SALA CONSTITUCIONAL
Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
Mediante oficio
N° 98-217 de fecha 15 de septiembre de 1998 el Juzgado Superior Cuarto de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
a fin de dar cumplimiento a la consulta legal prevista en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitió
copias certificadas del expediente que contiene las acciones de amparo
constitucional propuestas ante ese Tribunal por los abogados Idelfonso Ifill
Pino y Ramón Lafee, en representación del ciudadano PAUL HARITON SCHMOS, quien ocurrió como accionista de la Sociedad
Inversora Bohemia II C.A., y las
sociedades de comercio CORPORACION
18.625 C.A., INVERSORA BOHEMIA II C.A. y VALORES H.B., de quien no se específica que clase de compañía es,
todos ellos contra la decisión
dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 18 de junio de
1998, mediante la cual dictó medida cautelar innominada, que consiste en
designar un administrador ad hoc para que analizara las operaciones
mercantiles realizadas por el cónyuge demandado, en las sociedades de comercio
en las que la comunidad conyugal tenga participación.
La decisión
consultada, en la cual fue declarada con lugar la acción de amparo propuesta,
fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de
septiembre de 1998. Una vez transcurrido el término para anunciar recurso de
apelación sin que ningún interesado hiciera uso de ese derecho, el 20 de
septiembre de 1998, el mencionado Juzgado Superior, acordó remitir las copias
certificadas del expediente, para dar cumplimiento a la consulta legal de la
sentencia dictada. Concluida la sustanciación del expediente, pasa en
consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes
consideraciones:
I
COMPETENCIA DE LA
SALA CONSTITUCIONAL PARA
CONOCER LA CONSULTA
Antes de examinar
el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, es
necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de
la consulta planteada. Al respecto se observa lo siguiente:
En la sentencia
dictada el 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), se estableció que “...corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de
amparo en primera instancia...”.
Precisamente, la decisión de amparo fue dictada en primera instancia
por un Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, por lo cual esta Sala es
la competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE
AMPARO EXAMINADA EN LA SENTENCIA CONSULTADA
Las acciones de amparo fueron presentadas por las diversas
compañías accionantes y el ciudadano Paul Hariton, en escritos separados con
idéntico contenido (cuatro libelos diferentes), salvo en lo que se refiere a
una afirmación que sólo se hace en los escritos presentados en representación
de las sociedades de comercio, en los cuales se indica que la persona demandada
en el juicio donde fue dictada la medida cautelar, no tiene, según se expresa,
participación accionaria en las empresas presuntamente agraviadas. Los
alegatos, en los que no se precisa cuáles concretamente son los derechos o
garantías constitucionales de los proponentes del amparo que han sido
infringidos, para sostener la violación de derechos y garantías
constitucionales son los siguientes:
Previamente, antes de explanar sus argumentos, declaran que
la medida cautelar concedida por la juez, que consiste en el nombramiento de un
administrador ad hoc, para que
examine las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge demandado en las
sociedades de comercio, en las que la comunidad conyugal posea intereses
patrimoniales, constituye, en el criterio de los presuntos agraviados, un
desarraigo de los administradores de las empresas.
Como primer alegato, expresan que el sentenciador no tenía
competencia para dictar la medida cautelar pues, en su opinión, no existe la
debida relación entre la medida dictada y la pretensión que se deduce del
libelo. Además, explican, las medidas cautelares no pueden afectar los
intereses de terceros ajenos al proceso judicial.
En segundo lugar, sin explicar a cuál garantía o derecho
constitucional se refieren, estiman que la medida cautelar dictada es
inconstitucional por afectar los derechos de la asamblea de accionistas ya que,
según alegan, no puede ser sustituida la facultad que tiene la asamblea de
nombrar los administradores de las empresas. No existe, indican, normativa en
la legislación nacional que faculte a los jueces intervenir una empresa
nombrando administradores, revocando de esta forma el mandato de quienes
ejercían esas funciones. No existe en este argumento, que es idéntico en cada
escrito, explicación de los derechos o garantías constitucionales que han sido
violados a la persona o sociedades de comercio proponentes del amparo, ni
explicación de por qué la infracción de los derechos o garantías de la asamblea
de accionistas comprenden también los de los proponentes del amparo.
