El 03 de mayo de 2000, esta
Sala recibió de la Sala Político-Administrativa el expediente que contiene la
acción de amparo constitucional interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, por el ciudadano GERARDO JOSÉ GUAITA RODRÍGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.553.938, asistido
por el abogado DOMINGO JOSÉ URBINA PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo
el No. 53.992, contra el Instituto Universitario de la Policía Científica
(IUPOL) “quién a través de su Director me
ha colocado en estado de indefensión al no permitirme demostrar mi inocencia y
negándome (sic) el título de Técnico
Superior que por ley me corresponde”. Dicha acción fue intentada por la
presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la
educación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala
Político-Administrativa mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2000, se
declaró incompetente para conocer de la apelación formulada en fecha 15 de
marzo de 1999, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1999, por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, y declinó el conocimiento de la misma en esta
Sala.
En fecha 3 de mayo de 2000,
se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
correspondiente, se pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de octubre de 1998, el ciudadano GERARDO JOSÉ GUAITA
RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Domingo José Urbina Pimentel, introdujo ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo, contra el
Instituto Universitario de la Policía Científica (IUPOL), por incurrir en la
presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la
educación; al no concedérsele tras finalizar sus estudios en dicha institución,
a pesar de haber cursado los seis semestres requeridos para la obtención
del título en la carrera de Técnico Superior en Ciencias Policiales, debido a
que “...ocurrió
un delito cometido por cinco funcionarios de la PTJ en la División de vehículos
donde me quisieron involucrar sin tener nada que ver con dicho delito, donde se
me quiso aplicar el Reglamento del UIPOLC establecido en el Artículo 175
Capítulo XXI de las Disposiciones Finales que dice que el presente Reglamento
no es aplicable al cuerpo de alumnos durante el periodo de pasantía (inclusive ya había culminado dicho periodo)
en su efecto ya es aplicado el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial)....”. Expone el accionante que en fecha 12 de
mayo de 1998 solicitó su Título de Técnico Superior en Ciencias Policiales a la
Dirección General del Instituto
Universitario de Policía Científica, el cual en fecha 28 de mayo de 1998
le negó la entrega del título alegando que éste no cumplió con el periodo de
pasantías por los tres meses exigidos.
Plantea el accionante que
tenía más de diez meses de pasantías y a fin de probarlo consignó los recibos
de pago que recibió. Relata que desde
enero de 1997 venía realizando dichas pasantías. Expone que en fecha 26 de mayo
de 1997, según memorándum Nº 8056 se le notifica que continuará prestando sus
servicios en la División de Investigación de Vehículos en la P.T.J, y en su
opinión ello quiere decir que continuó la pasantía, llenando los requisitos de
ley para obtener su título. Señala que: “...Esto
demuestra que si (sic) cumplí las
pasantías llenando los requisitos de Ley, igualmente consigno copia donde fui
(sic) expulsado del IUPOLC y marco con
la letra ‘F’...”. Dice que en virtud de un juicio penal en su contra no le
fue posible interponer la acción de amparo con anterioridad, y es en fecha 28 de mayo de 1998 que el
Director le negó el título.
Denuncia como infringidos su derecho a la defensa, al debido
proceso y a la educación contenidos en los artículos 68 y 78 de la Constitución
de 1961.
El accionante solicitó a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de amparo
interpuesta con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y 49 de la Constitución de 1961, se le “restableciera la situación jurídica infringida” y “...se proceda a entregarme mi título de
Técnico Superior en Ciencias Policiales de acuerdo a lo estatuido en el
Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales...”.
La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, habiendo notificado al presunto agraviante y al
Ministerio Público, y cumplido con el correspondiente procedimiento, dictó el 4
de marzo de 1999, la siguiente decisión:
1) Declaró sin lugar la
acción de amparo interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ GUAITA
RODRÍGUEZ contra el Instituto
Universitario de Policía Científica (IUPOL), por violación al derecho a la
defensa y a la educación.
2) En cuanto a la denuncia de
violación del derecho a la defensa consideró la apelada que en el acto
denunciado como lesivo no se le está imputando al accionante falta alguna, situación
en la cual hubiese sido necesario abrir el procedimiento administrativo
correspondiente, “sino que se le notifica al accionante acerca de la
negativa de la entrega del título, debido a la no aprobación de una de las
materias, situación ésta que no constituye la violación del artículo 68 de la
Constitución y así se decide”.
3) Con relación a la denuncia
de violación del derecho a la educación, indica la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que: “consta
oficio Nº 9700-095731 de fecha 28 de agosto de 1997, en el cual el Director General del Instituto
Universitario de Policía Científica le comunica al accionante que había sido
expulsado de esa alta casa de estudios por encontrarse incurso en las faltas graves
consagradas en el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario del Cuerpo de
Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica al haber transgredido
el artículo 159, ejusdem. (folio 22)”.
Se señala que aparece en autos: “la
constancia de notas certificadas emanada del Instituto Universitario de fecha 8
de octubre de 1997, en la cual se evidencia que en el sexto lapso en lo que
respecta a las pasantías se indica “POR CURSAR”; comprobantes de pagos emitidos
por la PTJ a nombre del accionante desde el mes de marzo al mes de agosto; Memorándum Nº 08056 de fecha 26 de mayo de
1997, en la cual el Jefe de División de Personal de la Policía Técnica Judicial
le informó al accionante que había sido ubicado en la división de Investigación
de Vehículos; luego tales instrumentos en forma alguna desvirtúan lo afirmado
en el oficio antes transcrito, puesto que en su contenido no se expresa que el
referido ciudadano haya aprobado la pasantía”.
