias de complementación del texto legal.  Por tanto, su desarrollo, a diferencia del supuesto presidencial derivado del artículo 236, numeral 10 de la Constitución, viene encomendado por la ley que permite esta regulación mediante una previsión expresa que autoriza el desarrollo reglamentario.

En este punto, debe destacarse que la autorización legislativa no está en la obligación de atenerse a la estructura jerárquica de la organización administrativa, pues, lo fundamental es que el legislador asigne a la Administración la potestad para dictar normas subordinadas, complementarias y no contradictorias, encargadas de especificar dentro del sistema normativo las materias relacionadas, que, por su amplitud, no pueden estatuirse. En este sentido, una ley puede conferir a un Ministro o a un ente institucional la potestad para dictar un determinado reglamento, sin que para ello se requiera de la delegación por parte del jefe del Ejecutivo Nacional. Lo importante y sustancial se encuentra en que la ley cumpla formal y materialmente con la asignación al ente u órgano administrativo, el campo que se pretenda regular.

Sin embargo, en los casos en que una ley asigne potestades normativas a un determinado instituto autónomo, debe agregarse a los requisitos mencionados, que la naturaleza y el régimen de competencias manejadas por esa entidad sean análogas o conexas con las materias atribuidas y asimilables a la autonomía asignada. En el presente caso, esto deriva de una razón lógica: la potestad reglamentaria que ejerza un instituto autónomo debe guardar relación con las materias cuya competencia originariamente se le han asignado en su ley de creación.

En definitiva, en nuestro país sí existe, con las particularidades expuestas, la posibilidad de que los institutos autónomos regulen ámbitos del derecho económico, inclusive aquellos que tengan relación con el ejercicio de derechos constitucionales, siempre que: a) se atienda a la previsión legal; b) la norma establezca los criterios y las materias a regular, es decir, que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración puede normar; c) los entes actúen bajo su marco competencial; d) se apeguen a la habilitación acordada; y e) tanto la norma legal superior como la reglamentaria de complementación no atenten contra el contenido esencial del derecho a ser regulado, desnaturalizándolo y convirtiéndolo en un principio inocuo que no permita el ejercicio de garantía alguna de protección hacia los particulares.

Atendiendo a lo anterior, la Comisión Nacional de Valores, vista la Ley de Mercado de Capitales, tiene la potestad suficiente para normar las operaciones relacionadas con el mercado de títulos valores, dependiendo la licitud de tales normas de que no sobrepasen el ámbito delegado por la ley, ni tampoco de su propio marco original de competencias, el cual se circunscribe a los movimientos efectuados en el mercado de capitales. Así se decide.

Asentado lo anterior, debe analizarse de manera particular, el contenido de los preceptos impugnados, razón por lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

En el supuesto de los artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 109, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales, los mismos han sido precisos al demarcar cuáles son las reglamentaciones que puede dictar la Comisión Nacional de Valores, medio suficiente para señalar que este ente puede normar las actividades conferidas en materia de oferta pública de acciones, sin que su forma dentro de la estructura organizativa de la administración se lo impida, pues los parámetros para dictar los reglamentos están cabalmente cumplidos; como son los ya anteriormente advertidos: que la potestad haya sido conferida por ley, las materias a regular se encuentren dentro de su ámbito de competencias y los términos bajo los cuales la norma legal confirió la regulación estén expuestos expresamente y no onmicomprensivamente. Por ende, resulta inviable la consideración de los recurrentes respecto de la imposibilidad de la Comisión Nacional de Valores de poder dictar actos normativos, toda vez que se verifica el cabal cumplimiento de los requisitos esenciales de ley para autorizar la emisión de estas disposiciones por parte de la Administración.

Por otra parte, en lo concerniente a la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley de Mercado de Capitales, esta Sala encuentra que la misma no se compadece exactamente dentro de los supuestos aducidos por los recurrentes para determinar la nulidad; por el contrario, encuentra dicha norma acorde con las potestades del ente regulador para controlar el mercado de adquisición de acciones, en el sentido de supervisar que no acontezcan anormalidades contrarias a la normativa de transmisión de títulos valores.