En tercer lugar, aseveran que es inconstitucional la medida
dictada por infringir el derecho de propiedad de los accionistas de disponer
del activo social, de beneficiarse de los dividendos y, en general, de realizar
todas aquellas actividades relacionadas con el manejo de las actividades de la
empresa. Tampoco se hace explicación acerca de la relación de la infracción de
derechos o garantías de los accionistas con quienes proponen el amparo.
En cuarto lugar, sostienen que es inconstitucional la medida
dictada por afectar el derecho a la privacidad pues, conforme indican, el
administrador nombrado por el sentenciador se enteraría de todo cuanto tiene
que ver con la estrategia comercial de la empresa y su manejo administrativo,
que no es parte, según entienden, de las posibilidades que tenía el
sentenciador al dictar la medida. No se explica cómo una persona jurídica tiene
derecho a privacidad.
En quinto lugar, declaran que la medida es inconstitucional
por violar el derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica de su
preferencia porque, de acuerdo a su criterio, el nombramiento de un
administrador con los poderes de investigación y administración concedidos en
el decreto de la medida, lo coloca por encima de las facultades que tiene la
asamblea de accionistas de manejar los asuntos de la empresa.
Por último, también
se reputa inconstitucional la medida dictada por afectar el derecho de
asociación por considerarla un límite a ese derecho, cuando se nombra un
administrador con poderes de control sobre las decisiones de la asamblea de
accionistas, que no puede ejercer sus actividades sin el conocimiento y
divulgación al tercero designado en funciones administrativas.
En el petitorio de la acción de amparo se pide la suspensión
de los efectos de la decisión dictada el 18 de junio de 1998 por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que acordó la medida cautelar
innominada.
El fallo que
acuerda la medida preventiva contra la que se intenta el amparo, rezaba:
“...el Tribunal
de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, designa como administrador ad-hoc a la ciudadana
Ascención María Saraive de Cabral, titular de la cédula de identidad N°
5.333.141 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal
bajo el N° 8830, a los fines de analizar las operaciones mercantiles realizadas
por el ciudadano Mauricio Poplicher Sterental, y pueda revisar los libros de
contabilidad de las compañías en las cuales hay participación de la sociedad
conyugal de los ciudadanos Mauricio Poplicher Sterental y la ciudadana
Elizabeth Gordon de Poplicher...”.
III
EL INFORME PRESENTADO POR
LA JUEZ QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN
En su informe discute la procedencia del amparo solicitado con
argumentos cuya síntesis es la siguiente:
Sostiene, en
primer término, que la medida cautelar dictada tiene su fundamento en expresas
disposiciones del Código Civil que permiten al cónyuge interesado solicitar las
medidas que sean necesarias para preservar o garantizar los bienes que integran
la comunidad conyugal. No se trata, indica, de medidas concedidas
arbitrariamente sino con fundamento en un poder cautelar concedido en el
artículo 171 del mencionado código.
En segundo
término, que la designación del administrador ad hoc acordada en la medida cautelar innominada, no tenía, como
sostienen los proponentes del amparo, el objetivo de sustituir los
administradores de las empresas, sino la específica función de analizar las
operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge demandado, a fin de
determinar la existencia de irregularidades cometidas en la administración de
los intereses de la comunidad conyugal.
En tercer
término, conforme asevera, si consideraban afectados sus intereses por la
medida acordada, los interesados no hicieron uso de los medios o recursos
previstos en el ordenamiento procesal para la defensa de sus derechos e
intereses. Por lo cual, según expresa, se pretende sustituir con el amparo el
uso de los medios adecuados para discutir la medida acordada.
Por último,
destaca, que la medida acordada fue desistida por la parte interesada, por lo
cual, señala, que el evento del cual se deduce la infracción de derechos
constitucionales, aún cuando no ha sido homologado por el tribunal, ha quedado
sin efecto por la manifestación de voluntad de la parte, circunstancia que,
según comenta, por constar en el expediente, hace incomprensible que se haya
propuesto la acción de amparo.
IV
ESCRITO PRESENTADO POR LOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS PARA DISCUTIR LA PERTINENCIA DEL INFORME DE LA JUEZ
En el escrito presentado, los querellados, el 7 de
septiembre de 1998, discuten los argumentos explanados por la Juez que dictó la
resolución contra la que se propuso la acción de amparo, con los siguientes
argumentos:
Por una parte,
discuten que el desistimiento haya producido el efecto señalado por la juez por
considerar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil no comprende
el desistimiento de una medida cautelar. De modo que no es una declaración
irrevocable, y puede ser planteada nuevamente.
