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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 12 de marzo de
2008, el abogado CARLOS CÉSAR MORENO
BEHERMINT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 44.849, solicitó aclaratoria de la sentencia n° 301 del 27 de febrero de
2007, por medio de la cual esta Sala Constitucional fijó la interpretación
constitucional del artículo 31 de
En la misma fecha,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero.
El
8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Igualmente,
el 26 de mayo de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado OBDULIO J. CAMACHO, en su carácter de
Diputado de
El
27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la presente actuación.
Realizado el estudio del caso,
esta Sala, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIAS
1.
La solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Carlos César Moreno
Behermint, es del siguiente tenor:
“De conformidad con el criterio establecido por esta
honorable Sala Constitucional, mediante sentencia n° 961 del 24 de mayo de
2002, exp. n° 01-1274, relativo al lapso para solicitar aclaraciones o
ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
el cual ‘no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilen derechos e
intereses difusos o colectivos’ solicito aclaratoria de la sentencia n° 301 del
27 de febrero de 2007, expediente n° 01-2862, respecto del ejercicio fiscal a
partir del cual debe aplicarse el contenido de la referida sentencia. Es todo”.
2.
La solicitud de aclaratoria presentada por el diputado Obdulio J. Camacho, fue
planteada en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente, con el fin de
solicitarle tenga a bien aclarar la polémica sentencia emitida por
[…]
Ahora bien, es importante que el TSJ aclare a la opinión
pública cuándo, en realidad, se aplica dicha reforma, 2007 o 2008.
Porque si es en el año 2007, los contribuyentes que
cancelamos tendríamos que realizar una declaración sustitutiva antes de
diciembre 2008, y así obtendríamos una compensación para futuros ejercicios, es
decir, un crédito fiscal a favor. Pero, si es en el año 2008, en el ARI sólo se
declararía lo devengado mensualmente, y el fisco tributario, por ende, recauda menos.
Estas dudas se generaron debido a que la aclaratoria de
Sin más a que hacer referencia, y en espera de pronta
respuesta que ayuden a disipar las dudas, se despide”.
II
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Las presentes
aclaratorias fueron solicitadas el 12 de marzo y el 26 de mayo de 2008, y
versan sobre una sentencia dictada por esta Sala Constitucional. En tal virtud,
resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones
y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o
en el siguiente”.
Sobre el alcance
de la norma precedentemente transcrita, esta Sala sostuvo en fallo aclaratorio
del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación
Cooperativa Mixta
En lo que respecta
a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión
que “la disposición comentada establece
que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes
en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la
decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiera sido
dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal
cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación.
En cuanto atañe a
la legitimación para formular tal suerte de peticiones, la norma transcrita sólo
confiere a las partes del juicio respectivo esa posibilidad; sin embargo, esta
Sala ha declarado que en ciertos procesos no cabe aplicar en un sentido
estricto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal es aquellos en
los que no existe una simple controversia entre partes perfectamente
identificadas, que es el ámbito procesal al que está destinada la referida
disposición.
Así lo hizo esta
Sala, en primer lugar, respecto de los juicios por derechos e intereses colectivos
y difusos, pues pese a que en ellos sí existe controversia, los alcances generales
del fallo dictado en tal suerte de procesos inciden sobre situaciones jurídicas
de sujetos que –aunque aprovechen su contenido- no participaron en modo alguno
en el trámite que le dio origen. Por ello en la sentencia n° 961 del 24 de mayo
de 2002, caso: Créditos Mejicanos,
esta Sala dispuso lo siguiente:
“En los procesos surgidos de
acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se
dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o
en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.
La situación especial que nace
de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que
pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden
verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una
interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable como norma general a los juicios que se instruyen conforme a las
reglas de dicho Código.
Para los ajenos al proceso
donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que
por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden
surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y
debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite
En estos supuestos, y
casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las
partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán
interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una
peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a
partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede,
incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y
la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte
al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en
Ahora bien, el derecho que
reconoce
Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento,
“Es evidente que son muchos
los interesados en un caso así, aunque no hubieran hecho la solicitud inicial
ni se hubieran jamás incorporado al proceso. El fallo, al momento de iniciar su
aplicación, puede generar problemas de orden práctico que
No se trata de una
desaplicación de la norma para el caso concreto, pues no hay
inconstitucionalidad del dispositivo. Simplemente, el referido artículo 252 no
aplica al recurso de interpretación, en lo referido al lapso, ya que no se
corresponde con la naturaleza de la acción y de las sentencias interpretativas.
