MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado, el 13 de diciembre de 2017, por el ciudadano JUAN CARLOS LOZADA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad núm.13.128870, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 18.205, solicitó la ampliación de la sentencia N° 1016, dictada por esta Sala Constitucional, el 30 de noviembre de 2017, en la que se declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El mismo día se dio cuenta en Sala del señalado escrito, y se agregó al expediente respectivo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

La parte solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Ocurro ante su competente autoridad conforme lo dispuesto en el Articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el punto fundamental que motivó la solicitud de revisión y cuyo vicio denunciar[an] No (sic) existen, (...) evidencias documentales en el expediente que hagan tan siquiera suponer que fui yo quien consignó dicha Planilla (Sic), pues ni siquiera los datos coinciden, ni posee firma alguna, ni existe evidencia alguna, de cómo fueron anexados dichos documentos, tanto la copia del título como de las supuestas notas, todo lo cual Viene a develarse 17 años después de mi ingreso la institución, con el agravante que una vez en conocimiento de la existencia de dicho hecho solicité copia certificada de su (sic) planilla de ingreso y la misma le fue certificada por la Jefe de Recursos Humanos, a cual contiene la Información (sic) dada por mí al momento de mi Ingreso a la Institución y para nada hicieron mención a la Planilla evidentemente fabricada y colocada en su expediente con el solo propósito de desprestigiarme y poder despedirme.

Que, “[d]urante el debate probatorio consigna[ron] copia del Carnet (sic) expedido en fecha 31 de diciembre de 1994, del cual mostra[ron] su original a los fines de su confrontación con la copia que presenta [ron], evidenciándose que la foto que se estampa en el citado carnet, coincide con la foto estampada en la Planilla Oferta de Servicios presentada al momento de [su] ingreso a la Institución y que en original reposa en mi expediente administrativo llevado por el Colegio Universitario Francisco de Miranda mientras que la planilla imputada no posee foto, al Igual que las muchas otras pruebas mencionadas en el libelo’.

Que, “…resalta[n] el hecho que el Juez Superior Segundo del Trabajo, conociendo en Consulta, además de INCURRIR EN EL VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO al dar por comprobado un hecho que requería comprobación, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, con lo cual es evidente que incumplió con las obligaciones que le impone la ley actuando en consulta obligatoria, pues ha debido verificarlo alegado y probado en autos, pues además de otorgarle valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 97 al 23, 124 al 140, dejó expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignar pruebas”.

Que, “[t]an es así que el Fiscal del Ministerio Público señaló claramente no existir pruebas sobre la comisión del hecho que se [le] imputó”.

Denunció que, “…el sentenciador distorciona (sic) los hechos y realiza acusaciones graves en perjuicio de [su] persona al afirmar (…) que ‘conciente (sic) y voluntariamente se beneficia laboral y patrimonialmente con el documento legal, en perjuicio del estado venezolano”.

Indicó que “[a] pesar de no existir prueba alguna en (su] contra el sentenciado concluye señalando que ESTÁ PLENAMENTE DEMOSTRADO Y ACEPTADO QUE EFECTIVAMENTE EL CIUDADANO JUAN CARLOS LOZADA MARTÍNEZ (sic), ACEPTA QUE EL DOCUMENTO ES FORJADO E ILEGAL, Y QUE CIERTAMENTE SE ESTÁ BENEFICIANDO DEL CITADO INSTRUMENTO”.

Argumentó que, “[n]ada mas apartado de la realidad pues las pruebas por si solas lo demuestran, pero nada de estas situaciones fueron analizadas en la sentencia y son el punto álgido y fundamental de la revisión, pues insist[en] se incurrió en el vicio de petición de principio, pues se dio por comprobado un hecho que requería de comprobación, apartándose el juez en consulta, de lo alegado y probado en autos’.

En virtud de lo expuesto, solicitó la ampliación del fallo “…y pronunciamiento expreso sobre lo antes expuesto”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPLIACIÓN

El 30 de noviembre de 2017, esta Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por el hoy solicitante, contra la sentencia dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El dispositivo de dicha decisión es del siguiente tenor:

NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LOZADA MARTÍNEZ, de la decisión dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El fallo anterior tuvo como fundamento, lo siguiente:

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) ha lugar la consulta obligatoria de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de a referida Circunscripción Judicial; ii) sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el hoy solicitante, contra la Providencia Administrativa núm. 00001-15, dictada el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Así las cosas, observa la Sala que el apoderado judicial del solicitante alegó que a decisión cuestionada violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de confianza legítima.

Del mismo modo, la Sala observa que la apoderada judicial del hoy peticionario fundamentó su solicitud de revisión en tres denuncias, las cuales, de seguidas, esta Sala precisa:

Denunció, que el fallo sub exámine vulneró el principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, al no tomar en cuenta que su poderdante es padre de un menor con “...discapacidad especial certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social” y que por lo tanto, gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señaló, que la decisión objeto de revisión, obvió que al momento del despido su representado gozaba de fuero sindical pues “. era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario Francisco de Miranda, ocupando el cargo de Secretario de la Organización de la referida junta”.

