MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 15 de diciembre de 2016, el abogado Jorge Frank Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNÍA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE PERNIA CANCIAN, la primera titular de la cédula de identidad número 5.772.041, el segundo, titular del pasaporte de los Estados Unidos de Norte América número 468767968, y el último titular del pasaporte venezolano distinguido con el alfanumérico F0008865, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada en el ejercicio de su profesión NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el el (sic) Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015.

TERCERO: LA CUALIDAD PASIVA, de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A.

CUARTO: CON LUGAR, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉIRICA, (sic) C.A., relativa a la USUCAPIÓN DECENAL, en consecuencia, se declaran propietarios de los inmuebles identificados en el cuerpo del presente fallo, bajo los parámetros establecidos en el mismo.

QUINTO: SIN LUGAR, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, relativa a la USUCAPIÓN VEINTENAL, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo.

SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

El 21 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

Como fundamento de la solicitud de revisión, se señaló lo siguiente:

Que “la presente solicitud de revisión constitucional está dirigida a denunciar, para que se corrijan, los errores -de interpretación y de desaplicación de la Constitución- en que incurrió la jueza de la censurada, así como su inobservancia de la doctrina judicial vinculante de esa Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental (sic), en casos como en el presente en el que se violó, en detrimento de [sus] representados, el debido proceso y su derecho de defensa; pues en el fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 2016, Expediente No. 14375, resulta evidente la existencia de errores jurídicos inexcusables, la violación de la doctrina judicial de esta Sala, y la violación de derechos y garantías fundamentales de orden procesal consagrados en el texto Constitucional, en detrimento de [sus] representados”.

Que el objeto de este recurso (sic) es obtener el remedio judicial previsto por el legislador, frente al perjuicio causado por el fallo a [sus]  representados, a quienes se les conculcó su derecho a una tutela judicial efectiva, pues se les privó de obtener una decisión judicial fundada en derecho, conforme a lo alegado y probado en autos, ya que al aplicar el Derecho el Juez de la censurada fue en contra de su verdadero contenido.

Que se desestimaron -y peor aún- se omitieron pruebas determinantes para la aplicación de la ley, que debían impretermitiblemente estimarse, o al valorarlas arbitrariamente y al incurrir -además- en ilogicidades al calificar el resultado de las pruebas y de los hechos, sobre todo cuando se trata de decisiones de fondo, en las cuales las cuestiones fácticas y probatorias afectan el Derecho (sic) que debe aplicarse, como en el caso de autos”.

Que el fallo del 27 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación de la que conoció y consecuencialmente sin lugar nuestra demanda de reivindicación, basado en que según su apreciación respecto de la prueba de experticia promovida por los codemandantes, (al vuelto del folio 269): ‘...fue imposible ubicarlas (sic) coordenadas propias del terreno perteneciente a los ciudadanos GRETA CANCIAN, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, por lo que al no existir una identidad lógica entre el inmueble que los codemandados (rectius: codemandantes) pretenden reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados, por lo cual (sic) resulta impretermitible declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto...".

Que en la sentencia objeto de impugnación se arribó a dicha conclusión “a pesar que -en primer lugar- la sentencia censurada ya había dejado declarado, en la parte Motiva (sic) de su texto (folio 269), que ‘...tal como se desprende de la prueba de experticia y de la inspección judicial realizada al efecto (…) ha quedado plenamente demostrada la posesión de las codemandadas sobre el bien objeto de la acción. Así se decide.

Que “(…) -en segundo lugar- en la parte narrativa de su fallo (folio 262 y su vuelto) el a quo había dado cuenta de la promoción y regular evacuación de: ‘Original de INFORME TÉCNICO DE UBICACIÓN, realizado sobre tres parcelas de terreno ubicadas en el hato denominado Canchancha, efectuado por el ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO...’; y en conexión con lo anterior, de la promoción y regular evacuación de: ‘...prueba testimonial del ciudadano CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO, evacuada por ante el Tribunal Quinto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en fecha 29 de noviembre de 2013...’  las que ‘valora’ ‘otorgándole pleno valor probatorio’, ‘dejando a salvo su apreciación para la parte motiva’: y de las que establece, que se evidencia que el testigo experto Ingeniero Geodesta y Civil: ‘...determinó la posesión exacta de cada terreno, asimismo indica, que el terreno que corresponde a las codemandadas se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil (sic) CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., finalmente determinó que el informe técnico dio como resultado las coordenadas propiedad de los demandantes, el cual se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil (sic) CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., y que sobre éste existen una serie de bienhechurías, la cual corresponde con la parcela No. 20”. (Subrayado propio).

Que “(…) -en tercer lugar- la sentencia censurada ya había dejado declarado, en la parte Motiva (sic) su texto (vuelto del folio 264), que producto de la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la misma se desprende la situación de hecho atinente a que el inmueble indicado por los promoventes (los demandantes), está siendo poseído por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS DEL NORTE, C.A., en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con los demandantes GERMÁN WOLTER y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A.”.

