En escritos
presentados ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, los días 25 y 29 de octubre de 1999, el ciudadano ATHANASSIOS
FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL
INTERNACIONAL, C.A. asistido por el abogado Milko Siafakas,
propuso acción de amparo contra la decisión dictada por la Sala de Casación
Civil Accidental de la extinta Corte
Suprema de Justicia, el 21 de octubre de 1999, en la cual declaró sin lugar una
solicitud de amparo que había propuesto la empresa antes mencionada, contra una
sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El fundamento de la
pretensión de amparo, es la presunta violación del debido proceso, atribuida a
la Sala de Casación Civil, en la formación de la Sala de Casación Civil
Accidental que le correspondió conocer la acción de amparo, por haberse infringido,
según se expresa en la solicitud, el principio del juez natural, cuando, en
primer lugar, se sustituyó, ilegalmente, un conjuez que la integraba; y, en
segundo lugar, porque la Sala accidental había cesado como tal con las
incorporaciones de un nuevo Magistrado y de uno de los suplentes, para cubrir
la ausencia definitiva y la ausencia temporal de los Magistrados, cuya
inhibición fue el motivo de la formación de la Sala Accidental.
Con la creación y designación de los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala de Casación Civil en
cumplimiento de las normas constitucionales, por auto de fecha 13 de enero de
2000, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción
de amparo.
Concluida la sustanciación del
expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con
fundamento en las siguientes consideraciones.-
I
CUESTIÓN
PREVIA
En la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el
contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los
mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la
facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las
demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las
interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.
Esta
facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el
cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por
impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios
gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en
principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de
los otros órganos del poder público en general. Preocupación que es manifestada
en la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto
Quevedo), en la cual se indica que:
“...Los
principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o
se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución
desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría,
si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese
el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a
alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa
situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la
integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin
efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden
público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de
oficio. La Constitución, como se dijo, no
sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que
no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la
Constitución, son la causa por la cual existe...”.
Si bien es cierto, que la Exposición
de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a
una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las
decisiones de las otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor
normativo directo del texto fundamental, para las competencias y funcionamiento
de los órganos creados en la constitución. Precisamente, Eduardo García de
Enterría (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial
Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82) ha indicado que “...Los
preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los
poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación
constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo
de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige
la formación y el funcionamiento de los órganos afectados...”.
En consecuencia, por constituir la
facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la
República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia
de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de
esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente,
puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público
constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta
interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por
el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución.
II
EL EXAMEN DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La pretensión de amparo, la que califican
los proponentes como sobrevenida, se fundamenta, como ha sido indicado, en la
violación de un debido proceso, por no haber sido decidida la causa por los
jueces naturales, por la ilegítima modificación de un conjuez y por la
insistencia de la Sala de Casación Civil en mantener constituida la Sala
Accidental, luego de la sustitución definitiva de uno de los Magistrados
inhibidos y de la incorporación temporal de un suplente por el otro Magistrado
inhibido.
El amparo propuesto, fue denominado,
erróneamente, sobrevenido, pues, de acuerdo a las previsiones de la
Constitución derogada (artículo 211), contra las decisiones de la extinta Corte
Suprema de Justicia no existía recurso alguno. Por tanto, la decisión de la que
se dice ha infringido el orden constitucional, ponía fin al trámite procesal.
De manera, que por tratarse de un proceso concluido, no tenía cabida un amparo
sobrevenido. Esta circunstancia, denegaría el conocimiento de la solicitud,
pero la Sala, en ejercicio de su facultad de revisión del cumplimiento e
interpretación de los valores constitucionales, en los actos y sentencias producidas
por los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, examina la decisión dictada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El derecho al
juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea
decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que
le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto
supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente
por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de
autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso
judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar,
que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley,
siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para
la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la
garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien
funcionalmente haga sus veces.
En una sentencia
dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y
otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la
siguiente forma:
“...Como el ser
juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que
pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su
artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las
personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además
debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos
litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer
únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la
vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía
judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de
Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Esta
garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello
confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y
de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor
destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e
integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre
ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver
conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa.
