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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Mediante oficio nº TPI-03-0072, de 7 de
marzo de 2003,
Mediante auto de 18 de marzo de 2003, el
Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente principal y de su
correspondiente cuaderno separado a esta Sala, en virtud de que concluyó la
sustanciación del procedimiento. El 25 del mismo mes se recibió el expediente
en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Mediante diligencia de 9 de abril de 2003,
el demandante solicitó copia certificada de varios folios del expediente, lo
cual se acordó por auto de 24 de abril de 2003.
I
ANTECEDENTES
El 6 de diciembre de
2001, el ciudadano Carlos Herrera, con la asistencia de los abogados antes
mencionados, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de nulidad por
razones de inconstitucionalidad y solicitud de medida cautelar innominada
contra los artículos 10 y 16 de
El
6 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se acordó la remisión del
expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 13 de diciembre
de 2001, consideró que la competencia para el conocimiento del caso
correspondía a
El
8 de enero de 2002,
El 29 de enero de 2002, el Juzgado de
Sustanciación de
El 30 de abril de 2002, compareció ante
el Juzgado de Sustanciación el abogado Wilfredo Zambrano, apoderado judicial
del accionante, quien retiró el cartel de emplazamiento de los interesados.
El 21 de mayo de 2002, compareció el
mismo abogado y consignó ejemplar del diario El Universal de 15 de mayo de
2002, en el cual se publicó el cartel de emplazamiento.
El 28 de mayo de 2002, compareció el
abogado Edilberto Núñez Alarcón, con inscripción en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el nº 8.558, quien actuando en nombre propio, presentó
escrito por medio del cual se adhirió a la demanda de nulidad.
El 4 de junio de 2002, compareció el
ciudadano Antonio Miglio Di Magio, con cédula de identidad nº 2.951.858, con la
asistencia del abogado José Vicente Quintana Rosales, con inscripción en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 20.436, quien se adhirió a
la demanda de nulidad de autos.
Mediante escrito de 13 de junio de 2002,
el abogado Gumersindo Hernández Pérez, apoderado judicial del actor, presentó
escrito de promoción de pruebas.
El 4 de julio de 2002, compareció el
abogado Zoilo A. Marcano Marcano, con cédula de identidad nº 2.674.166 e
inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.784,
quien, en su nombre, se adhirió a la demanda. En esa misma oportunidad, actuó la
abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, con inscripción en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nº 20.140, apoderada judicial de COTÉCNICA
CARACAS C.A., quien se hizo parte en esta causa. Luego, el 9 de julio de 2002,
la referida abogada, mediante escrito, se adhirió a la demanda, ahora en nombre
de su representada FOSPUCA LIBERTADOR C.A. En la misma oportunidad, se hizo
presente el abogado Hernán Angulo Vásquez, con inscripción en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nº 11.553 y, en su nombre, también se
adhirió a la demanda.
El 16 de julio de 2002, el abogado Rafael
Alfredo Bejarano Escalante, con cédula de identidad nº 667.674 y con la
asistencia del abogado Víctor Córdoba, con inscripción en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nº 9.693, se adhirió a la demanda.
Por auto del 18 de julio de 2002, el
Juzgado de Sustanciación de
Mediante autos de 25 de julio de 2002, el
Juzgado de Sustanciación de
Luego de la conclusión de la
sustanciación del expediente, se acordó su remisión a
El 7 de agosto de 2002, se recibió el
expediente en dicha Sala, se fijó la oportunidad para el comienzo de la
relación de la causa y se designó ponente a
Mediante diligencia de 13 de agosto de
2002, el abogado Edilberto Núñez Alarcón consignó recaudos como pruebas de sus
alegatos.
El 18 de septiembre de 2002 comenzó la
relación de la causa.
El 2 de octubre de 2002 tuvo lugar el
acto de informes, al que compareció la abogado Elizabeth Vacca Hernández,
apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignó su
respectivo escrito.
