SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante esta
Sala el 18 de noviembre de 2005, el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.592, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA, titular de la cédula de identidad No.
82.078.684, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada el 20 de mayo de 2005, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el aludido ciudadano
contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de ese mismo
Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de 2004, que negó la entrega del
cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados como consecuencia del
proceso penal seguido contra el hoy accionante y la ciudadana Rosalba García
Quintero, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes.
El
21 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El
17 de febrero de 2006, esta Sala dictó un auto por el cual ordenó a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recabar y
remitir copia certificada de las decisiones –presuntamente dictadas el 25 de
enero y 11 de junio de 1999- mediante las cuales se decretó el decomiso
definitivo de los bienes propiedad de los ciudadanos Iván Pacheco Escriba y Rosalba
García Quintero.
El 4 de abril de 2006, se recibió en
la Secretaría
de esta Sala copias certificadas de las decisiones dictadas el 25 de enero y 11
de junio de 1999, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público y del Juzgado Superior en lo Penal, ambos de
la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a
decidir previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
De
las actas que contiene el presente expediente se desprenden los siguientes
antecedentes:
El
18 de octubre de 1996, el Destacamento 16 del Comando Regional No. 1, adscrito
a la Guardia Nacional
inició una averiguación sumaria contra los ciudadanos Pedro Molina Angulo, Iván
Pacheco Estriba, Roger Alonso Benítez, Claudia Báez, Rosalba García Quintero,
William Iván Pacheco García y Herman Ortiz Rangel.
El
1 de noviembre de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, decretó la detención judicial de
los aludidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de tráfico,
distribución, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Igualmente el aludido Juzgado decretó medida de prohibición de
enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los indiciados.
El
18 de enero de 1999, la ciudadana Rosalba García Quintero admitió los hechos,
razón por la cual, por sentencia dictada el 25 de noviembre de 1999, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, condenó a la referida ciudadana a
cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de
tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Asimismo, en dicha oportunidad el aludido Juzgado decretó el
decomiso de: a) Un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización
Santa María, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, b) Un
inmueble identificado como Posada Ingrid, signado con el No. 1-47, ubicado en la Avenida 1. Hoyada de
Milla, de la ciudad de Mérida y, c) Un vehículo marca Ford, tipo Pick up, color
blanco, placas 89 KMAA, modelo F-150, todo de conformidad con lo establecido en
los artículos 34 y 66 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente
la ciudadana Rosalba García Quintero ejerció recurso de apelación contra la
sentencia dictada el 25 de noviembre de 1999, por el aludido Juzgado de Primera
Instancia, solo en lo que respecta al decomiso de los bienes.
El
11 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión dictada por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, por estimar que “dichos bienes fueron adquiridos con dinero
proveniente de la actividad ilícita de las drogas”.
El
26 de abril de 2001, luego de distintas incidencias en el proceso, entre las
cuales, se decretó la radicación del juicio para el Estado Táchira, el Juzgado
de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira condenó al acusado Iván Pacheco Escriba, a cumplir la
pena de siete (7) años de prisión por la presunta comisión del delito de
tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y absolvió al ciudadano William Iván Pacheco García.
El
7 de mayo de 2001, la defensa del ciudadano Iván Pacheco Escriba apeló de la
anterior decisión, razón por la cual, el 11 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer de
la referida apelación, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la
celebración de un nuevo juicio.
El
1 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, absolvió al ciudadano
Iván Pacheco Escriba, de la presunta comisión del delito de tráfico,
ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Igualmente, respecto a la solicitud formulada por la defensa del referido ciudadano
respecto a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los bienes
decomisados, el aludido Juzgado negó dicha solicitud por estimar que los
aludidos bienes no eran divisibles y fueron objeto de una medida de decomiso
definitiva.
Posteriormente,
la defensa del ciudadano Iván Pacheco Escriba apeló de la anterior decisión,
sólo respecto a la negativa de devolución del cincuenta por ciento (50%) de los
bienes decomisados.
