SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

El 25 de octubre de 2002, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Armando Giraud Torres y Rafael Milano Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.706 y 79.722 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de MINERA LAS CRISTINAS, C.A. (MINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de enero de 1992, bajo el nº 17, tomo A, nº 132; contra la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, por órgano de la Subcomisión Especial creada para investigar las presuntas irregularidades administrativas atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del caso se señalan:

 

1.- El 3 de abril de 2002, Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA) solicitó a la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, el inicio de una investigación parlamentaria relativa a la presunta actuación ilegal de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”. En respuesta a dicha solicitud, la mencionada comisión parlamentaria otorgó audiencia a la solicitante el 25 del mismo mes y año.

 

2.- El 25 de junio de 2002, la Subcomisión Especial designada por la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional para investigar la denuncia planteada por Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), convocó a la denunciante a una reunión a efectuarse el 10 de julio del mismo año, a las 2.00. p.m., la cual, no llegó a efectuarse debido a su cancelación por parte de la referida Subcomisión Especial.

 

3.- El 10 de julio de 2002, fue publicado en la página 5 del cuerpo 2 del diario “El Universal”, declaraciones atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en la cual se aludía al informe final de la investigación realizada por la Subcomisión Especial de la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional creada para investigar el caso denunciado por la sociedad mercantil hoy accionante en amparo.

 

4.- El 10 de julio de 2002, Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA) solicitó a la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional copia del informe final de la  investigación parlamentaria referida al caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”, así como, aclaratoria respecto de la situación creada por la publicación del mencionado documento en los medios de comunicación social.  Dicho requerimiento fue reiterado mediante comunicaciones de fechas 12 de julio, 2 de agosto y 20 de agosto del mismo año.

 

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

Señala la representación judicial de la accionante que la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional conculcó a su representada el derecho de habeas data consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Alegó que tal infracción se produjo con ocasión a la restricción del acceso a la información contenida en el informe definitivo elaborado por dicha comisión parlamentaria referido a las presuntas irregularidades administrativas atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.

 

Al respecto, expuso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la figura de las investigaciones parlamentarias en los artículos 222, 223 y 224.  Agregó que, con fundamento en los preceptos constitucionales antes mencionados, su  representada solicitó a la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional el inicio de una investigación a los efectos de evaluar la actuación de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.

 

Indicó que a su representada le consta la existencia del mencionado documento por las declaraciones atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), publicadas en el semanario “Quinto Día” en su edición del 5 de julio de 2002 y en el diario “El Universal” en su edición del 10 del mismo mes y año, en las cuales se aludía al contenido del referido informe, circunstancia que, según la accionante, le otorga el derecho de acceder a la información vertida en el mismo.

 

Adujo que en el curso de la referida investigación parlamentaria no se le permitió a su representada ejercer el derecho de palabra a fin de aportar elementos a la investigación.

 

Con fundamento en lo anterior, a fin de restituir la situación jurídica que alegó infringida, solicitó que se ordenase al presunto agraviante la exhibición del informe definitivo referido a la investigación parlamentaria iniciada como consecuencia de sus denuncias, antes referido. 

 

Igualmente, de forma subsidiaria solicitó, en caso de que el presunto agraviante negase la existencia del señalado informe, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la infracción de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

En cuanto a lo anterior, alegó que desde el inicio de la aludida investigación a su representada no se le permitió el ejercicio de su derecho de palabra, a pesar de que haber remitido en diversas oportunidades comunicaciones al Presidente de la Comisión Permanente de Política Exterior, mediante las cuales gestionó que se le otorgase audiencia a fin de exponer alegatos y aportar pruebas con el propósito de coadyuvar en el ejercicio de la función de control que realiza dicha comisión  parlamentaria.

 

Con base en lo anterior, requirió con urgencia que se ordenase a la Subcomisión Especial de la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional que fije la oportunidad para que su representada pueda ejercer el derecho de palabra, previéndose a tal efecto un plazo perentorio que preferiblemente no debería exceder de cinco (5) días hábiles desde su notificación.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

 

La presente acción de amparo fue interpuesta contra la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, por órgano de la Subcomisión Especial creada para investigar las irregularidades administrativas en que ha incurrido la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.

 

En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo que tengan como objeto la protección o salvaguarda de derechos constitucionales consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de forma reiterada (vid. sentencia n° 332/2001, caso: INSACA), ha determinado que no existe un monopolio de esta Sala Constitucional con respecto al conocimiento de estas acciones, por lo que, en tales casos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ahora bien,  esta Sala mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos:  Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional en aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por otra parte, en sentencia nº 1261/2002 del 11 de junio, caso: Efraín Vásquez Velasco, esta Sala precisó que:

 

“de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades `sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado´-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

 

...omissis...

 

... advierte esta Sala que, aun cuando las Comisiones Especiales de la Asamblea Nacional no están expresamente incluidas dentro del elenco de órganos mencionados en el artículo en referencia, éstas son designadas por un órgano de origen constitucional con competencia nacional y, debido a las altas funciones que le corresponde realizar (actividad de investigación y estudio), han sido asimiladas por la doctrina de esta Sala a los órganos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la mencionada norma y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara”.

