EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1066

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 17 de octubre de 2014, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.291.525, actuando en nombre propio, contra la decisión N° 13, dictada el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial que, dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CASELLAS JIMÉNEZ, Inspectora de Tribunales... SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N°TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta … sólo en lo que respecta a los ordinales 2° y 7° de la referida decisión. TERCERO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO… y se DESTITUYE del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por haber incurrido en el ilícito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, normativa legal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente previsto en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por el hecho comprobado de haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios por el procedimiento especial abreviado que habría de seguirse en las causas números: OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-000145, 0P01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-000078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028. CUARTO: Se CONFIRMA parcialmente la decisión N° TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en cuanto a los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6”; ello con ocasión del proceso disciplinario judicial seguido a la hoy accionante, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consistentes en, infringir un deber legal previsto en la ley y abuso de autoridad, tipificadas en el artículo 40, numerales 11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

El 21 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de octubre de 2014, el abogado José Francisco Ávila Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.879, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino –accionante-, consignó el original del poder que acredita su representación a los efectos del presente amparo constitucional.

Mediante decisión N° 1.735, del 9 de diciembre de 2014, esta Sala se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, asimismo ordenó las respectivas notificaciones, y por último solicitó a la Presidencia de la Corte Disciplinaria Judicial, el expediente seguido a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, identificado con el número 090271, de la nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales.

El 20 de enero de 2015, se recibió ante esta Sala Constitucional, oficio identificado con el alfanumérico TDJ/50/-2015, librado en esa misma fecha, por el Tribunal Disciplinario Judicial, mediante el cual remitió, constante de diez piezas, el expediente disciplinario identificado con el alfanumérico AP61-A-2011-000027, de la nomenclatura de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, contentivo de la investigación disciplinaria identificada con el número 090271, seguida por la Inspectoría General de Tribunales, a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, hoy accionante.

El 28 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó se tome en cuenta el domicilio de su representada al momento de convocar la audiencia en el presente proceso.

El 4 de febrero de 2015, se recibió oficio N° CDJ-AC-00026-2015, librado el 3 de febrero de 2015, suscrito por el presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, mediante el cual remite a su vez, la comunicación N° DGAJ-559-2015-005745, del 30 de enero de 2015, suscrita por la Directora General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, mediante la cual se informa que se comisionó a la abogada Roxana Orihuela, Fiscal Séptima del Ministerio Público competencia para actuar ante esta Sala en el presente proceso de amparo.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Los días, 25 de marzo de 2015 y 21 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó se tome en cuenta el domicilio de su representada al momento de convocar la audiencia en el presente proceso.

El 1 de junio de 2015, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 670, ordenó notificar a la Inspectoría General de Tribunales, ya que erróneamente se omitió tal actuación en la decisión N° 1.735/2014.

El 13 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó se de cumplimiento a lo ordenado en la decisión N° 1.735/2014.

El 21 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó se tome en cuenta el domicilio de su representada al momento de convocar la audiencia en el presente proceso.

El 4 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó se oficie nuevamente a la Corte Disciplinaria Judicial solicitando el expediente.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Los días 15 de marzo de 2016, 29 de marzo de 2016, 22 de junio de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 18 de enero de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó se tome en cuenta el domicilio de su representada al momento de convocar la audiencia en el presente proceso.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de marzo de 2017, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública para el jueves 16 de marzo de 2017.

El 16 de marzo de 2017, se constituyó la Sala para celebrar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino –accionante-, y de la abogada Luzmila Ruiz, en representación de la Inspectoría General de Tribunales; se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Corte de Disciplinaria Judicial, accionado, de la representación judicial del Ministerio Público, con competencia en materia disciplinaria judicial, tercero interesado y, del representante judicial del Ministerio Público ante la Sala. En esa misma oportunidad, la Sala declaró con lugar la presente demanda de amparo constitucional.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, fundamentó la acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes alegatos:

Que “[t]al como consta en la narrativa de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, en fecha 27 de febrero de 2008, fui notificada vía fax, por la Jueza Rectora del estado Nueva Esparta, de la suspensión con goce de sueldo, de mi cargo como Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ordenada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto ‘la Inspectoría General de Tribunales realice las investigaciones a que haya lugar y presente el correspondiente acto conclusivo”.

Que “[t]ranscurridos dieciséis meses sin que ese órgano disciplinario ejecutara las investigaciones ordenadas por la Comisión Judicial; en el mes de junio  de 2009, recibí otra notificación igualmente vía fax, donde se me suspendió el pago de salario y en lo sucesivo mi suspensión ahora pasaba a ser sin goce de sueldo, es decir, recibí una segunda sanción, sin poder ejercer mi derecho a la defensa, por no existir procedimiento alguno en mi contra”.

Que “[e]n fecha ocho (08) de junio de 2009, se constituyeron en la Corte de Apelaciones y Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las Inspectoras de Tribunales ALEIDA PULIDO DE NODAS y GLENDA DELGADO BERMÚDEZ, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión ordenada mediante Memorandas Números IGT-0425-09 y 0428-09 de fecha 05 de mayo de 2009, respectivamente, procediendo a la revisión de los Controles llevados por la Corte de Apelaciones, de los registros y actuaciones realizadas desde el primero (01) de mayo de 2006 al veintiocho (28) de febrero de 2008, es decir, se procedió a la realización de una inspección integral de dicho órgano judicial”.

Que “[e]n fecha 30 de junio de 2009, la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo signado con el N° 09027 (sic), con vista de los resultados de la referida inspección y en fecha 27 de octubre de 2010, se dictó el correspondiente acto conclusivo (ACUSACIÓN DISCIPLINARIA) solicitando la apertura del correspondiente expediente disciplinario en mi contra y la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN […]”.

Que “[e]l Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 21 de enero de 2014, dictó auto donde oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada KATHERINE CASELLAS JIMÉNEZ, Inspectora de Tribunales quien actúa por delegación… contra la decisión N° TDJ-Sin detenido-2013-137, publicada el día 14 de agosto de 2013, a través de la cual se me ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por todos los ilícitos que me fueron increpados por la Inspectora General de Tribunales”.

Que “[m]ediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2014, la abogada KATHERINE CASELLAS JIMÉNEZ… consignó la fundamentación del recurso de apelación […]”.

Que “[e]n fecha 25 de febrero de 2014 presenté escrito de contestación formal al recurso de apelación donde contradije todos y cada uno de los argumentos denunciados por la recurrente”.

Que “[e]n fecha 19 de marzo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, oportunidad en la cual se emitió el respectivo pronunciamiento de la dispositiva de la decisión, y en fecha 22 de abril de 2014 se publicó el texto en extenso de la decisión […]”.

Que “[…] la decisión de la Corte Disciplinaria Judicial, declara mi responsabilidad disciplinaria, atribuyéndome un supuesto abuso de autoridad por haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios, por el procedimiento especial, en decisiones de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, correspondientes a los años 2005 y 2006, donde la Corte Disciplinaria actuó contrariando su propia doctrina, con relación a la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria de oficio, cuando ésta se evidencie en las actuaciones, por tener carácter de orden público”.

Que “[…] se me cercenó mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al fundamentarse la calificación del hecho objeto de la sanción, en un criterio jurisprudencial que se establece a partir del año 2007, es decir, mucho tiempo después de la fecha de las decisiones constitutivas del supuesto abuso de poder, lo cual constituye una violación al principio de irrectroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República”.

Que “[l]a Corte Disciplinaria Judicial, con fundamento en el último aparte del artículo 87 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana ha venido considerando la prescripción como una cuestión de orden público, y en base a ello ha anulado los fallos de oficio, cuando se verifica la prescripción, sustentando que la prescripción de cinco (5) años establecida por dicho Código, se aplica solamente a los hechos constitutivos de faltas, a partir de su entrada en vigencia, por lo que los hechos anteriores, se rigen por la prescripción de tres (3) años establecida en el artículo 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura, en aplicación del principio de irrectroactividad, previsto en el artículo 24 de la  Constitución de la República (sic)”.

Que “[…] ese criterio fue sostenido en la causa disciplinaria N° AP61-R-2012-000033, seguida contra mi persona y los ciudadanos Juan Alberto González y Bruna Martínez, donde se verificó de oficio el lapso de prescripción y se declaró prescrita la acción disciplinaria (ver copia certificada que se anexa marcada B)”.

Que “[…] los hechos por los cuales se me declara la responsabilidad disciplinaria, se refiere a: por haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios por el procedimiento especial abreviado que habría de seguirse en las causas números OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-000145, OP01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-00078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028. Como puede verse, se trata de varias decisiones con un mismo fundamento, pero que fueron publicadas en fechas distintas, varias de ellas más de tres (03) años antes de la presentación de la acusación en mi contra, por ejemplo: OP01-R-2006-000091, el 06 de julio de 2006, OP01-R-2006-000082, el 07 de junio de 2006, OP01-R-2006-000065, el 06 de mayo de 2006, OP01-R-2005-000070, el 05 de septiembre de 2005, OP01-R-2006-000078, el 22 de mayo  de 2006, puesto que fue en fecha 30 de junio de 2009, cuando la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo signado con el N° 09027 (sic) y en fecha 27 de octubre de 2010, fue cuando se dictó el correspondiente acto conclusivo (ACUSACIÓN DISCIPLINARIA) solicitando la apertura del expediente disciplinario en mi contra, por lo que puede evidenciarse que se me está atribuyendo responsabilidad disciplinaria por hechos cuya acción se encontraba evidentemente prescrita, y la Corte Disciplinaria así debió advertirlo”.

