name="metricconverter"/>

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 16 de junio de 2004, los abogados Ramón Oscar Carmona Jorge y Carlos J. Landaeta Cipriany, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.072 y 79.374, respectivamente, actuando en su “carácter de apoderados” del ciudadano JORGE REYES GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.406.486, solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia N° 479, dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó, por inadmisible, el recurso de casación ejercido por la parte solicitante, contra el fallo dictado, el 17 de octubre de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar  el recurso de apelación que intentaron contra la sentencia dictada, el 13 de agosto del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absolvió al ciudadano Andrés Onofre de Armas, por la presunta  comisión del delito de difamación agravada, previsto en el artículo 444 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

El 16 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Antonio José García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 2 de marzo de 2006, el abogado Juan Carlos Barroso Valdivia, solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la presente solicitud de revisión constitucional, y el 12 de mayo de 2006, consignó documento poder autenticado, en esa misma oportunidad, ante la Notaría Octava del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano, “para que surtan (sic) los efectos legales pertinentes”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

De acuerdo con lo señalado en la solicitud de revisión y demás actas que conforman el expediente, se constatan los siguientes antecedentes:

El 31 de octubre de 2002, los abogados Juan Carlos Barroso Valdivia, Alberto Manuel Barroso Maitha y Ramón Oscar Carmona Jorge, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Reyes Graterol, presentaron acusación privada contra el ciudadano Andrés Onofre de Armas, por la comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

El 14 de mayo de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas absolvió al ciudadano Andrés Onofre de Armas del delito del que fue acusado. Contra dicha decisión, los apoderados judiciales del acusador ejercieron recurso de apelación.

El 1° de julio de 2003, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación, anuló el fallo impugnado y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El 13 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado”, absolvió al ciudadano Andrés Onofre de Armas. Contra la referida sentencia, los representantes  judiciales del ciudadano Jorge Luis Reyes Graterol ejercieron recurso de apelación.

El 17 de octubre de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado, por inadmisible, mediante decisión N° 479 dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la pena correspondiente al delito de difamación agravada (tres a dieciocho meses de prisión), no alcanza el límite señalado para la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según los anteriores hechos, la parte solicitante señaló en su escrito de revisión que, la Sala de Casación Penal, al desestimar, por inadmisible, el recurso de casación, dio un trato “desigualitario y discriminatorio” a los derechos del ciudadano Jorge Luis Reyes Graterol, por cuanto aplicó una fórmula de inadmisibilidad no empleada en otros casos con idénticas características, en los cuales se anuló o casó de oficio un fallo recurrido por las mismas causas que se denunciaron en casación, “…sin miramientos a las formalidades impuestas por la Sala para la procebilidad del recurso de casación, y lo que es más, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige, que en aquellos casos se obsequió la justicia de diversos ciudadanos, misma que se vedó a JORGE REYES”.

Los apoderados judiciales del solicitante indicaron, además, que esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos, que la condición de trato discriminatorio se verifica siempre cuando se profiera un trato distinto a, cuando menos, dos ciudadanos en idénticas circunstancias fácticas, lo que, a su juicio, se evidencia en el presente caso.

Así pues, señalaron que en la fundamentación del recurso de apelación que intentaron contra la decisión absolutoria dictada, el 13 de agosto de 2003,  por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegaron una serie de denuncias, que dejaban constancia que esa decisión recurrida era inmotivada.

En ese sentido, sostuvieron que la primera denuncia de la apelación consistió, “de conformidad lo (sic) con lo establecido en el artículo 252, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el vicio de falta de inmotivación (…) por infracción de lo establecido en el artículo 364, numerales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en manifiesta inobservancia de los principios de ‘exhaustividad’ y ‘congruencia”, toda vez que dicha decisión “tan solo se limita a esbozar la supuesta inexistencia de autoría material o de propia mano del ciudadano ANDRES DE ARMAS, sin señalar –en ninguna de sus partes- razonamiento alguno destinado a desvirtuar la extensión y significación de la ‘Responsabilidad del Editor”.

