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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-1103
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 24 de octubre de 2014, el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de mayo de 2001, bajo el n.° 72, Tomo 10-A; solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la decisión RC.000590 que dictó, el 22 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia que emitió, el 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los días 6 y 21 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo cuya revisión se solicita.
El 26 de noviembre de 2014, el abogado Leonardo Rafael Hernández reformó la solicitud de revisión.
En fecha 1 de diciembre de 2014, el referido abogado solicitó copia certificada del escrito de reforma de la solicitud de revisión.
El 15 de diciembre de 2014, esta Sala expidió la copia certificada solicitada.
El 17 de diciembre de 2014, el abogado Leonardo Rafael Hernández ratificó el pedimento atinente a la medida cautelar.
El 22 de enero de 2015, el abogado Julio César Marcano, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito mediante el cual solicitó que “se tenga al Estado Monagas como tercero legítimo” y que “el presente recurso de revisión sea declarado con lugar y nula la sentencia recurrida”.
El 3 de febrero de 2015, el abogado Leonardo Rafael Hernández, en su carácter de apoderado judicial del Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. solicitó la suspensión de los efectos del fallo objeto de revisión, hasta tanto sea resuelta en forma definitiva.
En reunión de Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente; y por los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carresquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Mediante decisión n.° 002 del 13 de febrero de 2015, esta Sala con fundamento en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente original distinguido con el n.° KP02-M-2012-000207, correspondiente al juicio que por cobro de bolívares intentó el ciudadano Mario Antonio Ocanto Macías contra el Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.
El 18 de febrero de 2015, el referido abogado solicitó copia certificada de la decisión que dictó esta Sala el 13 de febrero del año en curso. En fecha 2 de marzo de 2015, esta Sala acordó la copia certificada solicitada.
El 13 de marzo de 2015, se recibió el expediente solicitado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
Por escrito presentado el 25 de mayo de 2015, el abogado Jorge Luis Arzolay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 200.229, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, fundamentó su pretensión de adhesión a la presente solicitud de revisión constitucional, requiriendo que se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y subsidiariamente, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y de todas las actuaciones realizadas, por haber prescindido de la notificación del Procurador General del Estado Monagas y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda “ordenando subsanar dicho vicio procesal”.
Mediante diligencias presentadas en fechas 4 de agosto, 7 de octubre y 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 27 de enero, 3 de marzo, 1 de abril, 26 de abril, 23 de mayo y 30 de junio de 2016, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas ratificó su interés en la presente causa y en tal sentido solicitó se dicte sentencia.
En fechas 30 de noviembre, el 15 de diciembre del 2016 y el 24 de febrero de 2017 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas ratificó su interés en la presente causa y en tal sentido solicitó se dicte sentencia.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual del expediente esta Sala decide en los siguientes términos.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Adujo el apoderado judicial de la solicitante que su representada “(…) fue objeto de un proceso judicial producto de la demanda que por cobro de bolívares fuere incoada en su oportunidad en su contra por parte del ciudadano MARIO ANTONIO OCANTO MACÍAS, destinada al cobro de un premio de un ticket del juego de lotería denominado ‘Triple Gordo’”.
Que “(…) el conocimiento y decisión de la referida demanda por cobro de bolívares, correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara (…)”.
Que “[c]umplidos como fueron todos y cada uno de los actos y trámites propios del proceso seguido en 1° instancia, se tiene que el referido Órgano Jurisdiccional procedió a dictar sentencia de mérito en fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda; y en consecuencia, CONDENÓ a [su] mandante: i) A cancelar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), por concepto del premio par millonario N° 516862, correspondiente al sorteo Triple Gordo del domingo 9 de octubre de 2011, realizado a través de la Lotería de Oriente; y, ii) A hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket de Triple Gordo o en su defecto otro (sic) similares de igual características e igual valor, más el pago de los intereses moratorios e indexación judicial”.
Que “[esa] representación judicial ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el a quo, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa a los Juzgados Superiores en lo Civil de dicha Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
Que “(…) el mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a dictar sentencia de mérito en fecha 31 de enero de 2014, por medio de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido”.
Que esa representación judicial “ejerció recurso de casación, siendo admitido por el ad quem, correspondiendo el conocimiento por disposición de la ley a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) dicha Sala procedió en fecha 22 de septiembre de 2014 a dictar y publicar la sentencia (…) mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación ejercido (…)”.
Que solicitó “(…) la revisión de la preindicada sentencia distinguida con el numero (sic) RC-590 dictada y publicada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2014 (…) por existir un conjunto de infracciones a la congruencia, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, respectivamente (…)”.
Que “(…) las referidas infracciones, delaciones y vicios denunciables en sede de revisión constitucional en los cuales incurrió la sentencia antes dicha, son los siguientes: i) Infracción del derecho constitucional a la prueba, el cual es concebido como dimanación del derecho fundamental a la defensa, ii) El desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referida al silencio de pruebas; iii) El desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referida a imposibilidad de aplicar retroactivamente los cambios de criterios jurisprudenciales; y, iv) El desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional a la naturaleza y alcance de los títulos valores, y la eficacia del derecho que resulta incorporado a los mismos”.
Que “(…) el estudio y valoración de la prueba de informes promovida en juicio por la parte actora, dirigida a la Comisión Nacional de Loterías, constituyó uno de los elementos por excelencia que sirvió de base a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia a través de la sentencia cuya revisión se peticiona, para (sic) confirmar la declaratoria de procedencia jurídica de la demanda formulada”.
Que la infracción del derecho fundamental de la prueba viene dada “(…) por el hecho que existe una valoración patentemente errónea y arbitraria de la referida prueba de informes en el contexto expuesto en (sic) fallo sometido a la potestad revisoría (sic) de esta Sala, puesto que: (…) señaló (…) en base a la preindicada prueba de informes, que existió la pretendida presentación original del ticket de lotería para su cobro, con lo cual se estableció un hecho opuesto al que en realidad emerge de dicha probanza, en el sentido que en las resultas de evacuación de dicha prueba de informes, se dejó expresa constancia que el actor NO disponía NI contaba con el ticket original de lotería, por haberlo extraviado producto de un presunto robo, por lo cual, la coherencia y sentido común permiten advertir que resulta arbitraria y errónea la valoración atribuida a dicha prueba, al haberse establecido la pretendida presentación original de un ticket de lotería, puesto que ello NO resulta cierto, en razón que el actor NO lo tenía producto de su presunto extravío y/o sustracción. Ante ello Honorables Magistrados, resulta lógico afirmar mal podía acordarse y ordenarse judicialmente la condena al pago de una cantidad de dinero (pago de un premio), dado que resultaba fundamental e indispensable por parte del actor, el proveimiento del ejemplar original del mismo, por así establecerlo el (…) Reglamento que rige las funciones del juego ‘Triple Gordo’, el cual, vale acotar, cursa en las actas procesales del expediente que dio lugar al fallo cuya revisión se peticiona”.
Que “(…) se señaló igualmente a través (…) [de] la preindicada prueba de informes, en relación al pretendido y presunto ticket original de lotería, que el actor supuestamente ‘…lo presentó en original para su cobro en la sede de la operadora de lotería hoy demandada…’ (esto es, la sociedad mercantil ‘Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.’), con lo cual de igual forma se estableció un hecho opuesto al que en realidad emerge de dicha probanza, en el sentido que en las resultas de evacuación de dicha prueba de informes, se señaló únicamente que el pretendido ticket ‘original’ ‘…fue presentado para su cobro por el ciudadano antes identificado…’, es decir, de dicha probanza emerge verdaderamente que NI siquiera se indica donde fue presuntamente presentado el pretendido y presunto ticket ‘original’ de lotería, existiendo indeterminación e insuficiencia en cuanto a la indicación de la persona jurídica frente a la cual tuvo lugar la presentación de la pretendida y presunta instrumental ‘original’ para su cobro”.
Que “(…) en el caso de autos, los errores de valoración probatoria explicados a través del presente punto, son de entidad notablemente grave producto de las consideraciones expuestas con antelación, aunado a que dichos errores de valoración probatoria resultaron determinantes para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a) Hubiera desechado como medio probatorio válido la prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Lotería; o en su defecto, b) Hubiera igualmente determinado que no se asumiera como elemento de convicción la referida probanza por resultar (sic) plena ni suficiente a favor de las pretensiones del actor; todo lo cual, hubiera decantado en la declaratoria de nulidad del fallo sujeto al control casacional de la referida Sala de Casación Civil (…)”.