Que  “(…) -en cuarto lugar- figura a los folios 99 al 112 de la pieza de medidas del expediente, prueba de Experticia (sic) regularmente promovida por [sus] representados y efectivamente evacuada, siendo practicada por los ingenieros ROMÁN FUENMAYOR, ALEXANDER ROMERO y JAIME RODRÍGUEZ LEAL, quienes realizaron un exhaustivo estudio del inmueble objeto de litigio, tanto de los documentos y planos agregados por las partes a las actas procesales, como de los planos y documentos ubicados en el Registro Inmobiliario; y con base en ese estudio documental ubicaron la parcela propiedad de [sus] mandantes dentro del parcelamiento conocido como Zona Industrial del Norte, antes sector Canchancha, resultando de ese estudio técnico que el inmueble propiedad de [sus] representados corresponde por sus coordenadas a la Parcela No. 20, que es precisamente el objeto de litigio, y que la misma está ocupada por la sociedad mercantil ‘CERÁMICAS DEL NORTE, C.A.".

 

Que “…a pesar -también- que esas mismas pruebas habían servido de sustento previamente, para que por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2015, se declarara CON LUGAR la acción reivindicatoría propuesta por [sus] mandantes, y sin lugar la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados, en base a una adecuada valoración del material probatorio, la correcta aplicación de la normativa correspondiente y una recta aplicación de los precedentes jurisprudenciales pertinentes”.

Que “la sentencia impugnada incurrió en infracción Constitucional (sic), siendo tan grotesca o de tal entidad la misma, que ha lesionado la garantía a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el debido proceso de [sus]  representados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, pues el Juez de la censurada declaró sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta; y, con lugar la defensa de prescripción adquisitiva, basado en la imposibilidad de ‘...ubicar las coordenadas propias del terreno perteneciente a los ciudadanos GRETA CANCIAN, FRANCO MARSILLA CANCIAN   y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, por lo que al no existir una identidad lógica entre el inmueble que los codemandados (sic) pretenden reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados, por lo cual (sic) resulta impretermitible declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto...’, aun habiendo admitido antes en la misma sentencia, de manera expresa, que si estaba probada en autos esa identidad y posesión; por una parte, y, por la otra, aún no existiendo -como sostiene- esa identidad, declara la prescripción adquisitiva sobre ese ‘indeterminado inmueble’, por lo que resulta evidente que los hechos alegados y las pruebas cursantes en autos que favorecen la demostración de la procedencia en derecho de la pretensión reivindicatoría postulada por mis mandantes y la consecuente improcedencia de la excepción de usucapión opuesta, fueron valorados por el Juez de la censurada incurriendo en arbitrariedades e ilogicidades que a la postre conllevaron a que aplicara de manera errada el Derecho (sic) a la cuestión de fondo controvertida, conculcando con ello en detrimento de [sus] representados, los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos.

Que “se aprecia a las claras que el a quo (rectius: ad quem) no valoró la totalidad del material probatorio sometido a su conocimiento y decisión, sino que efectuó un análisis parcial, fragmentado y completamente a espaldas de la realidad probática que surge del expediente; es así como respecto de la única experticia que dice valorar, sólo atribuye fundamento a los dichos del experto topógrafo disidente, en contra del criterio de la mayoría de los restantes expertos ingenieros geodestas y civiles que identificaron el inmueble objeto de la acción como la parcela No. 20, y que la misma estaba siendo ocupada por los codemandados; pero además de ello ignora y silencia completamente el informe técnico de ubicación y el testimonio técnico del ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO, así como también ignora y silencia completamente la experticia practicada por los ingenieros ROMÁN FUENMAYOR, ALEXANDER ROMERO y JAIME RODRÍGUEZ LEAL, pruebas todas que apuntalan la evidente identificación y ubicación del inmueble de [sus] representados -parcela No. 20- y su ocupación por parte de los demandados, aún a pesar que respecto del informe técnico de ubicación, pretende ocultar su yerro declarando que ‘valora’ la prueba, pero lo cierto es que la obvia completamente en definitiva”.

Que resulta por demás evidente la grave contradicción en la que incurre el a quo (rectius: ad quem), que lo lleva a sostener conclusiones diametralmente opuestas y distintas: por una parte asevera, sostiene y declara que existe plena prueba acerca de la posesión de los demandados sobre el bien objeto de la acción reivindicatoría (inmueble parcela No.20, propiedad de los demandantes); pero, por la otra afirma que debe declarar sin lugar la acción reivindicatoría, puesto que no existe identidad ‘lógica’ entre el inmueble que los actores pretenden reivindicar (inmueble parcela No.20, de su propiedad) y el que poseen los codemandados”.

Que “…otra gravísima conculcación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en detrimento de [sus] patrocinados, pues el juez a quo (rectius: ad quem), llega a la conclusión, a pesar –repetimos- que primero afirma que según su análisis no hay pruebas que demuestren la identidad ‘lógica’ entre el inmueble que se pretende reinvindicar y el poseído por los demandados, que en todo caso prospera en derecho la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por parte de aquellos contra los primeros, y en tal virtud establece en su decisión (al vuelto del folio 272): ‘procede esta Superioridad a conceder la propiedad sobre dos inmuebles, el PRIMERO: Comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el SEGUNDO: Formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados, a los ciudadanos GEMAN (sic) WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO DE LA GUARDIA…”.