Que, “en forma absoluta, se omitió ponderar las consideraciones de imputación referidas en la acusación y en cada intervención de los suscritos; a saber: nada se dijo sobre la responsabilidad del editor de medios sustentada en la Posición de Garante, con base al criterio de imputación de la Comisión por Omisión, que fuera adoptada por la Sala de Casación Penal (caso Procter & Gamble) en caso que inclusive acreditó la responsabilidad del Editor del Diario 2001; también casualmente parte del denominado Bloque de Armas dirigido por el acusado. Ninguna apreciación refiere la tendencia explicativa o motivación que señale la inaceptación o rechazo del sentenciador sobre la señalada teoría que, dicho sea de paso, también fue acreditada por [esta] Sala Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia) en dos sentencias (1.013 y 1942)”.

Indicaron que la segunda denuncia consistió, “de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el vicio de falta de motivación en la recurrida, por su infracción de lo establecido en el artículo 364, numerales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en manifiesta inobservancia de los principios de ‘exhaustividad’ y ‘congruencia’”.

Al respecto, sostuvieron que [l]a sentencia por su parte, resulta toda una contradictoria dicotomía al determinar sin perjuicio de su inmotivación, dos circunstancias de hecho y una final de derecho que pueden esquematizarse así (…) [q]ue es la nota periodística infirmada, independientemente de la falta de celeridad en su contenido, es difamatoria y agraviante contra la persona del acusado, por importar una lesión a su honor y reputación, tal cual se desprende de los titulares periodísticos y las fotografías que le acompañan (…) [q]ue el acusado es el Director General del Diario Meridiano y del Bloque de Armas (…) [q]ue la parte querellante no demostró la responsabilidad penal del acusado por cuanto no se evidenció que este hubiera escrito, u ordenado escribir o publicar la nota de prensa, siendo que- en su decir- quedó demostrado que este (sic) (el acusado) no tuvo injerencia en la selección, elaboración y publicación de la señalada nota perjudicial, y dicha ausencia de participación en la elaboración y publicación de la nota no le hace penalmente responsable”.

Consideraron que “por causa de inmotivación, fue tácito el desconocimiento de la recurrida sobre la responsabilidad especial del editor, se plantea como ingente paradoja que su insustento desconoce a plenitud la teoría de responsabilidad especial alegada (comisión por omisión y posición de garante) desde sus anales cimientos”. 

Alegaron, además, que “la sentencia apelada se encuentra incursa en dos violaciones de Ley, atinente la primera a la inobservancia de lo establecido en el artículo 444 del Código Penal, y la segunda al artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”.

En tal sentido, afirmaron que la primera denuncia por violación de la Ley, se fundamentó, “de conformidad a lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, en la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica (…) pues al desconocer –como ha hecho- el tercer criterio de imputación [comisión por omisión], termina inevitablemente inobservando (y desaplicando) el mismo artículo 444 de Código Penal alusivo al delito de Difamación Agravada, por vía de apartamiento de la universal doctrina descriptiva de la conducta punible en su modalidad de omisión impropia”.

Así pues, destacaron que “la decisión recurrida, al negarse abiertamente a emitir cualquier pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del editor conforme a su posición de garante y tan solo analizar la responsabilidad a la luz de la autoría material (primer criterio de imputación), aduciendo a la sazón que la omisión de acusado no la hace  responsable, no hizo menos que negar el género mismo de responsabilidad correspondiente a este (sic), conocido como el ´tercer criterio de imputación’; vale decir: a la responsabilidad devenida de la incursión en el tipo penal por vía de la omisión de garante”.

Alegaron que la segunda denuncia de la apelación tuvo como fundamento, “de conformidad a lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, laviolación de ley por inobservancia de una norma jurídica” ya que, “de haberse aplicado el artículo 14 del Pacto de San José, hubiere resultado determinada –de manera formal- la posición de responsable y condición de Garante del acusado ante la imputación efectuada en la acusación, y así resultaría (como es) inadmisible considerar con tan escueta exposición (en la recurrida), que lo asumido por esta representación al aconsejar a nuestro cliente (que la sentencia tilda de ‘irresponsable’) resultaba precisamente lo viable (…) resultando así configurada la teoría de responsabilidad del editor de medios aquí manifestada en su comisión (por omisión impropia) del tipo penal de Difamación Agravada”.