Que “[…] en el presente caso se atentó contra mi derecho constitucional a la seguridad jurídica y la expectativa legítima, cuando la Corte Disciplinaria, desatiende su propio criterio sobre la verificación, aun de oficio de la prescripción de la acción para sancionar los hechos, y termina estableciéndome la  responsabilidad disciplinaria por hechos evidentemente prescritos, como lo he ilustrado”.

Que “[t]al como se señaló… la aplicación de los criterios jurisprudenciales debe hacerse hacia el futuro a aplicar, para resolver las controversias que se presenten a partir de la publicación y cuando se refiere a hechos disciplinarios, es decir, cuando se denuncia la falta de acatamiento de la jurisprudencia imperante, pacífica y reiterada, se debe referir a hechos que tengan lugar durante su vigencia, y jamás debe aplicarse de forma retroactiva, porque ello es contrario al principio consagrado en el artículo 24 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atenta además contra la seguridad jurídica prevista en el ordinal (sic) 6 del artículo 49 de la misma Constitución”.

Que “[…] después de hacer la cita de la sentencia de la Sala Constitucional, la Corte Disciplinaria Judicial afirma que de esa sentencia se determina mi responsabilidad, al señalar que ‘de allí es posible determinar que la jueza sometida a procedimiento realizo (sic) actuaciones al margen de la ley y además menoscabó derechos fundamentales del Ministerio Público’”.

Que “[…] olvidó la Corte Disciplinaria que esta sentencia fue dictada en el año 2007, y que es a partir de ella, cuando la Sala impone un nuevo criterio con relación al asunto, pues el criterio reiterado y pacifico (sic) imperante para las fechas de las sentencias, en las cuales participé como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta (sic), era el que la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciona y determina la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, a menos que el fiscal del Ministerio Público, expresamente solicitara y acreditara la necesidad de continuar por el procedimiento ordinario”.

Que “[e]sta jurisprudencia además establecía claramente que el procedimiento a seguir en una investigación penal, no era potestativo del Ministerio Público, si no (sic) que estaba condicionado por las circunstancias de la detención del imputado y, la calificación del hecho como flagrantes (sic), caso en el cual, en aras de la celeridad procesal, al calificarse un hecho como flagrante, ya no había la necesidad de realizar mayores actos de investigación, por cuanto el hecho y la participación criminal ya tenía suficiente sustento probatorio y, en consecuencia, se debía pasar a la fase de juicio, sin que ello pueda considerarse una lesión de los derechos y facultades del Ministerio Público”.

Que “[p]or ello, si el Ministerio Público presentaba a un imputado en calidad de detenido flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y, se califica[ba] la flagrancia, se debía seguir el procedimiento previsto en el artículo 373 de ese mismo Código, por considerarse que no era potestativo del Fiscal del Ministerio Público, la escogencia del procedimiento a seguir. Este criterio se infiere de las sentencias de la Sala Constitucional N° 1054 del 07 de mayo de 2003; N° 266 del 15 de febrero de 2007 y N° 1236 del 21 de junio de 2006, donde la Sala ratificó la obligación del procedimiento abreviado que preceptúa[ba] el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, se trata[ba] de un caso donde se calificó la flagrancia pero el tribunal acordó continuar por el procedimiento ordinario, considerando la Sala que: ‘Con base en el precedente análisis, la Sala ratifica la conclusión de que la supuesta agraviante de autos, lejos de que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia, juzgó conforme a la legislación vigente y a la interpretación que, al respecto, estableció y sostiene esta Sala Constitucional; que no hay, por tanto, ilegítima afectación a derecho fundamental alguno, que derive de la actuación jurisdiccional que se examina. Así se declara’”.

Que “[e]s de notar que en este caso, se calificó la flagrancia, pero se siguió por el procedimiento ordinario, cuando el criterio imperante y ratificado en esa sentencia era que la calificación del hecho como flagrante determinaba la continuidad del proceso por el procedimiento especial, sin embargo, la Sala reconoció que no se había afectado derecho alguno de las partes con esa decisión, por cuanto ya se encontraba en la fase de juicio para el momento de su promulgación y era inoficioso retrotraer el proceso”.

Que “[…] ésta es la situación que se verificó en todos los procesos por los cuales se me está atribuyendo responsabilidad disciplinaria, pues al ordenar los jueces de control, después de haber calificado la flagrancia, que se siguiera el procedimiento ordinario, el Ministerio Público disfrutó del tiempo necesario para realizar cualquier investigación que considerara y, adoptar cualquier medio probatorio que tuviera a bien producir, sin embargo, cercenó el derecho a la justicia expedita y se subvirtió el procedimiento legal, en detrimento de los derechos de los imputados, razón y fundamento por el cual, al generárseles un retardo procesal indebido, y en consecuencia, lesionarse ostensiblemente con esa actuación sus derechos procesales, más aun cuando se encontraban privados de libertad, estábamos en la obligación constitucional de tomar una decisión ajustada al criterio de la Sala Constitucional, y en atención a los postulados constitucionales del estado (sic) Democrático y Social de Derecho y sobre todo de Justicia, pues constituye una injusticia generar indebidamente una (sic) retardo procesal por aplicación del procedimiento ordinario, cuando se ha calificado la flagrancia y existe un procedimiento más expedito para alcanzar la tutela judicial efectiva”.

Que “[…] nuestra actuación no cercenó derecho alguno del Ministerio Público, si no (sic) que por el contrario vino a hacer prevalecer los criterios de la Sala Constitucional y a salvaguardar los derechos de los imputados consagrados constitucionalmente, por lo que actuamos en estricto apego al principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 7 de nuestra carta magna (sic)”.

Que “[…] nuestra actuación si (sic) tenía una (sic) basamento legal y constitucional, y por ende, jamás podía ser calificado como acto de abuso de autoridad, razón por la cual, los jueces del Tribunal Disciplinario Judicial, me absolvieron de toda responsabilidad al respecto, considerando que habíamos actuado amparados en el derecho, sin embargo, la Corte Disciplinaria Judicial, en un verdadero acto de abuso de autoridad, para poder establecer responsabilidad disciplinaria, tuvo que aplicar retroactivamente un criterio de la Sala Constitucional, violentando flagrantemente el artículo 24 de la Constitución, lo cual es intolerable, en un Estado de Derecho y más aun de un Juez disciplinario, que están llamados a juzgar las faltas de los demás jueces, y a hacerlo con estricto apego a la  Constitución, la Ley y atender a los criterios jurisprudenciales, por ser el norte de actuación de los jueces que juzgan”.

Que “[e]l criterio que mantuvo la Sala, en el sentido de la obligatoriedad de seguimiento del procedimiento especial abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la calificación judicial, como flagrantes, de los hechos punibles que hubiesen sido imputados, fue nuevamente ratificado en sentencia N° 2134 de 29 de julio de 2005, sentencia N° 2228 de 22 de septiembre de 2004 y en la citada N° 1236 de fecha 21 de junio de 2006, por tanto, habiendo sido dictadas todas las sentencias, por las cuales se me pretende sancionar disciplinariamente, en los años 2005 y 2006, es decir, cuando el criterio imperante era éste, mi actuación no solo estuvo siempre ajustada a derecho, sino que también estuvo en sintonía y acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional al respecto, por lo que, el cambio de criterio no puede pretender aplicarse retroactivamente en violación del principio de seguridad jurídica y detrimento de la tutela judicial efectiva que me asiste”.

Que “[…] se evidencia el abuso de autoridad por parte de los jueces de la Corte Disciplinaria, cuando cercenan mi derecho a la defensa y la  garantía fundamental del debido proceso, que es el tener conocimiento de los hechos por los cuales se me juzga o se me sanciona, toda vez que en la motiva de la decisión, expresamente señalan que menoscabé derechos fundamentales del Ministerio Público, pero en ningún momento realizan un análisis de cada una de las sentencias, a que se refieren; nada examinaron sobre la situación de los imputados en cada causa, el tiempo de detención, el estado de las causas para el momento de la decisión, para poder determinar con precisión, qué derecho se le cercenó al Ministerio Público, pues es ese el criterio y la sensatez que debe imperar, para poder calificar una actuación como lesiva de derechos constitucionales del Ministerio Público”.

Que “[…] tal como lo sostuvo, la propia Sala Constitucional en la sentencia N° 1236 del 21 de junio de 2006, el hecho que la Corte de Apelaciones se haya pronunciado por seguir el procedimiento especial por flagrancia o la vía ordinaria, no determina a priori, que se haya causado algún menoscabo al derecho del Ministerio Público, ni que constituya una actuación contraria a la ley, sino por el contrario, es cónsono con el criterio jurisprudencial imperante para la época, como ya tantas veces se ha reiterado”.

