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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 16-0431
MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 2 de mayo de 2016, los abogados José Edgar Briceño y María Eugenia Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.007 y 118.567 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de febrero de 1961, bajo el N° 32, Tomo 2-A, interpusieron solicitud de revisión constitucional contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la hoy solicitante contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el 25 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la solicitante, contra GTME de Venezuela S.A.
El 4 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El 19 de enero de 2017, los referidos apoderados judiciales presentaron escrito a través del cual, ratificaron la solicitud de revisión constitucional.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La pretensión fue sustentada con base en la siguiente argumentación:
Que “en fecha 14 de mayo de 2004, CONSTRUCCIONES PASVAL C.A., celebró contrato con GTME DE VENEZUELA S.A., (…) cuyo objeto fue la Subcontratación de la Ejecución del Tramo 1 de la Línea de Transmisión a 230 KV Planta Centro-Isiro, para la empresa CADAFE, el cual fue distinguido con el N° 133-M02”.
Que, “el Presupuesto fue presentado en dólares americanos, el Contrato se celebró en dólares americanos, quedando especialmente convenido que el pago se efectuaría en dólares americanos. Es decir, la citada moneda sería la única moneda de pago de la obra ejecutada, porque se estableció que el pago solamente sería realizado en dólares americanos”.
Que, “conforme a lo pactado en el contrato, GTME DE VENEZUELA, S.A., debía pagar lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en moneda nacional, bolívares, y, la obra ejecutada relacionada en Valuaciones debía ser pagada a los treinta (30) días de presentada la valuación, en Dólares de los Estados Unidos de América mediante depósito o transferencia en cuenta de CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., del Banco Provincial Overseas, N.V., en Curazao”.
Que, en cumplimiento “del objeto del contrato, CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., ejecutó los trabajos contratados, y presentó las relaciones de obra ejecutada correspondientes a las Valuaciones 133/M02/1 a la 133/M02/12, las cuales GTME DE VENEZUELA, S.A., pagó de la manera establecida, en Dólares Americanos (US$), mediante transferencias en Dólares de los Estados Unidos de América, como fuera previsto en la Cláusula Quinta del contrato suscrito, tal como se evidencia de la Constancia emitida por el Banco Provincial Oversears. N.V., en Curazao, con fecha 04 de noviembre de 2013…”.
Que, el 17 de octubre de 2014, “CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., demandó a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., ante la (sic) Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio (sic) de Caracas, por cumplimiento de contrato, demandando el pago de un conjunto de valuaciones que habían sido presentadas y no pagadas en su totalidad”.
Que, el 13 de marzo de 2015, el tribunal arbitral quedó constituido por los árbitros Juan Carlos Apitz (Presidente), Fernando Guerrero y Enrique Itriago.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial, desconocieron formalmente la integración del referido tribunal, puesto que, según afirmaron, uno de sus árbitros acumuló cinco (5) inasistencias.
El 25 de noviembre de 2015, con el voto salvado del co-árbitro Fernando Guerrero, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas dictó el laudo arbitral declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada.
Que, el 2 de febrero de 2016 su representada ejerció recurso de nulidad contra el laudo arbitral, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de ese mismo año.
Que, solicitada “la suspensión de los efectos del laudo arbitral por nuestra representada, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el 23 de febrero de 2016 en la (sic) que fijó en Bs. 25.000.000,00 la caución, conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y ordenó la notificación del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio (sic) de Caracas”.
Indicaron que, el 8 de marzo de 2016 su representada “solicitó una prórroga de 10 días para consignar la caución fijada, a los efectos de la concesión de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Laudo Arbitral impugnado”.
Que, el 15 de marzo de 2016, el referido juzgado, declaró sin lugar el recurso de nulidad, improcedente la solicitud de prórroga del término fijado para consignar la caución, improcedente la solicitud de reposición por falta de abocamiento de la juez y condenó en costas a su representada.
Precisaron que:
El argumento central para declarar la improcedencia del recurso de nulidad fue la supuesta falta de consignación de la caución a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Esta decisión se toma sin que el tribunal aprecie correctamente la solicitud de prórroga que -justificadamente- planteó la recurrente en torno a la oportunidad de presentar la caución. Y se toma igualmente computando de modo incorrecto el plazo que para tal consignación tenía la recurrente.
Así se ha urdido, con la aquiescencia del Tribunal arbitral y del Juzgado Superior Noveno, un terrible agravio a los derechos constitucionales de nuestra representada, y concretamente al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 26 de la Constitución) y al derecho al debido proceso y concretamente el derecho a ser oído y a ejercer los recursos (artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución).