Que en “(…) el estudio y valoración de la prueba instrumental promovida por la sociedad ‘Grupo Telemático de Loterías GLT, S.A.’ constituida por el Reglamento del juego ‘Triple Gordo’, avalado por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (Lotería de Oriente), (…) existe una valoración patentemente errónea y arbitraria de la referida prueba (…) puesto que señaló (…) en base a la preindicada prueba (…) que no ‘procedía la aplicación de los artículos 7 y 10 del reglamento que regula el juego Triple Gordo…’, con lo cual se estableció un hecho opuesto al que en realidad emerge de dicha probanza, (…) que establece con meridiana y diáfana claridad que para el pago de premios, será indispensable la entrega del ticket original, puesto que el mismo constituye el único documento válido para reclamar el pago del mismo (…)”.
Que “(…) los errores de valoración probatoria explicados a través del presente punto, son de entidad notablemente grave producto de las consideraciones expuestas con antelación, aunado a que dichos errores de valoración probatoria resultaron determinantes para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; a) Hubiera valorado el referido Reglamento atendiendo expresamente al contenido de sus disposiciones normativas; b) Hubiera igualmente determinado que conforme al contenido del Reglamento no resultaba posible el pago de premio alguno por la inexistencia del ticket original del premio de lotería; todo lo cual, hubiera decantado en la declaratoria de nulidad del fallo sujeto al control casacional de la referida Sala de Casación Civil (…)”.
Que “(…) la sentencia sujeta a potestad revisora, ha desconocido la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita, referida al silencio de pruebas”.
Que “(…) la copia simple del pretendido ticket de lotería (…) resultó impugnada oportunamente en instancia por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.”.
Que “(…) a través del fallo cuya revisión se peticiona, se omitió y silenció de forma absoluta la mención y análisis de valoración referente a tal medio de prueba impugnado que pertenecía al proceso producto del (…) principio de comunidad de la prueba, en el sentido que al ser una prueba perteneciente y adquirida al proceso, correspondía al juez valorarla aún en perjuicio de aquél que las (sic) produjo”.
Que “(…) la sentencia sujeta a potestad revisora, ha desconocido la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita, referida a la imposibilidad de aplicación retroactiva de los cambios de criterios jurisprudenciales”.
Que “(…) la Sala de Casación Civil, obviando en absoluto su pacífica e inveterada jurisprudencia (…) referida a la obligatoriedad de presentación de los documentos fundamentales de (sic) demanda, como elementos esenciales sobre los cuales se erige toda pretensión que pueda ser deducida judicialmente, procedió a establecer (…) que no resultaba obligatorio la presentación del ticket original de lotería para declarar la procedencia de la demanda incoada; ello sin precisar el por qué abandonó o se apartó de los criterios jurídicos que imperaban para ese entonces, es decir, sin precisar el por qué adoptó esa nueva orientación jurídica, aplicando así este cambio de criterio de manera retroactiva, en el entendido que con anterioridad al asunto resuelto en la sentencia cuya revisión se solicita, la (…) jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en casos análogos, había reconocido y declarado la obligatoriedad de presentación de los documentos fundamentales de la demanda, como elementos esenciales sobre los cuales se erige toda pretensión que pretenda ser deducida judicialmente; por lo que, en todo caso, el nuevo criterio jurisprudencial debía ser aplicado a partir de la fecha en que el mismo fue adoptado a través del fallo sujeto a potestad revisora de esta Sala, para los casos futuros”.
Que “(…) la sentencia sujeta a potestad revisora, ha desconocido la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita, referida a la naturaleza y alcance de los títulos valores, y la eficacia que resulta incorporado a los mismos”.
Que “(…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) procedió a establecer a través del fallo cuya revisión se peticiona, que no resultaba obligatorio la presentación del ticket original de lotería para declarar la procedencia de la demanda incoada, resultando suficiente para ello, entre otros aspectos, la copia simple del ticket en cuestión”.
Que “(…) la doctrina vinculante dimanada de la Sala Constitucional, ha informado acerca de la naturaleza y alcance de los títulos valores, así como el derecho que resulta incorporado a los mismos [que] en materia mercantil, priva el elemento de obligatoria observancia referido a la necesaria existencia del título valor como instrumento fundamental de la demanda, acotando que la eficiencia del título valor, deviene del derecho que resulta incorporado al propio título en cuestión (…)”.
Que “(…) en el entendido que el desconocimiento de la preindicada doctrina jurisprudencial, habilitaría a que cualquier persona (natural o jurídica) pudiera cobrar una letra de cambio o protestar un cheque, con el solo hecho de ostentar una fotocopia”.
Que “[a]nte ello, resulta concluyente afirmar que, al igual que en caso de títulos valores, los tickets de lotería como instrumento de valor, disponen de una existencia propia, de manera que para hacer valer los derechos incorporados en el mismo, debe ser el portador del título, debido a que constituye un instrumento que se gobierna y se basta por sí solo, siendo que en caso de desaparecer el mismo, desaparece y perece igualmente el derecho incorporado a él”.
Solicitó a la Sala que admita la solicitud de revisión, anule la sentencia que dictó el 22 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pase a conocer y resolver el mérito de la presente causa, subsanando las infracciones de derechos y garantías constitucionales.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL
DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 22 de enero de 2015, el abogado Julio César Marcano, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito mediante el cual se adhirió a la presente solicitud, y en el que expuso los argumentos siguientes:
“Conforme al artículo 4 de la Ley que crea la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas publicada en su Gaceta extraordinaria de fecha 08 de septiembre del 2008, la cual anexo marcada "B". esta constituye un instituto autónomo que está adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas. La norma en referencia establece lo siguiente:
‘La naturaleza de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas (Lotería de Oriente) es una institución oficial de Beneficencia pública y Asistencia Social, con forma de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual puede ser identificado como LOTERÍA DE ORIENTE, y se encuentra adscrito a la secretaría de con (sic) competencia en materia de Desarrollo Social’.
(…)
Ahora bien, al estar involucrados de manera indirecta los intereses del Estado Monagas en la actividad realizada por la recurrente Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su condición de operador, se hacía imperiosa la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas para la intervención de dicha institución en la causa principal, a los fines del eficaz ejercicio de las defensas procesales pertinentes destinadas a resguardar los intereses del Estado Monagas, conforme lo establece la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, que en su artículo 2 prevé:
‘Artículo 2: Son competencias exclusivas de la Procuraduría General del Estado Monagas, la asesoría jurídica a los órganos del poder Ejecutivo Estadal y ejercer la representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Monagas’.
De igual manera, el artículo 86 ejusdem establece:
‘…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses, patrimoniales o no, del Estado. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto."Anexo marcado "I", Ley Orgánica de la Procuraduría’.
De acuerdo a la normativa anteriormente citada, se desprende con irrefutable claridad que, en el supuesto fáctico de estar involucrados -directa o indirectamente- los intereses del Estado Monagas, debe notificarse a la Procuraduría General del Estado Monagas, para que intervenga en la causa a los fines de ejercer su representación legal. La norma en comento establece la obligatoriedad de tal notificación, sin que sea potestativo del Juez hacerlo o no hacerlo.
Con relación a lo anterior, ha sostenido en forma permanente y en diferentes fallos la Sala Constitucional de Nuestro más alto tribunal de la república, (sic) en fecha 25 de febrero de 2012, sentencia 10-1425, lo siguiente:
Determinado lo anterior, y a razón de que el juicio fue tramitado por un tribunal incompetente que a su vez omitió la notificación a la Procuraduría del Estado Lara, obligación esta necesaria de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser Metrobus Lara la empresa demandada, esta Sala declara: la nulidad de las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil v del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como todas las actuaciones procesales posteriores, v; repone la causa al Estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños v perjuicios.
Conforme al criterio anterior, la falta de notificación del Procurador del Estado trae como consciencia (sic) la nulidad de los juicios interpuestos y desarrollados con esa falla, independientemente del Estado o grado en el cual se encuentre la causa.
