SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de noviembre de 2005, el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA, titular de la cédula de identidad No. 82.078.684, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el aludido ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de 2004, que negó la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados como consecuencia del proceso penal seguido contra el hoy accionante y la ciudadana Rosalba García Quintero, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

El 21 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de febrero de 2006, esta Sala dictó un auto por el cual ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recabar y remitir copia certificada de las decisiones –presuntamente dictadas el 25 de enero y 11 de junio de 1999- mediante las cuales se decretó el decomiso definitivo de los bienes propiedad de los ciudadanos Iván Pacheco Escriba y Rosalba García Quintero.

El 4 de abril de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Sala copias certificadas de las decisiones dictadas el 25 de enero y 11 de junio de 1999, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y del Juzgado Superior en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas que contiene el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 18 de octubre de 1996, el Destacamento 16 del Comando Regional No. 1, adscrito a la Guardia Nacional inició una averiguación sumaria contra los ciudadanos Pedro Molina Angulo, Iván Pacheco Estriba, Roger Alonso Benítez, Claudia Báez, Rosalba García Quintero, William Iván Pacheco García y Herman Ortiz Rangel.

El 1 de noviembre de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la detención judicial de los aludidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de tráfico, distribución, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente el aludido Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los indiciados.

El 18 de enero de 1999, la ciudadana Rosalba García Quintero admitió los hechos, razón por la cual, por sentencia dictada el 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, en dicha oportunidad el aludido Juzgado decretó el decomiso de: a) Un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización Santa María, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, b) Un inmueble identificado como Posada Ingrid, signado con el No. 1-47, ubicado en la Avenida 1. Hoyada de Milla, de la ciudad de Mérida y, c) Un vehículo marca Ford, tipo Pick up, color blanco, placas 89 KMAA, modelo F-150, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 66 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente la ciudadana Rosalba García Quintero ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1999, por el aludido Juzgado de Primera Instancia, solo en lo que respecta al decomiso de los bienes. 

El 11 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estimar que “dichos bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de la actividad ilícita de las drogas”.

El 26 de abril de 2001, luego de distintas incidencias en el proceso, entre las cuales, se decretó la radicación del juicio para el Estado Táchira, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira condenó al acusado Iván Pacheco Escriba, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión por la presunta comisión del delito de tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y absolvió al ciudadano William Iván Pacheco García.

El 7 de mayo de 2001, la defensa del ciudadano Iván Pacheco Escriba apeló de la anterior decisión, razón por la cual, el 11 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer de la referida apelación, declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

El 1 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, absolvió al ciudadano Iván Pacheco Escriba, de la presunta comisión del delito de tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, respecto a la solicitud formulada por la defensa del referido ciudadano respecto a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados, el aludido Juzgado negó dicha solicitud por estimar que los aludidos bienes no eran divisibles y fueron objeto de una medida de decomiso definitiva.

Posteriormente, la defensa del ciudadano Iván Pacheco Escriba apeló de la anterior decisión, sólo respecto a la negativa de devolución del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados.

El 20 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Juicio.

 El 18 de noviembre de 2005, el ciudadano Iván Pacheco Escriba interpuso, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 20 de mayo de 2005.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narró la representación del accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo  constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira acarrea un grave perjuicio contra su representado, el ciudadano Iván Pacheco Escriba, por cuanto, según copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 31 de enero de 1996, bajo el No. 22, del Protocolo 1°, Tomo 12, correspondiente al primer trimestre del citado año, el inmueble consistente en una Casa quinta, ubicada en la Urbanización Santa María, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue adquirido por los ciudadanos Rosalba García Quintero e Iván Pacheco Escriba, en su carácter de cónyuges, razón por la cual -a su decir- su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de dicho bien inmueble.

Que el artículo 148 del Código Civil dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por
mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio
”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, ambos cónyuges tienen la administración de los bienes de la comunidad.

Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el 20 de mayo de 2005, que negó la entrega a su representado del cincuenta por ciento (50%) del aludido bien inmueble, violentó, a su decir, el derecho a la propiedad de su poderdante, por cuanto éste fue absuelto, mediante sentencia definitivamente firme, del hecho punible que le imputó la representación fiscal.

Que aunado a lo anterior, el artículo 167 del Código Civil lo exime de responsabilidad civil por el acto ilícito de su cónyuge, responsabilidad que no le perjudica, ni puede afectar sus bienes, ni parte de los comunes.

Que dicha sentencia obvió las aludidas previsiones, razón por la cual ejerció acción de amparo  constitucional contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estimar que la misma violentó el derecho de propiedad de su representado.

Por lo anterior, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se “declare que la medida de comiso tan solo podrá recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Urbanización Santa María, Parroquia Milla, Calle Los Jabillos, Quinta Coromotana”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparos en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

Ahora bien, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el aludido ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado Curto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de 2004, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV

DEL FALLO ACCIONADO

El fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Iván Pacheco Escriba contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, en lo que respecta a la negativa de devolución del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto al primero de los alegatos formulados por el recurrente, referido a que los bienes inmuebles cuya devolución del cincuenta por ciento (50%) solicita, no fueron empleados para la comisión del delito; la Corte consideró que tal alegato carecía de sustento, ya que el Juez Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, al negar la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles previamente decomisados, no fundamentó ese pronunciamiento en el hecho de que los bienes mencionados fueran empleados en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sino en el hecho de que sobre dichos bienes existía presunción grave de proceder de una actividad ilícita.

En este sentido, señaló dicha Corte que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio emitió un pronunciamiento judicial, con carácter de cosa juzgada, en el que concluyó que la imputada Rosalba García Quintero era propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Santa María, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, según documento protocolizado en tal fecha, Tomo 12, bajo el No. 22 del Registro Subalterno del Distrito Libertados del Estado Mérida; no obstante, de acuerdo al balance personal de la nombrada ciudadana sus ingresos y sus créditos activos no era suficientes para demostrar la adquisición de tal inmueble, de lo cual surgía la presunción grave de que tales bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de la actividad ilícita por la cual se le juzgaba y por tanto sujetos a decomiso conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Respecto al argumento según el cual el ciudadano Iván Pacheco Escriba fue absuelto, conllevaría a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los bienes incautados, la Corte de Apelaciones consideró que efectivamente el Juez de juicio en la sentencia recurrida concluyó que lo correcto era absolver al ciudadano Iván Pacheco Escriba de la imputación de los delitos de transporte, ocultamiento, y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; sin embargo, de la lectura del fallo absolutorio, no deriva decisión que suspendiese las medidas o providencias judiciales acordadas o la devolución de los bienes afectados.

Así señaló la aludida Corte, que luego de revisado el contenido de las piezas que conforman la causa, se aprecia que los bienes sometidos a medida de aseguramiento preventivo el 1 de noviembre de 1996 y decomisados de manera definitiva el 25 de enero de 1999 fueron objeto de esas medidas conforme a los artículos 66 y 72 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta desplegada, imputada y reconocida por la hoy penada sentenciada ciudadana Rosalba García Quintero; y no por el hoy absuelto Iván Pacheco Escriba, por este motivo al no haber medida de aseguramiento dictada en virtud de los presuntos delitos imputados al ciudadano Iván Pacheco Escriba, no existía medida que suspender.