Que “[…] la Corte Disciplinaria Judicial, para poder establecer y sostener que mi actuación cercenó derechos fundamentales del Ministerio Público, en primer término, debió precisar de qué derechos se trata[ba], y necesariamente, tenía que verificar en concreto, en cada una de las causas, cual fue la situación que generó la decisión, pues de haber constatado eso, se hubiese percatado que la decisión de la Corte de apelaciones (sic), estuvo cónsona con las garantías procesales, pues se trataba de causas, todas ellas, donde ya había culminado el plazo de la investigación, que para aquella época era de treinta (30) días, pudiendo prorrogarse por quince (15) días más, en caso que el Ministerio  Público lo solicitara y así lo decretara el Juez de Control y, se encontraban en fase preliminar, sin ser pasadas a juicio; por tanto, al acordarse de que debían seguirse por el procedimiento abreviado, se garantizó la celeridad procesal y la celebración del juicio, sin que esto tuviera incidencia alguna en las facultades investigativas del Ministerio Público, y sin perturbarle derecho alguno como director de la investigación, ya que ésta había culminado, si no (sic)  que, por el contrario, se garantizó la continuación del proceso hacia la fase de juicio, donde el Fiscal del Ministerio Público podía ejercer a plenitud sus derechos procesales y hacer valer las pruebas que ya había obtenido en la investigación, que nunca se pudo ver obstaculizada por la decisión de la Corte de Apelaciones, ya que contó con el tiempo legal para culminarlas, en la mayoría de los casos y donde no había culminado,  contaba ahora con el lapso para presentar su acusación en la audiencia de juicio, con las pruebas que había recabado”.

La parte actora, luego de afirmar que la presente acción de amparo es admisible, solicitó que la misma sea “[…] tramitada conforme a derecho y declarada procedente en la definitiva, y conforme con lo establecido en los artículos 257 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la sentencia objeto de esta acción”.

II

LA SENTENCIA SEÑALADA COMO LESIVA

 

El 22 de abril de 2014, la Corte Disciplinaria Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales, dictó la sentencia N° 13, en la cual declaró: “[…] PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CASELLAS JIMÉNEZ, Inspectora de Tribunales... SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta … sólo en lo que respecta a los ordinales 2° y 7° de la referida decisión. TERCERO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO… y se DESTITUYE del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por haber incurrido en el ilícito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, normativa legal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente previsto en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por el hecho comprobado de haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios por el procedimiento especial abreviado que habría de seguirse en las causas números: OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-000145, 0P01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-000078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028. CUARTO: Se CONFIRMA parcialmente la decisión N° TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en cuanto a los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6”.

Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

La recurrente fundamentó su escrito de apelación distinguiendo cuatro denuncias, las cuales serán resueltas tal como sigue: De entrada alegó el vicio de contradicción en la motivación relacionada al abuso de autoridad que fue increpado a la jueza denunciada por la decisión de declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación en la causa judicial N° OP01-R-2006-186, ya que por una parte, la decisión apelada señala que su pronunciamiento fue producto de la interpretación jurídica que efectuó conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y producto de ello estableció que no podía entrar a juzgar dicha conducta conforme al artículo 4 del Código de Ética y, contrariamente, entró a analizar la conducta de la jueza cuando se pronunció sobre los elementos configuradores del abuso de autoridad, en razón de lo cual solicita la nulidad de la recurrida y que esta alzada se pronuncie sobre la mencionada imputación realizada por la IGT.

 

En este sentido, es menester para esta Corte Disciplinaria Judicial acudir a la determinación precisa del concepto de contradicción de la sentencia, el cual, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en: “(…) En relación al vicio de contradicción, esta Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° 18 de fecha 28 de enero de 2009, (caso: Magdalena de González y otra contra Nicolai Machuca), expediente N° 08-265 (…).

 

(Omissis).

 

De lo anterior se deduce que la motivación contradictoria supone que los dispositivos del fallo sean inconciliables, la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia o bien, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario o cuando se aplican argumentos jurídicos que se destruyen entre sí, al punto de llegar a una inmotivación. En el caso de marras el TDJ estableció respecto a la conducta asumida por la jueza al declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la causa judicial N° OP01-R-2006-186 que:

 

“(…) A juicio de esta Instancia Disciplinaria, la decisión dictada por la alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta fue producto de la interpretación jurídica realizada al ordenamiento jurídico, motivo por el cual no puede entrar a juzgar dicha conducta que se encuentra enmarcada en el artículo 4 del Código de Ética…

 

Adicionalmente, considera este Tribunal que en la decisión dictada en la causa judicial Nro. OP01-R-2006-000186, dictada por el Tribunal de Alzada, no se configuró la concurrencia de los dos supuestos generadores del ilícito disciplinario de abuso de autoridad denunciado por la Inspectoría General de Tribunales, vale decir, la total carencia de base legal y la actividad abusiva por parte del juez que conoce la causa…”

 

De lo antes citado se colige que el a quo estableció que la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, del que formaba parte la jueza denunciada, fue producto de la interpretación jurídica realizada a la norma y en vista de ello, determinó que no podía entrar a juzgar una conducta enmarcada en el artículo 4 del Código de Ética, no obstante, entró a revisar los elementos configuradores del ilícito atribuido por la IGT como abuso de autoridad y concluyó que el mismo no se configuraba en este caso. Tales argumentos no se destruyen entre sí y van dirigidos al pronunciamiento absolutorio de responsabilidad disciplinaria que le fue declarado en primera instancia a la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO.

 

En razón de lo anterior, esta alzada estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la supuesta existencia del vicio de contradicción de la sentencia respecto al pronunciamiento relacionado a la causa judicial N° OP01-R-2006-000186, ya que el TDJ realizó afirmaciones que le llevaron a un pronunciamiento congruente, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia relativa a este punto. Y así se establece.

 

Como segundo punto de apelación, la IGT denunció que la recurrida no resolvió el hecho de que la Corte de Apelaciones integrada por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO al decidir la causa N° OP01-R-2006-00124, incurrió en abuso de autoridad por acordar la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Penal sin que la edad del condenado estuviese debidamente demostrada en el expediente, ello supone, a juicio de la apelante, una actuación carente de base legal, arbitraria y desproporcionada y que además acarreó la nulidad declarada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 179 de fecha 26 de abril de 2007.

 

Esta Corte Disciplinaria Judicial acogiéndose al principio iura novit curia debe entender que el segundo punto impugnado pretende denunciar la incongruencia omisiva o también denominada incongruencia negativa del a quo, entendida por la doctrina como la omisión o no resolución del fallo apelado acerca de algunas de las pretensiones o defensas expresadas por las partes, en concreto, la IGT denuncia la falta de resolución del presunto abuso de autoridad en que incurrió la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINO CANCINO al acordar la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Penal sin que la edad del condenado estuviese debidamente demostrada en el expediente N° OP01-R-2006-00124 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta).

 

En este sentido, aprecia este órgano jurisdiccional de alzada que el TDJ, luego de citar parte del escrito de descargos de la jueza investigada, cursante a los folios 64 al 116 de la pieza N° 8 de la causa disciplinaria y algunos extractos de votos salvados que constan en la sentencia N° 179 de fecha 26 de abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “(…) la jueza en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuó conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 253… y correspondía en todo caso al quejoso probar y desvirtuar la presunción de buena fe en relación a la edad del ciudadano Julio Larrea Lizcano” por lo que finalizó considerando que con la conducta asumida por la jueza no hubo arbitrariedad, desproporcionalidad o carencia de base legal, pues se dejó ver su conducta enmarcada en la norma penal y en criterios jurisprudenciales, con lo cual se dictaminó que no concurrieron los supuestos de hecho para establecer la falta disciplinaria de abuso de autoridad.

 

Corolario de lo antes expuesto esta Corte Disciplinaria Judicial deja sentado que el Tribunal a quo sí cumplió con su deber de pronunciarse motivadamente acerca de las razones que le llevaron a absolver de responsabilidad disciplinaria a la jueza CRISTINA HELENA AGOSTINO CANCINO del ilícito disciplinario de abuso de autoridad, por ende, esta alzada debe desechar la denuncia relativa a la incongruencia negativa del falloY así se decide.

 

En un tercer aspecto, la recurrente delata error de juzgamiento por la errónea interpretación de la norma respecto a los expedientes judiciales números AP01-R-2006-00134, AP01-R-2006-00123 y AP01-R-2006-00193 indicó que el a quo no aplicó el contenido y alcance total del artículo 4 del Código de Ética, pues debió observar que en la parte in fine se señala la potestad del Órgano Disciplinario para examinar la idoneidad y excelencia del juez, sin que ello se entienda como una intervención indebida en la actividad jurisdiccional, indicando además que no se trata en cada caso que se pretenda que un juez decida de una forma u otra, sino que cumpla en cada decisión que dicte, con el deber de todo administrador de justicia de garantizar decisiones debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas.

