EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-01137

 

    

 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Primero en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio distinguido con el alfanumérico TSP-CMTEZ-2015-0221, del 13 de agosto de 2015, adjunto al expediente N° 13.915, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, titular de la cédula de identidad número 6.831.756, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.413, contra las decisiones dictadas el 15 de diciembre de 2010 y el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; en el marco de los juicios por establecimiento de unión concubinaria e invalidación que interpuso la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el hoy accionante y este último contra la primera, respectivamente.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Antunez Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere, el 3 de agosto de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por el juzgado remitente el 7 de agosto de 2015, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo.

El 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 24 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por establecimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el hoy accionante.

El 22 de julio de 2008, ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 2008, fue designado el abogado Jairo Delgado Prieto, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.310, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero.

El 5 de marzo de 2009, el abogado Jairo Delgado Prieto, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente.

El 15 de diciembre de 2010, fue declarada con lugar la demanda por establecimiento de unión concubinaria interpuesta.

El 10 de febrero de 2011, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia y, el 2 de marzo de 2011, la ejecución forzosa.

El 11 de noviembre de 2011, el abogado Ildegar Arispe Borges, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el juicio de invalidación interpuesto contra su sentencia del 15 de diciembre de 2010.

El 25 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio N° 677-2013, dirigido al Registrador Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adjunto al cual le remite copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda por establecimiento de unión concubinaria.

El 7 de agosto de 2013, el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, interpuso acción de amparo constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos contra las decisiones dictadas el 15 de diciembre de 2010 y el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones.

El 17 de septiembre de 2013 el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, ejerció recurso ordinario de apelación.

El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de diciembre de 2014, esta Sala dictó sentencia N° 1843, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y repuso la causa al estado de que el a quo constitucional decidiera si la acción de amparo de autos es admisible o no, con exclusión de la inepta acumulación de pretensiones declarada y, de ser el caso, dé trámite al mismo.

El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

Practicadas las notificaciones de ley, se fijó oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el 31 de julio de 2015, a las 10:00 a.m., a la que compareció el accionante debidamente representado por el abogado Ildegar Fernando Arispe Borges, el abogado Juan Carlos Antunez Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la tercera con interés Jennys Josefina Bracho Guerere, y los abogados Francisco Fossi y Marena Pitter, en su carácter de Fiscal 22° Principal y Auxiliar del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y garantías Fundamentales. Ese mismo día se leyó el dispositivo del fallo.

El 3 de agosto de 2015, el abogado Juan Carlos Antunez Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la tercera con interés Jennys Josefina Bracho Guerere, apeló de la decisión dictada.

El 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Primero en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo, nulas todas las actuaciones, ocurridas en el juicio de declaración de concubinato interpuesto por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero y nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio de invalidación interpuesto por este último contra la primera, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la tercera con interés ratificó la apelación ejercida, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de esa misma fecha, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 14 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente.

El 19 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere, tercera con interés, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de marzo de 2016, el abogado Ildegar Arispe Borges, en representación del accionante, solicitó se dicte sentencia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

           La pretensión de amparo fue deducida en los siguientes términos:

Que “…en fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar (sic) la demanda que por Declaración de Comunidad Concubinaria (sic), incoara la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE (…), en [su] contra, decisión ésta que impugn[ó], mediante el recurso extraordinario de Invalidación (sic), en fecha 11 de noviembre de 2011, debido a que no fu[e] debidamente citado en el juicio principal y en consecuencia se vulneró [su] derecho a la defensa y al debido proceso…”.

 Que “…el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, declaro (sic) Sin Lugar (sic) el recurso de Invalidación (sic), no obstante, considero que la situación jurídica no fue satisfecha…”.

Que “…visto como ya fue agotado el recurso idóneo para la impugnación de la sentencia, como es el recurso de Invalidación (sic) y por cuanto no tiene recurso de casación ya que no fue estimada la demanda y no existiendo otro recurso extraordinario de impugnación pendiente, es que acudo ante su competente autoridad para interponer acción de Amparo Constitucional (sic), contra las decisiones judiciales definitivas, de fecha 15 de diciembre de 2010, referida al juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria (sic), por las actuaciones omisivas del defensor ad litem y la del 13 de febrero de 2013, referida al juicio de Invalidación (sic) de sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

Que “…aún y cuando el Tribunal de la causa [l]e asigno (sic) un Defensor Ad- Litem a los fines de proteger [su] derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que el Defensor Ad-Litem realizo (sic) una defensa deficiente, por cuanto al contestar la demanda simplemente negó y rechazó de forma genérica la pretensión de la parte actora, pudiendo impugnar los documentos que sirvieron de soporte probatorio a la pretensión libelar, y en relación a su deber de ubicarme, sólo se limito (sic) a manifestar lo siguiente: “En cumplimiento de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización de el (sic) demandado en este proceso…”.

