SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Mediante oficio nº TPI-03-0072, de 7 de marzo de 2003, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Constitucional el expediente que contiene el recurso de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, intentó el ciudadano CARLOS HERRERA, cédula de identidad nº 9.418.613, con la asistencia de los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 41.810 y 60.029, respectivamente, contra los artículos 10 y 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que se publicó en la Gaceta Municipal nº 1.890 de 22 de julio de 1999. Tal remisión se efectuó por causa de la sentencia de esa Sala| Plena de 26 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró que la competencia para el conocimiento de esta demanda corresponde a esta Sala Constitucional.

Mediante auto de 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente principal y de su correspondiente cuaderno separado a esta Sala, en virtud de que concluyó la sustanciación del procedimiento. El 25 del mismo mes se recibió el expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

Mediante diligencia de 9 de abril de 2003, el demandante solicitó copia certificada de varios folios del expediente, lo cual se acordó por auto de 24 de abril de 2003.

 

I

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2001, el ciudadano Carlos Herrera, con la asistencia de los abogados antes mencionados, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad y solicitud de medida cautelar innominada contra los artículos 10 y 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal.

El 6 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 13 de diciembre de 2001, consideró que la competencia para el conocimiento del caso correspondía a la Sala Político-Administrativa, por lo que acordó la remisión del expediente a dicha Sala.

El 8 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa recibió el expediente y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.

El 29 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió la demanda, ordenó las notificaciones a que se refiere la Ley y la apertura de cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar que se solicitó.

El 30 de abril de 2002, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado Wilfredo Zambrano, apoderado judicial del accionante, quien retiró el cartel de emplazamiento de los interesados.

El 21 de mayo de 2002, compareció el mismo abogado y consignó ejemplar del diario El Universal de 15 de mayo de 2002, en el cual se publicó el cartel de emplazamiento.

 

 

El 28 de mayo de 2002, compareció el abogado Edilberto Núñez Alarcón, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 8.558, quien actuando en nombre propio, presentó escrito por medio del cual se adhirió a la demanda de nulidad.

El 4 de junio de 2002, compareció el ciudadano Antonio Miglio Di Magio, con cédula de identidad nº 2.951.858, con la asistencia del abogado José Vicente Quintana Rosales, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 20.436, quien se adhirió a la demanda de nulidad de autos.

Mediante escrito de 13 de junio de 2002, el abogado Gumersindo Hernández Pérez, apoderado judicial del actor, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 4 de julio de 2002, compareció el abogado Zoilo A. Marcano Marcano, con cédula de identidad nº 2.674.166 e inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.784, quien, en su nombre, se adhirió a la demanda. En esa misma oportunidad, actuó la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 20.140, apoderada judicial de COTÉCNICA CARACAS C.A., quien se hizo parte en esta causa. Luego, el 9 de julio de 2002, la referida abogada, mediante escrito, se adhirió a la demanda, ahora en nombre de su representada FOSPUCA LIBERTADOR C.A. En la misma oportunidad, se hizo presente el abogado Hernán Angulo Vásquez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 11.553 y, en su nombre, también se adhirió a la demanda.

El 16 de julio de 2002, el abogado Rafael Alfredo Bejarano Escalante, con cédula de identidad nº 667.674 y con la asistencia del abogado Víctor Córdoba, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 9.693, se adhirió a la demanda.  

 

Por auto del 18 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa dio por recibido el escrito de promoción de pruebas que presentó Elizabeth Vacca Hernández, apoderada judicial del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 11 del mismo mes y año, y ordenó la apertura de pieza separada al expediente.

Mediante autos de 25 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió los escritos de promoción de pruebas de las partes.

Luego de la conclusión de la sustanciación del expediente, se acordó su remisión a la Sala Político-Administrativa mediante auto de 30 de julio de 2002.

El 7 de agosto de 2002, se recibió el expediente en dicha Sala, se fijó la oportunidad para el comienzo de la relación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante diligencia de 13 de agosto de 2002, el abogado Edilberto Núñez Alarcón consignó recaudos como pruebas de sus alegatos.

El 18 de septiembre de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 2 de octubre de 2002 tuvo lugar el acto de informes, al que compareció la abogado Elizabeth Vacca Hernández, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignó su respectivo escrito.

Mediante decisión de 2 de octubre de 2002, la Sala Político-Administrativa consideró que no le correspondía la competencia para el conocimiento del asunto, por lo que acordó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia para que la misma decidiese el conflicto de competencia que planteó.

