EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0376

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 8 de abril de 2015, la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.933.758, asistida por los abogados Emilio Yhonny Pérez y Willian Castillo Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.436 y 24.277 respectivamente, intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 31 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, la cual quedó confirmada, con ocasión del juicio iniciado a través de la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano Servando Antonio Aro contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de agosto de 2015, esta Sala Constitucional dictó la sentencia N° 1157, a través de la cual, se admitió y ordenó la sustanciación de la acción de amparo interpuesta.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 4 de febrero, 12 de abril, 17 de mayo y 4 de julio de 2016, el abogado Willian Castillo Toro diligenció en el expediente solicitando se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto dictado el 3 de mayo de 2017, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y, en consecuencia, se fijó el día 11 de mayo de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para celebrar la audiencia oral.

El 11 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia oral, se le dio apertura al acto presidido por el Magistrado Juan José Mendoza, con la asistencia de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Carmen Zuleta de Merchán, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson y René Alberto Degraves Almarza y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Emilio Yhonny Pérez y William Castillo Toro, actuando en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, accionante y, de la abogada María Cristina Vispo, en representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, accionado y, del representante judicial del ciudadano Servando Antonio Aro, tercero interesado.

Acto seguido, se les concedió el derecho de palabra a los abogados William Castillo Toro, en representación de la accionante y, a la abogada María Cristina Vispo, en representación del Ministerio Público. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica. Los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán y Calixto Ortega Ríos, realizaron preguntas a las partes presentes en el acto, las cuales fueron debidamente respondidas. En este estado la Sala se retiró a deliberar.

Finalizada la deliberación, el Magistrado que presidió la sesión leyó el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor:

De las actas del expediente y de las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte accionante y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por el transcurso de inactividad procesal mayor a seis (6) meses. No obstante, por evidenciarse un fraude procesal, la Sala resuelve ANULAR el proceso de querella interdictal por despojo y ORDENA el restablecimiento de la pacífica posesión sobre el inmueble objeto de la querella que venía realizando la accionante Santa Isabel Morocoima Reyes, asistida por los abogados Emilio Yhonny Pérez y William Castillo Toro. En consecuencia, se ANULA la totalidad del proceso en primera y segunda instancia iniciado por querella interdictal de despojo por el ciudadano Servando Antonio Aro, identificado en el expediente, contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes.

 

El 15 de mayo de 2017, fue agregado escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante, fundamentalmente, que fue víctima de una supuesta querella interdictal “concebida para transgredir principios y garantías de rango constitucional”.

Es así como señala que se ideó un proceso plagado de vicios y violaciones constitucionales, que culminaron con el dictado de la sentencia accionada, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 31 de octubre de 2014, que confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contenida en el auto del 9 de diciembre de 2013, a través del cual se declaró “que no puede efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así lo considere ante las autoridades Judiciales Competentes a discutir el documento de compra venta consignado, ya que no es a través de este juicio que procede la anulación o no de dicho documento”.

A los fines de evidenciar las denuncias señaladas, la supuesta agraviada narró el iter procedimental plagado de irregularidades, según afirma, que data desde el 26 de junio de 2002, oportunidad en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la querella interdictal por despojo que, en su contra intentó el ciudadano Servando Antonio Aro.

De igual forma, hizo referencia al auto del 17 de septiembre de 2002, a través del cual, una nueva jueza a cargo del tribunal “SE AVOCA (sic) AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, y sin mediar ningún lapso ni formalidad, inmediatamente procede a DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE. (Destacado del escrito)

Señaló que, en la primera oportunidad procesal que tuvo, denunció la inexistencia del libelo de demanda, y que ante la omisión de pronunciamiento sobre el referido vicio, tuvo que acudir a la vía de amparo, acción con la que logró se ordenara la reconstrucción del expediente, a fin de que “el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO, CONSIGNE COPIA DEL ESCRITO DE QUERELLA INTERDICTAL”

Denunció que, “[e]sta Sentencia en Sede Constitucional es desacatada tanto por el Juez de la Causa, como por el propio Tribunal Superior que la pronuncio (sic), ahora denunciado como órgano agraviante; cuyo desprecio a la Constitución, constituye abuso de poder…”.

