EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1348

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de diciembre de 2014, las abogadas Susana Dobarro Ochoa e Yrma Mendoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.335 y 96.778, con el carácter de apoderadas judiciales del estado BOLIVARIANO DE MiranDA y del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente, presentaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 21 de octubre de 2014, que declaró: (i) con lugar la apelación interpuesta por la representación del trabajador, ciudadano Roberto Rincón Méndez, (ii) sin lugar las apelaciones incoadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, Procuraduría General del estado Miranda y del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, (iii) revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de mayo de 2014, y, (iv) confirmó el acto administrativo N° 065-2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del referido estado en fecha 19 de agosto de 2013.

El 23 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, la abogada Susana Dobarro Ochoa, apoderada judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 065-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda el 19 de agosto de 2013, del escrito de opinión fiscal y de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de mayo de 2014.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de enero de 2016, la abogada Susana Dobarro Ochoa, antes identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “[e]l funcionario público Roberto Carlos Rincón Méndez, comenzó a prestar servicios a favor del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en calidad de Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles, desde el 16 de octubre de 2006, según se evidencia del Acto Administrativo de Nombramiento Definitivo S/N, emanado del referido Instituto (…)”.

Que “[e]n fecha 20 de agosto de 2012, al referido funcionario se le abrió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública –en lo adelante LEFP-, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 86.6 de dicha Ley (…)”.

Que una vez destituido “(…) en fecha 11 de junio de 2013, el exfuncionario Roberto Carlos Rincón Méndez, indebidamente, solicitó su reenganche (reinstalación) (sic) y pago de salarios caídos o dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que había sido despedido injustamente del Instituto (…)”.

Que en fecha 17 de junio de 2013, la aludida Inspectoría se dirigió a la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda a ejecutar el reenganche, razón por la cual, la representación de dicho Instituto solicitó “[q]ue se abriera una articulación probatoria para demostrar el carácter no laboral de la relación estatutaria-funcionarial, que vinculó a las partes”.

Que “[e]n respuesta a nuestra solicitud, la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria para verificar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el reclamante, y ordenó la suspensión del procedimiento de reenganche (…)”.

Que “(…) a pesar de haber quedado demostrada, indubitablemente, la condición de funcionario público del ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, en fecha 19 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dictó la Providencia Administrativa (…) mediante la cual declaró ‘con lugar’ la solicitud de reenganche y ordenó a (sic) pagar al funcionario los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha de su supuesto despido, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Para justificar su decisión, tipificó como laboral la relación entre las partes, a pesar de haber tenido a la vista los actos administrativos que demostraban la condición de funcionario público del ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez”.

Que en fecha 7 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte solicitante en revisión interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida providencia administrativa.

Que “(…) en fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró (…) ‘con lugar’ nuestra demanda, fundamentándose, básicamente, en que la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer y decidir un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sobre quien había ostentado el carácter de funcionario público al servicio de nuestra representada, prestando servicios bajo una relación funcionarial-estatutaria, y con una estabilidad regida por la LEFP, diferente y más reforzada que la laboral. Así pues, la Juez consideró que la Inspectoría del Trabajo había usurpado funciones que le eran propias a los jueces contenciosos administrativos”.

Que “[c]ontra dicha decisión, el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, ejerció el recurso de apelación. Nuestra representada también lo hizo, pero sólo en lo que respecta a la forma como debía computarse el lapso de caducidad, para que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, pudiera ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo que lo destituyó del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, ante los tribunales contenciosos administrativos competentes”.

Que, el 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó la sentencia objeto de revisión.

Que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita en el presente escrito, violó flagrantemente los artículos 49, 138, 146, 147 y 259 del CRBV. El artículo 49, como es sabido, establece el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que rige y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El 138, establece la nulidad de los actos dictados por autoridades que usurpan las funciones del órgano competente, y los artículos 146 y 147, sientan las bases de la regulación sobre el ejercicio de la función pública en nuestro país. Finalmente, el artículo 259, le otorga a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, la competencia exclusiva para anular los actos administrativos generales o individuales, cuando sean contrarios a derecho”.

En el capítulo “De la competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, para anular actos administrativos”, aseveraron que “(…) tal y como se señaló anteriormente en los ‘antecedentes del fallo objeto de revisión’, existieron dos actos administrativos válidos, ejecutivos y ejecutorios, dictados legalmente por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, mediante los cuales se nombró destituyó al funcionario público Roberto Carlos Rincón Méndez”.