El
20 de mayo de 2005, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin
lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el aludido
Juzgado de Juicio.
El 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Iván
Pacheco Escriba interpuso, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo
contra la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira el 20 de mayo de 2005.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narró
la representación del accionante, como fundamentos de la presente acción de
amparo constitucional, los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que
la decisión dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acarrea un grave
perjuicio contra su representado, el ciudadano Iván Pacheco Escriba, por
cuanto, según copia certificada del documento de propiedad protocolizado por
ante la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 31 de enero de 1996,
bajo el No. 22, del Protocolo 1°, Tomo 12, correspondiente al primer trimestre
del citado año, el inmueble consistente en una Casa quinta, ubicada en la Urbanización
Santa María, Parroquia Milla del Municipio Libertador del
Estado Mérida, fue adquirido por los ciudadanos Rosalba García Quintero e Iván
Pacheco Escriba, en su carácter de cónyuges, razón por la cual -a su decir- su
representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de dicho bien
inmueble.
Que
el artículo 148 del Código Civil dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son
comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, ambos cónyuges
tienen la administración de los bienes de la comunidad.
Que
la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el 20 de mayo de
2005, que negó la entrega a su representado del cincuenta por ciento (50%) del
aludido bien inmueble, violentó, a su decir, el derecho a la propiedad de su
poderdante, por cuanto éste fue absuelto, mediante sentencia definitivamente
firme, del hecho punible que le imputó la representación fiscal.
Que
aunado a lo anterior, el artículo 167 del Código Civil lo exime de
responsabilidad civil por el acto ilícito de su cónyuge, responsabilidad que no
le perjudica, ni puede afectar sus bienes, ni parte de los comunes.
Que
dicha sentencia obvió las aludidas previsiones, razón por la cual ejerció
acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estimar que la misma violentó
el derecho de propiedad de su representado.
Por
lo anterior, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y, en
consecuencia, se “declare que la medida
de comiso tan solo podrá recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) del
inmueble ubicado en la
Urbanización Santa María, Parroquia Milla,
Calle Los Jabillos, Quinta Coromotana”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo y, a tal efecto, observa que en virtud de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery
Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario
reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones
de amparos en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o
Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, -hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal.
Ahora
bien, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación
ejercida por el aludido ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado
Curto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de
2004, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para
conocer de la presente acción, y así se decide.
IV
DEL
FALLO ACCIONADO
El
fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y declaró sin lugar la apelación
ejercida por el ciudadano Iván Pacheco Escriba contra la decisión dictada por
el Juzgado de Juicio, en lo que respecta a la negativa de devolución del
cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
Respecto
al primero de los alegatos formulados por el recurrente, referido a que los
bienes inmuebles cuya devolución del cincuenta por ciento (50%) solicita, no
fueron empleados para la comisión del delito; la Corte consideró que tal
alegato carecía de sustento, ya que el Juez Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial
Penal, en la decisión recurrida, al negar la entrega del cincuenta por ciento
(50%) de los bienes inmuebles previamente decomisados, no fundamentó ese
pronunciamiento en el hecho de que los bienes mencionados fueran empleados en
la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sino en el hecho de que sobre
dichos bienes existía presunción grave de proceder de una actividad ilícita.
En
este sentido, señaló dicha Corte que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio
emitió un pronunciamiento judicial, con carácter de cosa juzgada, en el que
concluyó que la imputada Rosalba García Quintero era propietaria del inmueble
ubicado en la
Urbanización Santa María, Parroquia Milla de la ciudad de
Mérida, según documento protocolizado en tal fecha, Tomo 12, bajo el No. 22 del
Registro Subalterno del Distrito Libertados del Estado Mérida; no obstante, de
acuerdo al balance personal de la nombrada ciudadana sus ingresos y sus
créditos activos no era suficientes para demostrar la adquisición de tal
inmueble, de lo cual surgía la presunción grave de que tales bienes fueron
adquiridos con dinero proveniente de la actividad ilícita por la cual se le
juzgaba y por tanto sujetos a decomiso conforme a lo establecido en el artículo
66 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Respecto
al argumento según el cual el ciudadano Iván Pacheco Escriba fue absuelto,
conllevaría a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los bienes
incautados, la Corte
de Apelaciones consideró que efectivamente el Juez de juicio en la sentencia
recurrida concluyó que lo correcto era absolver al ciudadano Iván Pacheco
Escriba de la imputación de los delitos de transporte, ocultamiento, y tráfico
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; sin embargo, de la lectura del fallo
absolutorio, no deriva decisión que suspendiese las medidas o providencias
judiciales acordadas o la devolución de los bienes afectados.