Añadió la accionante en ese sentido que, a pesar de haberse abierto una incidencia en la que se le concedió al demandante un lapso para la consignación del supuesto escrito contentivo de la querella interdictal, el mismo no fue aprovechado por el querellante, ni se produjo una decisión que resolviera la incidencia, lo cual se traduce, según el dicho de la hoy quejosa, en que el proceso que se le sigue solo se encuentra conformado de actuaciones de hecho, y que la referida omisión de pronunciamiento perseguía “no hacer cesar la medida preventiva de secuestro”.

Destacó que, luego de requerir en múltiples ocasiones, se resolviera la incidencia y se ordenara la entrega del inmueble, el 1 de agosto de 2013 el tribunal de la causa dicta sentencia declarando la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, y que dicha decisión quedó definitivamente firme por el hecho de no haber sido apelada, al punto que, mediante auto dictado el 3 de octubre de 2013, se dictó auto dejando sin efecto la medida de secuestro decretada, ordenándose la restitución del bien inmueble.

Que a pesar de la referida orden, el tribunal de la causa “extrae elementos de convicción que NO constan en las actuaciones, ya que considera con un interés metajurídico que el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO, esta (sic) ocupando el Inmueble secuestrado, y aplica con extralimitación de funciones y atribuciones el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; hecho que es falso, porque solo consta en las actuaciones que el inmueble fue secuestrado y entregado para su guarda y custodia a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ, S.R.L..  

Lo anterior lo empleó como base la supuesta agraviada para denunciar que ello:

“…constituye un FALSO SUPUESTO que evidencia un PACTO DE COLUSIÓN realizado por el Juez de la Causa con el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO, para despojar[lo], como se [le] ha despojado ilícitamente del Bien Inmueble de [su] propiedad; este ominoso pacto que atenta contra la Majestad del poder judicial realizado por ambos Jueces, donde primero por el ciudadano Juez de la Causa, Abg. José Sarache Marín, al final del Folio 229 e inicio de su vuelto, se confirma cuando señala DOS (2) HECHOS FALSOS por inexistentes: 1ero: EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA, ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO, SE ENCUENTRA OCUPANDO EL INMUEBLE POR LA MEDIDA EFECTUADA EN FECHA 29-01-2.003, y, 2do: Que EL SUPUESTO QUERELLANTE HUBIERE DECLARADO EL INMUEBLE SECUESTRADO COMO SU VIVIENDA PRINCIPAL…”

Concluyó señalando que, la supuesta enajenación efectuada por el querellante, y en la que se fundamentó el supuesto agraviante para no ordenar la entrega del inmueble, “se realiza estando vigente una Medida preventiva de Secuestro (…); quedando demostrado que el Juez de la causa; y el Juez Superior al confirmar la negativa de restitución y la venta, incurren en abuso de poder con ciudadano (sic) SERVANDO ANTONIO ARO, que se inicia cuando el Juez de la Causa se abstiene de ejecutar su Decisión de restituir el Inmueble, para dejar que el delito se consume, haciendo inalterable, sus consecuencias delictivas para mí”.

Por último solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de octubre de 2014; que se ordene restablecer la situación jurídica infringida  al estado que el juez de la causa cumpla lo dispuesto en el auto dictado el 3 de octubre de 2013, donde se acuerde, previo trámite que conste en el expediente, la restitución del inmueble a la accionante, y se declare la nulidad de la venta asentada el 4 de octubre de 2013 a favor de los ciudadanos Jorge Luis Osorio Betancourt, Seenarine Dularwa y Maribel Josefina Galíndez de Inagas.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decidir el recurso de apelación intentado por la hoy accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y de la misma Circunscripción Judicial,  el 9 de diciembre de 2013, declaró lo siguiente:

SIN LUGAR APELACIÓN (sic) DE FECHA 16/12/2013 formulada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO en contra de la decisión de fecha 09/12/2013 –folio 264 de la pieza 2- dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO en contra de la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, ambas partes suficientemente identificadas ut supra, quedando así confirmada la referida decisión.