El 14 de noviembre de 2002, se recibió el expediente en la Sala Plena y, mediante auto de 27 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.  

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2003, la Sala Plena declaró que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía a la Sala Constitucional, a quien se remitió el expediente respectivo.

 

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

1.         La parte actora solicitó la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 10 y 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal. En síntesis, respecto de dichas normas, denunció:

1.1.      Que las mismas limitan los derechos de propiedad y de asociación que establecen los artículos 52 y 115 de la Constitución. En este sentido, señaló que la limitación de aquéllos, como derechos fundamentales que son, sólo puede realizarse a través de una Ley nacional, según dispone el artículo 156, cardinal 32, de la Constitución, por lo que una norma municipal mal puede restringirlos válidamente. 

1.2. Que el artículo 10 de la Ordenanza limita el derecho de asociación, pues “…establece la posibilidad que (sic) el ente municipal obligue a los usuarios del servicio a permanecer en una comunidad forzosa, con la eventual desproporción en la distribución de la carga de la tasa entre los comuneros, por exclusivas razones de conveniencia en la facturación”. En este sentido, agregan que dicha norma pretende “...imponer la obligación para éstos de asociarse, incluso por la exclusiva conveniencia del ente municipal a los efectos de simplificar el sistema su sistema (sic) de facturación, aun cuando ello pudiera resultar una inequidad (sic) en la distribución de la respectiva tasa entre los usuarios del servicio que se vean obligados a cumplir conjuntamente con tal imposición”. 

1.3. Que el artículo 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal viola el derecho de propiedad, porque establece “la facultad de cierre de un establecimiento por la falta de pago de la tasa impuesta por la prestación del servicio.  

2.         En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda y la consecuente nulidad de los artículos 10 y 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal.

3.         Asimismo solicitó, como medida cautelar, se acuerde la suspensión de los efectos de las referidas normas mientras se decide la demanda de nulidad.

 

III
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

1.        El abogado Edilberto Núñez Alarcón, quien actuó en su nombre y se adhirió a la demanda de nulidad, alegó:

1.1      Que el inmueble donde ejerce su profesión se encuentra domiciliado en el Municipio Libertador, en la dirección que allí indicó; que tal inmueble “recibe fluido eléctrico” en ejecución del “contrato de servicio” que fue suscrito con la Electricidad de Caracas C.A.

1.2      Que no obstante, en la factura correspondiente al servicio eléctrico, “..la empresa denominada Administradora Serdeco C.A. unilateralmente decidió un buen día incluir en la misma hoja ‘una suma de dinero por el cobro de aseo urbano’ que progresivamente ha venido aumentando su tarifa...”, aumento que considera abusivo y desproporcionado, incluidos los intereses de mora que pretende dicha administradora.

1.3      Que, ante tal situación, el interviniente paga mensualmente y de manera puntual la tarifa correspondiente al servicio eléctrico, no así la que se corresponde al servicio de aseo urbano porque la considera injustificada.

1.4      En consecuencia, solicitó “se le apliquen y extiendan los efectos decisorios de la sentencia definitiva”.

2.        El abogado Zoilo A. Marcano Marcano, quien también se adhirió a la demanda, alegó:

2.1      Que las normas que se impugnaron violan los derechos fundamentales de asociación, de propiedad y de libertad económica que reconocen los artículos 52, 115 y 112 de la Constitución de 1999, pues establecen limitaciones que exceden de los límites de la reserva legal nacional, en atención a lo que dispone el artículo 156, cardinal 32, del Texto Fundamental.

2.2      Que el régimen tarifario del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio Libertador es inconstitucional. En este sentido, señaló que, para el cobro de la tasa por ese servicio, “a las oficinas de abogados se nos clasifica y se nos equipara con establecimientos industriales, comerciales, artesanales, etc.”, lo cual considera “injusto”, pues tal actividad profesional, por su naturaleza, genera una cantidad mucho menor de residuos y, por tanto, requiere menos cantidad de servicio de aseo urbano que aquellos establecimientos. Además, la tarifa que se le impone a los servicios profesionales es injusta y aumenta desproporcionada y unilateralmente, lo que lleva a la conclusión de que “la clasificación comercial y el pago de tarifas que se impone a las Oficinas, Escritorios o consultorios de Abogados en la Ordenanza (...) no es equivalente, ni idónea, ni equitativa, ni transparente, ni justa y evidentemente inconstitucional”.

