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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Mediante
escrito presentado en esta Sala Constitucional el 16 de junio de 2004, los
abogados Ramón Oscar Carmona Jorge y Carlos J. Landaeta Cipriany, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.072 y 79.374,
respectivamente, actuando en su “carácter
de apoderados” del ciudadano JORGE REYES GRATEROL, titular de la
cédula de identidad N° 11.406.486, solicitaron, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 336, numeral 10 de
El
16 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Doctor Antonio José García García.
Vista la
jubilación acordada por
Posteriormente,
el 13 de octubre de 2005, se reconstituye
El
2 de marzo de 2006, el abogado Juan Carlos Barroso Valdivia, solicitó que esta
Sala se pronuncie sobre la presente solicitud de revisión constitucional, y el
12 de mayo de 2006, consignó documento poder autenticado, en esa misma
oportunidad, ante
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE
De
acuerdo con lo señalado en la solicitud de revisión y demás actas que conforman
el expediente, se constatan los siguientes antecedentes:
El
31 de octubre de 2002, los abogados Juan Carlos Barroso Valdivia, Alberto
Manuel Barroso Maitha y Ramón Oscar Carmona Jorge, actuando en representación
del ciudadano Jorge Luis Reyes Graterol, presentaron acusación privada contra
el ciudadano Andrés Onofre de Armas, por la comisión del delito
de difamación agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal,
aplicable ratione temporis.
El 14 de mayo
de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas absolvió al ciudadano
Andrés Onofre de Armas del delito del que fue acusado. Contra dicha
decisión, los apoderados judiciales del acusador ejercieron recurso de
apelación.
El 1° de julio
de 2003,
El 13 de agosto
de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, “ante la
inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado”, absolvió
al ciudadano Andrés
Onofre de Armas. Contra la referida sentencia, los representantes judiciales del ciudadano Jorge Luis Reyes Graterol
ejercieron recurso de apelación.
El 17 de
octubre de 2003,
Contra la
anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue
desestimado, por inadmisible, mediante decisión N° 479 dictada el 18 de diciembre de 2003, por
Según
los anteriores hechos, la parte solicitante señaló en su escrito de revisión
que,
Los apoderados
judiciales del solicitante indicaron, además, que esta Sala Constitucional ha
sostenido, en reiterados fallos, que la condición de trato discriminatorio se
verifica siempre cuando se profiera un trato distinto a, cuando menos, dos
ciudadanos en idénticas circunstancias fácticas, lo que, a su juicio, se
evidencia en el presente caso.
Así pues,
señalaron que en la fundamentación del recurso de apelación que intentaron
contra la decisión absolutoria dictada, el 13 de agosto de 2003, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegaron una serie de
denuncias, que dejaban constancia que esa decisión recurrida era inmotivada.
En ese sentido,
sostuvieron que la primera denuncia de la apelación consistió, “de conformidad lo (sic) con lo establecido en el artículo 252,
numeral 2° (sic) del Código Orgánico
Procesal Penal (…) en el vicio de
falta de inmotivación (…) por
infracción de lo establecido en el artículo 364, numerales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en
manifiesta inobservancia de los principios de ‘exhaustividad’ y ‘congruencia”,
toda vez que dicha decisión “tan solo se
limita a esbozar la supuesta inexistencia de autoría material o de propia mano
del ciudadano ANDRES DE ARMAS, sin
señalar –en ninguna de sus partes- razonamiento alguno destinado a desvirtuar
la extensión y significación de la ‘Responsabilidad del Editor”.
Que, “en forma absoluta, se omitió ponderar las
consideraciones de imputación referidas en la acusación y en cada intervención
de los suscritos; a saber: nada se dijo sobre la responsabilidad del editor de
medios sustentada en
Indicaron que la
segunda denuncia consistió, “de
conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el vicio de falta de motivación en la
recurrida, por su infracción de lo establecido en el artículo 364, numerales 3°
y 4° (sic) del Código Orgánico
Procesal Penal, en manifiesta inobservancia de los principios de
‘exhaustividad’ y ‘congruencia’”.
Al respecto,
sostuvieron que “[l]a sentencia por su parte, resulta toda una
contradictoria dicotomía al determinar sin perjuicio de su inmotivación, dos
circunstancias de hecho y una final de derecho que pueden esquematizarse así (…)
[q]ue es la nota periodística infirmada,
independientemente de la falta de celeridad en su contenido, es difamatoria y agraviante
contra la persona del acusado, por importar una lesión a su honor y reputación,
tal cual se desprende de los titulares periodísticos y las fotografías que le
acompañan (…) [q]ue el acusado es el
Director General del Diario Meridiano y del Bloque de Armas (…) [q]ue la parte querellante no demostró la
responsabilidad penal del acusado por cuanto no se evidenció que este hubiera
escrito, u ordenado escribir o publicar la nota de prensa, siendo que- en su
decir- quedó demostrado que este (sic)
(el acusado) no tuvo injerencia en la selección, elaboración y publicación de
la señalada nota perjudicial, y dicha ausencia de participación en la
elaboración y publicación de la nota no le hace penalmente responsable”.