Por último, resulta oportuno acotar que con ocasión de lo dispuesto  en el artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales, que establece: “[l]a Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas para su emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras leyes especiales”, esta Sala en sentencia N° 2164/2004, del 14 de septiembre, al determinar su constitucionalidad por considerar que la misma se encuentra entronizada a las demás previsiones delimitadas en la Ley, asentó:

“En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala Constitucional que la referencia que hace el artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales a las normas que la Comisión Nacional de Valores puede dictar para regular la emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en dicha ley o en otras leyes especiales, no constituye una remisión vaga o una habilitación general para regular la oferta pública de dichos valores, sin limitaciones, directrices y objetivos, ya que el mismo instrumento legal prevé un régimen general aplicable a todos los valores susceptibles de oferta pública incluidos en el ámbito de aplicación objetiva de la Ley.

 

Ello así, considera la Sala que la remisión hecha por el legislador en el artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales a las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores para regular la emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en dicha ley o en otras leyes especiales, no hacen posible una regulación independiente del régimen de control consagrado en dicho instrumento legal, por lo que las normas que se dicten con fundamento en este dispositivo se encuentran claramente subordinadas a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Capitales; por consiguiente, la remisión que hizo el legislador no constituye un caso de ‘deslegalización’ que infrinja la reserva legal de la materia referida al mercado de capitales. Así también se decide.

 

Por consiguiente, analizada la argumentación presentada dentro del marco de los principios denunciados como violados, así como del criterio jurisprudencial asentado con anterioridad por esta Sala, el cual en esta oportunidad se ratifica, se determina que la normativa denunciada no contraviene disposiciones constitucionales, razón por la cual, se desestima la pretensión incoada contra la Ley de Mercado de Capitales. Así se decide.

-De la nulidad del artículo 4 de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos sobre las mismas y de la Resolución N° 49-2001 relativa a las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios.

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala analizar el resto de la normativa cuya inconstitucionalidad ha sido denunciada, por lo que resulta necesario determinar si la misma ha establecido, con fundamento en el marco permitido por la Ley de Mercado de Capitales, disposiciones que, por su extensión, hayan excedido y degradado elementos conformantes del núcleo esencial de los derechos constitucionales considerados como conculcados.

Sobre este particular se ha indicado que la actividad legislativa y la administrativa no pueden atentar en contra del contenido esencial de los derechos fundamentales, por lo que, necesariamente, las regulaciones que conformen el resto del ordenamiento jurídico subordinado a la Constitución no pueden establecer implementaciones que atenten contra los principios o elementos esenciales que integran cada derecho en particular.

En lo referente a la libertad económica, la misma se ejerce principalmente –toda vez que hay derechos correlacionados- bajo la estipulación establecida en el artículo 112 de la Constitución, la cual, consagra la libertad de trabajo, empresa, industria y comercio “sin perjuicio de la facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”, así como de la previsión del artículo 115 constitucional, el cual limita el ejercicio de la propiedad a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, siendo éstos los factores por los cuales el Estado tanto legislativa como administrativamente –en este último supuesto cumpliendo las previsiones legales del caso en los cuales se encuentra condicionada- puede intervenir en su regulación (al respecto, vid. s.S.C. N° 2641/2003, del 1 de octubre).

