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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 25 de
octubre de 2002, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Armando Giraud Torres y Rafael
Milano Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 34.706 y 79.722 respectivamente, actuando como apoderados
judiciales de MINERA LAS CRISTINAS, C.A.
(MINCA), inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de
enero de 1992, bajo el nº 17, tomo A, nº 132; contra la Comisión Permanente de
Política Exterior de la Asamblea Nacional, por órgano de la Subcomisión
Especial creada para investigar las presuntas irregularidades administrativas
atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las
concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.
En la misma fecha,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel
Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el
análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Como
antecedentes del caso se señalan:
1.- El 3 de abril
de 2002, Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA) solicitó a la Comisión Permanente
de Política Exterior de la Asamblea Nacional, el inicio de una investigación
parlamentaria relativa a la presunta actuación ilegal de la Corporación
Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las
Cristinas 4, 5, 6 y 7”. En respuesta a dicha solicitud, la mencionada comisión
parlamentaria otorgó audiencia a la solicitante el 25 del mismo mes y año.
2.- El
25 de junio de 2002, la Subcomisión Especial designada por la Comisión de
Política Exterior de la Asamblea Nacional para investigar la denuncia planteada
por Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), convocó a la denunciante a una reunión
a efectuarse el 10 de julio del mismo año, a las 2.00. p.m., la cual, no llegó
a efectuarse debido a su cancelación por parte de la referida Subcomisión
Especial.
3.- El 10 de julio
de 2002, fue publicado en la página 5 del cuerpo 2 del diario “El Universal”,
declaraciones atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en la
cual se aludía al informe final de la investigación realizada por la
Subcomisión Especial de la Comisión de Política Exterior de la Asamblea
Nacional creada para investigar el caso denunciado por la sociedad mercantil
hoy accionante en amparo.
4.- El 10 de julio
de 2002, Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA) solicitó a la Comisión de Política
Exterior de la Asamblea Nacional copia del informe final de la investigación parlamentaria referida al caso
de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”, así como, aclaratoria
respecto de la situación creada por la publicación del mencionado documento en
los medios de comunicación social.
Dicho requerimiento fue reiterado mediante comunicaciones de fechas 12
de julio, 2 de agosto y 20 de agosto del mismo año.
Señala
la representación judicial de la accionante que la Comisión Permanente de
Política Exterior de la Asamblea Nacional conculcó a su representada el derecho
de habeas data consagrado en
el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Alegó que tal infracción se
produjo con ocasión a la restricción del acceso a la información contenida en
el informe definitivo elaborado por dicha comisión parlamentaria referido a las
presuntas irregularidades administrativas atribuidas a la Corporación
Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras “Las
Cristinas 4, 5, 6 y 7”.
Al respecto,
expuso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
la figura de las investigaciones parlamentarias en los artículos 222, 223 y
224. Agregó que, con fundamento en los
preceptos constitucionales antes mencionados, su representada solicitó a la Comisión Permanente de Política
Exterior de la Asamblea Nacional el inicio de una investigación a los efectos
de evaluar la actuación de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el
caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.
Indicó que a su
representada le consta la existencia del mencionado documento por las
declaraciones atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG),
publicadas en el semanario “Quinto Día” en su edición del 5 de julio de 2002 y
en el diario “El Universal” en su edición del 10 del mismo mes y año, en las
cuales se aludía al contenido del referido informe, circunstancia que, según la
accionante, le otorga el derecho de acceder a la información vertida en el
mismo.
Adujo que en el
curso de la referida investigación parlamentaria no se le permitió a su
representada ejercer el derecho de palabra a fin de aportar elementos a la
investigación.
Con fundamento en
lo anterior, a fin de restituir la situación jurídica que alegó infringida,
solicitó que se ordenase al presunto agraviante la exhibición del informe
definitivo referido a la investigación parlamentaria iniciada como consecuencia
de sus denuncias, antes referido.
Igualmente, de
forma subsidiaria solicitó, en caso de que el presunto agraviante negase la
existencia del señalado informe, el restablecimiento de la situación jurídica infringida
por la infracción de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído
previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a lo
anterior, alegó que desde el inicio de la aludida investigación a su
representada no se le permitió el ejercicio de su derecho de palabra, a pesar
de que haber remitido en diversas oportunidades comunicaciones al Presidente de
la Comisión Permanente de Política Exterior, mediante las cuales gestionó que
se le otorgase audiencia a fin de exponer alegatos y aportar pruebas con el
propósito de coadyuvar en el ejercicio de la función de control que realiza
dicha comisión parlamentaria.