Po (sic) otro lado, si la materia relativas (sic) a la loterías (sic) o juegos de azar, tienen carácter social, y por tanto, reguladas por normas de orden público, necesario es concluir que ese bloque de orden normativo, debe cumplirse impretermitiblemente no solo con la notificación del Procurador Regional del Estado Monagas, sino asimismo con de la (sic) propia Procuraduría General de la República. En efecto, en referencia al derecho público en esta materia, esta Sala Constitucional dejó asentado, en fecha 14 de mayo del 2010, expediente № 1061, lo siguiente:
‘Sin embargo debe indicarse que esta operación de naturaleza netamente comercial se encuentra afectada por elementos que trascienden la simple relación jurídica de derecho privado suscrita entre el Estado Zulia y el Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., debido a que realmente se está en presencia de la implementación de un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos del Estado Zulia, cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería por parte de un ente público como es el Estado Zulia, tiene un carácter público que se encuentra sometida (sic) a normas especiales de Derecho Público’.
Con relación a lo anterior, consideramos, con el debido respecto, que no solo se debió ordenar la notificación del Procurador del Estado Monagas, sino también al Procurador General de la República, por estar en presencia de una actividad sometida y regulada por normas de derecho público y la norma sobre las notificaciones de los procuradores para garantizar el privilegios (sic) de los Estados son de orden público y se encuentra interesada la colectividad, tal como lo pretendemos a continuación.
Los Estados federales de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de los Privilegios y Prerrogativas Procesales que, prima facie, le son reconocidos al Estado Venezolano, tal y como lo dispuso la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial № 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, en su artículo 33; disposición ésta que se mantuvo intacta en el artículo 36 de la reformada Ley que fue publicada en Gaceta Oficial № 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009 los cuales, armónicamente disponen lo siguiente:
‘...Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República...’.
Partiendo de la anterior premisa, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 8 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyo texto claramente dispone:
‘...Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes...’.
De la norma en cuestión se deriva que todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de Orden Público, y que su aplicación, debe atenderse con preferencia a cualquier otra Ley, es decir que, al momento de dictar alguna decisión en donde el Estado se encuentre involucrado, deben las partes invocar, y los Juzgadores decidir preferente, bajo el amparo de la letra dispuesta en este texto normativo.
De igual forma, consideró el referido abogado que era necesario atender lo dispuesto en los artículos 65, 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluyendo que:
“Ahora bien, dado que la Lotería de Oriente fue creada, por un Instituto Autónomo como lo es el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Monagas, y siendo que los Estados federales gozan de los mismos privilegios y prerrogativas acreditados a la república (sic), en consecuencia se debió notificar al Estado Monagas por órgano de su Procuraduría estatal.
Para mayor abundamiento en este tema, la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Monagas establece en los artículos que van desde el 87 al 91, la necesidad de que sea notificada de toda acción y de toda providencia procesal o judicial, que obre directa o indirectamente contra bienes patrimonio del Estado o que sean necesarios para el cumplimiento de un servicio público o de utilidad pública, como en el presente caso lo es la Beneficencia y Asistencia Social del Estado Monagas”.
El artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, establece:
‘Artículo 88: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General del Estado, así como las notificaciones defectuosas, constituye causal de reposición en cualquier grado y Estado (sic) de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a solicitud del Procurador o Procuradora General del Estado’.
Finalmente indicó que:
“Ahora bien, no habiendo tenido oportunidad en el juicio principal que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, aun gozando mi representado de los privilegios que le otorgan las leyes de la república (sic), el derecho legal a ello, pues fue obviada la obligatoriedad de su notificación y, encontrando que el contenido del presente escrito resulta pertinente y viable, según el humilde criterio del despacho que represento, es por lo que en nombre del órgano del poder político regional que me honro en representar, que solicito se le tenga al Estado Monagas como tercero legítimo”.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que el presente recurso de revisión sea declarado con lugar y nula la sentencia recurrida”.
El 25 de mayo de 2015, el abogado Jorge Luis Arzolay, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, fundamentó su intervención en la presente causa como tercero adhesivo de la sociedad mercantil solicitante, en los siguientes términos:
1. Que en la causa que dio origen al fallo objeto de revisión, “la Procuraduría General del Estado Monagas nunca fue notificada para intervenir en dicho proceso judicial y, en consecuencia, nunca pudimos alegar ninguna defensa contra la demanda interpuesta”, razón por la cual afirma que se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.
2. Que la “sociedad mercantil OPERADORA GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, C.A., actúa como demandada en virtud de la licencia (concesión) otorgada a la misma por la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas, Lotería de Oriente, la cual es un Instituto Autónomo cuyo patrimonio se conforma por aporte pecuniarios emanados de la Gobernación del estado Monagas”.
3. Que la sociedad mercantil solicitante “actúa, no ejerciendo una actividad que es propia, sino por una actividad de beneficencia pública y social para el conglomerado social monaguense, cuya atribución se desprende de la licencia otorgada por el estado Monagas, por intermedio de la mencionada Lotería de Oriente, para que pueda así recaudarse fondos para el ejecución de obras sociales en esa entidad territorial”.
4. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de la Junta de Beneficencia Pública y Social “la actividad desplegada por la sociedad mercantil OPERADORA GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, C.A. trastoca los intereses del estado Monagas, pues con el ejercicio de la actividad de lotería lícita, dicha empresa efectúa la recaudación y aportación para la realización de obras sociales (principalmente salud) en territorio monaguense”.
5. Que “al estar involucrados de manera indirecta los intereses del estado Monagas en la actividad realizada en la presente causa, se hacía imperante la notificación de la Procuraduría General del estado Monagas para la intervención de dicha institución, a los fines del eficaz ejercicio de las defensas procesales pertinentes destinadas a resguardar los intereses del estado Monagas, conforme lo establece la Ley de la Procuraduría del estado Monagas”.
6. Que “siendo que la referida notificación ha debido practicarse y no se practicó (…) [solicita] la nulidad de la sentencia impugnada, así como de la totalidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo en dicho expediente, con la sucesiva reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del estado Monagas, a los efectos de sanear el vicio procesal cometido y suficientemente delatado”.
7. Que la falta de notificación a la Procuraduría General del estado Monagas lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso.
8. Que esta Sala Constitucional en “sentencia de fecha 15/05/2012” estableció que la actividad de lotería es de orden público, “y en consecuencia, no puede ser tratada como una obligación entre particulares, sometida al derecho privado”.
9. Que la “obligatoriedad de tal notificación, tiene su razón de ser en el cumplimiento de los llamados privilegios y prerrogativas procesales legalmente otorgados a la Nación, estados y Municipios [los cuales] son irrenunciables y deben ser acatados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta (sic) sea parte, debido a que las mismas, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables”.
10. Que “la demanda incoada es inadmisible por haber sido interpuesta sin el cumplimiento de los requisitos para ello, específicamente, el establecido en el artículo 340 en su ordinal 6°”.
11. Que “dentro del cúmulo de anexos que consignó con el escrito libelar, la parte demandante, no consignó el instrumento fundamental de la demanda, de modo que se ha instaurado un procedimiento que ha generado gastos, pérdida de tiempo y ocupación de diversos órganos jurisdiccionales, cuando esta demanda ha debido ser declarada inadmisible ab initio, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda viene a ser el original del ticket ganador el cual no fue consignado junto al escrito libelar, lo cual es sabido, pues así lo acepta el mismo demandante y, además, puede ser constatado por esta Sala al revisar minuciosamente la totalidad del expediente judicial”.
12. Que “en el caso de autos, (…) la Procuraduría General del estado Monagas no tuvo oportunidad de alegar dicha causal de inadmisibilidad (en virtud de la falta de notificación de esta institución), pero aún a pesar de ello, solici[tan] a esta honorable Sala se pronuncie al respecto por ser materia de orden público”.
Que luego de analizar lo establecido en los numerales 2 y 4 el artículo 7 del Reglamento del Juego Triple Gordo al presente caso, concluye que “la parte demandante incumplió con su carga de consignar el original del ticket que alega ser el ganador del premio de lotería a que se contrae la presente causa; esa omisión conlleva necesariamente a [que] esta Sala [declare] inadmisible la demanda interpuesta, por haber incumplido los requisitos de admisibilidad establecidos, pues el instrumento fundamental de la demanda es ese ticket ganador, el cual no consta en autos”.
III
FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 22 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la parte demandada del juicio primigenio, contra la decisión que emitió, el 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicho fallo tuvo como fundamento lo siguiente:
“RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 y 244 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:
‘…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la recurrida silenció alegatos formulados tanto en la contestación de la demanda como en los informes presentados en alzada; estos hechos y pretensiones que le fueron a su conocimiento como argumento de defensa.