El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la
decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones
constitucionales de orden público...(omissis)
“...En la persona del juez natural,
además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor
Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y
de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente,
en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el
ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una
imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia,
que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a
la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de
los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras
conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido
declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez
imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte
así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada
e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el
caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es
decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo
garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el
juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área
jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en
la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo
255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige
concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que
se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de
Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N°
36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de
que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que
atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las
circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.
Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al
decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del
conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre
competencia...”.
La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el
problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación
del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo
proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces
predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se
siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los
jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.
La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de
Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia
ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han
concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual
pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución
derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve
que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que
incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad
jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa
vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de
administrar justicia.
La posibilidad de que el titular de un órgano
jurisdiccional pueda ser recusado; deba inhibirse del conocimiento de una
causa; o, no pueda cumplir sus funciones temporal o definitivamente, plantea la
necesidad de prever los mecanismos de sustitución, que aseguren la continuidad
del trámite de la causa hasta su conclusión que es la sentencia.
Estos mecanismos de sustitución, para que cumplan los
presupuestos del juez natural, deben haber sido previstos, como se ha indicado,
con anterioridad en la Ley respectiva. Es decir, no pueden ser creados con
posterioridad al proceso judicial o con ocasión de éste.
Precisamente, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia se establece el mecanismo de sustitución de los Magistrados en las
hipótesis de inhibición o recusación. Así, en el Capítulo II del Título Primero
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece lo relativo a
los suplentes y conjueces, quienes son los llamados por la Ley a sustituir a
los Magistrados en los casos de ausencias temporales o definitivas y en las
hipótesis de inhibición o recusación. Más adelante, el Capítulo III del Título
Cuarto de la citada Ley Orgánica, indica en cuáles hipótesis debe ocurrir la
sustitución y el modo de realizarlas.
Ahora bien, desde la perspectiva del juez natural, la
garantía se cumple, primero, con la existencia previa de las personas
legalmente llamadas a sustituir a los Magistrados; segundo, con la existencia
de un supuesto que justifique la sustitución del Magistrado, pues la inexistencia
del motivo para efectuarla es una violación al mencionado principio
constitucional; y tercero, con el debido cumplimiento de los procedimientos
legales para la designación de sus miembros. Es decir, sólo pueden ser
incorporados en lugar de los jueces inhibidos o recusados, quienes previamente
han sido señalados por la ley para cumplir esas funciones y de acuerdo a las
pautas que fije la normativa correspondiente. Pero con la advertencia, que
todas las actividades necesarias para formar el tribunal, así como la
aceptación del suplente o conjuez, deben constar en autos para garantizar a
todas las partes, el conocimiento de cómo se han seguido los trámites para
constituir el tribunal accidental y la posibilidad de recusar a los
integrantes, si tiene razones para demostrar su parcialidad.
De lo expuesto se deduce, que se infringe el principio
del juez natural, cuando no se observan, por ejemplo, las reglas previstas para
la sustitución de los Magistrados, pues la integración de tribunales o salas
accidentales, sólo puede hacerse con quienes la Ley señale como capaces de
sustituir las funciones que desempeñan los titulares. Precisamente, en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 17 se dice que las
faltas absolutas, temporales o accidentales de los magistrados serán suplidas
por los suplentes o conjueces. Pero, atendiendo a la forma en que son
designados los suplentes-idéntica a la de los magistrados titulares- la Ley
privilegia a los suplentes para realizar la sustitución. Así, en los artículos
67 y 69, cuando se regula el mecanismo para suplir las faltas absolutas o
temporales de los magistrados, los suplentes son en un caso, la única opción y
en otro la primera posibilidad para suplir la falta absoluta o temporal del
magistrado.
Por su parte, la hipótesis de las faltas accidentales,
esto es, las faltas cuyo presupuesto sean recusaciones o inhibiciones, se
regula con otro método, en el cual el orden de convocatoria es alternativo,
pues se llama al primer suplente, luego al primer conjuez y así sucesivamente,
hasta suplir la falta o faltas accidentales (artículo 70 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia).