Respecto a la libertad de empresa, la Sala comparte la posición sostenida por parte de la doctrina (vid. ARIÑO, Gaspar. Principios de Derecho Público Económico. Tercera Edición, 2004. Pp. 259 y ss.) referente a que si bien existe una notoria dificultad para analizar dentro de la perspectiva constitucional los diversos elementos esenciales relacionados con cada sector económico en particular, la consagración del principio de igualdad y el basamento general del derecho a la libertad, son los pilares esenciales de los cuales debe partir todo desarrollo vinculado con el ejercicio de actividades económicas. En tal sentido, debe entenderse que las mismas operan hacia todos los factores económicos de un sector que posean idénticas peculiaridades y disfruten de una misma libertad dentro de la clase a la cual pertenecen, considerando para ello, las perspectivas mínimas esenciales de los elementos vinculados al ingreso, desarrollo y posibilidad de abandono del derecho a la actividad empresarial, los cuales deben considerarse en el siguiente orden: en cuanto al acceso, el reducto infranqueable debe ser mínimo, en el sentido de no prohibir de manera absoluta y no imponer el ingreso de forma forzosa, sólo debe matizarse a través de requerimientos pautados para permitir la habilitación al sector; respecto al abandono de la actividad, dicho reducto también debe ser mínimo, no debe imponerse la obligación de continuar, salvo que deban cumplirse determinadas obligaciones que exijan en razón de la actividad, el cumplimiento de un proceso necesario antes de permitir el cesamiento; mientras que, en cuanto al ejercicio, quien ejerza la actividad ha de gozar de un mínimo, pero suficiente reducto infranqueable de autonomía que le permita el ejercicio de la actividad de empresa.

La Constitución también matiza los elementos integradores del derecho de propiedad, en virtud de las posibilidades limitantes establecidas en el artículo 115 constitucional, relativas a la utilidad pública o al interés general. En estos casos, la propiedad puede limitarse obedeciendo a la función social de la misma, pero su restricción proveniente de los agentes externos del Poder Público no puede constreñir su elemento esencial ni generar consecuencialmente la desnaturalización del contenido esencial del derecho a la libertad de empresa, por lo que en el caso de uno de los elementos del derecho de propiedad, como lo es, la disposición de los bienes que sean susceptibles de transacción, como ocurre en el caso de los títulos valores, no puede prohibirse por atentar contra el núcleo de la propiedad y de la libertad de empresa, lo cual no impide que pueda controlarse y regularse de acuerdo a las normas dictadas por los agentes del Poder Público en razón de la protección de los intereses superiores de la colectividad.

Respecto al derecho de asociación, el cual ha sido denunciado como infringido, es de destacar que el mismo, de conformidad con el artículo 52 de la Constitución, se encuentra constituido por dos vertientes, una positiva, que permite a los particulares asociarse entre sí, y otra negativa, en la cual no pueden asociarse en contra de su voluntad (vid. s. S.C. 266/2005, del 16 de marzo, caso: Ordenanza de Tarifas de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal); sin embargo, pueden existir limitaciones al derecho en cualquiera de sus dos vertientes, que deben sobrellevarse para aquellos casos en que las modalidades que persigan los grupos asociativos compartan actividades que sean imprescindibles y elementales para el desarrollo del país.

Conforme a lo expuesto, existe la posibilidad de la regulación de los derechos siempre que materialmente no se anule su contenido esencial, se cumpla con las debidas garantías formales de conformidad con los parámetros de la reserva legal y su correcta habilitación reglamentaria, así como el correcto proceder del acto sublegal, y que tales limitaciones obedezcan también a principios de rango constitucional en razón del amparo del interés general o de la función social de la actividad a normarse.

En nuestro ordenamiento, existen regulaciones generales y elementales que delimitan el desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por los particulares, tal es el caso de las disposiciones establecidas en el Código Civil y en el Código de Comercio; no obstante, hay sectores de la vida social que, por la importancia que tienen para el interés general, pueden requerir de la instrumentación de regulaciones especiales que los abstraigan de las normas generales, siempre y cuando, tal como se señalase, ese régimen particular no desnaturalice los derechos fundamentales.