Mediante decisión de 2 de octubre de
2002,
El 14 de noviembre de 2002, se recibió el
expediente en
Mediante sentencia de 18 de febrero de
2003,
II
DE LAS
PRETENSIONES DE
1. La parte actora solicitó la nulidad,
por razones de inconstitucionalidad, de los
artículos 10 y 16 de
1.1. Que las mismas limitan los derechos de
propiedad y de asociación que establecen los artículos 52 y 115 de
1.2.
Que el artículo 10 de
1.3. Que el artículo 16 de
2. En
consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda y la consecuente
nulidad de los artículos 10 y 16 de
3. Asimismo
solicitó, como medida cautelar, se acuerde la suspensión de los efectos de las
referidas normas mientras se decide la demanda de nulidad.
1. El abogado Edilberto Núñez Alarcón, quien
actuó en su nombre y se adhirió a la demanda de nulidad, alegó:
1.1 Que el inmueble donde ejerce su profesión
se encuentra domiciliado en el Municipio Libertador, en la dirección que allí
indicó; que tal inmueble “recibe fluido eléctrico” en ejecución del “contrato
de servicio” que fue suscrito con
1.2 Que no obstante, en la factura
correspondiente al servicio eléctrico, “..la empresa denominada
Administradora Serdeco C.A. unilateralmente decidió un buen día incluir en la
misma hoja ‘una suma de dinero por el cobro de aseo urbano’ que progresivamente
ha venido aumentando su tarifa...”, aumento que considera abusivo y desproporcionado,
incluidos los intereses de mora que pretende dicha administradora.
1.3 Que, ante tal situación, el interviniente
paga mensualmente y de manera puntual la tarifa correspondiente al servicio
eléctrico, no así la que se corresponde al servicio de aseo urbano porque la
considera injustificada.
1.4 En consecuencia, solicitó “se le
apliquen y extiendan los efectos decisorios de la sentencia definitiva”.
2. El abogado Zoilo A. Marcano Marcano,
quien también se adhirió a la demanda, alegó:
2.1 Que las normas que se impugnaron violan
los derechos fundamentales de asociación, de propiedad y de libertad económica
que reconocen los artículos 52, 115 y 112 de
2.2 Que el régimen tarifario del servicio de
aseo urbano y domiciliario del Municipio Libertador es inconstitucional. En
este sentido, señaló que, para el cobro de la tasa por ese servicio, “a las
oficinas de abogados se nos clasifica y se nos equipara con establecimientos
industriales, comerciales, artesanales, etc.”, lo cual considera “injusto”,
pues tal actividad profesional, por su naturaleza, genera una cantidad mucho
menor de residuos y, por tanto, requiere menos cantidad de servicio de aseo
urbano que aquellos establecimientos. Además, la tarifa que se le impone a los
servicios profesionales es injusta y aumenta desproporcionada y
unilateralmente, lo que lleva a la conclusión de que “la clasificación
comercial y el pago de tarifas que se impone a las Oficinas, Escritorios o
consultorios de Abogados en
2.3 Que
2.4 En consecuencia, pidió se declare con
lugar la demanda de nulidad, se extiendan a su persona los efectos del fallo y se
“decrete, en última instancia, que a las oficinas de abogados o bufetes o escritorios
jurídicos se les de una clasificación y se les fije una tarifa por debajo de la
clasificación y tarifa residencial con carácter retroactivo”.
3. El abogado Hernán Angulo Vásquez, actuó
en su nombre, se adhirió a la demanda y requirió se le extendiesen los efectos
del fallo definitivo; para ello, señaló:
3.1 Que posee un bufete en un inmueble que
está ubicado en el Municipio Libertador y que, desde hace 18 años, es
beneficiario del servicio de luz eléctrica por parte de
3.2 Que las tasas del servicio de aseo urbano
no son acordes con el servicio prestado, además de que no hay una debida “clasificación
de las oficinas” para la prestación de tal servicio, pues el ejercicio de
la abogacía no puede equipararse al del comercio o industria.