Ahora bien, no parece desprenderse del articulado de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cesación de las Salas
Accidentales constituidas, pues, inclusive el artículo 23 establece que la
elaboración de nuevas listas de suplentes o conjueces, no afecta la elaboración
de las Salas accidentales o especiales, ya conformadas. Sin embargo, advierte
la Sala, que la designación de nuevos Magistrados, cuando se trata de las
faltas producidas por inhibición o recusación, si puede afectar las funciones
de las salas accidentales, ya que, el nombramiento de nuevos magistrados en
lugar de los que se habían inhibido o habían sido recusados, hace cesar el
motivo que dio lugar a la necesidad de formar la Sala Accidental. No ocurre
así, cuando se trata de las faltas temporales de los magistrados, pues, en ese
caso, no se trata de una separación definitiva, como en el primer supuesto, por
lo cual subsisten las razones que dieron lugar a la necesidad de formar una
sala accidental.
Los eventos que han sido indicados como el origen de
violaciones a la garantía del juez natural son dos: primero, por la designación
para formar la Sala Accidental de la quinta suplente en lugar de la cuarta
conjuez; y, segundo, por la insistencia en mantener la Sala Accidental, a pesar
de que había sido designado un nuevo Magistrado en lugar de uno de los
inhibidos y se había incorporado un suplente, para sustituir temporalmente a
otro de los Magistrados inhibidos.
El examen de las actas del expediente, permite
establecer que las actividades realizadas para la formación de las Salas de
Casación Civil Accidentales, son las siguientes:
En primer lugar, en el folio 241 del expediente, corre
inserta la inhibición del Magistrado Dr. Aníbal Rueda de fecha 23 de noviembre
de 1998, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión acerca de lo
principal del pleito.
En segundo lugar, luego de la declaratoria de
procedencia con lugar de la causal de inhibición de fecha 26 de noviembre de
1998 (folio 242), aparece la convocatoria para formar la Sala Civil Accidental
de fecha 4 de diciembre de 1998, a la Conjuez Dilcia Quevedo (folio 243), cuya
aceptación, de esa misma fecha, aparece al pie de la comunicación.
En tercer lugar, por auto de fecha 9 de diciembre de
1999, que corre inserto en el folio 245 del expediente, se declara constituida
la Sala de Casación Civil Accidental integrada por los Magistrados José Luis Bonnemaison, Héctor Grisanti
Luciani, Alirio Abreu Burelli, Antonio Ramírez Jiménez y la Cuarta Conjuez
Dilcia Quevedo. Esta Sala Accidental, dicta sentencia admitiendo la acción de
amparo propuesta por el presunto agraviado, el 15 de diciembre de 1998.
En cuarto lugar, la incorporación del Segundo Suplente
para suplir la falta absoluta del Magistrado inhibido Aníbal Rueda, habría
producido la cesación de los motivos que dieron lugar a la integración de la
Sala Accidental, pero el 14 de julio de 1999 mediante declaración que corre
inserta en el folio 291 del expediente, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez,
con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer la causa con fundamento en
que había manifestado opinión acerca de lo principal del pleito, en una
sentencia que dictó el 9 de junio de 1993, cuando era el titular del Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda. Por lo cual, fue necesaria la integración de una nueva Sala
Accidental.
En quinto lugar, luego de la declaratoria con lugar de
la causal de inhibición invocada por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
(folio 320), en el folio 323 corre inserta convocatoria de fecha 30 de
septiembre de 1999, a la Quinta Suplente de la Sala de Casación Civil, Carmen
Elena Figueroa de Gutiérrez, cuya aceptación para integrar una nueva Sala de
Casación Civil Accidental, en esa misma fecha, aparece al pie de la
comunicación.
Finalmente, con la incorporación de la Dra. Lourdes
Wills Rivera, Primera Suplente de la Sala de Casación Civil, para cubrir la
falta temporal del Magistrado Alirio Abreu Burelli, la Sala Civil Accidental
quedó constituida, como se indica en el folio 329 del expediente, por los
Magistrados José Luis Bonnemaison, Héctor Grisanti Luciani, Alberto Martini
Urdaneta, Lourdes Wills Rivera y la Quinta Suplente Carmen Elena Figueroa de
Gutiérrez. Que fue la Sala Accidental que dictó la sentencia cuestionada en la
solicitud de amparo.