Consideraron
que “por causa de inmotivación, fue
tácito el desconocimiento de la recurrida sobre la responsabilidad especial del
editor, se plantea como ingente paradoja que su insustento desconoce a plenitud
la teoría de responsabilidad especial alegada (comisión por omisión y posición de garante) desde sus anales
cimientos”.
Alegaron,
además, que “la sentencia apelada se
encuentra incursa en dos violaciones de Ley, atinente la primera a la
inobservancia de lo establecido en el artículo 444 del Código Penal, y la
segunda al artículo 14 de
En tal sentido,
afirmaron que la primera denuncia por violación de
Así pues,
destacaron que “la decisión recurrida, al
negarse abiertamente a emitir cualquier pronunciamiento respecto de la
responsabilidad penal del editor conforme a su posición de garante y tan solo
analizar la responsabilidad a la luz de la autoría material (primer criterio de
imputación), aduciendo a la sazón que la omisión de acusado no la hace responsable, no hizo menos que negar el
género mismo de responsabilidad correspondiente a este (sic), conocido como el ´tercer criterio de
imputación’; vale decir: a la responsabilidad devenida de la incursión en el
tipo penal por vía de la omisión de garante”.
Alegaron que la
segunda denuncia de la apelación tuvo como fundamento, “de conformidad a lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal”, la “violación de ley por inobservancia de una
norma jurídica” ya que, “de haberse aplicado el artículo 14 del Pacto de
San José, hubiere resultado determinada –de manera formal- la posición de
responsable y condición de Garante del acusado ante la imputación efectuada en
la acusación, y así resultaría (como es) inadmisible considerar con tan escueta
exposición (en la recurrida), que lo asumido por esta representación al
aconsejar a nuestro cliente (que la sentencia tilda de ‘irresponsable’)
resultaba precisamente lo viable (…)
resultando así configurada la teoría de responsabilidad del editor de medios
aquí manifestada en su comisión (por omisión impropia) del tipo penal de
Difamación Agravada”.
Afirmaron que
Sostuvieron, por otro lado, que en la
fundamentación del recurso de casación, alegaron, como punto previo, que
conocían “el contenido del artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la negativa recursiva de
casación respecto a los delitos con entidad inferior a los cuatro años en su
límite máximo (…) el presente recurso
se ciñe a denunciar la violación flagrante de normas Constitucionales lograda a
través del mecanismo de crónica inmotivación, resulta menester su admisión mediante la
desaplicación de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Indicaron que la
primera denuncia en casación se refirió a la “[v]iolación de
Que la segunda
denuncia se refirió a la “[v]iolación
de Ley, por falta de aplicación del numeral 4to. (sic) del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no realizar la
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conciernen al
debate, alusivos a la cuarta denuncia del Recurso de Apelación interpuesto”.
Asimismo, que la
tercera denuncia consistió en la “[v]iolación
de Ley, por falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, causada en la omisión de pronunciarse sobre la tercera y cuarta denuncia
del Recurso de Apelación”, y
que se denunció igualmente en casación, la “[v]iolación
de ley, por falta de aplicación del aparte in fine del artículo 450 del Código
Orgánico Procesal Penal, causada en la omisión del sentenciador sobre el
análisis de la prueba incorporada en autos”, toda vez que “[l]a
sentencia recurrida adolece de toda mención respecto a la prueba estipulada,
silenciándola, como si no existiera en autos, y ello, a pesar de que en la
misma acta de audiencia destacada por
Que con esa
omisión de prueba, “se hubiera constatado
la incursión del fallo de instancia en los vicios de inmotivación que fueron
alegados en las primeras dos denuncias del Recurso de Apelación, y
especialmente, hubiera acreditado la existencia del vicio denunciado en la
segunda denuncia de inmotivación, consistente en la acreditación de la ultrapetita
o incongruencia positiva ocasionada por la primera instancia al absolver al BLOQUE DE ARMAS”.