Afirmaron que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver de las cuatro denuncias declaró sin lugar la apelación, omitiendo lo que le fue llevado a su conocimiento en la fundamentación de la impugnación, “en virtud de lo cual y también por otros motivos, interpusimos Recurso de Casación”.

 Sostuvieron, por otro lado, que en la fundamentación del recurso de casación, alegaron, como punto previo, que conocían “el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la negativa recursiva de casación respecto a los delitos con entidad inferior a los cuatro años en su límite máximo (…) el presente recurso se ciñe a denunciar la violación flagrante de normas Constitucionales lograda a través del mecanismo de crónica inmotivación, resulta menester su admisión mediante la desaplicación de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Indicaron que la primera denuncia en casación se refirió a la [v]iolación de la Ley, por falta de aplicación  del numeral 4to. (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no realizar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conciernen al debate, alusivos a la tercera denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por lo Recurrentes”.

Que la segunda denuncia se refirió a la [v]iolación de Ley, por falta de aplicación del numeral 4to. (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no realizar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conciernen al debate, alusivos a la cuarta denuncia del Recurso de Apelación interpuesto”.

Asimismo, que la tercera denuncia consistió en la [v]iolación de Ley, por falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, causada en la omisión de pronunciarse sobre la tercera y cuarta denuncia del Recurso de Apelación”, y que se denunció igualmente en casación, la [v]iolación de ley, por falta de aplicación del aparte in fine del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, causada en la omisión del sentenciador sobre el análisis de la prueba incorporada en autos”, toda vez que [l]a sentencia recurrida adolece de toda mención respecto a la prueba estipulada, silenciándola, como si no existiera en autos, y ello, a pesar de que en la misma acta de audiencia destacada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se contiene la señalada estipulación de la prueba y los hechos que de ella se desprenden, según lo convinieron las partes ante el indicado Tribunal”.

Que con esa omisión de prueba, “se hubiera constatado la incursión del fallo de instancia en los vicios de inmotivación que fueron alegados en las primeras dos denuncias del Recurso de Apelación, y especialmente, hubiera acreditado la existencia del vicio denunciado en la segunda denuncia de inmotivación, consistente en la acreditación de la ultrapetita o incongruencia positiva ocasionada por la primera instancia al absolver al BLOQUE DE ARMAS”.

Arguyeron que en la quinta denuncia se alegó la [v]iolación de ley, por falta de aplicación del numeral 1ro. (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse violentado el Derecho de Defensa de la parte accionante (…) [d]urante la audiencia oral que dirimió el recurso de apelación (…) elevamos a la Corte de Apelaciones un pedimento consistente en la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación del recurso, presentado por los abogados defensores del acusado ANDRES DE ARMAS (…) que, argumenta la Alzada, que la antedicha incidencia debió interponerse ante el Tribunal de Juicio (Primera Instancia) (…) debemos insistir que la Sala no oyó nuestro alegato, aduciendo una pretendida extemporaneidad en su interposición que resulta materialmente imposible como tal, en razón de las competencias de las Cortes de Apelaciones”.

Que la sexta denuncia en casación se refirió a la [v]iolación de ley, por indebida aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, causada con ocasión a la resolución, por parte de la recurrida, sobre alegatos no contenidos en el Recurso de Apelación ni en la extemporánea contestación (…) [o]bsérvese que dicho alegato o pedimento, según el cual la sentencia de primera instancia es violatoria de los derechos Constitucionales de los ciudadanos HUMBERTO GALARZA, JOSE VISCONTI y ALBERTO MANEIRO, no fue invocado en ninguna de las menciones ni solicitudes del Recurso de Apelación”.   

Precisaron que la séptima denuncia de casación tuvo como fundamento la [v]iolación de Ley, por indebida aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado al emplear una decisión de aclaratoria para modificar el dispositivo del fallo a los fines de incluir una condenatoria en costas contra el accionante en la presente acusación”; y que la octava denuncia se basó en la “[v]iolación de Ley, por falta de aplicación del numeral 5to. (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la sentencia de decisión expresa en su parte dispositiva (…) [c]omo puede apreciarse, la sentencia recurrida no dispensa ninguna orden y ni siquiera hace mención expresa sobre el destino de la causa en cuanto a absolución, condena o sobreseimiento, tampoco sobre condenatoria en costas, y mucho menos, sobre el destino de la sentencia de la primera instancia”.