Que esa ausencia de elementos probatorios se comprueba a simple vista del expediente, en primer lugar, debido a que los demandados que solicitan la declaratoria a su favor de la prescripción adquisitiva, invocan como títulos demostrativos de la propiedad unos que se refieren a inmuebles distintos al que, según los planos, la tradición documental y el dictamen de los expertos, es propiedad de [sus] representados GRETA CANCIAN PERNÍA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, esto es, la parcela identificada con el No. 20, del Parcelamiento denominado Zona Industrial del Norte, Sector Canchancha, hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y en segundo término, porque no existe prueba alguna de los supuestos actos materiales de posesión que se dicen ejercidos por los codemandados sobre la parcela de terreno propiedad de [sus] representados y objeto de litigio en la presente causa esto es, la parcela identificada con el No. 20, del Parcelamiento denominado Zona Industrial del Norte, Sector Canchancha, hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, puesto que el testimonio de los ciudadanos VÍCTOR NAPOLEÓN FRANGIE MORO, RENNY JOSÉ ARANDIA, MÁXIMO FERNANDEZ, LUIS OCANDO, JOHAN BUSTOS y ELIBETH QUINTERO, fue desestimado en la sentencia, por referirse a supuestos actos posesorios desarrollados sobre un fundo denominado FUNDO DINAMARCA, que no tiene ninguna relación con el inmueble que se reivindica y por tanto no existe en los autos prueba alguna de los supuestos actos posesorios alegados por los codemandados sobre la parcela propiedad de mis representados. De manera que al declarar consumada la prescripción adquisitiva sin existir en autos prueba alguna de actos materiales de posesión alegados para acreditar una supuesta prescripción decenal de la propiedad de mis representados, la sentencia les violó su derecho al debido proceso y los colocó en estado de indefensión”.

Que la jueza que dictó la sentencia objeto de impugnación incurrió en error exorbitante “al haber analizado por separado, como una prueba autónoma, el criterio expresado por el experto disidente Topógrafo CARLOS OVIOL, cuando esa opinión formaba parte de la prueba de experticia en la cual intervino como uno de los peritos y por tanto no podía ser analizado por separado sino como parte de un número siempre impar de expertos que deben actuar en forma conjunta; y en caso de criterios dispares, el disidente debe consignar su discrepancia, como un voto salvado, pero como parte del mismo informe pericial”.

Que con “este proceder del mencionado experto y, peor aún, la actuación de la jueza desnaturalizó la prueba pericial e incurrió en un vicio esencial a la validez de dicha prueba. Por consiguiente, queda incólume en toda su validez probatoria la experticia de los ingenieros: ROMÁN FUENMAYOR, ALEXANDER ROMERO y JAIME RODRÍGUEZ LEAL y el testimonio técnico del Ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO, quienes en su conjunto prueban plenamente la propiedad de mis representados sobre la parcela objeto de litigio y su identidad topográfica con la ocupada sin derecho alguno, por los codemandados, especialmente por la empresa EL ESPÍRITU DE AMERICA C.A.”.

Que “de conformidad con las reglas de la lógica elemental, si los expertos expresan opiniones disidentes, el Juez debe optar por la opinión coincidente de la mayoría de éstos, según lo dispone el artículo 1.425 del Código Civil, aunque en casos excepcionales, el juzgador puede acoger el dictamen del experto disidente, cuando la amplitud de sus razonamientos y su mayor autoridad científica, merezcan mayor credibilidad que el dictamen de la mayoría. Y, ¿Qué ocurrió en el presente caso?: Simplemente que la sentencia impugnada, disponiendo del criterio técnico de cinco (5) ingenieros, tres de ellos geodestas y dos civiles, se aparta sin razonamiento alguno del criterio coincidente de cinco profesionales universitarios de la Ingeniería, para acoger la opinión de un topógrafo, que como es sabido, se trata de un técnico agrimensor cuya formación científica y académica no es equiparable a la de un ingeniero geodesta. Con este proceder la sentencia impugnada violó las reglas de la sana crítica, no por haber desechado la opinión profesional de 5 ingenieros, sino por haberlo hecho sin razonamiento alguno para acoger la opinión de un topógrafo que si bien tiene conocimientos sobre el tema objeto del examen pericial, no puede aceptarse sin mayor análisis desestimando la opinión unánime de cinco (5) ingenieros”.

Que “todas las pruebas técnicas del juicio indican de manera inequívoca que para trazar las coordenadas de ubicación de la parcela propiedad de mis mandantes se utilizó como punto de referencia la Catedral de la Ciudad de Maracaibo que es el punto de mayor relevancia y el conocido con mayor exactitud en esa ciudad capital del Estado Zulia. La Catedral de Maracaibo es el dato topográfico o geodésico utilizado en todos los planos de ubicación de inmuebles en el Catastro Municipal y en los Registros Públicos. Es un hecho notorio que en todas nuestras ciudades, especialmente las más antiguas, se toma como punto de referencia para los levantamientos geodésicos y topográficos, las coordenadas de sus catedrales primadas por ser, en general, el monumento más antiguo y mejor conocido de cada una de nuestras ciudades. Esa situación ha quedado zanjada con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, texto legal que adoptó como marco geodésico la Red Geocéntrica Venezolana (REGVEN)”.