Así
señaló la aludida Corte, que luego de revisado el contenido de las piezas que
conforman la causa, se aprecia que los bienes sometidos a medida de
aseguramiento preventivo el 1 de noviembre de 1996 y decomisados de manera
definitiva el 25 de enero de 1999 fueron objeto de esas medidas conforme a los
artículos 66 y 72 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en virtud de la conducta desplegada, imputada y reconocida por
la hoy penada sentenciada ciudadana Rosalba García Quintero; y no por el hoy
absuelto Iván Pacheco Escriba, por este motivo al no haber medida de
aseguramiento dictada en virtud de los presuntos delitos imputados al ciudadano
Iván Pacheco Escriba, no existía medida que suspender.
En
cuanto al alegato según el cual el juez de instancia en la sentencia recurrida
inobservó el contenido del artículo 167 del Código Civil, dicha Corte señaló
que el aludido artículo tiene aplicabilidad cuando se exija a uno de los
cónyuges la responsabilidad civil por hechos ilícitos conforme a lo establecido
en el artículo 1.185 del Código Civil; no obstante, el decomiso de los bienes
inmuebles, no es una medida decretada por algún hecho que por intención,
negligencia o imprudencia la ciudadana Rosalba García Quintero haya causado un
daño a otro (Art. 1.185 del Código Civil), sino “una medida por mandato de la ley, motivado a que un juez de primera
instancia en decisión motivada que adquirió carácter de cosa juzgada, ante una
sentencia condenatoria por reconocimiento de culpabilidad de la enjuiciada a
través del procedimiento especial por admisión de los hechos, consideró de
forma razonada que esos bienes procedían de los delitos de Transporte,
Ocultamiento y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, ya que fueron adquiridos
con beneficios obtenidos de la perpetración de esos delitos, donde su
naturaleza no es la exigencia de una responsabilidad civil por parte de la
sentenciada, sino una consecuencia del pronunciamiento condenatorio como pena
accesoria, tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Por
los razonamientos expuestos, concluyó que el artículo 167 del Código Civil no era
aplicable cuando se impone como pena accesoria al culpable del delito de
transporte ilícito de estupefacientes, el decomiso y la pérdida de bienes,
conforme los artículos 60 numeral 6 y 66 de la ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente la Sala pasa a pronunciarse
sobre la admisibilidad de la acción de amparo y, en tal sentido, observa que la
misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo no se
encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el
artículo 6 eiusdem, así se decide.
No
obstante lo anterior, la Sala
por razones de celeridad y economía procesal, procede a efectuar un análisis
sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La
presente acción de amparo tiene como
objeto la presuntas violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso
del ciudadano Iván Pacheco Escriba por parte de la decisión dictada el 20 de
mayo de 2005, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin
lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto
de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de 2004, que
negó la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados en el
curso del proceso penal seguido contra el hoy accionante y la ciudadana Rosalba
García Quintero, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes.
En
este sentido señaló el accionante que la aludida decisión violentó su derecho a
la propiedad, habida cuenta que éste fue absuelto, mediante sentencia
definitivamente firme, del hecho punible que le imputó la representación
fiscal, por lo cual corresponde la entrega del cincuenta por ciento (50%) del
bien inmueble que –a su juicio- pertenece a la comunidad conyugal.
