SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO
DELGADO ROSALES
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia el 1° de agosto de 2000, el abogado HUGO
NEMIROVSKY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo
el número 15.816, interpuso recurso de nulidad contra las normas contenidas en
los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109, 110 y 111 de la Ley de Mercado de Capitales, y
solicitó, subsidiariamente, la anulación de la disposición contenida en el
artículo 4 de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, Intercambio y
Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y otros
Derechos sobre las mismas.
En esa oportunidad se dio cuenta del escrito presentado y se ordenó
remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 8 de marzo de 2001, los abogados Luís Esteban Palacios y José Manuel
Ortega Pérez, actuando en nombre propio y con el carácter de accionistas de
MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., asistidos por
los abogados Josefina Nebreda de Sanabria y Arturo H. Banegas Masiá, se
adhirieron al recurso de nulidad y adicionalmente solicitaron la nulidad de la Resolución
número 48-2001, dictada por la Comisión Nacional de Valores, que establece las
Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de Distintas
Clases de Acciones con Derechos Diferentes, y de la Resolución
número 49-2001, referente a las Normas sobre Procesos de Nombramiento de
Integrantes a la Junta
Directiva por Accionistas Minoritarios, ambas dictadas el 20
de marzo de 2001, peticionando, para el primero de los instrumentos señalados,
medida cautelar de amparo.
El 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Constitucional admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso, sin perjuicio
de la potestad que asiste a la
Sala de examinar en la sentencia definitiva el cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad. Asimismo, respecto de la petición de amparo
cautelar solicitada por los ciudadanos Luís Esteban Palacios y José Manuel
Ortega Pérez, ordenó abrir cuaderno separado para emitir el pronunciamiento
correspondiente. Consecuencialmente, se notificó al Presidente de la Asamblea Nacional,
al Fiscal General de la
República, al Procurador General de la República y al
Presidente de la
Comisión Nacional de Valores, y se acordó el emplazamiento de
los interesados mediante el cartel de notificación que, para su momento, aludía
el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
El 25 de octubre de 2001, el ciudadano Hugo Nemirovsky solicitó la
expedición del cartel, el cual retiró el 30 de octubre de 2001.
El 31 de octubre de 2001, se consignó la publicación del cartel.
El 18 de diciembre de 2001, los abogados José Valentín González, José
Humberto Frías y Álvaro Guerrero Ardí, acudieron ante el Juzgado de
Sustanciación para manifestar su intención de participar en el juicio de
nulidad.
El 20 de diciembre de 2001, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás
Badell Benítez se hicieron partes en el juicio de nulidad.
En esa
misma oportunidad, la abogada Patricia Macedo Blanco, actuando con el carácter
de representante judicial de los ciudadanos Luis Esteban Palacios y José Manuel
Ortega, solicitó al Juzgado de Sustanciación que homologara el desistimiento
del recurso de nulidad y del amparo cautelar interpuesto contra la Resolución
número 48-2001 dictada por la Comisión Nacional de Valores, por cuanto dicho
ente la dejó sin efecto, al emitir la Resolución número 186-2001 del 5 de mayo de 2001,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela número 37.278. Igualmente, tanto la referida abogada como el
ciudadano Hugo Nemirovsky consignaron copia de la sentencia N° 2338 dictada por
esta Sala el 21 de noviembre de 2001, con el objeto de que se considerase para
la resolución del recurso de nulidad.
El 15 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud
de desistimiento, remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines
de que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
El 24 de enero de 2002, esta Sala dio cuenta de los autos provenientes
del Juzgado de Sustanciación y designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García.
El 21 de febrero de 2002, los ciudadanos José Valentín González y Álvaro
Guerrero Hardy, visto que en la tramitación del lapso probatorio uno de los
recurrentes solicitó la homologación del desistimiento con respecto a la
impugnación de uno de los actos cuestionados, pidieron a esta Sala les indicase
si primero decidiría la incidencia planteada o procedería a continuar con la
causa, dando inicio a la fase de relación.
El 8 de abril de 2003, esta Sala Constitucional homologó el desistimiento
solicitado por la abogada Patricia Macedo Rojas, relacionado con la impugnación
de la Resolución
número 48-2001 dictada por la Comisión Nacional de Valores, y remitió el
expediente a la
Secretaría para que se procediera a dar inicio a la fase de
relación de la causa.
El 4 de febrero de 2004, la Secretaría de la Sala fijó el inicio de la primera etapa de la
relación.
El 4 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de informes, con la
comparecencia de la representación de la Asamblea Nacional
y del apoderado judicial de los recurrentes Luis Esteban Palacios y José Manuel
Ortega.
El 28 de abril de 2004 se dijo “vistos”, y posteriormente se pasó el
expediente al Magistrado ponente.
Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de
mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala
procede a emitir decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DE
LA NULIDAD
1.- El
escrito presentado ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional por el ciudadano Hugo
Nemirovsky propone la impugnación de las disposiciones contenidas en los
artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109, 110 y 111 de la Ley de Mercado de Capitales,
así como del artículo 4 de las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de
Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de
Acciones y otros Derechos sobre las mismas.
El recurrente afirmó que existe una incongruencia entre las diferentes disposiciones
de la Ley de
Mercado de Capitales, relativas a la autonomía funcional de la Comisión Nacional
de Valores, y su relación con los controles desempeñados por otros entes de
igual naturaleza establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido,
y sin desconocer la autonomía de la Comisión Nacional
de Valores -la cual consideró necesaria por la especialidad y dinámica del
sector de la economía que regula- manifestó que resultaba imprescindible la
adecuación de los instrumentos legales y reglamentarios que la rigen, pues los
existentes no se relacionan con los principios que informan al derecho
constitucional venezolano.
Sostuvo la inconsistencia de las potestades normativas conferidas por la Ley de Mercado de Capitales a la Comisión Nacional
de Valores, por estimar que a ese Ente se le habilitó para dictar reglamentos
ejecutivos, lo cual, consideró, es de la competencia exclusiva del Ejecutivo
Nacional.
Especificó que los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109 y 110 de la Ley de Mercado de Capitales le
atribuyen a la
Comisión Nacional de Valores competencia normativa para
regular los procesos de adquisición y toma de control de compañías sin la
anuencia del Ejecutivo Nacional, por lo que indicó que esa potestad comprendía
una actividad “cuasi-legislativa” invasiva de las actividades propias
del Legislativo Nacional. Para ello, inició su fundamentación señalando que
tanto en la
Constitución de 1961 como en la Constitución
de 1999, se asignaba y se le asigna al Poder Público Nacional, la competencia
para regular el sistema financiero (lo que involucra el régimen del mercado de
capitales), estableciendo además los parámetros bajo los cuales debe manejarse
esa reserva.
Expresó
que la competencia normativa atribuida a la Comisión Nacional
de Valores, preceptuada en los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109, 110,
111 de la Ley de
Mercado de Capitales, es inconstitucional por violar los artículos 139 y 190
numeral 10 de la
Constitución de 1961 -en cuya vigencia se dictó la Ley de Mercando de Capitales-
y por contravenir de forma sobrevenida los artículos 187 numeral 1, 236 numeral
10, y la
Disposición Derogatoria Única de la Constitución
de 1999.
A los fines de fundamentar dicha conclusión, expresó que el artículo 25
de la primera Ley de Mercado de Capitales dictada en el año 1973 (el cual
consideró como el primer antecedente del artículo 32 de la Ley vigente) sí se adecuaba al
texto constitucional de 1961, pues limitaba la actuación normativa de la Comisión Nacional
de Valores a la presentación ante el Ejecutivo Nacional del proyecto de normas
reguladoras de las emisiones de cualquier título susceptible de oferta pública,
cuyo procedimiento y requisitos no estuviesen en la Ley, existiendo en ese caso
una correcta división entre las potestades que en su momento le correspondían
al otrora Congreso Nacional y al Poder Ejecutivo, lo que caracteriza a la Comisión Nacional
de Valores como un organismo técnico destinado a redactar proyectos de normas
para la consideración y consecuente aprobación por parte del Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
Que la constitucionalidad respetada por el primer texto normativo fue
vulnerada posteriormente cuando se dictó el Decreto Legislativo número 882 del
29 de abril de 1975, publicado en Gaceta Oficial número 1744 Extraordinario del
22 de mayo de 1975, toda vez que este instrumento le atribuyó a la Comisión Nacional
de Valores la potestad para elaborar y dictar de manera directa las normas
reguladoras del sector.
