SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El 1° de noviembre de 2001, los ciudadanos Carlos Ponce Silén, María Esther Díaz Espinoza y Alexandra Freitas De Freitas, titulares de las cédulas de identidad n°s. 10.330.335, 5.311.448 y 12.159.531, respectivamente, en su propio nombre, y en su carácter           –los dos primeros- de Director General y Directora Ejecutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSORCIO JUSTICIA, cuya última reforma constitutiva estatutaria quedó inscrita el 23 de octubre de 2001, bajo el n° 35, Tomo 4, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Capital, y los ciudadanos Ada Raffali De Stuyt, Carlos Vinicio Escola Rosario, Eligio Juárez, Lilia Chaparro Paredes, Adeiro Colina, Andrik Prieto, Hugo Silva, Ana María Paz, John Kosmalski y Angel Santiago Briñez, titulares de las cédulas de identidad n°s. 4.521.511, 4.153.859, 5.039.301, 1.661.278, 6.577.199, 9.747.427, 4.521.636, 6.577.199, 3.932.381 y 7.712.871, respectivamente, en su carácter de miembros principales de la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, designada por la Cámara Municipal de dicha ciudad, según Resolución n° 537 del 12 de junio de 2001, mediante la representación de los abogados Ada Raffali de Stuyt y Andrik Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los n°s. 11.459 y 57.113, respectivamente, ocurrieron “...en [su] condición de organizaciones y personas preocupadas por el impulso a la justicia de paz en el país y en [su] condición de venezolanos y venezolanas a los fines de interponer el presente Recurso de Interpretación Constitucional, respecto a la implantación y desarrollo de la justicia de paz establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (...).”

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I

PLANTEAMIENTOS DE LOS DEMANDANTES

 

Señalaron los demandantes como objeto de su impetración:

 

“(...) la interpretación de los artículos 175, 175, (sic)178, (numeral 7), 253, 254, 255, 256, 258, 267, y 293 (numerales 5,6 y 7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para analizar su interpretación en concordancia con la Ley Orgánica de Justicia de Paz (...)”

 

 

Sin embargo, solicitaron de esta Sala la derogatoria parcial de los artículos 10, 11 y 26 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz que, a su entender, contrarían lo dispuesto en los artículos  174, 175 y 178, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y arguyeron la contrariedad entre el artículo 52 de dicha Ley y los artículos 86 y 87 constitucionales.

En dicho escrito los demandantes plasmaron, además, una serie de consideraciones y opiniones que esta Sala obvia por cuanto no se corresponden con el objeto de sus peticiones.

 

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa:

Reconducir demandas que cursen por ante esta Sala Constitucional es una facultad de la que se ha dispuesto en varias oportunidades con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión que en las mismas se deduce. Ello encuentra justificación en el ejercicio de la función de garantía constitucional, más atenta a los hechos o situaciones que constituyen la denuncia, que a las categorías o conceptos que utilizan los demandantes.

Así, y tal como lo expresó la Sala en sentencia n° 8/2000 y lo ratificó en sentencia n° 1225/2000,  “...como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones (...)”.

 

Provista de esta facultad, y luego de una atenta lectura de los escritos presentados por los demandantes, considera esta Sala que la pretensión propuesta, más que la interpretación de normas constitucionales, persigue la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 26 y 52 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz. Por lo tanto, estima esta Sala que la misma debe tramitarse conforme al procedimiento que corresponde a las demandas de nulidad por inconstitucionalidad, dispuesto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece. Ello no obsta para que, en la sentencia definitiva, esta Sala interprete, en el ejercicio de sus potestades, las normas constitucionales aludidas por la parte actora.

Siendo entonces que en el caso sub examine se propuso la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 26 y 52 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto que esta Sala se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, y por cuanto de su examen se constata que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

 

IV

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Los demandantes solicitaron se tramitara la presente causa como de mero derecho. Sobre el particular la Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento hasta tanto se practiquen las notificaciones y se publique el cartel a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para salvaguardar el derecho de eventuales intervenientes a que la causa siga el curso ordinario o, por el contrario, a adherirse a la solicitud de declaratoria de mero derecho.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1. Se ADMITE la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad que incoaron, en su propio nombre, los ciudadanos Carlos Ponce Silén, María Esther Díaz Espinoza y Alexandra Freitas De Freitas, en su carácter –los dos primeros- de Director General y Directora Ejecutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSORCIO JUSTICIA, y los ciudadanos Ada Raffali De Stuyt, Carlos Vinicio Escola Rosario, Eligio Juárez, Lilia Chaparro Paredes, Adeiro Colina, Andrik Prieto, Hugo Silva, Ana María Paz, John Kosmalski y Angel Santiago Briñez, en su carácter de miembros principales de la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación notificar al Presidente de la Asamblea Nacional y requerir dictamen al Fiscal General de la República. Para ello, remítanse a los citados funcionarios copia certificada de la demanda así como de la presente decisión.

3. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación publicar el cartel a que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación que, una vez hechas las notificaciones y publicado el cartel, remita las actuaciones a la Sala para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de declaratoria de mero derecho.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo que se ordenó ut supra.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de MAYO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

       

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                Magistrado        

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-2484