Y es importante observar que el asunto resulta totalmente grave y contrario a los fines mismos del proceso (la consecución de la justicia), si se tiene en cuenta que al negarse el acceso al recurso, el tribunal rehúsa a conocer la grave injusticia que ha cometido el Tribunal Arbitral –tan grave que solo podría ser calificada de “Error Inexcusable”- al desechar el conocimiento del fondo de la demanda arbitral sosteniendo una prescripción que pasa por alto que el contrato de obras es un contrato de tracto sucesivo y que la obligación de pago cuyo cumplimiento se reclama surge de valuaciones que fueron presentándose a lo largo de la vigencia del contrato y no al momento de su firma.
Expresaron que, la sentencia cuestionada que declaró sin lugar el recurso de nulidad, se funda “en el supuesto incumplimiento de una carga de acceso a la justicia que resulta de un errado cómputo y de una indebida negativa a la solicitud de prórroga planteada por la recurrente contra el Laudo Arbitral…”.
Resaltaron el hecho de que, la desestimación del recurso de nulidad interpuesto le dio firmeza y reprodujo de modo implícito, sin análisis de fondo, el contenido del laudo arbitral.
Consideraron que, le fue aplicado al recurrente en nulidad, “…con severidad desmedida una formalidad que no necesariamente debía ser aplicada a este caso –declaró la improcedencia del recurso por falta de constitución de la caución en cuestión. Esto, además, lo hizo el tribunal obviando que la causa en cuestión se encontraba suspendida”, y que “nada dice la decisión en torno a la solicitud de prórroga que le fuera planteada en tiempo oportuno, de cara a lo cuantioso de la caución nada más y nada menos que de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000.000,00)…”.
Indicaron que, en el laudo se “…evita hacer un pronunciamiento de fondo pues desecha la demanda aduciendo la existencia de una arbitrariamente determinada prescripción de la acción propuesta, pues toma como fecha de inicio de dicho plazo la oportunidad en que se suscribió el contrato, en lugar de tomar en cuenta la oportunidad en que los pagos demandados -según ese mismo contrato- debieron producirse”.
Destacaron los apoderados judiciales que, el laudo cuenta con un voto salvado “en el que se ponen de manifiesto los graves errores jurídicos (entre ellos infracciones constitucionales y desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional) en los que incurre el fallo”.
Precisaron que, las infracciones constitucionales que denuncian se encuentran de manera explícita en el fallo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que además existen unas “…implícitamente contenidas en el aludido fallo, y que explícitamente contiene el Laudo Arbitral…”.
En ese sentido, denunciaron que:
…el tribunal aplica literalmente –hay que reconocerlo- el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que efectivamente habla de un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el auto que fija la caución, sin embargo tal interpretación y aplicación literal de la norma no resulta posible por contrariar el debido proceso y la seguridad jurídica.
La lectura procesalmente correcta y grata al debido proceso debió llevar al tribunal a contar ese plazo desde que se encontrara trabado el contradictorio, esto es, desde que estuvieran a derecho todos los llamados al proceso, toda vez que es luego de verificadas todas las notificaciones ordenadas (que en este caso eran las notificaciones de dos sujetos distintos, la sociedad mercantil GTME de Venezuela S.A. y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas).
De haberlo hecho así, jamás podría haber declarado cumplido el plazo de diez (10) días el 15 de marzo, toda vez que para ese momento tan sólo habría transcurrido un (1) día desde la notificación del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y apenas cuatro (4) días hábiles desde la notificación de la sociedad mercantil GTME de Venezuela S.A.
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Así al aplicar de este modo la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el Tribunal incurrió en una aplicación e interpretación apartada de los parámetros constitucionales que le imponen el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, pues sería solo luego de trabado el contradictorio que los plazos procesales comienzan a contarse. Y así pedimos sea declarado.
Continuaron denunciando que, “…a pesar de lo indicado expresamente, el 15 de marzo de 2016, el tribunal decide señalar - en la sentencia de 15 de marzo de 2016 que hace objeto de esta solicitud de revisión - que el punto de partida para el cómputo de uno de los plazos o lapsos procesales de este proceso no debía contarse desde que se verificaran las notificaciones (y así desde que todas las pates (sic) se encontraran a derecho), sino desde un momento previo, la fecha del auto que estableció la caución.
Y de este modo el tribunal sorprende, al no ser consecuente con los parámetros que en su auto previo había establecido, infringiendo así, no sólo las garantías ligadas al debido proceso, sino además los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica”.
Adujeron que, la “interpretación extremadamente rigurosa de una ‘carga’”, solo tiene sentido respecto de la suspensión de los efectos del laudo impugnado, y no así de cara a la tramitabilidad del recurso mismo.