Que “[p]or tal motivo, al ratificar el Juez Superior la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de reenganche interpuesta por Roberto Carlos Rincón Méndez, aún a sabiendas de la existencia de ambos actos administrativos que únicamente pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso administrativa, se violó flagrantemente el Artículo 239 (sic) de la CRBV, sentándose, además, un precedente peligroso sobre la validez y el control de los actos dictados por la Administración Pública en general, en el ejercicio de sus funciones y competencias por parte de Órganos incompetentes, y así solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva”.

En el capítulo “De la nulidad de los actos dictados por autoridades que usurpan las funciones del órgano competente”, manifestaron que “(…)  no le estaba dado a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre la validez o no de los actos administrativos dictados por el instituto (sic) Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, mediante el cual el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, ingresó y fue destituido como funcionario público de dicha Institución, pues lo contrario supondría aceptar, indebidamente, que un órgano de la Administración Pública, como la Inspectoría del Trabajo, podría anular los actos emanados de otro órgano de la misma Administración Pública (…)”.

Sobre la supuesta violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, adujeron que “(…) la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo objeto de revisión, violó el derecho fundamental al debido proceso al someter a nuestro representado, ilegalmente, a una autoridad incompetente en materia funcionarial, como lo era la Inspectoría del Trabajo, y a un procedimiento indebido para ventilar este caso, como el establecido en el artículo 425 de la LOTTT (sic)”.

Que “[a]l existir dos actos administrativos, uno de nombramiento y otro de destitución de un funcionario, como ocurrió en el presente caso, los jueces naturales para conocer y decidir cualquier reclamación, son los jueces contenciosos administrativos, mientras el debido proceso es, indudablemente, el procedimiento contencioso administrativo funcionarial (…)”.

En el capítulo “De la función pública”, alegaron que “(…) en nuestra legislación existe una clara división y distinción entre el régimen que regula los servicios prestados por trabajadores dependientes, regidos por la LOTTT, y las normas que regulan los servicios prestados por funcionarios públicos, regidos por la LEFP. Dicha separación, además, se establece de forma específica en lo que al derecho a la estabilidad y jurisdicción aplicable de los funcionarios públicos se refiere”.

Que “[l]os funcionarios públicos están protegidos por un régimen especialísimo de estabilidad absoluta y más reforzada que la de los trabajadores dependientes, previsto en el artículo 30 de la LEFP, mediante el cual sólo pueden ser retirados del servicio por las causas contempladas en dicha Ley, a través de un procedimiento disciplinario de destitución y cuya competencia es exclusiva del organismo que destituye. Esta era la estabilidad de la que disfrutaba el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, y que le fue respetada por el Instituto (sic) Cuerpo de Bomberos del estado Miranda (…)”.

Que “(…) la sentencia recurrida yerra al señalar que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, no podía ser considerado un funcionario público, por la sola razón de estar pendiente la realización de su concurso público. Esta afirmación resulta inaceptable, pues se le estaría restringiendo al funcionario su derecho a la estabilidad, por un hecho que no depende de él sino de la propia Administración”.

Que “(…) en el supuesto negado para nosotros, que se hubiere incurrido en algún vicio al momento de dictar dichos actos administrativos de ingreso y destitución -inclúyase la falta de realización de concursos públicos señalada por la sentencia recurrida-, su validez podría ser cuestionada, exclusivamente, a través de una demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, propuesta ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, y así solicitamos respetuosamente sea declarado en la definitiva”.

Finalmente, solicitaron que se declarara “con lugar” la presente solicitud de revisión, y se anulara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 21 de octubre de 2014.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:

“Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con motivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, referido a la Providencia Administrativa Nº Nº (sic)  065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro (sic)  con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos laborales, interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS RINCÓN MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.820.428, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic)  CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En relación a ello, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el iudex A Quo, sostuvo que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda era incompetente, por ello, declara la nulidad absoluta del acto administrativo y ordena pasar el expediente a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa con Competencia Funcionarial.

Para resolver el presente asunto debe esta alzada hacer mención de lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en estos casos, con respecto a la cualidad de funcionarios de carrera y los trabajadores regidos por la hoy Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre la transcrita norma constitucional y el dispositivo legal señala lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso sub examine se observa del expediente administrativo y las actas que corren insertas en el presente expediente, que el beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, haya traído prueba o documento alguno mediante el cual se desprende que haya ingresado mediante concurso público, razón por la cual este sentenciador concluye que dicho ciudadano no goza de la condición de funcionario público, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que se hiciere acreedor de la calidad (sic) y condición de funcionario público, mas aun (sic) cuando para la fecha de su ingreso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual exige la celebración del concurso para el ingreso a la carrera, razón por la cual dicho ciudadano no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de de la Función Pública y así se establece.