En primer lugar, esta Sala
pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación a la
que está sometida la decisión de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de marzo de 1999; en
tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20
de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se
declara competente para conocer la presente apelación, por tratarse de una
decisión en un proceso de amparo, dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ahora bien, consta en el
expediente que el presunto agraviante, Instituto Universitario de la Policía
Científica (IUPOL), envió al accionante la notificación mediante memorándum de
fecha 28 de agosto de 1997, donde se le indica que ha sido expulsado de este
instituto por “encontrarse incurso en
faltas graves del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario”. Igualmente
se constata que el 2 de septiembre de 1997
el accionante interpuso su renuncia al Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, y por ello se terminó el proceso
disciplinario en su contra, por cuanto ya no pertenecía a dicha
institución. Aunado a lo anterior en la certificación de notas consignada por
el accionante, expedida en fecha 8 de octubre de 1997, se indica que
correspondiente al sexto lapso en el
rubro de calificaciones de la materia de pasantías se lee “POR CURSAR” lo cual fue
entendido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como indicación
de que los hechos narrados por el accionante no se correspondían con la
realidad.
De la misma forma en el Memorando
97000-095-373 de fecha 28 de mayo de 1998, se indica que fue dado de baja por
la medida de expulsión por haber incurrido en faltas graves consagradas en el
Reglamento Interno del Régimen Disciplinario “el cual guarda relación con la Averiguación Disciplinaria Nº 31.449.97”.
La existencia de dicha averiguación no es mencionada por el apelante.
El hecho de que el apelante
se desempeñara como agente del cuerpo técnico de policía judicial no puede
considerarse como prueba de haber aprobado la pasantía requerida para obtener
su título. Al verificar que el
accionante haya tenido la oportunidad de exponer sus alegatos y probar lo
pertinente para su defensa, la Sala observa que existe un procedimiento de
reconsideración en caso de sanciones previsto en el Reglamento Interno de
Régimen Disciplinario al cual el
accionante no optó y obvia en sus
alegatos. Al existir un procedimiento administrativo en el cual el ciudadano
GERARDO JOSÉ GUAITA RODRÍGUEZ, tenía la
posibilidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa ante la
expulsión, mal puede deducirse que se
le violó el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo indicó la
Corte Primera en su decisión.
Al respecto, observa la Sala
lo siguiente:
El artículo 68 de la Constitución vigente al momento de la
interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la
defensa, en los términos siguientes:
“Artículo 68: Todos pueden
utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus
derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la Ley, la
cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no
dispongan de medios suficientes”.
La defensa es derecho
inviolable en todo estado y grado del proceso” (Resaltado de esta Sala).
Dicho derecho constitucional,
actualmente se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 30 de diciembre de 1999, y
cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso.. (OMISSIS)”.
Atendiendo a lo antes
expuesto, se observa que el acto que se
denuncia como atentatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la
educación, corre inserto al folio 15 del presente expediente y allí se le indicó al accionante que: “...En consecuencia para optar al Título de
Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, es requisito sine qua
non haber aprobado todas y cada una de las Unidades curriculares que conforman
el pensum de estudios de dicha carrera, sobre la base de lo anteriormente
expuesto, le participo que no se le puede conferir el solicitado título...”.
Con relación al argumento de
que el acto denunciado como lesivo fue impuesto en infracción del derecho a la
defensa, es preciso indicar que simplemente se le explica al accionante que,
dado que no había cumplido con las materias exigidas por el pensum, no era posible al Instituto concederle el Título. Pero además, el propósito de la
acción de amparo es el de restituir la situación infringida; es decir, debe
poner de nuevo al accionante en el goce de los derechos constitucionales que le
han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derechos, por lo que
mal podría esta acción llevar al otorgamiento de un título universitario sin el
cumplimiento previo de los requisitos de ley, para con ello restablecer la situación
que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el
accionante, como indica en el escrito de amparo interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, siendo lo procedente en este caso declarar sin lugar la presente
apelación en acción de amparo. Así se declara.
Igualmente, así como quedó
establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, al no permitírsele al accionante continuar sus estudios
regulares en la institución donde ha cursado su carrera casi de forma total,
faltándole escasos meses para concluirla, no se le violó el derecho a la
educación consagrado en el artículo 103
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste fue
expulsado de la misma.
Por lo anteriormente
expuesto, lo pertinente en el presente caso es declarar sin lugar la apelación en la acción de amparo presentada
por el ciudadano GERARDO JOSÉ GUAITA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, se confirma
la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se
decide.
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano GERARDO
JOSÉ GUAITA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado DOMINGO JOSÉ URBINA PIMENTEL,
contra el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), en
consecuencia, se Confirma en los términos aquí expuestos, la decisión de
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de marzo de 2000,
en relación con la acción de amparo solicitada por el referido ciudadano.
Publíquese y regístrese.
Devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a
los 23 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años:
190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
José Manuel Delgado
Ocando
Antonio José García
García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 00-1479
JECR/