Que, la actuación del juez que dictó la decisión que se cuestiona atenta contra el principio pro actione, puesto que:
Es absurdo que el auto requiera una prueba y entienda por prueba la consignación de algún medio. Olvida el juez que existen también las máximas de experiencia y los hechos notorios y sucede que caucionar VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs 25.000.000,00) es sinceramente una caución considerable.
Lo que tenía que hacer el juez era comparar esa cantidad con el salario mínimo que es aproximadamente ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.578,00), y observar que la caución solicitada equivale a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (2.159,00) salarios mínimos, es decir el equivalente a CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) AÑOS de trabajo de una persona que perciba salario mínimo. Y esa misma proporción pudo hacerla tomando en cuenta su propia remuneración de juez (la que le paga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) e igualmente se habría percatado o habría notado lo enorme de la cantidad, y lo que puede representar en el presupuesto de cualquier persona, natural o jurídica.
En ese sentido, añadieron que, “…exigir plena prueba de la dificultad económica que supone recabar una caución por una suma tan importante de dinero, en un país donde hay una inflación oficial de más de cien por ciento (100%) según cifras oficiales del Banco Central de Venezuela, donde hay una crisis eléctrica, donde hay racionamiento de agua, donde hay una importante contracción económica (tan evidente y tan grave que (sic) Ejecutivo Nacional la denomina "Guerra Económica"), es realmente expresión de una severidad interpretativa extrema al punto de lo irracional…”, y que en todo caso, la exigencia de tales cauciones supone una discriminación de tipo económico.
Insistieron en que, las violaciones constitucionales que afirman produjo el laudo arbitral, fueron ratificadas por la decisión del Juzgado Superior Noveno objeto de la presente solicitud, y que por ello, son violaciones implícitas en el fallo cuestionado; es así como denunciaron la violación del derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva, por considerar que el tribunal arbitral no se constituyó de manera adecuada “pues, un árbitro había sido recusado por vínculos familiares con una de las partes, y porque ese mismo árbitro dejó de asistir a cinco (5) audiencias…”, y que “…la realidad es que el Laudo Arbitral, esta (sic) solo soportado en el voto de un árbitro, el abogado JUAN CARLOS APITZ (pues de los otros dos, uno estaba inhabilitado ipso iure y el otro salvó su voto)”.
Calificaron como “…muy grave que la decisión que resolvió sobre las solicitudes de incorrecta conformación del Tribunal Arbitral fue pronunciada con posterioridad al propio laudo arbitral, es decir, el laudo definitivo se dictó el 25 de noviembre de 2015 y la decisión que negó la solicitud de falta de conformación del tribunal se dictó el 25 de enero de 2016”, y que ello, constituía una subversión del orden procesal.
Y que:
A ello debe sumarse que el propio árbitro ENRIQUE ITRIAGO suscribió la decisión mediante la cual declaró sin lugar su propia incompatibilidad para conformar el Tribunal Arbitral, lo cual puede ser perfectamente corroborado con la decisión del 25 de enero de 2016. Esto último es además un adicional atentado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, pues como (sic) es posible que el funcionario - en este caso el árbitro - sea juez y parte de su propia recusación.
Adicionalmente denunciaron, el vicio de silencio de pruebas al señalar lo siguiente:
Así las cosas, es obvio que la más absoluta falta de análisis de dos (2) pruebas fundamentales (el contrato de obra y los trece (13) pagos por diversos montos en dólares de los Estados Unidos de América hechos por GTME DE VENEZUELA S.A. a CONSTRUCCIONES PASVAL) es lo que permite a el Tribunal Arbitral afirmar que ha operado una prescripción respecto de la acción ejercida, negándole así el acceso a la justicia y el derecho a ser oído.
(…)
Además ha quedado en evidencia que la estimación de esas pruebas habría llevado a los árbitros a decidir de modo diferente, desechando la excepción de prescripción de la acción que, merced de ese silencio de pruebas y equivocadamente han hecho proceder, terminando así con el juicio sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado por nuestra representada.
Al obrar así, incurrieron los árbitros en un silencio de pruebas que alteró el curso del proceso y determinó la declaratoria de improcedencia que pronunciaron, ello así, en violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Ser Oído y el Derecho a las Pruebas. Y así pedimos respetuosamente sea declarado.