 

Esta Corte Disciplinaria Judicial observa que la IGT reprochó la conducta de la jueza CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO relativa al hecho de “(…) [haber incumplido] el deber de motivar las sentencias dictadas en las causas judiciales Nros. OP01-R-2006-000134, OP01-R-2006-000123, OP01-R-2006-000193” ilícito disciplinario mejor conocido como “infracción de ley” que se encontraba previsto en el artículo 40 numeral 11 de la derogada Ley de Carrera Judicial.

 

En primer término esta instancia disciplinaria judicial debe dejar claramente establecido que las actividades judiciales desempeñadas por los operadores de justicia siempre se encuentran estrechamente vinculadas a las causales que determinan su responsabilidad disciplinaria y si bien los jueces se encuentran revestidos de autonomía e independencia, ello no implica que puedan actuar en desacato de las obligaciones que son propias de su investidura judiciales ésa la lectura que debe dársele al contenido del artículo 4 del Código de Ética, por lo que el TDJ incurrió en un error de interpretación de la referida norma.

 

Determinado como ha sido el error de interpretación del artículo 4 del Código de Ética en que incurrió el TDJ, corresponde ahora precisar si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, incurrió en una conducta disciplinariamente reprochable al emitir pronunciamiento en las causas Nros. OP01-R-2006-000134, OP01-R-2006-000123 y OP01-R-2006-000193.

 

De la revisión efectuada a todas las actas que conforman el presente expediente disciplinario se verificó el contenido de las copias certificadas cursantes a los folios: 216 al 243 de la pieza N° 1, 37 al 53 de la pieza N° 5 y 74 al 111 de la pieza N° 5, respectivamente, constatando que la jueza sometida a procedimiento realizó una motivación sucinta en cada uno de tales asuntos.

 

(Omissis).

Así las cosas, en criterio de instancia disciplinaria judicial el ilícito referido a “infracción del deber legal” no se encuentra configurado en el presente caso, en vista que la jueza denunciada sí cumplió con el deber legal de motivar sus decisiones, aunque de forma sucinta y una motivación exigua, tal como ha sido un criterio pacífico y reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye inmotivación.

 

En este aspecto la IGT subsumió la conducta de la jueza denunciada en la normativa disciplinaria vigente en el ilícito referido a descuido injustificado que, en su criterio, menoscabó la tutela judicial efectiva de las partes, previsto en el artículo 33 numeral 23 del Código de Ética que reza así:

 

(Omissis)

 

El contenido normativo antes citado ha permitido a esta alzada establecer que la condición para que el juzgador imponga la sanción supone, determinar que se trata de una actuación u omisión injustificada, bien sea en la tramitación de los procesos o en la tramitación de cualquier diligencia, es decir, el ilícito disciplinario descrito se encuentra asociado al trámite procedimental de la causa. (Vid. Sentencia N° 2 de esta Corte Disciplinaria Judicial de fecha 17/01/2013).

 

Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define trámite (con respecto a la tramitación de los procesos o diligencias) como: “Cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión” y proceso como: Der. Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal. /Der. Causa criminal.” De ahí es posible determinar que lo que el legislador sancionó disciplinariamente en la mencionada causal fue la conducta de los jueces o juezas que injustificadamente retarden los procesos judiciales o descuiden el trámite procedimental de un asunto judicial, como por ejemplo aquellos relacionados con: la remisión de actuaciones, la elaboración de cómputos de lapsos procesales, las resoluciones de mero trámite, las órdenes de librar oficios o boletas de citación y/o notificaciones, entre otros, siempre que con tales descuidos se menoscabe la tutela judicial efectiva a alguna de las partes que integran el correspondiente proceso, entendida ésta como el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa.

 

En el caso que nos ocupa, la IGT pretende subsumir el supuesto incumplimiento del deber de motivar las sentencias en el precepto descrito por el artículo 33 numeral 23 del Código de Ética y ello, en opinión de esta Corte Disciplinaria Judicial, no encuentra una perfecta adecuación típica con la conducta que el legislador sanciona, por lo que tal argumento debe ser desechado y al haberse determinado la existencia de una motivación sucinta en las decisiones cursantes en las causas judiciales números OP01-R-2006-000134, OP01-R-2006-000123 y OP01-R-2006-000193, es posible concluir que tales pronunciamientos no comportan una conducta disciplinariamente reprochable.

 

En consecuencia, esta Corte Disciplinaria Judicial declara SIN LUGAR la tercera denuncia presentada por la IGT en su escrito de formalización de la apelación. Y así se decide.

 

Por otra parte, adujo la recurrente errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, pues de haber interpretado correctamente la recurrida dicha norma se habría determinado la concurrencia de los extremos del abuso de autoridad en la decisión proferida en el expediente judicial N° OP01-R-2006-00124, indicando además la inexistencia de norma legal que autorice a los jueces a conceder rebajas de pena sin que exista prueba fehaciente de la edad del condenado.

 

El artículo referido por la parte recurrente tipifica el abuso o exceso de autoridad como causal de destitución, hoy previsto y sancionado en el artículo 33 numeral 14 del Código de Ética. En este orden de ideas, tal y como ha sido establecido en el desarrollo de la presente sentencia, para que se configure el abuso de autoridad deben concurrir: 1. Carencia de base legal y 2. Actividad abusiva, esto significa que el juez o jueza debe haber desplegado una conducta desproporcionada de sus deberes legales que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez.

 

En la decisión asociada a la causa judicial N° OP01-R-2006-00124, la jueza CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, como integrante de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, acordó imponer una pena que no excedía de cuatro (4) años al tratarse de un acusado mayor de setenta (70) años de edad, ello obedeció a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Penal (…)norma que, al decir del referido Cuerpo Colegiado, fue adminiculada con las actuaciones cursantes en el expediente original, de las cuales se desprendía lo siguiente: “ACUSADO: JULIO LARREA LIZCANO, quien es colombiano, natural de Santa Marta, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1933, de 72 años de edad, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.249.379, de tránsito en este Estado, residenciado en sector La Lagunita, vía El Espinal Posada de Daysi Montilla, Municipio Díaz de este Estado”, lo que le permitió apreciar a la Corte de Apelaciones que el acusado contaba con setenta y dos (72) años de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, tal como lo afirmó la jueza contrarrecurrente en su escrito de contestación a la apelación, en donde además aseveró que en la oportunidad de remisión de la compulsa al Tribunal Supremo de Justicia los elementos demostrativos de la edad del acusado aparecían incompletos, todo lo cual permite establecer la existencia de base legal en la actuación de la jueza sometida a procedimiento.

 

Al revisar las actas procesales, esta instancia disciplinaria observa que le asiste la razón a la jueza sometida a procedimiento, en cuanto a que el imputado de la causa judicial OP01-R-2006-00124 expresó que contaba con setenta y dos (72) años de edad y nació en fecha 17 de septiembre de 1933. (Véase acta de presentación del imputado levantada por el Tribunal de Control).

 

Sumado a lo anteriormente apreciado por esta Corte Disciplinaria Judicial, se constata que los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Corte que integraba la hoy sometida a procedimiento, no mantuvieron un criterio unánime en la apreciación de los hechos y el derecho aplicado al caso en concreto, de hecho, tres (3) de los cinco (5) magistrados de la referida Sala refirieron que la Corte había errado en la aplicación de la circunstancia atenuante por cuanto la edad del imputado no se encontraba demostrada en autos, mientras que el resto del pleno explicó que los dichos del imputado debían tenerse como ciertos salvo prueba en contrario, en aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho constitucional a la presunción de inocencia. (Vid. sentencia N° 179 de fecha 26 de abril de 2007, caso: Julio Larrea Lizcano).

 

Conforme a ello, si bien resulta incuestionable que la Corte de Apelaciones resolvió la aplicación de una circunstancia atenuante de la pena sin que de los autos se desprendiera la existencia de un documento que certificara la edad que mencionó tener el imputado, a criterio de esta Alzada la actuación de la hoy sometida a procedimiento no resulta disciplinariamente reprochable por cuanto el hecho afirmado (la edad del imputado) no devino de una consideración arbitraria o ficticia por parte del Cuerpo Colegiado, máxime cuando los dichos del imputados debían tenerse como ciertos en virtud de la preeminencia del principio in dubio pro reo, así como de otros principios que rigen el proceso acusatorio venezolano.

 

De tal manera que esta Corte comparte el criterio empleado por el a quo para determinar que la conducta desarrollada por la jueza denunciada no constituía un abuso de autoridad, especialmente cuando esta alzada estima que la interpretación desplegada por la Corte de Apelaciones tiene asidero legal y constitucional, pudiendo concluir que de ninguna manera la jueza investigada actuó de forma desproporcionada e injustificada. En consecuencia, se declara improcedente la presente denunciaY así se establece.