Con base en lo
anterior, requirió con urgencia que se ordenase a la Subcomisión Especial de la
Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional que fije la
oportunidad para que su representada pueda ejercer el derecho de palabra,
previéndose a tal efecto un plazo perentorio que preferiblemente no debería
exceder de cinco (5) días hábiles desde su notificación.
II
DE LA
COMPETENCIA
Previo a la
determinación sobre la admisibilidad de la presente acción, la Sala pasa a
dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:
La presente acción
de amparo fue interpuesta contra la Comisión Permanente de Política Exterior de
la Asamblea Nacional, por órgano de la Subcomisión Especial creada para
investigar las irregularidades administrativas en que ha incurrido la
Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras
“Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.
En cuanto a la
competencia para conocer de las acciones de amparo que tengan como objeto la
protección o salvaguarda de derechos constitucionales consagrados en el
artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Sala de forma reiterada (vid. sentencia n° 332/2001, caso: INSACA), ha determinado que no existe un monopolio de esta Sala
Constitucional con respecto al conocimiento de estas acciones, por lo que, en
tales casos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Sala mediante sentencias del 20 de
enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, determinó el régimen competencial aplicable
en materia de amparo constitucional en aplicación de las disposiciones de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció en dichos
fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia,
de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por otra parte, en
sentencia nº 1261/2002 del 11 de junio, caso: Efraín Vásquez Velasco, esta Sala precisó que:
“de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 eiusdem,
el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales
son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la
actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que
su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando
así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por
consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la
violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos
u omisiones de tales autoridades `sean decididos con mayor certeza dado su
posible incidencia en el acontecer político del Estado´-, no puede ser
extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre
dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.
...omissis...
... advierte esta Sala que,
aun cuando las Comisiones Especiales de la Asamblea Nacional no están
expresamente incluidas dentro del elenco de órganos mencionados en el artículo
en referencia, éstas son designadas por un órgano de origen constitucional con
competencia nacional y, debido a las altas funciones que le corresponde realizar
(actividad de investigación y estudio), han sido asimiladas por la doctrina de
esta Sala a los órganos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual
resulta evidente que, conforme a la mencionada norma y siguiendo los criterios
de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala
Constitucional. Así se declara”.
Precisado
lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la acción fue interpuesta
contra la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional por
órgano de la Subcomisión Espacial que investiga las presuntas irregularidades
incurridas por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las
concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”. Así las cosas, esta Sala, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la doctrina establecida en
las decisiones antes citadas, se declara competente para conocer de la acción
de amparo propuesta. Así se decide.
Una vez
establecida la competencia y verificado que la acción propuesta cumple con los
requisitos establecidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y que la misma no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad
previstos en el artículo 6 eiusdem,
esta Sala pasa a pronunciarse sobre su procedencia y, al respecto, observa lo
siguiente:
La representación
judicial de la accionante denunció que la Comisión Permanente de Política
Exterior de la Asamblea Nacional, por órgano de la Subcomisión Especial creada
para investigar las presuntas irregularidades administrativas atribuidas a la
Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las concesiones mineras
“Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”, conculcó a Minera Las Cristinas, C.A., el derecho
de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten
en registros oficiales o privados consagrado en el artículo 28 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la
presunta restricción al acceso a la información contenida en el informe
definitivo elaborado por dicha comisión parlamentaria.
De manera
subsidiaria, denunció que el presunto agraviante conculcó a su representada los
derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, como consecuencia de la
negativa de la referida comisión parlamentaria de permitirle ejercer el derecho
de palabra en el marco de la referida investigación.
Ahora bien, sobre
el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución referido al derecho
de acceso de las personas a la información que sobre sí mismo o sobre sus
bienes conste en archivos o registros, públicos y privados, esta Sala, en
decisión n° 332/2001, del 14 de marzo, caso:
Insaca C.A., dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio
:
“El artículo 28 de la vigente
Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de
recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende
implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos
constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada.
Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las
jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
...omisis...
De lo expuesto hasta ahora,
dos derechos claves ligados al llamado habeas
data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la
vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de
los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos,
un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho
a la respuesta.
...
omissis...
Quien conoce que otra persona
pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos
mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que
sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de
tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también
funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es
este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo
para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso,
puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se
demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de
informaciones y datos del accionante o de sus bienes.
...omisis...
Ahondando sobre el tema, el
derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador,
sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que
previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando
incoa una acción con ese objeto.
Mientras que el otro derecho
expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28 a conocer el
uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se
fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si
la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales
registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser
destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.
...omisis...
Sólo si el goce y ejercicio de
los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el
proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al
amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan
los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial
cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica
infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa
de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se
cumplen, la acción ordinaria de habeas
data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que
otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna
ley”.