Respecto a la vigente Ley de Mercado de Capitales, promulgada el 22 de
octubre de 1999, expresó, su artículo 32 reitera el error cometido por la Ley de 1975, del cual, indicó,
lo hace extensivo a las materias establecidas en los artículos 9 (numerales 2 y
32), 109, 110 y 111 eiusdem, siendo disposiciones que, a su parecer,
deben ser consideradas inconstitucionales. Al respecto, expresó que: “[s]in
dejar de reconocer la importancia de adaptar las instituciones de acuerdo con
la dinámica que rodea al mundo de hoy, especialmente, en este sector de la
economía, resulta inaceptable e injustificable que en aras de tal adaptación se
violenten y desconozcan los principios y normas fundamentales sobre las cuales
se funda nuestro estado de derecho. El ejercicio de la función legislativa
llevada a cabo con el mínimo de prudencia hubiera podido, al menos, poner en
duda y discurrir la constitucionalidad del texto de los artículos cuya
inconstitucionalidad se solicita sea declarada”.
Refirió que el error incurrido por el legislador tiene su origen en la
adopción de modelos internacionales relacionados con esta materia, sin tomar en
cuenta las realidades constitucionales del país, pues los entes extranjeros
considerados para ello provienen de un esquema constitucional distinto al
imperante en nuestro ordenamiento.
Con fundamento en esta posición, expresó que la Ley de 1975 adoptó el modelo
de las potestades manejadas por la Securities and Exchange Comission
de los Estados Unidos de Norteamérica, Oficina Federal caracterizada por tener
una autonomía completamente suficiente e independiente de cualquier otro
Despacho que integra el gobierno de ese país, vinculada prácticamente sólo al
Congreso norteamericano y al control de los tribunales, modalidad distinta al
sistema estatuido en el esquema administrativo venezolano. Aunado a ello,
ejemplificó algunos sistemas europeos, como el francés, de cuyo ente regulador
señaló que la doctrina lo ha considerado como una “autoridad administrativa
independiente” para “...justificar el peculiar y singular régimen
jurídico con que adornan distintos organismos especiales, que han proliferado
en los últimos años”; o el alemán, donde se ha señalado que sus órganos de
control se encuentran ubicados dentro del renglón de “autoridades
administrativas independientes”, bajo el criterio establecido por la
doctrina como la “zona libre de la influencia gubernativa”, que “...explica
la tendencia en algunos países a la configuración de nuevos organismos, que no
se mueven sino con el combustible de sustraer sectores determinados de
ordenación y supervisión a los avatares políticos, así como incrementar los
criterios técnicos en la gestión de los mismos...”.
De esta manera, consideró que los
esquemas traídos a colación no pueden guardar vinculación con el régimen
venezolano, porque el sustento empleado para justificar la independencia de la Comisión Nacional
de Valores viene dado por su carácter de instituto autónomo, pero que esa
autonomía, “...más allá del aspecto formal por su especialidad técnica”,
en realidad no está respaldada por la Constitución, requiriéndose la modificación de la Ley de Mercado de Capitales
para concordarla con la misma.
Expuesto ese punto, criticó la potestad normativa de la Comisión Nacional
de Valores por considerarla inconstitucional al emular las potestades de la Securities
and Exchange Comission,
cuya característica diverge de los sistemas administrativos continentales, por
cuanto no aborda los problemas existentes desde una perspectiva general y
abstracta sino concreta, esto es, a través del pragmatismo; o de la Securities
and Investment Board de Inglaterra, la cual cuenta con una potestad
normativa delegada por el Ministerio de Comercio Británico; o del ente
regulador francés, cuya actividad en materia de bolsa de valores está sujeta a
la aprobación del Ministerio de Economía, órganos o entes que en sus sistemas
inclusive se discute el ámbito sobre el cual pueden actuar con base en tal
potestad.
Refirió que en el caso español, su Comisión Nacional de Valores tiene
potestades normativas, pero conferidas por la autorización que el Gobierno le
da a través del reglamento, no habiendo duda sobre la inconstitucionalidad de
una posible delegación conferida por la ley española a su ente regulador.
Establecido lo anterior, procedió a denunciar la inconstitucionalidad del
artículo 4 de las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de Intercambio
y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y Otros
Derechos sobre las mismas, por contrariar los artículos 112 y 115 de la Constitución.
Al respecto, adujo que las disposiciones constitucionales y las
interpretaciones practicadas por esta Sala sobre el derecho de propiedad y
libertad económica no se compadecen con el requisito procedimental establecido
en la norma cuestionada, pues excede los límites de las regulaciones para este
sector por invadir la esfera de la disponibilidad que tienen los particulares.
En su parecer, el artículo 4 de las comúnmente denominadas “Normas OPA” ataca
el núcleo esencial de la libertad de empresa y el derecho de propiedad, al perjudicar
a los accionistas que tienen el control de una compañía, ya que les impide la
libre transmisión de sus acciones al obligarlos a permanecer indefinida e
involuntariamente en sus sociedades, desmotivando la aparición de ofertas
públicas de acciones tanto en el mercado primario como en el secundario, que
trae como consecuencia una disminución de sus posibilidades de vender,
contrariando las características que deben imperar en el sector relacionadas
con un funcionamiento hábil y eficiente del mercado.
Para ello, indicó que la doctrina ha señalado que esta modalidad resulta
eficiente en modelos económicos donde predominan compañías con una vasta
diversificación de sus acciones, pero en mercados como el venezolano,
caracterizado generalmente por la fácil determinación de la concentración de
las acciones, tal modelo resulta injustificado y solamente constituye una
limitante tanto a la libre transmisión de acciones como al desarrollo de la
actividad empresarial, al ser un mercado de dimensiones insignificantes
comparado con los modelos que se pretenden seguir, aunado a que son pocas las
compañías que hacen oferta pública en el mercado secundario y la tenencia
accionaria no está distribuida en un gran número de accionistas, pues el
control ya se encuentra en manos de personas que tienen la capacidad para el
control y toma de decisión de la sociedad, por lo que resultaba procedente la
anulación de la normativa cuestionada.
Expuesta
esta última consideración, solicitó formalmente la nulidad por
inconstitucionalidad de los artículos 9 (numerales 24 y 32), 32, 109, 110 y 111
de la Ley de
Mercado de Capitales, así como del artículo 4 de las Normas Sobre Ofertas
Públicas de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que
Hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos sobre las Mismas, dictadas
por la
Comisión Nacional de Valores.
2.- Por
su parte, los ciudadanos Luis Esteban Palacios y José Manuel Ortega, en su
escrito de adhesión al recurso de nulidad, además de plantear argumentos
idénticos a los presentados por el ciudadano Hugo Nemirovsky contra los
identificados instrumentos normativos, solicitaron, bajo igual esquema, la
impugnación de los artículos 9, numeral 25, y 118 de la Ley de Mercado de Capitales.
Adicionalmente, pidieron la nulidad de la Resolución
número 49-2001, del 20 de marzo de 2001, la cual estipula las Normas sobre
Procesos de Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva
por Accionistas Minoritarios (G.O. 37.165 del 23 de marzo de 2001).
En lo referente a la nulidad de la Resolución cuestionada, señalaron como marco
teórico que el mercado de capitales comprende una alternativa para el ahorro
público que requiere el suministro de información de manera oportuna,
fidedigna, eficiente, efectiva y actualizada, por parte de las sociedades
susceptibles de plantear una oferta pública de acciones, siendo una obligación
establecida por la Ley
de Mercado de Capitales cuya inobservancia es motivo de sanción. También prevé
la democratización del capital, entendida como la distribución entre el mayor
número de personas, lo cual favorece la conformación de grupos menores de
accionistas, quienes a su vez deben estar jurídicamente protegidos,
coexistiendo con los demás inversionistas y con la propia empresa.
En lo concerniente a la defensa de los accionistas minoritarios,
consideraron que tal régimen de protección se encuentra establecido en las
normas contenidas en el Código de Comercio referentes a los resguardos que
tienen el o los grupos minoritarios frente a un acuerdo de la asamblea de accionistas,
contando además con la posibilidad de acudir a los órganos judiciales o
administrativos para obtener la anulación de los acuerdos dañosos.
Indicaron que la actuación de la Comisión Nacional
de Valores debe atenerse a las disposiciones legales que rigen su campo de
actuación, evitando interferir por vía de interpretación extensiva sobre
aquellas áreas o sectores que la ley no haya previsto expresamente.