Finalmente, argumenté, que la sentencia cuestionada “. se apartó del artículo 86 del Texto Fundamental, cercenándole el derecho a la jubilación, ya que desde la fecha de ingreso hasta su despido de forma injustificada, contaba con más de 20 años de servicios, ante lo cual debió privar el derecho a la jubilación.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que, respecto de la primera denuncia presentada por la apoderada judicial del hoy solicitante, referida a la violación del principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, al no tomar en cuenta que su poderdante es padre de un menor con “…discapacidad especial certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección SociaI’ esta Sala considera oportuno relatar el iter procesal devenido durante el proceso administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, según consta de la Providencia Administrativa que en copia simple corre a los folios 57 al 66 del expediente objeto de estudio:

1) El 10 de noviembre de 2010, el abogado Anaúl Rojas, apoderado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y asesor legal del Colegio Universitario Francisco de Miranda, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, la autorización del despido del ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez, con fundamento en los literales “a” e ‘1”, del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

2) “Admitida la causa y lograda la citación, el acto de contestación tuvo lugar el 28 de febrero de dos mil once (2011)”.

3) El 13 de enero de 2015, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte declaró con lugar la solicitud de autorización del despido, presentada por el mencionado Colegio Universitario en contra del hoy solicitante.

De lo anterior, advierte la Sala que la supuesta violación del principio de interés superior del niño, niña y adolescente, se fundamenta en la protección especial que otorga la ley al trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que lo impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, establecida en los artículos 347 y 420.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, os Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue publicada en Gaceta Oficial, el 7 de mayo de 2012, y la autorización para despedir al hoy solicitante fue presentada al Inspector del Trabajo, el 10 de noviembre de 2010, parlo tanto, al momento de solicitar dicha autorización, la entidad de trabajo no señaló que el hoy peticionario se encontraba investido de la protección laboral especial que contempla el articulo 347 eiusdem, por cuanto no se encontraba vigente para ese momento, ni aun al momento de la contestación de la demanda que se verificó, el 28 de febrero de 2011. En tal sentido, estima la Sala que, la debido a que norma que contempla la mencionada inamovilidad entró en vigencia con posterioridad a la solicitud de autorización de despido, el hoy solicitante debió alegar y probar que gozaba de esa protección, antes de que se dictara la providencia administrativa, para que pudiese ser considerado por el Inspector del Trabajo al momento de dictar la decisión.

Adicional a lo anterior, contrario a lo expuesto por el hoy solicitante, el trabajador o trabajadora que se encuentre protegido por inamovilidad laboral (artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) o por fuero sindical, sí puede ser despedido por causa justificada mediante calificación previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, lo cual sucedió en el presente caso.

En tal sentido, constata la Sala que la entidad de trabajo, Colegio Universitario Francisco de Miranda, solicitó autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, alegando a tal fin que el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez gozaba de fuero sindical, por lo que estima la Sala que, de encontrarse vigente la norma que le otorga la inamovilidad por tener un hijo con discapacidad o enfermedad  que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, la decisión de la Inspectoría del Trabajo hubiese sido la misma, en este caso la autorización para despedir al hoy solicitante, al constatar que, el ahora peticionario, incurrió en las causales de despido alegadas por su patrono.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia relativa al desconocimiento de la inamovilidad laboral por fuero sindical, aprecia la Sala que, tal como se indicó supra, la entidad de trabajo, siguió el procedimiento establecido para tal fin, en este caso, la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, de la autorización para despedir al trabajador por causa justificada, logrando demostrar que incurrió en las causales de despido  alegadas y, por tanto, autorizó su despido.

Finalmente la apoderada judicial del solicitante señaló, que la sentencia cuestionada “…se apartó del artículo 86 del Texto Fundamental, cercenándole el derecho a la jubilación…”, ya que desde la fecha de ingreso hasta su despido de forma injustificada, contaba con más de 20 años de servicios, ante lo cual debió privar el derecho a la jubilación.

Ello así, de la revisión atenta del expediente objeto de estudio observa la Sala que el solicitante se limitó a alegar que“…contaba con más de 20 años” de servicio, sin demostrar, ni ante esta Sala ni en ninguna de las instancias  (judicial o administrativa), que para el momento en que ocurrió el despido cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos para optar al beneficio jubilación. Sin embargo, esta Sala de la revisión de las actas que fueron consignadas por el peticionario al momento de presentar su solicitud de revisión, aprecia que el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez, nació el 10 de abril de 1972, y por lo tanto, al momento de su despido (13 de enero de 2015), contaba con 43 años de edad, no cumpliendo, por tanto, con el requisito de la edad necesaria para optar por el beneficio de la jubilación.

En virtud de lo expuesto, aprecia la Sala que en el presente caso, no se persigue preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino solo reabrir la causa primigenia como si se tratarse de una nueva instancia, sin existir realmente una deliberada violación de preceptos de rango constitucional, ni vulneración de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica. 

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LOZADA MARTINEZ, de la decisión dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que la decisión de la que se solicita ampliación es la dictada el 30 de noviembre de 2017 por esta Sala, con ocasión de la solicitud de revisión que interpuso el ciudadano Juan Carlos Lozada  Martínez contra el fallo dictado el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Superior del Trabajo,  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada no ha lugar. 

Ahora bien, como punto previo es necesario determinar la tempestividad de la ampliación solicitada, para lo cual esta Sala considera pertinente emitir algunas consideraciones en torno a la oportunidad en que debe ser admitida cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional. Así es pertinente acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional  y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar,  el por qué de tal decisión.

De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”.(vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).

Además, considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión.

Ahora bien, el instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencia de esta Sala N°2.025 del 23 de octubre de 2001).

Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Así, en lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal.

En consecuencia, aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 1016 deI 30 de noviembre de 2017. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de revisión constitucional, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, no ha lugar la solicitud de ampliación presentada. Así se declara.

lV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia N° 1016, dictada por esta Sala Constitucional, el 30 de noviembre de 2017 planteada por el ciudadano JUAN CARLOS LOZADA MARTÍNEZ, asistido de abogado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

               Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

       

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. N° 17-0005

CZDeM/