En el caso del mercado de capitales, dicha materia comprende una relevancia sumamente importante que motiva la intervención del Estado en los procesos relacionados con esta materia, toda vez que las negociaciones efectuadas pueden incidir en aspectos de interés general relacionados con los principios fundamentales de la libre competencia; igualmente, a la modalidad de las transacciones da lugar a que se motive la protección de los inversionistas menores, así como de los demás accionistas quienes deberán estar debidamente informados de las ofertas que tengan lugar y de recibir las mismas oportunidades de participación, así como de los accionistas mayoritarios quienes buscarán concurrir con participación a cambio del mejor precio; del mercado de valores, por el impacto que pueda producir la liquidez de las acciones; de la colectividad reflejada en los consumidores, ante el cambio de control de una compañía que preste bienes y servicios; de los trabajadores de las compañías, ante la sustitución patronal, y por último, de la seguridad nacional, en virtud de que pueden haber empresas de suma relevancia, cuya toma de control debe estar vigilada por los entes nacionales ante su posible adquisición por compañías foráneas o ante la intención de supuestos inversores que tenga por finalidad legitimar capitales provenientes de negocios ilícitos, fundamentos éstos que, en su conjunto, ameritan la intervención estatal para limitar esta materia, así como de los derechos de los particulares que estuviesen involucrados, sobre todo aquellos referentes a la autonomía de la voluntad para efectuar negociaciones, así como de la disposición de los bienes a ser transados, comprendidos dentro de los derechos a la propiedad y a la libertad económica, de conformidad con el lineamiento establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución.  

En el caso del artículo 4° de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones, las mismas establecen un procedimiento obligatorio destinado a aquellos interesados que adquirieran una participación importante o de control sobre una sociedad determinada, mediante la adquisición de acciones o títulos que confieran derechos sobre el control del voto en decisiones de dicha sociedad. Para esta Sala, dicha norma no comporta una disposición obstruccionista contra el desempeño del mercado de los títulos valores, pues más bien se traduce en una regulación necesaria para supervisar el traslado de los grupos de control sobre las empresas, obedeciendo a razones de interés social y en protección de los otros socios que desean que sus derechos sean preservados y considerados en cada cambio de control accionario. Para ello, se estableció el procedimiento -por disposición expresa del artículo 9, numeral 24 de la Ley de Mercado de Capitales- en procura de verificar el correcto traslado de la titularidad del control sobre una empresa; sin embargo, no comprende una actitud que obstaculice el desenvolvimiento del mercado, y tampoco puede reputarse como un impedimento al ejercicio del derecho de propiedad, pues la venta y adquisición de acciones y títulos valores solamente se encuentra sometida al cumplimiento de las disposiciones dictadas para su supervisión, inexistiendo desconsideración alguna con respecto a este derecho fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta al otro de los actos administrativos normativos denunciados, contenido en la Resolución N° 49-2001, que prevé las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de Junta Directiva por Accionistas Minoritarios, los recurrentes Luis Esteban Palacios y José Manuel Ortega aducen que tal instrumento no tiene un fundamento legal expreso que permita dictar un acto de rango sublegal que delimite la modalidad de asociación de los miembros minoritarios, así como de la disponibilidad de sus acciones, incurriéndose mediante ese acto en un vicio de usurpación de poder violatorio de los artículos 137, 138 y 156 cardinal 32 y 236, cardinal 10 de la Constitución, en razón de que la Comisión Nacional de Valores no tiene competencia para dictar actos sobre esta materia, además de quebrantar el derecho de asociación, propiedad y libertad económica, determinados en los artículos 52, 112 y 115 constitucionales.

 Del instrumento impugnado se observa que el mismo se dictó con el objeto de regularizar lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales, en el sentido de adecuar la representación de los accionistas minoritarios ante la Junta Administradora de las sociedades anónimas cuyas acciones estén sometidas a oferta pública; mediante el instrumento in commento se normó la noción de accionista minoritario, y se clasificó las diversas modalidades de esta clase de participantes, así como  la manera bajo la cual debían conformarse en grupos de accionistas minoritarios y se estableció el derecho de tener una representación proporcional de miembros dentro de la junta directiva, incluyendo a sus respectivos suplentes.