Señalaron que la
Resolución núm. 49-2001, dictada por la Comisión Nacional
de Valores, resulta violatoria de principios y valores constitucionales por
haberse fundamentado en los artículos 9 (numerales 15 y 25), 22, 118, 119 y 123
de la Ley de
Mercado de Capitales, cuyo contenido no revela potestad normativa alguna a
favor de la
Comisión Nacional de Valores para emitir regulaciones de esta
naturaleza, agregando que aunque la misma se haya previsto legalmente no podría
aplicarse porque esa potestad es exclusiva del Ejecutivo Nacional.
En otro orden de ideas, manifestaron su inconformidad con respecto al
acto normativo cuestionado, por considerarlo contrapuesto a las garantías
establecidas en los artículos 21 (numerales 1 y 2), 24, 52, 112 y 115 de la Constitución. Que
dicho acto, en su artículo 2, clasifica y define conceptos relacionados con la
noción de accionista minoritario, accionista minoritario contingente,
accionista transitorio, accionista precario, grupo de accionistas minoritarios,
mayoría política de control, personas concertadas, personas vinculadas y
titular de derecho de voto, cuando en realidad la norma que fundamenta esta
regulación, estipulada en el artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales, no permite limitar
los derechos constitucionales relacionados con la materia mediante un esquema
de conceptualización y clasificación.
Refirieron que la
Resolución, en su artículo 3, ordena la manera de conformar e
integrar los grupos de accionistas minoritarios, excluyendo la posibilidad de
integrar a los que ha definido previamente como accionistas contingentes,
accionistas transitorios y accionistas precarios (artículo 4°), configurando
así un orden discriminatorio que se ratifica al establecer en los artículos 5°
y 6° la obligación de implementar un acuerdo de sindicación como modalidad para
el ejercicio de los derechos que tienen estos accionistas, y la exigencia de
informar su conformación a los demás miembros de la sociedad, siendo una
limitante contraria al derecho de asociación, además de comprender una
restricción que excede las competencias de la Comisión Nacional
de Valores.
También expresaron su oposición a lo establecido en el artículo 7° de la Resolución, por
establecer para los accionistas minoritarios sindicados una fórmula única para
elegir a los miembros de la
Junta Directiva, exigencia que a su vez se impone a los demás
miembros accionistas, comprendiendo una limitante cuyas características
contraría el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución. Este
planteamiento lo hicieron extensivo a todo el instrumento impugnado, por
considerar que altera la legislación vigente e impone a las asambleas de
accionistas que hacen oferta pública de acciones la forma de composición de su
capital social, los derechos y obligaciones derivados de las acciones, el modo
de votación de las distintas clases de acciones, la forma de integración de la Junta Directiva y
el ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios, cuando tales
regulaciones, en su criterio, ya se encuentran comprendidas en los artículos
292 al 299 del Código de Comercio y en la remisión que sobre esta materia hace
el artículo 146 de la Ley
de Mercado de Capitales.
Afirmaron que si bien la Constitución y la doctrina interpretativa de la Sala Constitucional
establece la necesidad de delimitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, incluyendo a la libertad económica, ello no comprendía la
posibilidad de que la Comisión Nacional de Valores establezca tales
ámbitos mediante normas de rango sublegal, sobre todo cuando carece de
competencia para ello y el Código de Comercio ha normado en los artículos 200
al 292 la facultad para que sean los particulares quienes regulen sus
relaciones en materia de acciones y de gobierno corporativo.
Siguiendo esta línea argumentativa, indicaron la necesidad de protección
de los accionistas minoritarios, pero no en desconocimiento del principio
fundamental del ordenamiento comercial, el cual, no los deja a merced de los
accionistas mayoritarios por tener la posibilidad de atacar cualquier acuerdo
dañoso atentatorio de sus derechos.
Consideraron que la normativa en cuestión quebranta el derecho de
propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución,
debido a la previsión establecida en el artículo 4° de la Resolución núm.
49-2001, la cual impide a aquellos accionistas minoritarios elegir a sus
representantes ante las juntas directivas, si éstos no cumplen previamente con
las exigencias impartidas por la Comisión Nacional de Valores.
Con fundamento en lo expuesto, peticionaron la declaratoria favorable del
recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 9
(numerales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales,
así como del artículo 4 de las Normas sobre Ofertas Públicas de Acciones y
Otros Derechos sobre las mismas, y la Resolución núm. 49-2001, contentiva de las Normas
sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de las Juntas Directivas por
Accionistas Minoritarios, ambas dictadas por la Comisión Nacional
de Valores.
II
ACTO
DE INFORMES
En la oportunidad de celebrarse el acto de informes, la abogada de los
ciudadanos Luis Esteban Palacios W. y José Manuel Ortega P. reiteró los
argumentos presentados por el ciudadano Hugo Nemirosvky, así como los
esgrimidos de manera independiente en nombre de sus mandantes al momento de
presentar su adhesión al recurso de nulidad, los cuales ya fueron reseñados en
el apartado correspondiente.
Por su
parte, la representación de la Asamblea Nacional alegó la improcedencia del
recurso de nulidad interpuesto, arguyendo como consideración previa, las
previsiones establecidas en los artículos 139 y 190, numeral 10, de la Constitución
de 1961, en respuesta a las alegaciones presentadas por los recurrentes. Al
respecto, señalaron que la denuncia de vulneración de estos preceptos
constitucionales es infundada por cuanto el mencionado texto constitucional
dejó de tener vigencia al ser promulgada la Constitución
de 1999, siendo inviable impugnar el instrumento denunciado con respecto a esas
disposiciones constitucionales.
Por otra
parte, también señalaron que la Constitución de 1999 prevé como competencia del
Poder Nacional la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales,
por lo que dicha materia debe ser estipulada dentro del ámbito de la reserva
legal, en los términos establecidos en el artículo 187, numeral 1, de la Constitución;
sin embargo, acotaron que este principio no implica que sobre estas materias
sólo se pueda legislar en sentido formal, pues en los asuntos pertenecientes a
la competencia nacional pueden dictarse reglamentos, sea por el Presidente o
los Ministros, o por otras autoridades que estén legalmente habilitadas para
dictarlos.
Criticaron
la posición sostenida por los recurrentes relacionada con la “inconstitucionalidad
sobrevenida” de las normas denunciadas con respecto a la Constitución
de 1999, al considerarla incongruente. Plantearon la inaplicabilidad de esa
expresión, pues, en todo caso, solamente pueden acontecer derogatorias tácitas
o implícitas cuando se promulga una nueva Constitución.
Desestimaron
lo afirmado acerca de la inexistencia de antecedentes para que la Comisión Nacional
de Valores pudiera dictar actos normativos, por considerarla que no tienen
relevancia en un procedimiento donde se estudia la conformidad que debe guardar
una disposición normativa respecto a la Constitución; aunque acotaron que tanto la Ley de Mercado de Capitales de
1973, así como la reformada en 1975, ya establecían esas potestades.
Por
último, dentro de las afirmaciones sostenidas como defensa previa, sostuvieron
que lo alegado por el recurrente acerca de la inaplicabilidad de modelos
extranjeros en el país era irrelevante como argumento para sostener la nulidad
de la Ley de
Mercado de Capitales y de las demás normas impugnadas. Señalaron que la Comisión Nacional
de Valores no puede catalogarse como una autoridad administrativa no
independiente, debido a que el artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales la determinó como un
organismo con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, cuyas
facultades y atribuciones establece la misma Ley que la adscribe al Ministerio
de Finanzas, controlada bajo tutela y no dependencia. Agregaron que el carácter
independiente o no de la Comisión Nacional de Valores no implica que la Ley de Mercado de Capitales no
pueda otorgarle potestades normativas, ya que las mismas, de por sí, las tienen
los Ministros del Ejecutivo sin que sean autoridades administrativas
independientes: “Que la CNV
tenga o no el carácter de autoridad administrativa independiente nada significa
para que la LMC
pueda atribuirle facultades normativas. Facultades normativas tienen los
Ministros del Ejecutivo, quienes no son autoridades administrativas
independientes y están menos separados de la Administración
activa, puesto que los Ministerios no tienen personalidad jurídica, y sin
embargo, con fundamento legislativo, dictan resoluciones de general aplicación”.
Expuesto
lo anterior, refirieron la posición de la Asamblea Nacional
con respecto a la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, para lo
cual, inicialmente, con base en la doctrina, señalaron que en nuestro
ordenamiento no existe duda alguna cuando la potestad normativa de la Administración
ha sido habilitada mediante una norma legal, por lo que mal podría afirmarse
que la Asamblea
Nacional, como Poder Legislativo, pudiera violar la
disposición del artículo 187, numeral 1, de la Constitución.