Ahora bien, en el expediente, no existe constancia de
las actividades cumplidas para formar las Salas Civiles Accidentales. La
primera Sala, que admitió el amparo, constituida por la inhibición del
Magistrado Aníbal Rueda, fue integrada por la cuarta conjuez abogada Dilcia
Quevedo, pero no fue incorporado en las actas del expediente, cómo se realizó
el procedimiento alternativo para suplir la falta accidental, que permita
comprender si las personas llamadas a sustituir, en primer término al
Magistrado inhibido –primer suplente, primer conjuez y así sucesivamente- se
excusaron para integrar la Sala, para que se explique que con la incorporación
de la cuarta conjuez, se cumplía con la garantía del juez natural.
La misma circunstancia ocurrió con la Sala que dictó
la sentencia, contra la cual se propuso el amparo constitucional, pues aún
cuando se incorporaron apropiadamente al Magistrado designado para cubrir la
ausencia absoluta del Magistrado Aníbal Rueda, cuya inhibición había sido la
causa de la formación de la primera Sala Civil Accidental, y la suplente que le
correspondió cubrir la falta temporal del Magistrado Alirio Abreu Burelli, no consta
el proceso de sustitución del otro magistrado inhibido Antonio Ramírez Jiménez,
para explicar por qué la quinta suplente era la juez natural, para integrar la
Sala Civil Accidental. Por cierto, que en el expediente no existe un auto que
declare constituida la Sala Accidental. Sólo se hace referencia a su
constitución en el texto de la sentencia cuestionada en la pretensión de
amparo.
En lo que hace al argumento sostenido en la solicitud
de amparo, según el cual debía regresarse el expediente a la Sala Natural, por
la incorporación de un suplente para cubrir la falta temporal del Magistrado
inhibido, se ha expresado que no constituye la sustitución temporal una
hipótesis que haga cesar las razones que justifican la formación de una Sala
Accidental.
Tampoco es pertinente el argumento expresado en la
pretensión constitucional, según el cual no podía ser sustituida la cuarta
conjuez, pues, en primer lugar, la hipótesis del artículo 23 de la Ley Orgánica
de la Corte supone la designación de nuevos conjueces o suplentes, que no fue
lo ocurrido en el presente caso; y, en segundo lugar, fue necesario crear una
nueva Sala Accidental cuando, luego de la designación del Segundo Suplente,
para cubrir la falta absoluta del Magistrado inhibido Aníbal Rueda, que daba
lugar a la desaparición de la Sala Accidental, se produjo la inhibición del
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Que el procedimiento de integración de las Salas
Accidentales conste en autos, es una necesidad de la protección de los
intereses de las partes. La utilización de los mecanismos de sustitución por
las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados debe ser
respetado y sus resultados incorporados al expediente. No es el proceso de
formación de las Salas Accidentales de cualquier Sala de este alto Tribunal o
de los tribunales accidentales de cualquier otro órgano judicial, oportunidad
para el ejercicio de arbitrariedades imponiendo personas en lugar de quien le
corresponde por determinación de la Ley, ni se trata de facultades discrecionales
concedidas a sus integrantes, que le permitan escoger entre una u otra persona
para suplir la falta del juez titular. Toda la normativa destinada a la
sustitución de los jueces, por sus ausencias en el cumplimiento de sus
funciones, son una expresión de la garantía del juez natural, y, por esa razón,
de obligatorio cumplimiento. Téngase presente, por ejemplo, que cuando el
artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que
declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva
Sala Accidental, indica que su formación debe hacerse con los suplentes o
conjueces a quienes corresponda llenar la falta. De lo cual se infiere,
indiscutiblemente, que sólo puede integrarla quien resulte convocado de acuerdo
al proceso alternativo previsto en el artículo 70 eiusdem.
Precisamente, observa la Sala, que no existe en el
expediente ningún elemento de convicción que permita establecer que
correspondía a la quinta suplente de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia, incorporarse para formar la Sala Civil Accidental, que resolvió la
pretensión de amparo, ni existen elementos de convicción en el expediente que
expliquen por qué correspondió a la cuarta conjuez integrar la Sala Accidental
que admitió el amparo. Es decir, sólo existe en las actas del expediente la
convocatoria que se hiciera a la quinta suplente y a la cuarta conjuez, pero
ninguna constancia del cumplimiento del proceso alternativo que exige el
artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte, a fin de efectuar la sustitución de
los Magistrados inhibidos, para que pueda reputarse cumplido lo establecido en
el artículo 77 de la misma Ley.