Concluyeron solicitando la declaratoria con lugar de la revisión planteada.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 15 de marzo de 2016, a través de la cual, declaró:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 25/11/2015, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, mediante el cual se decidió Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por el aquí recurrente, contra la también sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas al inicio de la presente decisión. Todo ello en virtud que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento, en el término de diez (10) hábiles, a su obligación de otorgar la caución que le fuera fijada por este Tribunal Superior en el auto dictado el 23/02/2016 (F.12-14, 2da., pieza).
SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en el Capitulo “II” del presente fallo, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga del término fijado en el auto de fecha 23/02/2016, en virtud que la parte interesada de tal prórroga no trajo a estos autos prueba alguna de los hechos y circunstancias que le impidieron dar cabal cumplimiento con su obligación de otorgar la caución, ni diligencia que demostrara los tramites (sic) para la prosecución del objetivo planteado, limitándose tan solo en señalar esos motivos que dice le han impedido otorgar la caución fijada en este proceso, lo cual, por sí solo, no es suficiente ni puede ser considerado por este Superior como grave no imputable a la parte, para que se prorrogue el término para el otorgamiento de la caución.
TERCERO: De
conformidad con lo expuesto en el Capítulo “III” del presente fallo, se declara
IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación
de abocamiento, esgrimida mediante diligencia de fecha 11/03/2016 (F.32, 2da.,
pieza), toda vez que las partes aquí intervinientes, estando a derecho pudieron
alegar cualquier causal de recusación en la cual pudiera estar incursa la jueza
de este Despacho, que es la razón fundamental de la notificación del
abocamiento, siendo una carga de las partes denunciar, en la primera
oportunidad en que se hagan presente en autos la subversión procesal, so pena
de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento
Civil, cosa que no hicieron.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte recurrente, en virtud de
no haber prosperado el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto.
Tal decisión tuvo como base argumentativa, la siguiente:
DE LA PRÓRROGA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE, PARA LA CONSIGNACIÓN DE LA CAUCIÓN FIJADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR
En efecto, la parte recurrente a través de su representante judicial, abogado José Edgar Briceño, solicitó mediante diligencia consignada en esta Alzada en fecha 08/03/2016 (F.17), una prórroga de diez días para otorgar la caución en el presente procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral. Al respecto, se observa:
Se aduce en la diligencia en cuestión, que la recurrente, CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., es un empresa constituida en el año 1961, que sus trabajos son -mayormente- para el Estado Venezolano en el sector de electricidad, y que en la actualidad atraviesa por dificultades en la disposición de numerario, debido fundamentalmente al autofinanciamiento de los trabajo que ejecuta, y el atraso en el pago de los mismos, por lo que para la tramitación de la “fianza” fijada por este Superior mediante auto de fecha 23/02/2016, se le ha dificultado, y de ahí la solicitud de la prórroga indicada.
Ahora bien, primeramente, debe señalar este Tribunal Superior que lo que se fijó en el auto de fecha 23/02/2016, es una “CAUCIÓN” de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y no una fianza como lo expresa el abogado José Edgar Briceño, en la aludida diligencia. En efecto, en este auto se indica que se fija como caución que deberá constituir la parte accionante, la cantidad de dinero que allí se mencionada, (Sic) “...cuya caución deberá ser consignada en esta causa por medio de cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal o a través de fianza principal y solidaria de empresas de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia...”. Aclarar lo anterior resulta indispensable para esta Juzgadora, a fin de no crear confusiones en el presente proceso.
Luego, con vista a la diligencia mediante la cual se solicita la prórroga para otorgar la caución fijada en este procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, la misma, es de fecha 08/03/2016 (F.17), es decir, es la fecha en que venció en esta causa el “término de diez (10) días hábiles” para que la parte recurrente otorgara la caución, según consta en computo que cursa al presente expediente.
Bajo este contexto, conviene observa lo establecido por el primer aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, lo siguiente:
(…)
Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga de los términos como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Sobre el tema tratado, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en providencia del 01/02/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. María Luisa Acuña López, expediente Nº. 00-06975, donde se dispuso:
(…)
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº. 2990, del 14 de diciembre de 2004), ha señalado que sólo se pueden prorrogar los lapsos probatorios cuando la prueba no se puede evacuar dentro del lapso legalmente previsto por causas no imputables al solicitante, sí éste solicita la prórroga antes de vencer el lapso de evacuación. En razón de lo cual, aludió que la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la Ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, si bien hizo la solicitud de la prórroga en el último día para consignación de la caución aduciendo que su representada en la actualidad atraviesa dificultades en la disposición de numerario, debido fundamentalmente al autofinanciamiento de los trabajos que ejecuta, y el atraso en el pago de los mismo, también resulta cierto que no trajo a estos autos prueba alguna de tales hechos y circunstancias que le impidieron dar cabal cumplimiento con su obligación de otorgar la caución, ni diligencia alguna que demostrara la gestión para la consecución del objetivo planteado, es decir, sólo se limitó a señalar esos motivos que dice le han impedido a su mandante otorgar la caución fijada en este proceso, lo cual, por sí solo, no es suficiente ni puede ser considerado por este Superior como grave no imputable a la parte, para que se le conceda la prorroga al término para el otorgamiento de tal caución. Y así se declara.