(…Omissis…)
Sobre estos argumentos, alegados oportunamente por la representación de la demandada en el acto de la contestación de la demanda y en los informes de alzada, sobre las ‘excepciones perentorias’, la recurrida sólo manifestó en cuanto a la tercera excepción perentoria referida a ‘la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil’.
(…Omisiss…)
Sin embargo al respecto de las excepciones perentorias primera y segunda referidas a ‘La existencia del Instrumento Fundamental de la Pretensión’; y la ‘Indeterminación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la Pretensión’ no hubo pronunciamiento de la ad quem y debieron haber sido resueltas las excepciones alegadas como defensa, y al ser silenciadas se infringió lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 ejusdem conlleva a la nulidad de la sentencia.
(…Omissis…)
Las excepciones alegadas por esta parte demandada sobre la inexistencia del Instrumento Fundamental de la Pretensión y Indeterminación de los signos, señales y particulares que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión; fue silenciada por la Juez Superior, y en este sentido vulneró el derecho a la defensa de mi representada, en cuanto a que se evidencia la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda que le da certeza y viabilidad de la pretensión procurada por la parte actora, por cuanto no solo resulta innegable, la inexistencia e indeterminación de los elementos, signos datos, señales y demás particularidades, respectivamente atinentes al mencionado ‘Ticket’ objeto de la demanda inherente al juego de lotería; del mismo modo, emerge la imposibilidad legal para mi representada, de cumplir con el pago de un premio de lotería sin previamente haber sido provista por la parte interesada, del ‘TICKET ORIGINAL GANADOR’.
En este sentido la (sic) ad quem debió haber determinado y resuelto las excepciones alegadas como defensa perentorias; pues al silenciar dicho pronunciamiento vulnera el derecho Constitucional al debido proceso y derecho a la defensa…’ (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto transcrito).
Para decidir, se observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que ‘…la (sic) ad quem debió haber determinado y resuelto las excepciones alegadas como defensa perentorias…’.
Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil tiene establecido, entre otras, en la decisión N° 922, de fecha 12 de diciembre de 2007, expediente N° 2006-000901, caso: Técnicos Unidos, C.A. contra Luigi Longo Falsetta y Otro, que se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:
‘…Por su parte, la abogada María Alejandra Artigas, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, como excepciones perentorias alegó la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que el ticket ganador original reviste la condición de inexistente, tal como fue confesado por la parte demandante en su escrito libelar, como consecuencia de su sustracción o pérdida, lo cual constituye un hecho fortuito que a todas luces resulta inimputable a su representada, por lo que la actora se encuentra en imposibilidad de producirlo con su escrito libelar, como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la indeterminación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión, puesto que cada ticket está revestido de un cúmulo de signos, gráficos, datos alfa numéricos, imágenes, colores, entre otras particularidades, las cuales no fueron señaladas en el escrito libelar, lo que no permite tener certeza de que existe un ticket ganador, incurriendo además el accionante en el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la demanda planteada, previstos en el numera 4 del artículo 340 eiusdem. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil, en consecuencia alegó que existe un proceso de carácter penal actualmente sustanciado y pendiente por decidir que incuestionablemente registra conexión con los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, cuyo acaecimiento motivó la formulación, por parte del accionante, de la respectiva denuncia ante la Sub-Delegación Bejuma estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada bajo el N° I-782.513.
En relación al fondo del asunto negó, rechazó y contradijo de manera integral y categórica los alegatos sobre los cuales instituye la parte demandante su endeble pretensión, en especial aquellos argumentos a través de los cuales pretende que su representada honre un pago a su favor sin presentar el supuesto ticket ganador, pretendiendo que el demandante asuma la responsabilidad de satisfacer un pago, subvirtiendo la normativa consagrada en el Reglamento del Juego de Lotería aplicable al Triple Gordo, y por consecuencia inmediata, las tipificadas en la Ley Nacional de Lotería e instrumentos oficialmente aprobados por los entes gubernativos competentes; que en el escrito libelar se evidencia la inexistencia de supuestos y elementos de hecho y de derecho, fundamentales y convincentes que cimienten la certeza y viabilidad de la pretensión endeblemente procurada por la parte demandante, por cuanto no sólo resulta innegable la inexistencia e indeterminación de los elementos signos, datos, señales y demás particulares presentes en el ticket, sino que también emerge la imposibilidad legal para su representada de cumplir con el pago de un premio de lotería sin previamente haberla proveído del ticket original ganador, siendo éste un requisito esencial conforme a lo estipulado en el artículo 7, numeral 7.4 del Reglamento del Juego Triple Gordo, el cual establece que para el pago de un premio será indispensable la entrega del original del ticket ganador, concatenado con el artículo 2, numeral 2.10 eiusdem, el cual establece que el portador debe conservar el ticket en buen estado, ya que es el único documento válido para reclamar el premio si resultare ganador; que de no cumplir con lo anterior su representada incurriría en la infracción estipulada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Nacional de Loterías, que establece que se considera una infracción incumplir el reglamento de juegos registrado ante la Comisión Nacional de Loterías, por parte de Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social o las personas con autorización o licencia; que esta infracción traería como consecuencia para su poderdante una sanción equivalente a una multa entre quinientas (500) y mil (1000) unidades tributarias, tal como lo establece la prenombrada Ley; que resulta pertinente acotar la necesidad para su representada de recibir el ticket original ganador, por cuanto éste exhibe cinco códigos de seguridad o de validación protegidos por una película de seguridad, los cuales debe ser validados antes de proceder a realizar el pago de cualquier premio vinculado a estos, y dicha validación sólo puede ser realizada con el ticket original a los fines de verificar su autenticidad. Impugnó los anexos marcados B, D y F, por adolecer -a su decir- de valor probatorio a los fines de hacer valer su pretensión; por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, se declare extinguido el proceso y se condene en costas a la parte actora.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada María Alejandra Artigas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que el juzgado de la causa en relación a los tickets o boletos de lotería señaló que se trataban de títulos impropios, cuando en realidad un título de lotería que es premiado se convierte en un título valor al portador, es decir, un título de crédito al portador, porque solamente puede ejercerse el derecho derivado de ese título quien tenga el documento en sus manos, es decir su poseedor; que en cualquier caso para ser objeto de cambio se requiere la presentación de su original para verificar su autenticidad y su validez; que los tickets de Triple Gordo siempre han sido fabricados con equipos y sistemas altamente calificados que garantizan una seguridad inigualable y una calidad total, por lo que los números de seguridad para determinar la veracidad y autenticidad que aparecen impresos vienen cubiertos y protegidos desde la fábrica con una película de seguridad, que es raspada por representantes de su representada para su verificación; que el juego de lotería denominado Triple Gordo se encuentra regulado por el Reglamento del Juego, avalado por su patrocinador, la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, de las cuales se evidencia que para el pago del premio será indispensable la entrega de la parte pasiva del original del ticket ganador, para la verificación de la autenticidad; que el juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto al aplicar los artículos 129 y 130 del Código de Comercio al caso de autos, así como en el artículo 41 de la Ley General de Almacenes de Depósito, toda vez que éste se aplica a los certificados de depósito o a los bonos de prenda; que la parte actora consignó como instrumento fundamental una fotocopia del ticket de lotería que reviste la condición de inexistente, dado el hecho fortuito inimputable a su representada, y que los ticket de triple gordo siempre han sido fabricados con equipos y sistemas altamente calificados que garantizan su seguridad, por ello se requiere del original para verificar su veracidad y autenticidad; que la parte actora incumplió con la carga de traer a juicio el original del ticket y demostrar que era el ganador del premio; que la prejudicialidad debió ser declarada con lugar, en razón de que registra conexión con los hechos alegados por la actora en escrito libelar; que la recurrida no le dio valor probatorio a los documentos promovidas por su representada, y por el contrario valoró instrumentos que fueron impugnados en su oportunidad; que la parte actora no demostró en juicio ser el poseedor de un título “ticket de lotería” y que el mismo estaba premiado, motivo por el cual deben ser desechados los argumentos aludidos en el libelo de demanda; que no puede pretenderse que su representada realice un pago indebido a un tercero que se presente como ganador, con una fotocopia del título, por cuanto ello afectaría gravemente el patrimonio público de la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, así como la haría incurrir en la presunta comisión de delitos que pudieran estar sancionados por leyes de carácter penal; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte actora.