Que “la REGVEN se define legalmente como el conjunto de vértices situados sobre el territorio nacional, representados físicamente por medio de monumentos permanentes o marcas geodésicas cuya posición en la época adoptada es conocida con mucha exactitud. ¿Puede concebirse un punto de referencia geodésico más conocido en la ciudad de Maracaibo que su Catedral Metropolitana?. En la sentencia cuya revisión solicito la sentenciadora demostró un desconocimiento sobre las normas que regulan la elaboración de los planos topográficos en el área urbana del Municipio Maracaibo; y ese desconocimiento pudo suplirlo mediante el examen de las pruebas técnicas (dos experticias y un testimonio técnico) producidos en forma regular en el proceso. Pero la sentenciadora, siguiendo la ruta fácil, se aferró al criterio discrepante del experto topógrafo CARLOS OVIOL MEDINA, expresado de forma irregular y separada de la mayoría de los expertos y dio por demostrado que los demás expertos intervinientes en el proceso habían tomado como referencia las coordenadas de un inmueble aledaño, no obstante que en el informe oficial de la experticia, los expertos afirman haber tomado como referencia para la ubicación del lote o parcela propiedad de mis representados, las coordenadas de la Catedral de Maracaibo. Por ello surge nuevamente esta interrogante: ¿Con qué criterio o razonamiento lógico desestimó la juzgadora la conclusión de dos (2) experticias y la declaración de un testigo técnico, para acoger la opinión irregularmente incorporada a los autos? (no se incorporó como parte del informe pericial, sino como una declaración separada del topógrafo CARLOS OVIOL MEDINA). No aparece a lo largo de toda la sentencia cuya revisión solicito, razonamiento alguno respecto a esta cuestión fundamental. Mis representados fueron vencidos y privados de su derecho constitucional a la propiedad, mediante el uso de una prueba irregularmente obtenida y pésimamente analizada sin que mis mandantes o sus apoderados hubiésemos podido disponer de medio alguno de control sobre esa probanza”.

Que “la infracción anotada fue determinante en el grave error judicial en que incurrió la juzgadora en la sentencia impugnada pues al fundamentar su decisión en el criterio aislado de un experto disidente privó a [sus] mandantes del derecho a controlar dicha prueba y en consecuencia lesionó su derecho a una tutela judicial efectiva y conculcó su derecho constitucional de defensa”.

Solicitó se declare:

“1. HA LUGAR la revisión solicitada de la sentencia dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. NULA la mencionada sentencia objeto de revisión.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se RESUELVA de forma definitiva el fondo del asunto y, por tanto, SE CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, que mediante fallo del 30 de noviembre de 2015, había declarado CON LUGAR la acción reivindicatoría propuesta por mis mandantes y SIN LUGAR la defensa de prescripción adquisitiva quedando la misma DEFINITIVAMENTE FIRME”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2016, por la abogada Noiralith Chacín, apoderada judicial de las sociedades mercantiles Cerámicas Oceanía, C.A. y El Espíritu De América, C.A., así como del ciudadano Germán Wolter de La Guardia, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por reivindicación, siguen los ciudadanos Greta Cancian Pernia, Franco Marsilla Cancian y Jean Pierre Marsilla Cancian, contra las mencionadas sociedades mercantiles y el referido ciudadano; ii) revoca la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2015; iii) la cualidad pasiva, de la sociedad mercantil Cerámicas Oceanía, C.A.; con lugar, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, German Wolter De La Guardia, y la sociedad mercantil El Espíritu De América, C.A., relativa a la usucapión decenal, en consecuencia, se declaran propietarios de los inmuebles identificados en el cuerpo del presente fallo, bajo los parámetros establecidos en el mismo; iv) sin lugar, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, German Wolter de la Guardia, y la sociedad mercantil El Espíritu De América, relativa a la usucapión veintenal, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo.

Dicha decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 
En relación a la acción de reivindicación el artículo 548 del Código Civil, consagra lo siguiente:


Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

 

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.’


En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:


‘Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.


Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión’.


De Page estima que la reivindicación es ‘la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario’.


Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’.


(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA


La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).


Ahora bien, se encuentra en el deber insoslayable la parte actora de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, para que la misma pueda prosperar, observando ésta Jurisdicente en este sentido en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, que efectivamente los actores presentaron documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos VINCENZO CARNEVALE y MICHELE MARSILLA BARONE, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio del 2000, inserto bajo el No. 11, Tomo 26, así como la existencia y disolución del vínculo matrimonial efectuado entre los MICHELLE MARSILLA BARONE y GRETA ROSA CANCIAN PERNIA, al consignar a las actas original de sentencia de divorcio de los prenombrados ciudadanos, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 1993, aunado con la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual ha sido previamente valorado y apreciado por esta Superioridad.


Por lo que, ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA y MICHELLE MARSILLA BARONE (De cujus), mantuvieron un vínculo matrimonial, del cual procrearon a los ciudadanos FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, demandantes en la presente causa, situación ésta que los faculta para ejercer la presente acción, sobre el bien inmueble ubicado en la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes Parroquia Coquivacoa), del municipio Maracaibo del estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, el cual forma parte un inmueble de mayor extensión del Hato denominado Canchancha y tiene una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (7.456,20 Mts2), con lo que se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la presente acción.


En el mismo orden, el segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación consiste en la posesión del demandado sobre el bien inmueble objeto de la acción, en tal sentido observa esta administradora de justicia que las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., así como el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, se encuentran en posesión del inmueble ubicado en el sector Zona Industrial Norte, en la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la prueba de experticia y de la inspección judicial realizada al efecto, aunado a la aceptación de las partes en relación a la posesión del bien en comento, así como la acreditación de su posesión con los títulos de propiedad correspondientes al ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA y la Sociedad Mercantil EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., y el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., por lo que ha quedado plenamente demostrada la posesión de las codemandadas sobre el bien objeto de la acción de reivindicación. Así se decide.