Que “[d]e dicha exposición se evidencia que se trata de una mera declaración, sin que conste ninguna de las gestiones supuestamente realizadas a tales fines, así como tampoco cuáles fueron las gestiones realizadas, ni en qué oportunidades se llevaron a cabo”.

  Que durante la fase probatoria, “…únicamente se limito (sic) a invocar los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba (…)” y “…[l]o que es más grave aún (…) estuvo ausente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, sin que se haya ejercido ningún tipo de control de las pruebas, promovidas por la parte actora, adicionalmente al hecho de no haber presentado ningún tipo de escrito de conclusiones o informes, así como tampoco, cumplió con su deber de ejercer el recurso de apelación en forma obligante…”.

Denunció la violación flagrante de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque “…el proceso de Declaración de Comunidad Concubinaria (sic), se desarrolló sin [su] conocimiento, a [sus] espaldas…”.

Que “…la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, y la cual es objeto del presente recurso, no sólo se encuentra inmotivada y es contradictoria, sino que al mismo tiempo adolece del vicio de incongruencia…”.

Que en dicha decisión “… el Tribunal no se pronuncio (sic) sobre la indeterminación de la dirección en la cual la Secretaria fijo (sic) el cartel citación, denunciado en el recurso de invalidación, por el contrario, lo obvio (sic), distorsionando completamente el objeto del litigio y dirigió la sentencia a determinar de manera genérica el que se cumplieron supuestamente las formalidades de la citación cartelaria, pero no se pronuncio (sic) en ningún momento en relación a las actuaciones practicadas por la secretaría del Tribunal, en cuanto a la falta de identificación y determinación del lugar donde había sido colocado el cartel de notificación como formalidad necesaria para el perfeccionamiento de la citación…”.

Que “…en dicha decisión el Tribunal no emite ningún tipo de pronunciamiento en relación a la falta de cumplimiento de dicha formalidad en el sentido de que la secretaria del tribunal dice haber colocado el cartel de notificación en la intersección de una calle con una avenida, lo que revela literalmente hablando, que lo pego (sic) en la mitad de dicha intersección, sin precisar el lugar o sitio donde supuestamente coloco (sic) el cartel, a pesar de haber sido demostrado y consta en actas mediante la inspección ocular y el plano catastral, que en la intersección de la Calle 13 con Av. 8 Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, existen una multiplicidad de inmuebles, sin determinar en cuál de ellos coloco (sic) el cartel”.

Que “[n]o es cierto como lo afirma el Tribunal en su sentencia, el que el alguacil haya agotado la citación del ciudadano Manuel Portillo”.

Que “[n]o es cierto que pueda inferirse por vía lógica, el que dichas actuaciones no hayan sido practicadas de acuerdo a su decir, en la iglesia evangélica  y mucho menos en el otro inmueble identificado con la nomenclatura 13-10, el cual, presentaba un estado de conservación que permitía presumir el abandono del mismo, entre otras razones, porque no se sabe de dónde sacó el Tribunal de la causa, que por el estado de conservación de un inmueble que no se encuentran acreditadas en las actas, por lo que incurre en un falso supuesto de hecho y como si fuera poco, distorsiona en (sic) objeto del litigio, pues lo que se denunciaba no eran las actuaciones del alguacil, en sentido estricto, sino la absoluta falta de determinación del lugar y sitio en el cual la secretaria afirma haber colocado el cartel de notificación como formalidad necesaria para el perfeccionamiento de la citación cartelaria, y para el inicio del computo (sic) para darse por citado”.

