EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0030

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 12 de enero de 2016, el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, actuando como defensor privado -según consta en autos- de los ciudadanos REIKEL DAVID MARTÍNEZ y REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.675.739 y 25.032.700, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Décimo en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que, conforme al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, declaró improcedente el beneficio de suspensión condicional de la pena al penado Reiner Antonio Montilla Bravo; quien fue condenado, una vez admitidos los hechos en etapa de juicio, el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, la Sala para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El defensor privado del ciudadano Reiner Antonio Montilla Bravo fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que "[e]n fecha 22 de julio del año 2014, mis defendidos fueron presentados por ante (sic) el Tribunal 18 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [...]".

Que "¡e]n fecha 31 de marzo del año 2015 se celebro (sic) el juicio oral y publico (sic), admitiendo los hechos mis defendidos, por lo cual se impuso al ciudadano REIKEL DAVID MARTÍNEZ una pena de seis (06) años y REIMER (sic) ANTONIO MONTILLA BRAVO una pena de cinco (5) (sic) [...]".

Una vez que la parte actora cita textualmente el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal y de referirse a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287, agregó que "[e]xaminada la decisión recurrida, aprecia la Defensa Privada que la Juzgadora de manera errada interpreta el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico (sic) Pena!, relativo al delito de Asalto a Transporte Público, pues señala dicha normativa que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos del tipo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley".

Que "[...] se aprecia la violación a la (sic) derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se verificó tal violación, toda vez que para que se otorgue la misma consecuencia jurídica, los justiciables deben encontrarse en idénticos supuestos de hechos, ya que el derecho a la igualdad presupone el trato igualitario de los iguales y el trato distinto a los desiguales".

Que "[...] la igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición y por ende, una contraposición o una superación a ¡as diferenciaciones fundadas en las ciases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominable histórica y sociológicamente como la esclavitud, ia segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia".

Que "[...] la igualdad implica, como bien se expuso, no solo un reconocimiento interno que simboliza el progreso de la condición y raciocinio del ser humano, sino que conlleva a la actuación positiva o negativa de los órganos estatales para procurar la nivelación o el desatamiento de desigualdades que se funden en privilegios injustificados o irracionales, ya que si bien, puede ser admitido bajo ciertos supuestos la diferenciación de supuestos, la misma debe responder a un rasgo u nivel de relevancia que implique la desigualdad de trato".

Que "[p]or tal motivo es que la igualdad no abarca solamente un elemento externo en atención a los diversos factores sociales sino que debe implicar un reconocimiento interno del ciudadano o el grupo social de equiparse (sic) en similitud de condiciones exigiendo cuotas sociales, económicas y políticas de participación y ejecución en la (sic) garantizarían (sic) de los derechos fundamentales".

Que "[...j la igualdad no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, sino que tales diferenciaciones se funden en cuestiones valorativas, desproporcionadas o injustas fundadas en razón de '(...) la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce c ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (...)', o cuando pudiendo existirías mismas con fundamento en elementos naturales como el sexo, como ocurre en el supuesto de autos, las mismas resulten carentes de racionalidad y proporcionalidad y no se ajusten a i) la situación real y efectiva de la situación de hecho, ii) la finalidad específica de la desigualdad, iii) la racionalidad de la finalidad desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y iv) la proporcionalidad en la ponderación en la desigualdad observada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual, no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica".

Que "[...] la labor de la jurisdicción constitucional tiene por objeto velar si la norma cuestionada se ajusta a los principios y derechos constitucionales y siendo acorde su consagración con el Texto Constitucional, si la misma es justificada y proporcional a los efectos de otorgar una mayor justicia acorde con el derecho, la libertad personal, la igualdad y la dignidad humana, es decir, en el caso concreto donde se alega la violación al derecho a la igualdad debe determinarse si la desigualdad observada no crea un perjuicio proporcionalmente mayor al fin obtenido o planificado ha (sic) obtener; cuestión a la cual es proclive el legislador al establecer condiciones desiguales con fundamento en acciones positivas".

Por último, la parte actora solicitó "[...] que se declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional por contradecir palmariamente los articulo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer condicionamientos diferenciados en función del género a la igualdad entre los ciudadanos en una misma situación jurídica ante la ley".

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 24 de noviembre de 2015, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó "[...] la decisión impugnada de fecha 6 de agosto del año que discurre pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado de! penado REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por ¡a defensa en cuanto a la reforma del cómputo de la pena de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se le negó las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta tanto el sub judice no cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual es de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO [...]".

Tal decisión se fundamentó en los argumentos siguientes:

"Vistos los argumentos expuestos por el recurrente JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del penado REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, observa este Órgano Colegiado que el penado de autos fue condenado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos que realizara el aludido penado por el delito cometido en fecha 20 de julio de 2014.

 

Ahora bien, estando definitivamente firme la referida sentencia condenatoria, mediante la publicación del fallo in extenso en la misma fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 23 de julio de 2015, auto formal de ejecución de la sentencia y realizó el cómputo definitivo del tiempo que el aludido penado ha permanecido detenido efectivamente, así como estableció las fechas a partir de las cuales podría optar, una vez cumplidos los requisitos de ley, la suspensión condicional de ¡a ejecución de la pena conforme a lo establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (...).