Que la novena denuncia, se refirió a la [v]iolación de Ley, por indebida aplicación del numeral 4to. (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar manifiestamente contradictoria la motivación del fallo y su resolución dispositiva”.

Destacaron que la Sala de Casación Penal sostuvo, al conocer del recurso de casación, que la pena asignada al delito de difamación agravada (tres a dieciocho meses de prisión), no alcanza el límite señalado para la admisibilidad del recurso, resultando el mismo inadmisible conforme a lo señalado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo señalado por la Sala de Casación Penal, indicaron los abogados accionantes que [c]iertamente es menester considerar, que en razón de la pena establecida para el delito de difamación agravada según se lee al artículo 444 del Código Penal, y en atención a lo dispuesto por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, puede concluirse, sólo dentro de la rigidez de las formas legales para el ejercicio del recurso de casación, que el interpuesto por nuestra representación era inadmisible. Empero, lo allí denunciado (en Casación) era la violación de las garantías constitucionales de defensa habidas en el principio de ‘auditure altera pars’ y el derecho de Revisión o Principio de Doble Instancia…”.

Alegaron que la Sala de Casación Penal [en otras oportunidades], tras avistar la violación de garantías constitucionales ha procedido a anular, en uso de la atribución conferida por el artículo 257 también constitucional, fallos dictados en casos cuyos recursos también son inadmisibles por razón de la pena según lo establecido por el artículo 459 procesal”.

Arguyeron que la “Sala de Casación Penal, por sentencia dictada en el expediente No. 01-0783, del 20 de marzo de 2002, caso Paula Luna Criollo, sentenció la inadmisibilidad del recurso en razón de la pena y con arreglo al ya invocado artículo 459, pero no obstante, procedió a revisar el fallo impugnado, conforme a la atribución constitucional del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir anulando de oficio (sic), por cuanto la Corte de Apelaciones omitió decidir los puntos impugnados en el Recurso de apelación (…) que, si la Sala de Casación anuló la sentencia que condenó a Paula Luna pese a la inadmisibilidad del Recurso contra ella interpuesto por causa de las omisiones decisorias de la Corte de Apelaciones, es porque ese tratamiento corresponde en lo adelante a todos los ciudadanos hallados en exactas circunstancias, y evidentemente por ello, también a Jorge Reyes Graterol”.

Además, que “[e]n otros casos, la Sala de Casación Penal, al concebir la existencia del mismo vicio de omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en las apelaciones, ni siquiera se ha tomado la molestia de analizar la admisibilidad de los Recursos de Casación interpuestos. Lo que es más, se ha abstenido expresamente de precisar tales determinaciones, para proceder –ipsofacto- a la anulación de la sentencia, ex officio, conforme al artículo 257 de la Carta Magna (…) [a]sí ocurrió en sentencia del 11 de diciembre de 2003 (…) expediente 03-0473”.

Por lo tanto, concluyeron que “ante la estructuración monolítica de unos supuestos, profundos en su esencia y pétreos en su constitución, es dable a todas luces, bajo el manto de una obligatoriedad constitucional, imponer la revisión del fallo que se cuestiona por carecer de un aspecto formal que restituye la esencia imperante de cualquier ciudadano, colocándolo en desventaja frente a otros y destruyendo, con una fundamentación jurisdiccional, lo que es propio en su condición humana por ser un derecho que le pertenece (…) [e]n el caso de Jorge Reyes existen precedentes importantes que establecen, sin hesitación alguna, que la discriminación concedida cuando existen supuestos que resuelven las mismas situaciones, es absolutamente palpable, por lo que, en uso de la facultad revisora propia de esta Sala Constitucional, lo oportuno es consentir la equidad como principio base rector y equiparar la condición de nuestro mandante con los otros hechos precisados en iguales circunstancias”.

Además, que la Sala de Casación Penal –distinto a la forma con que siempre falla –no revisó la adecuación al proceso de marras conforme al orden constitucional y el derecho”; que “[e]s práctica de la Sala de Casación Penal el revisar los procesos sometidos a su conocimiento con uso de las atribuciones conferidas por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que ese análisis, lo ha hecho esa Sala en las sentencias dictadas el 28 de abril de 2004 (expediente N° 03-0191), el 6 de mayo de 2004 (expedientes números 03-0332 y 03-0521), y el 3 de junio de 2004  (expediente N° 03-0510), por lo que al ser omitido en el caso del ciudadano Jorge Reyes se evidencia un “trato desigualitario”.