 Que “…tanto del plano de mensura, como de la inspección ocular evacuada, se deja constancia de que en la intersección de la Calle 13 con Av. 8 Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que fue el lugar donde supuestamente coloco (sic) el cartel de notificación la secretaria, existe por lo menos ocho inmuebles, nos preguntamos, en cuál de ellos fue colocado supuestamente el cartel de notificación por parte de la secretaria, por qué si nos atenemos a lo expresado literalmente, en la exposición realizada por la misma, lo coloco (sic) en el centro de la intersección de la Calle 13 con Av. 8 Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha conducta lejos de garantizar seguridad jurídica y certeza, en relación a dicha actuación, genera una deficiencia e indeterminación absoluta que no puede ser subsanada, y que deberá ser necesariamente corregida por este Tribunal…”.

Pidió: “PRIMERO: La nulidad de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, referida al juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria (sic) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia la del 13 de febrero de 2013. SEGUNDO: Para el supuesto negado, de no prosperar, la nulidad  de la sentencia del juicio Declarativo de Comunidad Concubinaria (sic), por vía autónoma y principal, solicito sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, relativa al juicio de invalidación de sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ambas por violación al debido proceso y derecho constitucional a la defensa”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA 

Por decisión del 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Primero en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo ejercida en esta causa, en los siguientes términos:

“Hechas las anteriores precisiones doctrinales, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero contra dos sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la primera de ellas de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada con ocasión al juicio que por declaración de concubinato siguió la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el hoy accionante en amparo; y, la segunda de fecha 13 de febrero de 2013, dictada con ocasión al juicio de invalidación interpuesto por el hoy accionante en amparo, contra el procedimiento de declaración de concubinato seguido por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere.

En atención a la naturaleza de la presente acción de amparo, considera pertinente quien decide entrar en primer lugar a analizar las denuncias formuladas por el accionante en amparo, relativas al juicio de declaración de concubinato, toda vez de que la suerte de ésta podría depender las denuncias formuladas con relación al juicio de invalidación.

Partiendo de lo anteriormente señalado, se observa que la principal denuncia formulada por el accionante de amparo, así como su representante judicial, tanto en el escrito libelar como durante el desarrollo de la audiencia constitucional, está dirigida a cuestionar la actuación del defensor ad-litem designado para ejercer su derecho a la defensa, toda vez que señalan que la conducta de éste fue totalmente negligente y perjudicial para sus derechos e intereses.

A tal efecto, señalaron en primer lugar que el defensor ad-litem no realizó ninguna actividad tendiente a establecer contacto personal y directo con el demandado, y en el supuesto que la hubiese realizado ésta no consta en el expediente; alegaron que al momento de contestar la demanda se limitó a contestar de manera genérica, negando y contradiciendo lo alegado en el libelo de demanda; que al momento de promover pruebas no promovió medio probatorio alguno, limitándose únicamente a alegar el mérito favorable de las actas, sin hacer oposición al escrito de promoción de pruebas presentados por la contraparte, mucho menos asistió a los actos de evacuación de testigos, y finalmente no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró la existencia del concubinato entre el accionante en amparo y la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere.

Partiendo de tales señalamientos, se debe entrar a observar las actuaciones desplegadas por el defensor ad-litem durante el desarrollo del juicio de declaración de concubinato, y a tal efecto se encuentra que al momento de contestar la demanda, el abogado Jairo Delgado Prieto, actuando como defensor ad-litem del ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, expuso lo siguiente: “En cumplimiento de mi deber como defensor “ad litem” en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente.”

Al momento de promover pruebas, el mencionado defensor ad-litem únicamente señaló “Promuevo el merito favorable de las actas procesales en todo en cuanto beneficie a la parte que represento. A tales efectos invoco los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba. Me reservo el derecho de promover y evacuar otras pruebas dentro del lapso procesal correspondiente.”

No logra observar quien suscribe, que el defensor ad-litem haya estado presente en los actos de evacuación de testigos promovidos por la contraparte, y finalmente tampoco se evidencia, que una vez dictada la sentencia definitiva, en el juicio de declaración de concubinato en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo debidamente notificado en fecha 25 de enero de 2011, haya ejercido el recurso ordinario de apelación contra la misma.