Debe recordarse que el
artículo 19 de
Ya por último, se
extendió la aplicabilidad de tal criterio al caso de las acciones de anulación
de normas, al estimar que en estos supuestos “la controversia tiene alcance general y, en consecuencia, la decisión
(sea de desestimación de la demanda, de anulación del dispositivo o, como en el
caso de autos, de interpretación constitucionalizante de la norma) tiene
alcance erga omnes” (Cfr. Sc n° 1984/2007, caso: FOGADE).
No obstante lo
dicho hasta el momento, conviene acotar que la adecuación de la figura de la
aclaratoria a esta clase especial de procesos ventilados ante esta jurisdicción
constitucional, si bien ha supuesto una ampliación respecto de las categorías
de sujetos legitimados para intentarla, no deja de lado que para efectuar
válidamente tal clase de peticiones, aquéllos han de estar investidos de un
particular interés que debe ser invocado. La intensidad de ese interés exigible
variará dependiendo de la naturaleza de cada caso concreto.
En el caso de
autos, el abogado Carlos César Moreno Behermint, cuando solicitó la aclaratoria no invocó condición alguna
que permita ponderar su interés en el asunto, se limitó simplemente a
interrogar a
Ahora bien,
respecto a la solicitud del abogado Obdulio J. Camacho, se observa que la misma
se invocó como parte interesada dada su condición de Diputado de
Esta Sala Constitucional en sentencia n°
301 del 27 de febrero de 2007, publicada en
“…Por tal razón, con el objeto de
adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con
ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos
constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el
apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del
principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los
cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional
modifica la preposición del artículo 31 de
‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios
devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios
personales bajo relación de dependencia.
También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de
préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras
constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las
participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos
de esta Ley.
A los efectos previstos en este
artículo, quedan excluidos del salario las
percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de
antigüedad y las que
Asimismo, en sentencia n° 390 del 9 de
marzo de 2007, esta Sala se pronunció respecto a la aclaratoria solicitada por
los sustitutos de
“1.-
Aclara el aspecto relacionado a la aplicación en el tiempo de la interpretación
efectuada en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007, lo cual fue solicitado
por la abogada ALICIA MARISELA FLAMES, sustituta de la Procuradora General de
la República, y por los abogados CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, GUSTAVO E. FERNÁNDEZ
M., MIGDERBIS MORÁN y MARYLIN PÉREZ TERÁN, el primero en su carácter de Gerente
General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y los otros tres, como
representantes judiciales de dicho organismo, señalando expresamente la misma
no es aplicable al período fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se
inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la
interpretación efectuada del artículo 31 de
No obstante la anterior decisión, observa
esta Sala que aún existen dudas respecto al período fiscal al cual se debía
aplicar dicha decisión si al 2007 o al 2008, ello dada la fecha en la cual se
publicó el citado fallo, y a las informaciones aportadas por el Servicio de
Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Pues bien, la aclaratoria dictada el 9 de
marzo de 2007, dispuso que tal decisión “no
es aplicable al período fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se
inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la
interpretación efectuada del artículo 31 de
Aunado a lo anterior, y visto el efecto
general ocasionado por la interpretación formulada por esta Sala Constitucional,
así como las confusiones generadas incluso en el órgano encargado de la
recaudación (SENIAT) se estima necesario aclarar también lo siguiente:
En las consideraciones efectuadas en la
sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007,
“En consideración al criterio esbozado,
Estas remuneraciones que deben considerarse regulares
y permanentes están claramente dispuestas en el parágrafo segundo del artículo
133 de
iii
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: inadmisible
la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Carlos César Moreno
Behermint, respecto a la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, que fijó la interpretación
constitucional del artículo 31 de
SEGUNDO: ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Obdulio
J. Camacho y ACLARA que la interpretación
constitucional efectuada en la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, se
aplica a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya
declaración definitiva se efectuará hasta el 31 de marzo de 2009.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte
integrante de la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se
ordena su publicación en
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 01-2862