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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 1° de noviembre de 2001, los
ciudadanos Carlos Ponce Silén, María Esther Díaz Espinoza y Alexandra Freitas
De Freitas, titulares de las cédulas de identidad n°s. 10.330.335, 5.311.448 y
12.159.531, respectivamente, en su propio nombre, y en su carácter –los dos primeros- de Director
General y Directora Ejecutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSORCIO JUSTICIA,
cuya última reforma constitutiva estatutaria quedó inscrita el 23 de octubre de
2001, bajo el n° 35, Tomo 4, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Capital, y los ciudadanos Ada
Raffali De Stuyt, Carlos Vinicio Escola Rosario, Eligio Juárez, Lilia Chaparro
Paredes, Adeiro Colina, Andrik Prieto, Hugo Silva, Ana María Paz, John
Kosmalski y Angel Santiago Briñez, titulares de las cédulas de identidad n°s.
4.521.511, 4.153.859, 5.039.301, 1.661.278, 6.577.199, 9.747.427, 4.521.636,
6.577.199, 3.932.381 y 7.712.871, respectivamente, en su carácter de miembros
principales de la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO
MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, designada por la Cámara Municipal de dicha
ciudad, según Resolución n° 537 del 12 de junio de 2001, mediante la representación
de los abogados Ada Raffali de Stuyt y Andrik Prieto, inscritos en el
Inpreabogado bajo los n°s. 11.459 y 57.113, respectivamente, ocurrieron “...en
[su] condición de organizaciones y personas
preocupadas por el impulso a la justicia de paz en el país y en [su] condición de venezolanos y venezolanas a los
fines de interponer el presente Recurso de Interpretación Constitucional,
respecto a la implantación y desarrollo de la justicia de paz establecida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (...).”
En esa
misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Señalaron
los demandantes como objeto de su impetración:
“(...) la interpretación
de los artículos 175, 175, (sic)178, (numeral 7), 253, 254, 255, 256, 258, 267,
y 293 (numerales 5,6 y 7) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela para analizar su interpretación en concordancia con la Ley Orgánica
de Justicia de Paz (...)”
Sin
embargo, solicitaron de esta Sala la derogatoria parcial de los artículos 10,
11 y 26 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz que, a su entender, contrarían lo
dispuesto en los artículos 174, 175 y 178, cardinal 7 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y arguyeron la contrariedad
entre el artículo 52 de dicha Ley y los artículos 86 y 87 constitucionales.
En
dicho escrito los demandantes plasmaron, además, una serie de consideraciones y
opiniones que esta Sala obvia por cuanto no se corresponden con el objeto de
sus peticiones.
En primer lugar, pasa
esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa:
Reconducir demandas
que cursen por ante esta Sala Constitucional es una facultad de la que se ha
dispuesto en varias oportunidades con el fin de adecuar su trámite a la
naturaleza de la pretensión que en las mismas se deduce. Ello encuentra
justificación en el ejercicio de la función de garantía constitucional, más
atenta a los hechos o situaciones que constituyen la denuncia, que a las
categorías o conceptos que utilizan los demandantes.
Así, y tal como lo
expresó la Sala en sentencia n° 8/2000 y lo ratificó en sentencia n°
1225/2000, “...como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los
ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que
quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional
reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o
minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones
(...)”.
Provista de esta
facultad, y luego de una atenta lectura de los escritos presentados por los
demandantes, considera esta Sala que la pretensión propuesta, más que la
interpretación de normas constitucionales, persigue la nulidad por razones de
inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 26 y 52 de la Ley Orgánica de
Justicia de Paz. Por lo tanto, estima esta Sala que la misma debe tramitarse
conforme al procedimiento que corresponde a las demandas de nulidad por
inconstitucionalidad, dispuesto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título V de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece. Ello no
obsta para que, en la sentencia definitiva, esta Sala interprete, en el
ejercicio de sus potestades, las normas constitucionales aludidas por la parte
actora.
Siendo entonces que en
el caso sub examine se propuso la declaratoria de nulidad por razones de
inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 26 y 52 de la Ley Orgánica de
Justicia de Paz, esta Sala se declara competente para conocer del presente
asunto conforme con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Visto que esta Sala se
declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad por
inconstitucionalidad, y por cuanto de su examen se constata que no se encuentra
incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo
84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite en cuanto ha
lugar en derecho. Así se decide.
IV
DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Los demandantes
solicitaron se tramitara la presente causa como de mero derecho. Sobre el
particular la Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento hasta tanto se
practiquen las notificaciones y se publique el cartel a que se refiere el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para
salvaguardar el derecho de eventuales intervenientes a que la causa siga el
curso ordinario o, por el contrario, a adherirse a la solicitud de declaratoria
de mero derecho.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. Se ADMITE la demanda de nulidad por razones de
inconstitucionalidad que incoaron, en su propio nombre, los ciudadanos Carlos
Ponce Silén, María Esther Díaz Espinoza y Alexandra Freitas De Freitas, en su
carácter –los dos primeros- de Director General y Directora Ejecutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSORCIO JUSTICIA, y los ciudadanos Ada
Raffali De Stuyt, Carlos Vinicio Escola Rosario, Eligio Juárez, Lilia Chaparro
Paredes, Adeiro Colina, Andrik Prieto, Hugo Silva, Ana María Paz, John Kosmalski
y Angel Santiago Briñez, en su carácter de miembros principales de la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE JUSTICIA DE
PAZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. Se ORDENA
al
Juzgado de Sustanciación notificar al
Presidente de la Asamblea Nacional y requerir dictamen al Fiscal General de la
República. Para ello, remítanse a los citados funcionarios copia certificada de
la demanda así como de la presente decisión.
3. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación publicar el
cartel a que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
4. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación que, una vez
hechas las notificaciones y publicado el cartel, remita las actuaciones a la
Sala para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de declaratoria de
mero derecho.
Publíquese, regístrese y cúmplase
lo que se ordenó ut supra.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de MAYO de dos
mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 01-2484