 

De la misma manera, la abogada KATHERINE CASELLLAS JIMÉNEZ, actuando por delegación del Inspector General de Tribunales, indicó errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, respecto a la revisión de la conducta de la jueza denunciada en la tramitación de los expedientes Nros. OP01-R-2006-91, OP01-R-2006-82, OP01-R-2006-154, OP01-R-2006-148, OP01-R-2005-70, OP01-R-2007-25, OP01-R-2006-145, OP01-R-2006-65, OP01-R-2006-115, OP01-R-2006-120, OP01-R-2006-135, OP01-R2006-160, OP01-R-2006-78, OP01-R-2006-125, OP01-R-2006-142 OP01-R-2005-28, señalando que de haber interpretado correctamente tanto la norma como los criterios pacíficos y reiterados proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, la recurrida hubiese determinado la carencia de base legal en la actuación desplegada por la jueza, pues independientemente de tratarse de recursos de apelación conocidos por la Corte de Apelaciones a su cargo, no le estaba dado pronunciarse sobre aspectos no solicitados ni impugnados por las partes, desplegando así una conducta abusiva y arbitraria al ordenar “de oficio”, el cambio de procedimiento solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Juez de Control, infringiendo los artículos 373, 374 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, además indicó que no se cuestionó la competencia material que corresponde a la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, lo que se planteó era que con tales decisiones se infringió el marco legal que limitaba su actuación.

 

A efectos de resolver la presente denuncia, se hace necesario para esta Corte Disciplinaria Judicial acudir al criterio pacífico y reiterado que, en relación al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, ha sostenido el máximo Tribunal de Justicia y así se aprecia:

 

“(…) Este Alto Tribunal ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 079, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra.).

 

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

 

Así, existe error en la interpretación de la ley en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.” (Sala de Casación Civil del TSJ. 3/10/2013. Exp. N° AA20-C-2013-000273). (Negrillas de esta Corte).

 

Por tanto, un juzgador incurre en errónea interpretación de una norma jurídica al determinar equivocadamente el sentido y alcance de una norma, pese a haber elegido la disposición apropiada para la solución del asunto.

 

En este mismo orden de ideas, se extrae del contenido del fallo apelado (folios vto. 71 y 72 de la pieza N° 9) las siguientes consideraciones:

 

“(…) visto que las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta… fueron producto del estudio de las circunstancias de hecho y de derecho realizado por la jueza denunciada en cada uno de los casos en específico, lo cual conllevó a la declaratoria de oficio del cambio de procedimiento para la prosecución del proceso, es decir, del cambio de procedimiento ordinario, por el procedimiento especial, cuya decisión fue tomada en virtud de la independencia y autonomía de los jueces y juezas de la República.

 

En tal sentido, estima este Tribunal que la conducta asumida por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, en su condición de jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en las sentencias objeto de denuncia, no fueron tomadas al margen de la ley, por lo cual no constituyeron una actividad realizada fuera del ámbito de su competencia y no ocasionaron daños dentro del proceso jurisdiccional o a las partes intervinientes, ya que las decisiones fueron tomadas en base a lo alegado y probado en autos, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica…

 

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Disciplinario Judicial, la conducta desplegada por la jueza denunciada no configura la falta disciplinaria de abuso de autoridad…” (Negrillas del TDJ).

 

Es posible apreciar con meridiana claridad que el TDJ afirmó la inexistencia de la falta disciplinaria de abuso de autoridad, pues en su criterio, las sentencias objeto de investigación disciplinaria no fueron tomadas al margen de la ley, no constituyeron una actividad realizada fuera del ámbito de competencia de la jueza sometida a procedimiento y no ocasionaron daños dentro del proceso jurisdiccional.

 

Para lograr determinar si hubo o no una errónea interpretación del ilícito disciplinario de abuso de autoridad tipificado en el artículo 16 numeral 40 de la derogada Ley de Carrera Judicial, hoy previsto y sancionado en el artículo 33 numeral 14 del Código de Ética, con respecto a la conducta desplegada por la jueza CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, como integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, al suscribir las decisiones tomadas en las causas jurisdiccionales Nros. OP01-R-2006-91, OP01-R-2006-82, OP01-R-2006-154, OP01-R-2006-148, OP01-R-2005-70, OP01-R-2007-25, OP01-R-2006-145, OP01-R-2006-65, OP01-R-2006-115, OP01-R-2006-120, OP01-R-2006-135, OP01-R2006-160, OP01-R-2006-78, OP01-R-2006-125, OP01-R-2006-142 y OP01-R-2005-28, este Alzada debe verificar si dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, existe normativa alguna que le permitiera a la jueza modificar de oficio el trámite del procedimiento ordinario penal por el del procedimiento especial abreviado, al apreciar que había sido calificada la flagrancia en cada uno de tales casos. En tal sentido cabe citar el contenido de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores son los siguientes:

 

(Omissis)

 

Así tenemos que dentro del proceso penal venezolano al Ministerio Público se le otorga la facultad de poder solicitar la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos flagrantes y el juez de control acordará la prosecución de la causa por tal procedimiento, siempre que el Fiscal lo haya solicitado, lo cual implica que el Tribunal se encuentra limitado a decidir conforme a los parámetros fijados por las partes, en este caso, la decisión acerca de cuál procedimiento aplicar pende de lo que solicite el titular de la acción penal, esto es, el Fiscal del Ministerio Público.

 

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en las disposiciones generales de los recursos dispone en el artículo 441 que: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

 

Es así que nos atrevemos a asegurar que la tendencia de nuestro ordenamiento jurídico, incluso en los procedimientos de índole penal en los que se ventilan delitos de orden público, el juez debe atenerse al contradictorio y basar su decisión con fundamento en los argumentos de las partes y a las pruebas que ellas aporten y las Cortes de Apelaciones deben resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, con lo cual se establecen límites a la arbitrariedad en la que pueda desembocar el poder discrecional de los juzgadores.

 

Resulta entonces evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la hora de resolver las apelaciones presentadas en las causas Nros: OP01-R-2006-91, OP01-R-2006-82, OP01-R-2006-154, OP01-R-2006-148, OP01-R-2005-70, OP01-R-2007-25, OP01-R-2006-145, OP01-R-2006-65, OP01-R-2006-115, OP01-R-2006-120, OP01-R-2006-135, OP01-R2006-160, OP01-R-2006-78, OP01-R-2006-125, OP01-R-2006-142 y OP01-R-2005-28, debía limitarse al objeto de las correspondientes impugnaciones, N° AP61-R-2014-000003 19 las cuales pretendían enervar las medidas de coerción personal impuestas en cada caso, pero de ninguna manera trajeron a colación el procedimiento a seguir en cada una de esas causas, por lo que, esta Corte Disciplinaria Judicial concluye que dicha Corte de Apelaciones realizó funciones que no le estaban atribuidas legalmente al modificar de oficio el procedimiento ordinario por el procedimiento abreviado en las prenombradas causas.

 

En consonancia a lo anteriormente establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar las acciones de amparo incoadas por el Ministerio Público respecto a las causas Nros. OP01-R-2005-000070 y OP01-R-2005-000028, estableciendo específicamente en la sentencia signada con el N° 1981, de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:

 

“(…) al no haber sido presentados los imputados por parte del Ministerio Público como aprehendidos in fraganti y siendo que éste solicitó expresamente la aplicación del procedimiento ordinario, mal pudo la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, anular el fallo del Tribunal de Control, decretar de oficio la flagrancia y, en consecuencia, aplicar el procedimiento abreviado; máxime, cuando esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que las Cortes de Apelaciones carecen de la potestad de cambiar tal calificación jurídica.

 

En atención a los criterios anteriores, tal actuación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta lesionó el derecho al debido proceso del Ministerio Público, por lo que la presente acción de amparo constitucional es procedente en derecho. Así se declara.” (Negrillas de esta Alzada).

 

De ahí es posible determinar que la jueza sometida a procedimiento realizó actuaciones al margen de la ley y además menoscabó derechos fundamentales del Ministerio Público, entre ellos la facultad de realizar una investigación exhaustiva en cada una de las causas en las que fue modificado de oficio el procedimiento, lo cual habría posibilitado obtener la verdad sobre los hechos por las vías jurídicas, tomando en consideración, tal como se estableció con anterioridad, que la Vindicta Pública es la única facultada por ley como directora de la investigación y titular de la acción penal del Estado, de elegir de acuerdo a las circunstancias y complejidad de cada caso en concreto, entre solicitar la flagrancia y por ende el procedimiento abreviado o pedir que la causa se siga por el procedimiento ordinario.

 

Corolario de lo anterior y visto que el TDJ no determinó a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano la carencia de base legal en la actuación de la jueza investigada, lo cual además traspasó el límite del ejercicio de sus facultades, puede esta segunda instancia disciplinaria judicial acreditar el vicio referido a la errónea interpretación de la norma que se encuentra prevista en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial que tipifica el abuso o exceso de autoridad, hoy subsumible en el artículo 33 numeral 14 del Código de Ética, por lo que debe anularse el particular segundo del dispositivo del fallo N° TDJ-SD-2013-137, publicado por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013.

 

En consecuencia, se declara la responsabilidad disciplinaria de la jueza CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO y se le DESTITUYE del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber incurrido en el ilícito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, normativa legal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente previsto en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética, por el hecho comprobado de haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios y en su lugar ordenar la prosecución del procedimiento especial abreviado en las causas números: OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-000145, 0P01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-AP61-R-2014-000003 20 000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-000078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028. Y así se decide.

 

En vista de la declaratoria anterior resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos presentados en el recurso de apelación. Y así se decide.