Agregaron
que en el supuesto en que pudiera la Comisión Nacional
de Valores vulnerar normas fundamentales, se verificaría cuando al dictar sus
normas infringiese el principio de la reserva legal, entrando en contradicción
con otras leyes o con reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, por
encontrarse sus disposiciones en el último grado de la escala normativa.
Refutaron
la denuncia formulada relacionada con la violación del artículo 236, numeral 10
de la Constitución,
toda vez que el legislador, al dictar la
Ley de Mercado de Capitales, no invadió ni limitó el campo de
actuación del Ejecutivo para reglamentar las leyes. Asimismo, señaló que el
Ejecutivo Nacional ha dictado reglamentos generales de la Ley de Mercado de Capitales, a
los cuales se tendrá que adecuar la Comisión Nacional
de Valores, al emitir la normativa que le ha facultado esta Ley.
Con
respecto a la nulidad del artículo 4 de las Normas sobre Oferta Públicas de
Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta
Pública de Acciones, señalaron que tal disposición no prevé procedimiento
alguno, puesto que “...el procedimiento está realmente contemplado en las
demás disposiciones de las Normas Sobre Oferta Públicas, que inexplicablemente
el actor no impugna”. Por otra parte, acotaron que los recurrentes no
especificaron las razones bajo las cuales solicitaron la anulación del acto
normativo cuestionado, por lo que la denuncia debería desestimarse al no
cumplir con los requisitos que en su momento se establecieron en el artículo
113 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente,
argumentaron la improcedencia de declarar la nulidad de una norma solamente por
la consideración del recurrente acerca de que la misma sea impropia para los
fines destinados “... o por otras razones extrañas a su regularidad
constitucional, sino únicamente porque no se adecue a los términos
constitucionales o sea incompatible con alguno de sus preceptos, demostración
que toca a quien alegue el vicio”.
Finalmente,
consideraron que la única forma que proceda la impugnación del acto normativo
sería por contraposición a normas de rango superior, mas ello no ocurre en el
caso, por no evidenciarse violación de las disposiciones contenidas en los
artículos 112 y 115 de la Constitución.
Con base
en lo expuesto, solicitaron la desestimación del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad.
III
COMPETENCIA
Corresponde a la Sala analizar su potestad para conocer del
presente recurso de nulidad y, al respecto, los artículos 336, cardinal 1, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y 5, cardinal 6, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta instancia
para pronunciarse acerca de las peticiones de nulidad de las leyes nacionales y
demás actos con rango de ley que dicte la Asamblea Nacional
mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.
En consideración a las normas atributivas de
competencia y observándose que en el presente caso se ha impugnado la Ley de Mercado de Capitales y
otros instrumentos dictados en ejecución de la misma, corresponde a esta Sala,
en atención a los dispositivos invocados, conocer de la presente pretensión.
Ciertamente, dichos instrumentos sub-legales, no
serían en principio y aisladamente impugnables mediante el presente recurso de
nulidad, en virtud de no haber sido dictado en ejecución directa de la Constitución;
sin embargo, con base en su estrecha vinculación con la norma legal cuestionada,
esta Sala conocerá de su conformidad a derecho, con fundamento en el principio
del fuero atrayente. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Establecido
lo anterior, debe esta Sala emitir decisión con respecto al recurso de nulidad
interpuesto, por lo que trae a colación, en su integridad, las normas cuya
inconstitucionalidad se propone:
1.- Artículos
9 (cardinales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales:
“Artículo
9.- El Directorio de la Comisión Nacional de Valores tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
(...)
24. Dictar
las normas que regulen la oferta pública de adquisición de valores y los
procesos de toma de control;
25.
Establecer, mediante normas de carácter general, las reglas que definan, prevengan
y regulen los conflictos de intereses que surjan con ocasión de los procesos
regidos por esta Ley;
(...)
32. Dictar
normas de carácter general, en aquellos casos previstos en forma expresa en
esta Ley;”.
“Artículo
32. La
Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas para la
emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de
oferta pública, que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras leyes
especiales.”.
“Artículo
109.- Se entiende por oferta pública de adquisición aquel procedimiento
mediante el cual una o varias personas vinculadas entre sí o no vinculadas,
pretendan adquirir en un solo acto o en actos sucesivos, un determinado volumen
de acciones inscritas en la bolsa de valores, u otros valores que directa o
indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y de esta
forma llegar a alcanzar una participación significativa en el capital de la
sociedad.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas que
regulen el procedimiento para la realización de las ofertas públicas de
adquisición”.
“Artículo
110.- Quien pretenda adquirir en un solo acto o en actos sucesivos, un volumen
de acciones inscritas en una Bolsa de Valores, que conlleven a alcanzar una
participación significativa en el capital de una sociedad, deberá notificarlo a
la Comisión
Nacional de Valores y hacerlo del conocimiento del público
por los medios y dentro de los plazos que la Comisión Nacional
de Valores determine.
Parágrafo
Único.- Quien no haya realizado la correspondiente notificación a que se
refiere este artículo, no podrá ejercer los derechos derivados de las acciones
así adquiridas y los acuerdos adoptados con su participación serán nulos, sin
perjuicios de las sanciones establecidas en esta Ley”.
“Artículo
111.- La
Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas de
carácter general:
1. Las condiciones en que una participación
se reputará significativa;
2. Las reglas y plazos de cómputo aplicables
a las participaciones significativas, sean éstas directas o indirectas;
3. Los términos en que la oferta será
irrevocable o podrá someterse a condición;
4. Las garantías exigibles según el tipo de
contraprestación ofrecida; dinero, valores ya emitidos, o valores cuya emisión
aún no haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente;
5. El procedimiento de las ofertas públicas
de adquisición;
6. Las limitaciones a la actividad del
órgano de administración de la sociedad cuyas acciones sean objeto de la
oferta;
7. El régimen aplicable a las ofertas
competidoras;
8. Las reglas de prorrateo y las operaciones
exceptuadas de este régimen por razones de interés público;
9. El precio mínimo en que deba efectuarse
la oferta pública de adquisición; y
10. Cualquier otra circunstancia cuya
regulación se juzgue necesaria para garantizar la transparencia del mercado.
Las Comisiones Permanentes de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados
tendrán la facultad de supervisar dicha regulación.
“Artículo
118.- La
Comisión Nacional de Valores establecerá las normas
necesarias para una adecuada comunicación entre los administradores y los
accionistas de una sociedad cuyas acciones sean objeto de oferta pública”.
2.- Artículo
4 de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, de Intercambio y Toma de
Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos
sobre las mismas:
“Artículo
4°.- OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO: Toda persona o personas vinculadas o
concertadas (iniciador) que se proponga adquirir acciones, valores que
confieran derecho sobre acciones de una sociedad que hace oferta pública de
acciones, o derechos de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente,
permita el control de derechos de voto de dicha sociedad (la sociedad
afectada), mediante el pago de precio o por medio del intercambio de valores,
con la finalidad de obtener o completar una participación reputada
significativa o la mayoría política de control, debe realizar esta adquisición
cumpliendo con los requisitos previstos en las presentes normas. Los oferentes
colaterales y la sociedad afectada están igualmente sometidos a este
procedimiento con carácter obligatorio.
Las
presentes normas también son aplicables, en virtud de la vinculación con el
derecho venezolano de la sociedad afectada y de las acciones por ellas
emitidas, y de los efectos territoriales de la transacción, a los casos de
adquisición en el extranjero de acciones o permitan el control de derechos de
voto de una sociedad afectada constituida o domiciliada en Venezuela, sin
perjuicio, en este caso, del cumplimiento posterior de los requisitos de
procedimiento establecidos en la legislación del país donde se efectúe la
adquisición.
Si se
hubiere convenido privadamente la promesa de venta o cesión de la mayoría
política de control de una sociedad que hace oferta pública de sus acciones o
valores representativos de éstas, y en dicho pacto no se hubiere incluido la
reserva de disminución por prorrateo del número de acciones pactadas en venta o
cesión en caso de aceptaciones que superen el número de acciones que se ha
ofrecido adquirir a través de los procedimientos previstos en las presentes
normas, el iniciador estará obligado a extender las condiciones pactadas
privadamente a la totalidad de los accionistas o titulares de derechos sobre
las acciones.”.
3.- Resolución
49-2001 del 20 de marzo de 2001 relativa a las Normas sobre Procesos de
Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios:
“ Artículo
1°. OBJETO. El objeto de las presentes Normas es el de regular el proceso de
ejercicio, por parte de los accionistas minoritarios, del derecho a nombrar un
número proporcional de miembros de la Junta Directiva
consagrado en el Artículo 125 de la
Ley de Mercado de Capitales”.