 

[Omissis]

 

Aunado a lo anterior, observa igualmente esta Alzada que el tribunal de la recurrida consideró como fecha de inicio para efectuar el cómputo y auto de ejecución de ia pena, el 20 de julio de 2014, fecha inicial de detención del hoy penado, al igual que para e! cálculo de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

 

Ahora bien, a los efectos de determinar la norma aplicable al caso particular de marras, basta con remitirse al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal: 'Artículo 357. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenecías o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena' (Subrayado de esta Alzada).

 

Así las cosas, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento al Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, en relación al hecho cometido por el sub judice, correspondiendo al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, no posee ningún tipo de beneficio procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo supra mencionado, el ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, deberá cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, la cual fue impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual finalizará en fecha 20 de julio de 2019.

 

Por ello, considera este Tribunal Colegiado, conforme a los argumentos señalados, que lo procedente y ajustado a derecho en ei presente caso es CONFIRMAR la decisión impugnada, fechada 6 de agosto del años que discurre pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del penado REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto del año en curso, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la reforma del cómputo de la pena de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se le negó las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta tanto el sub judice no cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual es de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE".

 

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al examen de la causa, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "(...) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (...)".

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, numerales 10 y 11, que establecen lo siguiente:

(Omissis)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en ¡os supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

(Omissis)".

 

Así entonces, por cuanto en el caso sub lite se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala № 8de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión en referencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, en el caso examinado se observa que se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala N" 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó "[...] la decisión impugnada de fecha 6 de agosto del año que discurre pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del penado REINER ANTONIO MON TILLA BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto del año en curso, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la reforma del cómputo de la pena de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se le negó las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta tanto el sub judice no cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual es de cinco (5) años de prisión, porta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO [...]".

Ahora bien, la Sala observa que la revisión constitucional ha sido prevista en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, específicamente en el numeral 10; ello, con el fin de resguardar el orden público constitucional, y garantizar la debida aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales; de allí que la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional constituye un mecanismo orientado a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, que a su vez garantiza la observancia de las interpretaciones vinculantes efectuadas por esta Sala Constitucional en tanto Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica. (Sentencia № 1725/2003 del 23 de junio, recaída en el caso: Carmen Bartola Guerra); por lo tanto, no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica única e irrepetible.

De allí que la revisión constitucional tiene como finalidad hacer valer los principios constitucionales que sustentan el carácter normativo de la Constitución y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, tiene una función nomofiláctíca, de defensa de la Constitución y leyes que conforman el ordenamiento jurídico; y su consecuencia jurídico procesal: declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede. Así, si ha habido infracción a principios fundamentales o a interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, la revisión posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener.

Por lo tanto, la Sala Constitucional puede rechazar in limine la solicitud de revisión constitucional, tal como ha sido expuesto como doctrina en la Sentencia № 93 de fecha 6 de febrero de 2002, caso: Corpoturismo al señalar que: “[Omissis]...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales..."; lo cual obedece -como se señaló- a su carácter eminentemente discrecional.

Se cuestiona la sentencia dictada por la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pues, a decir de la parte actora, "[...] la Juzgadora de manera errada interpreta el parágrafo único de! artículo 357 del Código Orgánico (sic) Penal, relativo al delito de Asalto a Transporte Público, pues señala dicha normativa que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos del tipo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley".

Por su parte, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar ¡a decisión de declaró improcedente la reforma del cómputo de la pena de fecha 23 de julio de 2015, a través del cual se le negó al penado las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras cosas, consideró lo siguiente:

"[...] Aunado a lo anterior, observa igualmente esta Alzada que el tribunal de la recurrida consideró como fecha de inicio para efectuar el cómputo y auto de ejecución de la pena, el 20 de julio de 2014, fecha inicial de detención del hoy penado, al igual que para el cálculo de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

 

Ahora bien, a los efectos de determinar la norma aplicable al caso particular de marras, basta con remitirse al parágrafo único del artículo 357 del Código Pena!: 'Artículo 357. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenecías o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena' {Subrayado de esta Alzada).

 

Así las cosas, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento al Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, en relación al hecho cometido por el sub judice, correspondiendo al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, no posee ningún tipo de beneficio procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo supra mencionado, el ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, deberá cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, la cual fue impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual finalizará en fecha 20 de julio de 2019.

 

De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público.

Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación –a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

 

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.

Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, !a Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

En suma, de los alegatos expuestos por el solicitante se concluye que su intención es emplear este mecanismo procesal como una tercera instancia, aduciendo un supuesto gravamen irreparable ocasionado por la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor y confirmar la sentencia que declaró improcedente la reforma del cómputo de la pena efectuado el 23 de julio de 2015, a través del cual se le negó al penado Reiner Antonio Montilla Bravo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, condenado a la pena de cinco (5) años de prisión por los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego; en razón de lo cual esta Sala declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado José Joel Gómez Cordero, actuando como defensor privado de los ciudadanos REIKEL DAVID MARTÍNEZ Y REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo   de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                         

 

 Vicepresidente,          

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Ponente

 

                                                                 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

    

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

             

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 16-0030

CZdM/