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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 15 de marzo de 2004, los abogados Juan
José Molina, Francisco Andrés Sarmiento, Estelio Mario Pedreañez, titulares de
las cédulas de identidad números 5.114.011, 14.774.298 y 6.128.995,
respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 93.233, 43.433 y 28.828 correspondientemente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº 3.831.002, en
su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Aragua y
Coordinador Nacional de la agrupación de ciudadanos Comando Nacional de Campaña
Ayacucho, inscrita ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de noviembre de
2003; solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia nº 24
dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este
Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió la solicitud de amparo cautelar
ejercida conjuntamente con el recurso contencioso-electoral interpuesto por los
ciudadanos Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre
Castillo, Ramón José Medina y Gerardo Blyde, asistidos por los abogados Jesús
Cristóbal Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López; contra los actos
administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral referidos al
Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas
de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona
del 24 de febrero de 2004 y a la Resolución nº 040302-131 del 02 de marzo de
2004.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor
José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Alegó
la representación judicial del ciudadano Ismael García que la sentencia nº 24
dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este
Supremo Tribunal incurrió en extralimitación de funciones al pronunciarse
acerca del amparo cautelar sin haberse declarado competente, sin admitir la
causa principal ni ordenar las notificaciones de ley.
Al respecto, señalaron que la Sala
Electoral Accidental tramitó y decidió el amparo cautelar como una acción
autónoma, sin preservar las formas esenciales del debido proceso y ocasionando
indefensión a las partes. Además,
expusieron que el fallo objeto de su solicitud, se pronunció acerca de la
pretensión principal y resolvió en su totalidad el fondo del recurso de nulidad
interpuesto, por lo que la decisión judicial impugnada constituye una sentencia
definitiva que resuelve el fondo de la controversia.
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la
facultad que posee para revisar las actuaciones de las demás Salas de este
Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la
Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre
tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se
desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia
de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000,
33/2001 y 192/2001).
La Sala ha señalado que tal facultad de
revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los
postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en
tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida
como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee
los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el
ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una
potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier
decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo
caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.
Igualmente,
se estima oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia nº 93/2001 del 6
de febrero, caso: Corpoturismo,
cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que:
“Sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la
potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la
norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a
la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional”(subrayado de este fallo).
Siendo esto así, esta Sala observa que la
solicitud de revisión que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia nº 24
dictada por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia,
el 15 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar una acción de amparo
constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso-electoral de
nulidad contra diversos actos dictados por el Consejo Nacional Electoral,
respecto de los cuales, se denunció infracción constitucional como consecuencia
de presuntas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, esta Sala en anteriores
oportunidades ha declarado que no ha lugar a las solicitudes de revisión de
sentencias referidas a pretensiones de amparo cautelar, cuando penden de una
causa principal que cursa ante el mismo tribunal que la profirió, dado la
pendencia de pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia
(Vid. sentencia nº 2858/2003 del 3 de noviembre, caso: Arnoldo José Echegaray Salas).
No obstante, la decisión cuya revisión se solicita, en virtud de que
frente a ella no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita
la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía
de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia
definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar.
Aunado a lo anterior, la doctrina
establecida por esta Sala Constitucional en el fallo nº 93/2001, antes citado,
respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de
revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino
también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente
firme.
En virtud de la anterior denuncia y en
atención a la doctrina citada supra,
esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la
revisión solicitada. Así se declara.
La Sala, además, tal como lo tiene
establecido, a fin de decidir respecto de la revisión solicitada, puede, a su
arbitrio, disponer oír o no a alguna persona. Sin embargo, en el caso de autos
la Sala no lo considera necesario, por lo que procederá de inmediato a revisar
el fallo objeto de la solicitud.
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El
fallo objeto del la presente solicitud de revisión se pronunció sobre la
pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con el
recurso contencioso-electoral incoado por los ciudadanos Julio Borges, César
Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre Castillo, Ramón José Medina y
Gerardo Blyde, contra el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico
Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas
por la Misma Persona y la Resolución nº 040302-131, ambos dictados por el
Consejo Nacional Electoral el 24 de febrero de 2004 y el 02 de marzo de 2004, respectivamente.