Establecidos los términos en que fue planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión; la falta de determinación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso disímil; si la demandada está obligada a cumplir con la obligación de honrar un pago, sin haber sido aprovisionada por el accionante del supuesto ticket ganador del sorteo y en contravención a lo establecido en el Reglamento del Juego de Lotería aplicable al Triple Gordo; si es necesario para el pago la validación de los cinco códigos de seguridad que presenta el ticket original.
Establecido lo anterior, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En tal sentido se observa que no consta a las actas la demostración de la existencia de un proceso de carácter penal, que se encuentre actualmente pendiente de decisión y que registre además conexión con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha la prejudicialidad alegada y así se declara.
(…Omissis…)
Por su parte, la abogada Beatriz Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su escrito de promoción de pruebas promovió con el objeto de probar las legítimas e ineludibles condiciones reglamentarias a las cuales voluntariamente se adhiere todo ciudadano desde el instante en que adquiere un ticket de esta naturaleza, hasta el momento que alega o invoca su cualidad de ganador de alguno de los premios ofertados a través de dicho instrumento de lotería, marcado “A”: modelo de ticket al anverso y reverso, correspondiente al sorteo N° 428, de fecha 9 de octubre de 2011 (f. 65); marcado “B y C”: con el objeto de probar la divulgación impresa del Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo, originales de los ejemplares de los diarios Meridiano y Últimas Noticias (fs. 66 al 85, y 86 al 127, respectivamente.); marcado “D”: Copia simple del reglamento del juego Triple Gordo, avalado por la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas (fs. 128 al 134); promovió la prueba de informes a la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, la cual obra agregada al folio 170, y en la que mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2012, remitió anexo el Reglamento del Juego Triple Gordo (fs. 170 al 177). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes descritos, y en especial de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a juicio de esta juzgadora se encuentran demostrados los siguientes hechos: que el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, fue vendido al ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías; que el mencionado ticket resultó ser el ganador del sorteo; que el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, como poseedor presentó el ticket antes indicado para su cobro, cuyo pago fue negado por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que está demostrado en autos que el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, es el ganador del sorteo Nº 429 del Triple Gordo y que el precitado ciudadano presentó el ticket original para su cobro en la sede de la empresa, donde quedó una copia del mismo, y ello fundamentalmente del contenido de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), como de la conducta procesal de la parte demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda, no negó la cualidad de ganador del actor, sino que su defensa se fundamentó en la inexistencia del título original y de los respectivos signos y señales que permitirían tener certeza de la existencia de un ticket ganador, así como tampoco alegó la demandada la existencia de otro ganador distinto al actor, al que se le haya pagado el premio, o en su defecto que el ticket haya sido objeto de devolución y por consiguiente, no participara en el respectivo sorteo, hechos éstos que permitirían eximirla del cumplimiento de la obligación aquí reclamada. Por el contrario, se desprende del contenido de la inspección judicial practicada que en la empresa Inversiones WGL, C.A., no existe el físico del ticket, así como tampoco aparece reflejado la devolución correspondiente, lo que permite verificar que efectivamente el ticket ganador fue vendido.
Ahora bien, de las pruebas de informes rendidas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Bejuma estado Carabobo, Control de Investigaciones, como de la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), se desprende que el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, fue interceptado por tres sujetos portando armas de fuego en fecha 17 de octubre de 2011, en la carretera Panamericana, vía pública Bejuca (sic), estado Carabobo, quienes le sustrajeron el ticket de lotería Triple Gordo, señalado como ganador del premio correspondiente, lo cual constituye un hecho fortuito que exime al actor de presentar el original del ticket para los efectos del pago del premio, siempre que demuestre que adquirió el ticket que resultó se ganador del premio, que lo presentó para el cobro y que antes de su pago, fue objeto de la comisión de un delito contra la propiedad. En el caso de autos quien juzga considera que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que adquirió el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo y que el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que el actor alegó y demostró ser el ganador y poseedor del ticket ganador, y que el título original no lo posee a los fines de intentar la demanda, por una causa que no le es imputable, como fue la comisión de un delito en contra la propiedad…’.
De la transcripción parcial de la sentencia precedentemente citada, se evidencia que el juzgador de alzada no sólo mencionó todos los particulares señalados por la formalizante como omitidos, sino que también estableció que el demandado efectivamente sí compró el ticket ganador del sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo; que este lo presentó en original para su cobro en la sede de la operadora de lotería hoy demandada y que en ella quedó una copia del mencionado ticket, hecho este que fue demostrado a través de la prueba de informe rendida por la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), aunado a ello la demandada en la oportunidad de contestar la demanda no negó que el demandante tuviese la cualidad de ganador, sino que su defensa se fundamentó en el hecho de la inexistencia del instrumento fundamental de la acción.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación.
El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:
‘…La motivación de una decisión, según lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinales atinentes.
(…Omissis…)
Sobre un análisis que ustedes le hagan al contenido de la decisión recurrida (…) podrán constatar que la (sic) ad quem nada señaló ni motivó en cuanto a los fundamentos de derechos y tampoco los preceptos legales para la procedencia de lo expuesto en su dispositiva que conllevó a declarar una condenatoria en contra de mi representada, por lo que violentó flagrantemente el contenido del ordinal 4° del artículo 243, que exige a quien juzga establecer los motivos de hecho y derecho de la decisión; todo lo contrario a lo expuesto, se puede constatar en el cuerpo de la sentencia (…) que la recurrida expresamente que dejó de aplicar la norma legal del artículo 7 y 10 del reglamento que rige el juego denominado Triple Gordo, para considerar que es un hecho fortuito era lo procedente para condenar a mi representada.
(…Omissis…)
En este caso se desconoce absolutamente las motivaciones de derecho y los preceptos legales por lo cual se condenó a mi mandante, pues en el cuerpo de la sentencia no existe ningún fundamento al respecto, ya que ni la actora cimentó en norma alguna su reclamo, ni la recurrida motivo el derecho y precepto legal conforme al mandato del ordinal 4°del Código de Procedimiento Civil…’.
El recurrente delata la supuesta inmotivación por parte de la recurrida, al no expresar los motivos de derecho por los cuales consideró que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley especial, para desechar la pretensión.
Para decidir, la Sala observa:
En relación con el vicio de inmotivación, la Sala ha señalado, en decisión N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:
‘...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”.
Se colige de la jurisprudencia supra citada, que el vicio de inmotivación se produce cuando el jurisdicente en su decisión haya omitido de forma absoluta toda fundamentación de hecho y de derecho que permita el control de la legalidad del mismo.
Ahora bien, se observa que la recurrida textualmente expresa:
‘…Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente Nº 11-1062, la lotería es un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público, que trascienden los intereses privados. Así mismo con base a la norma constitucional establecida en el artículo 156.32, se promulgó la Ley Nacional de Loterías publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.270, del 12 de septiembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la G.O. 38.480 del 17 de julio de 2006, en la cual se confirma el carácter público y de interés general que persigue la actividad de juegos de loterías, así como la existencia de una reserva de la actividad a favor del Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social. El control por parte del Estado, se reafirma aún más en razón de que esta actividad está sometida a un marco de regulación, para la cual se creó un ente regulador como lo es la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), a la que se le asignaron todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas.
(…Omissis…)
Habiendo la parte actora cumplido con la carga procesal de demostrar que adquirió legalmente el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo, que presentó al cobro del ticket y que antes de efectuarse el pago el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, todo lo cual fue certificado por el órgano contralor, Comisión Nacional de Loterías (Conalot), quien juzga considera que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL S.A., debió proceder a cumplir con su obligación, cual es cancelar el premio ofrecido, y no excepcionarse del pago ante la inexistencia del instrumento fundamental y la imposibilidad de verificar la autenticidad del ticket ganador, por los signos y señales propios que posee el original, que en todo caso fue objeto de verificación al momento de presentarlo al cobro en la primera oportunidad, salvo que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., hubiera alegado y demostrado en juicio por tener mayor facilidad probatoria, que el supuesto ticket ganador nunca fue vendido, que fue vendido a un tercero, distinto al actor o que pagó el premio a un tercero, o que fue objeto de hurto, robo, extravío de manos de la demandada.