Arguyeron que
en la quinta denuncia se alegó la “[v]iolación
de ley, por falta de aplicación del numeral 1ro. (sic) del
artículo 49 de
Que la sexta
denuncia en casación se refirió a la “[v]iolación
de ley, por indebida aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, causada con ocasión a la resolución, por parte de la recurrida, sobre
alegatos no contenidos en el Recurso de Apelación ni en la extemporánea contestación (…) [o]bsérvese que dicho alegato o pedimento, según el cual la sentencia de
primera instancia es violatoria de los derechos Constitucionales de los
ciudadanos HUMBERTO GALARZA, JOSE
VISCONTI y ALBERTO MANEIRO, no fue invocado en ninguna de las menciones ni
solicitudes del Recurso de Apelación”.
Precisaron que la
séptima denuncia de casación tuvo como fundamento la “[v]iolación de Ley, por indebida aplicación del artículo 176 del Código
Orgánico Procesal Penal, verificado al emplear una decisión de aclaratoria para
modificar el dispositivo del fallo a los fines de incluir una condenatoria en
costas contra el accionante en la presente acusación”; y que la octava denuncia se basó en la “[v]iolación
de Ley, por falta de aplicación del numeral 5to. (sic) del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la sentencia de
decisión expresa en su parte dispositiva (…) [c]omo puede apreciarse,
la sentencia recurrida no dispensa ninguna orden y ni siquiera hace mención
expresa sobre el destino de la causa en cuanto a absolución, condena o
sobreseimiento, tampoco sobre condenatoria en costas, y mucho menos, sobre el
destino de la sentencia de la primera instancia”.
Que la novena
denuncia, se refirió a la “[v]iolación de Ley, por indebida
aplicación del numeral 4to. (sic) del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, al resultar manifiestamente contradictoria la motivación del
fallo y su resolución dispositiva”.
Destacaron que
Respecto a lo
señalado por
Alegaron que “
Arguyeron que la
“Sala de Casación Penal, por sentencia
dictada en el expediente No. 01-0783, del 20 de marzo de 2002, caso Paula Luna
Criollo, sentenció la inadmisibilidad del recurso en razón de la pena y con
arreglo al ya invocado artículo 459, pero
no obstante, procedió a revisar el fallo impugnado, conforme a la atribución
constitucional del artículo 257 de
Además, que “[e]n otros casos,
Por lo tanto,
concluyeron que “ante la estructuración
monolítica de unos supuestos, profundos en su esencia y pétreos en su
constitución, es dable a todas luces, bajo el manto de una obligatoriedad
constitucional, imponer la revisión del fallo que se cuestiona por carecer de
un aspecto formal que restituye la esencia imperante de cualquier ciudadano,
colocándolo en desventaja frente a otros y destruyendo, con una fundamentación
jurisdiccional, lo que es propio en su condición humana por ser un derecho que
le pertenece (…) [e]n el caso de
Jorge Reyes existen precedentes importantes que establecen, sin hesitación
alguna, que la discriminación concedida cuando existen supuestos que resuelven
las mismas situaciones, es absolutamente palpable, por lo que, en uso de la
facultad revisora propia de esta Sala Constitucional, lo oportuno es consentir
la equidad como principio base rector y equiparar la condición de nuestro
mandante con los otros hechos precisados en iguales circunstancias”.
Además, que “
Que ese
análisis, lo ha hecho esa Sala en las sentencias dictadas el 28 de abril de
2004 (expediente N° 03-0191), el 6 de mayo de 2004 (expedientes números 03-0332
y 03-0521), y el 3 de junio de 2004 (expediente
N° 03-0510), por lo que al ser omitido en el caso del ciudadano Jorge Reyes se
evidencia un “trato desigualitario”.
Solicitaron, además,
que esta Sala desaplique el contenido del artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación “al
condicionamiento de admisibilidad con base o en razón de la pena asignada al
delito, por imposición inmediata de la normativa elemental estatuida en el
artículo 334 de
Que “mal podría
Que el hecho que
demuestra, a su parecer, la existencia del trato desigual, es que
Que “Jorge Reyes no fue tratado igualitariamente
ante el Principal Estrado de
En virtud del
anterior fundamento, solicitaron que se anule la decisión objeto de revisión y
que “esta Sala Constitucional por efecto
revisor, determine la responsabilidad del Editor por sustentación inmediata de
los preceptos contenidos en la acción interpuesta por el Ciudadano JORGE REYES GRATEROL, adminiculado a
los efectos probatorios inmersos en la estructuración de los parámetros
concebidos en los juicios respectivos” (destacados y subrayados por los
abogados solicitantes).