En la motivación del referido fallo
dictado el 15 del corriente por la Sala Electoral Accidental declaró con lugar
la tutela cautelar solicitada con fundamento en las razones que siguen:
Que la Resolución n° 040302-131 del 2 de
marzo de 2004, dictada con fundamento en el Instructivo Sobre el Tratamiento
por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones
de Planillas Llenadas por la Misma Persona, colocó “bajo observación”, la
cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de revocatoria de mandato
presidencial, sometiéndolas al denominado procedimiento de reparo, tras
considerar que los datos de identificación fueron escritos con caligrafía
similar, impidiéndose, con ello, alcanzar el número de firmas o solicitudes válidas
necesarias para convocar el referendo revocatorio del Presidente de la
República, solicitado por los hoy recurrentes, y que constituye, sin duda, uno
de los mecanismos para ejercer el derecho fundamental a la participación
política, al igual que la invalidación de 39.060 planillas con fundamento en lo
establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los
Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de
Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de
Elección Popular, sin que los electores firmantes contenidos en dichas
planillas tengan la posibilidad de acudir a reparar o ratificar su intención de
suscribir la solicitud de revocatoria de mandato presidencial, conforme lo establece
el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.
Que con la emisión de los actos
administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos
criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas
necesarias para la convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, y de
ser ello así, existe una presunción grave de violación del mencionado derecho
fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70 ejusdem, por tanto, la Sala Electoral Accidental consideró, en el
fallo impugnado, satisfecho el requisito de procedencia de la acción de amparo
cautelar, esto es el fumus boni iuris.
Que el periculum in mora resultó evidente por ser un hecho notorio
comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al
procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral, que
conforme con los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los
ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas
fueron colocadas “bajo observación” por el máximo órgano electoral, por una
parte, y por la otra, pudiese impedir a los electores firmantes contenidos en
las 39.060 planillas invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, con
fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las
Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de
Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de
Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su
voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio
presidencial, lo cual reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los
actos impugnados, que de no acordarse, haría ilusoria la ejecución del fallo
definitivo de ser éste declarado con lugar.
Con base en lo anterior, la Sala
Electoral Accidental declaró con lugar el amparo solicitado y ordenó al Consejo
Nacional Electoral la desaplicación a las firmas colocadas “bajo observación”
relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución n°
040302-131, antes referida, que alcanza el número de ochocientas setenta y seis
mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el Instructivo Sobre el
Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar
o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, que impone la exigencia
de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas
firmas.
Adicionalmente, acordó incluir o sumar a
las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la
convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón
ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493)
solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la
Resolución n° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis
mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h”
del Primer Resuelve de la aludida resolución.
Además, ordenó al Consejo Nacional
Electoral aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las Normas para Regular los
Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular,
a fin de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su
exclusión.
Igualmente, ordenó al Consejo Nacional
Electoral permitir a los electores firmantes de las planillas invalidadas por
el Máximo Órgano del Poder Electoral, en razón del incumplimiento de los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de
Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los
Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular,
que alcanza la suma de treinta y nueve mil sesenta (39.060), acudir al
procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las Normas para
Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular.
Por último, ordenó al Consejo Nacional
Electoral efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el
artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios
de Mandatos de Cargos de Elección Popular y luego de realizado éste, y de
existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a
convocar el referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República,
en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del fallo objeto de
revisión, se observa que la Sala Electoral Accidental incurrió en
inobservancia, en lo que concierne a la naturaleza y al trámite del amparo
cautelar establecidos por esta Sala Constitucional en sentencia nº 88/2000,
Caso: Ducharne de Venezuela, C.A., la
cual precisó lo que sigue:
“Una vez recibida en
esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo
constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto
sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del
caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que
también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la
referida acción de nulidad.
En caso de que se declare
inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará
el archivo del expediente.
Para el supuesto que se admita
la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en
el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo
constitucional.
El procedimiento de nulidad
continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá
sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde
el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que,
si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el
cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el
tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las
partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la
audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.
Una vez concluido el debate
oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
Pronunciarse inmediatamente
sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la
decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5)
días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
Diferir la audiencia oral por
un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por
estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
La decisión recaída sobre el
amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.
La Sala Electoral Accidental también
obvió la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en
el fallo parcialmente transcrito, al decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera pars, sin permitir al
presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada.
En efecto, del dispositivo del fallo
cuestionado se constata que la remisión al Consejo Nacional Electoral de la
copia certificada de la aludida decisión, se hizo con la finalidad de
notificarle sobre lo ordenado, y no para que, si lo considerase pertinente,
pudiera oponerse a la medida acordada, ya que la referida sentencia ordena el
envío del cuaderno separado relativo a la incidencia al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
Así pues, el quebrantamiento total del
procedimiento establecido para la tramitación de la pretensiones de amparo
cautelar que se acumulan a acciones de nulidad, constituye un evidente desacato
a la doctrina vinculante establecida por la Sala, así como una crasa violación
del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del
Texto Fundamental, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no pudo participar
en un procedimiento que excluyó el trámite contradictorio. Todo lo anterior
conduce, inevitablemente, a declarar la nulidad de la sentencia objeto de la
presente solicitud de revisión, tal y como lo ha decidido esta Sala en otras
oportunidades (Vid. sentencia nº 1122/2000 del 4 de octubre, caso: Elis Enaís Ramos). Así se declara.