Consideran,
además, que por no haberse producido la homologación no ha habido
pronunciamiento que notifique al administrador ad hoc designado en la medida, que han cesado sus funciones. Por lo
que, según expresan, continúa la lesión a los derechos constitucionales.
En todo caso,
afirman, que el desistimiento permitirá al juez constitucional no sólo
pronunciarse en relación con la resolución discutida, “...sino también de
cualquier otra que pretenda eludir la sentencia discutida...”, con lo cual en
la práctica modifica su pretensión de amparo.
Comentan
finalmente, con motivo del desistimiento, que aún cuando sea aplicable el
presupuesto del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no cabría
desistimiento sin la aceptación de la otra parte. Además, de acuerdo a su criterio, sería posible que el demandado
acudiera a las vías recursivas haciendo decaer el desistimiento. Por lo demás,
indican que el auto de homologación, por tener efecto sólo entre las partes en
el proceso, deja incólume los perjuicios ocasionados a terceros.
Discuten también
que la existencia del poder cautelar que origina el artículo 171 del Código
Civil, pueda significar la posibilidad de perjudicar los intereses de terceros.
Señalan que con
independencia de que no hayan sido sustituidos los administradores de la
empresa, la función prevista en la medida cautelar para el administrador ad hoc invade derechos constitucionales.
Lo que discuten, afirman, no es el nombre atribuido al administrador ad hoc, sino las funciones que se le
acordaron.
Afirman que las
medidas cautelares previstas en la norma sustantiva, sólo pueden dirigirse al
cónyuge y no a una sociedad de comercio; pues, únicamente comprende la persona
que haya contraído nupcias con el demandante.
En cuanto al
alegato de la juez de que no fueron utilizadas las vías procesales previstas en
el ordenamiento adjetivo, recuerdan que se trata de terceros que no son parte
en el juicio, que no podrían intervenir por la naturaleza de la sentencia
dictada.
V
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia para
declarar con lugar la acción de amparo hace las siguientes consideraciones:
Hace previamente
declaración de su competencia para conocer de la acción de amparo, indicando
que puede conocer por cuanto la decisión cuestionada fue dictada por un
tribunal de Primera Instancia con competencia en familia y menores. No se hace
pronunciamiento acerca de la legitimidad de quienes proponen la acción de
amparo.
Desecha la
posibilidad de que el desistimiento pueda tener algún efecto en relación con la
violación de derechos constitucionales por no haberse cumplido los términos que
establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar
cuáles son estos requisitos. Además, le da entrada a la solicitud de
pronunciarse de una vez acerca de las futuras solicitudes de medidas cautelares
semejantes a la acordada, que hicieron
los presuntos agraviados en el escrito en el que refutan el informe de
la juez, que es, en la práctica, una modificación del petitorio de la acción de
amparo, concluida la oportunidad para hacer peticiones.
Con fundamento en
que las compañías presuntamente agraviadas son personas jurídicas
independientes de sus socios, no justifica la posibilidad de dictar la medida
cautelar acordada por no considerar motivo adecuado que el cónyuge demandado
sea accionista de las empresas proponentes del amparo, para justificar el
nombramiento de un administrador ad hoc,
vulnerando los derechos de quien no es parte en el juicio y no tiene la posibilidad
de intervenir como tercero, ni proponer los recursos correspondientes. No
existe explicación acerca de cuáles son las razones que explican la necesidad
de amparar los derechos del ciudadano Paul Hariton, que ha propuesto la acción
en conjunto con las sociedades de comercio.
De todo esto
concluye la procedencia de los alegatos del amparo y procede a declararlo con
lugar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No pasa inadvertido a esta Sala, que la sentencia no ha
tomado en cuenta que no existe explicación en la solicitud de amparo que
justifique cómo puede deducirse la violación de derechos o garantías
constitucionales de los presuntos agraviados (las compañías anónimas), de las
que supuestamente se produjeron en la esfera de intereses de los accionistas de
la empresa. En consecuencia, era su obligación examinar la legitimidad de
quienes proponen la acción de amparo, antes de estudiar sus argumentos.
Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación
para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de
derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del
artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos
Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos
que han causado la violación.