Tal declaratoria la hizo con base en la siguiente argumentación:

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por la representación judicial de la parte querellada, abogado WILLIAN CASTILLO TORO el 16/12/2013 – folios 265 al 274, inclusive de la pieza 2- en contra de la decisión proferida el 09/12/2013 –folio 264 de la pieza 2- dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO en contra de la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, que declaró (sic) “que no puede efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así lo considere ante las autoridades Judiciales Competentes a discutir el documento de compra venta consignado, ya que no es a través de este juicio que procede la anulación o no de dicho documento”, ello en respuesta a la petición de la parte demandada en su diligencia inserta al folio 263 de la referida pieza 2, para que se le restituya el bien inmueble objeto de secuestro el 29/09/2003 – folio 62 de la pieza 1-.

(…)

Planteada así la controversia, al efecto este Tribunal debe dilucidar sobre la decisión recurrida por la representación judicial de la parte demandada el 09/12/2013, proferida por el tribunal A-quo – f.264 de la pieza 2 -  y al respecto se observa:

 Al entrar a decidir sobre la apelación ejercida por la parte querellada  al   folio  265  de  la  pieza 2,   en  contra  del  auto  que declaró (Sic...) "...que no puede efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así lo considere ante las autoridades Judiciales Competentes a discutir el documento de compra venta consignado ya que no es través de este juicio que procede la anulación o no de dicho documento." Ello en respuesta a la petición de la parte demandada en su diligencia   inserta al folio 263 de la referida pieza 2, para que se le restituya el bien inmueble objeto de secuestro el 29/09/2003 - folio 62 de la pieza I - no puede dejar pasar por inadvertido este sentenciador acentuar que en la presente causa, mucho antes de dictarse el auto recurrido fue declarada la perención anual de la instancia tal como se desprende de la decisión que contiene dicho fallo al folio 219 de la pieza 2, de fecha 01/08/2013 dictado con fundamento en el Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión se ordenó enterar a las partes, hecho que efectivamente; así ocurrió tal como se desprende de las boletas consignadas a los folios 222 al 227-, inclusive de la citada pieza 2, por lo que queda verificar si el fallo quedó firme, demostrable con el auto dictado el 03/10/2013 mediante el cual el a quo procede a suspender y dejar sin efecto la medida de secuestro decretada el 17/09/2002 y practicada el 29/01/2003 sobre las bienhechurías allí descritas, y que este Tribunal Superior para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, da aquí por reproducidas.

Ahora bien, este juzgador trae a colación lo descrito anteriormente por el efecto extintivo del procedimiento (…) por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales  del  Art. 267 del CPC,   que  se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, y  en lo tocante a este dispositivo se distingue:

El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados.

Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquellas que fueron evacuadas.

Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención "se verifica de derecho", lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.

Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas.  (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20/12/2001. Ponencia Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nro. 2001-000113).

En el caso concreto, considera esta alzada que lo dispuesto en la indicada   norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características  particulares de las medidas cautelares, que definen una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues  su objeto es  evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas.   Característica que hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por  tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso   principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien _ porque se declaró judicialmente  la perención de  la instancia o porque el  accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva; no teniendo la misma suerte los asuntos donde se encuentre involucrado el orden público.

En el caso bajo análisis, debe señalarse como antes se mencionó, que la recurrida  resolvió que el procedimiento se extinguió por efecto de la perención, sin embargo, posteriormente en auto de fecha 03/10/2013 -folios 229 al 231 inclusive de la pieza 2 - procedió a dejar sin efecto la medida de secuestro supra identificada, así también por secuela de tal declaratoria decidió restituir el bien o mejor dicho llevar la situación que generó la pretensión dejando el estado en que se encontraba inicialmente, ordenando la entrega del bien a la parte querellada, no obstante a ello dispuso suspender este mandato por un lapso de noventa (90) días por aplicación de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aconteciendo luego de ello, ante la petición de la parte querellada que se haga efectiva la orden de entrega del bien, manifestado posteriormente el querellante de autos en
escrito que cursa al folio 247 de la segunda pieza, consignado
junto con documento de venta, la imposibilidad de restituir el
bien, por cuanto el mismo fue objeto de venta; sin embargo la
parte querellada en diligencia inserta al folio 263 de la pieza
2, ratificó su petición de restitución del referido inmueble, produciéndose subsiguiente a ello la decisión recurrida inserta al folio 264 de la segunda  pieza, que no puede ejecutarse el desalojo por encontrarse el bien ocupado   por un tercero, y en cuanto al citado documento de compra venta decide que la  parte querellada lo discuta por otra vía, por no ser esta la causa por la cual deba decidirse su anulación.