(…Omissis…)
En consecuencia de lo antes indicado y tomando en consideración que en el caso de autos el Juego Triple Gordo, al tratarse de un servicio en el que está interesado la colectividad y que las normas que lo regulan transcienden la esfera de los derechos particulares o individuales, quien juzga considera que en el caso sub iudice no es aplicable lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Juego denominado Triple Gordo, y en lo que respecta al artículo 10, se observa además que si bien conforme al Reglamento para el pago del premio será indispensable la entrega de la parte pasiva del original del ticket ganador, no obstante, en el caso de autos está demostrado la existencia de un hecho fortuito que acarreó que el ganador perdiera la posesión del ticket original, luego de haber sido presentado y antes de su pago, por lo que contrariamente a lo alegado, la empresa operadora está en la obligación de pagarlo, en los términos ofrecidos en la publicidad, es decir la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más los dos vehículos y así se declara. Finalmente, observa esta sentenciadora que dado que se trata de una obligación de dinero, que el actor solicitó la indexación judicial en su escrito libelar y que esta persigue dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor, quien juzga considera procedente acordar la indexación de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo y así se declara…’.
De lo anterior se observa que la recurrida al declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, expresó los motivos por los cuales tomó tal decisión, al fundamentar su decisión en la doctrina de la Sala Constitucional, la cual fijo criterio sobre las loterías, y al ordenamiento jurídico que las rige; del mismo modo resaltó el carácter público de este tipo de juego, donde por su naturaleza ejerce un control estricto el Estado a través de un órgano regulador, como lo es la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), y por ser la lotería un servicio público prevalece los derechos colectivos sobre los individuales.
Estableció haber cumplido el demandante con la carga procesal de la pretensión al quedar demostrado que este adquirió legalmente el ticket ganador y que antes de efectuarse el pago este fue robado, cuestión que fue certificado por la CONALOT, llegando a la conclusión en la cual no procedía la aplicación de los artículos 7 y 10 del reglamento que regula el juego Triple Gordo, no exigiéndosele al demandante la presentación del ticket original por el hecho fortuito.
Para la Sala de Casación Civil, éstos señalamientos que se han resaltado de la sentencia recurrida, son los motivos, tanto de hecho como de derecho, que en ella se expresa para determinar que el demandante tenía derecho al cobro demandado, por haber resultado ganador del juego denominado Triple Gordo y que permitieron la declaratoria de con lugar la demanda.
Por lo tanto, la recurrida no infringió el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debido a que expresó los motivos de hecho y de derecho que avalan su pronunciamiento, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, infringiéndose los artículos 15, 208 y 335 ibidem.
Al respecto, alega el formalizante:
‘…esta defensa alegó en la contestación a la demanda y en los informes presentados en alzada, la excepción perentoria sobre “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil”. Se argumentó al Tribunal A quo que resulta conveniente advertir a ese Juzgadora su plausible cargo, la existencia de un proceso de carácter penal actualmente sustanciado y pendiente por decidir, que incuestionablemente registra conexión con los hechos alegados por la accionante en su escrito liberar; cuyo acaecimiento motivó la formulación, por parte del accionante en cuestión, de la respectiva denuncia ante la Sub- Delegación BEJUMA ESTADO (Sic) CARABOBO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); signada bajo el No I-782.513; acción que notablemente se exhibe de autos, con la documental traída al expediente por la parte actora en su libelo de demanda.
(…Omissis…)
La Juez de la recurrida, manifiesta que no consta a las actas la demostración de la existencia de un proceso de carácter penal, que se encuentre actualmente pendiente de decisión y que registre además conexión con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha la prejudicialidad alegada y así se declara, y más adelante en el mismo texto de la sentencia expresa que se valora la prueba de informes rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC, Sub Delegación Bejuma estado Carabobo…
(…Omisiss…)
En efecto hago la presente denuncia conforme a lo previsto en ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 208 y 355 ejusdem, en concordancia con el artículo 15 ejusdem , por incurrir la recurrida en violación de formas sustanciales del procedimiento menoscabando el derecho a la defensa de mi representada, ya que negó la aplicación de la norma del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; pues a pesar de que ésta representación demandada alegó como una excepción perentoria ( y no como una cuestión previa), “la prejudicialidad” prevista en ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de haber sido analizada y declarada con lugar por la (sic) ad quem, tomando en consideración los argumentos expuestos en el escrito liberar y de los informes, y con las probanzas llevada a los autos, la consecuencia era reponer la causa al estado de su paralización en el Tribunal de Primera Instancia, en espera de la sentencia penal definitivamente firme, para que el A quo decidiera la material (sic) civil; y así pido que sea declarado por esta honorable Sala…’ (Resaltado del texto)
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 15, 208 y 355 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa, al estado de su paralización en el tribunal de cognición, hasta tanto no se decidiera un juicio penal que en su opinión constituía “ la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil” y al no declarar con lugar dicha cuestión prejudicial incurrió “la recurrida en violación de formas sustanciales del procedimiento menoscabando el derecho a la defensa (…), ya que negó la aplicación de la norma del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil’.
La Sala para decidir, observa:
Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para soportar su denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, esta Sala de Casación Civil, considera fundamental mencionar los supuestos de procedencia del vicio en cuestión, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar el quebrantamiento denunciado.
En relación a ello, esta Sala se (sic) ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente 2012-000431 caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia contra SIGMA C.A.).
En el presente caso, la Sala de Casación Civil observa, que el formalizante delata que el juez de la recurrida al no declarar con lugar la cuestión prejudicial alegada, dejó de aplicar el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, lo que hubiese obligado a la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado en primera instancia. Esto significa que, la supuesta subvención del proceso se hubiese concretado si el Juez ad quem hubiese resuelto de forma distinta a como lo hizo, la cuestión de la defensa de la prejudicialidad.
Tal como el formalizante lo expresa, la recurrida declaró improcedente la prejudicialidad alegada como defensa perentoria, por lo que se hace inoportuno para la Sala de Casación Civil considerar aplicable al caso la consecuencia procesal prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento del Juez sea desvirtuado por la pertinente denuncia de infracción de ley.
Más aún, si bien se alega que tal defensa no se presentó como una cuestión previa, sino como una defensa perentoria, la consecuencia de la declaratoria con lugar de la misma, no sería la nulidad de todo lo actuado, sino de la suspensión del juicio en el estado de sentencia, en atención al contenido y alcance del citado artículo 355, el cual es del tenor siguiente:
‘Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.’.
Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Civil no encuentra evidenciada la subversión denunciada, (sic) menos que al demandado se le haya lesionado su derecho de defensa o causado alguna desigualdad o se le haya negado la tutela judicial efectiva respecto a su defensa perentoria de prejudicialidad, lo que conlleva a la improcedencia de la denuncia bajo estudio. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante la infracción del artículos (sic) 509 euisdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de silencio de pruebas, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:
‘… la recurrida silenció absolutamente el contenido de las pruebas promovidas por ésta representación…
Al respecto debo señalar (…) que las referidas pruebas no fueron analizadas ni examinadas por la recurrida conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pues a pesar del contenido de la Sentencia recurrida en la que sólo se puede apreciar una relación de las pruebas que fueron promovidas por esta representación y en la que el Tribunal Superior solo se limitó a señalar’:
(…Omissis…)
Las anteriores pruebas se valoran favorablemente.
Este señalamiento no representa análisis, valoración y examen conforme al mandato del artículo 509 euisdem; pues infringe el principio de legal de la total apreciación y principio de exhaustividad impuesto a los jueces por mandato del referido artículo 509, lo cual obliga examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y por consiguiente obligados a expresar las razones que apoyan su decisión.
La falta de valoración de las pruebas promovidas por esta parte demandada en los términos expresados evidentemente con llevaron al dictamen de la recurrida; pues si la (sic) Ad quem hubiera examinado cada una de las pruebas promovidas hubiera cambiado la suerte de la controversia.