 

2.3      Que la Ordenanza “evidencia una autoridad usurpada y un abuso de poder”, porque se trata de normas municipales que limitan derechos fundamentales, específicamente los que acogieron los artículos 52, 112 y 115 de la Constitución.

2.4      En consecuencia, pidió se declare con lugar la demanda de nulidad, se extiendan a su persona los efectos del fallo y se “decrete, en última instancia, que a las oficinas de abogados o bufetes o escritorios jurídicos se les de una clasificación y se les fije una tarifa por debajo de la clasificación y tarifa residencial con carácter retroactivo”.

3.        El abogado Hernán Angulo Vásquez, actuó en su nombre, se adhirió a la demanda y requirió se le extendiesen los efectos del fallo definitivo; para ello, señaló:

3.1      Que posee un bufete en un inmueble que está ubicado en el Municipio Libertador y que, desde hace 18 años, es beneficiario del servicio de luz eléctrica por parte de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela. No obstante, “…de forma imprevista y unilateralmente aparece una empresa denominada Administradora Serdeco C.A., cobrando la suma de Bs. 49.043 mensuales por concepto de Aseo Urbano cuando en realidad yo no he celebrado ningún contrato con dicha empresa y por lo tanto ella no está facultada para ejercer los referidos cobros”.

3.2      Que las tasas del servicio de aseo urbano no son acordes con el servicio prestado, además de que no hay una debida “clasificación de las oficinas” para la prestación de tal servicio, pues el ejercicio de la abogacía no puede equipararse al del comercio o industria.

4.        El ciudadano Rafael Alfredo Bejarano Escalante, con asistencia de abogado, igualmente adherente a la demanda de nulidad. En ese sentido, solicitó la extensión de los efectos del fallo y que se declarase “que a las oficinas de contadores públicos se les de una clasificación y se les fije una tarifa por debajo de la clasificación y tarifa residencial con carácter retroactivo. Alegó:

4.1      Que los artículos 10 y 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal son inconstitucionales, pues no respetan la reserva legal nacional en materia de restricción de derechos fundamentales, concretamente del derecho de propiedad, asociación y libertad económica, lo que implica usurpación de autoridad y abuso de poder.

4.2      Que dichas normas municipales califican y equiparan a las oficinas de contadores públicos con establecimientos industriales, comerciales y artesanales, lo cual no resulta equitativo pues es distinta la naturaleza y volumen de la basura que generan unos y otros. En consecuencia, alegó que “est(á) pagando por aseo urbano un promedio de cuatro (4) veces más que lo que pag(a) por energía eléctrica”.

4.3      Que la violación a los derechos fundamentales que antes se indicaron implica una evidente usurpación de autoridad y abuso de poder, lo cual proscriben los artículos 139 y 25 de la Constitución de 1999.

 

IV
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

1.           Los abogados Jesús Montes de Oca Escalona, Jesús Montes de Oca Núñez y Nancy Montaggioni Rodríguez, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles COTECNICA CARACAS C.A. y FOSPUCA LIBERTADOR C.A., presentaron sendos escritos mediante los cuales sus representadas se hicieron parte para oponerse a la pretensión de nulidad que se planteó, en los cuales alegaron:

1.1         Que el ciudadano Carlos Herrera, quien actuó como demandante en este proceso, ostenta la condición de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano colegiado del que emanó la Ordenanza cuya nulidad se solicitó. En consecuencia, dicho ciudadano “no tiene legitimación activa para solicitar como lo ha hecho, la nulidad de  los artículos 10 y 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal...”, pues es integrante del órgano que expidió el acto y así solicitan se declare.

1.2         Que no es cierto que las normas cuya nulidad se solicitó lesionen derechos fundamentales. Por el contrario, alegaron que las mismas se dictaron con fundamento en el artículo 178 de la Constitución, que atribuye competencia al Municipio para la ordenación del desarrollo económico y social y la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre los que ha de incluirse el servicio de aseo urbano y domiciliario, competencia que también consigue sustento en el artículo 36, cardinal 12, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

1.3         Que el artículo 10 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal no violó el derecho de asociación, pues “…lo que establece es, una facilidad para que la recaudación del pago correspondiente de aseo urbano y domiciliario, sea más efectivo, establece un derecho o garantía constitucional de asociación para los propietarios de viviendas en propiedad horizontal, sino que por el contrario, lo que establece es, una posibilidad dirigida a facilitar la facturación del servicio de aseo urbano”.  