Sentado lo anterior, con respecto al punto apelado, una vez más se debe aclarar, que una vez extinta la causa, por efecto de la perención todo lo producido con posterioridad carece de validez, incluyendo las actas posteriores. Distingue este juzgador que en el caso concreto, siendo otro efecto que produjo esta declaratoria de la perención de la instancia como consecuencia natural, es que la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien objeto de la pretensión de autos - folios 62 y 63 de la pieza I - quede sin ningún efecto, porque desde luego fenece el proceso, pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure”.

Ocurre en el caso sub examine, que de acuerdo a lo delatado por la parte querellante en su escrito inserto al folio 247 de la pieza 2, que se resalta la aparición de nuevos hechos como es el caso, que la parte querellante indica al tribunal que el bien inmueble sobre el cual se funda esta demanda fue objeto de venta luego de haberse decretado el efecto extintivo del procedimiento, para lo cual consigna documentales relacionados con dicha venta (…), aunado a ello, lo (sic) hechos arrojados de la inspección judicial practicada a instancia de la parte demandada, (…) se obtiene que el aludido bien no se encuentra ocupado por la parte querellante ni en custodia de la Depositaria Judicial Ordaz S.R.L., por lo que ante la eventualidad de un tercero comprador que se presume de acuerdo a la ley de buena fe, reflejan circunstancias de una situación que indudablemente imposibilitan retrotraer los hechos a su estado primigenio, pues la existencia de terceras personas en la situación planteada pueden hacer incurrir a este juzgador en trastocar escenarios que ya cesaron por efectos mismos de la extinción del proceso. Más sin embargo, no debe dejar de advertir este sentenciador que ante la posibilidad que en el caso de autos, se causen daños a la parte querellada, la legislación otorga acciones tanto contra el Juez que decretó y tramitó la medida de secuestro en comento, como contra las personas que actuaron en funciones de Depositaria Judicial y en todo caso para la persona que actúa con el carácter de querellante de autos, y ello ante el hecho de que la instancia al quedar extinguida como en el caso de autos, no hay lugar a que se prosiga suscitando actuaciones dentro de esa misma causa, por lo que cambiando la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda aquí incoada, ciertamente no puede proveerse lo peticionado por el recurrente, así se establece.

Con base en lo antes expuesto, este sentenciador forzosamente pero por motivos diferentes pasa a confirmar la decisión recurrida en apelación de fecha 09/12/2013 –folio 284 de la pieza 2- dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO en contra de la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, y como consecuencia, se debe declarar sin lugar la aludida apelación de fecha 16 de diciembre de 2013, ejercida por el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado WILLIAN CASTRO TORO, inserta del folio 265 al 274, inclusive de la pieza 2; y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            La abogada María Cristina Vispo, representante judicial del Ministerio Público, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente señaló, tanto en la audiencia oral como en escrito consignado el 15 de mayo de 2017,  como punto previo a considerar, que en el presente caso se había configurado el supuesto necesario para declarar terminado el procedimiento por pérdida del interés, toda vez que la última actuación de la parte accionante antes de la celebración de la audiencia, se produjo el 4 de julio de 2016, esto es, con un lapso de inactividad superior a seis (6) meses.

            Luego de efectuar una breve reseña de las actuaciones procesales que sirvieron de antecedente a la acción de amparo, indicó que para el Ministerio Público era necesario:

realizar las siguientes consideraciones relacionadas con el tema objeto de estudio, y en primer término se debe indicar que los interdictos posesorios constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer, por lo tanto las querellas interdictales se caracterizan por ser procedimientos ágiles y especiales, coligiéndose de las normas que establecen las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

 

En cuanto al interdicto de amparo o restitutorio, una vez formulada la querella en la que se acompañe los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, los cuales sean capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar un decreto restitutorio o de amparo de la posesión alterada; no obstante, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

…Omissis…

 

            Después de disertar sobre la perención y sus efectos, afirmó que:

Por lo tanto, al estar extinguido el proceso como resultado de la perención, lo realizado con posterioridad carece de validez, motivos por los que la Alzada estableció que por ser otro efecto que produjo la declaratoria de la perención de la instancia como consecuencia natural, es que la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien objeto de la pretensión quede sin ningún efecto, sin embargo, de la apelación se aprecia que refiere la aparición de nuevos hechos, siendo que el bien inmueble sobre el cual se funda la demanda fue objeto de venta luego de haberse decretado el efecto extintivo del procedimiento, ante lo cual consignó documentales relacionadas con la venta.

