SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 17 de enero de 2007,
el abogado LUIS ANDARA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el No. 10.320, solicitó en nombre propio, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la revisión de la sentencia
No. 145 dictada el 2 de marzo de 2005 por esta misma Sala, que declaró no ha
lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2004, realizada
por el hoy solicitante.
El 19 de enero de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de
los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
ÚNICO
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001
(Caso: Corpoturismo), determinó los
límites y alcances de la potestad de revisar sentencias, que le ha sido
atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:
“1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.(resaltado
de la Sala)
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en
cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Esta potestad fue
legalmente reconocida por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que esta Sala es competente para
revisar las sentencias de otras
Salas de este Tribunal, así como también los fallos definitivamente firmes
de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República (resaltado de la Sala).
Ahora bien, el
artículo 1 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más
alto Tribunal de la
República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas,
no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el
artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.
Así las cosas, se
observa que la revisión de fallos dictado por la propia Sala Constitucional no está
preceptuado ni en el numeral 4 (otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia)
ni en el numeral 16 (demás tribunales de la República) ambos
del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el
cual, conforme con el artículo 1 eiusdem,
no existe medio de impugnación alguno contra las decisiones de esta Sala.
En tal sentido, la Sala
ha señalado en reiterada jurisprudencia (ver sentencia No. 3622, del 6 de
diciembre de 2005) que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se
traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con
autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se
hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación
(non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable
indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el
mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia
pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de
ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza
que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce
en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De ese modo las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde
su publicación, el carácter de cosa juzgada formal a que se refiere el artículo
272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación
jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable. Al mismo tiempo,
se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el
artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la
decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas.
Por tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional
están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuye el cardinal 10 del
artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor
del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las
mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es
atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia
en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En consecuencia, y
en virtud de que la presente solicitud de revisión está dirigida contra una
sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 2 de marzo de 2005 la misma
es IMPROPONIBLE en derecho. Así se decide.
No puede pasar por alto esta Sala que el abogado Luis Andara presentó su
solictud de revisión en términos irrespetuosos a la alta investidura de los
Magistrados que integran esta Sala, al hacer referencia a circunstancias ajenas
al acto jurisdiccional que pretendió fuese revisada, descalificando de manera
grosera al ponente de la decisión cuya revisión pretende. En efecto, es de resaltar
que quien dicta la sentencia es la
Sala no el ponente; a éste se le encomienda la redacción del
proyecto, de modo que cualquier censura u ofensa que se le realice a la sentencia
o al ponente se le está haciendo a la
Sala y a la majestuosidad que ella representa vista sus
funciones dentro de la estructura estatal.
El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de
justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o
las partes recurran a falacias ad homine
para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la
razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por
parte del artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el
sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a
enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como
las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para
evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios
dejen de ser un acontecer científico.
Esta Sala Constitucional, con el fin de garantizar el respeto y la
protección a la majestad judicial, en sentencia Nº 1090 del 12 de mayo de 2003,
estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que,
pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder
Judicial. En tal sentido, estableció:
“Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en
cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer
al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en
el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar
inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede
hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus
Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que
deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las
actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las
prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo
57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa
responsabilidad –contemplada en la
Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa,
disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones,
como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos”.
Conforme a lo anterior, y con fundamento en lo establecido en la
sentencia 206 del 14 de febrero de 2007, respecto de la sanción de multa en casos
como el de autos, debe esta Sala sancionar la conducta del abogado Luis Andara,
y en atención a lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, se le impone al
abogado Luis Andara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320 y titular de
la cédula de identidad N° 3.932.762, multa de 100 unidades tributarias pagadera
a favor de la
Tesorería Nacional, en cualquier oficina bancaria receptora
de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación
en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a
su notificación, sin lo cual no podrá actuar en ninguna de las Salas que
conforman este Supremo Tribunal.
Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena de
este Supremo Tribunal, del 16 de julio
de 2003 se ordena a la
Secretaría de esta Sala que recoja la identificación del
mencionado abogado, como emitente de expresiones irrespetuosas contra la
majestad de la justicia y de los magistrados que la integran, en el Registro
que al afecto es llevado por esa Secretaría, conforme lo ordenó dicho Acuerdo y
la sentencia 1090 del 12 de mayo de 2003, antes referida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE
la revisión de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 2 de
marzo de 2005, solicitada por el abogado Luís Andara, actuando en nombre
propio. Se IMPONE al referido
abogado multa de 100 unidades tributarias pagadera a favor de la Tesorería Nacional,
en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada
deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, sin lo
cual no podrá actuar en ninguna de las Salas que conforman este Supremo
Tribunal. Asimismo, se ORDENA
remitir copia certificada de la presente decisión a los Presidentes de las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que identifiquen
en sus respectivos registros, llevados conforme al Acuerdo de la
Sala Plena del 16 de julio de 2003, al
abogado Luis Andara, inscrito Inpreabogado bajo el N° 10.320 y titular de la
cédula de identidad N° 3.932.762, como emitente
de expresiones irrespetuosas contra la majestad de la justicia y de los
magistrados que integran este Supremo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp. 07-0066
CZdeM/ tg