SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 1º de julio de 2009, el abogado José Gregorio Rodríguez García, titular de la cédula de identidad núm. 11.114.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 71.353, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALMAOCCIDENTE, C.A., domiciliada en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de agosto de 1995, bajo el núm. 2, Tomo 31-A, planteó Solicitud de Revisión contra la sentencia núm. 01182, del 2 de octubre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente núm. 2007-0931.

 

El 8 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido la potestad de control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (ver sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los antecedentes que menciona el solicitante y que guardan una relación directa con la pretensión son los siguientes:

 

1.-  Que, el 18 de julio de 2006, la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del SENIAT, sancionó a la empresa Almaoccidente, C.A. con arreglo al artículo 121, literal C (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la presunta notificación tardía a la Administración Aduanera de bultos sobrantes y recepción de cargamentos por parte del depósito aduanero.

 

2.- Que, luego de haberse agotado la vía administrativa ante la Administración Tributaria, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante la jurisdicción del mismo nombre. Al respecto, se afirma que el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró improcedente dicho recurso mediante decisión del 23 de enero de 2007, por estimar que éste resultaba improcedente por no “estar definitivo” el acto recurrido.

 

3.- Que, contra la anotada decisión fue interpuesto recurso de apelación, del cual conoció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El solicitante refiere que, el 2 de octubre de 2008, la Sala Político-Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación. En esa misma decisión, dicha Sala condenó en costas a Almaoccidente, C.A., por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

 

4.- Con motivo de dicha condenatoria en costas es que fue interpuesto el presente recurso de Revisión.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En su sentencia núm. 01182, del 2 de octubre de 2008, la Sala Político-Administrativa, luego de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Almaoccidente, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, condenó en costas a la recurrente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, teniendo como base de dicha condenatoria al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

 

III

DE LA SOLICITUD

 

El solicitante, al objeto de justificar su pretensión, afirmó, en concreto, lo siguiente:

 

1.-  Que en su sentencia núm. 172, del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

 

Que la justificación de la anotada decisión se basó en los siguientes argumentos: a) que sería una desigualdad injustificable que, en los procesos en los cuales la República no pueda ser condenada en costas, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos; es decir, tal situación infringiría el artículo 21 de la Constitución, relativo al derecho a la igualdad; y b), que la posibilidad de condena en costas de los particulares viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

 

2.- Que en su sentencia núm. 01182, del 2 de octubre de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia condenó en costas a la empresa Almaoccidente, C.A., a pesar de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en un sentido contrario.

 

3.- Que, si bien es cierto que la Sala Constitucional abandonó en la sentencia 1582, del 21 de octubre de 2008, caso: Jorge Neher Álvarez, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia núm. 172/2004, anteriormente referida, la Sala Político-Administrativa estaba sujeta al primer criterio de la Sala, pues la decisión en la cual condenó en costas a la empresa Almaoccidente, C.A. fue dictada el 2 de octubre de 2008, es decir, días antes de que el cambio de criterio fuese realizado, y mucho antes de que fuese publicada en la Gaceta Oficial.

 

4.- Que, siendo evidente que la Sala Político-Administrativa desconoció un criterio vinculante de la Sala Constitucional, según el cual el derecho fundamental a la igualdad exigía que las personas que litigasen contra la República recibieran el mismo trato que ésta en cuanto a no ser condenadas en costas, la decisión en que se condenó en costas a Almaoccidente, C.A. debía ser revisada por la Sala Constitucional.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Tal y como se refirió anteriormente, la parte actora de esta Solicitud de Revisión alega que conforme al criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional en su sentencia núm. 172, del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, los particulares que litigasen contra la República deben recibir el mismo trato que respecto a la condenatoria en costas le otorgan a aquélla ciertas leyes. Es decir, en los casos en que una ley prohíba que la República sea condenada en costas, tampoco los particulares que litiguen en su contra serán condenados en costas.

 

El denunciante afirma que si bien el referido criterio fue modificado por esta Sala Constitucional en su decisión núm. 1582, del 21 de octubre de 2008, caso: Jorge Neher Álvarez, la decisión de la Sala Político-Administrativa en la cual fue condenada en costas la empresa Almaoccidente, C.A. fue dictada durante la vigencia del anterior criterio, es decir, el contenido en la decisión núm. 172/2004. Al no haber aplicado dicha Sala Político-Administrativa el criterio que se encontraba vigente para el momento en que fue dictada la sentencia objeto de impugnación, el solicitante afirma que dicha decisión debe ser revisada por esta Sala Constitucional.