 

Así pues, alegan los accionantes la vulneración del debido proceso de su representada por el hecho de que la Alzada confundió a las partes, es decir a los apoderados judiciales de la parte demandada con los de la demandada (sic), sobre tal alegato se estima que no le asiste la razón a los accionantes, por cuanto ello es un error material el cual de manera alguna influyó sobre el fondo del dispositivo del fallo emitido.

 

En cuanto lo denunciado por los accionantes sobre la violación del principio de orden público, la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa y de propiedad, por cuanto la Alzada consideró y sentenció unas actuaciones donde no existe libelo de demanda o escrito de querella interdictal por despojo con los concepto jurídicos de juicio, proceso, demanda o querella; es necesario indicar, que el Superior en sus consideraciones decisorias realizó un análisis detallado en relación con la perención de la instancia y sus consecuencias, (…) por lo tanto, mal podría el Juez de Alzada haberle vulnerado a la accionante los principios denunciados, por cuanto aclaró que la causa primigenia había perimido, y ante la existencia de terceros en la situación planteada, no día (sic) retrotraer los hechos a los fines de no afectar escenarios que cesaron por los mismos efectos de la perención.

 

            Añadió la Fiscal, que como efecto de la referida perención, tampoco le era posible al juez de alzada, señalado como agraviante, pronunciarse sobre el alegato de apropiación indebida calificada producto de la venta del inmueble.

            Que, no fue especulación del juez ad quem haber señalado la existencia de terceros ocupando el bien objeto del litigio, puesto que ello fue constatado  “…en razón de una inspección judicial que fue practicada a instancia de la parte querellante, donde verificó que el bien no se encontraba ocupado por el querellante ni en custodia de la Depositaría Judicial Ordaz S.R.L., lo que a su juicio hacía imposible retrotraer los hechos a su estado primigenio, por lo que no le asiste la razón a la accionante…”.

Señaló igualmente que:

(…) el Ministerio Público estima que debe destacarse que ante lo denunciado en amparo sobre la transgresión de principios y garantías constitucionales ante la supuesta enajenación efectuada por el querellante en la que se basó el Ad quem para no ordenar la entrega del inmueble, quedando a su juicio demostrado que el Juez de la causa y el Juez Superior, al confirmar la negativa de restitución y la venta, incurrieron en abuso de poder, el cual se inició cuando el A quo el 09 de diciembre de 2013 dictó el auto, en el cual acordó: "... Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre del año en curso, suscrita por el Abogado en ejercicio WILLIAM CASTILLO TORO...actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó se acuerde librar comisión de restitución del inmueble secuestrado, el Tribunal constata que actualmente se encuentra ocupando el inmueble, el ciudadano: LISANDRO CONRADO FIGUERA...quien manifestó que se encontraba cuidando el terreno en el cual se encuentra ubicado la Iglesia SANTUARIO DE DIOS, desde hace aproximadamente un mes, en virtud de ello se mantiene en vigencia el auto de fecha 03/10/2013, por lo que no puede efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así lo considere ante las autoridades judiciales competentes a discutir el documento de compra venta consignado, ya que no es a través de este juicio que procede la anulación de dicho documento…”; de lo que se aprecia que no le asiste la razón, por cuanto el Juez Superior actuó ajustado a derecho ya que no podía entrar a realizar consideraciones sobre el tema planteado en una causa que había perimido y consecuencialmente extinguida la instancia, imputable a las partes debido a su inactividad, y sobre la base de las (sic) argumentos expuestos en la decisión hoy accionada, el Superior procedió a confirmar el fallo apelado.

 

            Concluyó afirmando que, no le fueron conculcados los derechos constitucionales a la accionante, “…por cuanto como se analizó anteriormente, con los interdictos se busca proteger la posesión del bien inmueble, no discutir la propiedad del mismo, siendo ello lo que perseguía la demandada, al solicitar la restitución del inmueble y la nulidad de la venta efectuada, en virtud de la propiedad que a su juicio ostentaba…”, y que en consecuencia, la acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, el 8 de abril de 2015, por la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 31 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, a través del cual se decidió que no podía “efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así (sic) lo considere ante las autoridades Judiciales Competentes a discutir el documento de compra venta consignado…”, el cual quedó confirmado, todo ello con ocasión del juicio iniciado a través de la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano Servando Antonio Aro contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes.