Partiendo de las actuaciones anteriormente descritas, se entra a analizar la naturaleza, deberes y obligaciones del defensor ad-litem, como órgano auxiliar de la administración de justicia, para lo cual encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil, ratificando su criterio en la sentencia del 10 de octubre de 2012, (caso: Jessica Carolina Marzorati Ramírez) sentencia Nº 1345, dejó sentado:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:

“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”

…Omissis…


“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”

De las referidas sentencias se destaca que el defensor ad-litem cumple con una doble función, la primera de ella, permitirle al demandante que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, ante la imposibilidad de citar al demandado, garantizándole al actor la posibilidad de continuar su juicio, que de otra manera se paralizaría indefinidamente; y la segunda, garantizarle a ese demandado que no ha podido ser localizado, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, siendo el juez, como director del proceso, quien vele por el cumplimiento cabal y efectivo de las funciones o tareas encomendadas al defensor ad-litem, evitando de cualquier manera la indefensión del demandado.

A los fines de garantizarle el ejercicio eficaz del derecho a la defensa del demandado, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el defensor ad-litem, debe procurar por todos los medios disponibles ponerse en contacto personal y directo con su defendido, para que éste le suministre toda la información necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no estándole permitido a este auxiliar de la justicia menoscabarle el ejercicio pleno de sus derecho al demandado, siendo el Juez como director del proceso, quien vele por el cabal cumplimiento de la tarea encomendada a este tipo de defensor.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), ratificada en sentencia del 10 de octubre de 2012, (caso: Jessica Carolina Marzorati Ramírez) sentencia Nº 1345 expresó que:

“Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, sin haber observado la deficiente actuación del defensor ad litem y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia supra, se apartó del criterio allí asentado, cuya aplicación uniforme esta Sala está obligada a asegurar.

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa de oficio la decisión que dictó, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la anula así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución, motivo por el cual se decreta la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de los causahabientes conocidos de Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, se proceda previa, notificación de la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, a la contestación de la demanda. Así se decide. (…)”

Criterios estos además compartidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 18 de noviembre de 2011, expediente 2011-000339, expresó:

“(...) La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes. (…)”

Partiendo de los hechos narrados en el cuerpo de esta sentencia, los cuales constan en las copias consignadas por el accionante en amparo, que si bien constan en copias simples, al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de impugnación por su contraparte, adquieren pleno valor, se logra evidenciar que en el presente caso la conducta del abogado Jairo Delgado Prieto, actuando como defensor ad-litem del ciudadano Manuel Salvador Portillo, fue totalmente negligente y generó indefensión para el mismo.

Ello es así por cuanto, no consta en el expediente, que mecanismos o medios utilizó para ponerse en contacto directo y personal con su defendido; al momento de contestar la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho expuestos en el libelo de la demanda; en la oportunidad de promover pruebas no hizo promoción de medio probatorio alguno, limitándose únicamente a alegar los principios de comunidad y adquisición de las pruebas; y finalmente, una vez dictada la sentencia definitiva, siendo debidamente notificado, no ejerció el recurso ordinario de apelación contra ella.

Siendo así, lo procedente era que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como garante del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, ante la conducta omisiva de defensor ad-litem, procediera a anular todo lo actuado por éste último, reponiendo la causa al estado que el demandado de autos fuera debidamente notificado para proceder a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo previsto en las reglas de procedimiento ordinario, garantizándole de esta manera el pleno ejercicio de sus derechos al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, ante la decisión dictada en el juicio de declaración de concubinato, la cual se encontraba definitivamente firme, al no haber ejercido el recurso de apelación el defensor ad-litem, el hoy accionante en amparo, ante los vicios observados en el proceso de su citación optó por ejercer el juicio de invalidación, con ocasión al cual fue dictada la segunda sentencia atacada por medio de la presente acción de amparo constitucional.

La anterior precisión se realiza a los fines de tener en cuenta, que el accionante en amparo, ejerció los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que no daría pie a las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez, que si bien han transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses referido en el ordinal 4° del referido artículo 6 de la Ley de Amparo, no es menos cierto que dicho lapso no corrió en virtud del recurso de invalidación. Y, en lo referido a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo, la parte ejerció el mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, como lo es el juicio de invalidación, solo que éste, al estar sujeto a las causales taxativas previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento, no surtió los efectos deseados por el hoy accionante en amparo, no logrando restablecerle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, sentencia Nº RC.00141, estableció respecto a la naturaleza del juicio de invalidación lo siguiente:

“(…) Realizado el recuento anterior, se pone de manifiesto que la sentencia contra la cual obra el recurso de casación, es la que decide el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en la causa principal, lo que implica, que actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, verbi gratia el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en nuestro caso, como fue declarado en la sentencia impugnada, lo llevó a la conclusión de que el recurso de invalidación no era procedente, ya que el supuesto alegado por el demandante en invalidación no se encontraba subsumido en alguna de las referidas causales.” (Resaltado de esta sentencia)

De tal manera entonces, que el juicio de invalidación no resultaba idóneo para denunciar las infracciones cometidas en el juicio de declaración de concubinato, referidas a la falta de cumplimiento de los deberes que la Ley le impone al defensor ad-litem, toda vez que como se precisó anteriormente, éste solo puede encuadrarse dentro de las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anteriormente precisado, resulta forzoso para quien decide declarar la Nulidad de todo lo actuando en el juicio que por declaración de concubinato siguió la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, el cual concluyó con sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2010, reponiendo la causa al estado que, una vez notificado el demandado, éste proceda a contestar la demanda, de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario.

Una vez decidido lo anterior, se considera que pierde sentido cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o improcedencia de las denuncias formuladas por el accionante en amparo y por su representante judicial, en cuanto las supuestas violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, ocurridas con ocasión al juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, toda vez que al anularse el juicio de declaración de concubinato, que fue el que dio origen al juicio de invalidación, éste último queda igualmente anulado, toda vez que corre la suerte del juicio principal. Así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se declara la NULIDAD de todas las actuaciones, ocurridas en el juicio de declaración de concubinato interpuesto por la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE contra el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, posteriores al nombramiento del defensor ad-litem, recaído en el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO; por lo que, deberá el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez notificado de la presente decisión, proceder a la notificación del demandado para que proceda a dar contestación a la demanda, toda vez que se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del mencionado juicio; y la NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en el juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO contra la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de lo antes resuelto. Así se Decide. 

DECISIÓN 

Por los razonamientos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 

1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.831.756, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. 

2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones, ocurridas en el juicio de declaración de concubinato interpuesto por la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE contra el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, ambos plenamente identificados, posteriores al nombramiento del defensor ad-litem, recaído en el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.310, ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2008; por lo que, deberá el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez notificado de la presente decisión, proceder a la notificación del demandado para que proceda a dar contestación a la demanda, toda vez que se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del mencionado juicio. 

3.- LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en el juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO contra la ciudadana JENNYS JOSEFINA BRACHO GUERERE, ambos plenamente identificadas, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de lo resuelto en el punto anterior.     

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción”. 

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 19 de octubre de 2015, el abogado Juan Carlos Antunez Rosales,  en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que alegó:

Que, el tribunal a quo ignoró “…todos y cada uno de los alegatos formulados por [su] persona en la Audiencia de Amparo Constitucional (sic).

Que la decisión recurrida “…nada aporta sobre el momento en que comienza a correr el lapso para interponer el recurso de amparo constitucional y en qué caso procede el recurso de amparo constitucional cuando se está fuera del lapso de los 6 meses consagrados en el artículo 6 Numeral (sic) 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “…se alegó y demostró en la Audiencia Constitucional (sic) que [su] representada al obtener la Sentencia (sic) favorable de Unión Concubinaria (sic), intenta demanda contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO, MERVIN JOSÉ PORTILLO VALERO e YRSA DE JESÚS VALERO DE PORTILLO, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, correspondiendo conocer el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Zulia, bajo la causa № 03579, y en dicho juicio el Alguacil (sic) del tribunal dejo (sic) constancia que fue citado el día 13 de octubre de 2011 el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, en el Sector Sierra Maestra, Calle 13 con Avenida 8, № 8-12, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia. La presente actuación del Alguacil fue promovida como prueba en el juicio de Invalidación, tal como se evidencia de los anexos presentados por el quejoso con el libelo de este recurso de amparo”.

Que “…se puede observar en las actas procesales que, el ciudadano Manuel Portillo, al tener conocimiento del Juicio de Nulidad (sic), decide interponer el Recurso de Invalidación contra la Sentencia (sic) de Unión Concubinaria (sic) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de noviembre de 2011” y que “…en fecha 7 de agosto de 2013 interpuso acción de Amparo Constitucional (sic) contra las Sentencias (sic) dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fechas 15 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2013”.