Solicitaron, además, que esta Sala desaplique el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación “al condicionamiento de admisibilidad con base o en razón de la pena asignada al delito, por imposición inmediata de la normativa elemental estatuida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisa el control difuso y concentrado de la supremacía constitucional, el cual se hace exigible al haberse infringido el artículo 21, numerales 1° y 3° (sic) ejusdem (…) en aras de las garantías de defensa referidas por el artículo 49 constitucional, en sus numerales 1° y 3° (sic), concretamente, con relación al Derecho de Doble Instancia y el Derecho a ser Oído”.

Que “mal podría la Ley limitar el ejercicio de la Casación por razones que no fueran generalizadamente aplicables a todos los justiciables, como es el caso del artículo 459 (COPP), respecto al condicionamiento ‘ratione poena’ del Recurso de Casación, pues con ello lo único que asegura es la desigualdad, como quiera que sólo se garantiza la función de Casación y así la indemnidad de la Segunda Instancia, por delitos determinados, lo que se traduce que la entidad penal del tipo implica o no, el goce de la garantía que a la Doble Instancia proveen las funciones de Casación”.

Que el hecho que demuestra, a su parecer, la existencia del trato desigual, es que la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000, caso Procter & Gamble, basada en la determinación de responsabilidad de quien fungiera Editor Responsable del Diario 2001, “perteneciente al mismo Bloque de Armas que, en el caso de Jorge Reyes, funge igualmente como victimario (…) en nada aplicó la disposición a que refiere el artículo 459 respecto a la limitante que ‘ratione poena’, deniega el ejercicio del Recurso de Casación tratándose de delitos como el de Difamación que  -dicho sea de paso- es exactamente el mismo delito”.

Que “Jorge Reyes no fue tratado igualitariamente ante el Principal Estrado de la Justicia Penal (Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia), en franca contrariedad a lo dispuesto por el artículo 21, numerales 1° y 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 14 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos”.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se anule la decisión objeto de revisión y que “esta Sala Constitucional por efecto revisor, determine la responsabilidad del Editor por sustentación inmediata de los preceptos contenidos en la acción interpuesta por el Ciudadano JORGE REYES GRATEROL, adminiculado a los efectos probatorios inmersos en la estructuración de los parámetros concebidos en los juicios respectivos” (destacados y subrayados por los abogados solicitantes).

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 18 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó, por inadmisible, el recurso de casación ejercido por la parte solicitante, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Los apoderados judiciales de la parte acusadora, abogados Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos J. Landaeta Cipriani y Juan Carlos Barroso Valdivia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.072, 79.374 y 79.601,  interpusieron recurso de casación contra la citada sentencia denunciando: 1. Falta de aplicación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no expresar la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho alusivos a la tercera y cuarta denuncia del recurso de apelación (primera y segunda denuncia). 2.- Falta de aplicación  del artículo 441 ejusdem, por no haberse pronunciado, el sentenciador, respecto a la tercera y cuarta denuncia del referido recurso. 3.- Falta de aplicación del artículo 450, in fine, ibidem por omisión del análisis de  la prueba admitida (video-cinta). 4.-  Falta de aplicación del artículo 49, numeral 1, Constitucional, por violación del derecho a la defensa del accionante. 5. Indebida aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resuelto la recurrida ‘sobre alegatos no contenidos en el recurso de apelación ni en la extemporánea contestación’. 6.- Indebida aplicación del artículo 176 ejusdem, por haber condenado en costas al accionante, en una aclaratoria, modificando así el dispositivo del fallo recurrido. 7.- Falta de aplicación del artículo 364, numeral 5 ibídem, ‘por carecer la sentencia de decisión expresa  en su parte dispositiva.  8.- Indebida aplicación del artículo 364, numeral 4, del mismo Código, por haber contradicción entre la motivación y el dispositivo del   fallo.