“Artículo
2°. DEFINICIONES.
Accionista
Minoritario: Todo accionista que no detente, reúna o forme parte de la Mayoría Política
de Control de una sociedad que hace oferta pública de sus acciones o que no sea
titular de acciones de distintas clases con derechos diferentes que tengan
derechos políticos acrecentados que le permitan designar uno o más integrantes
de la Junta
Directiva.
No se
considerará como Accionista Minoritario, a los fines de las presentes Normas, y
no podrá integrar ningún grupo para el ejercicio del derecho consagrado en el
Artículo 125 de la Ley
de Mercado de Capitales:
-
Cualquier
accionista que detente, individualmente, la Mayoría Política
de Control.
-
Cualquier
accionista que forme parte de un grupo de Personas Vinculadas o Personas
Concertadas, que detente o ejerza la Mayoría Política
de Control, o que se encuentre integrado a ese grupo por medio de cualquier
contrato, acuerdo, convenio, convención o acto jurídico unilateral, sin
limitación alguna, incluyendo poderes otorgados a los integrantes de la Mayoría Política
de Control, que no hubieren sido revocados.
-
Cualquier
titular de acciones de distintas clases con derechos diferentes que tengan
derechos políticos acrecentados de nombrar a uno o varios integrantes de la Junta Directiva.
-
Los
accionistas contingentes, transitorios o precarios y los titulares de derechos
de voto con una vigencia inferior a noventa (90) días.
Accionista
Minoritario Relevante: Aquel accionista minoritario que es titular de más del
diez por ciento (10%) del capital suscrito representado en cualquier clase de
acciones de una sociedad que hace oferta pública de sus valores, y que queda
sujeto a las obligaciones señaladas en el Artículo 122 de la Ley de Mercado de Capitales.
Accionista
Contingente: Aquel accionista que ha adquirido derechos sometidos a una
condición resolutoria cuyo plazo de ocurrencia es igual o menor a noventa (90)
días.
Accionista
Transitorio: Aquel accionista que está obligado a revender las acciones o
transferir sus derechos en un plazo igual o menor de noventa (90) días, los
titulares de derechos derivados de contratos de reporte menores a ese plazo,
los titulares de derechos derivados de mutuos y los titulares de acciones
adquiridas por operaciones de cartera administrada discrecionalmente.
Accionista
Precario: Aquel accionista que ha transferido el derecho de voto.
Grupo de
Accionistas Minoritarios: Aquel conformado por un conjunto de Accionistas
Minoritarios por medio de convenios de sindicación de acciones, acuerdos de
votos o similares, que tengan por objeto o permitan expresamente el ejercicio
del derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales.
Mayoría
Política de Control: Más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto en una sociedad,
o aquel porcentaje menor de acciones, valores representativos de éstas y
derechos de voto que, a juicio de la Comisión Nacional
de Valores, tomando en consideración el grado de apertura y estructura del
capital de la sociedad y su funcionamiento durante el año precedente, confiera
o pueda conferir, directa o indirectamente, el control de las decisiones de la Asamblea de Accionistas.
Personas
Concertadas: Personas que, a pesar de no calificar como Personas Vinculadas,
desarrollen de hecho o de derecho, una política conjunta o común destinada a
ejercer los derechos que les confiere una Mayoría Política de Control.
Personas
Vinculadas: Las consideradas como Filiales o Afiliadas de conformidad con las
Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, y las Casas
Matrices y personas jurídicas que permitan el control directo o indirecto de la Mayoría Política
de Control, en particular las sociedades dominantes, tal y como están definidas
en el artículo 67 de la Ley
de Mercado de Capitales.
Titular de
Derechos de Voto: Aquella persona que sólo es titular de derechos de voto por
medio de un contrato que le transfiere este derecho, incluyendo usufructo y
prenda con derecho a voto”.
“Artículo
3°. CONFORMACIÓN DE GRUPOS DE ACCIONISTAS MINORITARIOS. Todo Accionista
Minoritario tiene derecho a integrarse en un Grupo de Accionistas Minoritarios
con la finalidad de ejercer el derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales”.
“Artículo
4°. INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS. No podrán integrar un Grupo de Accionistas
Minoritarios:
-
Ninguna
persona que no califique como Accionista Minoritario de conformidad [con] las definiciones establecidas en
las presentes normas.
-
Ninguna
persona vinculada o Persona Concertada con un accionista que forme parte de la Mayoría Política
de Control o de un grupo de Accionistas Minoritarios.
-
Ningún
Accionista Contingente, Accionista Transitorio o Accionista Precario.
-
Ninguna
persona que pueda ejercer, a través de cualquier contrato, el derecho a voto
correspondiente a los acciones propiedad de un accionista que forme parte de la Mayoría Política
de Control o de otro Grupo de Accionistas Minoritarios.
-
Los
titulares de derechos de voto cuando el contrato no haya facultado expresamente
el ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales, o
sea suficientemente amplio para facultarlo.
Ningún Accionista
Minoritario podrá, directa o indirectamente, formar parte de más de un Grupo de
Accionistas Minoritarios”.
“Artículo
5°. CONSTANCIA DE EXISTENCIA DEL ACUERDO. La existencia de un Grupo de
Accionistas Minoritarios con el objeto de ejercer el derecho consagrado en el
Artículo 125 de la Ley
de Mercado de Capitales debe constar por medio de un acuerdo de sindicación de
acciones, acuerdo de voto o similar, en el cual se mencione expresamente que
este acuerdo tiene por objeto específico, o incluye dentro de su objeto, el
ejercicio del mencionado derecho. El acuerdo deberá estar firmado por el
respectivo accionista o su mandatario. En este último caso, el mandato debe ser
expreso o lo suficientemente amplio como para facultar para el ejercicio de ese
derecho.
El acuerdo
por medio del cual se conforme un Grupo de Accionistas Minoritarios deberá
constar en un documento, el cual podrá ser público o privado. Copia de este
acuerdo, certificada por el Notario o Registrador correspondiente, o por la
persona autorizada en el convenio para ello, deberá ser remitida a la Comisión Nacional
de Valores dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, a
los fines previstos en el Artículo 123 de la Ley de Mercado de Capitales y notificado a los
administradores de la sociedad de que se trate, dentro del mismo plazo.
A los fines
de facilitar el control de los requisitos de conformación del grupo, cuando el
acuerdo de conformación de un Grupo de Accionistas no hubiese sido notificado a
la Comisión
Nacional de Valores y a la sociedad respectiva con al menos
cinco días hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva asamblea,
el acuerdo deberá ser acompañado de:
a) La constancia de tenencia accionaria de
cada uno de los integrantes, expedida por el agente de traspaso, la caja de
valores o la sociedad, según corresponda;
b) La declaración expresa de que no se está
incurso en ninguno de lo supuestos que limitan la posibilidad de integrar el
grupo”.
“Artículo
6°. NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN. Cuando un Accionista Minoritario se convierta en
Accionista Minoritario Relevante debe incluir, dentro de la información que
debe presentar a la
Comisión Nacional de Valores sobre sus intenciones, de
conformidad con el Artículo 122 de la
Ley de Mercado de Capitales, la declaración acerca de si
tiene planes o no de conformar un Grupo de Accionistas Minoritarios con la
finalidad de ejercer el derecho contemplado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales”.
“Artículo 7°. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
Todo grupo de Accionistas Minoritarios que represente por lo menos el veinte
por ciento (20%) del capital suscrito de la sociedad, tiene derecho a elegir un
número proporcional de miembros de la Junta Directiva, y
sus respectivos suplentes. En todo caso, si un Accionista Minoritario que está
habilitado para conformar un grupo detenta, individualmente el porcentaje del
capital que le permite designar uno a más miembros de la Junta Directiva,
puede ejercer este derecho de forma individual.
A estos fines, el número de miembros de la Junta Directiva y
sus suplentes que podrán designar los Accionistas Minoritarios ejerciendo el
derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales, será el número
entero que resulta de aplicar la siguiente fórmula:
Nm
x Cr =
Nr
Cs
donde:
Nm: Número
de miembros de la
Junta Directiva a ser electos por la asamblea en pleno,
excluidos los integrantes de la junta directiva que puedan ser nombrados por
los titulares de acciones de distintas clases con derechos diferentes que tengan
derechos acrecentados de nombrar integrantes de la Junta Directiva.
Cr: Capital
representado por el Accionista Minoritario o Grupo de Accionistas Minoritarios.