En
este orden de ideas se evidencia que el hoy accionante solicitó ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, la devolución de los mencionados bienes, y por decisión del
1 de noviembre de 2004, el aludido Juzgado negó la solicitud por estimar que
los bienes solicitados no eran divisibles y fueron objeto de una medida de
decomiso definitiva.
Asimismo,
se aprecia que, ante el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de
apelación y confirmó la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Juicio, al
estimar que el artículo 167 del Código Civil no era aplicable cuando se impone
como pena accesoria al culpable del delito de transporte ilícito de
estupefacientes, el decomiso y la perdida de bienes, conforme los artículos 60
numeral 6 y 66 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora
bien, tal y como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (vid.
sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Simón Camarán), la acción de amparo constitucional no puede
constituirse en una tercera instancia que sea utilizada por los accionantes una
vez que los mismos hubiesen hecho uso de las vías judiciales ordinarias.
Así, no
pudiera justificarse la naturaleza breve y sumaria de la acción de amparo, si
le estuviera permitido a los accionantes ejercer las vías judiciales ordinarias
y tramitarse en consecuencia las mismas por los procesos correspondientes, para
luego -en caso de que su pretensión no sea resuelta satisfactoriamente-
presentar nuevamente su controversia ante los órganos jurisdicciones pero
alegando la urgencia que amerita la existencia de un amparo. Por tanto, si un
accionante acude a la vía ordinaria es porque estima que la misma es la
adecuada para restablecer su situación jurídica infringida y no pudiera
plantear posteriormente la misma controversia a través del amparo.
En este
orden de ideas, el estimar que el amparo pudiera servir para la resolución de
una controversia que ya fue analizada debidamente a través de los procesos
ordinarios donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales
-entre ellos el derecho a la doble instancia- convertiría al amparo en un
elemento que alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo se constituiría
en una tercera instancia.
Así se
evidencia que la parte accionante pretende, a través de la interposición de la
presente acción, convertir el amparo en una suerte de tercera instancia,
desviando su finalidad de protección de los derechos constitucionales.
No
obstante lo anterior, la Sala
quiere precisar que el análisis que efectuaron los Juzgados de instancia
estuvieron ajustados a derecho, toda vez que el bien inmueble, cuya devolución
solicitó el accionante, fue objeto de una medida de decomiso dictada el 25 de
noviembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la
que condenó la ciudadana Rosalba García Quintero a cumplir la pena de seis (6)
años de prisión por la comisión del delito de tráfico, ocultamiento y
transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En
esa oportunidad el aludido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
decretó el decomiso de los bienes propiedad de la mencionada ciudadana y
señaló:
“Consta en autos que la imputada Rosalba
García Quintero es propietaria del inmueble Posada Ingrid, adquirido según
documento de fechas 17 de julio de 1989 y 11 de febrero de 1993, tal como
consta a los folios 195 al 198. Igualmente consta en autos que dicha ciudadana
adquirió mediante documento de fecha 31-01-96 un inmueble en la Urbanización
Santa María, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida según
documento protocolizado en tal fecha, tomo 12 No. 22 del registro Subalterno
del Distrito libertador del estado Mérida. De acuerdo al balance personal de la
nombrada ciudadana obrante al folio 199 y a lo por ella expuesto en su
declaración informativa, sus ingresos y sus créditos activos no son suficientes
para la adquisición de tales inmuebles ni del vehículo Ford Bronco, Modelo 1996
adquirido con reserva de dominio. De lo cual surge la presunción grave de que
tales bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de la actividad ilícita
por lo cual se le juzga y por tanto están sujetos a decomiso conforme a lo
establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas”.