Los abogados Morris José Sierralta, Jesús María Manzaneda Mejía y Carlos Humberto Mata Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.856, 533 y 74.730, respectivamente, defensores del ciudadano Andrés Onofre de Armas Silva, dieron contestación al recurso de casación propuesto en los siguientes términos: Sostienen que el recurso debe declararse inadmisible  por cuanto la sentencia impugnada no es recurrible en casación, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal  y por  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  Asimismo, alegan que la recurrida resolvió sobre la responsabilidad del acusado señalando  que no existe siquiera duda razonable (tercera); que  por cuanto el Bloque de Armas, en el presente caso, no fue acusado, mal podía la recurrida e incluso el Juzgado de Juicio, pronunciarse  acerca de su absolución o condena (cuarta); que la recurrida, al declarar improcedente la extemporaneidad (alegada por la parte acusadora), del escrito de contestación del recurso de apelación no se vulneró el derecho a la defensa del acusador (quinta); que la recurrida no infringió el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que reformatio in  peius opera exclusivamente en favor del acusado conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem (sexta); que la aclaratoria no alteró el dispositivo de la sentencia (17/10/03), ni incorporó la condena en costas, simplemente  confirmó  la decisión dictada por el Tribunal  Nº 4 de Juicio (séptima) y, que al declarar, la recurrida, sin lugar del recurso de apelación, sin señalar la confirmatoria del fallo de instancia, no infringió el artículo 457 denunciado (octava).

(…)

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

Ha sostenido esta Sala, en reiteradas oportunidades, que nuestro actual sistema procesal, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de casación y a las modernas orientaciones de la doctrina sobre la materia, ha reducido el ámbito de su admisibilidad en atención al quantum de la pena. El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años. Asimismo, en su único aparte, señala, como recurribles las decisiones de dichas Cortes que declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este sentido, cabe mencionar que estos últimos supuestos guardan relación con los previstos en la primera parte de la norma mencionada y, por ende, se trata de aquellos casos cuyas penas exceden a los cuatro años. Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en casación, lo cual estaría en abierta colisión con la naturaleza extraordinaria, el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso.

En el caso de autos, la pena asignada al delito de difamación agravada (tres a dieciocho meses de prisión), no alcanza el límite señalado para la admisibilidad del recurso y, en consecuencia, el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (destacado de la Sala de Casación Penal).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional, señalándose en el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, lo siguiente:

 

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala).

 

            Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 479, dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual la parte solicitante alegó la violación del derecho a la igualdad y no discriminación. 

En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional.  Así se declara. 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

En la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336.10 constitucional, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia N° 93/01, entre otras.

Cabe destacar que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, tiene como norte que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Además, es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por los abogados del ciudadano Jorge Reyes Graterol, esta Sala observa que lo que se pretende, por una parte, es que este Alto Tribunal analice, desde una perspectiva constitucional, el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha disposición normativa es contraria al “Derecho de Doble Instancia”; y, además, que se verifique si la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal le profirió al ciudadano Jorge Luis Reyes Graterol un trato “desigualitario y discriminatorio”, cuando aplicó, a su juicio, una fórmula de inadmisibilidad no empleada en otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas, en los cuales procedió a anular de oficio algunos fallos “…sin miramientos a las formalidades impuestas por la Sala para la procebilidad del recurso de casación, y lo que es más, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .

En tal sentido, se destaca, en primer lugar, que el recurso de casación es un medio de impugnación que persigue la anulación de una sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, no tratándose, en efecto, de una tercera instancia en la que se deba conocer de nuevo todo lo acontecido en un proceso. Dicho medio de impugnación, tiene como característica la de ser restringido, es decir, que sólo puede ser interpuesto contra algunas decisiones dictadas en un proceso determinado, por cuanto no tiene como regla principal, que se haga un análisis, a través de la interposición del mismo, sobre los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

Se trata, pues, de un medio de impugnación que se interpone una vez cumplido, en principio, la doble instancia, donde se examina estrictamente el derecho aplicado en algunos tipos de decisiones, ya sea en su parte sustantiva o procesal, que tiene como la finalidad política la unificación de los criterios de la jurisprudencia.