Cs: Capital
suscrito de la sociedad menos el monto correspondiente a acciones de tesorería.
Nr: Número
de miembros de la
Junta Directiva a ser designados por el Grupo de Accionistas.
Artículo 8°.
LIBRO DE ACCIONISTAS. A los fines de facilitar el ejercicio del derecho
contenido en el Artículo 125 de la
Ley de Mercado de Capitales, todo Accionista Minoritario
tendrá derecho a consultar el libro de accionistas, en los términos previstos
en el Código de Comercio.
Artículo 9°.
NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva
que no hubiesen sido designados por los Accionistas Minoritarios que hubiesen
ejercido el derecho consagrado en el Artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales o
por los acciones que por disposiciones estatutarias tuviesen derechos
especiales para la designación de uno o más miembros de la Junta Directiva,
serán electos por el resto de los accionistas en la Asamblea de Accionistas.
Si los
estatutos no dispusieren otra cosa, la (sic) corresponderá a la Asamblea de Accionistas,
con la participación de todos los accionistas, la determinación de las personas
que ejercerán determinados cargos en el seno de la Junta Directiva.
En caso de
vacantes absolutas de los administradores nombrados por un Grupo de Accionistas
Minoritarios, la elección de las personas que hayan de terminar el período
corresponderá a la Asamblea
de Accionistas. Esta disposición no se aplicará en casos de vacante absoluta de
la totalidad de los administradores o nombramiento de la totalidad de los
integrantes de la
Junta Directiva en una asamblea extraordinaria convocada a tal
efecto” (corchetes
añadidos por esta Sala).
Delimitadas
las normas impugnadas, se precisa lo siguiente:
-De la nulidad de los
artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales.
El
recurso cuestiona, específicamente, la modalidad utilizada por el legislador
para conferir a la
Comisión Nacional de Valores la habilitación para regular las
negociaciones de títulos valores, por considerar inviable que un ente de la Administración
con tales características delimite, por vía reglamentaria, aspectos vinculados
a la propiedad de los particulares sobre acciones u otros títulos que confieren
la representación significativa o la influencia decisiva en la toma de
decisiones.
En
tal sentido, el legislador, conforme a las potestades conferidas por la Constitución,
puede delimitar los derechos y garantías fundamentales, siendo factible que en
esa oportunidad permita la complementación reglamentaria de aquellos aspectos
que, por su tecnicidad y dinamismo, no pueden ser abarcados tempestivamente por
las leyes, en virtud del riguroso procedimiento que se debe seguir para su
promulgación, siendo necesaria la participación del ente administrativo
competente para complementar, ampliar, regular o delimitar, el área respectiva.
La
práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a
discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias
que la
Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina
como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N°
1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento
delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley
establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia
previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con
parámetros delimitados, el ámbito que la Administración
debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el
simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe
entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el
conocimiento que la
Administración tenga sobre la materia.
En
principio, la potestad reglamentaria tiene por fundamento la previsión
establecida en el artículo 236, cardinal 10 de la Constitución,
por lo que su ejercicio viene conferido por la cúspide del ordenamiento; sin
embargo, a este nivel, tal ejercicio solamente ha sido conferido al Presidente
de la República
en Consejo de Ministros, salvo la potestad que la Carta Magna en sus
artículos 293 cardinal 1 y 324 le atribuye al Consejo Nacional Electoral y a la Fuerza Armada
Nacional.
El
problema podría plantearse con respecto a otros entes y órganos que conforman la Administración
Pública, pues, en este supuesto, la Constitución
no hizo mención alguna. No obstante, la
falta de estipulación expresa no permite afirmar que en nuestro país la única
autoridad que puede dictar reglamentos sea el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, pues la potestad que el legislador tiene para autorizar a
la
Administración para que promulgue actos normativos se
fundamenta en el propio ejercicio de la función legislativa establecida en la Constitución. Al
ser ello así, los Ministerios e Institutos Autónomos pueden ejercer esta
potestad, sólo que la atribución a este nivel deriva del conferimiento que el
legislador hace al reglamentista para que sea éste quien ejerza las labores
necesarias de complementación del texto legal.
Por tanto, su desarrollo, a diferencia del supuesto presidencial
derivado del artículo 236, numeral 10 de la Constitución,
viene encomendado por la ley que permite esta regulación mediante una previsión
expresa que autoriza el desarrollo reglamentario.
En
este punto, debe destacarse que la autorización legislativa no está en la
obligación de atenerse a la estructura jerárquica de la organización
administrativa, pues, lo fundamental es que el legislador asigne a la Administración
la potestad para dictar normas subordinadas, complementarias y no
contradictorias, encargadas de especificar dentro del sistema normativo las
materias relacionadas, que, por su amplitud, no pueden estatuirse. En este
sentido, una ley puede conferir a un Ministro o a un ente institucional la
potestad para dictar un determinado reglamento, sin que para ello se requiera
de la delegación por parte del jefe del Ejecutivo Nacional. Lo importante y
sustancial se encuentra en que la ley cumpla formal y materialmente con la
asignación al ente u órgano administrativo, el campo que se pretenda regular.
Sin
embargo, en los casos en que una ley asigne potestades normativas a un
determinado instituto autónomo, debe agregarse a los requisitos mencionados,
que la naturaleza y el régimen de competencias manejadas por esa entidad sean
análogas o conexas con las materias atribuidas y asimilables a la autonomía
asignada. En el presente caso, esto deriva de una razón lógica: la potestad
reglamentaria que ejerza un instituto autónomo debe guardar relación con las
materias cuya competencia originariamente se le han asignado en su ley de
creación.
En
definitiva, en nuestro país sí existe, con las particularidades expuestas, la
posibilidad de que los institutos autónomos regulen ámbitos del derecho
económico, inclusive aquellos que tengan relación con el ejercicio de derechos
constitucionales, siempre que: a) se atienda a la previsión legal; b) la norma
establezca los criterios y las materias a regular, es decir, que exprese de
forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración
puede normar; c) los entes actúen bajo su marco competencial; d) se apeguen a
la habilitación acordada; y e) tanto la norma legal superior como la
reglamentaria de complementación no atenten contra el contenido esencial del
derecho a ser regulado, desnaturalizándolo y convirtiéndolo en un principio
inocuo que no permita el ejercicio de garantía alguna de protección hacia los
particulares.
Atendiendo
a lo anterior, la
Comisión Nacional de Valores, vista la Ley de Mercado de Capitales,
tiene la potestad suficiente para normar las operaciones relacionadas con el
mercado de títulos valores, dependiendo la licitud de tales normas de que no
sobrepasen el ámbito delegado por la ley, ni tampoco de su propio marco
original de competencias, el cual se circunscribe a los movimientos efectuados
en el mercado de capitales. Así se decide.
Asentado
lo anterior, debe analizarse de manera particular, el contenido de los
preceptos impugnados, razón por lo cual, se hacen las siguientes
consideraciones:
En
el supuesto de los artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 109, 111 y 118 de la Ley de Mercado de Capitales,
los mismos han sido precisos al demarcar cuáles son las reglamentaciones que
puede dictar la
Comisión Nacional de Valores, medio suficiente para señalar
que este ente puede normar las actividades conferidas en materia de oferta
pública de acciones, sin que su forma dentro de la estructura organizativa de
la administración se lo impida, pues los parámetros para dictar los reglamentos
están cabalmente cumplidos; como son los ya anteriormente advertidos: que la
potestad haya sido conferida por ley, las materias a regular se encuentren
dentro de su ámbito de competencias y los términos bajo los cuales la norma
legal confirió la regulación estén expuestos expresamente y no
onmicomprensivamente. Por ende, resulta inviable la consideración de los
recurrentes respecto de la imposibilidad de la Comisión Nacional
de Valores de poder dictar actos normativos, toda vez que se verifica el cabal
cumplimiento de los requisitos esenciales de ley para autorizar la emisión de
estas disposiciones por parte de la Administración.
Por
otra parte, en lo concerniente a la disposición contenida en el artículo 110 de
la Ley de Mercado
de Capitales, esta Sala encuentra que la misma no se compadece exactamente
dentro de los supuestos aducidos por los recurrentes para determinar la
nulidad; por el contrario, encuentra dicha norma acorde con las potestades del
ente regulador para controlar el mercado de adquisición de acciones, en el
sentido de supervisar que no acontezcan anormalidades contrarias a la normativa
de transmisión de títulos valores.