1.4         Que el artículo 16 de la misma Ordenanza no violó el derecho de propiedad, pues se trata de un derecho susceptible de limitación mediante Ley, y al ser las Ordenanzas leyes locales, “en ellas pueden establecerse contribuciones, restricciones y obligaciones que puedan afectar el derecho de propiedad”. Asimismo, el establecimiento de una tarifa como contraprestación al servicio de aseo urbano, mal podría traducirse en una limitación inconstitucional. 

2.           En consecuencia, pidieron se declare sin lugar la demanda de nulidad.

 

V

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Al acto de informes sólo compareció la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien rindió su correspondiente escrito en los siguientes términos:

1.        Que la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal se dictó con fundamento en el artículo 178, cardinal 4, de la Constitución de 1999, el cual da competencia a los entes municipales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, los relativos al aseo urbano y domiciliario y, además, con base en el artículo 36, cardinal 12, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que, por consiguiente, no tiene sentido el alegato de que el Municipio incurrió en violación a derechos fundamentales cuando, mediante la Ordenanza, el Municipio se limitó al ejercicio de las competencias que le confiere la Constitución.

2.        Que niega la violación que del derecho de asociación se alegó en relación con el artículo 10 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, pues “lo que éste establece es la posibilidad de aplicar un sistema de facturación que resulte más conveniente a los fines de una mayor efectividad en la recaudación”, de manera que “la finalidad perseguida es aplicar un sistema que facilite la facturación y haga más efectiva la recaudación en materia de aseo urbano”.

3.        Que tampoco se verificó la violación al derecho fundamental de propiedad por parte del artículo 16 de la misma Ordenanza, pues se trata de un derecho sometible a las limitaciones y obligaciones que preceptúa la Ley, y que las Ordenanzas son leyes locales, por lo que podrían disponer restricciones que afecten el derecho de propiedad.

4.        En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.         El texto de las normas de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya nulidad se pidió, es el siguiente:

“Artículo 10: Cuando se trate de inmuebles constituidos por edificios destinados a vivienda que paguen conforme a la tarifa de servicio residencial, la facturación se hará separadamente para cada unidad de vivienda que integre el inmueble.

Cuando se trate se inmuebles constituidos por edificios destinados a vivienda y bajo el régimen de propiedad horizontal, la  facturación podrá hacerse, también en forma global por el total de unidades de vivienda que lo integra. Corresponde en todo caso al Municipio o al prestatario del servicio, cuando éste sea prestado por un tercero, previa autorización del Municipio, determinar el sistema de facturación que resulte más conveniente, a los fines de una mayor efectividad en la recaudación de la tasa correspondiente”.  

“Artículo 16: Sin perjuicio de la obligación de pago de los intereses a que se refiere el artículo 15, la falta de pago de la tasa dentro del período voluntario señalado en el mismo artículo, dará lugar al cierre de los establecimientos comerciales, industriales, artesanales, de oficina o de servicios y, en general a los inmuebles con cualquier uso de los definidos como uso especial o de uso distinto del residencial.

La aplicación de la sanción a que se refiere el aparte anterior, se mantendrá hasta tanto se efectúe el pago del monto total adeudado y de los intereses correspondientes.

En el caso de los establecimientos educacionales, sociales o medico-asistenciales, la falta de pago de la tasa dentro del período voluntario, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes para el momento en que la suma no pagada se hizo exigible, todo olla (sic) sin perjuicio de los intereses a que se refiere el artículo 15”.

 

2.        Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con el argumento de los representantes judiciales de COTÉCNICA CARACAS, C.A. y FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., conforme al cual la demanda de nulidad debe ser declarada inadmisible desde que la parte actora, el ciudadano Carlos Herrera, es Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano que emitió la Ordenanza que se impugnó. En opinión de los representantes judiciales de esas compañías, el accionante no tendría legitimación para la interposición de la nulidad de autos, porque es integrante del órgano del que emanó la Ordenanza.

Estima la Sala que tal defensa debe ser rechazada. En efecto, la demanda de nulidad se interpuso contra una Ordenanza Municipal, las cuales son dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, con invocación, precisamente, de la violación de diversas disposiciones del Texto Constitucional.