-III-
-SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA,
EN VIRTUD DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ABOCAMIENTO-
No escapa a la vista de esta Juzgadora la solicitud de reposición de la causa, por falta de notificación de abocamiento a la causa, que hiciera el abogado José Edgar Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente. Al respecto, se observa:
Mediante diligencia de fecha 11/03/2016 (F.32, 2da., pieza), fue solicitada la reposición de la causa, por falta de notificación de abocamiento, en los siguientes términos:
(Sic) “...Vistas las actuaciones del presente expediente, encontramos la omisión del abocamiento por parte de la ciudadana Juez, para el conocimiento del caso, al incorporarse al Tribunal. En consecuencia, a los fines de depurar el proceso, solicito, muy respetuosamente, la reposición al estado de que se realice por parte de la ciudadana Juez, el abocamiento para el conocimiento del presente caso...” (Cita textual).
Conforme al texto transcrito, se solicita la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento a las partes, en virtud de no haber existido el abocamiento de quien suscribe al conocimiento del presente asunto. No obstante, se observa que ambas partes están a derecho, con amplio conocimiento de todas y cada una de las actuaciones del proceso, que tal solicitud no fue hecha por el representante judicial de la parte recurrente, abogado José Edgar Briceño, en la primera oportunidad en que actuara en este proceso con posterioridad al auto de fecha 23/02/2016, mediante el cual se fija la caución por parte de este Juzgado Superior, y el cual forma parte del auto de admisión en el procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral aquí incoado.
En efecto, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actuaciones que integran al presente expediente, específicamente de la segunda pieza del mismo, se pudo constatar, que con posterioridad al auto de fecha 23/02/2016, auto donde se fija la caución, compareció en fecha 03/03/2016 (F.16, 2da., pieza), el abogado José Edgar Briceño, y mediante diligencia expuso: (sic) “...En cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en auto de fecha 23 de febrero de 2016, consigno las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. No observándose ninguna inconformidad con esta falta de notificación de abocamiento alegada.
Asimismo, de manera seguida, aparece otra diligencia suscrita por el mencionado apoderado judicial, de fecha 08/03/2016 (F.17), mediante la cual solicita una prórroga al término que le fuera fijado por este Superior para el otorgamiento de la caución que debía prestar en esta causa. En ésta otra diligencia tampoco se observa ninguna inconformidad de esta representación judicial respecto a esa falta de notificación de abocamiento delatada.
Luego, compareció en fecha 09/03/2016 (F.19-24, 2da., pieza), el abogado Frank José Mariano Betancourt, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A. (Parte demandada interesada en el procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral aquí intentado). En esta misma diligencia, expresó el aludido abogado: (Sic) “...Me doy por notificado en el presente proceso en nombre de mi representada...”; no observándose ninguna inconformidad de esta parte con la falta de notificación de abocamiento revelada. Asimismo, se observa que en otra diligencia de igual fecha (09/03/2016, F.25, 2da., pieza), el mencionado co-apoderado judicial solicita la declaratoria sin lugar del Recurso de Nulidad interpuesto, en virtud de no haber otorgado la recurrente la caución previamente fijada por este Superior. Tampoco se observa en esta última diligencia, inconformidad de esta parte con relación a esa falta de notificación de abocamiento que se denuncia en este proceso.
Ahora bien, respecto de tal proceder, vale decir, falta de notificación del abocamiento a la causa por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/03/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en el expediente Nº 04-1026 y 04-1023, acumulados, en un caso similar al estudiado, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
En esta misma línea de razonamientos, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11/08/2005, expediente Nº AA20-20-C-23-1208, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde, en un caso similar, señaló:
…Omissis…
En el caso de marras, se observa que el recurrente se encontraba a derecho para la fecha en que presentó su diligencia de fecha 11/03/2016 (F.32, 2da., pieza), mediante la cual solicita la reposición de la causa por falta de notificación. Y, de la lectura que se hizo al texto íntegro de la referida diligencia, no se desprende que en la misma se haya denunciado que esta Sentenciadora se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, para que se configure tal violación (Falta de notificación de abocamiento), es necesario que, efectivamente, el juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
De manera pues que, es necesario que la parte que denuncie una falta de notificación de abocamiento, cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que conoce del asunto, que sería utilizada en su contra a través de la recusación. No es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.