Ese carácter restringido, a juicio de esta Sala, en nada altera el principio de la doble instancia, ya que su interposición requiere el agotamiento de los dos grados de jurisdicción. Sin embargo, cabe acotar que existe una excepción a la anterior afirmación y es cuando el ordenamiento jurídico permite el anuncio directo del recurso de casación sin el agotamiento de esa doble instancia, lo que es denominado en doctrina como casación per saltum. Esta excepción existía cuando en nuestro sistema procesal penal contenía la institución de los jurados, en donde el afectado no podía intentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de culpabilidad dictada por el tribunal de jurados, siendo permitido solamente su impugnación a través del ejercicio del recurso de casación (vid. decisión N° 1934/06).

Ahora bien, ese carácter restringido del recurso de casación se encuentra contemplado tanto en el proceso civil (artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), como en el proceso penal, de acuerdo a lo que establece establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

 

Se evidencia de la anterior disposición normativa, en efecto, que no todas las decisiones dictadas en el proceso penal son susceptibles de ser atacadas a través del recurso de casación, por cuanto se requiere que se cumplan con algunos requisitos –de forma o de fondo- para que pueda impugnarse en casación algunas sentencias.

De modo que, a juicio de esta Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal decidió basado en lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el recurso de casación interpuesto por los abogados del solicitante no podía admitirse, toda vez que el delito contenido en la acusación que presentaron en su oportunidad no tenía previsto una pena privativa de libertad que en su límite máximo excediera de cuatro años, por lo que la decisión que impugnó la defensa del solicitante, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplía con el requisito establecido en el referida artículo 459 eiusdem.

Sin embargo, esta Sala considera que en el caso bajo estudio existe un motivo que hace procedente la revisión solicitada, el cual deviene del alegato referido a que la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal le atribuyó al solicitante un trato “desigualitario y discriminatorio” respecto a otros ciudadanos sujetos a procesos penales resueltos con características idénticas, en los cuales dicha Sala de Casación Penal procedió a anular de oficio algunos fallos.

Así pues, cabe acotar que la parte solicitante esgrimió que su alegato principal en el proceso penal, que se trata de un punto esencial referido a la existencia de la figura de la comisión por omisión, no fue objeto de análisis en las decisiones dictadas tanto en la primera y la segunda instancia y que ello era causa suficiente para que la Sala de Casación Penal anulara la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por ser la misma inmotivada.

En ese sentido, adujo que esa potestad anulatoria que tenía la Sala de Casación Penal no se llevó a cabo cuando se anunció el recurso de casación, lo que significaba que al solicitante se le dio un trato desigual en relación a otros ciudadanos en los cuales, en casos semejantes, dicha Sala de Casación Penal procedió a anular de oficio las decisiones sometidas a su conocimiento. Específicamente, se señaló que la Sala de Casación Penal [en otras oportunidades], tras avistar la violación de garantías constitucionales ha procedido a anular, en uso de la atribución conferida por el artículo 257 también constitucional, fallos dictados en casos cuyos recursos también son inadmisibles por razón de la pena según lo establecido por el artículo 459 procesal”. Además, que siempre la Sala de Casación Penal ha hecho un análisis sobre la procedencia o no de una causal de nulidad absoluta cuando ha conocido alguna causa, como se desprende en las sentencias dictadas el 28 de abril de 2004 (expediente N° 03-0191), el 6 de mayo de 2004 (expedientes números 03-0332 y 03-0521), y el 3 de junio de 2004  (expediente N° 03-0510).

Ahora bien, ciertamente, la Sala de Casación Penal obvió, en el caso interpuesto por el ahora solicitante, hacer el debido análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta alegada por la parte actora, resultando de ello una evidente inconsecuencia, toda vez que en anteriores oportunidades, como se afirmó en el libelo de revisión, dicha Sala ha procedido a anular, en casos análogos, la decisión recurrida en casación. En uso de la notoriedad judicial, esta Sala trae a colación que lo anterior se evidencia en las sentencias N° 150/02 y 336/02, entre otras, en donde la Sala de Casación Penal, en casos procesados por delito de difamación, ha procedido a anular de oficio las decisiones recurridas, lo cual revela que ha admitido la posibilidad de resolver, en cuanto al fondo, las causas que le han sido sometidos a su conocimiento respecto del mismo delito (ver igualmente decisiones posteriores: números 080/04, 106/04 y 424/05).