4. El ciudadano Rafael Alfredo Bejarano
Escalante, con asistencia de abogado, igualmente adherente a la demanda de
nulidad. En ese sentido, solicitó la extensión de los efectos del fallo y que
se declarase “que a las oficinas de contadores públicos se les de una
clasificación y se les fije una tarifa por debajo de la clasificación y tarifa
residencial con carácter retroactivo”.
Alegó:
4.1 Que los artículos 10 y 16 de
4.2 Que dichas normas municipales califican y
equiparan a las oficinas de contadores públicos con establecimientos
industriales, comerciales y artesanales, lo cual no resulta equitativo pues es
distinta la naturaleza y volumen de la basura que generan unos y otros. En
consecuencia, alegó que “est(á) pagando por aseo urbano un promedio de
cuatro (4) veces más que lo que pag(a) por energía eléctrica”.
4.3 Que la violación a los derechos
fundamentales que antes se indicaron implica una evidente usurpación de
autoridad y abuso de poder, lo cual proscriben los artículos 139 y 25 de
1. Los abogados Jesús Montes de Oca
Escalona, Jesús Montes de Oca Núñez y Nancy Montaggioni Rodríguez, apoderados
judiciales de las sociedades mercantiles COTECNICA CARACAS C.A. y FOSPUCA
LIBERTADOR C.A., presentaron sendos escritos mediante los cuales sus
representadas se hicieron parte para oponerse a la pretensión de nulidad que se
planteó, en los cuales alegaron:
1.1 Que el ciudadano Carlos Herrera, quien
actuó como demandante en este proceso, ostenta la condición de Concejal
Principal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital,
órgano colegiado del que emanó
1.2 Que no es cierto que las normas cuya
nulidad se solicitó lesionen derechos fundamentales. Por el contrario, alegaron
que las mismas se dictaron con fundamento en el artículo 178 de
1.3 Que el artículo 10 de
1.4 Que el artículo 16 de la misma
Ordenanza no violó el derecho de propiedad, pues se trata de un derecho
susceptible de limitación mediante Ley, y al ser las Ordenanzas leyes locales, “en
ellas pueden establecerse contribuciones, restricciones y obligaciones que
puedan afectar el derecho de propiedad”. Asimismo, el establecimiento de
una tarifa como contraprestación al servicio de aseo urbano, mal podría
traducirse en una limitación inconstitucional.
2. En consecuencia, pidieron se declare
sin lugar la demanda de nulidad.
V
Al acto de
informes sólo compareció la apoderada judicial del Municipio Libertador del
Distrito Capital, quien rindió su correspondiente escrito en los siguientes
términos:
1. Que
2. Que niega la violación que del derecho
de asociación se alegó en relación con el artículo 10 de
3. Que tampoco se verificó la violación al
derecho fundamental de propiedad por parte del artículo 16 de la misma
Ordenanza, pues se trata de un derecho sometible a las limitaciones y
obligaciones que preceptúa
4. En consecuencia, solicitó se declare sin
lugar la demanda de nulidad.
VI
MOTIVACIÓN
PARA
1. El texto de las normas de
“Artículo 10: Cuando se trate de inmuebles constituidos por
edificios destinados a vivienda que paguen conforme a la tarifa de servicio
residencial, la facturación se hará separadamente para cada unidad de vivienda
que integre el inmueble.
Cuando se trate se inmuebles constituidos por edificios
destinados a vivienda y bajo el régimen de propiedad horizontal, la facturación podrá hacerse, también en forma
global por el total de unidades de vivienda que lo integra. Corresponde en todo
caso al Municipio o al prestatario del servicio, cuando éste sea prestado por
un tercero, previa autorización del Municipio, determinar el sistema de
facturación que resulte más conveniente, a los fines de una mayor efectividad
en la recaudación de la tasa correspondiente”.