Por otra parte, también se advierte que
la Sala Electoral Accidental otorgó la tutela cautelar solicitada con
fundamento en que la presunta aplicación retroactiva de criterios de validación
instaurados en los actos impugnados, “podría
impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum
revocatorio presidencial”, lo cual, constituiría una presunción grave de
amenaza de violación del derecho a la participación política, consagrado en el artículo
62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala juzga que las
circunstancias derivada de la insatisfacción de los requisitos de validación
establecidos por el Entre Rector del Poder Electoral, en ningún caso, puede
constituir amenaza de violación del derecho a la participación política
positivizado en el artículo 62 del Texto Fundamental, ya que el ejercicio del
mismo depende del cumplimiento de los extremos previstos en el ordenamiento
jurídico para cada caso, por lo que respecto al referendo revocatorio del
mandato de funcionarios de elección popular, la mera solicitud de su
convocatoria no genera expectativas plausibles de su efectiva realización, ya
que la misma dependerá de la debida observancia de las condiciones y requisitos
previstos en la Constitución y en la ley.
Igualmente,
con respecto a la presunta aplicación retroactiva de criterios de validación
instaurados en el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico
Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas
por la Misma Persona dictado por el Consejo Nacional, el 24 de febrero de
2004, advierte la Sala que el referido
instructivo no consagra un nuevo criterio de validación de las solicitudes de
convocatoria del referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección
popular, ya que tal criterio motivador del acto de validación de las firmas no
proviene de dicho instrumento jurídico, sino de las Normas para Regular los
Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular
dictadas por el Ente Rector del Poder Electoral, el 25 de septiembre de 2003,
conforme a las cuales se validaron un millón ochocientas treinta y dos
cuatrocientas noventa y tres (1.832.493) solicitudes, se invalidaron treinta y
nueve mil sesenta (39.060) peticiones y a los efectos similares de un auto para
mejor proveer, se ordenó someter a reparo las firmas colocadas “bajo
observación” que alcanzan el número de ochocientos setenta y seis mil
diecisiete (876.017), según lo decidido
por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución nº 040302-131 del 2 de
marzo de 2004.
Con
respecto a los principios de buena fe y de confianza legítima, la Sala
considera que no son aplicables en la constatación de la validez de actos de
participación política, donde debe verificarse la autenticidad de quienes
manifestaron su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato del Presidente
de la República, y también la voluntad de quienes no se adhieren al referendo
peticionado. No siendo tal voluntad un
ejercicio de derechos civiles regidos por la autonomía y del principio
contractual de derecho privado, corresponde al Consejo Nacional Electoral
garantizar, por medio de su competencia inquisitiva, propia de la
Administración Pública, que la voluntad del electorado se ajuste a la
manifestación propia de lo querido por ésta para el funcionamiento del
principio democrático. La Sala no
encuentra, por tanto, que el Consejo Nacional Electoral haya incurrido en
violación de los artículos 24 (irretroactividad de la ley) y 49, 1 y 2 (debido
proceso y presunción de inocencia), y así también se declara.
Por otra parte, encuentra esta Sala que
lo afirmado en el fallo objeto de la presente revisión referido a que “resulta evidente por ser un hecho notorio
comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al
procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral”,
carece de sustentación fáctica, por cuanto la fecha para la realización de
dicho evento no ha sido establecida por el Ente Rector del Poder Electoral.
En otro orden de ideas, la Sala advierte
que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar,
cuando se ejerce de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de
nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, o cuando se plantea conjuntamente con la
acción popular de nulidad por inconstitucionalidad de actos normativos, según
lo previsto en el artículo 3 eiusdem.
El amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma,
pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que
se acumuló. Tal accesoriedad del amparo cautelar fue establecida por la Sala
Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia
del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas
Banvenez y otros.
Así, cuando se insta el amparo como
pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión
temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso
principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no
persigue la creación de derechos a favor del accionante.
Establecido lo anterior, la Sala observa
que el dispositivo del fallo objeto de la presente solicitud de revisión
excedió la índole de un pronunciamiento de naturaleza cautelar, en virtud de
que resolvió por anticipado el fondo de la litis,
pues, no sólo suspendió los efectos de los actos impugnados, sino que las órdenes impartidas al Órgano Rector del
Poder Electoral referidas a la desaplicación del criterio contenido en el
Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas
de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, a
las firmas colocadas “bajo observación”, implicó una declaratoria de nulidad
del literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución n° 040302-131 del 2 de
marzo de 2004, lo cual, no le era dado otorgar en sede cautelar.