Respecto de la legitimación activa para la incoación de pretensiones de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala ha considerado, reiterada y pacíficamente, que rige una legitimación amplia y general, comúnmente conocida como “acción popular”, en atención a la cual “…cualquier persona puede intentar una demanda, sin necesidad de tener que explicar su interés en el caso. Tal amplitud suele consagrarse únicamente en caso de recursos contra actos normativos y se justifica por cuanto éstos son aplicables a la vez a una generalidad de personas. De esta manera, el hecho de que el acto sea capaz de producir sus efectos sobre un gran número de sujetos, aconseja que se permita a cualquiera acudir ante los tribunales que sean competentes para pedir su anulación”. Así se estableció en sentencia de esta Sala no. 163 de 5 de febrero de 2002 (caso Germán Macero Beltrán), en la cual se agregó que, en los procesos en los que se entiende la existencia de una acción popular, como es el caso de la nulidad de actos normativos de rango legal, “en realidad, más que prescindir de la exigencia de un interés, lo que se hace es presumir que él está presente en toda persona y que es inútil, por ello, obligar a demostrarlo”.

Tal postura de la Sala reiteró la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual llegó a entender que la lesión que se exigía como legitimante para la interposición de demandas contra actos de efectos generales –con independencia de los motivos de impugnación o del rango formal del acto a ser impugnado- siempre se presumía, de forma tal que la legitimación, en tales casos, era amplia (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de 1987, caso Burgos Romero).

De manera que el hecho de que el demandante sea Concejal Principal del Concejo Municipal que pronunció la Ordenanza que fue impugnada, no puede afectar su legitimación activa, pues, se insiste, en casos como el presente, la legitimación corresponde a cualquier ciudadano o ciudadana con capacidad para ello, conforme se deriva, por lo demás, del artículo 333 de la Constitución.

Observa esta Sala, en este sentido, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es su artículo 21, preceptúa que “...toda persona natural o jurídica, afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...” tendrá legitimación activa para que actúe contra esos actos. La norma reitera el contenido del artículo 112 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma respecto de la cual esta Sala precisó, en la sentencia de 5 de febrero de 2002 a que se ha hecho referencia, lo siguiente:

 

“La disposición transcrita [artículo 112], ciertamente, hace referencia a un interés para solicitar la nulidad de un acto normativo, pero, en criterio de este Tribunal, se trata de lo que la doctrina califica como interés simple, que es el que tendría cualquier persona que sea susceptible de entrar en el ámbito de aplicación de las normas impugnadas. De esta forma, se establece un régimen de control de ciertos actos -los normativos- que procura el respeto del principio de legalidad y evita que disposiciones de alcance general violatorias de normas constitucionales disfruten de una vigencia que no merecen, pues no puede olvidarse que lo que caracteriza a un acto general es la aplicabilidad sobre un amplio conjunto de personas, y por tanto, frente a una norma, ese interés está normalmente presente”.

 

Por consiguiente, la interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no puede, en modo alguno, ser literal, sino que ha de adecuarse a las bases constitucionales del sistema de justicia constitucional. De allí que el control concentrado de la Constitución, que recoge el artículo 334 del Texto de 1999, debe interpretarse concatenadamente con el artículo 333 eiusdem, en el sentido de que cualquier ciudadano está llamado a colaborar en el restablecimiento de la Constitución, lo que implica, por tanto, la atribución de una legitimación activa amplia para la interposición de demandas de nulidad contra actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En consecuencia, y sin perjuicio de la redacción de la norma de la nueva Ley, se entiende que persiste la acción popular como medio de control concentrado de los actos de rango legal, en atención a lo cual se desestima el argumento de falta de cualidad del actor que se planteó en este juicio. Así se decide.

3.        Después de la desestimación de esa defensa preliminar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de los artículos 10 y 16 de la Ordenanza Sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal. 

Advierte la Sala que quienes intervinieron en calidad de terceros plantearon varios argumentos que carecen de contenido jurídico, lo que impide a esta Sala su consideración y análisis. Concretamente, denunciaron el excesivo aumento en el monto de las tarifas por la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio Libertador; no obstante, no señalaron en qué consistió ese aumento ni qué preceptos o principios constitucionales se verían violados por tal motivo. De otra parte, se denunció que los escritorios jurídicos e “inmuebles destinados a oficinas” no deberían tener la misma clasificación ni pagar la misma tarifa de los establecimientos industriales y comerciales, no obstante lo cual, no reflejaron las razones jurídicas en las que sustentan tal denuncia ni la violación constitucional que derivaría de ellas. En consecuencia, esta Sala desestima estas alegaciones, porque son infundadas y porque carecen de sustento jurídico. Así se decide.