Por otra parte, la existencia de causas de inhibición
en el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, anteriores al momento en el cual se
dictó la sentencia que admitió el amparo, tal como se desprende de la causa que
alega para inhibirse, comprometían su objetividad cuando se dictó ese fallo.
Luego, era su deber, para garantizar la transparencia de la sentencia dictada,
que su inhibición se hubiera producido antes del fallo que admitió la
pretensión constitucional.
Por tanto, estima la Sala, que no se puede deducir
otra cosa, sino que no existe constancia en el expediente de que ha sido cumplido
el trámite legalmente establecido, para efectuar el proceso de sustitución de
los Magistrados inhibidos, de lo que se infiere, necesariamente, que la Sala
Civil Accidental no estaba formada por todos los jueces llamados a decidir la
causa, pues no existe demostración de que correspondía, a quienes aparecen
integrando las salas accidentales en lugar de los inhibidos, la posibilidad de
suplir la falta accidental, en clara infracción de la garantía del juez
natural. Además, la sentencia que admitió el amparo, fue dictada por una Sala
de Casación Civil Accidental integrada por un Magistrado que alegó,
posteriormente, la existencia de una causal de inhibición por un evento
ocurrido con anterioridad, a la oportunidad en la cual se profirió la decisión.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional,
haciendo uso de su facultad de revisión, con fundamento en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 246 del
Código de Procedimiento Civil, declara inexistentes las sentencias dictadas por
la Sala Civil el 15 de diciembre de 1998 y el 21 de octubre de 1999 en el
procedimiento de amparo constitucional propuesto por el ciudadano ATHANASSIOS
FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL
INTERNACIONAL, C.A.
Por efecto de la declaratoria previa con respecto a
las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia; de la competencia de esta Sala para conocer de la pretensión de
amparo propuesta por ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS en
representación de la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.
contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre
de 1998; la Sala examina la
admisibilidad de la acción de amparo de la siguiente forma:
El evento del cual se
deduce la pretensión de amparo es que la sentencia dictada por la alzada,
cuando conoció de la apelación propuesta, contra un auto dictado en ejecución
de sentencia, que declaró con lugar un reclamo efectuado contra el resultado de
la experticia complementaria del fallo, ordenó al sentenciador de la primera
instancia que, por medio de una experticia complementaria, fijará el monto de
unos conceptos que, según expresan en la pretensión constitucional, no fueron
acordados en la sentencia definitivamente firme, que resolvió la cuestión de
fondo en el juicio de prestaciones sociales que contra su representada, intento
la ciudadana Maritza Hernández Medina, por cobro de prestaciones sociales.
Además, sostienen los
accionantes, que en la sentencia dictada por el superior ordenó que la
experticia complementaria del fallo se estableciera el monto que corresponde a
la parte vencedora, por corrección monetaria, pero usando como referencia un
monto que no fue el acordado en la sentencia definitiva.
De todo esto concluyen
que el Tribunal ha actuado fuera de su competencia, lesionando la cosa juzgada
e infringiendo la garantía constitucional del debido proceso.
Finalmente solicitan
como medida cautelar se ordene la suspensión temporal de la ejecución de la
sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir se
observa:
Esta
Sala aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de
que: 1) No existe recaudo alguno que
haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos
denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata,
posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de
los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa
accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que
acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido
expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha
sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la empresa accionante no ha hecho uso de
los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la
sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por
este Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no estamos en presencia de ninguna
suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.
Constatado
lo anterior, y visto que en la
solicitud de la acción de amparo se han cumplido también con las exigencias del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, procede esta Sala a admitirla y, así se decide.
Ahora bien, esta Sala estima necesario
referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el
caso José Amando Mejía Betancourt
y Otros, pues en ella este Tribunal
Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de
amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra
sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las
formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita
que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal,
así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá
de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán
con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de
la sentencia.
Las partes del juicio
donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de
amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin
necesidad de probar su interés. Los
terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para
intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia
pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo
impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de
los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.