En consecuencia, si de la pretensión de amparo no se deduce
cómo han sido afectados los derechos de sus proponentes, peor aún, si en ella
se declara que la resolución judicial infringe los derechos constitucionales de
la asamblea de accionistas y en otros casos de los accionistas, pero sólo uno
de los proponentes invoca el carácter de accionista de una de las empresas
presuntamente afectadas por la medida cautelar, era evidente que no existía un
interés legítimo por parte de las sociedades accionantes, para obtener el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, en el procedimiento de amparo, como en
cualquier otro, existe la obligación de que la sentencia sea congruente con los
hechos alegados por las partes en la pretensión de amparo y en la contestación.
Es decir, aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las
calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante,
pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional
de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados,
pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los
eventos narrados por las partes,
realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de
amparo. Cualquier petición o narrativa de nuevos hechos que se haga en un
momento distinto, no puede ser considerada por el sentenciador. De lo contrario
infringiría el derecho de defensa de la otra parte, quien no tendría
oportunidad de plantear las razones por las cuales estima improcedente la
solicitud efectuada y así se declara.
En la situación que se analiza, los presuntos agraviados
hicieron una modificación de los hechos y la petición expuesta en la solicitud
de amparo, dentro del escrito que contenía sus alegatos contra el informe de la
juez, que consiste en obtener un pronunciamiento en relación con otras
solicitudes de medidas que puedan ser efectuadas dentro del proceso y que sean
semejantes a la acordada en el fallo discutido; es decir, sobre hechos futuros
aún no acaecidos. Inexplicablemente la Juez, que estaba obligada a pronunciarse
sólo acerca de la resolución del Tribunal de primera instancia, como fue pedido
en la pretensión de amparo, atendió la nueva petición y se pronunció sobre una
nueva situación no afirmada en la solicitud de amparo.
Por tanto, es indudable, que no podía considerar la petición
que modificó la expresada en los escritos de amparo y así se declara.
Para decidir
sobre las diversas violaciones denunciadas por las compañías y por el
accionista de una de ellas ciudadano Paul Hariton, se observa lo siguiente:
1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1
de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un
protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de
derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los
denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica
infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no
vincula al Juez del amparo, por lo que
el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el
principio dispositivo.
Considera esta
Sala, que durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el Juez de amparo tenía el mismo poder, pero que a pesar de
ello, no era posible que el accionante
o querellante transformare su pretensión después que la misma hubiere sido contestada,
lo que equivaldría en los amparos contra sentencia, en la presentación del
informe del Juez, previsto en el artículo 23 del la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Permitir tales transformaciones
redundaría en perjuicio del derecho de defensa del accionado, y hasta de la
parte en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, interesado en el caso,
que se vería sorprendido con la modificación habida, así estuviere a derecho en el amparo, actuando
como tercerista.
Observa esta
Sala, que en el caso de autos, después del informe del Juez, los actores pidieron
algo diferente de lo planteado en sus demandas, cual fue que como en el futuro
la ciudadana Gordon de Poplicher podía solicitar de nuevo la medida, se les
amparara ante tal acontecimiento futuro e incierto, del cual ni siquiera
existía en autos prueba alguna de que estuviere latente tal amenaza.
Se está ante una
transformación indebida de la pretensión, que ha debido ser desechada por el a
quo, ya que ni siquiera la amenaza de violación constaba en autos; pero a
pesar de ello el juez que dictó la sentencia objeto de consulta, decretó el
amparo sobre hechos diferentes a los constitutivos de la pretensión original
del amparo. Tal extemporánea transformación de la pretensión no debió producir
efecto alguno, y así se declara.
2.- Por otra parte, consta en las actas procesales que
la medida cautelar que los accionantes afirmaban les violaba diversos derechos
y garantías constitucionales, fue desistida por la parte que la solicitó. Ante
el hecho cierto del desistimiento, la
medida cesó de emitir efectos y la
supuesta violación, o amenaza de infracción, de algún derecho o garantía
constitucional, se hizo nugatoria, por lo que a los fines del fallo definitivo
del amparo, la acción se había hecho inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el
ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
3.- Aunque las normas relativas al desistimiento se
refieren al de la demanda (lo que incluye la acción) y al del procedimiento, es
posible desistir de la medida preventiva solicitada (y en este caso decretada)
y tal desistimiento debe producir igual efecto que el de la acción, por lo que
él es irrevocable, aún antes de la homologación. El derecho de pedir la
actuación jurisdiccional en materia de medidas preventivas o es parte del
derecho general de acción, o responde a
una acción autónoma cautelar, pero en ambas hipótesis tal acción desistida
privaba a la parte de pedir la misma medida ante las mismas circunstancias, y
por tanto el imputado, en este caso el Juez de la Instancia, no podía, con la
medida revocada, ni siquiera amenazar los derechos de los accionantes, motivo
por el cual el amparo ha debido ser declarado inadmisible conforme al ordinal
2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos
conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una
de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida
preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y,
además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida
innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta
el punto que él acuerda las
providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados
actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el
decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier
forma.
