MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 15 de diciembre de 2017, los abogados Fernando Fernández Medina y Octavio Rafael Castellanos Zacarías, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.541 y 29.658, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.330.120, solicitaron el avocamiento de esta Sala a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sic) y Prórroga Legal (sic), identificada con el alfanumérico: BP02-V-2016-001720, y todas sus incidencias procesales, identificadas así: medida de secuestro: Nº  BH01-X-2017-00013 y BP02-R-2017-00099; apelación contra auto de Nulidad y Reposición de la Causa (sic) al estado de nueva admisión: expediente Nº BP02-R-2017-1095; recurso de hecho contra auto de admisión de recurso apelación: expediente Nº BP02-R-2017-001117; la cual es sustanciada actualmente así: la causa principal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y todas las demás incidentales reposan en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ambos con sede en Barcelona: en consecuencia pedimos se declare procedente la solicitud de avocamiento, se ordene a los Juzgados antes mencionados remitir el expediente con sus cuadernos incidentales antes identificados, y se subsanen las violaciones al orden público constitucional, ordenando al Tribunal de la Causa (sic) la ejecución de la Medida de Secuestro (sic) decretada y definitivamente firme, independientemente de la procedencia de reposición de la Causa (sic) al estado de nueva admisión de la demanda con aplicación del proceso ordinario civil y no como erróneamente había sido admitida con aplicación de la ley especial para inmuebles de Uso Comercial (sic), por parte del Tribunal de la Causa (sic) para esa época, Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de diciembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el confuso escrito presentado por el solicitante, se alega lo siguiente:

Que:

“[e]l orden público constitucional ha sido violentado, toda vez que el proceso que aquí [denuncian] ha sido sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Yuli Mar Amaricua, en una flagrante violación de los artículos 49, y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso ordinario civil instaurado por [su] representado mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sic) y su prórroga legal, de un inmueble destinado a hotel o alojamiento turístico, según expediente Nº BP02-V-2016-001720, actuando en el cuaderno de incidencia Nº BH01-X-2017-00013, contentivo del recurso de apelación contra auto que negó la solicitud de medida preventiva de Secuestro (sic), declarado CON LUGAR por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito (sic), dentro del lapso legal para sentenciar, en fecha 05 de Mayo del presente año 2017, y declarado definitivamente firme, mediante auto de fecha 21 de Julio del presente año 2017 según expediente Nº BP02-R-2017-00099, el cual fue tramitado y dado su curso legal para ejecución de medida de Secuestro (sic), desde el 13 de Agosto presente año, y recibido con anterioridad a esta fecha por el mencionado Tribunal de la Causa (sic) (Tercero), quien desaplicó el proceso de ejecución de medida de Secuestro (sic), dando lugar a un procedimiento inexistente para suspender y paralizar la referida medida cautelar, ‘inventando’ un procedimiento inexistente en la ley e incurriendo en RETARDO JUDICIAL PERJUDICIAL, así como en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, que demuestra dos cosas: falta de capacidad o idoneidad para administrar justicia en la materia o existe una actitud de parcialidad hacia la parte demandada o su apoderado judicial DÁNDOLE LARGA Y RETENIENDO UNA CUESTIÓN DE MERO TRÁMITE, sin ninguna causa justificada y solo con el pretexto, para paralizar la medida de Secuestro (sic), basada porqué el apoderado del demandado ‘INVENTO’ (sic) O SE LE ‘OCURRIÓ’, de manera desfasada al proceso legal, presentar escrito de oposición a la ejecución del Secuestro (sic), del cual se puede evidenciar su intención de subvertir el orden público constitucional y desobedecer e inobservar el debido proceso, alegando un procedimiento ‘írrito’ e improcedente, mediante escritos cargado (sic) de hechos falsos e inoportuno, que denuncian falsamente y sin fundamento ni pruebas, el hecho referido a que la persona natural del Juez Superior que dictó la sentencia incidental se encontraba destituido para el momento de sentenciar, decidiendo la mencionada Juez de la Causa (sic), ‘consultar’ con el Tribunal Superior, si el ciudadano Juez Emilio Arturo Mata Quijada se encontraba para la fecha de 5 de mayo de 2017, en pleno ejercicio de sus funciones como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo todo el expediente incidental del recurso de apelación decidido y firme para su ejecución, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, y con esta insólita excusa encausó el proceso incidental por un trámite o vía inexistente en nuestro ordenamiento jurídico; no obstante que diligentemente exigi[eron] por escrito con insistencia, el envío o remisión del mandamiento de ejecución de la medida de Secuestro (sic) definitivamente firme, al Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo; para finalmente resultar tan falsos los hechos argumentados por el apoderado del demandado, como el procedimiento usado para paralizar la ejecución de la medida, pues, efectivamente el Juez natural para esa fecha (05 de Mayo de 2017) fue destituido y notificado a las 3:20 p.m., y la sentencia fue emitida y publicada a la 1:30 p.m. de ese día, es decir, es imposible que un Juez una vez destituido y notificado, pueda tener acceso al sistema luris y mucho menos abrir y cerrar todo un día de despacho, sin contar que existen otros funcionarios judiciales de la Rectoría y del mismo Tribunal quienes ejecutan y se les notifica de tan especial providencia administrativa, conforme así se evidencia del Libro Diario (sic) y del Sistema (sic) automatizado que regula los Tribunales de esta jurisdicción, debiendo destacar que el órgano rector y disciplinario que le corresponde conocer este hecho sancionatorio, es la Rectoría de Tribunales respectiva, o, en todo caso, a la Inspectoría General de Tribunales, no el Juez Titular o natural encargado de un determinado órgano jurisdiccional, cuyo tribunal Superior hasta la presente fecha detenta y retiene el cuaderno incidental de la medida, sin dar respuesta ni curso a la causa motivo de la incidencia suspendida y paralizada de manera ilegal e ilegítima, actuaciones que han sido motivo de escándalo público en la jurisdicción y comunidad jurídica y judicial de Barcelona estado Anzoátegui, dañando la buena imagen del poder judicial, hechos que han sido motivo de reclamo y denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (Expediente № 174464 del 2-11-2017), y de un Recurso o demanda de Queja (sic) contra la mencionada Juez natural a cargo del Tribunal de la Causa (Expediente Nº  BP02-R-2017-001163)”.-     