“Artículo 16: Sin perjuicio de la obligación de pago de los
intereses a que se refiere el artículo 15, la falta de pago de la tasa dentro
del período voluntario señalado en el mismo artículo, dará lugar al cierre de
los establecimientos comerciales, industriales, artesanales, de oficina o de
servicios y, en general a los inmuebles con cualquier uso de los definidos como
uso especial o de uso distinto del residencial.
La aplicación de la sanción a que se refiere el aparte
anterior, se mantendrá hasta tanto se efectúe el pago del monto total adeudado
y de los intereses correspondientes.
En el caso de los establecimientos educacionales, sociales o
medico-asistenciales, la falta de pago de la tasa dentro del período
voluntario, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos
vigentes para el momento en que la suma no pagada se hizo exigible, todo olla
(sic) sin perjuicio de los intereses a que se refiere el artículo
2. Como punto previo, debe esta Sala
pronunciarse en relación con el argumento de los representantes judiciales de
COTÉCNICA CARACAS, C.A. y FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., conforme al cual la demanda
de nulidad debe ser declarada inadmisible desde que la parte actora, el
ciudadano Carlos Herrera, es Concejal Principal del Concejo Municipal del
Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano que emitió
Estima
Respecto de la
legitimación activa para la incoación de pretensiones de nulidad, por razones
de inconstitucionalidad, contra actos de ejecución directa e inmediata de
Tal postura de
De manera que
el hecho de que el demandante sea Concejal Principal del Concejo Municipal que pronunció
Observa esta
Sala, en este sentido, que
“La disposición
transcrita [artículo 112], ciertamente, hace referencia a un interés para
solicitar la nulidad de un acto normativo, pero, en criterio de este Tribunal,
se trata de lo que la doctrina califica como interés simple, que es el que
tendría cualquier persona que sea susceptible de entrar en el ámbito de aplicación
de las normas impugnadas. De esta forma, se establece un régimen de control de
ciertos actos -los normativos- que procura el respeto del principio de
legalidad y evita que disposiciones de alcance general violatorias de normas
constitucionales disfruten de una vigencia que no merecen, pues no puede
olvidarse que lo que caracteriza a un acto general es la aplicabilidad sobre un
amplio conjunto de personas, y por tanto, frente a una norma, ese interés está
normalmente presente”.
Por
consiguiente, la interpretación del artículo 21 de
En
consecuencia, y sin perjuicio de la redacción de la norma de la nueva Ley, se
entiende que persiste la acción popular como medio de control concentrado de
los actos de rango legal, en atención a lo cual se desestima el argumento de falta
de cualidad del actor que se planteó en este juicio. Así se decide.
3. Después de la desestimación de esa defensa
preliminar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de los
artículos 10 y 16 de
Advierte
Ahora bien, la demanda
de nulidad se basó en la supuesta violación a los derechos constitucionales a
la libertad de empresa, de propiedad y de asociación que reconocen los
artículos 112, 115 y 52, respectivamente, de
3.1 Se solicitó también la nulidad del
artículo 10 de
Observa esta
Sala que el derecho de asociación, que recogió el artículo 52 de
Estima
Sobre el
alcance del derecho de asociación y, más concretamente, del “ejercicio negativo
del derecho a (no) asociarse” en el marco de relaciones jurídico-privadas, como
lo son las que se originan a causa de la propiedad horizontal, se pronunció más
extensamente esta Sala en sentencia no. 2904 de 20 de noviembre de
2002 (caso Segunda Anaya Sepúlveda),
en la cual se estableció lo siguiente:
“2. Autonomía privada y derecho fundamental a
la asociación.
La solicitante de amparo constitucional, quien es
propietaria de algunos locales comerciales, no participó en la redacción y
aprobación de los estatutos de
Además, esta persona asumió, ipso iure, la condición de
miembro de
Nótese que se está en presencia de una asociación privada,
la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por
la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata,
por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de
una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad
constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al
órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios
democráticos de la participación e igualdad.