Ahora bien, si bien el representante judicial de la recurrente, abogado José Edgar Briceño, solicitó la reposición de la causa por falta de notificación de abocamiento de quien suscribe, también es cierto que el referido co-apoderado judicial no esgrimió en su diligencia que la Jueza que Preside este Despacho se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en la presente causa no ha existido quebrantamiento del debido proceso ni del derecho a la defensa de las partes, pues, han contado las partes con todos los medios procesales que la Ley les otorga para hacer valer sus derechos.
Asimismo se debe decir, que tampoco la representación judicial de la empresa GTME DE VENEZUELA, C.A., cuando actuó por primera vez en este proceso (09/03/2016, F.19), luego de haberse dictado el auto que fija la caución en este procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, manifestó su inconformidad o necesidad de la notificación del abocamiento.
Por tanto, en acatamiento de las jurisprudencias precedentemente transcritas, debe este Tribunal Superior, forzosamente, declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa por falta de notificación de abocamiento, solicitada por el abogado José Edgar Briceño, co-apoderado de la parte recurrente, mediante diligencia presentada en fecha 11/03/2016 (F.32, 2da., pieza), por cuanto en la presente causa no existe lesión constitucional alguna y reponerla seria inútil. Y así se establece.
-IV-
DE LA FALTA DE OTORGAMIENTO DE LA CAUCIÓN FIJADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, EN
EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL-
Las formas procesales son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, términos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos y términos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí, que los lapsos y términos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
En este orden de ideas, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luís Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:
…Omissis…
De manera pues que, los lapsos y términos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.
Es, con base a tales reflexiones, que, quien aquí sentencia, procede a dictar el presente fallo considerando lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 02/02/2016 (F.1-20, 1era., pieza), los abogados: José Edgar Briceño y María Eugenia Briceño, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., intentaron Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral contra la decisión de Laudo Arbitral Definitivo dictado en fecha 25/11/2015, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por el recurrente, contra la empresa GTME DE VENEZUELA, C.A.
Posteriormente, en auto de fecha 10/02/2016 (F.2-4, 2da., pieza), fue admitido el Recurso de Nulidad propuesto contra Laudo Arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, se ordenó la notificación de la empresa GTME DE VENEZUELA, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados y/o sus representantes legales mediante boleta dejada en la dirección Ut Supra indicada como su domicilio procesal; a cuya boleta se le anexó copia certificada del recurso y del auto de admisión.
Luego de esto, comparecieron en fecha 11/02/2016 (F.5, 2da., pieza), los abogados recurrentes y mediante escrito solicitaron la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral cuya Nulidad solicitan.
Acto seguido, este Tribunal Superior Noveno dictó auto en fecha 23/02/2016 (F.12-14, 2da., pieza), fijando la caución a que se refieren los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430, Extraordinario, de fecha 07/04/1998, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 25.000.000,00), cuya caución debería ser consignada en cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal o a través de fianza principal y solidaria de empresas de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia, por el monto Ut Supra indicado. En este mismo auto se expresó: (Sic) “...Se le advierte a la parte accionante que el término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir del presente auto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial...”, asimismo, se le hizo saber a las partes que el auto que fija la caución (Sic) “...forma parte integrante del referido auto de admisión dictado en fecha 10 de febrero de 2016, que cursa a los folios que van desde el 2 al 4, de la segunda pieza del expediente...”; No siendo objetado en ninguna forma de derecho por las partes aquí intervinientes.
Ahora bien, establece el segundo aparte del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:
Art.45.L.A.C. (Sic)
“...Omissis...”
“En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Conforme a la norma copiada, el término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado el auto que fija la caución que deberá constituir la parte accionante para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado; y, si no se presta la caución el tribunal lo declarará sin lugar. Éste término al que hace referencia la norma, debe ser computado por días hábiles, en el entendido, que dichos días se correspondan con días en lo cuales este Tribunal Superior Noveno tuvo a bien dar despacho. Ello debe ser así por cuanto éste término de diez (10) días es otorgado en beneficio de un derecho a la defensa que asiste a la parte.
Ahora bien, con vista al auto mediante el cual este Tribunal Superior fijó la caución en este procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, el mismo es de fecha 23/02/2016 (F.12-14, 2da., pieza), por lo que es a partir del día inmediato siguiente a ésta fecha, en que debe comenzar a computarse el término de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Asi, tenemos que, conforme al calendario judicial del año 2016 que reposa en la sede física de este Superior, y cuya información también es corroborada con la información que al respecto se asentó en el Libro Diario del Tribunal, éste “término” venció el día Martes 08 de Marzo de 2016. Veamos: El auto que fija la caución fue dictado el 23/02/2016, transcurriendo seguidamente los días de despacho: Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26 y Lunes 29 del mes de Febrero, y, Martes 1º, Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Lunes 7 y Martes 8 del mes de Marzo.