 

Finalmente, se aprecia que en fecha 20 de marzo de 2014 la jueza denunciada presentó solicitud relativa al trámite de su jubilación, lo cual sirvió de fundamento para que el 27 de marzo de 2014 esta alzada librara comunicación N° CDJ-AC-00061-2014 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que informara si de la revisión del expediente administrativo correspondiente a la jueza CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.525, se constataba que la misma cumpliera con los requisitos exigidos para la concesión del beneficio de la jubilación.

 

En fecha 9 de abril de 2014 la secretaría de esta Corte Disciplinaria Judicial dejó constancia de la recepción del oficio N° 085-0414, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura Ing. ARGENIS CHÁVEZ FRÍAS, mediante el cual expresa:

 

“(…) se constató que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), cuenta con la edad de cuarenta y seis (46) años y tiene un tiempo de servicio en la Administración Pública de veinticuatro (24) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, de los cuales catorce (14) años, un (01) mes y ocho (08) días, en la Carrera Judicial, por lo cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, para otorgar el beneficio de jubilación. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

 

En consecuencia, al verificarse que el órgano competente para la tramitación y el otorgamiento del beneficio de jubilación informó a esta instancia que la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial para concederle el mismo, resulta forzoso para esta instancia disciplinaria judicial dictar el dispositivo del presente fallo en idénticos términos a los expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de marzo de 2014. Y así se decide.

 

Con fuerza en la motivación que antecede esta Corte Disciplinaria Judicial declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho KATHERINE CASELLAS JIMÉNEZ, Inspectora de Tribunales actuando por delegación del Inspector General de Tribunales Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.978 de fecha 3 de agosto de 2012, REVOCÁNDOSE los ordinales 2° y 7° de la decisión N° TDJ-SD-2013-137 publicada en fecha 14 de agosto de 2013 y se CONFIRMA la decisión N° TDJ-SD-2013-137 en los particulares 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, bajo la asunción de la motivación expuesta en el presente fallo. Y así se decide.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia oral, corresponde a esta Sala Constitucional emitir el pronunciamiento íntegro definitivo en la presente causa y, al respecto observa, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión N° 13, dictada el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial que, dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CASELLAS JIMÉNEZ, Inspectora de Tribunales... SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta … sólo en lo que respecta a los ordinales 2° y 7° de la referida decisión. TERCERO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO… y se DESTITUYE del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por haber incurrido en el ilícito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, normativa legal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente previsto en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por el hecho comprobado de haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios por el procedimiento especial abreviado que habría de seguirse en las causas números: OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-000145, 0P01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-000078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028. CUARTO: Se CONFIRMA parcialmente la decisión N TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en cuanto a los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6”; ello con ocasión del proceso disciplinario judicial seguido a la hoy accionante, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consistentes en, infringir un deber legal previsto en la ley y abuso de autoridad, tipificadas en el artículo 40, numerales 11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, la parte accionante, como alegatos fundamentales para sustentar el ejercicio de su acción de tutela, señaló que la referida Corte Disciplinaria Judicial, al dictar la sentencia adversada, incurrió en extralimitación de sus funciones, lo que hizo en primer lugar, al contradecir su propia doctrina, relativa a la necesidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria, aún de oficio, que en el caso juzgado era de tres (3) años, por ser aplicable para ese momento, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo cual constituye un atentado contra la seguridad jurídica y la expectativa legítima; en segundo lugar, al considerar que las decisiones consideradas como las generadoras de irregularidades disciplinarias, contravinieron lo dispuesto en el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.981/2007, del 23 de octubre (caso: José Benigno Rojas Lovera), siendo que las decisiones señaladas de constituir la falta disciplinaria juzgada, fueron proferidas con anterioridad a esa fecha, resultando así la violación al principio de irretroactividad de la norma jurídica; y en tercer lugar, señaló que se le cercenó su derecho a la defensa y su garantía fundamental al debido proceso, por haberse omitido analizar en forma pormenorizada, cada una de las sentencias señaladas como las actuaciones en las cuales incurrió en abuso de autoridad, ya que no se estudiaron en forma individual esos procesos, ni se señaló en forma específica cuáles derechos se le cercenó al Ministerio Público.

Debe destacarse, que en la oportunidad en que la parte accionante interpuso su solicitud de tutela constitucional, cumplió con su deber de consignar el documento indispensable para fundamentar las denuncias formuladas, a saber, la copia certificada de la decisión adversada en amparo. No obstante, con el propósito de conocer integralmente la situación jurídica que, conforme a la denuncia del accionante, fue lesionada, así como determinar los hechos planteados con mayor claridad, esta Sala Constitucional, sobre la base de la atribución de naturaleza inquisitiva prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante sentencia N° 1.735, dictada el 9 de diciembre de 2014, ordenó a la Presidencia de la Corte Disciplinaria Judicial, que recabara y remitiera a esta Sala en un plazo perentorio, el expediente instruido, entre otros, a la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, hoy accionante.

En atención a lo anterior, el 20 de enero de 2015, se recibió oficio N° TDJ/50/-2015, librado en esa misma fecha, suscrito por el Juez Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, mediante el cual remitió la totalidad del expediente disciplinario identificado con el alfanumérico  AP61-A-2011-000027, seguido a la abogada Cristina Helena Agostini Cancino.

La referida incorporación a las actas del expediente disciplinario solicitado, constituye un valioso aporte al esclarecimiento de las lesiones constitucionales denunciadas, pues las actuaciones contenidas en el mismo proveen elementos probatorios relacionados en forma directa con la pretensión de tutela invocada.

Ahora bien, esta Sala, una vez realizado el estudio minucioso del caso, se observa que la razón le asiste a la parte actora, por lo siguiente:

Ciertamente, la Corte Disciplinaria Judicial declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó la representación de la Inspectoría General de Tribunales, contra la decisión N° TDJ-SD-2013-137, dictada el 7 de noviembre de 2012, por el Tribunal Disciplinario Judicial, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493, del 23 de agosto de 2010), aplicable ratione temporis, y cuyo texto íntegro fue publicado el día 14 de agosto de 2013, mediante la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en su condición de Jueza Titular Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La mencionada decisión judicial dictada por la Corte Disciplinaria Judicial, declaró, como ya se dijo, parcialmente con lugar la apelación, procediendo por un lado a declarar lo siguiente:

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se ABSOLVIÓ DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…), sólo en lo que respecta a los ordinales 2° y 7° de la referida decisión. TERCERO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA  de la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, (…) y se DESTITUYE del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por haber incurrido en el ilícito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente previsto en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por el hecho comprobado de haber modificado de oficio los procedimientos penales ordinarios por el procedimiento especial abreviado que habrá de seguirse  en las causas números: OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-145, OP01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-00078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028.

 

Asimismo, el pronunciamiento objeto del presente amparo finalizó estableciendo:

CUARTO: Se CONFIRMA parcialmente la decisión N° TDJ-SD-2013-137 publicada por el TDJ en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en cuanto a los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°.

 

En el caso sub lite, esta Sala precisa que en materia disciplinaria judicial, por ser derecho sancionatorio, aplica el principio de irretroactividad de la ley, el cual permite que los hechos verificados bajo la vigencia de la ley se le aplique la consecuencia jurídica prevista en ese mismo texto normativo, y no la que se establezca en una norma promulgada posteriormente, para respetar así el principio de legalidad de los delitos e infracciones, así como el principio de irretroactividad de la ley, establecidos en el artículo 24 constitucional, así como el numeral 6 del artículo 49 de la misma norma fundamental.

Así, bajo esta perspectiva, visto que la accionante alega que tenía la expectativa legítima de que la Corte Disciplinaria Judicial entrara a verificar como punto previo a la resolución del recurso de apelación, en cada una de las causas penales inspeccionadas, si la acción disciplinaria judicial estaba vigente o si por el contrario estaba prescrita, por haber sido este el comportamiento asumido por la Corte, en casos de similares características resueltos con anterioridad.

En este sentido, se aprecia que para el momento en que se tramitaron las causas penales que dieron lugar a la destitución de la jueza Cristina Helena Agostini Cancino, así como el inicio de la investigación disciplinaria, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534, del 8 de septiembre de 1998, que establecía en su artículo 53, el lapso de prescripción de tres (3) años, norma esta que aun cuando perdió su vigencia por haber sido derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 379.034, del 23 de agosto de 2010, debe aplicarse en este caso, bajo el principio de ultraactividad por ser más favorable a la jueza sometida a procedimiento disciplinario.

Por ello, la Corte Disciplinaria Judicial debió verificar la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria derivada de cada uno de los hechos por los cuales se sustanció el procedimiento disciplinario judicial a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, como punto previo a la resolución de lo planteado en el recurso de apelación interpuesto, y determinar en forma detallada, es decir, caso por caso, el momento de ocurrencia de cada uno de ellos, procediendo a realizar el cómputo correspondiente, desde la oportunidad en que acontecieron, hasta el momento en que se ordenó el inicio de la investigación disciplinaria, para comprobar si transcurrió el lapso prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura ya derogada.