Ahora bien, el punto neurálgico de la presente controversia se encuentra en la determinación de la identidad de la cosa reivindicada, en tal sentido, ambas partes, consignaron a las actas sendas cadenas documentales a los fines de demostrar la veracidad de los títulos de propiedad traídos al proceso. Al respecto, observa esta Superioridad que la identidad de los bienes inmuebles se confunde en virtud de las diversas ventas efectuadas sobre los diversos lotes de terrenos.


En este sentido, de la prueba de experticia promovida por los codemandantes, se evidencia, que los inmuebles que se encuentran en posesión de las Sociedades Mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, posee una superficie de 17.284,98 Mts2, aun cuando el plano de mensura establece que la superficie correspondiente a las propiedad de los prenombrados codemandados es de 15.662,40 Mts2, arrojando como consecuencia que el terreno mensurado presenta un solapamiento de 4.394,07 Mts2 con la parcela 19 del parcelamiento original, la misma situación se verifica en relación a la parcela 21, la cual presenta un solapamiento de 5.369,08 Mts2, llevando a la conclusión que el terreno objeto de la presente reivindicación corresponde a la parcela No. 20 del parcelamiento original, no obstante, tal situación resulta altamente dudosa, en virtud de los argumentos planteados por el Ingeniero CARLOS OVIOL MEDINA, así como lo establecido en el Informe pericial, esto es, que las coordenadas proporcionadas por los codemandantes no fueron suficientes para identificar el bien en litigio.


Asimismo se observa, que los expertos HÉCTOR CARRERO y NELSON ROMERO, utilizaron documentos que no fueron consignados en el expediente, lo que constituye un exceso que contamina el resultado del dictamen, aunado al uso de coordenadas del plano de parcelamiento, las cuales no se encuentran efectivamente verificadas. En el mismo tenor, los prenombrados expertos pretenden calcular las coordenadas de la parcela No. 20, como consecuencia de las coordenadas de la parcela No. 22, lo que, para quien aquí decide, genera dudas sobre la exactitud e identidad de los mismos. Así se decide.


Todo lo anteriormente expuesto, lleva a esta Sentenciadora a la convicción que fue imposible ubicar las coordenadas propias del terreno perteneciente a los ciudadanos GRETA CANCIAN, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, por lo que, al no existir una identidad lógica entre el inmueble que los codemandados (rectius: codemandantes) pretenden reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados, por lo cual resulta impretermitible declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, toda vez que no se han satisfechos los extremos de Ley para que sea decretada la REIVINDICACIÓN. Así se decide.



En atención a los alegatos planteados por la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y por el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, relacionados a la prescripción adquisitiva, solicitando sea declarada la USUCAPIÓN VEINTENAL, toda vez, que a su decir, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia desde hace más de veinte (20) años, procede esta Superioridad a efectuar las siguientes consideraciones:


El artículo 1.952 de la Ley Adjetiva Civil, expresamente dispone lo siguiente:


Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.’


Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.


Sobre la Acción Reivindicatoria (sic), el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra (sic) “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES” la define como:

 

‘(…) es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa (…) El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo (…)


(…omissis…)

Excepciones que puede oponer el demandado.


El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante (…)’.


En este mismo orden de ideas, y con respecto a la prescripción adquisitiva, el profesor GERT KUMMEROW, en su Obra (sic) BIENES Y DERECHOS REALES, 5ta edición, indica lo siguiente:


‘En la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.


Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción’, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.


Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios’


De lo anterior, se colige, que la prescripción adquisitiva posee un procedimiento especial, toda vez que debe ser dable al demandado ejercer el derecho a la defensa que le corresponde, en consideración a ello, nace la interrogante sobre la posibilidad de solicitar la prescripción adquisitiva en el juicio de reivindicación, en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro máximo Tribunal, en PONENCIA CONJUNTA, de fecha 17 de julio de 2009, ha dejando asentado el precepto que a la letra se transcribe:

 

‘En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.


Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.

 

En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.


(…Omissis…)

Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.


(…Omissis…)

No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.’. (Resaltado del Tribunal).


Del criterio precedentemente trascrito, se evidencia, la posibilidad de aparejar la acción de prescripción adquisitiva con el juicio de reivindicación, toda vez que le es dable a los jueces como garantes de una adecuada administración de justicia, conocer de ambas pretensiones de manera subsidiaria, al respecto, se distingue, que aun cuando la prescripción adquisitiva se haya planteada como una defensa de fondo y no como una reconvención, ello en aras de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, omitiendo formalismos exacerbados que atenten contra el debido proceso y los derechos de quienes acuden ante los órganos judiciales.


Dilucidado lo anterior, procede esta Sentenciadora a efectuar el análisis pertinente a la excepción de fondo opuesta por el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., relativa a la prescripción adquisitiva.


En tal sentido, alegan los prenombrados codemandados que poseen los inmuebles objetos de la presente acción desde hace más de diez (10) años, por lo que solicitan sea declarado la usucapión decenal, así como la usucapión veintenal en relación a los inmuebles sobre los cuales no poseen documentos.