La Juez (sic) Ad quem debió haber analizado las pruebas que fueron promovidas por mi representada relativas a: 1. El documental marcado “A” (…) ‘EXTRACTO DEL REGLAMENTO DEL JUEGO TRIPLE GORDO’, compendio que consagra en su aparte ‘NORMAS PARA LA CANCELACIÓN DE PREMIOS…’
Si la recurrida hubiera examinado este instrumento probatorio que oportuna y pertinentemente se promovió, con el objeto de probar las legítimas e ineludibles condiciones reglamentarias a las cuales voluntariamente se adhiere todo ciudadano, entre ellos la parte accionante en la presente causa, desde el instante en que se adquiere un ticket de esta naturaleza hasta el momento que alega o invoca su cualidad de ganador de alguno de los premios ofertados a través de dicho instrumento de lotería; la misma hubiera determinado que para la procedencia del pago del premio era indispensable la entrega del ticket ganador original…
2. El documental marcado “B” (…) REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTERIA TRIPLE GORDO (…) 2.1 NORMAS PARA LA CANCELACIÓN DE PREMIOS Numeral 7.4. del artículo 7°, a tenor lo Subsiguiente; (…) 7.4. Para el pago de un premio será indispensable la entrega de la parte pasiva y/o instantánea original del ticket ganador y la Operadora exigirá el cumplimiento de las normas descritas en el vigente Reglamento de juego del triple gordo…
Si la recurrida hubiera examinado este documental la misma se hubiera determinado que en el REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTERÍA TRIPLE GORDO, que rige la modalidad pre-impresa; en su artículo 7.4. está (sic) previsto que “Para el pago de un premio será indispensable la entrega de la parte pasiva y/o instantánea original del ticket ganador.…”.
(…Omissis…)
Si la recurrida hubiera examinado este documental la misma se hubiera determinado que el REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTERIA TRIPLE GORDO, que rige la modalidad pre-impresa; en su artículo 7.4 (…) de igual modo hubiera determinado que en ambos casos se cumplió con la publicación del Reglamento en dos (2) medios impresos para conocimiento del colectivo y público apostador
(…Omissis…)
Si la (sic) Ad quem hubiera examinado este documental, la misma hubiera determinado que la pretensión de la demanda era improcedente ya que el actor tenía que demostrar su condición de ganador presentando y exhibiendo el original el ticket premiado tal como lo establece el REGLAMENTO DEL JUEGO DE LOTERÍA TRIPLE GORDO. Situación esta que concurre con la prueba de informes que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal A quo le solicitara a La JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERÍA DE ORIENTE)
Sin embargo a pesar de todo lo antes expuestos, la recurrida no examinó cada una de las pruebas supra señaladas, que fueron oportunamente promovidas conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La (sic) Ad quem lo expreso solo que “Las anteriores pruebas se valoran favorablemente”.
De haberla examinado y analizados la suerte del juicio sido contrario y favorable para mi mandante…’ (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante señala, que la recurrida está inficionada del vicio de silencio de pruebas, con soporte en que la juzgadora no hizo el más mínimo análisis de las pruebas incorporadas por ella al proceso, especificando únicamente la referida al Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo, promovida con el propósito de demostrar que para que proceda el pago de uno de los premios ofrecidos por esa lotería, es indispensable que el apostador presente el ticket original que se dice ganador, lo que en su opinión constituye una violación al artículo 509 Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, con el propósito de verificar la existencia o no del pretendido vicio, se observa que el Juez de Alzada, en la parte motiva de su sentencia, expuso lo siguiente:
‘…Por su parte, la abogada Beatriz Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su escrito de promoción de pruebas promovió con el objeto de probar las legítimas e ineludibles condiciones reglamentarias a las cuales voluntariamente se adhiere todo ciudadano desde el instante en que adquiere un ticket de esta naturaleza, hasta el momento que alega o invoca su cualidad de ganador de alguno de los premios ofertados a través de dicho instrumento de lotería, marcado “A”: modelo de ticket al anverso y reverso, correspondiente al sorteo N° 428, de fecha 9 de octubre de 2011 (f. 65); marcado “B y C”: con el objeto de probar la divulgación impresa del Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo, originales de los ejemplares de los diarios Meridiano y Últimas Noticias (fs. 66 al 85, y 86 al 127, respectivamente.); marcado “D”: Copia simple del reglamento del juego Triple Gordo, avalado por la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas (fs. 128 al 134); promovió la prueba de informes a la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, la cual obra agregada al folio 170, y en la que mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2012, remitió anexo el Reglamento del Juego Triple Gordo (fs. 170 al 177). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes descritos, y en especial de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a juicio de esta juzgadora se encuentran demostrados los siguientes hechos: que el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, fue vendido al ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías; que el mencionado ticket resultó ser el ganador del sorteo; que el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, como poseedor presentó el ticket antes indicado para su cobro, cuyo pago fue negado por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que está demostrado en autos que el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, es el ganador del sorteo Nº 429 del Triple Gordo y que el precitado ciudadano presentó el ticket original para su cobro en la sede de la empresa, donde quedó una copia del mismo, y ello fundamentalmente del contenido de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), como de la conducta procesal de la parte demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda, no negó la cualidad de ganador del actor, sino que su defensa se fundamentó en la inexistencia del título original y de los respectivos signos y señales que permitirían tener certeza de la existencia de un ticket ganador, así como tampoco alegó la demandada la existencia de otro ganador distinto al actor, al que se le haya pagado el premio, o en su defecto que el ticket haya sido objeto de devolución y por consiguiente, no participara en el respectivo sorteo, hechos éstos que permitirían eximirla del cumplimiento de la obligación aquí reclamada. Por el contrario, se desprende del contenido de la inspección judicial practicada que en la empresa Inversiones WGL, C.A., no existe el físico del ticket, así como tampoco aparece reflejado la devolución correspondiente, lo que permite verificar que efectivamente el ticket ganador fue vendido.
Ahora bien, de las pruebas de informes rendidas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Bejuma estado Carabobo, Control de Investigaciones, como de la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), se desprende que el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, fue interceptado por tres sujetos portando armas de fuego en fecha 17 de octubre de 2011, en la carretera Panamericana, vía pública Bejuca, estado Carabobo, quienes le sustrajeron el ticket de lotería Triple Gordo, señalado como ganador del premio correspondiente, lo cual constituye un hecho fortuito que exime al actor de presentar el original del ticket para los efectos del pago del premio, siempre que demuestre que adquirió el ticket que resultó se ganador del premio, que lo presentó para el cobro y que antes de su pago, fue objeto de la comisión de un delito contra la propiedad. En el caso de autos quien juzga considera que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que adquirió el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo y que el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que el actor alegó y demostró ser el ganador y poseedor del ticket ganador, y que el título original no lo posee a los fines de intentar la demanda, por una causa que no le es imputable, como fue la comisión de un delito en contra la propiedad.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente Nº 11-1062, la lotería es un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público, que trascienden los intereses privados. Así mismo con base a la norma constitucional establecida en el artículo 156.32, se promulgó la Ley Nacional de Loterías publicada en Gaceta Oficial 38.270, del 12 de septiembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la G.O. 38.480 del 17 de julio de 2006, en la cual se confirma el carácter público y de interés general que persigue la actividad de juegos de loterías, así como la existencia de una reserva de la actividad a favor del Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social. El control por parte del Estado, se reafirma aún más en razón de que esta actividad está sometida a un marco de regulación, para la cual se creó un ente regulador como lo es la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), a la que se le asignaron todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas). En el caso de autos, habiendo la parte actora cumplido con la carga procesal de demostrar que adquirió legalmente el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo, que presentó al cobro del ticket y que antes de efectuarse el pago el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, todo lo cual fue certificado por el órgano contralor, Comisión Nacional de Loterías (Conalot), quien juzga considera que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL S.A., debió proceder a cumplir con su obligación, cual es cancelar el premio ofrecido, y no excepcionarse del pago ante la inexistencia del instrumento fundamental y la imposibilidad de verificar la autenticidad del ticket ganador, por los signos y señales propios que posee el original, que en todo caso fue objeto de verificación al momento de presentarlo al cobro en la primera oportunidad, salvo que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., hubiera alegado y demostrado en juicio por tener mayor facilidad probatoria, que el supuesto ticket ganador nunca fue vendido, que fue vendido a un tercero, distinto al actor o que pagó el premio a un tercero, o que fue objeto de hurto, robo, extravío de manos de la demandada, etc.