Así mismo señala el recurrente que el beneficiario del acto administrativo desempeñaba el cargo de operador de vehículos de Bombero Urbano, desde el 16 de octubre de 2006, con el objeto de señalar que dicho ciudadano es funcionario público por estar amparado por las leyes que rigen la materia referida a los bomberos. Siendo así, cabe destacar que el Consejo Legislativo de (sic) Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, sancionó la ‘Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda’ que establece en su artículo 1º el objeto el cual es ‘la creación de dicho Instituto Autónomo, la regulación del servicio que prestará, así como la organización y funcionamiento del mismo’. Con respecto al ingreso en dicho Instituto establece el artículo 72 los siguientes requisitos:

A. Poseer titulo de bombero expedido por una escuela de formación profesional debidamente autorizada.

B. Registrar el titulo correspondiente en una oficina de Registro Público.

C. Tener edad comprendida entre 18 y 25 años.

D. Someterse a los exámenes físicos, médicos y psicológicos y obtener resultados satisfactorio.

E. Presentar constancia de inscripción en el Servicio Militar obligatorio.

En lo que respecta a los requisitos para el funcionamiento de la Escuela de Formación de Bomberos Profesionales, el parágrafo primero del artículo 68 establece que dicha Escuela deberá estar inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Por su parte es pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, pública en fecha 28 de noviembre de 2001, que establecen lo siguiente:

Requisitos

Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:

1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.

2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.

3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.

Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.

Título de Bombero o Bombera

Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.

En efecto la primera disposición legal establece los requisitos para ejercer la profesión de bombero que en su numeral 1º que deberá poseer el titulo de bombero expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado; en tanto que la segunda señala que dicho título es la certificación legal expedido el Instituto de Formación Profesional debidamente autorizado.-

En el presente caso esta alzada observa que de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo no consta el titulo de bombero del ciudadano ROBERTO CARLOS RINCÓN MÉNDEZ, antes identificado, expedido por dicha escuela. Igualmente que dicha escuela no es una institución de educación universitaria por tal motivo no está autorizada para emitir titulaciones a nivel universitario y no aparece en el (sic) de Instituciones y Programas, según se evidencia de comunicación de fecha 04-07-2013, remitida por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Asimismo que dicho instituto no se encuentra registrado ni inscrito por lo que no tiene autorización ni permiso para funcionar como plantel, cátedra o para impartir servicios educativos privados, así como no tiene autorización ni permiso de funcionamiento, tal como consta de oficio remitido por la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda. El incumplimiento de tales requisitos contraviene lo establece (sic) en el parágrafo primero del artículo 68 de la referida ley de creación, y el articulo 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por tal motivo y en consideración de lo señalado el ciudadano ROBERTO CARLOS RINCÓN MÉNDEZ, no ostenta la titularidad de bombero profesional y como consecuencia de ello no puede ser funcionario público, aunado al hecho de no haber concursado para obtener el cargo de funcionario público. En fundamento a los planteamientos expuestos este Tribunal declara procedente el Recurso de apelación de las partes recurrentes en nulidad, debiendo revocar la sentencia proferida por la primera instancia que alego (sic) el vicio (sic) incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano y en consecuencia dicha Inspectoría del Trabajo era la competente por conocer como en efecto conoció y se pronuncio sobre dicha solicitud, y así se establece.

Por tales motivos esta alzada debe revocar la sentencia de Primera instancia, confirmar la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y por ende declarar la validez de la Providencia Administrativa Nº Nº (sic) 065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de esta (sic) institución y declarar sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por el Instituto de Bomberos como por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y declarar con lugar la apelación del trabajador beneficiario del acto administrativo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial del trabajador beneficiario del acto administrativo abogad abogadas DEIMY LEEN e IREDDY MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado Nº 96.040 y 193.103, contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 30 de Mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- CUARTO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. Nº 065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS RINCÓN MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.820.428, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo”.