Es de hacer notar, que en el proceso disciplinario judicial primigenio, la Inspectoría General de Tribunales consideró que la conducta que hacía acreedora de la sanción solicitada, a la hoy accionante, estaban constituidas por unas decisiones judiciales, las cuales fueron proferidas en las oportunidades que a continuación se señalan:

1.                  El 11 de mayo de 2005, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2005-000028, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes y diecinueve (19) días.

2.                  El 21 de febrero de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2005-000070, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días.

3.                  El 3 de mayo de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000065, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días.

4.                  El 22 de mayo de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-00078, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días.

5.                  El 6 de junio de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000091, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron tres (3) años y veinticuatro (24) días.

6.                  El 7 de junio de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000082, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron tres (3) años y veintitrés (23) días.

7.                  El 8 de agosto de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000135, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.

8.                  El 11 de agosto de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000148, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

9.                  El 14 de agosto de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000120, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.

10.              El 14 de agosto de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000125, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días.

11.              El 26 de septiembre de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000142, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días.

12.              El 28 de septiembre de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000145, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y dos (2) días.

13.              El 28 de septiembre de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000115, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y dos (2) días.

14.              El 11 de octubre de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000160, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días.

15.              El 21 de noviembre de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000154, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y nueve (9) días.

16.              El 21 de noviembre de 2006, fue dictada la decisión en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-R-2006-000154, y desde ese momento, hasta el 30 de junio de 2009, cuando fue ordenado el inicio de la investigación, transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y nueve (9) días.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Corte Disciplinaria Judicial debió realizar el cómputo desde que se dictó cada una de las sentencias señaladas, hasta la oportunidad en que la Inspectoría General de Tribunales ordenó la apertura de la investigación disciplinaria con la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, hecho éste que interrumpe lapso de prescripción, de conformidad a lo que establecía el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, hoy derogada, ocurrido el 30 de junio de 2009, tal como se observa de la actuación correspondiente suscrita por la Inspectora General de Tribunales, inserta a los folios uno (1) y dos (2), de la pieza uno (1), del expediente disciplinario judicial, y determinar si transcurrió suficientemente el lapso de tres (3) años para la procedencia de la prescripción, pues, tal como lo alegó la accionante, ella tenía la expectativa legitima de que la Corte Disciplinaria Judicial actuara en forma similar a lo actuado por ese órgano judicial en la sentencia N° 13, dictada el 10 de abril de 2013, en el asunto identificado con el alfanumérico AP61-R-2012-000033, cuya copia certificada fue consignada junto al libelo, en la cual se pronunció de oficio, anulando la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial y decretando la prescripción de la acción disciplinaria, por considerar que “previo a cualquier pronunciamiento, debió declarar a prescripción”.

Debe destacarse que el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción influye de manera determinante sobre el resultado de la decisión judicial objeto del presente amparo, punto sobre el cual, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00017/2011, del 12 de enero (caso: Rozaira Velásquez Subero), señaló lo siguiente:

Con relación a la prescripción la Sala ha establecido lo siguiente:

 

(…) La prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, conforme a la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta, sin que se inicie la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

 

La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad que no se prolonguen indefinidamente situaciones de posible sanción, así como también motivos de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida como medio para optimizar la actividad de la Administración y, en el caso específico del régimen disciplinario de los jueces, la función judicial. (Sentencia Nº 0476 de fecha 21 de marzo de 2007).

 

Al respecto se observa que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 del 08 de septiembre de 1998) dispone:

 

Artículo 53.- “Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

 

La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplina da lugar a la suspensión del proceso disciplinario. (Resaltado de la Sala).

 

La norma transcrita prevé un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se cometió el hecho constitutivo de la falta disciplinaria. Asimismo la norma contempla expresamente que la iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.

 

En atención a lo expuesto, conjugado con el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente: “La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción”, esta Sala aprecia que, era imprescindible que la Corte Disciplinaria Judicial realizara el cómputo para verificar si en alguna de las decisiones judiciales dictadas por la jueza procesada, había prescrito la acción disciplinaria, para sobreseerla por tal razón, y en caso contrario, proceder a realizar los demás pronunciamientos que correspondieran, es decir, debió pronunciarse en forma expresa sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, garantizando de esa manera la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, todo ello en virtud de que tal pronunciamiento podía alterar de manera determinante el resultado del juicio valorativo acerca de la conducta disciplinaria juzgada. Así se declara.

Por otro lado, en la sentencia proferida por la Corte Disciplinaria Judicial se concluyó que la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, por haber modificado de oficio el procedimiento ordinario decretado por el órgano judicial en funciones de control, y en su lugar decretar la aplicación del procedimiento abreviado, en la oportunidad de resolver sobre los recursos de apelación ejercidos en las causas penales identificadas con los alfanuméricos OP01-R-2006-000091, OP01-R-2006-000082, OP01-R-2006-000154, OP01-R-2006-000148, OP01-R-2005-000070, OP01-R-2007-000025, OP01-R-2006-145, OP01-R-2006-000065, OP01-R-2006-000115, OP01-R-2006-000120, OP01-R-2006-000135, OP01-R-2006-000160, OP01-R-2006-00078, OP01-R-2006-000125, OP01-R-2006-000142 y OP01-R-2005-000028. Ello en razón, de considerar que es el Ministerio Público, el único órgano facultado para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, en los casos de delitos flagrantes, lo cual constituye un aspecto determinante para el tribunal, respecto al procedimiento aplicar.

Asimismo, la Corte Disciplinaria Judicial consideró que la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, debía atenerse a lo establecido por las partes en los recursos de apelación ejercidos, limitándose al objeto de tales impugnaciones, que en los casos específicos estaban orientadas a enervar las medidas de coerción impuestas a los procesados, y el procedimiento aplicado no formaba parte del thema decidendum de tales recursos de apelación.

De manera que, esta Sala observa que la decisión judicial objeto del presente proceso de amparo, estableció como principal argumento para determinar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, que las decisiones judiciales señaladas contravinieron el criterio establecido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.981/2007, del 23 de octubre (caso: José Benigno Rojas Lovera). Sobre este punto, es necesario resaltar que las sentencias proferidas en cada caso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de la cual era Jueza la accionante, corresponden a un periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2005, hasta el 10 de abril de 2007, de tal manera que todas son anteriores al 23 de octubre de 2007, cuando se estableció el criterio contenido en la ya mencionada sentencia N° 1.981.

En este sentido, debe indicarse que, si bien resulta obligatorio para todos los Tribunales de la República, acoger los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en las oportunidades que interprete el contenido o alcance de normas o principios constitucionales, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 335 de la norma fundamental, no es menos cierto que tal vinculación nace a partir del momento de establecimiento del criterio, es decir, a partir de la publicación de la sentencia que lo contenga. Tales razonamientos, deben ser vistos a la luz de todo el sistema de valores y principios constitucionales, entre los cuales es pertinente mencionar el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, el cual, conforme a la doctrina pacífica de este garante de la constitucionalidad, es aplicable a los criterios jurisprudenciales y a la doctrina vinculante, por lo que mal pudiere surtir efectos hacia el pasado.

Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 401/2004, del 19 de marzo (caso: Servicios la Puerta, S. A.), reiterado entre otras, por la sentencia N° 867/2013, del 8 de julio (caso: Globovisión), del cual es pertinente extraer lo siguiente:

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.  Por tal razón,  en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

 

En atención a lo cual, aprecia esta Sala Constitucional que la Corte Disciplinaria Judicial al considerar la existencia de un ilícito disciplinario, aplicando en forma retroactiva un criterio vinculante, lesionó en forma directa la seguridad jurídica, pilar fundamental de la estabilidad del ordenamiento jurídico, tal como lo señalara la accionante en su solicitud de tutela.

Adicionalmente a ello, observa la Sala que, conforme lo alegó en su oportunidad la accionante, existió un manejo discriminatorio del proceso disciplinario, tanto en su fase de investigación, como en su fase de juicio, pues como se evidencia en el acta de inspección integral realizada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 2006, al 28 de febrero de 2008, por las representantes de la Inspectoría General de Tribunales, los días 8, 9, 10, 12 y 15 de junio de 2009, se encontraban a cargo de la mencionada Corte de Apelaciones, los Jueces Delvalle M. Cerrone Morales, Cristina Helena Agostini Cancino y Juan Alberto González Vásquez. No obstante ello, el día 30 de junio de 2009, la Inspectoría General de Tribunales dictó auto ordenando el inicio del proceso disciplinario, únicamente contra la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, hoy accionante.

Aunado a tal situación, que había iniciado con los hechos señalados ut supra, ya la accionante había recibido un trato diferenciado, pues, el 26 de febrero de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la medida de suspensión del mencionado cargo con goce de sueldo, tal como se aprecia en el oficio N° CJ-08-0309, librado el 27 de febrero de 2008, suscrito por la Magistrada Presidenta de la referida comisión (cuya copia fotostática simple, riela inserta en el anexo identificado con el N° 8, folio 118). Posteriormente, el 9 de junio de 2009, la Comisión Judicial acordó modificar la suspensión dictada, y establecerla sin goce de sueldo, tal como se observa en el oficio N° CJ-09-994, del 10 de junio de 2009, suscrito por la Magistrada Presidente de dicha comisión (cuya copia fotostática simple, riela inserta en el anexo identificado con el N° 8, folio 120).