Luego de la revisión de las actas, y oída la solicitud de la representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia oral, esta Sala constata que efectivamente, en el presente caso se encuentran dados los supuestos para la declaratoria de abandono de trámite por pérdida del interés, toda vez que, desde el 4 de julio de 2016,  oportunidad en la cual el apoderado judicial de la accionante solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia, la causa estuvo paralizada por más de seis meses, sin que en dicho lapso, la parte accionante, por sí, o por interpuesta persona, hubiese instado la continuación del procedimiento.

Tal inactividad procesal tiene como efecto el abandono del trámite, conforme a la decisión n.° 982 de 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), cuyo texto estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Sin embargo, es criterio de esta Sala, que aquellos supuestos en los que se denuncien violaciones constitucionales que infrinjan el orden público o las buenas costumbres no le es aplicable el abandono de trámite, siendo procedente la continuación del procedimiento y el análisis de la tutela constitucional invocada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 614 de 10 de junio de 2010, caso: Norelys Agüin de Cedeño y 1605 del 19 de noviembre de 2013, caso: María de Jesús Jaramillo).

En atención a este último criterio y vista la constatación de violaciones de derechos constitucionales que atentan contra el orden público, esta Sala pasa a conocer el fondo del presente caso, y en tal sentido, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, y una vez oídas las partes, se pudo apreciar que en el desarrollo procedimental de la causa principal, ocurrieron irregularidades que sin lugar a dudas, constituyen agravio constitucional que amerita la intervención de esta Sala a los fines de practicar los correctivos que permitan restablecer la situación jurídica infringida  a la parte accionante.

Es así como efectivamente esta Sala puede apreciar que, la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Servando Antonio Aro contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes fue tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual acordó medida de secuestro sobre el inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, sin que cursara en autos el libelo de demanda que encabezara tales actuaciones, tanto así, que la parte querellada, hoy accionante lo hizo saber al oponer cuestiones previas mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa, cursante a los folios 69 al 105 (ambos inclusive) del anexo uno (1) del expediente, entre las cuales denunció precisamente la “…AUSENCIA DE DICHO ESCRITO COMO REQUISITO INELUDIBLE PARA ENCABEZAR ESTE PROCEDIMIENTO…”, lo cual a su juicio, constituía un estado de indefensión insostenible, que revelaba una acción temeraria y fraudulenta, por lo que requirió la declaratoria de inadmisibilidad de la querella y la revocatoria de la medida acordada.

En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1274 del 9 de diciembre de 2010 (Caso: Vicky Lee de Gordillo), en la que se estableció lo siguiente:

Esa denegación pura y simple es violatoria al derecho de la parte actora al acceso a las actas procesales y, por ende, constituye agravio al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante de tutela constitucional, pues, tal como lo declaró esta Sala, “el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa”. (s.S.C. n.° 636 del 21.03.06, caso: Alida Teresa Pernalete Gaspari).

En cuanto al acceso al expediente y las violaciones constitucionales que su negativa ocasiona a los justiciables, esta Sala estableció:

…Omissis…

El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.

Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (s. S.C. nº 1686 del 18.07.02, caso: Aristides Enrique Adarfio Meléndez. Negrillas añadidas) (Resaltado del fallo citado).

 

En otro orden de ideas, es necesario señalar que, de la revisión detallada del expediente se pudo constatar igualmente, que son ciertas las circunstancias a las que se hizo mención durante la audiencia oral, y que al ser analizadas en conjunto denotan la existencia de un concierto de voluntades fraguadas, de manera intencional, en contra de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes. Tales circunstancias radican en el hecho de que la hoy accionante es cónyuge del ciudadano Ángel Enrique Aro Acevedo, y que luego de haberse generado entre ellos serias desavenencias, éste último instó a que su padre, el ciudadano Servando Antonio Aro, interpusiera la querella interdictal que dio origen a todo el proceso, a través de la cual, señaló como autora de un supuesto despojo a la mencionada ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, hoy accionante.