 

Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la acción fue interpuesta contra la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional por órgano de la Subcomisión Espacial que investiga las presuntas irregularidades incurridas por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”. Así las cosas, esta Sala, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la doctrina establecida en las decisiones antes citadas, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia y verificado que la acción propuesta cumple con los requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la misma no se subsume en  ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su procedencia y, al respecto, observa lo siguiente:

 

La representación judicial de la accionante denunció que la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, por órgano de la Subcomisión Especial creada para investigar las presuntas irregularidades administrativas atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”, conculcó a Minera Las Cristinas, C.A., el derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la presunta restricción al acceso a la información contenida en el informe definitivo elaborado por dicha comisión parlamentaria.

 

De manera subsidiaria, denunció que el presunto agraviante conculcó a su representada los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, como consecuencia de la negativa de la referida comisión parlamentaria de permitirle ejercer el derecho de palabra en el marco de la referida investigación.

Ahora bien, sobre el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución referido al derecho de acceso de las personas a la información que sobre sí mismo o sobre sus bienes conste en archivos o registros, públicos y privados, esta Sala, en decisión n° 332/2001, del 14 de marzo, caso: Insaca C.A., dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio :

 

“El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

 

...omisis...

 

De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta.

 

... omissis...

 

Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes.

 

...omisis...

 

Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.

 

Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28 a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.

...omisis...

 

Sólo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley”.

 

En atención a la doctrina antes transcrita, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso sub iúdice no tiene como propósito el acceder a los archivos y datos que sobre la accionante detenta el presunto agraviante, para conocer su finalidad y uso, así como, el solicitar, de acuerdo con ello, su rectificación, corrección o destrucción, sino para conocer el contenido del informe elaborado por la Subcomisión Especial con relación a la investigación realizada por la aludida Comisión Parlamentaria respecto de la denuncia hecha por la accionante sobre presuntos ilícitos administrativos atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

 

Por otra parte, también se advierte que esta Sala, en sentencia nº 332/2001 antes citada, dejó sentado lo siguiente:

 

“De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional”.

 

De lo anterior se colige que el derecho a la información no ampara a los particulares para obtener acceso a un informe referido a las conclusiones de una investigación parlamentaria, pues dicho documento no forma parte de “codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general” sino que constituyen las conclusiones a que llegó la comisión parlamentaria que realizó la investigación con respecto de un caso en particular. Así se decide.

 

Con respecto a la denuncia de violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, como consecuencia de la negativa del presunto agraviante de permitirle a la accionante plantear de forma oral sus alegatos con respecto a la antes referida investigación parlamentaria, es preciso advertir que esta Sala en sentencia n° 5/2001 del 24 de enero, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con relación al contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, ha dicho que:

 

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias".

 

Precisado lo anterior, se observa que en caso sub exámine las apoderadas judiciales de la accionante adujeron que su representada solicitó a la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional el inicio de una investigación con el propósito de evaluar la actuación de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 222 de la Constitución, las investigaciones que realiza la Asamblea Nacional o sus Comisiones en el ejercicio de la función de control, tienen por finalidad el declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano el ejercicio de las acciones pertinentes para hacer efectiva dicha responsabilidad.  En tal sentido, el mencionado precepto constitucional dispone lo siguiente:

 

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad”.

 

De acuerdo a la norma constitucional antes transcrita, las investigaciones que realizan las Comisiones de la Asamblea Nacional, en ejercicio de sus funciones de control, tienen carácter político, por lo que las personas que denuncien presuntas infracciones cometidas por funcionarios públicos con la finalidad de que el Poder Legislativo ejerza sus atribuciones de fiscalización, mediante la realización de la investigación correspondiente, no pueden ser consideradas como partes de dichos procedimientos, aun cuando los hechos denunciados constituyan lesión a sus derechos e intereses legítimos, ya que el mencionado mecanismo de control político, no es el medio idóneo para dirimir un conflicto intersubjetivo de intereses.

 

Así, pues, si la accionante considera que las presuntas irregularidades denunciadas con respecto a las actuaciones de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”, constituyen supuestos ilícitos, debió acudir al Ministerio Público a fin de que éste conduzca las investigaciones que permitan determinar las presuntas responsabilidades a que hubiere lugar a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 285 del la Constitución.

 

En consecuencia, considera esta Sala que los hechos denunciados por la accionante no constituyen infracción de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, puesto que Minera Las Cristinas, C.A., no puede ser considerada parte de la investigación parlamentaria realizada como consecuencia de la denuncia por ella planteada ante la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala juzga improcedente in limine litis  el amparo solicitado. Así también se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados Armando Giraud Torres y Rafael Milano Sánchez, actuando como apoderados judiciales de Minera Las Cristinas, C.A., contra la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, por órgano de la Subcomisión Especial creada para investigar las irregularidades administrativas en que ha incurrido la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.

 

Publíquese y regístrese.  Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de  junio  dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                             Ponente    

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns

Exp. n° 02-2648