Así las cosas, en lo que atañe a la usucapión decenal, como medio de adquirir la propiedad por el transcurso de diez (10) años en posesión del inmueble, establece el artículo 1.979 del Código Civil, lo que a la letra se traslada:

 

Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título’.


En relación al artículo precedente, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, segunda edición, aumentada y corregida, ediciones Magon, Caracas-Venezuela, pág. 1118, expuso lo siguiente:

 

‘El Art. (Sic) 1.979 requiere para la prescripción especial que allí se consagra, la existencia de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, además de concurrir la buena fe en la adquisición; y establece que el término de diez años allí fijado se cuenta a partir de la fecha de registro del título. Esto es, que quien invoca la situación de excepción prevista en este artículo esté obligado a presentar el título debidamente registrado a partir de cuya fecha deba contarse la prescripción (…)’.

 

En tal sentido, riela a las actas del expediente, copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER RIVAS, y los ciudadanos FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, sobre dos inmuebles, el primero de ellos, comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el segundo, formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 25.


Posteriormente, el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, vende a la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los inmuebles previamente descritos, tal como se evidencia de contrato de compra venta celebrado entre las partes previamente identificadas, registrado en fecha 21 de octubre de 2003, bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 1, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.


Venta esta que fue posteriormente aceptada por el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, tal como se desprende de documento de aceptación del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., al tiempo que renuncia de los derechos que le correspondían sobre las propiedades en comento, todo ello inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 19, Protocolo 1, Tomo 1.

 

Ahora bien, por cuanto no fue alegada ni demostrada de forma alguna la existencia de mala fe por parte de los ciudadanos GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIAN, así como tampoco de la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., al momento de suscribir los contratos de compra venta sub examine, se considera satisfecho el requisito relativo a la buena fe, previsto en el artículo 1.979 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.


En relación a lo atinente a la posesión por el transcurso de diez (10) años, la Ley estatuye que el título de propiedad debe estar debidamente registrado y cumplir con el tiempo previamente indicado.


Ahora bien, se desprende del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos FEDERICO WOLTER RIVAS y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, que los mismos adquirieron las propiedades sub examine, en fecha 26 de mayo de 1998.


Posterior a lo cual, el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, vendió los derechos que le correspondían sobre los inmuebles bajo estudio a la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., en fecha 21 de octubre de 2003, no obstante, y de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que los propietarios de la referida Sociedad Mercantil, son los ciudadanos FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, por lo que existe una continuidad en la posesión en el transcurso del tiempo. Así se establece.

 

Configurándose entonces, la posesión continua aunándose a ella, la existencia del título de propiedad debidamente registrado en el año 1998, por lo que para el momento en que se intentó la acción de reivindicación, habían transcurrido con creces los diez (10) años, estipulados en la Ley Adjetiva Civil para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal. Así se observa.


Corolario de lo anterior, y en fundamento de los argumentos previamente explanados procede esta Superioridad a conceder la propiedad sobre dos inmuebles, el PRIMERO: Comprendido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, y el SEGUNDO: Formado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión del hato denominado Canchancha, situado al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez (antes municipio Coquivacoa), con una superficie de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados, a los ciudadanos GEMAN WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO DE LA GUARDIA.


Por lo que debe tenerse la presente sentencia como justo título de propiedad, una vez cumplidos los extremos legales correspondientes, tomando en consideración que la misma sólo tiene efectos entre las partes intervinientes en la presente controversia, esto es, entre los ciudadanos GRETA CARCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN, JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, LAS SOCIEDADES MERCANTILES EL ESPÍRITU DE AMÉRICA C.A. y CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., a tenor de lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2009, esbozada en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.


Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción veintenal alegada por el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, y la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, el artículo 1.977 del Código Civil, en relación a la figura en comento, dispone:


´Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’.


De lo anterior se desprende, que el requisito sine quanon, para la procedencia de la excepción de fondo relativa a la prescripción adquisitiva por usucapión veintenal, es el transcurso de VEINTE (20) AÑOS, y tal como fue establecido en líneas pretéritas, los codemandados previamente identificados, se encuentran en posesión de los inmuebles desde el año 1998, por lo que claramente no han transcurrido los veinte (20) años correspondientes, para que se procedente la usucapión solicitada. Así se establece.


En vista de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto la abogada en el ejercicio de su profesión NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, en consecuencia, SE REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos GRETA CANCIAN PERNIA, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, contra las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., y contra el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide”.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR  

Precisado lo anterior, asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2016, por la abogada Noiralith Chacín, apoderada judicial de las sociedades mercantiles Cerámicas Oceanía, C.A. y El Espíritu De América, C.A., así como del ciudadano Germán Wolter de La Guardia, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en el juicio que por reivindicación, siguen los ciudadanos Greta Cancian Pernia, Franco Marsilla Cancian y Jean Pierre Marsilla Cancian, contra las mencionadas sociedades mercantiles y el referido ciudadano; ii) revoca la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2015; iii) la cualidad pasiva, de la sociedad mercantil Cerámicas Oceanía, C.A.; con lugar, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, German Wolter De La Guardia, y la sociedad mercantil El Espíritu De América, C.A., relativa a la usucapión decenal, en consecuencia, se declaran propietarios de los inmuebles identificados en el cuerpo del presente fallo, bajo los parámetros establecidos en el mismo; iv) sin lugar, la excepción de fondo propuesta por los codemandados, German Wolter de la Guardia, y la sociedad mercantil El Espíritu De América, relativa a la usucapión veintenal, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo.