Ahora bien, la demanda de nulidad se basó en la supuesta violación a los derechos constitucionales a la libertad de empresa, de propiedad y de asociación que reconocen los artículos 112, 115 y 52, respectivamente, de la Constitución de 1999. En tal sentido, la Sala observa:

3.1      Se solicitó también la nulidad del artículo 10 de la Ordenanza Sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal, porque es, en criterio de la parte actora, atentatorio al derecho de asociación, puesto que la norma impondría una obligación de asociación para el pago conjunto de la tasa por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Observa esta Sala que el derecho de asociación, que recogió el artículo 52 de la Constitución, tiene dos vertientes. Una positiva, que permite a los particulares asociarse entre sí; otra negativa, conforme a la cual los particulares tienen el derecho a no asociarse en contra de su voluntad. El ejercicio de ese derecho constitucional, como admite la propia norma, puede, sin embargo, encontrar limitaciones en la Ley, respecto de cualquiera de sus dos vertientes. Ello es lo que ocurre en este caso, desde que, efectivamente, estima esta Sala que el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal obliga a los habitantes de las “unidades de vivienda” en edificios destinados a vivienda y bajo el régimen de propiedad horizontal, a asociarse, sólo en el sentido de que el gasto por la presentación del servicio de aseo urbano y domiciliario podrá ser considerado, a juicio del prestador del servicio, como un gasto común. Lo anterior, en todo caso, constituye únicamente una restricción legal al derecho de asociación que, en modo alguno, puede entenderse como violación de índole constitucional de ese derecho.

Estima la Sala que no resulta necesariamente contrario a la Constitución, la imposición por la Ley de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, desde que, precisamente, el propio constituyente aceptó la posibilidad de que el Legislador ordene y limite el ejercicio de esos derechos. La violación a la Constitución sólo se producirá cuando la Ley viole el contenido esencial del derecho, esto es, cuando lo desnaturalice o cuando imponga limitaciones desproporcionadas o arbitrarias.

Sobre el alcance del derecho de asociación y, más concretamente, del “ejercicio negativo del derecho a (no) asociarse” en el marco de relaciones jurídico-privadas, como lo son las que se originan a causa de la propiedad horizontal, se pronunció más extensamente esta Sala en sentencia no. 2904 de 20 de noviembre de 2002 (caso Segunda Anaya Sepúlveda), en la cual se estableció lo siguiente:

 

2.       Autonomía privada y derecho fundamental a la asociación.

La solicitante de amparo constitucional, quien es propietaria de algunos locales comerciales, no participó en la redacción y aprobación de los estatutos de la Asociación Civil en referencia ni, menos, en la elaboración del documento de condominio del Centro San Ignacio.

Además, esta persona asumió, ipso iure, la condición de miembro de la Asociación Civil de Comerciantes con la sola compra de un local comercial en dicho Centro Comercial.

Nótese que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.

En relación con la naturaleza jurídica de ciertas asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea actualmente –aunque en otros términos- la posibilidad de una intervención política más activa de ciertas organizaciones intermedias distintas a los partidos políticos, tales como los Colegios profesionales, las Universidades, las Academias, los Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible durante el antiguo régimen y se superó, en principio, por la Revolución Francesa y el régimen liberal que siguió a la misma y que se rige, fundamentalmente, por la tesis filosófico-política de la democracia de partidos.

Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales.

Según la doctrina del liberalismo maduro (Welcker) que choca con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes), ético-individualistas (Savigny) o radical-democráticas (Rousseau), las asociaciones y corporaciones son esencialmente públicas –sociales y culturales- pero también libres frente al Estado. Los más realistas, con Gierke, sostienen, además, que las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un contrato privado sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de suerte que la autonomía corporativa no es autonomía privada –negocial- y las corporaciones no tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, Pablo Salvador, VON MUNICH, Ingo y FERRER I RIBA, Josep. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. Cuadernos Civitas. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).

En el marco de este contexto liberal y socialista, lo más próximo al principio fundamental del libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, además de lo más razonable, es que ninguna persona compraría un local comercial o de oficinas en ese Centro Comercial San Ignacio, si el documento de condominio del mismo fuera contrario a la garantía institucional y esencia misma del derecho a la asociación como fenómeno social.

(...)

El derecho a la propiedad no priva sobre el de asociación –sino que ambos derechos tienen que ser ponderados en el caso concreto-, al extremo de que la peticionante de amparo constitucional no puede imponerse sobre los demás copropietarios del Centro San Ignacio y sobre los demás miembros de la Asociación Civil de Comerciantes porque, sencillamente, la misma es una persona libre que goza del derecho de propiedad y reside en una sociedad democrática.

Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos –lo cual no ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de condominio y de los estatutos de la Asociación Civil, así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación.

Con la excepción de algunos casos que no vale la pena imaginar, la arbitrariedad no emerge, precisamente, entre las asociaciones privadas, puesto que sus miembros se relacionan entre sí de acuerdo con valores sociales ampliamente conocidos como la libre elección y la buena fe”.

 

El análisis del artículo 10 que se impugnó lleva a la conclusión de que la limitación legal al derecho de asociación no viola el contenido esencial del derecho de asociación, por un lado, porque sólo se exige esa asociación para el pago de la tasa que establece la Ordenanza Sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal y, por el otro, por cuanto tal asociación sólo opera frente a quien presta ese servicio, para el cobro de esa tasa, lo cual deja a salvo la posibilidad de que los habitantes, de las que se denominan “unidades de vivienda”, dispongan mecanismos de distribución interna del pago total que se efectúe por aquella tasa, la cual se cataloga como gasto común en la Ordenanza- a través de los mecanismos que rigen la propiedad horizontal.

Además, tampoco estima esta Sala que la restricción que se deriva del artículo 10 sea desproporcionada o arbitraria; por el contrario, entiende que el artículo en cuestión establece un mecanismo que permite el incremento de la eficacia en el cobro del servicio de aseo urbano y domiciliario, mecanismo que, como se vio, no impide a los habitantes de las “unidades de vivienda” la distribución interna del gasto común en la forma que estimen conveniente. Por lo tanto, se desestima la denuncia de nulidad que se planteó respecto del artículo 10 de la Ordenanza. Así se decide. 

3.2      En relación con el argumento de violación de la libertad económica o libertad de empresa, se observa que, en anteriores oportunidades, esta Sala ha señalado que tal derecho permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en  el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley.

Así lo señaló esta Sala en sentencia no. 462 de 6 de abril de 2001 (caso Manuel Quevedo F.), en la que se estableció lo siguiente:

 

“...respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional”.

 

Estima esta Sala que, ciertamente, la libertad económica se encuentra sujeta a diversas restricciones, en lo que respecta a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, conforme a lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza Sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal; aún cuando esas Leyes, e incluso, y de manera indirecta, la propia Constitución en su artículo 156, cardinal 29, califican a esa actividad como servicio público, ello en modo alguno implica la negación absoluta del derecho de libertad económica.

Ya esta Sala aclaró, por un lado, que no toda actividad que se catalogue como servicio público se encuentra reservada al Estado (sentencia no. 2436 de 29 de agosto de 2003, caso Arnaldo González S.) y, por otro lado, que la configuración estricta o tradicional del servicio público debe limitarse a aquellas actividades que por Ley Orgánica han sido reservadas al Estado (sentencia no. 825 de 6 de mayo de 2004). Además de ello, ya esta Sala Constitucional señaló que la ordenación jurídica de los llamados servicios públicos domiciliarios puede ser efectuada por los Municipios en promoción de la libre competencia, la cual es uno de los valores del ordenamiento socioeconómico, según el artículo 299 constitucional (sentencia no. 1563 de 13 de diciembre de 2000, caso Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas).

En consecuencia, estima la Sala que la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario puede realizarse en ejecución del derecho constitucional de libertad económica, cuyo ejercicio quedará restringido según lo que disponga la Ley, y en particular, la Ordenanza Sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal, especialmente para que el Municipio asegure la eficaz prestación de ese servicio, en cumplimiento de los mandatos positivos que derivan de la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho.

En este caso, tanto la parte actora como los terceros intervinientes consideraron que se lesionó su derecho a la libertad económica como consecuencia de la violación del principio de reserva legal, en atención a lo que dispone el cardinal 32 del artículo 156 de la Constitución, desde que la afectación de esa libertad sólo puede hacerse mediante Leyes del Poder Nacional.

Al respecto, esta Sala reitera el criterio que sostuvo en anteriores oportunidades en el sentido de que las Ordenanzas –en tanto Leyes dictadas por el Poder Municipal- pueden también restringir el ejercicio de la libertad económica, dentro del ámbito de competencia de los Municipios que define el artículo 178 eiusdem. Así lo estableció en fallo n° 2641 de 01 de octubre de 2003 (caso Inversiones Parkimundo C.A.) cuando señaló lo siguiente:

 

Según aclarara ya esta Sala en anteriores oportunidades (s.SC de 14-2-02, caso Comercializadora Agropecuaria El Cafeto C.A.; de 5-6-02, caso Orinoco Mining Company; y de 9-7-03 caso Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti C.A.), las Ordenanzas que dictan los Concejos Municipales en ejecución directa e inmediata de la Constitución tienen rango de Ley y, como tal, son susceptibles de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, con inclusión por supuesto, de la libertad económica. El aspecto que debe determinarse en este caso, sin embargo, es si la regulación del precio de ese servicio puede considerarse una competencia propia de los Municipios, conforme con la Constitución de 1999 o si, por el contrario, es competencia exclusiva del Poder Nacional.