Asimismo, se aprecia que en virtud del recurso
de apelación ejercido por la ciudadana Rosalba García Quintero, contra la
anterior decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, confirmó la aludida decisión por
considerar:
“El juzgador, después del análisis de las actas que integran
el presente expediente observa que la decisión del Juzgado de la causa, en la
que ordenó el decomiso de los bienes inmuebles descritos anteriormente, se
encuentra ajustada a derecho, pues tales bienes decomisados, es decir, la
casa-quinta Coromotana, ubicada en la Urbanización
Santa María de esta ciudad y la Posada Ingrid, ubicada en la
avenida 1 de la Hoyada
de Milla de esta ciudad, a pesar de haber sido adquiridos por la ciudadana
Rosalba García Quintero, con años de anterioridad a la fecha en que se le
decomisara la droga que nos ocupa, de acuerdo al balance personal de la
prenombrada ciudadana, sus ingresos y activos no son suficientes para la
adquisición de los mismos, surgiendo entonces la presunción grave, tal como lo
asevera el tribunal a quo, de que tales bienes fueron adquiridos con dinero
proveniente de la actividad ilícita de las drogas(…) por lo que es procedente y
ajustado a derecho el decomiso tanto de los bienes señalados como del referido
vehículo para ser puestos a la orden del Ministerio de Hacienda, por lo que se
confirma la decisión apelada”.
De
lo anterior la Sala
evidencia que los referidos Juzgados analizaron la procedencia de los bienes
que pertenecían a la ciudadana Rosalba García Quintero y determinaron que sobre
los mismos existía la presunción grave de provenir de la actividad ilícita.
En
este contexto, la Sala
quiere precisar que en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, tal como lo establecía la, entonces vigente Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las penas de decomiso recaen sobre
bienes que empleados para la comisión
de los delitos o que existiese la presunción grave de haber sido adquiridos de
los delitos o de los beneficios de los delitos tipificados por dicha Ley. Se
trata entonces de una pena que si bien es accesoria, su objeto es impedir el
enriquecimiento por una actividad financiera derivada de los delitos en materia
de drogas.
Ahora
bien, el ciudadano Iván Pacheco Escriba alegó la propiedad del cincuenta por ciento
(50%) de los aludidos bienes, como consecuencia de resultar absuelto por el
delito que le fue imputado por el Ministerio Público; no obstante, debe
señalarse que los bienes a los que alude el accionante no pueden formar parte
de la comunidad conyugal, pues al determinarse que provenían del beneficio del
tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, debían por mandato de la ley, colocarse a disposición del
entonces Ministerio de Hacienda, para la obtención de recursos para la
ejecución de programas dedicados a la prevención, control, fiscalización,
tratamiento, rehabilitación social elaborados por dicho Ministerio y la Comisión Nacional
contra el Uso Ilícito de las Drogas.
Al
respecto, el artículo 66 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 209 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) establecía:
“Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves
o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen
para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes,
así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de
los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en
todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria
definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de
Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de
recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos
públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento,
rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes
elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional
contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los
bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse
entre los organismos dedicados a las materias antes referidas”.
Respecto
al contenido de dicha norma, la
Sala en decisión No.
319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios
Campesinos Guanarito C.A.),
señaló:
“… es necesario
resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la
propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente
podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes
de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Cónsono con la
citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria
de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e
inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus
frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los
efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de
los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a
los bienes ‘que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos
bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de
los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’” (Subrayado del fallo).
La Sala
insiste en que los bienes que se emplean
para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los
beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun
de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho
punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento
-objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del
delito.
Ahora bien, en el presente caso, tal como fue
señalado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los bienes
objeto de la pena de decomiso por comprobarse que proviene del beneficio de la
comisión de un hecho punible, no son divisibles y, en consecuencia, sobre ellos
no puede reclamarse un derecho de propiedad, tal como lo pretende el hoy
accionante.
En
razón de lo expuesto, la Sala
considera que la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no conculcó el derecho a la
propiedad del ciudadano Iván Pacheco Escriba, motivo por el cual la presente
acción de amparo debe declararse improcedente in limine litis y, así se
decide.
DECISIÓN
Por
las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE
IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado
Arturo Contreras Suárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA, contra la
decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el aludido
ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de ese
mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de 2004, que negó la entrega
del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados como consecuencia del
proceso penal seguido contra el hoy accionante y la ciudadana Rosalba García
Quintero, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ
ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 05-2277
MTDP/