 

III

COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, esta Sala se considera competente para conocer la presente causa; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

En este sentido, las apoderadas judiciales de la parte solicitante alegaron que la sentencia objetada violentó los artículos 49, 138, 146, 147 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, a la ineficacia de toda autoridad usurpada y la nulidad de sus actos, a las disposiciones generales de la función pública, y a los principios que rigen a la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuestos los alegatos proferidos por la parte solicitante, se observa que la presente revisión pretende la nulidad de una sentencia en alzada, la cual declaró que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda era competente para dictar el acto administrativo de reenganche impugnado, considerando que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez al no haber ingresado a la Administración por concurso era un trabajador amparado por la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desechando la argumentación de la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda referida a que el prenombrado ciudadano era un funcionario público destituido, y por ende su caso no era objeto de control por parte de una Inspectoría del Trabajo, ni de la jurisdicción laboral sino de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, esta Sala procede a verificar la procedencia o no de la presente solicitud, y a tal efecto observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, luego de transcribir el contenido de la sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por esta Sala, realizó un análisis acerca de si el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez ostentaba la condición de funcionario público o de trabajador a los fines de determinar el régimen legal aplicable, estableciendo lo siguiente:

En el caso sub examine se observa del expediente administrativo y las actas que corren insertas en el presente expediente, que el beneficiario de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, haya traído prueba o documento alguno mediante el cual se desprende que haya ingresado mediante concurso público, razón por la cual este sentenciador concluye que dicho ciudadano no goza de la condición de funcionario público, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que se hiciere acreedor de la calidad (sic) y condición de funcionario público, mas aun (sic) cuando para la fecha de su ingreso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual exige la celebración del concurso para el ingreso a la carrera, razón por la cual dicho ciudadano no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de de la Función Pública y así se establece.

Así mismo señala el recurrente que el beneficiario del acto administrativo desempeñaba el cargo de operador de vehículos de Bombero Urbano, desde el 16 de octubre de 2006, con el objeto de señalar que dicho ciudadano es funcionario público por estar amparado por las leyes que rigen la materia referida a los bomberos. Siendo así, cabe destacar que el Consejo Legislativo de (sic) Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2000, sancionó la ‘Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda’ que establece en su artículo 1º el objeto el cual es ‘la creación de dicho Instituto Autónomo, la regulación del servicio que prestará, así como la organización y funcionamiento del mismo’. Con respecto al ingreso en dicho Instituto establece el artículo 72 los siguientes requisitos:

(…omissis…)

En el presente caso esta alzada observa que de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo no consta el titulo de bombero del ciudadano ROBERTO CARLOS RINCÓN MÉNDEZ, antes identificado, expedido por dicha escuela. Igualmente que dicha escuela no es una institución de educación universitaria por tal motivo no está autorizada para emitir titulaciones a nivel universitario y no aparece en el (sic) de Instituciones y Programas, según se evidencia de comunicación de fecha 04-07-2013, remitida por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Asimismo que dicho instituto no se encuentra registrado ni inscrito por lo que no tiene autorización ni permiso para funcionar como plantel, cátedra o para impartir servicios educativos privados, así como no tiene autorización ni permiso de funcionamiento, tal como consta de oficio remitido por la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda. El incumplimiento de tales requisitos contraviene lo establece (sic) en el parágrafo primero del artículo 68 de la referida ley de creación, y el articulo 50 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por tal motivo y en consideración de lo señalado el ciudadano ROBERTO CARLOS RINCÓN MÉNDEZ, no ostenta la titularidad de bombero profesional y como consecuencia de ello no puede ser funcionario público, aunado al hecho de no haber concursado para obtener el cargo de funcionario público. En fundamento a los planteamientos expuestos este Tribunal declara procedente el Recurso de apelación de las partes recurrentes en nulidad, debiendo revocar la sentencia proferida por la primera instancia que alego (sic) el vicio (sic) incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano y en consecuencia dicha Inspectoría del Trabajo era la competente por conocer como en efecto conoció y se pronuncio sobre dicha solicitud, y así se establece.

Por tales motivos esta alzada debe revocar la sentencia de Primera instancia, confirmar la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y por ende declarar la validez de la Providencia Administrativa Nº Nº (sic) 065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de esta (sic) institución y declarar sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por el Instituto de Bomberos como por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y declarar con lugar la apelación del trabajador beneficiario del acto administrativo

 

Del extracto citado, se colige que el referido Juzgado Superior, amparándose en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el fallo N° 2149 dictado por esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2007, determinó que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez no ostentaba la condición de funcionario público, por cuanto éste “no había ingresado a la Administración por concurso”. Ante tal pronunciamiento, se hace necesario traer a colación tanto el contenido del artículo 146 del Texto Fundamental, como del fallo anteriormente nombrado, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

 

“En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad”.

