SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Mediante
escrito presentado el 6 de marzo de 2007, los abogados CARLOS ALBERTO PEÑA
DÍAZ, GUSTAVO E. FERNÁNDEZ M., MIGDERBIS MORÁN y MARYLIN PÉREZ TERÁN, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.261, 68.931, 40.950 y 63.226,
respectivamente, diciendo actuar en su carácter de sustitutos de
En esa misma oportunidad, los prenombrados abogados presentaron un escrito de alcance a la aclaratoria solicitada.
En el
mismo día, la abogada ALICIA MARISELA FLAMES, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 41.626, en su condición de sustituta de
Ese mismo día se acordó agregar al presente expediente los referidos escritos.
En escrito presentado el 8 de marzo de 2007, los abogados ADRIANA VIGILANZA GARCÍA y CARLOS VECCHIO DEMARI, identificados en autos, actuando en su propio nombre, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala indicada supra; escrito que se acordó agregar en esa misma fecha.
Los prenombrados, diciendo actuar en su carácter de sustitutos
de
En el
escrito de alcance de dicha aclaratoria, manifestaron que “…la sentencia no define claramente lo que
debemos entender por beneficios otorgados de forma accidental, en consecuencia,
estima esta Representación que la accidentalidad no debería referirse a
aquellos beneficios que constituyan un derecho adquirido para el asalariado,
aun cuando, varíe la fecha y el monto del pago; en otras palabras, atendiendo a
la buena intención de esta Sala, debería entenderse que la remuneraciones
accidentales a ser excluidas de las base imponible, son aquellas que no
constituyen un derecho para el trabajador y que son pagadas ocasionalmente.
De lo contrario esta sentencia podría
estimular la elusión fiscal en pro del aumento de beneficios que no poseen
carácter salarial, tales como: bonos, dietas, pensiones, obvenciones y demás
privilegios afectando directamente los objetivos sociales de
DE
ADRIANA VIGILANZA y CARLOS VECCHIO DEMARI
Los prenombrados abogados presentaron un escrito en el cual manifestaron lo siguiente:
1.- Que no se aplique, al caso de autos, el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al lapso para el
ejercicio de la aclaratoria y la legitimación, por cuanto la sentencia objeto
de la aclaratoria tiene efectos erga
omnes, y su interés procesal se ha renovado, “[...]puesto que la norma interpretada
está dirigida a las personas naturales que son contribuyentes del impuesto
sobre la renta[...]”.
2.- Que se establezca la vigencia temporal del criterio interpretativo, para lo cual formuló cuatro posibles respuestas; no obstante, solicitó que “[...]se disponga claramente que el fallo surte sus efectos desde el 27 de febrero de 2007 (fecha de la sentencia), pero que aplica para los ejercicios fiscales no prescritos, incluyendo el ejercicio fiscal 2006. Sin embargo, no aplicaría para los actos definitivamente firmes[...]”.
3.- Que “[...]se
esclarezca que los trabajadores deben calcular y pagar su impuesto sobre la
renta únicamente sobre
aquellas remuneraciones de carácter salarial que califiquen de ‘salario normal’
y que toda aquella remuneración salarial que no pueda ser considerada como
‘salario normal’, queda expresamente excluida del gravamen sobre el impuesto
sobre la renta, es decir, exentas o no gravable”.
4.- Que “[...]la vigencia temporal de las normas que no fueron reformadas, pero que se publicaron nuevamente a través de una reforma de ley, debe considerarse a partir de dicha reforma, en lugar de considerarse a partir de dicha norma, en lugar de considerar el momento en que fueron sancionadas originalmente”.
5.- Que “[...]se
disponga expresamente en al (sic) aclaratoria que la participación en los
beneficios (utilidades) y el bono vacacional no forman parte del salario normal
y que por lo tanto no constituyen enriquecimientos netos a los fines de la
determinación del Impuesto sobre
Para
decidir sobre las aclaratorias solicitadas,
La figura procesal de la aclaratoria está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Artículo
252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la
haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte,
aclarar los puntos dudosos, salvar
las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado
de
De la norma jurídica antes transcrita, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación.
En primer lugar, esta Sala observa que las aclaratorias presentadas en escritos del 6 de marzo de 2007 y el 8 del mismo año, fueron formuladas en tiempo oportuno, toda vez que la decisión objeto de las mismas fue dictada fuera del lapso de ley, toda vez que fue publicada el 27 de febrero de 2007, cuando se había dicho “Vistos” el 2 de mayo de 2006.
2.- En
segundo lugar, esta Sala advierte que las reglas del Código de Procedimiento
Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de
Igualmente,
Atendiendo a ello, se observa que han solicitado aclaratoria de la sentencia N° 301 dictada por esta Sala el 27 de febrero de 2007, en escritos separados, los siguientes ciudadanos:
- La
abogada ALICIA MARISELA FLAMES, en su condición de sustituta de
- Los abogados ADRIANA VIGILANZA GARCÍA y CARLOS VECCHIO DEMARI, actuando en su propio nombre, “[...]ya que el decaimiento de [...](su)[...] interés procesal para pedir esta aclaratoria estuvo referido a la nulidad de los Artículos de un Decreto Ley derogado y no a la interpretación de un Artículo que nos afecta o pudiera afectarnos y que está presente en un texto legal vigente”.