Que:

“Todo esto ha generado de por si un retardo perjudicial injustificado, debiendo destacar que ahora casualmente, la Juez Superior recibe el expediente, y mediante decisión de fecha tres (03) de octubre del presente año 2017 (folio 35 del BP02-R-2017-00099), emite un auto insólito e inexplicable desde el punto de vista de todas las garantías procesales, violatorio principal y directamente del Principio de Cosa Juzgada (sic), concretamente del auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, cursante al folio 28 del expediente BP02-R-2017-00099, a través del cual había declarado definitivamente firme el fallo interlocutorio en cuestión, y que ahora pretende tacita (sic) o presuntamente revocar anulando todas las actuaciones y reponiendo la causa al estado u oportunidad de su avocamiento para así continuar con la seguidilla de irregularidades iniciadas por el Tercero de Primera Instancia (sic), lo cual solo persiguen enmendar la irresponsabilidad del apoderado de la parte demandada, quien ABANDONÓ ABSOLUTAMENTE el proceso en esta instancia y grado de la causa, y darle oportunidad de recurrir contra dicho auto interlocutorio de fecha 05-05-2017, dictado dentro del lapso o término para sentenciar, toda vez que transcurrieron todos los lapsos procesales correctamente al encontrarse las partes a derecho en lo que respecta al término legal para sentenciar la incidencia, independientemente del titular o persona natural que se encontrara a cargo del tribunal, pues ya existía una sentencia definitiva y conocida por las partes, debiendo destacar lo afirmado por el mismo Tribunal Superior, en auto de fecha 11-10-2017, cursante a los folios 53 y 54 del expediente del recurso BP02-R-2017-00099, cuando expresa: que transcurrieron dieciséis días (16) de despachos, desde la fecha de paralización de la causa por cesar las funciones del juez anterior, hasta el 20-06-2017 día en que se (sic) la juez superior designada se avoca a la causa, a solicitud e instancia nuestra, sin que la parte demandada por si misma o por sus apoderados haya comparecido, ni siquiera para preguntar por el expediente en taquilla de este Tribunal, y aún hasta la presente fecha no han comparecido, ni comparecerán, ahora menos, por el interés y fin de darle larga a esta incidencia y a todo el proceso, por efecto de estas irregularidades que lejos de ‘tutelar judicial y efectivamente un bien jurídico’, ha logrado un extralimitación de funciones, cuando ‘implícitamente’, revoca su propio auto contentivo del decreto de cosa juzgada y repone la causa al estado de avocarse nuevamente a la incidencia, para librar notificaciones a las partes, con la errónea excusa que no se notificó de dicho avocamiento, cuando dicha notificación es a todas luces inoficiosa e improcedente, por el estado y grado en que se encontraba la causa incidental, pues de notificar a las partes habiendo precluido y transcurrido los lapsos para recurrir contra dicho fallo definitivo y firme, sería solo para suspender atípicamente el procedimiento, debido a que la decisión fue dictada dentro del lapso legal para su pronunciamiento, de donde se infiere que las partes estamos a derecho y únicamente queda el transcurso de los lapsos para que las partes ejerzan sus recursos contra la misma, previo culminación del mencionado lapso para sentenciar. De esta manera se ha originado una violación de esta institución de orden público, como lo es la Cosa Juzgada (sic), sustituyendo la acción de las partes para impugnar o demandar lo que crean conveniente a cada uno de sus intereses, logrando la absoluta paralización del proceso de ejecución de la medida preventiva de Secuestro (sic) por la falta, exceso u omisión de aplicación de denegación de justicia y omitiendo providenciar hasta la presente fecha, sobre el recurso declarado procedente y firme, como lo es el decreto de la medida de Secuestro (sic) decretado legalmente por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el ejercicio de todas sus funciones jurisdiccionales”.-

 

Que:

“El prenombrado Juzgado de Primera Instancia, quien aún detenta dicho expediente y causa principal, no sólo se ha limitado a desaplicar el procedimiento ordinario civil para el presente caso, sino que ha entretenido toda clase de incidencias y solicitudes fuera o sin lugar en el proceso, presentadas por el apoderado del demandado, quien se opone a la ejecución de la medida de Secuestro (sic) como si se trataré de una medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la verdad es que fue decretada por el Juzgado Superior quien conoció por apelación la decisión negativa de conceder dicha medida por parte del Tribunal de la Causa (sic) para ese entonces, cuestiones que deberían ser objeto, de ser razonablemente ciertas, de un recurso autónomo de nulidad o de impugnación, autónoma o sobrevenido en dicho proceso, no por medio de una oposición improcedente, las cuales se encuentran totalmente desligadas del tema decidendum de la incidencia alegada y en virtud de las cuales se ha desnaturalizado el proceso. Prueba fehaciente de ello es la respuesta del Tribunal de la Causa (sic), que mediante el auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, decide, esconderse detrás de una supuesta tutela judicial efectiva, para enviar, sin necesidad ni justificación alguna, todo el expediente incidental con el recurso de apelación, Nº BH01-X-2017-00013 y BP02-R-2017-00099 al Juzgado Superior, para consultar ‘si el Juez natural de la decisión se encontraba destituido para la fecha del decreto de la mencionada Medida de Secuestro (sic), no hay nada tan grosero así como infantil a la vez, para violar el debido proceso y paralizar una medida preventiva legal y procedentemente decretada con carácter de firme o de cosa juzgada”.-

 

Que:

“De igual manera y continuando con esta seguidillas de irregularidades, por otro hecho o acción judicial en el expediente principal, el pasado Viernes 27 de Octubre de 2017, la mencionada Juez titular del Tribunal de la Causa (sic), a últimas horas del despacho, accedimos al sistema luris por taquilla y nos percatamos de una decisión o auto de esa fecha que declaró REPONER LA CAUSA PRINCIPAL AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRORROGA (sic) LEGAL, nos dirigimos al archivo del Tribunal Tercero Civil (sic) correspondiente a pedir el expediente y la archivista muy gentilmente [le] pidió que pasara[n] el día miércoles 1º de Noviembre, porque el expediente lo tenía la Juez Yuli Mar Amaricua en su despacho, y los días lunes 30 y martes 31 de Octubre no habría despacho por un curso que debían hacer la Juez y otros funcionarios del Tribunal en la ciudad de Caracas; seguidamente compare[cieron] el día miércoles 1o de Noviembre p[idieron] el expediente con muchas trabas y dificultades para entregarlo, y cuál es [su] sorpresa que no existía, ni había existido físicamente una decisión firmada o suscrita por la Juez y la Secretaria, aun cuando el día 27 y ese día 1° transcurrieron dos (2) días íntegros de despacho, cuya sentencia presum[en] agregaron al expediente el día dos (2) de Noviembre, negándonos el derecho al debido proceso y a la defensa con este acto fraudulento violatorio del orden público procesal, debiendo resaltar que los días 27-10 y 1°-11, en el señalado expediente principal, no existía ningún auto como el que aparece al folio 158, de cuyo contenido pretende excusarse y presentar razón del por qué no se publicó la sentencia el día 27 de Noviembre, fecha cuando es anunciada su publicación, y cabe la pregunta: ‘¿porque (sic) pudo imprimir ese auto el 1o de Noviembre y no el mismo día 27-10, cuando supuestamente se le presentó el inconveniente con sistema luris...?, lo cual es inverosímil e inaudito que no pueda imprimirse una decisión pero si publicarse, e igualmente pueda imprimirse y publicarse otro auto en la misma causa y no la sentencia tan importante de reposición de la causa.- Esta situación fue confirmada por la Inspectoría de Tribunales de esta Jurisdicción, el mismo día del 1o de Noviembre, luego que tuvo lugar [su] reclamo o denuncia por escrito, todo lo cual se desarrolla en su procedimiento disciplinario correspondiente signado bajo el N° 174464”.-

Que:

“Evidentemente, todo lo anterior pone de relieve dos violaciones del orden público constitucional, en primer lugar una violación de los derechos al acceso a justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del demandante. Y por otro, resulta obvio que estamos frente a un desconocimiento por parte de los jueces de instancia de la existencia de un proceso ordinario e incidental que tiene sus lapsos, recursos y etapas bien definidos en la ley y la Constitución Nacional, así como las acciones autónomas o sobrevenidas en un determinado proceso, para procesar las demandas y peticiones.- Que siendo la presente medida producto de un recurso de apelación originado porque el Tribunal de Causa (sic) para ese momento negó la procedencia de dicha medida, y cuyo recurso fue resuelto y declarado con lugar por el Tribunal Superior dentro del término legal para decidirlo, en cuya instancia transcurrió con exceso el tiempo para accionar cualquier recurso legal ordinario o extraordinario, sin que la parte demandada o su apoderado lo ejerciera oportunamente, como así lo dejó sentado con carácter de cosa juzgada el digno Tribunal Superior conforme auto de fecha 21 de Julio de 2017, cursante al folio 28 del expediente del recurso BP02-R-2017-00099, cuyo auto se encuentra revestido de la connotación y relevancia procesal que declara como Cosa Juzgada (sic) el objeto de la incidencia, cabe destacar que el mismo permanece vigente en todo su valor y efecto, hasta tanto no sea declarado NULO por medio de una sentencia, advirtiendo, con todo respeto, que el referido Tribunal Superior se encuentra impedido de anular su propio auto de declaratoria de firme, conforme al contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República, lo cual prohíbe al Juez volver a decidir la controversia ya decidida, a menos que haya un recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, imponiéndose la sentencia definitivamente firme como ley de las partes en los límites de lo decidido (medida de secuestro), siendo vinculante con efectos en todo el proceso futuro, en aras de la aplicación de una tutela judicial efectiva, lo cual debe tenerse en cuenta muy por encima de toda acción judicial, aplicando y respetando la garantía del Debido Proceso (sic), más aún si con esta acción judicial ilegitima, se está causando un daño y perjuicio al administrado.- Todo el cúmulo de estas singulares actuaciones, coadyuvaron conjuntamente, de manera orquestadas o no, en la paralización y obstaculización absoluta de la ejecución de la Medida de Secuestro (sic) hasta la presente fecha, cuya providencia fue declarada con lugar y definitivamente firme, lo cual ha generado un daño y perjuicio a [su] representado, por cuanto que con la procedente ejecución de esta medida se resguardaba las resultas de sus intereses económicos controvertidos en el presente juicio, bastante vulnerados en el tiempo por la parte demandada y arrendatario ciudadano SAMER NABIH MOUNZER, quien viene efectuando consignaciones desde el mes de Mayo del 2014, de los canones (sic) de arrendamiento por la irrisoria cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) mensuales, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, según expediente BP02-S-2014-001645, mucho menos de lo que cuesta el alquiler de una habitación en el hotel ‘Eclipse’ que funciona en el inmueble arrendado y objeto de este litigio, lo cual ha generado un detrimento económico en [su] representado, quien ha dejado de percibir lo que justamente le corresponde e inversamente producto de un enriquecimiento ilícito del demandado, durante más de tres (3) años de litigio y controversia extrajudicial y judicial, todo conforme a los plazos de prórroga legal concedidos al demandado para dar cumplimiento y culminación al contrato de arrendamiento”.-

 

 

 

 

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, con relación al avocamiento, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

  

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

De las normas transcritas se deduce la competencia de todas las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala, y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.

El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia n.° 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).

Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.

De manera que, la competencia de la Sala establecida en las referidas disposiciones legales, viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.

El avocamiento es entonces, una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta la garantía del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.

Asimismo, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición (…), viene determinada en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…” (Vid. Sentencia n.°  750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.).

Ahora bien, en el caso que se examina, se pretende el avocamiento respecto de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que instauró el ciudadano Rafael Antonio Ferraro Marino contra el ciudadano Nabih Mounzer Samer, en virtud de las presuntas irregularidades en la ejecución de una medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto de litigio por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De manera que, la Sala precisa que el avocamiento solicitado se refiere a una incidencia dentro de un proceso civil que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, ni se observa que existan desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales que inspiren el ordenamiento jurídico o del orden público constitucional, entendido este último como afectación a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante de avocamiento.

Así las cosas, esta Sala Constitucional no tiene competencia para ejercer su facultad de avocamiento respecto del presente caso. Antes por el contrario, en razón de la materia a dilucidar, es evidente que tal potestad corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a la que, en todo caso, corresponderá analizar si procede o no la presente solicitud de avocamiento; así finalmente se declara.

 Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declararse incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada y declinar el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sic) y Prórroga Legal (sic), identificada con el alfanumérico: BP02-V-2016-001720, y todas sus incidencias procesales, identificadas así: medida de secuestro: Nº  BH01-X-2017-00013 y BP02-R-2017-00099; apelación contra auto de Nulidad y Reposición de la Causa (sic) al estado de nueva admisión: expediente Nº BP02-R-2017-1095; recurso de hecho contra auto de admisión de recurso apelación: expediente Nº BP02-R-2017-001117; la cual es sustanciada actualmente así: la causa principal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y todas las demás incidentales reposan en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ambos con sede en Barcelona”.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de dicha solicitud, por lo que, se ordena remitir de inmediato el presente expediente.

 Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase. Cúmplase  lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

       

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

Exp. 17-1260

CZdM/