 

De las citas anteriores, se colige que la sentencia objeto de revisión realizó tanto una falsa aplicación como una errónea interpretación de la disposición constitucional y jurisprudencia supra transcritas, por cuanto (i) éstas no se refieren a los funcionarios públicos en sentido genérico, sino a cómo se adquiere la condición de funcionario de carrera, una de las tipologías de “funcionario público”; y, (ii) es falsa la aseveración realizada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda referente a que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez no era funcionario público por el hecho de no haber ingresado por concurso al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.

Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la Administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, una tipología de funcionario público que ingresa a la Administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En razón de lo precedente, se concluye que entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público.

Ahora bien, en relación al caso de autos esta Sala conviene en la necesidad de verificar cuál es la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, a los efectos de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.

Al efecto, corre inserto al folio 49 del presente expediente copia certificada del acto de “NOMBRAMIENTO DEFINITIVO”, en el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda le informó al ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, que luego de haber superado el período de prueba tipificado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le designó para ocupar el cargo de “BOMBERO URBANO: OPERADOR DE VEHÍCULOS BOMBERILES”.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis al presente caso, delimitó “la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados”. Así pues, los artículos 2, 53, 57, 64, 67 del referido instrumento normativo, establecen lo siguiente:

Artículo 2.- Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables.

Artículo 53.- El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.

 

Artículo 57.- Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:

1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.

2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios acuáticos.

3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.

4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.

 

Artículo 64.- En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.

 

Artículo 67.- Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.

Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo. (Resaltado de esta Sala).

 

De las disposiciones reseñadas, se colige que los bomberos –a excepción de los bomberos voluntarios- son funcionarios públicos que prestan servicio de carácter exclusivo y permanente al Estado, en virtud de la importancia de su función para el colectivo social, como lo es la seguridad ciudadana, tan es así, que existe una prohibición de desempeñar cualquier otra actividad que pudiera colidir con las labores propias del cargo, aunado al hecho de que en caso de incurrir en una falta disciplinaria da lugar a la apertura de un procedimiento, que pudiera resultar en su destitución. Asimismo, tienen derecho a un sistema de seguridad social que los ampare tomando en consideración su especial condición de funcionarios que ejercen tareas de prevención, protección y administración de emergencias.

En este mismo sentido, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, ratificó expresamente, en sus artículos 87 y siguientes, la condición de funcionarios públicos que ostentan las categorías de “Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente” y “Bombera o Bombero asimilado o Bombera asimilada”, excluyendo de dicha condición a los cargos de “Bombero voluntario o Bombera voluntaria” y “Bombero universitario o Bombera universitaria”, lo cual evidencia la intención inveterada en el tiempo que ha mantenido el legislador, acerca de otorgarle la condición de funcionarios públicos a los bomberos o bomberas que prestan servicio, con carácter exclusivo, permanente y remunerado, en los respectivos cuerpos de bomberos.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el folio 47 al 59 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas, que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez ejercía una función pública como “Bombero Urbano: Operador de Vehículos Bomberiles” al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello, resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N°065-2013 de fecha 19 de agosto de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base en lo expuesto, siendo que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez era un funcionario público, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente revisión, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se aplicó erradamente una disposición constitucional y la jurisprudencia vinculante establecida por esta Sala, razón por la cual, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, esta Máxima Instancia Jurisdiccional declara con plenos efectos legales el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2014, el cual declaró la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, anuló dicho acto y acordó la reapertura del lapso de tres (3) meses para la interposición de la querella funcionarial, por cuanto estima la Sala que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia, por razones de celeridad y economía procesal, y dado que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez trató de enervar los efectos del acto administrativo de destitución ante un órgano incompetente, esta Sala de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, ordena la reapertura del lapso para que el referido ciudadano, de considerarlo pertinente, interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó su destitución, ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial del estado BOLIVARIANO DE MiranDA y del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014

TERCERO: AJUSTADA A DERECHO la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 30 de mayo de 2014, la cual se declara firme.

CUARTO: ORDENA la reapertura del lapso para que el ciudadano Roberto Carlos Rincón Méndez, de considerarlo pertinente, interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó su destitución, ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 Vicepresidente,          

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Ponente

 

                                                                 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

    

 

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                     

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 14-1348

CZdM/