SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 12-0050

El 13 de diciembre de 2011, el abogado Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 76.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciento diecisiete trabajadores –no se identifican en la solicitud- de la empresa Poliolefinas Internacionales (POLINTER), presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional mediante el cual solicitó revisión de la sentencia núm. 449 del 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, “(…) relativa a [la] omisión existente del RECURSO DE INTERPRETACION (sic) interpuesto por la asociación civil ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS) relativa a los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

 

El 25 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

ÚNICO

 

            El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión núm. 449 del 31 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, razón por la cual esta Sala asume la competencia para conocer de dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Establecida la competencia, la Sala advierte, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte solicitante no consignó, conjuntamente con la demanda, copia certificada de la decisión cuya revisión pretende.

 

Al respecto, en forma pacífica y reiterada, se ha señalado que es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la referida sentencia para que esta Sala verifique, en forma fidedigna, si procede o no lo pretendido y, por tanto, no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional. En tal sentido, en sentencia núm. 3.549/2005 del 24 de noviembre, caso: Lubin J. Aguirre M., se asentó lo siguiente:

 

“(…) La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala Político Administrativa, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible (ver en ese sentido, la sentencia núm 157/2005, del 2 de marzo, caso: Grazia Tornatore de Morreale).

 

Esta doctrina asentada por la Sala, ratifica lo señalado en la sentencia núm. 2411/2001, del 27 de noviembre (caso: Rena Ware Distributors, C.A.), entre otras, en la que se inadmitió, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil –al no existir el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, la falta de consignación de la copia certificada de la sentencia que se pretendía revisar.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano Lubin J. Aguirre M., contra la sentencia núm. 1900, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, y publicada el 27 de octubre de 2004. Así se decide. (…)”.

 

Por otra parte, cabe acotar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que:

 

  “Artículo 133. Se declara la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible (…)”.

 

En atención a la norma citada, la Sala ha considerado necesario indicar que los interesados en solicitar la revisión constitucional de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente acompañar al escrito contentivo de la referida solicitud la copia certificada de la sentencia cuya revisión se pretende.

 

En virtud de lo anterior, es menester concluir que, en el presente caso, la no consignación de la copia certificada del fallo cuya revisión se pretende conlleva forzosamente a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 449 del 31 de marzo de 2009, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el abogado Sergio Antonio Fermín Parra, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de ciento diecisiete (117) trabajadores de la empresa Poliolefinas Internacionales (POLINTER), conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Decisión

 

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 449 del 31 de marzo de 2009, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el abogado Sergio Antonio Fermín Parra, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de ciento diecisiete (117) trabajadores de la empresa Poliolefinas Internacionales (POLINTER).

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  09 días del mes de marzo de dos mil doce Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                             Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                           Magistrada

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado Ponente

                            

 

         

                                                     Juan José Mendoza Jover

                                                                 Magistrado

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

    Magistrada

 

El Secretario

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Expdt. núm. 12-0050

ADR/