En cuanto al alegato según el cual el juez de instancia en la sentencia recurrida inobservó el contenido del artículo 167 del Código Civil, dicha Corte señaló que el aludido artículo tiene aplicabilidad cuando se exija a uno de los cónyuges la responsabilidad civil por hechos ilícitos conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; no obstante, el decomiso de los bienes inmuebles, no es una medida decretada por algún hecho que por intención, negligencia o imprudencia la ciudadana Rosalba García Quintero haya causado un daño a otro (Art. 1.185 del Código Civil), sino “una medida por mandato de la ley, motivado a que un juez de primera instancia en decisión motivada que adquirió carácter de cosa juzgada, ante una sentencia condenatoria por reconocimiento de culpabilidad de la enjuiciada a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, consideró de forma razonada que esos bienes procedían de los delitos de Transporte, Ocultamiento y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, ya que fueron adquiridos con beneficios obtenidos de la perpetración de esos delitos, donde su naturaleza no es la exigencia de una responsabilidad civil por parte de la sentenciada, sino una consecuencia del pronunciamiento condenatorio como pena accesoria, tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Por los razonamientos expuestos, concluyó que el artículo 167 del Código Civil no era aplicable cuando se impone como pena accesoria al culpable del delito de transporte ilícito de estupefacientes, el decomiso y la pérdida de bienes, conforme los artículos 60 numeral 6 y 66 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo y, en tal sentido, observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala por razones de celeridad y economía procesal, procede a efectuar un análisis sobre la procedencia de la presente acción de amparo  constitucional y, a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo  tiene como objeto la presuntas violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano Iván Pacheco Escriba por parte de la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de 2004, que negó la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados en el curso del proceso penal seguido contra el hoy accionante y la ciudadana Rosalba García Quintero, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

En este sentido señaló el accionante que la aludida decisión violentó su derecho a la propiedad, habida cuenta que éste fue absuelto, mediante sentencia definitivamente firme, del hecho punible que le imputó la representación fiscal, por lo cual corresponde la entrega del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que –a su juicio- pertenece a la comunidad conyugal.

En este orden de ideas se evidencia que el hoy accionante solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la devolución de los mencionados bienes, y por decisión del 1 de noviembre de 2004, el aludido Juzgado negó la solicitud por estimar que los bienes solicitados no eran divisibles y fueron objeto de una medida de decomiso definitiva.

Asimismo, se aprecia que, ante el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Juicio, al estimar que el artículo 167 del Código Civil no era aplicable cuando se impone como pena accesoria al culpable del delito de transporte ilícito de estupefacientes, el decomiso y la perdida de bienes, conforme los artículos 60 numeral 6 y 66 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (vid. sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Simón Camarán), la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia que sea utilizada por los accionantes una vez que los mismos hubiesen hecho uso de las vías judiciales ordinarias.

Así, no pudiera justificarse la naturaleza breve y sumaria de la acción de amparo, si le estuviera permitido a los accionantes ejercer las vías judiciales ordinarias y tramitarse en consecuencia las mismas por los procesos correspondientes, para luego -en caso de que su pretensión no sea resuelta satisfactoriamente- presentar nuevamente su controversia ante los órganos jurisdicciones pero alegando la urgencia que amerita la existencia de un amparo. Por tanto, si un accionante acude a la vía ordinaria es porque estima que la misma es la adecuada para restablecer su situación jurídica infringida y no pudiera plantear posteriormente la misma controversia a través del amparo.

En este orden de ideas, el estimar que el amparo pudiera servir para la resolución de una controversia que ya fue analizada debidamente a través de los procesos ordinarios donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales -entre ellos el derecho a la doble instancia- convertiría al amparo en un elemento que alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo se constituiría en una tercera instancia.

Así se evidencia que la parte accionante pretende, a través de la interposición de la presente acción, convertir el amparo en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección de los derechos constitucionales.

No obstante lo anterior, la Sala quiere precisar que el análisis que efectuaron los Juzgados de instancia estuvieron ajustados a derecho, toda vez que el bien inmueble, cuya devolución solicitó el accionante, fue objeto de una medida de decomiso dictada el 25 de noviembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que condenó la ciudadana Rosalba García Quintero a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En esa oportunidad el aludido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó el decomiso de los bienes propiedad de la mencionada ciudadana y señaló:

Consta en autos que la imputada Rosalba García Quintero es propietaria del inmueble Posada Ingrid, adquirido según documento de fechas 17 de julio de 1989 y 11 de febrero de 1993, tal como consta a los folios 195 al 198. Igualmente consta en autos que dicha ciudadana adquirió mediante documento de fecha 31-01-96 un inmueble en la Urbanización Santa María, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida según documento protocolizado en tal fecha, tomo 12 No. 22 del registro Subalterno del Distrito libertador del estado Mérida. De acuerdo al balance personal de la nombrada ciudadana obrante al folio 199 y a lo por ella expuesto en su declaración informativa, sus ingresos y sus créditos activos no son suficientes para la adquisición de tales inmuebles ni del vehículo Ford Bronco, Modelo 1996 adquirido con reserva de dominio. De lo cual surge la presunción grave de que tales bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de la actividad ilícita por lo cual se le juzga y por tanto están sujetos a decomiso conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

 Asimismo, se aprecia que en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Rosalba García Quintero, contra la anterior decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la aludida decisión por considerar:

“El juzgador, después del análisis de las actas que integran el presente expediente observa que la decisión del Juzgado de la causa, en la que ordenó el decomiso de los bienes inmuebles descritos anteriormente, se encuentra ajustada a derecho, pues tales bienes decomisados, es decir, la casa-quinta Coromotana, ubicada en la Urbanización Santa María de esta ciudad y la Posada Ingrid, ubicada en la avenida 1 de la Hoyada de Milla de esta ciudad, a pesar de haber sido adquiridos por la ciudadana Rosalba García Quintero, con años de anterioridad a la fecha en que se le decomisara la droga que nos ocupa, de acuerdo al balance personal de la prenombrada ciudadana, sus ingresos y activos no son suficientes para la adquisición de los mismos, surgiendo entonces la presunción grave, tal como lo asevera el tribunal a quo, de que tales bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de la actividad ilícita de las drogas(…) por lo que es procedente y ajustado a derecho el decomiso tanto de los bienes señalados como del referido vehículo para ser puestos a la orden del Ministerio de Hacienda, por lo que se confirma la decisión apelada”.

De lo anterior la Sala evidencia que los referidos Juzgados analizaron la procedencia de los bienes que pertenecían a la ciudadana Rosalba García Quintero y determinaron que sobre los mismos existía la presunción grave de provenir de la actividad ilícita.

En este contexto, la Sala quiere precisar que en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo establecía la, entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las penas de decomiso recaen sobre bienes que empleados para la comisión de los delitos o que existiese la presunción grave de haber sido adquiridos de los delitos o de los beneficios de los delitos tipificados por dicha Ley. Se trata entonces de una pena que si bien es accesoria, su objeto es impedir el enriquecimiento por una actividad financiera derivada de los delitos en materia de drogas.

Ahora bien, el ciudadano Iván Pacheco Escriba alegó la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los aludidos bienes, como consecuencia de resultar absuelto por el delito que le fue imputado por el Ministerio Público; no obstante, debe señalarse que los bienes a los que alude el accionante no pueden formar parte de la comunidad conyugal, pues al determinarse que provenían del beneficio del tráfico, ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debían por mandato de la ley, colocarse a disposición del entonces Ministerio de Hacienda, para la obtención de recursos para la ejecución de programas dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación social elaborados por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.

Al respecto, el artículo 66 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 209 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) establecía:

“Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas”. 

Respecto al contenido de dicha norma, la Sala en decisión No. 319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito C.A.), señaló:

“… es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes ‘que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’(Subrayado del fallo).

La Sala insiste en que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito.

Ahora bien, en el presente caso, tal como fue señalado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los bienes objeto de la pena de decomiso por comprobarse que proviene del beneficio de la comisión de un hecho punible, no son divisibles y, en consecuencia, sobre ellos no puede reclamarse un derecho de propiedad, tal como lo pretende el hoy accionante.

En razón de lo expuesto, la Sala considera que la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no conculcó el derecho a la propiedad del ciudadano Iván Pacheco Escriba, motivo por el cual la presente acción de amparo debe declararse improcedente in limine litis y, así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Arturo Contreras Suárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN PACHECO ESCRIBA, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el aludido ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 1 de noviembre de 2004, que negó la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados como consecuencia del proceso penal seguido contra el hoy accionante y la ciudadana Rosalba García Quintero, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 05-2277

MTDP/