Que “…el ciudadano Manuel Salvador Portillo, tuvo conocimiento de la Sentencia (sic) supuestamente lesiva cuando se le cito (sic) en el juicio de Nulidad (sic) llevado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2011, cuyo conocimiento quedó reafirmado al interponer el Recurso de Invalidación (sic), el cual no es excluyente del Recurso de Amparo Constitucional (sic), con lo cual se evidencia que el lapso de los seis (6) meses de caducidad para interponer amparo, feneció el día 13 de abril de 2012.

Que “…en el caso concreto no se dan los supuestos previstos para la excepción limitada del lapso de caducidad por cuanto no se cumplen los dos (2) extremos señalados en la jurisprudencia antes citada para su procedencia, que son: 1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y, 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Bajo estos términos, quiere decir que la supuesta violación del derecho a la defensa que se le imputa al defensor Ad-litem, por considerar haber ejercido una defensa deficiente en el juicio de Declaración (sic) de Unión Concubinaria (sic) Expediente (sic) 11.189, no es de orden público ni es de tal magnitud que afecte los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.

Que la decisión apelada “…incurre en incongruencias y contradicciones entre sí; por cuanto el quejoso no interpuso el recurso de invalidación por la supuesta deficiencia en la defensa del defensor ad-litem sino por la supuesta falta de citación, o error, o fraude cometidos en la citación para la contestación (Art. 328 ord. 1 CPC), que es un supuesto de hecho totalmente distinto a la referida deficiencia”.

Que ”…las demandas de Declaración (sic) de Unión Concubinaria (sic) son mero declarativas que no requieren ser estimadas en dinero, razón por la cual [su]  mandante no estimó su demanda ni el defensor ad-litem estimó el juicio en su contestación…”.

Que “…en nuestro Ordenamiento Jurídico (sic) toda decisión capaz de producir un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación independientemente de que se haya estimado o no el interés del juicio, por una interpretación realizada del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “…el recurso de invalidación es accesorio al Juicio de Declaración (sic) de Unión Concubinaria (sic) y como tal corre la suerte de lo principal, además que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que es la cuantía del juicio principal que se pretende invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación”.

Que “…siendo que las demandas de declaración de unión concubinaria no es (sic) estimable en dinero, por ende no es obligatorio estimar el recurso de invalidación cuando ésta tenga por objeto invalidar la decisión de un juicio mero declarativo como es la demanda de Declaración (sic) de Unión Concubinaria (sic), no obstante el ciudadano Manuel Salvador Portillo estimó el recurso de invalidación  en  la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalente a 658 Unidades Tributarias, pero independientemente de su fijación, es recurrible en casación de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 ejusdem (sic)…”.

Que “…la Sentencia (sic) del Recurso de Invalidación (sic) fue dictada en fecha 13 de febrero de 2013 y de su propio contenido se evidencia que la misma fue publicada a término, e igualmente se evidencia que mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 [su]  persona en condición de apoderado judicial de la ciudadana JENNY JOSEFINA BRACHO GUERERE, se solicitó al Tribunal declarara la Sentencia Definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y se ponga en estado de ejecución, por haber vencido el lapso para ejercer el recurso de casación sin haber hecho uso de ella la parte perdidosa. Posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, por auto de fecha 19 de marzo de 2013 declara en estado de Ejecución la Sentencia (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “…mal puede el tribunal a quo concluir en su estudio de esta supuesta violación del derecho a la defensa, que el lapso de caducidad no corrió en virtud del recurso de invalidación interpuesto, y siendo este extraordinario el lapso de caducidad para intentar el recurso de amparo basado en la deficiencia del defensor ad-litem comenzó a discurrir sin que nada lo detenga desde el mismo momento que el ciudadano Manuel Portillo tuvo conocimiento de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, cabe destacar que dicho conocimiento surgió desde el día 13 de octubre de 2011, día el cual fue citado en el juicio de nulidad intentado ante el juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que desde ese entonces tiene conocimiento que el juicio principal se llevó a cabo con un defensor ad-litem, tan cierto es el asunto que estudiado el caso por medio de su representante judicial, decidió interponer el recurso de invalidación pero basado en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 328 del CPC, para atacar la citación mas no la defensa del defensor ad-litem, por lo tanto la supuesta violación al derecho a la defensa originada por la supuesta deficiencia de la defensa del defensor ad-litem, es entendida por el ordenamiento jurídico como un consentimiento expreso al transcurrir el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que por tales razones pide “se declare con lugar el recurso de apelación intentado contra el dispositivo  dictado en fecha 31 de julio de 2015 y así mismo contra la Sentencia (sic) publicada en fecha 7 de agosto de 2015”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.

Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:

“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

 

Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

 

‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’

 

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.

 

En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.

Por otra parte, se deja constancia de que el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado el 19 de octubre de 2015, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al que se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente, razón por la cual debe ser estimado (vid., entre otras (Vid. Fallo N° 442 del 04-04-01. Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide.

Para decidir, la Sala observa que la pretensión de amparo fue deducida contra dos decisiones judiciales: i) la dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de establecimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el hoy accionante ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero y ii) la pronunciada el 13 de febrero de 2013, por ese mismo tribunal que declaró sin lugar el juicio de invalidación que instauró este último contra la primera.

Con respecto a la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010, en el juicio de establecimiento de unión concubinaria, la sentencia recurrida, dictada el 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Primero en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que “…el accionante en amparo, ejerció los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que no daría pie a las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez, que si bien han (sic) transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses referido en el ordinal 4° del referido artículo 6 de la Ley de Amparo (sic), no es menos cierto que dicho lapso no corrió en virtud del recurso de invalidación. Y en lo referente a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic), la parte ejerció el mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, como lo es el juicio de invalidación, solo que éste, al estar sujeto a las causales taxativas previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no surtió los efectos deseados por el hoy accionante en amparo, no logrando restablecerse el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales”.

En este sentido sostuvo el Juzgado a quo que “…el juicio de invalidación no resultaba idóneo para denunciar las infracciones cometidas en el juicio de declaración de concubinato, referidas a la falta de cumplimiento de los deberes que la Ley le impone al defensor ad-litem…”.

Finalmente, la sentencia apelada declaró con lugar el amparo interpuesto contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al estimar que la actuación desplegada por el defensor ad litem que le fue designado al hoy accionante había sido deficiente, conclusión a la que arribó luego de percatarse de que en el expediente no consta qué mecanismos o medios utilizó para ponerse en contacto directo y personal con su defendido, además de que “al momento de contestar la demanda se limitó negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho expuestos en el libelo de la demanda; en la oportunidad de promover pruebas no hizo promoción de medio probatorio alguno, limitándose únicamente a alegar los principios de comunidad y adquisición de las pruebas; y finalmente, una vez dictada la sentencia definitiva, siendo debidamente notificado, no ejerció el recurso ordinario de apelación contra ella”.

Como consecuencia de ello, el referido Juzgado Superior declaró nulas todas las actuaciones, ocurridas en el juicio de declaración de concubinato interpuesto por la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, posteriores al nombramiento del defensor ad-litem, recaído en el profesional del derecho Jairo Delgado Prieto; ordenando a dicho tribunal, una vez notificado de la decisión, “proceder a la notificación del demandado para que proceda a dar contestación a la demanda, toda vez que se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del mencionado juicio”.

Una vez decidido lo anterior, consideró que no tenía ningún sentido “cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o improcedencia de las denuncias formuladas por el accionante en amparo y por su representante judicial, en cuanto las supuestas violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, ocurridas con ocasión al juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, toda vez que al anularse el juicio de declaración de concubinato, que fue el que dio origen al juicio de invalidación, éste último queda igualmente anulado, toda vez que corre la suerte del juicio principal”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el propio accionante admitió y reconoció que fue en fecha 13 de octubre de 2011, cuando obtuvo conocimiento de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que no fue sino hasta el 7 de agosto de 2013 cuando interpuso la demanda de amparo contra la misma, es decir, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el transcurso del referido período no basta por sí solo para la procedencia de la causal y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la acción, además se requiere, como lo establece la norma que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, de tal manera que, en cada caso, es necesaria la determinación de que, en el asunto bajo análisis, no se hayan verificado infracciones que comprometan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo supuesto no bastará la constatación del cumplimiento fatal del lapso sin el ejercicio de la demanda de amparo para que se decrete la caducidad de la acción.