- Los
abogados CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, GUSTAVO E. FERNÁNDEZ M., MIGDERBIS MORÁN y
MARYLIN PÉREZ TERÁN, diciendo actuar en su carácter de Sustitutos de
Al
respecto, conviene destacar que
Ahora
bien, como no fue traído a los autos el oficio-poder N° D.P. 000723 de fecha 17
de julio de 2006, en el cual el abogado CARLOS PEÑA sustenta su legitimación
para actuar como sustituto de
Decidido
lo anterior, pasa
a) Los
efectos del fallo en el tiempo: aspecto que tanto la sustituta de
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de
“6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de
En el
presente caso, si bien se interpuso un recurso de nulidad contra varios
artículos de
Ahora
bien, como se desprende del texto de la motiva y del número 2 del dispositivo
del fallo N° 301, se interpretó constitucionalmente el sentido y alcance de la
proposición contenida en el artículo 31 de
De allí
que, aun cuando la lógica jurídica, no deja dudas acerca de que la
interpretación que ha hecho
b)
Percepciones accidentales excluidas de la base imponible: aspecto que los
representantes judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA han requerido sea aclarado, por cuanto -en su criterio-
“[...]esta sentencia podría estimular la
elusión fiscal en pro del aumento de beneficios que no poseen carácter
salarial, tales como: bonos, dietas, pensiones, obvenciones y demás privilegios
afectando directamente los objetivos sociales de
Al respecto,
“[...]la norma que estipula los
conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser
interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste
sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a
que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de
Encuentra
Resalta
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).
En
virtud de lo expuesto,
c) En
cuanto a la aclaratoria solicitada por los abogados ADRIANA VIGILANZA GARCÍA y
CARLOS VECCHIO DEMARI, en el número 4 del petitorio de su escrito, sobre “[...]la vigencia temporal de las normas que no
fueron reformadas, pero que se publicaron nuevamente a través de una reforma de
ley, debe considerarse a partir de dicha reforma, en lugar de considerarse a
partir de dicha norma, en lugar de considerar el momento en que fueron
sancionadas originalmente”., advierte
DECISIÓN
Por las
razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.-
Aclara el aspecto relacionado a la aplicación en el tiempo de la interpretación
efectuada en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007, lo cual fue solicitado
por la abogada ALICIA MARISELA FLAMES, sustituta de
2.- Se niega la solicitud formulada por los abogados CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, GUSTAVO E. FERNÁNDEZ M., MIGDERBIS MORÁN y MARYLIN PÉREZ TERÁN, el primero en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y los otros tres, como representantes judiciales de dicho organismo, referida a que se aclare lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental.
3.- Se niega la aclaratoria solicitada
por los abogados ADRIANA VIGILANZA GARCÍA y CARLOS VECCHIO DEMARI, en el número
4 del petitorio de su escrito, referido a que “[...]la vigencia temporal de las normas que no fueron reformadas, pero que
se publicaron nuevamente a través de una reforma de ley, debe considerarse a
partir de dicha reforma, en lugar de considerarse a partir de dicha norma, en
lugar de considerar el momento en que fueron sancionadas originalmente.”
Téngase la presente decisión como parte
integrante de la sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se
ordena su publicación en
“Sentencia de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp.
01-2862
JECR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La sentencia aclaratoria de la que se discrepa declaró que la interpretación que esta Sala fijó en su fallo n° 301 de 27 de febrero de 2007:
“Encuentra
Resalta
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).”
En criterio del disidente,
“Artículo 133. / (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por
salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular
y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos
del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la
prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter
salarial.” (Subrayado añadido).
Así, cuando la mayoría estableció, vía
aclaratoria, que el criterio que determina qué es salario normal es que “lo
accidental se contrapone a regular y
permanente”, olvidó que, de conformidad con el mismo artículo 133 que
se citó, “se entiende por salario la
remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de
cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al
trabajador por la prestación de su servicio.” (Subrayado añadido), vale
decir, obvió el elemento fundamental de la definición de salario normal: la
conmutatividad, que es la relación de reciprocidad entre la remuneración
(causa) y la prestación del servicio (efecto) e, incluso, contravino la
exclusión expresa de la norma, en su parágrafo segundo, de la prima de
antigüedad como parte del salario normal.
En este sentido, lamenta el salvante que
se haya dado marcha atrás en la interpretación correcta que se hizo de
“PARÁGRAFO
CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una
contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal
correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.”
El retroceso se produjo a través de una
errónea fijación acerca de lo que por tal salario debe entenderse, pese a la
claridad de la letra de
No es la primera vez que quien disiente
debe apartarse de un pronunciamiento aclaratorio que modifica el veredicto
sobre el que recae, de modo que resulta pertinente la ratificación de los
conceptos que, al respecto, se plasmaron en el voto salvado a la sentencia de
esta Sala n° 1056 de 31.05.05, en el sentido de que
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/
…
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
Exp. 01-2862