Atendiendo al criterio
antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada
con la copia simple del fallo objeto del amparo, como se evidencia en el
recaudo que se encuentra inserto en los folios 143 a 181 del expediente,
presentado con la pretensión de protección constitucional, por lo cual resulta
procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal
emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional,
una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad
en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la
falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y
este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así
mismo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas debe proceder a notificar a las partes del proceso del
auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior,
toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada
solicitada. Con tal propósito, se observa:
En una sentencia
dictada por esta Sala el 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels) se
indico lo siguiente:
“... Siendo el proceso autónomo de amparo un
trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden
ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a
ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar
la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su
naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se
soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe,
los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista
de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la
Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones
anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se
ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las
innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas
las de la ley especial.
Sin embargo, puede
sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al
amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos
del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni
la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que
ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede
lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la
oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas
normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y
se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores
razones, ¿ No proceden en los amparos,
las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y
célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el
peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o
evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso
de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad,
el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la
provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al
contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de
la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas
innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la
prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del
fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los
extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del
amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que
demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez
del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está
consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo
contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el
temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare
la situación.
De allí, que el juez
del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el
peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en
este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor
o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del
amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es
necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo,
utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la
medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible
tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento
principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines
del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez
que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que
admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se
pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la
posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho
constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena,
ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso
al amparo se está aceptando la
posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba
específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que
motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un
juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil.
Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena,
y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en
la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y
se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que
una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la
otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa
o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su
situación jurídica.
Quien acciona el
amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene
razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo
ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus
derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se
refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el
proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al
peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún
no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá
la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el
proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del
derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión
que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden
exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque
lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo,
debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de
una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo
constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las
exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo
la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de
amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad
de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la
medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se
pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se
concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico
de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del
juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección
constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no
permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la
medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien
los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la
actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el
sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al
accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error
judicial...”.
Teniendo
en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso,
la empresa accionante pretende lograr, con la
medida cautelar innominada solicitada, que no se ejecute la sentencia, hasta
tanto no se restablezca la situación jurídica infringida.
La naturaleza de la infracción atribuida al órgano jurisdiccional,
tiene vinculación con la garantía de un debido proceso. Es decir, como el
evento del que se deduce la violación constitucional, es la violación de la
cosa juzgada, es evidente que de producirse la sentencia de fondo, sin que se
haya verificado si a las partes les fue infringido su derecho a un debido
proceso, se correría el riesgo de permitir la ejecución de la sentencia que
infrinja la cosa juzgada.
Por las razones que
anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar
innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa no
podrá ejecutarse la decisión dictada el 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Así se decide
IV
DECISION
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamento
en el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, decide lo siguiente:
1.- Declara inexistentes las sentencias dictadas por la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 15 de
diciembre de 1998 y el 21 de octubre de 1999 en el procedimiento de amparo
constitucional propuesto por el ciudadano ATHANASSIOS
FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL
INTERNACIONAL, C.A.
2.-
Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.
representada por el abogado José Agustín Catalá, contra la sentencia dictada el
28 de septiembre de 1998, por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.
3.- Se ordena la
notificación del titular o del encargado del referido Tribunal, para que una
vez que conste en autos dicha notificación, se fije la oportunidad en que ha de
efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la
última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la
notificación del accionante por estar a derecho, con vista a las actuaciones
que constan en los autos del expediente.
4.-
Se ordena la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del
presente procedimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Asimismo, no se ordena la notificación a la otra
parte en el proceso, es decir, a la
ciudadana Maritza Hernández Medina, por encontrarse a derecho.
5.-
Se ACUERDA la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, abstenerse de ordenar la ejecución de la sentencia
dictada el 28 de septiembre de 1998.