(...)

De esa manera, se observa que el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley.

 

No puede, en consecuencia, prosperar la denuncia que se efectuó, desde que, en este caso, las restricciones a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario están contenidas, precisamente, en una normativa con rango de Ley, como es la Ordenanza Sobre Tarifas de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal. Además, se observa que la regulación jurídica de la actividad de aseo urbano y transporte, en lo que atañe a las condiciones propias de cada Municipio, es competencia del Poder Municipal, a tenor de lo que dispone, expresamente, el cardinal 4 del artículo 178 de la Constitución. Todo lo anterior fundamenta la desestimación de la denuncia de violación del derecho de libertad económica. Así se decide.

3.3      Por último, se alegó la violación al derecho de propiedad y al derecho a la libertad económica en atención a la sanción que preceptúa el artículo 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del Distrito Federal, concretamente, de cierre inmediato del establecimiento deudor ante la falta de pago oportuno de la tasa. Observa esta Sala, que ciertamente, ambos derechos fundamentales se encuentran indebidamente lesionados por la norma cuya nulidad se solicitó, esto es, el artículo 16 de la Ordenanza.

Así, la norma en cuestión, que antes se transcribió, establece que “...la falta de pago de la tasa dentro del período voluntario señalado en el mismo artículo, dará lugar al cierre de los establecimientos comerciales, industriales, artesanales, de oficina o de servicios y, en general a los inmuebles con cualquier uso de los definidos como uso especial o de uso distinto del residencial...”, sanción cuya aplicación se mantendrá “hasta tanto se efectúe el pago del monto total adeudado y de los intereses correspondientes”. De manera que la norma impone, como sanción, el cierre del establecimiento comercial (lato sensu) como consecuencia de la falta de pago de la tasa relativa a la prestación del servicio público de aseo urbano, sanción que, además, se mantendrá indefinidamente en el tiempo, hasta cuando se pague totalmente el monto adeudado por esa razón.

En criterio de esta Sala, se trata de una restricción excesiva y desproporcionada, que exorbita los límites de las restricciones que, por causa de interés general, pueden imponerse al ejercicio de dichos derechos fundamentales; limitación excesiva que deviene en violación al contenido esencial del derecho a la libertad económica, pues impide completamente el ejercicio mismo de esa libertad y, por ende, en violación al derecho de propiedad; en otros términos, el precepto no sólo establece restricciones que dificulten o hagan más oneroso el ejercicio de la actividad económica de que se trate, sino que lo proscribe totalmente y de manera indefinida, aunque temporal.

Ya lo señaló esta Sala en su sentencia no. 825 de 6 de mayo de 2004, que antes se citó, en la cual explicó que “...al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado”.

Ese principio de proporcionalidad entre la sanción –el cierre del establecimiento- que dispone la Ordenanza y el fin perseguido –el pago de la prestación del servicio-, no se cumplió en este caso, sino que se trató de una desmedida restricción al ejercicio de actividades económicas y comerciales, de lo que devino una inconstitucional violación a ese derecho y al derecho de propiedad por parte de la norma que se impugnó.

En consecuencia, estima la Sala parcialmente la pretensión de nulidad que se planteó en este juicio, y declara la nulidad parcial del artículo 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal, concretamente su encabezado y parágrafo primero, en lo que se refiere a la sanción en cuestión. Así se decide.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala fija los efectos ex nunc de su decisión, esto es, a partir de la publicación de este fallo. Así se decide.  

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, intentó el ciudadano CARLOS HERRERA, con la asistencia de los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, contra los artículos 10 y 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal, que se publicó en la Gaceta Municipal n° 1.890 de 22 de julio de 1999.

En consecuencia se declara la NULIDAD del encabezado y del parágrafo primero del artículo 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador del Distrito Federal. 

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el encabezado y el parágrafo primero del artículo 16 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador del (entonces) Distrito Federal”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                         a los 16 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

…/

 

 

 

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 03-0695