De igual forma, se advierte que cuando la
Sala Electoral Accidental acordó sumar a las solicitudes validadas por el
Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio, las
ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) solicitudes colocadas “bajo
observación” y ordenó al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes
el procedimiento de reparo conforme lo establece el artículo 31 de las Normas
para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular, antes referidas, creó derechos subjetivos a favor de los
accionantes, lo cual resulta contrario a la naturaleza del amparo cautelar, y,
como ya se precisó, tiene como fin la suspensión de los efectos del acto o
norma señalados como lesivos, al detener la realización de ciertas actividades
o impedir que las mismas se consoliden. No obstante, suspender los efectos de
los actos impugnados jamás implica que se ordene hacer algo al Poder Electoral
para crear nuevas situaciones jurídicas.
Asimismo, la Sala considera que con el
dispositivo del fallo objeto de la presente revisión, la Sala Electoral
Accidental negó las facultades inquisitivas de la Administración Electoral a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la
convocatoria de referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección
popular, ya que este órgano del Poder Público se encuentra obligado a
determinar el carácter fidedigno de la manifestación de voluntad de los
firmantes, requisito que no puede presumirse como satisfecho, sin infringir el
artículo 72 del Texto Fundamental.
De igual forma, la sentencia impugnada
violó los numerales 1 y 5 del artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 294 (que garantiza los principios
de independencia orgánica y autonomía funcional de los órganos del Poder
Electoral) y los artículos 136, 137 y 138 (que consagran el principio de
división del poder, clave de bóveda de la democracia formal), pues no sólo
suspendió normas reglamentarias estatuidas por el Consejo Nacional Electoral,
sino que se subrogó en éste para dictar reglas sobre validación de las firmas,
que únicamente competen al Ente Rector del Poder Electoral conforme a las
disposiciones constitucionales indicadas. Así
igualmente, se declara.
En este orden de ideas, se advierte que
la Sala Electoral Accidental, aparte de las infracciones indicadas supra, incurrió en desacato a la medida
que la intimó a suspender el trámite del recurso contencioso-electoral al cual
se acumuló la pretensión de amparo cautelar en la cual se produjo el fallo
objeto de la presente revisión, y remitir los expedientes relativos a los
recursos que ante ella cursaron, mientras esta Sala Constitucional proveyera lo
conducente a la admisión del avocamiento que le fuera solicitado. Ello así, la Sala Constitucional juzga que
tal desacato viola flagrantemente la competencia de ésta sobre sus
interpretaciones vinculantes, al objeto de garantizar la supremacía de la
constitución y la efectividad de la normas y principios constitucionales, lo
que hace incurrir a la Sala Electoral Accidental en desobediencia a la
autoridad, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, del mismo modo, se decide.
Por último, la Sala ratifica, la
competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la
Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la
reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que
regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para
ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral etc., así
como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales, en cumplimiento,
además, de los artículos 293, numerales 1 y 5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo decidido por esta Sala en
sentencia nº 2341 del 25 de agosto de 2003 y, así finalmente se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional, a fin de garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad
de las normas y principios constitucionales, conforme lo prescribe el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que ha
lugar a la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la sentencia nº 24
dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental antes
referida, por haber incurrido en extralimitación de funciones en desacato a la
doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en
sentencia nº 88/2000, antes referida, así como, por infracción de lo dispuesto
en los artículos 136, 137, 138, 293.1 y 294 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley:
1) Declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados
Juan José Molina, Francisco Andrés Sarmiento, Estelio Mario Pedreañez,
titulares de las cédulas de identidad números 5.114.011, 14.774.298 y
6.128.995, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 93.233, 43.433 y 28.828 correspondientemente, actuando
con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL GARCÍA;
2) Declara NULA la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la
Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia.
3) RATIFICA,
la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna
la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la
reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que
regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para
ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral etc., así
como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales, en cumplimiento,
además, de los artículos 293, numerales 1 y 5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo decidido por esta Sala en
sentencia nº 2341 del 25 de agosto de 2003.
4)
RATIFICA la intimación
realizada a Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
n° 387 del 16 de los corrientes, en la cual se le ordenó paralizar todos los
procesos referidos a acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso
incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de
referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y de abstenerse
de decidir los mismos, así como remitir, de inmediato, a esta Sala, todos los
expedientes contentivos de dichas acciones, hasta que se resuelva la solicitud
de avocamiento interpuesta por el ciudadano Ismael García.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo Nacional
Electoral. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 23 días del mes de marzo
de dos mil cuatro. Años: 193º
de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
ARGENIS
RIERA ENCINOZA JOSE MANUEL
DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ L. REQUENA
JMDO/
Exp. n° 04-0620