Posteriormente, el 27 de octubre de 2010, cuando la Inspectoría General de Tribunales ejerció la acción disciplinaria, lo hizo en forma individual, señalándose únicamente a la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, como si se tratara de una actuación realizada en un órgano judicial unipersonal y no en un tribunal colegiado, como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; por el contrario, el Juez Juan Alberto González Valdez integrante también de esa Corte de Apelaciones y ponente en varias de las decisiones que dieron lugar al procedimiento disciplinario, fue acreedor del beneficio de la jubilación especial, que le fue concedida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2010-0037, dictada el 13 de octubre de 2010.

Adicionalmente, no puede eludir esta Sala Constitucional  hacer unas consideraciones sobre la falta disciplinaria denominada incumplimiento de los deberes, infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por la cual fue acusada la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en el acto conclusivo formulado por la Inspectoría General de Tribunales, el 27 de octubre de 2010, señalamiento por el que, el Tribunal Disciplinario Judicial dictó sentencia absolutoria, punto en particular que fue confirmado por la decisión dictada por Corte Disciplinaria Judicial, objeto del presente proceso de tutela.

Como ya se dijo, la infracción del incumplimiento de un deber se encontraba prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, falta disciplinaria esta que fue suprimida por la disposición derogatoria Única del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.041, del 23 de agosto de 2010, el cual entró en vigencia en esa misma oportunidad, pues no tenía prevista ninguna vacación legal. En el referido Código regulador de la conducta disciplinaria judicial, se previó en su artículo 33 las causales de destitución de los jueces y juezas, no apareciendo la incorporación en dicha norma de la causal referente al incumplimiento de los deberes, por lo que en consecuencia, tal supuesto de hecho fue desprovisto de trascendencia disciplinaria.

Sobre esta circunstancia, debe aplicarse además el precepto establecido en el artículo 24 de la norma fundamental, relativo a la aplicación temporal de la ley, y que dispone que las leyes tendrán efectos retroactivo, cuando impongan una menor sanción, lo cual es completamente aplicable al caso de autos, pues la conducta judicial endilgada, fue desprovista de sanción en la ley posterior.

 De esta manera, no está permitido ventilar la acción por una falta disciplinaria no prevista en el ordenamiento jurídico positivo vigente en la oportunidad de que el órgano disciplinario judicial dicte sentencia, pues contraría el principio de legalidad de las infracciones, preceptuado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual no se pronunció la Corte Disciplinaria Judicial en el fallo accionado.

En otro orden de ideas, esta Sala observa con preocupación la falta de incorporación a los autos de los antecedentes disciplinarios de la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, lo cual impidió que el órgano Disciplinario Judicial tuviera conocimiento de la conducta previa de la Jueza investigada, para tomar en cuenta, en caso de determinar la responsabilidad disciplinaria, y a los fines de imponer la sanción correspondiente, si era la primera vez que incurría en un ilícito disciplinario, o si se trataba de un funcionario que ya recibió anteriormente una sanción, y en ese último caso, conocer si se trataba de una falta del mismo tipo o otra completamente distinta. De tal manera que, la incorporación de los antecedentes disciplinarios al expediente que sustanció la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, era un requisito de capital importancia, necesario para decidir sobre la responsabilidad en que pudiere haber incurrido la Jueza investigada.

En este sentido, debe resaltarse, que en el presente proceso se apreció en forma meridiana la necesidad de requerir a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, lo cual no conllevaba aparejado ningún otro perjuicio para el accionante, ni para las demás partes y sujetos intervinientes, pues ya ese proceso primigenio había cumplido con todas sus fases y había concluido con sentencia definitiva. Es por ello, que en aras de prever la adecuada tramitación de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra actos u omisiones de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, integrado por el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, esta Sala Constitucional ponderará la necesidad de requerir la remisión total del expediente disciplinario, en original, ello sin perjuicio del deber del accionante de consignar el documento fundamental de la demanda. Y así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, actuando en nombre propio y en su carácter de Jueza Superior Penal (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia N° 13, dictada el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual se anula. En consecuencia, se ordena a una Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dictar nueva sentencia conforme a la doctrina asentada en el presente fallo, debiendo contar para ello con la acreditación, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del tiempo de servicio efectivo de la Jueza Cristina Helena Agostini Cancino. Y así se decide.

Ahora bien, la Corte Disciplinaria Judicial estableció que en virtud de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le había informado que la abogada Cristina Helena Agostini Cancino no cumplía para ese momento con los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, para ser jubilada, no podría concedérsele tal beneficio y procedía a imponer de la sanción disciplinaria correspondiente.

Sin embargo, visto que la accionante manifestó cumplir con los requisitos exigidos legalmente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, esta Sala considera pertinente traer a colación el criterio sentado en la sentencia N° 1.518/2007, del 20 de julio (caso: Pedro Marcano Urriola), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

 

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

 

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

 

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

 

(Omissis).

 

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

 

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (Subrayado del presente fallo).

 

En atención a ello, vista la reposición de la causa ordenada, la Corte Disciplinaria Judicial Accidental al momento de decidir nuevamente, en acatamiento de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, deberá verificar si la Jueza cumple los requisitos legales establecidos para la procedencia del referido beneficio de la jubilación, tomando en cuenta la correspondiente acreditación del tiempo de servicio, debidamente expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y de ser procedente, acordarla y ordenar expresamente su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En atención a lo cual, se ordena  a la Secretaría de esta Sala, requerir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la información atinente al tiempo de servicio de la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, considerando para ello lo dispuesto en el presente fallo, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada del mismo. Para el cumplimiento de lo establecido en este apartado, la Corte Disciplinaria Judicial deberá constituir la Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la notificación correspondiente, e informar a esta Sala sobre la conformación efectiva de dicho órgano disciplinario accidental. Y así se decide.

Finalmente, esta Sala no puede soslayar el hecho de que, desde el 9 de junio de 2009, la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, se encontró sometida a la medida dictada por la Comisión Judicial de suspensión sin goce de sueldo, tal como se observa en el oficio N° CJ-09-994 del 10 de junio de 2009, la cual se extendió durante todo el proceso, y visto que en el presente fallo se declara la nulidad de la sentencia N° 13, dictada el 22 de abril de 2014 por la Corte Disciplinaria Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el pago de los salarios caídos y demás emolumentos dejados de percibir por la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en su condición de Jueza (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009, momento en que inició la medida de suspensión sin goce de sueldo, hasta el 14 de agosto de 2013, cuando el Tribunal Disciplinario Judicial dictó la sentencia absolutoria, tiempo durante el cual, conforme a las respuestas dadas en la audiencia constitucional por la accionante a las preguntas formuladas por los Magistrados de esta Sala, la Jueza suspendida se dedicó al desempeño de actividades de naturaleza académica. Y así también se decide.

IV

DISPOSITIVA

 

            Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cristina Helena Agostini Cancino, actuando en nombre propio y en su carácter de Jueza Superior Penal (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia N° 13, dictada, el 22 de abril de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual SE ANULA.

SEGUNDO: Se REPONE la causa disciplinaria al estado de que una nueva Corte Disciplinaria Judicial Accidental conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales, conforme a la doctrina establecida  en el presente fallo. Para el cumplimiento de lo establecido en este apartado, la Corte Disciplinaria Judicial deberá constituir la Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la notificación correspondiente, e informar a esta Sala sobre la conformación efectiva de dicho órgano disciplinario accidental.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para que se acredite el tiempo de servicio efectivo de la Jueza Cristina Helena Agostini Cancino, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria y, envíe dicha información a la Corte Disciplinaria Judicial, a los fines de que sea agregado al expediente respectivo de la mencionada Jueza; y en virtud de la reposición de la causa ordenada, la Corte Disciplinaria Judicial Accidental al momento de decidir nuevamente, en acatamiento de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, deberá verificar si la Jueza cumple los requisitos legales establecidos para la procedencia del referido beneficio de la jubilación, y de ser procedente, acordarla y ordenar expresamente su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

CUARTO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el pago de los salarios caídos y demás emolumentos dejados de percibir por la ciudadana Cristina Helena Agostini Cancino, en su condición de Jueza (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009, momento en que inició la medida de suspensión sin goce de sueldo, hasta el 14 de agosto de 2013, cuando el Tribunal Disciplinario Judicial dictó la sentencia absolutoria.

QUINTO: Para el cumplimiento de lo establecido en fallo, se ORDENA a la Corte Disciplinaria Judicial constituir la Corte Disciplinaria Judicial Accidental, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la notificación correspondiente, e informar a esta Sala Constitucional sobre la conformación efectiva de dicho órgano disciplinario accidental.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Provéase lo conducente para el desglose del expediente disciplinario judicial AP61-A-2011-000027, constante de diez piezas (tal como se describe en el oficio TDJ/50/-2015, del 20 de enero de 2014, suscrito por el Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, el cual riela inserto al folio 96 de la pieza principal), para su remisión a la Corte Disciplinaria Judicial, junto con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente,

 

                                                                  ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

            Ponente

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                             

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

Exp.- 16-0933

CZdM/*