Los solicitantes denunciaron que la decisión objeto de impugnación adolece de “una grosera contradicción en la motivación del fallo recurrido pues sobre un mismo particular la sentencia censurada indicó motivos que se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e incompatibles, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos de la sentencia, que la hace nula por violar derechos y garantías Constitucionales”.

En este sentido delataron que la sentencia objeto de revisión “por una parte asevera, sostiene y declara que existe plena prueba acerca de la posesión de los demandados sobre el bien objeto de la acción reivindicatoría (inmueble parcela No.20, propiedad de los demandantes); pero, por la otra afirma que debe declarar sin lugar la acción reivindicatoría, puesto que no existe identidad ‘lógica’ entre el inmueble que los actores pretenden reivindicar (inmueble parcela No.20, de su propiedad) y el que poseen los codemandados”.

En adición a lo anterior indicaron que según el análisis que hizo la jueza, no hay pruebas que demuestren la identidad lógica entre el inmueble que se pretende reinvindicar y el poseído por los demandados, no obstante, arribó a la conclusión de que en todo caso prospera en derecho la defensa de prescripción adquisitiva decenal opuesta por los demandados  contra los demandantes.

Asimismo, aseveraron que en la parte motiva del texto de la sentencia objeto de revisión se dejó sentado que producto de la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende la situación de hecho atinente a que el inmueble indicado por los promoventes (los demandantes), está siendo poseído por la sociedad mercantil Cerámicas Del Norte, C.A., en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con los demandantes Germán Wolter y la sociedad mercantil El Espíritu De América, C.A.”.

En criterio de los solicitantes la jueza que dictó la sentencia impugnada “…no valoró la totalidad del material probatorio sometido a su conocimiento y decisión, sino que efectuó un análisis parcial, fragmentado y completamente a espaldas de la realidad probática que surge del expediente; es así como respecto de la única experticia que dice valorar, sólo atribuye fundamento a los dichos del experto topógrafo disidente, en contra del criterio de la mayoría de los restantes expertos ingenieros geodestas y civiles que identificaron el inmueble objeto de la acción como la parcela No. 20, y que la misma estaba siendo ocupada por los codemandados; pero además de ello ignora y silencia completamente el informe técnico de ubicación y el testimonio técnico del ingeniero CRISTÓBAL BELLOSO POLANCO, así como también ignora y silencia completamente la experticia practicada por los ingenieros ROMÁN FUENMAYOR, ALEXANDER ROMERO y JAIME RODRÍGUEZ LEAL, pruebas todas que apuntalan la evidente identificación y ubicación del inmueble de mis representados -parcela No. 20- y su ocupación por parte de los demandados, aún a pesar que respecto del informe técnico de ubicación, pretende ocultar su yerro declarando que ‘valora’ la prueba, pero lo cierto es que la obvia completamente en definitiva”.

Ahora bien, estima esta Sala que ante las denuncias de los solicitantes puede entenderse que el vicio que se le atribuye a la sentencia objeto de revisión es el de inmotivación, y más concretamente el de contradicción en la motivación o motivación contradictoria, respecto del cual esta Sala Constitucional en sentencia número 1619 del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A. estableció:

“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

(…Omissis…)

Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto”.

 

En similar sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez, en la que se asentó:

“A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”.

 

En el caso que se examina, esta Sala observa que al analizar el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, la jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en los siguientes términos:

“En el mismo orden, el segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación consiste en la posesión del demandado sobre el bien inmueble objeto de la acción, en tal sentido observa esta administradora de justicia que las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., así como el ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, se encuentran en posesión del inmueble ubicado en el sector Zona Industrial Norte, en la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la prueba de experticia y de la inspección judicial realizada al efecto, aunado a la aceptación de las partes en relación a la posesión del bien en comento, así como la acreditación de su posesión con los títulos de propiedad correspondientes al ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA y la Sociedad Mercantil EL ESPIRÍTU DE AMÉRICA, C.A., y el contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil CERÁMICAS OCEANÍA, C.A., por lo que ha quedado plenamente demostrada la posesión de las codemandadas sobre el bien objeto de la acción de reivindicación. Así se decide” (Resaltado con subrayado añadido).

 

Por su parte, al analizar el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el punto neurálgico de la presente controversia se encuentra en la determinación de la identidad de la cosa reivindicada, en tal sentido, ambas partes, consignaron a las actas sendas cadenas documentales a los fines de demostrar la veracidad de los títulos de propiedad traídos al proceso. Al respecto, observa esta Superioridad que la identidad de los bienes inmuebles se confunde en virtud de las diversas ventas efectuadas sobre los diversos lotes de terrenos.