En atención a la
doctrina antes transcrita, la Sala observa que el objeto de la pretensión
deducida en el caso sub iúdice no
tiene como propósito el acceder a los archivos y datos que sobre la accionante
detenta el presunto agraviante, para conocer su finalidad y uso, así como, el
solicitar, de acuerdo con ello, su rectificación, corrección o destrucción,
sino para conocer el contenido del informe elaborado por la Subcomisión
Especial con relación a la investigación realizada por la aludida Comisión
Parlamentaria respecto de la denuncia hecha por la accionante sobre presuntos
ilícitos administrativos atribuidas a la Corporación Venezolana de Guayana
(CVG).
Por otra parte,
también se advierte que esta Sala, en sentencia nº 332/2001 antes citada, dejó
sentado lo siguiente:
“De la lectura del artículo 28
citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el
llamado habeas data en general, no
funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a
datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles
domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos-
de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o
sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real
o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se
refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no
referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a
producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son
compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en
forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus
bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma,
tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos,
operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas,
por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones,
matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en
general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no
las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e
informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional”.
De lo anterior se
colige que el derecho a la información no ampara a los particulares para
obtener acceso a un informe referido a las conclusiones de una investigación
parlamentaria, pues dicho documento no forma parte de “codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y
asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general”
sino que constituyen las conclusiones a que llegó la comisión parlamentaria que
realizó la investigación con respecto de un caso en particular. Así se decide.
Con respecto a la
denuncia de violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser
oído, como consecuencia de la negativa del presunto agraviante de permitirle a
la accionante plantear de forma oral sus alegatos con respecto a la antes
referida investigación parlamentaria, es preciso advertir que esta Sala en
sentencia n° 5/2001 del 24 de enero, caso: Supermercado
Fátima S.R.L., con relación al contenido del derecho a la defensa y al
debido proceso, ha dicho que:
"El derecho a la defensa
y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al
debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes,
de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes
el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al
derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe
entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se
oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio
de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias".
Precisado lo
anterior, se observa que en caso sub
exámine las apoderadas judiciales de la accionante adujeron que su
representada solicitó a la Comisión Permanente de Política Exterior de la
Asamblea Nacional el inicio de una investigación con el propósito de evaluar la
actuación de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de las
concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.
Ahora
bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 222 de la Constitución,
las investigaciones que realiza la Asamblea Nacional o sus Comisiones en el
ejercicio de la función de control, tienen por finalidad el declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos y solicitar al Poder
Ciudadano el ejercicio de las acciones pertinentes para hacer efectiva dicha
responsabilidad. En tal sentido, el
mencionado precepto constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de
control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier
otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del
control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano
que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal
responsabilidad”.
De acuerdo a la
norma constitucional antes transcrita, las investigaciones que realizan las
Comisiones de la Asamblea Nacional, en ejercicio de sus funciones de control,
tienen carácter político, por lo que las personas que denuncien presuntas
infracciones cometidas por funcionarios públicos con la finalidad de que el
Poder Legislativo ejerza sus atribuciones de fiscalización, mediante la
realización de la investigación correspondiente, no pueden ser consideradas
como partes de dichos procedimientos, aun cuando los hechos denunciados
constituyan lesión a sus derechos e intereses legítimos, ya que el mencionado
mecanismo de control político, no es el medio idóneo para dirimir un conflicto
intersubjetivo de intereses.
Así, pues, si la
accionante considera que las presuntas irregularidades denunciadas con respecto
a las actuaciones de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en el caso de
las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”, constituyen supuestos
ilícitos, debió acudir al Ministerio Público a fin de que éste conduzca las
investigaciones que permitan determinar las presuntas responsabilidades a que
hubiere lugar a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 285 del la
Constitución.
En consecuencia,
considera esta Sala que los hechos denunciados por la accionante no constituyen
infracción de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, puesto
que Minera Las Cristinas, C.A., no puede ser considerada parte de la
investigación parlamentaria realizada como consecuencia de la denuncia por ella
planteada ante la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea
Nacional. En consecuencia, esta Sala juzga improcedente in limine litis el amparo
solicitado. Así también se decide.
V
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo
interpuesta por los abogados Armando Giraud Torres y Rafael Milano Sánchez,
actuando como apoderados judiciales de Minera Las Cristinas, C.A., contra la
Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, por órgano de
la Subcomisión Especial creada para investigar las irregularidades
administrativas en que ha incurrido la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)
en el caso de las concesiones mineras “Las Cristinas 4, 5, 6 y 7”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 02 días del mes de
junio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp.
n° 02-2648