Esa inconsecuencia en la doctrina jurisprudencial patentiza la violación del derecho a la igualdad del ciudadano Jorge Reyes Graterol, ya que, en su caso en particular, la Sala de Casación Penal dejó, sin explicación alguna, de realizar un análisis de una posible existencia de nulidad absoluta que había hecho en casos precedentes, por lo que le profirió un trato distinto al que venía ejecutando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

 

Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972/06).

Ese derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los Jueces y Juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se exprese, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso.

Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

“Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.  

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un “principio o norma de discernimiento o decisión”, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:  

‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A.” . (Resaltado de la Sala).

 

Como se observa, pese a que, en principio, el recurso de casación resultaba inadmisible en el caso de autos, por expresa disposición legal, lo cierto es que, en atención a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, el ciudadano Jorge Reyes Graterol podía esperar que su caso, analizado detenidamente, sería anulado de oficio. Tenía así una expectativa generada por el criterio judicial de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal. Apartarse de los precedentes, implica, por supuesto, una inseguridad jurídica en los justiciables, quienes no sabrían a que atenerse en un caso en concreto.

La expectativa legítima que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado la Sala, en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. Si la interpretación pacífica en relación a la anulación de oficio en los de delitos de difamación ha partido de diversas consideraciones, inclusive en aquellos casos que no se refieren a la comisión de ese delito, el cambio inesperado de esa doctrina, perjudica a los justiciables, quienes de buena fe, creían que los casos análogos van a ser objeto de casación por la Sala de Casación Penal, como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia N° 240/00, en la que la máxima instancia en lo Penal procedió a resolver el fondo de la casación, siendo ese caso análogo al presente, respecto a la responsabilidad penal del editor.      

De modo que, también los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica del solicitante en revisión se han visto menoscabados, toda vez que la Sala de Casación Penal no lo trató, en iguales condiciones, respecto a otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación Penal se apartó de su doctrina pacífica, referida a realizar un análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en los casos que le son sometidos a su conocimiento, máxime, cuando la Sala de Casación Penal ha realizado consideraciones, como se manifestó anteriormente, en la sentencia N° 240/00, sobre la responsabilidad penal de un editor en los casos de difamación.

De allí que, la Sala de Casación Penal estaba obligada, en principio, a hacer su análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en el caso bajo estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello no fue hecho y tampoco señaló que existiera algún cambio de criterio sobre su doctrina pacífica referida a la realización de ese análisis previo.

En consecuencia, esta Sala Constitucional precisa que la Sala de Casación Penal no actuó conforme a derecho al no efectuar, por razones de orden público, el análisis de la existencia de una causa de nulidad absoluta en el caso bajo estudio, sobre la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala, considera que procede la revisión solicitada en el presente caso, al evidenciarse la violación de los derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad del solicitante en revisión, y por contrariarse la doctrina asentada en la sentencia 3057/04, dictada por esta Sala.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió pronunciarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 eiusdem, por razones de orden público, respecto de la denuncia de la posible existencia de vicios que darían lugar la declaración de nulidad absoluta del fallo sometido a su conocimiento.

En efecto, la misión fundamental de la Sala de Casación Penal es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina de dicha Sala. No obstante, la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución.

Así pues, de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si la Sala de Casación Penal observa que existe en un proceso determinado la existencia de una nulidad absoluta, como pareciera que se materializa en el presente caso, dicha Sala está obligada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, y por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pasar a resolver, antes de decidir la casación, si realmente debe anular de oficio la sentencia que se le somete a su consideración.

Además, cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal (ver sentencia N° 1581/06, de esta Sala).

De manera que, a juicio de esta Sala, están completamente satisfechos los presupuestos para que se revise constitucionalmente la decisión N° 479, dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Ramón Oscar Carmona Jorge y Carlos J. Landaeta Cipriany, en representación del ciudadano Jorge Luis Reyes Graterol, contra la sentencia N° 479, dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA la referida decisión N° 479 de fecha 18 de siembre de 2003, y se ordena a la Sala de Casación Penal que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de casación interpuesto por los mencionados abogados, con sujeción a la doctrina asentada en el presente fallo.   

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

                                          

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-1607

CZdeM/jarm