Ha señalado nuestro más Alto Tribunal (Sent.SCC. 24/10/1991. Exp.89-0259. Caso: Miguel Martínez Aragort -Vs- INAVI)), que: (Sic) “...el término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente, diferente al concepto de lapso: que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos...”.
Así las cosas, se observa que de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a las actas procesales que integran este expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya acudido ante este Tribunal Superior en la fecha indicada (08/03/2016), para otorgar la caución que en su oportunidad le fuera fijada en el presente procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, a la que estaba obligada por Ley, para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
Sobre este tema de la falta de consignación de la caución por parte del recurrente, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00314 del 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; en la cual dejó establecido, lo siguiente:
…Omissis…
Por tanto, en consideración a todo lo antes expuesto, y a la jurisprudencia Ut Supra citada, en el presente procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral incoado se impone la declaratoria de SIN LUGAR del mismo, toda vez que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento, en el término de diez (10) hábiles, a su obligación de otorgar la caución que le fuera fijada por este Tribunal Superior en el auto dictado el 23/02/2016, la cual (Caución), debía constituir para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. Y así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016, cuya copia certificada se acompañó a la presente solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:
(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).
Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión ha de admitirse sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
En el presente caso, el solicitante cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la justicia, por no haber entrado el juzgador a decidir el fondo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., contra el laudo arbitral dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, mediante el cual se decidió sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por el aquí recurrente, contra la también sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A.
Se cuestiona el hecho de que la referida decisión haya declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, sin hacer consideraciones sobre el mérito de lo debatido, de allí que afirme la solicitante, a través de sus apoderados, que le fue aplicada severamente una formalidad que no era necesaria. Se refiere la solicitante, al hecho de que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 45.
El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. (Destacados del presente fallo).
En el presente caso, efectuada la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, se pudo apreciar lo siguiente:
Luego de que los apoderados judiciales de la hoy solicitante, sociedad mercantil Construcciones Pasval, C.A., presentaran el recurso de nulidad contra el laudo arbitral emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas el 25 de noviembre de 2015, el referido Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo admitió mediante auto dictado el 10 de febrero de 2016.
Según lo dispone el artículo 43 de la ya citada Ley de Arbitraje Comercial:
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
Fue por ello, que en el auto de admisión del recurso de nulidad no se determinó el monto de la caución, puesto que para ese momento no había sido solicitado por la parte recurrente la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral; tal pedimento fue efectuado de manera expresa mediante escrito consignado el 11 de febrero de 2016, fue entonces, cuando el señalado juzgado superior, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2016, estableció el monto que por concepto de caución debía consignarse para garantizar las resultas del proceso.
Desde esa fecha exclusive, comenzaban a transcurrir los diez días establecidos en el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; ese lapso, fue cuidadosamente computado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como puede apreciarse en la sentencia bajo análisis cuando indica lo siguiente:
Ahora bien, con vista al auto mediante el cual este Tribunal Superior fijó la caución en este procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, el mismo es de fecha 23/02/2016 (F.12-14, 2da., pieza), por lo que es a partir del día inmediato siguiente a ésta fecha, en que debe comenzar a computarse el término de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Asi, tenemos que, conforme al calendario judicial del año 2016 que reposa en la sede física de este Superior, y cuya información también es corroborada con la información que al respecto se asentó en el Libro Diario del Tribunal, éste “término” venció el día Martes 08 de Marzo de 2016. Veamos: El auto que fija la caución fue dictado el 23/02/2016, transcurriendo seguidamente los días de despacho: Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26 y Lunes 29 del mes de Febrero, y, Martes 1º, Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Lunes 7 y Martes 8 del mes de Marzo.
Así las cosas, al no constar en las actas del expediente que, durante el referido lapso, la parte recurrente y solicitante de la suspensión de efectos del laudo impugnado, hubiese consignado la caución exigida para garantizar las resultas del proceso, se hace incuestionable que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión bajo análisis, haya aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y que haya hecho soportar al accionante, el perjuicio de no haber dado cumplimiento a la carga procesal que le correspondía.