Por
último, resulta oportuno acotar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales,
que establece: “[l]a Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas
para su emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos
susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en esta Ley
u otras leyes especiales”, esta Sala en sentencia N° 2164/2004, del 14 de
septiembre, al determinar su constitucionalidad por considerar que la misma se
encuentra entronizada a las demás previsiones delimitadas en la Ley, asentó:
“En virtud
de lo anterior, resulta claro para esta Sala Constitucional que la referencia
que hace el artículo 32 de la Ley
de Mercado de Capitales a las normas que la Comisión Nacional
de Valores puede dictar para regular la emisión o negociación de cualesquiera
otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén
expresamente regulados en dicha ley o en otras leyes especiales, no constituye
una remisión vaga o una habilitación general para regular la oferta pública de
dichos valores, sin limitaciones, directrices y objetivos, ya que el mismo
instrumento legal prevé un régimen general aplicable a todos los valores
susceptibles de oferta pública incluidos en el ámbito de aplicación objetiva de
la Ley.
Ello así,
considera la Sala
que la remisión hecha por el legislador en el artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales a
las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores para regular la
emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de
oferta pública, que no estén expresamente regulados en dicha ley o en otras
leyes especiales, no hacen posible una regulación independiente del régimen de
control consagrado en dicho instrumento legal, por lo que las normas que se
dicten con fundamento en este dispositivo se encuentran claramente subordinadas
a lo dispuesto en la Ley
de Mercado de Capitales; por consiguiente, la remisión que hizo el legislador
no constituye un caso de ‘deslegalización’ que infrinja la reserva legal de la
materia referida al mercado de capitales. Así también se decide”.
Por
consiguiente, analizada la argumentación presentada dentro del marco de los
principios denunciados como violados, así como del criterio jurisprudencial
asentado con anterioridad por esta Sala, el cual en esta oportunidad se
ratifica, se determina que la normativa denunciada no contraviene disposiciones
constitucionales, razón por la cual, se desestima la pretensión incoada contra la Ley de Mercado de Capitales.
Así se decide.
-De la nulidad del artículo
4 de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, de Intercambio y Toma de
Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos
sobre las mismas y de la
Resolución N° 49-2001 relativa a las Normas sobre Procesos de
Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva por Accionistas Minoritarios.
Establecido
lo anterior, corresponde a esta Sala analizar el resto de la normativa cuya
inconstitucionalidad ha sido denunciada, por lo que resulta necesario
determinar si la misma ha establecido, con fundamento en el marco permitido por
la Ley de Mercado
de Capitales, disposiciones que, por su extensión, hayan excedido y degradado
elementos conformantes del núcleo esencial de los derechos constitucionales
considerados como conculcados.
Sobre
este particular se ha indicado que la actividad legislativa y la administrativa
no pueden atentar en contra del contenido esencial de los derechos
fundamentales, por lo que, necesariamente, las regulaciones que conformen el
resto del ordenamiento jurídico subordinado a la Constitución
no pueden establecer implementaciones que atenten contra los principios o
elementos esenciales que integran cada derecho en particular.
En
lo referente a la libertad económica, la misma se ejerce principalmente –toda
vez que hay derechos correlacionados- bajo la estipulación establecida en el
artículo 112 de la
Constitución, la cual, consagra la libertad de trabajo,
empresa, industria y comercio “sin
perjuicio de la facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar, y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”, así como
de la previsión del artículo 115 constitucional, el cual limita el ejercicio de
la propiedad a las “contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general”, siendo éstos los factores por los cuales el
Estado tanto legislativa como administrativamente –en este último supuesto
cumpliendo las previsiones legales del caso en los cuales se encuentra
condicionada- puede intervenir en su regulación (al respecto, vid. s.S.C. N°
2641/2003, del 1 de octubre).
Respecto
a la libertad de empresa, la Sala
comparte la posición sostenida por parte de la doctrina (vid. ARIÑO, Gaspar. Principios
de Derecho Público Económico. Tercera Edición, 2004. Pp. 259 y ss.)
referente a que si bien existe una notoria dificultad para analizar dentro de
la perspectiva constitucional los diversos elementos esenciales relacionados
con cada sector económico en particular, la consagración del principio de
igualdad y el basamento general del derecho a la libertad, son los pilares
esenciales de los cuales debe partir todo desarrollo vinculado con el ejercicio
de actividades económicas. En tal sentido, debe entenderse que las mismas
operan hacia todos los factores económicos de un sector que posean idénticas
peculiaridades y disfruten de una misma libertad dentro de la clase a la cual
pertenecen, considerando para ello, las perspectivas mínimas esenciales de los
elementos vinculados al ingreso, desarrollo y posibilidad de abandono del
derecho a la actividad empresarial, los cuales deben considerarse en el siguiente
orden: en cuanto al acceso, el reducto infranqueable debe ser mínimo, en el
sentido de no prohibir de manera absoluta y no imponer el ingreso de forma
forzosa, sólo debe matizarse a través de requerimientos pautados para permitir
la habilitación al sector; respecto al abandono de la actividad, dicho reducto
también debe ser mínimo, no debe imponerse la obligación de continuar, salvo
que deban cumplirse determinadas obligaciones que exijan en razón de la
actividad, el cumplimiento de un proceso necesario antes de permitir el
cesamiento; mientras que, en cuanto al ejercicio, quien ejerza la actividad ha
de gozar de un mínimo, pero suficiente reducto infranqueable de autonomía que
le permita el ejercicio de la actividad de empresa.
La
Constitución también
matiza los elementos integradores del derecho de propiedad, en virtud de las
posibilidades limitantes establecidas en el artículo 115 constitucional,
relativas a la utilidad pública o al interés general. En estos casos, la
propiedad puede limitarse obedeciendo a la función social de la misma, pero su
restricción proveniente de los agentes externos del Poder Público no puede
constreñir su elemento esencial ni generar consecuencialmente la
desnaturalización del contenido esencial del derecho a la libertad de empresa,
por lo que en el caso de uno de los elementos del derecho de propiedad, como lo
es, la disposición de los bienes que sean susceptibles de transacción, como
ocurre en el caso de los títulos valores, no puede prohibirse por atentar
contra el núcleo de la propiedad y de la libertad de empresa, lo cual no impide
que pueda controlarse y regularse de acuerdo a las normas dictadas por los
agentes del Poder Público en razón de la protección de los intereses superiores
de la colectividad.
Respecto
al derecho de asociación, el cual ha sido denunciado como infringido, es de
destacar que el mismo, de conformidad con el artículo 52 de la Constitución,
se encuentra constituido por dos vertientes, una positiva, que permite a los
particulares asociarse entre sí, y otra negativa, en la cual no pueden
asociarse en contra de su voluntad (vid. s. S.C. 266/2005, del 16 de marzo,
caso: Ordenanza de Tarifas de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del
Municipio Libertador del Distrito Federal); sin embargo, pueden existir
limitaciones al derecho en cualquiera de sus dos vertientes, que deben
sobrellevarse para aquellos casos en que las modalidades que persigan los
grupos asociativos compartan actividades que sean imprescindibles y elementales
para el desarrollo del país.
Conforme
a lo expuesto, existe la posibilidad de la regulación de los derechos siempre
que materialmente no se anule su contenido esencial, se cumpla con las debidas
garantías formales de conformidad con los parámetros de la reserva legal y su
correcta habilitación reglamentaria, así como el correcto proceder del acto
sublegal, y que tales limitaciones obedezcan también a principios de rango
constitucional en razón del amparo del interés general o de la función social
de la actividad a normarse.
En
nuestro ordenamiento, existen regulaciones generales y elementales que
delimitan el desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por los
particulares, tal es el caso de las disposiciones establecidas en el Código
Civil y en el Código de Comercio; no obstante, hay sectores de la vida social
que, por la importancia que tienen para el interés general, pueden requerir de
la instrumentación de regulaciones especiales que los abstraigan de las normas
generales, siempre y cuando, tal como se señalase, ese régimen particular no
desnaturalice los derechos fundamentales.