II
DE
El
18 de diciembre de 2003,
“Los
apoderados judiciales de la parte acusadora, abogados Ramón Oscar Carmona
Jorge, Carlos J. Landaeta Cipriani y Juan Carlos Barroso Valdivia, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.072, 79.374 y
79.601, interpusieron recurso de
casación contra la citada sentencia denunciando: 1. Falta de
aplicación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por
no expresar la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho alusivos a la
tercera y cuarta denuncia del recurso de apelación (primera y segunda
denuncia). 2.- Falta de
aplicación del artículo 441 ejusdem,
por no haberse pronunciado, el sentenciador, respecto a la tercera y cuarta
denuncia del referido recurso. 3.- Falta de aplicación del artículo
Los
abogados Morris José Sierralta, Jesús María Manzaneda Mejía y Carlos Humberto
Mata Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 13.856, 533 y 74.730, respectivamente, defensores del ciudadano Andrés
Onofre de Armas Silva, dieron contestación al recurso de casación propuesto en
los siguientes términos: Sostienen que el recurso debe declararse
inadmisible por cuanto la sentencia
impugnada no es recurrible en casación, conforme a lo establecido en el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal
y por
(…)
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de
la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los siguientes
términos:
Ha
sostenido esta Sala, en reiteradas oportunidades, que nuestro actual sistema
procesal, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de casación y a las
modernas orientaciones de la doctrina sobre la materia, ha reducido el ámbito
de su admisibilidad en atención al quantum
de la pena. El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que
el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las
Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público
en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena
privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años.
Asimismo, en su único aparte, señala, como recurribles las decisiones de dichas
Cortes que declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación. En este sentido, cabe mencionar que estos últimos supuestos
guardan relación con los previstos en la primera parte de la norma mencionada
y, por ende, se trata de aquellos casos cuyas penas exceden a los cuatro años.
Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en
casación, lo cual estaría en abierta colisión con la naturaleza extraordinaria,
el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso.
En
el caso de autos, la pena asignada al delito de difamación agravada (tres a
dieciocho meses de prisión), no alcanza el límite señalado para la
admisibilidad del recurso y, en consecuencia, el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide” (destacado de
III
DE
Corresponde
a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En
fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta
Ahora
bien, en
“Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por
una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada
como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).
(omissis)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo
asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala
Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala
Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En
Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En
Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala
de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala
Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
Siendo ello así, observa esta Sala
que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N°
479, dictada el 18 de diciembre de 2003, por
En
virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta
Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la
revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que
de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error
evidente o inexcusable en la interpretación de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida
como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente
solicitud de revisión, se observa:
En la sentencia
N° 93, del 6 de febrero de
2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala
Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de
manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente
firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
Asimismo, esta
Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005
(caso: Alcido Pedro Ferreira y otros),
en virtud de la entrada en vigencia de
Cabe destacar
que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, tiene
como norte que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva
instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales. Además, es necesario aclarar que esta Sala, al
momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de
Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por los
abogados del ciudadano Jorge Reyes Graterol, esta Sala observa que lo que se pretende,
por una parte, es que este Alto Tribunal analice, desde una perspectiva
constitucional, el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, por considerar que dicha disposición normativa es contraria al “Derecho de Doble Instancia”; y, además,
que se verifique si
En tal sentido, se destaca, en primer lugar, que el recurso
de casación es un medio de impugnación que persigue la anulación de una
sentencia, con el objeto de preservar la incolumidad de
Se trata, pues, de un medio de impugnación que se interpone
una vez cumplido, en principio, la doble instancia, donde se examina estrictamente
el derecho aplicado en algunos tipos de decisiones, ya sea en su parte
sustantiva o procesal, que tiene como la finalidad política la unificación de
los criterios de la jurisprudencia.
Ese carácter restringido, a juicio de esta Sala, en nada
altera el principio de la doble instancia, ya que su interposición requiere el
agotamiento de los dos grados de jurisdicción. Sin embargo, cabe acotar que
existe una excepción a la anterior afirmación y es cuando el ordenamiento
jurídico permite el anuncio directo del recurso de casación sin el agotamiento
de esa doble instancia, lo que es denominado en doctrina como casación per saltum. Esta excepción existía
cuando en nuestro sistema procesal penal contenía la institución de los
jurados, en donde el afectado no podía intentar el recurso de apelación contra
la sentencia definitiva de culpabilidad dictada por el tribunal de jurados, siendo
permitido solamente su impugnación a través del ejercicio del recurso de
casación (vid. decisión N° 1934/06).
Ahora bien, ese carácter restringido del recurso de casación
se encuentra contemplado tanto en el proceso civil (artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil), como en el proceso penal, de acuerdo a lo que establece
establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de
las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase
intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior.”