Es el caso que, interpuesta la referida querella interdictal el querellante obtuvo la medida de secuestro a su favor, y no demostró luego interés alguno en la continuación del juicio, al punto que se dieron los supuestos necesarios para que la causa fuera declarada perecida, esto es, hubo inactividad procesal por el transcurso de más de un año.

Debe resaltarse además, que esa medida no pudo ser atacada correctamente toda vez que, como ya se ha hecho referencia, el libelo no cursaba en autos, a pesar de haber sido ordenada la reconstrucción del expediente; sin embargo, sobre esta grave irregularidad se formó otra que de igual forma violentó derechos de orden constitucional, puesto que el bien inmueble objeto de secuestro fue vendido a terceras personas, (tal como consta en documento de fecha 4 de octubre de 2013- cursante a los folios 727 al 730, ambos inclusive, del anexo 2 del expediente) en contravención de lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen como obligaciones principales del depositario, cuidar los bienes como un buen padre de familia, tener los bienes a disposición del tribunal, no servirse de la cosa sin el consentimiento de su dueño; es tal la importancia de esas obligaciones, que en el artículo 40 de la Ley sobre Depósito Judicial se establece como sanción por su incumplimiento, lo siguiente:

Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado con la pena establecida en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal.

Si el autor del hecho fuera el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado como reo de apropiación indebida calificada.

En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas judiciales.

 

Frente a tales circunstancias, no podía el juez que dictó la sentencia accionada argumentar como lo hizo, que a pesar de haber sido declarada la perención de la causa, y perder en consecuencia vigencia la medida de secuestro que había sido acordada, por ser accesoria del juicio principal, le estaba impedido acordar la restitución del inmueble objeto de la medida porque el mismo había sido vendido a un tercero.

Tal conducta por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, riñe a todas luces con el ordenamiento jurídico y con la más elemental lógica jurídica, puesto que mal puede exigírsele a la parte afectada por la medida que intente la nulidad de la venta efectuada, cuando por el contrario, es obvio que la venta realizada se efectuó contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Igual de equívoca fue la argumentación empleada por dicho juzgador al decidir aplicar a una causa que se originó en el año 2002, un cuerpo legal que entró en vigencia en mayo de 2011, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; incluso, aún en el supuesto negado de que hubiese coincidencia temporal entre la causa y la norma, no se trata del mismo supuesto de hecho, toda vez que en el referido decreto lo que se sanciona o busca controlarse es el desalojo o desocupación arbitraria, mientras que en el presente caso, simplemente el ciudadano Servando Antonio Aro al interponer la querella interdictal pretendía que se declarara la existencia de un despojo por parte de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, lo cual evidentemente no fue demostrado por la sencilla razón de que la causa se extinguió como efecto natural de la perención de la instancia.

Tan importante aspecto, fue abordado por esta Sala en sentencia N° 823 del 18 de octubre de 2016 (Caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez), en la cual se expresó lo siguiente:

…la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario ahondar un poco en los motivos que tuvo el legislador especial (delegado mediante ley habilitante), para dictar el mencionado Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad. 

Si bien es cierto, la referida Ley persigue en principio, evitar desalojos y desocupaciones, debe tenerse en cuenta que, en la exposición de motivos del decreto bajo estudio se justifica tal protección aduciendo que:   

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

 

Ello así, lo que pretendía la hoy accionante ante el tribunal de la causa cuando solicitó la ejecución de la sentencia de perención, era que se le restituyera en la posesión de la cual había sido privada como consecuencia de la práctica de la medida de secuestro, petición que no puede ser considerada, desde ningún punto de vista, como un intento de despojar al ciudadano Servando Antonio Aro o a cualquiera que se encontrare ocupando el inmueble, por lo tanto es evidente que la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, accionante en amparo, no perseguía una desocupación arbitraria, mucho menos cuando se encuentra en la posición procesal de querellada en el juicio principal, y era quien venía poseyendo el inmueble de manera pacífica, ya que no fue demostrado en juicio lo contrario.