En relación con la naturaleza jurídica de ciertas
asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea actualmente –aunque
en otros términos- la posibilidad de una intervención política más activa de
ciertas organizaciones intermedias distintas a los partidos políticos, tales
como los Colegios profesionales, las Universidades, las Academias, los
Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible durante el antiguo
régimen y se superó, en principio, por
Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o
colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas,
algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta
que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de
relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La
personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el
desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación
social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor
valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales.
Según la doctrina del liberalismo maduro (Welcker) que choca
con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes), ético-individualistas
(Savigny) o radical-democráticas (Rousseau), las asociaciones y corporaciones
son esencialmente públicas –sociales y culturales- pero también libres frente
al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen, además, que las
corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un contrato privado sino
de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de suerte que la
autonomía corporativa no es autonomía privada –negocial- y las corporaciones no
tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, Pablo Salvador, VON MUNICH,
Ingo y FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones, derechos fundamentales y
autonomía privada. Cuadernos Civitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).
En el marco de este contexto liberal y socialista, lo más
próximo al principio fundamental del libre desenvolvimiento y desarrollo de la
personalidad, además de lo más razonable, es que ninguna persona compraría un
local comercial o de oficinas en ese Centro Comercial San Ignacio, si el
documento de condominio del mismo fuera contrario a la garantía institucional y
esencia misma del derecho a la asociación como fenómeno social.
(...)
El derecho a la propiedad no priva sobre el de asociación
–sino que ambos derechos tienen que ser ponderados en el caso concreto-, al
extremo de que la peticionante de amparo constitucional no puede imponerse
sobre los demás copropietarios del Centro San Ignacio y sobre los demás
miembros de
Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes
tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos –lo cual no ocurre en el
presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del
documento de condominio y de los estatutos de
Con la excepción de algunos casos que no vale la pena
imaginar, la arbitrariedad no emerge, precisamente, entre las asociaciones
privadas, puesto que sus miembros se relacionan entre sí de acuerdo con valores
sociales ampliamente conocidos como la libre elección y la buena fe”.
El análisis del
artículo 10 que se impugnó lleva a la conclusión de que la limitación legal al
derecho de asociación no viola el contenido esencial del derecho de asociación,
por un lado, porque sólo se exige esa asociación para el pago de la tasa que
establece
Además, tampoco
estima esta Sala que la restricción que se deriva del artículo 10 sea
desproporcionada o arbitraria; por el contrario, entiende que el artículo en
cuestión establece un mecanismo que permite el incremento de la eficacia en el
cobro del servicio de aseo urbano y domiciliario, mecanismo que, como se vio,
no impide a los habitantes de las “unidades de vivienda” la distribución interna
del gasto común en la forma que estimen conveniente. Por lo tanto, se desestima
la denuncia de nulidad que se planteó respecto del artículo 10 de
3.2 En relación con el argumento de violación
de la libertad económica o libertad de empresa, se observa que, en anteriores
oportunidades, esta Sala ha señalado que tal derecho permite a todos los
particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del
acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren
iniciado y el cese en el ejercicio de
tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone
Así lo señaló
esta Sala en sentencia no. 462 de 6 de abril de 2001 (caso Manuel Quevedo F.), en la que se
estableció lo siguiente:
“...respecto a la
pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que
tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los
particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a
sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de
empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes
constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la
posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al
cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional
viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las
condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga
establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que
regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una
violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por
el amparo constitucional”.
Estima esta
Sala que, ciertamente, la libertad económica se encuentra sujeta a diversas
restricciones, en lo que respecta a la prestación del servicio de aseo urbano y
domiciliario, conforme a lo que dispone
Ya
esta Sala aclaró, por un lado, que no toda actividad que se catalogue como
servicio público se encuentra reservada al Estado (sentencia no.
