SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 17 de enero de 2007, el abogado LUIS ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.320, solicitó en nombre propio, ante la Secretaría de esta  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la  sentencia No. 145 dictada el 2 de marzo de 2005 por esta misma Sala, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2004, realizada por el hoy solicitante.

El 19 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcances de la potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.(resaltado de la Sala)

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Esta potestad fue legalmente reconocida por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que esta Sala es competente para revisar las sentencias de otras Salas de este Tribunal, así como también los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

 

Así las cosas, se observa que la revisión de fallos dictado por la propia Sala Constitucional no está preceptuado ni en el numeral 4 (otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia) ni en el numeral 16 (demás tribunales de la República) ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme con el artículo 1 eiusdem, no existe medio de impugnación alguno contra las decisiones de esta Sala.

En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia (ver sentencia No. 3622, del 6 de diciembre de 2005) que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

De ese modo las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable. Al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas.

Por tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuye el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En consecuencia, y en virtud de que la presente solicitud de revisión está dirigida contra una sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 2 de marzo de 2005 la misma es IMPROPONIBLE en derecho. Así se decide.

No puede pasar por alto esta Sala que el abogado Luis Andara presentó su solictud de revisión en términos irrespetuosos a la alta investidura de los Magistrados que integran esta Sala, al hacer referencia a circunstancias ajenas al acto jurisdiccional que pretendió fuese revisada, descalificando de manera grosera al ponente de la decisión cuya revisión pretende. En efecto, es de resaltar que quien dicta la sentencia es la Sala no el ponente; a éste se le encomienda la redacción del proyecto, de modo que cualquier censura u ofensa que se le realice a la sentencia o al ponente se le está haciendo a la Sala y a la majestuosidad que ella representa vista sus funciones dentro de la estructura estatal.

El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico.

Esta Sala Constitucional, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en sentencia Nº 1090 del 12 de mayo de 2003, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. En tal sentido, estableció:

“Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar  las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

 

      Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

 

Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos”.

 

Conforme a lo anterior, y con fundamento en lo establecido en la sentencia 206 del 14 de febrero de 2007, respecto de la sanción de multa en casos como el de autos, debe esta Sala sancionar la conducta del abogado Luis Andara, y en atención a lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  se le impone al abogado Luis Andara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320 y titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, multa de 100 unidades tributarias pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, sin lo cual no podrá actuar en ninguna de las Salas que conforman este Supremo Tribunal.

Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena de este  Supremo Tribunal, del 16 de julio de 2003 se ordena a la Secretaría de esta Sala que recoja la identificación del mencionado abogado, como emitente de expresiones irrespetuosas contra la majestad de la justicia y de los magistrados que la integran, en el Registro que al afecto es llevado por esa Secretaría, conforme lo ordenó dicho Acuerdo y la sentencia 1090 del 12 de mayo de 2003, antes referida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la revisión de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 2 de marzo de 2005, solicitada por el abogado Luís Andara, actuando en nombre propio. Se IMPONE al referido abogado multa de 100 unidades tributarias pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, sin lo cual no podrá actuar en ninguna de las Salas que conforman este Supremo Tribunal. Asimismo, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Presidentes de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que identifiquen en sus respectivos registros, llevados conforme al Acuerdo de la Sala Plena del 16 de julio de 2003, al abogado Luis Andara, inscrito Inpreabogado bajo el N° 10.320 y titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, como  emitente de expresiones irrespetuosas contra la majestad de la justicia y de los magistrados que integran este Supremo Tribunal.

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo  de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 07-0066

CZdeM/ tg