 Muestra clara de lo antes afirmado puede apreciarse con tan solo ver el contenido de la diligencia presentada el 23 de septiembre de 2013, por el apoderado judicial de la agraviada, cuyo tenor es el siguiente:

En horas de despacho del día de hoy veintitrés de septiembre del año dos mil trece (23-09-13), comparece por ante éste tribunal el abg. Willian Castillo Toro, titular de la cédula de identidad N° V-4.017.321 e inpreabogado nro. 24.277, y con el carácter de co-apoderado de la ciudadana  Santa Isabel Morocoima Reyes, ya identificada en autos, expone y solicita: “Por cuanto desde la fecha 12-08-13 hasta la actual fecha ha transcurrido el lapso de apelación, sin que el demandante, ni por sí mismo, ni por sus apoderados hubiese interpuesto recurso de apelación, por tanto queda definitivamente firme la declaratoria de Perención de la instancia, decidida por auto de fecha: 01-08-13; en consecuencia queda sin efecto la comisión de secuestro de fecha 17-01-2003 (fols 54 al 56), y realizada por el tribunal ejecutor de medidas en fecha: 29-01-2003, como consta de acta que cursa a los folios 64 al 65 y su vuelto, por tanto, solicito, previo el cumplimiento de los requisitos legales, se acuerde y decrete librar comisión al tribunal ejecutor de medidas, a fin la prenombrada demandada sea restituida en la propiedad y posesión del mismo e identificado inmueble que consta en el acta de secuestro. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman… (Destacado del presente fallo).

Las irregularidades develadas anteriormente, constituyen un claro atentado a los derechos constitucionales de la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, de una gravedad tal que afectan indudablemente el orden público, lo cual conlleva a esta Sala Constitucional a que en defensa y resguardo del referido orden público e incolumidad del texto constitucional, proceda, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07; 664/08 y 440/09). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, se ha sostenido lo siguiente:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

En tal sentido, causa preocupación a la Sala, que tanto el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar el fallo accionado, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue confirmada por la agraviante, hayan sido copartícipes en la consumación de las violaciones constitucionales advertidas por este Alto Tribunal, producto de un fraude procesal, a través del cual se violentaron los derechos a la defensa, el debido proceso y en definitiva, la garantía a una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, de todo lo expuesto esta Sala resuelve ANULAR el proceso de querella interdictal por despojo, y ORDENA el restablecimiento de la pacífica posesión sobre el inmueble objeto de la querella que venía realizando la accionante Santa Isabel Morocoima Reyes, asistida por los abogados Emilio Yhonny Pérez y William Castillo Toro. En consecuencia, se ANULA la totalidad del proceso en primera y segunda instancia iniciado por querella interdictal de despojo por el ciudadano Servando Antonio Aro, identificado en el expediente, contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, y al efecto, la venta efectuada el 4 de octubre de 2013 ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 25, Tomo 89, de los libros de autenticación de dicha Notaría. Así se decide.

Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se ordene la apertura del procedimiento necesario para determinar si hubo alguna responsabilidad por parte de la jueza que admitió la querella interdictal, abogada Yazmín Coromoto Zapata Silva. Así también se decide.

 

 

 

 

 

 

 

VI

Decisión

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, asistida por los abogados Emilio Yhonny Pérez y Willian Castillo Toro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 31 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, la cual quedó confirmada, con ocasión del juicio iniciado a través de la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano Servando Antonio Aro contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes.

SEGUNDO: No obstante, por evidenciarse un fraude procesal, la Sala resuelve ANULAR el proceso de querella interdictal por despojo, y ORDENA el restablecimiento de la pacífica posesión sobre el inmueble objeto de la querella que venía realizando la accionante Santa Isabel Morocoima Reyes, asistida por los abogados Emilio Yhonny Pérez y William Castillo Toro. En consecuencia, se ANULA la totalidad del proceso en primera y segunda instancia iniciado por querella interdictal de despojo por el ciudadano Servando Antonio Aro, identificado en el expediente, contra la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, y al efecto, la venta efectuada el 4 de octubre de 2013 ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 25, Tomo 89, de los libros de autenticación de dicha Notaría.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se dé inicio al procedimiento necesario para determinar si hubo alguna responsabilidad por parte de la jueza que admitió la querella interdictal, abogada Yazmín Coromoto Zapata Silva. De igual manera, se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión, a la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, a los fines de informarle lo resuelto por esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de junio de dos mil Dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                 Ponente

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                  

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

Exp. 15- 0376

CZdeM/