 

A fin de resolver este planteamiento se hace necesario recordar los términos en que fue proferido el criterio vinculante contenido en la decisión núm. 172/2004 de esta Sala Constitucional, la cual es, como se recordará, la decisión cuya presunta falta de aplicación habría dado origen a la presente denuncia.

 

Ahora bien, en la decisión núm. 172/2004, en lo que guarda relación con la pretensión planteada, se observó que en ciertas leyes o códigos se regulaba de forma distinta lo relativo a la condenatoria en costas del vencido. Dicho tratamiento diferenciado  dependía de la naturaleza jurídica de los sujetos involucrados. Es decir, si fue un particular quien instó una querella contra la República, y dicho particular resultaba vencido, entonces debía ser condenado en costas. En el supuesto contrario en que la disputa judicial se hubiese dado a instancia de la República, ésta recibía un trato privilegiado que se traducía en la prohibición de ser condenada en costas en el supuesto en que resultase vencida. Contra esta diferencia de trato fue que se pronunció la Sala Constitucional en dicha sentencia, y en tal sentido estimó que en lo casos en que las leyes otorgasen el mencionado privilegio a la República, se entendía, en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, que los particulares tampoco debían ser condenados en costas, no obstante que sus pretensiones fuesen desechadas totalmente.

 

Sin embargo, cabe destacar que en esa misma decisión la Sala abordó brevemente el caso en que una ley previese que tanto República como los particulares fuesen condenados en costas en el supuesto de que sus pretensiones fuesen rechazadas totalmente, es decir, el caso en que una ley diera un trato similar tanto a particulares como a la República de cara al pago de las costas procesales. Al respecto, la Sala consideró que en dicho supuesto el derecho fundamental a la igualdad se encontraba garantizado, y que nada había que objetar a este modelo, pues el legislador gozaba de un amplio margen de configuración legislativa, lo que le permitía imponer o no el pago de costas, siempre y cuando tal regulación no estableciera ninguna diferencia de trata entre los particulares y la República.

 

En la parte de la sentencia que viene al caso, la Sala Constitucional ilustró su argumento refiriendo como ejemplo de un trato igualitario el modelo previsto en el Código Orgánico Tributario. Precisamente, en el artículo 327 de dicho Código se prevé que cuando la Administración Tributaria resultase totalmente vencida “será condenada en costas”. La misma consecuencia jurídica sería la aplicada al supuesto según el cual el recurso planteado por un contribuyente resultase totalmente sin lugar. Respecto de dicho artículo la Sala no manifestó ningún reproche; por el contrario, lo consideró beneficioso para los administrados e ilustrativo de que en esta materia la regulación obedece a circunstancias coyunturales. De tales comentarios se deduce que la Sala no consideró que una regulación en tal sentido fuese contraria al derecho a la igualdad del artículo 21 constitucional.

 

En conclusión de lo que se lleva dicho, puede afirmarse que el criterio vinculante expresado en la sentencia a la que se refiere el solicitante no incluyó, por no considerarlo contrario a la Constitución, el caso en que una ley hubiese otorgado un trato igual tanto a los particulares como a la República en lo que respecta a la posibilidad de ser condenados en costas.

 

En el presente caso, la sentencia que fue impugnada vía revisión constitucional condenó en costas a la empresa Almaoccidente, C.A. con arreglo a lo que establece el primer párrafo del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es decir, sobre la base del supuesto en que el recurso interpuesto por el contribuyente fuese declarado totalmente sin lugar.

Visto que, a la luz del criterio vinculante contenido en la decisión 172/2004, existente para la fecha en que fue dictada la decisión impugnada, este tipo de regulaciones no resultaban inconstitucionales, debe rechazarse la pretensión de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Almaoccidente, C.A. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado José Gregorio Rodríguez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de Almaoccidente, C.A., contra la sentencia núm. 01182, del 2 de octubre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente núm. 2007-0931.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo  de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                      El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                               Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

                                                                                  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. núm. 09-0744.