En ese sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al tratar este asunto ha señalado lo siguiente:
Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, para suspender los efectos de un laudo arbitral, se debe prestar necesariamente “...caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado...”; lo cual hace a la caución un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, porque si la misma no se presta, “...el tribunal lo declarará sin lugar...”; es decir, que no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, y preciso existiendo posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem. (RC.507-2-11-11. S.C.C. Promociones 1TT, C.A.)
Por otro lado, no puede considerarse, como pretende la hoy solicitante, que el tribunal le otorgara una prórroga para la consignación de la caución, con tan solo presentar una diligencia (el último día del lapso), en la que se limitó a señalar lo siguiente:
[m]i representada es una empresa constituida en el año 1961, sus trabajos son –mayormente- para el Estado Venezolano en el Sector Electricidad. En la actualidad atraviesa por dificultades en la disposición de numerario, debido fundamentalmente al autofinanciamiento de los trabajos que ejecuta, y el atraso en el pago de los mismos. En virtud de ello, la tramitación de la fianza fijada por medida de suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido, se ha dificultado por las diversas exigencias de las empresas aseguradoras. Es por ello, por lo que, respetuosamente, solicito al tribunal se sirva acordar a mi representada, Construcciones Pasval, C.A., una prórroga de diez días para presentar la expresada fianza. (Folio 111 del expediente).
Tampoco puede asumirse que mientras se provea la referida solicitud de prórroga, se produzca una especie de suspensión que evite la consumación de la preclusión del lapso de los diez días, ello causaría incertidumbre e inseguridad jurídica, además que implicaría la concesión de ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, lo cual podría configurar indefensión.
A diferencia de lo argüido por la parte solicitante, no puede sostenerse que la desestimación del recurso de nulidad por parte del Juzgado Superior, por no haberse consignado la caución, signifique un formalismo exagerado, pues tal como se indicó supra, el dispositivo declarado obedece a la aplicación de una consecuencia jurídica prevista en la norma; distinto sería el supuesto dado en el caso de que, Construcciones Pasval, C.A., hubiese consignado la caución luego de la solicitud de prórroga y antes del pronunciamiento emitido el 23 de febrero de 2016, a través del cual la misma fue negada, toda vez que, en ese lapso, que casualmente fue de aproximadamente diez días, pudo haber solucionado los supuestos inconvenientes que tenía para la consecución de la señalada garantía y haberla presentado ante el tribunal, el cual debía, en ese supuesto, pronunciarse sobre la consignación luego de un detenido juicio de ponderación.
Sobre la exigencia de una caución en casos como el que se analiza, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1121 del 20 de junio de 2007 (Caso: Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A.), en la que se dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto.
En el presente caso el fallo impugnado en amparo declaró sin lugar el recurso de nulidad en aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que a la letra prevé:
“El tribunal superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta caución o no se sustenta el recurso, el Tribunal lo declarara sin lugar”. (Resaltado de esta Sala).
Resulta evidente de la norma antes transcrita, que la única opción que tenía el juez en el caso de autos era declarar sin lugar el recurso de nulidad, pues expresamente lo consagra el aparte in fine del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, pues se había intentado un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, y no se constituyó la caución exigida para suspender la ejecución del mismo.
(…)
…la caución exigida por el fallo impugnado, lo fue por aplicación del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y en atención a evitar los posibles perjuicios que ocasionaría a la parte gananciosa de aquel laudo arbitral la suspensión de la ejecución del mismo solicitada en el curso del recurso de nulidad ex artículo 44 eiusdem, motivo por el cual no se transgredió el derecho de acceso a la justicia a la hoy accionante y esta Sala considera que el Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de la competencia constitucionalmente entendida, pues aplicó correctamente la consecuencia prevista en el artículo 45 eiusdem, al declarar sin lugar el recurso de nulidad por falta de constitución de caución. Así se declara.
Expuesto lo anterior, se hace evidente que, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, no le estaba dado al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasar a conocer sobre el fondo de lo planteado en el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral, por el hecho de que la parte recurrente no satisfizo esa exigencia legal, de allí que esta Sala estima que no existe ningún tipo de violación constitucional en el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional el 15 de marzo de 2016.
Es así, producto del referido análisis, que esta Sala no considera que la declaratoria hecha por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,el 15 de marzo de 2016, implique desconocimiento o violación de criterio constitucional alguno establecido como precedente, por el contrario, lo expuesto por esta Sala denota lo errado de los argumentos argüidos por el solicitante y que, no hubo desconocimiento de principio o norma constitucional alguna, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación.
Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos en el artículo 25 numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados José Edgar Briceño y María Eugenia Briceño, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la hoy solicitante contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el 25 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la solicitante, contra GTME de Venezuela S.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp.- 16-0431
CZdM