6.-
Se advierte al proponente del amparo que en la oportunidad en la que se realice
la audiencia constitucional, deberá presentar copia certificada de la
sentencia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado,
ofíciese al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y emítase copia certificada de esta decisión
para que la utilice la empresa accionante en caso de que se pretenda decidir la
cuestión de fondo, antes de que se haya decidido el amparo constitucional.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 7 días del
mes de Junio de
dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José Manuel Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 00-0380 a.c.s
J.E.C/lem
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que declaró
inexistentes las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en fechas 15 de diciembre de 1998 y 21 de octubre de 1999;
y se declaró competente “para conocer de
la acción de amparo constitucional (...) contra la sentencia dictada el 28 de
septiembre de 1998, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE”.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las siguientes:
Observa
el disidente que, se había remitido a esta Sala Constitucional el expediente
contentivo de la acción de amparo ejercida por la representación de la sociedad
de comercio Mercantil Internacional, C. A., contra la decisión dictada el 21 de
octubre de 1999 por la Sala de Casación Civil Accidental de la entonces Corte
Suprema de Justicia que declaró sin lugar una solicitud de amparo que la
sociedad antes citada había intentado contra una decisión dictada por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. La referida acción
de amparo se intentó por la presunta violación de los derechos al debido proceso
y al juez natural, ocasionados con motivo de la conformación de la Sala de
Casación Civil Accidental que conoció de la acción de amparo contra la
sentencia del Juzgado Superior antes referido.
La
parte actora calificó su acción de amparo
sobrevenido, en virtud de que las lesiones se originaron con motivo de otro
juicio de amparo, imputables a actuaciones del órgano jurisdiccional.
La
mayoría sentenciadora, por su parte, planteó como “Cuestión Previa” la facultad
de esta Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás
Salas de este Alto Tribunal, fundada en la Exposición de Motivos de la
Constitución, que fue publicada el 24 de marzo de 2000 y en el numeral 10 del
artículo 336 de dicha Constitución.
Al
respecto, el disidente coincide con el fallo en cuanto a que la facultad de
revisión ha sido concebida por el Constituyente “para garantizar la interpretación y el cumplimiento de los valores
constitucionales”. Asimismo, comparte el criterio según el cual la revisión
puede efectuarse sin la preexistencia de una ley que la desarrolle por cuanto
entiende que la Constitución tiene valor normativo directo; sin embargo, no
comparte la amplitud del fallo en cuanto a las decisiones susceptibles de ser
revisadas cuando señala “la facultad de
la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen el texto fundamental”. Al
respecto, cabe recordarse que en el numeral 10 del artículo 336 del texto
constitucional sólo se alude a sentencias de amparo definitivamente firmes,
esto es, aquellas sobre las que no cabe recurso alguno por haberse agotado la
doble instancia, y decisiones donde se haya efectuado un control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas (control difuso).
Evidentemente
que en el fallo que antecede no fueron revisadas en ningún momento las
interpretaciones constitucionales realizadas por la Sala de Casación Civil
respecto del amparo constitucional o en tal caso sobre el control difuso de la
constitucionalidad. Por el contrario, la mayoría sentenciadora entró a “revisar” las irregularidades
presuntamente ocurridas en el procedimiento judicial tramitado por ante la Sala
de Casación Civil, en cuanto a la constitución de dicho tribunal.
Así
las cosas, el fallo que antecede contrariando el espíritu del Constituyente de
1999, transformó una acción de amparo
sobrevenido contra la actuación del Tribunal al momento de su constitución
(esto es, una actuación anterior a la sentencia definitiva) en una solicitud extraordinaria de revisión en
la cual nunca revisó las sentencias de la Sala de Casación Civil que declaró inexistentes, sino que mezcló
las instituciones del amparo sobrevenido
y el amparo contra sentencia,
decidiendo que una situación nueva ocurrida al momento de constituirse la Sala
de Casación Civil Accidental, violentaba el derecho constitucional del
accionante a ser juzgado por su juez natural, y ordenó en consecuencia declarar
inexistentes los fallos de otra Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, para
finalizar con una especie de avocamiento, atribuyéndose la competencia para
conocer nuevamente de la acción de amparo constitucional propuesta contra una
decisión de un Juzgado Superior en materia laboral, proceso que había concluido
con todas sus etapas procesales.
Reitera
en todo caso quien disiente, su opinión particular respecto de las competencias
de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, en
los mismos términos expresados en los votos concurrentes a las sentencias del
20 de enero de 2000, casos Emery Mata
Millán y Gustavo Domingo Ramírez
Monja.
Por
otro lado, la mayoría sentenciadora desestimó la acción de amparo sobrevenido
propuesto por los accionantes, mas sin embargo, no aludió a ello en el
dispositivo del fallo.