En tal sentido, respecto a la definición de orden público en el contexto del proceso de amparo la Sala estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente:

“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000,  en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del  accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida  norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra  interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que  el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social  como legal. Sería de desearse  que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños  sociales: mantienen  en un estado de inseguridad e incertidumbre  a los intereses tanto económicos  como  morales que son materia  de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de  la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía  social’ (Ver. Eduardo Pallares  Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado añadido).

 

En el caso bajo análisis la Sala considera que la defectuosa defensa desplegada por el defensor ad litem constituye un asunto que sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte demandada en el juicio primigenio, tan es así que este tipo de irregularidades procesales son susceptibles de ser consentidas o convalidadas por la parte afectada (Vid. Sentencias de esta Sala números 633 del 26 de mayo de 2009, caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza y 911 del 7 de julio de 2009, caso: Inversiones PX-06, C.A.), por tanto, no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, en el sentido que se le ha dado al cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que se propuso contra la sentencia definitiva dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es inadmisible.

En adición a lo anterior, observa esta Sala que contra dicha decisión el accionante instauró juicio de invalidación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia definitiva que dictó el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de febrero de 2013, decisión contra la que el supuesto agraviado no ejerció el correspondiente recurso extraordinario de casación, el cual tenía a su disposición con independencia de que la demanda fuese estimada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por cuanto la causa que se pretendía invalidar versaba sobre una acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria, es decir, sobre estado y capacidad de las personas, cuyas sentencias son susceptibles de ser recurridas en casación, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.  (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 302 del 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero), lo que hace que se configure también contra el aludido fallo, la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció que:

“El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación que persigue la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho; no constituye un recurso ordinario o vía judicial ordinaria como erróneamente lo señalaron los apoderados de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA). 

 

La omisión del querellante en cuanto a la justificación o puesta en evidencia, en el libelo de las razones por las que optó por el amparo y no por el recurso extraordinario de casación, no acarrea la inadmisibilidad del mismo conforme con el criterio que estableció esta Sala en la sentencia transcrita supra y la n° 939 del 9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) en la que se señaló:

 

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).

 

Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C.A., y así se decide.

 

No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).

 

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

 

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

 

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

 

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

 

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

 

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.

 

La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de febrero de 2013, por cuanto, contra la misma podía ejercerse el recurso extraordinario de casación, además de que el supuesto agraviado no esgrimió razones jurídicas válidas que justifiquen su no ejercicio.

Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:

“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).

 

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:

“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).

 

De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo.

Ahora bien,  pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.

 Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

Al respecto, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Zulay Josefina Viña, estableció:

“No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

 

(…omissis…)

 

…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

 

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide” (Resaltado y subrayado añadido).

 

De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que  la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.

Así lo ratificó, esta Sala Constitucional, en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba en la que dejó claro que:

“Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:

 

…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

 

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

 

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnir Pava- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).

 

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

 

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…”.

 

Es por ello que esta Sala, en su condición de máximo garante de los derechos y principios constitucionales, revisa de oficio la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declara nula, así como todo lo actuado en el juicio por establecimiento de unión concubinaria que instauró la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, expediente N° 11.189, de la nomenclatura de dicho tribunal, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte de otro Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal. Así se establece. 

En tal virtud, se deja sin efecto el oficio N° 677-2013, dirigido al Registrador Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que se hizo referencia supra, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a dicho funcionario, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

 

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Antunez Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero contra las decisiones dictadas el 15 de diciembre de 2010 y el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, y, en su lugar, se declara INADMISIBLE la aludida acción de amparo.

SEGUNDO: REVISA de oficio la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se declara nula, así como todo lo actuado en el juicio por establecimiento de unión concubinaria que instauró la ciudadana Jennys Josefina Bracho Guerere contra el ciudadano Manuel Salvador Portillo Valero, expediente N° 11.189, de la nomenclatura de dicho tribunal, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte de otro Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal.

TERCERO: Se deja sin efecto el oficio N° 677-2013, dirigido al Registrador Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que se hizo referencia supra, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a dicho funcionario, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. 

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                    

 

Vicepresidente,           

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                       Ponente

                                                                 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

    

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 15-1137

CZdeM/