2436 de 29 de agosto de 2003, caso Arnaldo
González S.) y, por otro lado, que la configuración estricta o tradicional
del servicio público debe limitarse a aquellas actividades que por Ley Orgánica
han sido reservadas al Estado (sentencia no. 825 de 6 de mayo de
2004). Además de ello, ya esta Sala Constitucional señaló que la ordenación
jurídica de los llamados servicios públicos domiciliarios puede ser efectuada
por los Municipios en promoción de la libre competencia, la cual es uno de los
valores del ordenamiento socioeconómico, según el artículo 299 constitucional
(sentencia no. 1563 de 13 de diciembre de 2000, caso Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas).
En
consecuencia, estima
En este caso,
tanto la parte actora como los terceros intervinientes consideraron que se
lesionó su derecho a la libertad económica como consecuencia de la violación
del principio de reserva legal, en atención a lo que dispone el cardinal 32 del
artículo 156 de
Al respecto,
esta Sala reitera el criterio que sostuvo en anteriores oportunidades en el
sentido de que las Ordenanzas –en tanto Leyes dictadas por el Poder Municipal-
pueden también restringir el ejercicio de la libertad económica, dentro del
ámbito de competencia de los Municipios que define el artículo 178 eiusdem. Así lo estableció en fallo n°
2641 de 01 de octubre de 2003 (caso Inversiones
Parkimundo C.A.) cuando señaló lo siguiente:
“Según aclarara ya esta
Sala en anteriores oportunidades (s.SC de 14-2-02, caso Comercializadora
Agropecuaria El Cafeto C.A.; de 5-6-02, caso Orinoco Mining Company; y de
9-7-03 caso Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti C.A.), las Ordenanzas
que dictan los Concejos Municipales en ejecución directa e inmediata de
(...)
De esa manera, se observa que el artículo 178 de
No puede, en
consecuencia, prosperar la denuncia que se efectuó, desde que, en este caso,
las restricciones a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario
están contenidas, precisamente, en una normativa con rango de Ley, como es
3.3 Por último, se alegó la violación al
derecho de propiedad y al derecho a la libertad económica en atención a la
sanción que preceptúa el artículo 16 de
Así, la norma
en cuestión, que antes se transcribió, establece que “...la falta de pago de la tasa dentro del
período voluntario señalado en el mismo artículo, dará lugar al cierre de los
establecimientos comerciales, industriales, artesanales, de oficina o de servicios
y, en general a los inmuebles con cualquier uso de los definidos como uso
especial o de uso distinto del residencial...”, sanción cuya aplicación se mantendrá “hasta
tanto se efectúe el pago del monto total adeudado y de los intereses
correspondientes”. De manera que la norma impone, como sanción, el cierre
del establecimiento comercial (lato sensu) como consecuencia de la falta
de pago de la tasa relativa a la prestación del servicio público de aseo
urbano, sanción que, además, se mantendrá indefinidamente en el tiempo, hasta cuando
se pague totalmente el monto adeudado por esa razón.
En
criterio de esta Sala, se trata de una restricción excesiva y desproporcionada,
que exorbita los límites de las restricciones que, por causa de interés
general, pueden imponerse al ejercicio de dichos derechos fundamentales; limitación
excesiva que deviene en violación al contenido esencial del derecho a la
libertad económica, pues impide completamente el ejercicio mismo de esa
libertad y, por ende, en violación al derecho de propiedad; en otros términos,
el precepto no sólo establece restricciones que dificulten o hagan más oneroso
el ejercicio de la actividad económica de que se trate, sino que lo proscribe
totalmente y de manera indefinida, aunque temporal.
Ya
lo señaló esta Sala en su sentencia no. 825 de 6 de mayo de 2004,
que antes se citó, en la cual explicó que “...al ser múltiples los casos en
que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan
en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la
autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el
establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con
otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el
incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector
específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden
ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con
relación al perjuicio ocasionado”.
Ese
principio de proporcionalidad entre la sanción –el cierre del establecimiento- que
dispone
En
consecuencia, estima
Asimismo,
y de conformidad con el artículo 21 de
VII
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de
En
consecuencia se declara
De
conformidad con el artículo 21 de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El
Vicepresidente,
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 03-0695