A
juicio del disidente, la única solución posible en este caso, era declarar
inadmisible la acción de amparo sobrevenido, por cuanto tal figura exige que se
ejerza en el curso de un proceso pendiente y no –como en el caso concreto- una
vez finalizado el proceso. Tampoco podía tramitarse como una acción de amparo
contra decisión judicial porque –tal como lo ha reconocido esta Sala- no es
admisible una acción de amparo contra decisiones judiciales del más Alto
Tribunal (ordinal 6º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales).
Para
finalizar, advierte quien suscribe el presente voto salvado, que esta Sala
Constitucional ha realizados distintas interpretaciones respecto de la novedosa
figura creada por el Constituyente de 1999, en el numeral 10 del artículo 336
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma ha
sido utilizada por esta Sala –bajo el pretexto de que según la Constitución de
1999, Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia- concibiéndola como una
especie de comodín que cubre las pretendidas deficiencias del ordenamiento
procesal venezolano, cuando las reales deficiencias de nuestro sistema no se
encuentran en la regulación, sino en la mala praxis procesal de gran número de jueces y litigantes de la
República.
Reitera
una vez más quien disiente, que la solicitud de revisión consagrada en el
numeral 10 del artículo 336 constitucional, es un mecanismo esencialmente
objetivo de unificación de criterios jurisprudenciales en materia de
interpretación constitucional (amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad), por lo cual, utilizarlo como una última instancia para la
tutela de derechos constitucionales, atenta en forma preocupante contra el principio de seguridad jurídica fundamental
para el desarrollo del país.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón
Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña
Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A.
Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/
Exp. N°: 00-0380
Quien
suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, a propósito de varias de
las consideraciones vertidas por la Sala en la sentencia que antecede,
encuentra necesario rendir la siguiente opinión concurrente:
I.
En lo que concierne a la tesis de la Sala sobre la potestad de otorgar medidas
cautelares, en el proceso de amparo, sin necesidad de verificar el cumplimiento
de los requisitos de ley, quien suscribe estima que la medida cautelar debe ser
el resultado de la valoración, en términos de probabilidad, del derecho
invocado y de su presunta violación.
La
lógica de la medida cautelar presupone que es preferible evitar la violación de
un derecho, cuya existencia aparece como probable, aún a costa de provocar la
lesión de otro derecho. Pero esa misma lógica impone que la tutela sea actuada
previo establecimiento del fumus boni iuris, es decir, previo el juicio
favorable de probabilidad sobre el derecho cuya violación o amenaza de
violación se denuncia. Además, el juez deberá, a la vista de la pretensión y de
la prueba de la parte, así como de los demás elementos que obren en autos,
valorar el riesgo de que, en el curso del proceso, se materialice o se
consolide la violación o la amenaza de violación que haya sido denunciada.
Por
otra parte, esta doble exigencia tiene a la vista el derecho a la defensa del
presunto agraviante, el cual, sin haber sido oído, puede resultar afectado por
la medida cautelar que se dicte.
Por
las razones que anteceden, quien suscribe encuentra jurídicamente inadmisible el criterio, según el cual, el juzgador
tiene potestad para otorgar medidas cautelares sin necesidad de llenar extremo
alguno.
II.
Según la Sala, “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es
la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien
funcionalmente haga sus veces”. A juicio de quien suscribe, el derecho al juez
natural es un concepto próximo al del juez competente, pero no se confunde con
éste. Así, mientras el derecho al juez natural se encuentra disciplinado en el
numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República, el derecho al
juez competente se encuentra previsto en el numeral 3 de la citada disposición.
La nota esencial del primero es la circunstancia de hallarse preconstituído por
ley, mientras la del segundo es su aptitud (ratione
materiae, loci, per gradum, conditio personarum, etc) para juzgar sobre la
causa in concreto.
III.
Según la Sala, “la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero
declarativa, ni constitutiva”. A juicio de quien suscribe, la sentencia de
amparo, al igual que todo otro tipo de sentencia, constituye una providencia
declarativa de certeza. En efecto, por su intermedio se declara cierta la
inexistencia o existencia y modo de ser del ilícito constitucional denunciado
por el accionante. Declarada cierta la existencia del ilícito, la sentencia
provee el remedio in concreto para
restablecer al titular en el goce y ejercicio de su derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación.
Queda
así expuesta nuestra opinión concurrente.
Fecha
ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados:
HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/sn.-
Exp. No 00-00380, SENTENCIA 520 DEL 7-6-00