En este sentido, de la prueba de experticia promovida por los codemandantes, se evidencia, que los inmuebles que se encuentran en posesión de las Sociedades Mercantiles EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y el ciudadano GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, posee una superficie de 17.284,98 Mts2, aun cuando el plano de mensura establece que la superficie correspondiente a las propiedad de los prenombrados codemandados es de 15.662,40 Mts2, arrojando como consecuencia que el terreno mensurado presenta un solapamiento de 4.394,07 Mts2 con la parcela 19 del parcelamiento original, la misma situación se verifica en relación a la parcela 21, la cual presenta un solapamiento de 5.369,08 Mts2, llevando a la conclusión que el terreno objeto de la presente reivindicación corresponde a la parcela No. 20 del parcelamiento original, no obstante, tal situación resulta altamente dudosa, en virtud de los argumentos planteados por el Ingeniero CARLOS OVIOL MEDINA, así como lo establecido en el Informe pericial, esto es, que las coordenadas proporcionadas por los codemandantes no fueron suficientes para identificar el bien en litigio.


Asimismo se observa, que los expertos HÉCTOR CARRERO y NELSON ROMERO, utilizaron documentos que no fueron consignados en el expediente, lo que constituye un exceso que contamina el resultado del dictamen, aunado al uso de coordenadas del plano de parcelamiento, las cuales no se encuentran efectivamente verificadas. En el mismo tenor, los prenombrados expertos pretenden calcular las coordenadas de la parcela No. 20, como consecuencia de las coordenadas de la parcela No. 22, lo que, para quien aquí decide, genera dudas sobre la exactitud e identidad de los mismos. Así se decide.


Todo lo anteriormente expuesto, lleva a esta Sentenciadora a la convicción que fue imposible ubicar las coordenadas propias del terreno perteneciente a los ciudadanos GRETA CANCIAN, FRANCO MARSILLA CANCIAN y JEAN PIERRE MARSILLA CANCIAN, por lo que, al no existir una identidad lógica entre el inmueble que los codemandados (rectius: codemandantes) pretenden reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados, por lo cual resulta impretermitible declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho NOIRALITH CHACÍN, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CERÁMICAS OCEANÍA, C.A. y EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., así como del ciudadano GERMÁN WOLTER DE LA GUARDIA, en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, toda vez que no se han satisfechos los extremos de Ley para que sea decretada la REIVINDICACIÓN. Así se decide” (Resaltado con subrayado añadido).

 

Por último, y en lo que atañe a la usucapión decenal, en el fallo objeto de revisión se señaló lo siguiente:

“En relación a lo atinente a la posesión por el transcurso de diez (10) años, la Ley estatuye que el título de propiedad debe estar debidamente registrado y cumplir con el tiempo previamente indicado.


Ahora bien, se desprende del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos FEDERICO WOLTER RIVAS y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA y FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, que los mismos adquirieron las propiedades sub examine, en fecha 26 de mayo de 1998.


Posterior a lo cual, el ciudadano FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA, vendió los derechos que le correspondían sobre los inmuebles bajo estudio a la Sociedad Mercantil EL ESPÍRITU DE AMÉRICA, C.A., en fecha 21 de octubre de 2003, no obstante, y de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que los propietarios de la referida Sociedad Mercantil, son los ciudadanos FEDERICO WOLTER DE LA GUARDIA y GERMAN WOLTER DE LA GUARDIA, por lo que existe una continuidad en la posesión en el transcurso del tiempo. Así se establece.

 

Configurándose entonces, la posesión continua aunándose a ella, la existencia del título de propiedad debidamente registrado en el año 1998, por lo que para el momento en que se intentó la acción de reivindicación, habían transcurrido con creces los diez (10) años, estipulados en la Ley Adjetiva Civil para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal. Así se observa”.

 

De las citas textuales destacadas se deduce, a las claras, la contradicción en la que incurrió la sentencia impugnada, en la que primeramente se sostiene que ha quedado plenamente demostrada la posesión de las codemandadas sobre el bien objeto de la acción de reivindicación, al punto que se estima procedente la usucapión decenal alegada, no obstante se asevera que no existe identidad lógica entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados.

Lo anterior pone en evidencia la existencia de un contraste lógico radical entre las distintas argumentaciones en las que se fundamentó la decisión objeto de revisión que vicia de inmotivación el fallo bajo la modalidad de motivación contradictoria, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales al que se hizo referencia en la primera de las sentencias vinculantes citadas supra.

En adición a lo anterior, observa esta Sala que en lo atinente a la usucapión decenal, la sentencia objeto de revisión no encuentra sustento en motivos razonables, en tanto que da por probada la posesión por el transcurso de más de diez (10) años, bajo la premisa de que los propietarios de la sociedad mercantil El Espíritu de América, C.A., son los ciudadanos Federico Wolter de la Guardia y German Wolter de la Guardia, es decir, los mismos que adquirieron las propiedades sub examine, en fecha 26 de mayo de 1998, de donde colige que “existe una continuidad en la posesión en el transcurso del tiempo”, lo que equivale a equiparar erróneamente la personalidad jurídica de los socios o accionistas con la de la mencionada sociedad mercantil, en desconocimiento del principio de separación de personalidades y de patrimonios entre la persona jurídica y sus miembros o socios.

En atención a lo expuesto concluye esta Sala que en el presente caso se ha verificado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente la pretensión de revisión deducida, con fundamento en el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada, nula la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena a otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicte una nueva decisión que la sustituya, sin incurrir en el vicio aquí detectado. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declara nula.

2) Se ORDENA a otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte una nueva decisión que la sustituya, sin incurrir en el vicio aquí detectado.

3) Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa originaria Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esa misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

       

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp Nº: 16-1245

CZdM/