Se evidencia de la anterior disposición normativa, en
efecto, que no todas las decisiones dictadas en el proceso penal son
susceptibles de ser atacadas a través del recurso de casación, por cuanto se
requiere que se cumplan con algunos requisitos –de forma o de fondo- para que
pueda impugnarse en casación algunas sentencias.
De modo que, a juicio de esta Sala Constitucional,
Sin embargo, esta Sala considera
que en el caso bajo estudio existe un motivo que hace procedente la revisión
solicitada, el cual deviene del alegato referido a que
Así pues, cabe
acotar que la parte solicitante esgrimió que su alegato principal en el proceso
penal, que se trata de un punto esencial referido a la existencia de la figura
de la comisión por omisión, no fue objeto de análisis en las decisiones
dictadas tanto en la primera y la segunda instancia y que ello era causa
suficiente para que
En ese sentido,
adujo que esa potestad anulatoria que tenía
Ahora bien, ciertamente,
Esa inconsecuencia
en la doctrina jurisprudencial patentiza la violación del derecho a la igualdad
del ciudadano Jorge Reyes Graterol, ya que, en su caso en particular,
En
efecto, el artículo 21
de
“Todas las personas son iguales
ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo,
la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma
transcrita,
Ese derecho a la igualdad, debe ser garantizado
por los Jueces y Juezas en todo iter
procesal, toda vez que el artículo 334 de
Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito
jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que
resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto
juzgamiento, sin que se exprese, en forma expresa, un cambio de criterio, ello
permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de
aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es
diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una
decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se
han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha tomado en
cuenta, como ocurrió en el presente caso.
Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia N° 3057, del
14 de diciembre de 2004, asentó que debe garantizarse la confianza legítima y
la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:
“Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la
determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos
constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los
principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima,
como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de
Dichas disquisiciones son relevantes tanto
para la decisión del caso sub examine
como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que
constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación
de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de
igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional
cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación,
que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los
alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de
De la conjunción de las definiciones que anteceden
se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando
existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la
causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica
que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del
fallo, en contraposición con los obiter
dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de
las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte
de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial,
nacimiento, eficacia y cambio de criterio,
Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la
uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la
existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son
absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se
consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser
suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de
criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida
por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no
permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha
hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación
que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad
jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio,
caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se
reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para
el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan
y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder,
cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación,
Así, es claro que en nuestro ordenamiento
jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional
establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del
Derecho. Sin embargo, la motivación de
los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites
particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación
uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para
las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad
jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación
de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de
acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo
177 de
Por ello, la doctrina de casación, sin ser
fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de
generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en
contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la
litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación
del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas
normas generales.
De tal forma, que en la actividad
jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación
de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la
interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se
originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones
que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la
seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones,
derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se
produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales
previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una
exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma
parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que
esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos
retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio,
sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las
circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el
cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha
reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre,
caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación
retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad
jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado
añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se
ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen
cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que
había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que
no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de
criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste
que ‘tiene su origen en la inercia de
entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido
o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’
o ‘cuando se invocan sentencias
anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien
la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la
cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig
Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo,
Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial
cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el
Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es
diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
Asimismo,
se desprende de la doctrina que fue transcrita, que
En
el caso sub examine, advierte
esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004,
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya
revisión se pretende,
Comprueba,
además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al
cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del
caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de
seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a
la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la
expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la
jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo
tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el
cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s
956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva
de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo,
caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús
González Hernández y 401/2004 del 19 de
marzo, caso: Servicios
Como se observa, pese a que, en principio, el recurso de
casación resultaba inadmisible en el caso de autos, por expresa disposición
legal, lo cierto es que, en atención a los precedentes jurisprudenciales de
La expectativa legítima que crea el uso judicial, como ya lo
ha señalado
De modo que, también los principios de confianza legítima y
la seguridad jurídica del solicitante en revisión se han visto menoscabados,
toda vez que
De allí que,
En consecuencia, esta Sala Constitucional
precisa que
Por lo tanto,
En efecto, la misión fundamental de
Así pues, de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el
mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden
ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si
Además, cabe aclarar que no sólo se puede decretar la
nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede
hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en
la sentencia que se dicta en el proceso penal (ver sentencia N° 1581/06, de
esta Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, están
completamente satisfechos los presupuestos para que se revise
constitucionalmente la decisión N° 479, dictada el 18 de diciembre de 2003, por
V
DECISIÓN
Por las razones
que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magistrados,
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-1607
CZdeM/jarm