Dentro del ámbito del análisis constitucional practicado sobre esta Resolución, no se denota una degeneración contraria a los derechos constitucionales de los accionistas minoritarios, pues no se está atentando contra su derecho de propiedad sobre las acciones ni se obstruye la capacidad de ejercer cualquier clase de negociación sobre las mismas. La presente normativa pretende garantizar, mediante una representación conglomerada, que se respeten los derechos que los grupos minoritarios tengan dentro de una determinada sociedad susceptible de llevar a cabo la oferta pública, siendo en este caso indeterminable la existencia del quebrantamiento de los principios fundamentales denunciados, pues no existe una obstrucción a la disponibilidad de las acciones, ni se ha limitado el derecho de propiedad que un accionista minoritario pueda tener sobre las mismas; tampoco hay una merma del derecho de asociación, pues lo pretendido en este caso es lograr la conformación de los socios minoritarios, cuya representatividad considerada aisladamente sería prácticamente vacua ante aquellos que poseen la mayoría política de control. 

Igualmente, respecto a lo afirmado por los recurrentes acerca de la falta de disposición legal que fundamente a la Comisión Nacional de Valores para dictar una normativa que verse sobre esta materia, se observa que el acto normativo cuestionado fue dictado en atención a lo establecido en el artículo 9, cardinal 15 de la Ley de Mercado de Capitales, el cual dispone: “Adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a esta Ley”, lo cual abarca a los accionistas minoritarios, cuya inversión sea considerada como poco significativa, por lo que media para el presente caso la habilitación legal suficiente para que se haya dictado la Resolución N° 49-2001.

Respecto al alegado detrimento de los derechos constitucionales, ha sido precisamente con la emisión de esta normativa, que se tiene en consideración a los socios menores dentro de una sociedad, y es a través de ella que el ente regulador ha pretendido asegurar su participación, por lo que a la luz de la Constitución no se observa lesión alguna contraria a los principios fundamentales.

Por otra parte, en referencia al vicio de incompetencia constitucional denunciado por el recurrente, la Sala observa que, dentro del contexto de las normas constitucionales atributivas de competencia no existe tal quebrantamiento por no haber usurpación de funciones, pues en este caso, el acto de contenido normativo fue dictado por un ente de la Administración con competencia y habilitación legislativa suficiente para regular la materia de mercado de capitales, y para actuar en defensa de los accionistas minoritarios, por lo que no existe invasión de potestades inherentes a las otras ramas del Poder Público.

Asimismo, esta Sala debe advertir que los recurrentes han denunciado la inconsistencia del acto por ausencia de base legal. En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional puede revisar actos normativos sublegales, e inclusive puede anularlos, en virtud del fuero atrayente y por la conexidad que tengan con la ley, siempre y cuando se verifiquen vicios que vulneren de manera directa la Constitución; no obstante, el ejercicio de esta potestad de control no implica la invasión de competencias de los jueces de lo contencioso administrativo, quienes son los llamados a revisar el actuar de la Administración atendiendo al cumplimiento de las normas legales. Por ende, analizar la argumentación relacionada con la ausencia de base legal sería invadir competencias que son propias de esta última materia, por lo que la misma se desestima. Así se declara.

Determinado lo anterior y revisados los actos denunciados por los recurrentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, razón por la cual, confirma la constitucionalidad de los artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales, así como del artículo 4° de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos sobre las Mismas, y de la Resolución 49-2001, dictada por la Comisión Nacional de Valores, relativa a las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios, por lo que se reitera su vigencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado HUGO NEMIROVSKY contra los artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales, el artículo 4° de la Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos sobre las Mismas; el recurso de nulidad interpuesto por los abogados LUIS ESTEBAN PALACIOS Y JOSÉ MANUEL ORTEGA, contra las mismas disposiciones, y contra la Resolución 49-2001, dictada por la Comisión Nacional de Valores, relativa a las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30  días del mes de junio    de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                                                             

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

                                                          

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                  Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

  

Exp. 01-1733

ADR/