El límite de
estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela,
viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la
Constitución.
Este tipo de
medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las
teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden
adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
Consecuente con
estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de
1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores
ad hoc como medida innominada, no
podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos
administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la
asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en
fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae,
conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni
exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un
cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes
comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que
estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total
arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no
pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con
conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no
contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola
presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el
juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la
justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para
investigar la verdad y que no dicte
resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que
trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la
situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada
(provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el
artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción
de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar
provisionalmente las medidas siguientes:”
“1°- Autorizar
la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les
servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de
terceros. En igualdad de
circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los
cónyuges a quien se le confiare la guarda de los hijos.”
“2°- Confiar
la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y
señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según
las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos
los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y
establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya
atribuido la guarda.”
“3°- Ordenar
que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras
medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u
ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“A los fines
de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.”
La norma es clara
en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.
También el
artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes,
permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la
seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Todas estas
normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los
procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes
comunes. Se trata de informaciones y
conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que
estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan
discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de
Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Suele
argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes
a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase
en un juicio en que no son partes. Ello
es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de
medidas en una causa donde no son
litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las
medidas, no podría ir contra ellos.
Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos
171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con
el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión,
no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin
de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore
al tercero algún derecho. En la vigente
Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y
comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo
dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una
parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a
quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171,
174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar
tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero
relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la
dilapidación o el fraude. ¿Qué puede
hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo
perjudica? Si viola directa e
inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá
optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no
incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo
370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada,
limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes
demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la
oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que
estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan
dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del
Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar
actividades de terceros. ¿Es qué acaso
en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a
un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese
tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia
ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus
garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación
porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de
la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que
le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del
artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los
ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al
artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que
utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o
localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el
principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que
como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga,
quien pide su declaración judicial. Es
un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los
alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se
identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo
transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser
transformado con posterioridad. Pero
las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado)
pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles
para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez
podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes
aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil
si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones,
ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las
inversiones que en otras sociedades
haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal,
ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es
el real producto de los bienes comunes.
En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden
impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder
a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo
alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el
alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo
referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en
materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el
hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de
las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la
inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se
encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las
acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el
accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las
sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con
ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.
Las compañías de
comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o
industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no
sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de
accionistas para que se conozca quiénes
son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos
donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.
Hacia esos fines
estaba dirigida la medida decretada,
que fue poco feliz en su redacción, pero que debido a sus bases jurídicas podía
identificarse lo que se quería con ella.
El incumplimiento
por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase
de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte
son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración
con la justicia.
Asentado lo
anterior, pasa esta Sala a analizar el caso sub
iudice. De las actas del expediente se evidencia que Elízabeth Gordon de Poplicher (folio 126 de
los autos), pretendió ejercer la administración conjunta de la comunidad
conyugal que tiene con su entonces esposo Mauricio Poplicher, comunidad la cual
se presume existe dentro de dicho matrimonio a tenor de lo dispuesto en el
artículo 148 del Código Civil. Según
dice el libelo de demanda (que cursa en autos) que origina la decisión objeto
del amparo, su pretensión fue tratar de administrar bienes sobre los cuales no
ejercía la administración conjunta, situación posible según el artículo 168 del
Código Civil, y que en base al artículo 171 del Código Civil, pretende que su
esposo no los siga administrando. Ahora
bien, la ciudadana Poplicher o quien se
encuentra en su lugar y accione la misma pretensión, carece de control sobre
los bienes que no administra sino que lo hace su cónyuge, es más, pudiera no
conocerlos, quedando impedida hasta de demandar una rendición de cuentas; y si
no logra ubicar esos bienes que son de su copropiedad, quedaría frustrada su
pretensión de administración conjunta a la cual tiene derecho conforme al
artículo 168 del Código Civil. En casos
como éste, luce adecuado la ubicación de los mismos por orden judicial, ya que
sin tal proceder, la comunera nunca recabaría información sobre sus bienes si
el cónyuge administrador o los terceros la niegan.
Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de
compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de
nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban,
a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana Poplicher posible
coaccionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa
que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos
terceros.
Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y
prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre bienes de las partes, y no luce
un absurdo que existan medidas destinadas a ubicar los bienes objeto de las
cautelas clásicas. Estas últimas
medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de
la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos,
poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.
La Juez de la Primera Instancia, competente en la materia de
Familia, nombró un administrador cuyo objeto era “analizar las operaciones
mercantiles realizadas por Mauricio Poplicher” y para lograr tal objeto se le
facultó para revisar los libros de la contabilidad de las compañías en las
cuales había participación de la comunidad conyugal Poplicher-Gordon. El nombre dado al encargado de la
averiguación no fue el correcto, al llamarlo administrador, pero la finalidad
de la medida sí la era, ya que si la sociedad conyugal es accionista de unas
compañías mercantiles y uno de sus miembros, copropietario de las acciones, en
un juicio donde la pretensión es administrar conjuntamente la comunidad, lo
ideal era que se ubicaran los bienes, en este caso las acciones, así para la
fecha de la cautela ellas hubieren sido enajenadas, ya que el resultado de la
enajenación era importante para la comunidad conyugal si hubiere habido
proventos.
La Juez de la Primera Instancia tampoco exageró las
facultades del funcionario localizador de propiedades, cuando le ordenó
analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de
los bienes comunes en esas sociedades y a tal fin, en protección de esos bienes
comunes, lo autorizó que revisará los libros, ya que podrían existir dividendos
de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.
Conforme al texto del auto que decretó la medida, la
actuación del “administrador” nombrado por la Juez de Familia, en ningún
momento desarraigaba al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituía
los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre
los bienes comunes que contenía el libelo de la demanda, era revisar sí en las
compañías (plenamente identificadas), aparecía como accionista el cónyuge de la
demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.
Tal vez la Juez que dictó la medida no fue todo lo precisa
que se requería, pero la idea de decretar una medida innominada que permita a
un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce,
por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los
copropietarios.
Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a
uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia
esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto
que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador
no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme
que el otro los dilapide o se exceda en la administración .
El artículo 171 del
Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la
administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el
peligro, previo conocimiento de causa.
Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario
que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida
tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en
que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de
participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los
cónyuges son los accionistas. Podría
ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no
fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en
tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es
extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan
informar (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir
(artículo 437 ejusdem); además, las
personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que
el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores, el empleador retiene,
sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria
del menor, por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del
servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir
a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que
pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio,
ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que
permite la manifestación y examen general de libros de comercio.
Luego, a la luz de la Constitución de la República de
Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la Juez era
posible en la forma como la estructuró.
En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo
contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el
derecho de acceso a la información o habeas
data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la
norma no hace distingos.
Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado
para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de
cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente
Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las
cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que
dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros,
tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de
Comercio. Pero dentro de la labor de
ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con
antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras
sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la
compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos
donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a
quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte
hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite
saber por sí o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o
las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las
características aquí señaladas.
En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley
autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171
del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio,
el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad
absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo
familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que
conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones
familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse
que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el
patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial
matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas
cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en
materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia
debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de
justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una
medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que
señaló el Juez que la dictó, era lo
procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de
los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las
compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos
constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, revoca
el amparo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y declara sin lugar la acción de amparo
interpuesta por los abogados Idelfonso Ifill Pino y Ramón Lafee en
representación del ciudadano Paul Harinton Schomos, y las compañías
coorporación 18625617, Inversora Bohemia II C.A. y Valores BH, conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, envíese
copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los QUINCE
(15) días del mes de MARZO de dos mil.
Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVAN RINCON URDANETA
El
Vice-presidente,
JESUS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
HECTOR PEÑA TORRELLES
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
MOISES
TROCONIS
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 00-0086
JECR/LM/mpf
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió
el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una
decisión judicial. Las razones por las
cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se
observa que la referida norma es
precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “...
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora
bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia
patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que,
estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría
sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del
régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior,
estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón
Urdaneta
El
Vice/Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña
Torrelles
Disidente
José
M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp.- 00-0086, sentencia 94 de 15-3-00