En
el caso del mercado de capitales, dicha materia comprende una relevancia
sumamente importante que motiva la intervención del Estado en los procesos
relacionados con esta materia, toda vez que las negociaciones efectuadas pueden
incidir en aspectos de interés general relacionados con los principios
fundamentales de la libre competencia; igualmente, a la modalidad de las
transacciones da lugar a que se motive la protección de los inversionistas
menores, así como de los demás accionistas quienes deberán estar debidamente
informados de las ofertas que tengan lugar y de recibir las mismas
oportunidades de participación, así como de los accionistas mayoritarios
quienes buscarán concurrir con participación a cambio del mejor precio; del
mercado de valores, por el impacto que pueda producir la liquidez de las
acciones; de la colectividad reflejada en los consumidores, ante el cambio de
control de una compañía que preste bienes y servicios; de los trabajadores de
las compañías, ante la sustitución patronal, y por último, de la seguridad
nacional, en virtud de que pueden haber empresas de suma relevancia, cuya toma
de control debe estar vigilada por los entes nacionales ante su posible
adquisición por compañías foráneas o ante la intención de supuestos inversores
que tenga por finalidad legitimar capitales provenientes de negocios ilícitos,
fundamentos éstos que, en su conjunto, ameritan la intervención estatal para
limitar esta materia, así como de los derechos de los particulares que
estuviesen involucrados, sobre todo aquellos referentes a la autonomía de la
voluntad para efectuar negociaciones, así como de la disposición de los bienes
a ser transados, comprendidos dentro de los derechos a la propiedad y a la libertad
económica, de conformidad con el lineamiento establecido en los artículos 112 y
115 de la
Constitución.
En
el caso del artículo 4° de las Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, de
Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de
Acciones, las mismas establecen un procedimiento obligatorio destinado a
aquellos interesados que adquirieran una participación importante o de control
sobre una sociedad determinada, mediante la adquisición de acciones o títulos
que confieran derechos sobre el control del voto en decisiones de dicha
sociedad. Para esta Sala, dicha norma no comporta una disposición
obstruccionista contra el desempeño del mercado de los títulos valores, pues
más bien se traduce en una regulación necesaria para supervisar el traslado de
los grupos de control sobre las empresas, obedeciendo a razones de interés
social y en protección de los otros socios que desean que sus derechos sean
preservados y considerados en cada cambio de control accionario. Para ello, se
estableció el procedimiento -por disposición expresa del artículo 9, numeral 24
de la Ley de
Mercado de Capitales- en procura de verificar el correcto traslado de la
titularidad del control sobre una empresa; sin embargo, no comprende una
actitud que obstaculice el desenvolvimiento del mercado, y tampoco puede
reputarse como un impedimento al ejercicio del derecho de propiedad, pues la
venta y adquisición de acciones y títulos valores solamente se encuentra
sometida al cumplimiento de las disposiciones dictadas para su supervisión,
inexistiendo desconsideración alguna con respecto a este derecho fundamental.
Por
otra parte, en lo que respecta al otro de los actos administrativos normativos
denunciados, contenido en la Resolución N° 49-2001, que prevé las Normas sobre
Procesos de Nombramiento de Integrantes de Junta Directiva por Accionistas
Minoritarios, los recurrentes Luis Esteban Palacios y José Manuel Ortega aducen
que tal instrumento no tiene un fundamento legal expreso que permita dictar un
acto de rango sublegal que delimite la modalidad de asociación de los miembros
minoritarios, así como de la disponibilidad de sus acciones, incurriéndose
mediante ese acto en un vicio de usurpación de poder violatorio de los
artículos 137, 138 y 156 cardinal 32 y 236, cardinal 10 de la Constitución,
en razón de que la
Comisión Nacional de Valores no tiene competencia para dictar
actos sobre esta materia, además de quebrantar el derecho de asociación,
propiedad y libertad económica, determinados en los artículos 52, 112 y 115
constitucionales.
Del instrumento impugnado se observa que el
mismo se dictó con el objeto de regularizar lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Mercado de Capitales,
en el sentido de adecuar la representación de los accionistas minoritarios ante
la Junta
Administradora de las sociedades anónimas cuyas acciones
estén sometidas a oferta pública; mediante el instrumento in commento se normó la noción de accionista minoritario, y se
clasificó las diversas modalidades de esta clase de participantes, así
como la manera bajo la cual debían
conformarse en grupos de accionistas minoritarios y se estableció el derecho de
tener una representación proporcional de miembros dentro de la junta directiva,
incluyendo a sus respectivos suplentes.
Dentro
del ámbito del análisis constitucional practicado sobre esta Resolución, no se
denota una degeneración contraria a los derechos constitucionales de los
accionistas minoritarios, pues no se está atentando contra su derecho de
propiedad sobre las acciones ni se obstruye la capacidad de ejercer cualquier
clase de negociación sobre las mismas. La presente normativa pretende
garantizar, mediante una representación conglomerada, que se respeten los
derechos que los grupos minoritarios tengan dentro de una determinada sociedad
susceptible de llevar a cabo la oferta pública, siendo en este caso
indeterminable la existencia del quebrantamiento de los principios
fundamentales denunciados, pues no existe una obstrucción a la disponibilidad
de las acciones, ni se ha limitado el derecho de propiedad que un accionista
minoritario pueda tener sobre las mismas; tampoco hay una merma del derecho de
asociación, pues lo pretendido en este caso es lograr la conformación de los
socios minoritarios, cuya representatividad considerada aisladamente sería
prácticamente vacua ante aquellos que poseen la mayoría política de
control.
Igualmente,
respecto a lo afirmado por los recurrentes acerca de la falta de disposición
legal que fundamente a la Comisión Nacional de Valores para dictar una normativa
que verse sobre esta materia, se observa que el acto normativo cuestionado fue
dictado en atención a lo establecido en el artículo 9, cardinal 15 de la Ley de Mercado de Capitales,
el cual dispone: “Adoptar las medidas
necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones
en valores sujetos a esta Ley”, lo cual abarca a los accionistas
minoritarios, cuya inversión sea considerada como poco significativa, por lo
que media para el presente caso la habilitación legal suficiente para que se
haya dictado la
Resolución N° 49-2001.
Respecto
al alegado detrimento de los derechos constitucionales, ha sido precisamente
con la emisión de esta normativa, que se tiene en consideración a los socios
menores dentro de una sociedad, y es a través de ella que el ente regulador ha
pretendido asegurar su participación, por lo que a la luz de la Constitución
no se observa lesión alguna contraria a los principios fundamentales.
Por
otra parte, en referencia al vicio de incompetencia constitucional denunciado
por el recurrente, la Sala
observa que, dentro del contexto de las normas constitucionales atributivas de
competencia no existe tal quebrantamiento por no haber usurpación de funciones,
pues en este caso, el acto de contenido normativo fue dictado por un ente de la Administración
con competencia y habilitación legislativa suficiente para regular la materia
de mercado de capitales, y para actuar en defensa de los accionistas
minoritarios, por lo que no existe invasión de potestades inherentes a las
otras ramas del Poder Público.
Asimismo,
esta Sala debe advertir que los recurrentes han denunciado la inconsistencia
del acto por ausencia de base legal. En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional
puede revisar actos normativos sublegales, e inclusive puede anularlos, en
virtud del fuero atrayente y por la conexidad que tengan con la ley, siempre y
cuando se verifiquen vicios que vulneren de manera directa la Constitución;
no obstante, el ejercicio de esta potestad de control no implica la invasión de
competencias de los jueces de lo contencioso administrativo, quienes son los
llamados a revisar el actuar de la Administración atendiendo al cumplimiento de las
normas legales. Por ende, analizar la argumentación relacionada con la ausencia
de base legal sería invadir competencias que son propias de esta última
materia, por lo que la misma se desestima. Así se declara.
Determinado
lo anterior y revisados los actos denunciados por los recurrentes, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara sin lugar el
recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, razón por la cual,
confirma la constitucionalidad de los artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 32,
109, 110, 111 y 118 de la Ley
de Mercado de Capitales, así como del artículo 4° de las Normas sobre Oferta
Pública de Adquisición, Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen
Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos sobre las Mismas, y de la Resolución
49-2001, dictada por la Comisión Nacional de Valores, relativa a las
Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes de la Junta Directiva
por Accionistas Minoritarios, por lo que se reitera su vigencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR,
el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado HUGO
NEMIROVSKY contra los artículos 9 (cardinales 24, 25 y 32), 32, 109, 110, 111 y
118 de la Ley de
Mercado de Capitales, el artículo 4° de la Normas sobre Oferta Pública de Adquisición, de
Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de
Acciones y Otros Derechos sobre las Mismas; el recurso de nulidad interpuesto
por los abogados LUIS ESTEBAN PALACIOS Y JOSÉ MANUEL ORTEGA, contra las mismas
disposiciones, y contra la
Resolución 49-2001, dictada por la Comisión Nacional
de Valores, relativa a las Normas sobre Procesos de Nombramiento de Integrantes
de la Junta Directiva
por Accionistas Minoritarios.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 30 días del mes de junio de
dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 01-1733
ADR/