![]() |
Mediante escrito presentado
el 23 de abril de 2003 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el ciudadano Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, titular de la cédula de
identidad N° 5.894.364, asistido por el abogado Miguel Febrero Spritzer,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.756,
recusó al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de conformidad con lo previsto
en los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82,
numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el recusado
tiene sociedad de intereses o amistad íntima con uno de los litigantes
Mediante informe agregado al
expediente el Magistrado recusado expuso sus argumentos respecto a la
recusación planteada en su contra.
Corresponde al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, en su carácter de Presidente de la Sala Constitucional,
decidir la referida recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 73
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y pasa a hacerlo de la
siguiente forma:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Alegó el recusante que el
Magistrado José Manuel Delgado Ocando está incurso en la causal de recusación
prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido expresó lo
siguiente:
“El abogado
MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS forma parte del personal profesional que presta
servicios en el despacho de abogados “Hernández Delgado”, del cual es socio
principal el Dr. Carlos Delgado Ocando, quien es hermano del Magistrado
Ponente. A estos efectos acompañamos (...) documento de sociedad civil donde
consta la participación del Dr. Carlos Delgado Ocando como socio fundador del
mencionado Escrito Jurídico e igualmente acompañamos (...) comunicación privada
en papel membrete del escritorio donde aparece señalado como integrante del
Escritorio Jurídico el Abogado MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS (...) en la relación
profesional que ha mantenido el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS
con el Dr. Carlos Delgado Ocando se ha establecido una relación de estrecha
amistad con el Magistrado Delgado Ocando lo que deriva en una incompetencia
subjetiva en cabeza del Ponente para conocer de la presente incidencia”
II
INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO
En el informe
correspondiente a la recusación planteada el Magistrado José Manuel Delgado
Ocando expresó lo siguiente:
“El
recurso de inconstitucionalidad que se ejercita ante la Sala Constitucional del
tribunal Supremo de Justicia no se ejerce contra demandado alguno, frente a
quien supuestamente se quiere hacer valer una pretensión del demandante, sino
para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto estatal; y aunque se trate
de una acción popular, ni el recurrente ni los defensores del acto pueden
calificarse de ‘partes’ en su sentido procesal, ni el juicio que se desarrolla
ante la Sala tiene carácter ‘contencioso’ estricto sensu.
(...) el exponente, al no ser parte en el proceso de
autos, y no poder serlo, aunque sea interesado en las resultas del proceso de
inconstitucionalidad, y dado que dicho proceso tiene un carácter objetivo por
medio del cual la Sala actúa como garante del orden constitucional, no está
legitimado para recusar y no puede pretender, por ser ajeno a la presente
causa, el ejercicio de una garantía procesal que, basada en un interés
personal, tiene por objeto la imparcialidad del juzgador.
(...) aunque lo antedicho es suficiente para
declarar inadmisible la recusación propuesta, quien suscribe quiere dejar
constancia de su criterio respecto de la causal alegada.
El exponente infiere de la relación profesional del
abogado Mario Hernández Villalobos con el Dr. Carlos Delgado Ocando, quien es
hermano del Magistrado que suscribe, la ‘estrecha amistad del Abogado Hernández
con el Magistrado Delgado Ocando, lo cual aparte de ser una inferencia
inadmisible, pues la supuesta ‘estrecha amistad’ de Hernández con quien
suscribe no tiene por qué ser atribuida, sin más, por razón del parentesco
aludido, sin evidencia alguna y sólo, ad hominem, incurre en un argumentación
especiosa que no responde al fundamento objetivo de la recusación.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados
los alegatos esgrimidos por el recusante y por el Magistrado recusado, quien
preside esta Sala Constitucional observa:
El juez, en el ejercicio de
su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe
existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa
sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia
de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial
para intervenir en ella.
En este orden de ideas, tal
como lo señala Arminio Borjas, en su obra Exposición del Código de
Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I,
Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los
demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en
ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales
que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Para preservar la
imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la
cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión
de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los
motivos expresamente previstos.
Ahora bien, la presente
causa tiene un carácter objetivo, tal como lo indicó en su informe el
Magistrado recusado, pues se trata de un recurso de nulidad por
inconstitucionalidad del encabezamiento del artículo 32, del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en el que no pueden calificarse como
partes ni a la recurrente ni a los terceros interesados.
En consecuencia, tomando en
cuenta que el recusante no es parte en el mencionado procedimiento, se concluye
que éste carece de legitimación para proponer la recusación, pues la recusación
constituye un poder conferido a las partes para separar del conocimiento
de la causa al juez que se encuentre incurso en alguna causal de recusación.
De lo anterior se desprende
que la recusación propuesta resulta inadmisible, y así en efecto se declara.
No obstante lo anterior, es preciso señalar
que en el supuesto negado que dicha recusación no fuera inadmisible, resultaría
en todo caso improcedente, pues no se configura en el presente caso la causal
de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a “tener el recusado sociedad de intereses,
o amistad íntima, con alguno de los litigantes”
Aprecia quien decide, que
para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el
recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma
contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la
afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los
hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador.
En el presente caso, el solicitante se limitó a señalar que el hermano del Magistrado
recusado es socio y labora en el escritorio jurídico del cual forma parte el
ciudadano Mario Hernández Villalobos, abogado asistente de los ciudadanos Alí
Rodríguez Araque y Félix Rodríguez, Presidente y Director Principal de la
Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., quienes ejercieron el recurso
de inconstitucionalidad tramitado en este expediente, sin presentar un mínimo
probatorio que revele que tal circunstancia lleva implícita la existencia de
una sociedad de intereses o amistad íntima entre el Magistrado José Manuel
Delgado Ocando y el ciudadano Mario Hernández Villalobos, que afecte su
imparcialidad y lo inhabilite para el
conocimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por RODOLFO ANTONIO MORENO CÁRDENAS contra el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Magistrado Ponente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 20 del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-775
IRU