En consecuencia de lo antes indicado y tomando en consideración que en el caso de autos el Juego Triple Gordo, al tratarse de un servicio en el que está interesado la colectividad y que las normas que lo regulan transcienden la esfera de los derechos particulares o individuales, quien juzga considera que en el caso sub iudice no es aplicable lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Juego denominado Triple Gordo, y en lo que respecta al artículo 10, se observa además que si bien conforme al Reglamento para el pago del premio será indispensable la entrega de la parte pasiva del original del ticket ganador, no obstante, en el caso de autos está demostrado la existencia de un hecho fortuito que acarreó que el ganador perdiera la posesión del ticket original, luego de haber sido presentado y antes de su pago, por lo que contrariamente a lo alegado, la empresa operadora está en la obligación de pagarlo, en los términos ofrecidos en la publicidad, es decir la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más los dos vehículos y así se declara. Finalmente, observa esta sentenciadora que dado que se trata de una obligación de dinero, que el actor solicitó la indexación judicial en su escrito libelar y que esta persigue dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor, quien juzga considera procedente acordar la indexación de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo y así se declara…(Resaltado de la Sala).
El examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, de la transcripción de la recurrida se evidencia la mención que hace de las pruebas producidas por la representación judicial de la demandada, para luego concluir que “se valoran favorablemente”. Sin embargo, contrario a lo denunciado, hubo un extenso análisis de las mismas, con el establecimiento de los hechos.
Efectivamente, luego de decir que las valora favorablemente, realizó un análisis global de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, entrelazándolas entre sí, para llegar a la conclusión de que fue demostrado el hecho que el demandado compró un ticket de la lotería denominado Triple Gordo y que este fue presentado en las oficinas sede de la operadora de lotería hoy demandada; que en ella quedó una copia de dicho ticket.
Del Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo la recurrida consideró que al haber demostrado el demandante que fue el adquiriente del ticket N°516861.1 ganador del sorteo N° 428 del juego denominado Triple Gordo, y que por un hecho fortuito lo extravió, no se debe aplicar los artículos 7 y 10 del Reglamento del mencionado juego, dando los fundamentos que evidencia una inactividad de la demandada para demostrar que el ticket no había sido vendido o que lo fue a otra persona, estableciendo además que la demandada al momento de contestar la demanda no negó la cualidad de ganador del demandante, lo cual fulmina su defensa.
Por lo antes expuesto, considera la Sala que la juez de la recurrida no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como alega el recurrente, pues, no silenció la prueba promovida por la demandada Reglamento del Juego Triple Gordo, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, numeral 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° RC.000590, que dictó el 22 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, resulta menester reiterar la discrecionalidad de la que goza la Sala al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango.
En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión identificada con el alfanumérico RC. 000590, dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en el juicio primigenio, contra la sentencia que emitió el 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmó el fallo apelado y condenó a la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías, S.A. (i) a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto del Par Millonario n.° 516862, correspondiente al sorteo del “Triple Gordo” del domingo 9 de octubre de 2011, realizado a través de la Lotería de Oriente; (ii) hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket de Triple Gordo o en su defecto otro de similares características y de igual valor; (iii) el pago de los intereses moratorios correspondientes a la cantidad señalada en el particular primero, contados a partir del 17 de octubre de 2011 hasta el 7 de junio de 2012; y (iv) la indexación judicial la cual será calculada a partir del día 8 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la decisión, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
A tal efecto, el apoderado judicial de la solicitante adujo que le fueron cercenados los derechos constitucionales de su representada a la defensa, igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, congruencia, expectativa plausible y confianza legítima, al no declarar la nulidad de la decisión que emitió la alzada, que ordenó el pago de un ticket de lotería que nunca fue presentado al cobro, a causa de un “presunto extravío”, lo cual -a su juicio- evidencia la falta de consignación del instrumento fundamental de la pretensión del proceso de cognición, lo que a su juicio constituye una violación a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Ello así, y, considerando que la actividad de lotería obedece a un interés público debido a la finalidad que persigue de obtener fondos que serán destinados para la realización de obras de beneficencia que persiguen la satisfacción de un interés general (Vid. sentencia n.° 601 del 14 de mayo de 2012, caso: Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A), corresponde a esta Sala previamente hacer algunas consideraciones sobre los escritos presentados por la representación en juicio de la Procuraduría General del Estado Monagas, los cuales comportan denuncias de orden público, y al efecto se señala:
En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de adhesión a la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., mediante el cual solicitó que se declare “con lugar y nula la sentencia recurrida”, por considerar que en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, se ha debido notificar tanto a la Procuraduría General que representa, como a la Procuraduría General de la República, “por estar en presencia de una actividad sometida y regulada por normas de derecho público”.
En conexión con lo expuesto, aduce el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, entre otras consideraciones, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estado Monagas -que crea la Junta de Beneficencia Pública y Social del referido Estado (Lotería de Oriente), publicada en la Gaceta Extraordinaria del 8 de septiembre de 2008-, la mencionada Junta “es una institución oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social, con forma de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual puede ser identificado como LOTERÍA DE ORIENTE, y se encuentra adscrito a la Secretaría con competencia en materia de desarrollo social”.
Igualmente señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la referida Ley estadal “[l]a explotación, operación, administración y comercialización de los juegos de lotería y apuestas podrá efectuarse de forma directa por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (Lotería de Oriente), indirecta a través del otorgamiento de Licencias, o conjunta.
En conexión con lo expuesto, considera necesario esta Sala hacer referencia a la naturaleza jurídica de (i) las normas que regulan el pago de los premios de lotería denominado “Par Millonario” y (ii) la relación que mantiene la empresa demandada, esto es, Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. con la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas.
Esta Sala aprecia que el derecho reclamado por la parte demandante se circunscribe en obtener el pago del ticket ganador del premio denominado “Par Millonario” relacionado con el juego de Loterías conocido como “Triple Gordo”, correspondiente al sorteo del 9 de octubre de 2011, el cual presuntamente fue adquirido por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías; quien afirma que posteriormente fue despojado o sustraído del mismo como consecuencia de un robo ocurrido en la carretera panamericana, vía Bejuma-Estado Carabobo.
Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nacional de Lotería de 2006, la explotación, organización, administración, operación, control, fiscalización, regularización y vigilancia de la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y las disposiciones que regirán tales actividades por parte del Estado, se regula por lo establecido en la referida Ley.
En este sentido, su artículo 2 establece que la facultad conferida al Estado de manera exclusiva, atribuye a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registradas ante la Comisión Nacional de Lotería, sólo la explotación de la actividad de juegos de lotería pudiendo operar dentro de su jurisdicción o en todo el territorio nacional, por sí o a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.
De esta manera el artículo 3 de la Ley Nacional de Lotería, establece lo siguiente:
“Artículo 3.- A los efectos de esta Ley se define lo siguiente:
1. Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social: Entes creados por el Estado para el ejercicio de las actividades de juegos de lotería, que le han sido reservadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de esta Ley, a los fines de obtener fondos destinados a la beneficencia pública y asistencia social, en los términos y condiciones establecidos por esta Ley.
2. Autorización o Licencia: Acto administrativo mediante el cual las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, otorgan a las personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, el permiso para realizar las actividades que le han sido reservadas al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, su Reglamento y en las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.
3. Explotación de juegos de lotería: Actividad que permite sacar utilidad del mercado de juegos de lotería con fines de beneficencia pública y asistencia social, el cual constituye reserva del Estado, quien puede autorizar su realización a personas naturales o jurídicas, o entidades económicas de derecho privado bajo distintas modalidades y términos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.
4. Operación de juegos de lotería: Actividad que permite explotar legalmente la actividad de juegos de lotería, y que comprende la organización, gestión y comercialización de tales juegos en los términos señalados en la presente Ley y en la respectiva autorización o licencia administrativa conferida por las respectivas Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, en caso de que vayan a ser realizadas por personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado, conforme a la presente Ley, su reglamento y las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.
5. Organización de juegos de lotería: actividad por la cual se ordenan o estructuran juegos de lotería con fines de beneficencia pública y social, lo cual está reservado al Estado conforme al artículo 1, pudiendo éste autorizar su realización según corresponda, conforme a la presente Ley, su reglamento y las providencias administrativas, que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.
(…)”.
La norma transcrita realiza un conjunto de definiciones, a partir de las cuales se puede apreciar que las “Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social” son entes públicos creados por el Estado, con la finalidad de obtener fondos destinados a la beneficencia pública y asistencia social, las cuales pueden ejercer sus facultades de manera directa o a través de personas naturales o jurídicas, con el objeto de obtener utilidad del mercado de juegos de lotería.
En caso que la explotación de la actividad de juegos de lotería se lleve a cabo a través de una persona natural o jurídica, de derecho privado, ésta deberá obtener a través de un acto administrativo, el correspondiente permiso del ente respectivo, a los fines de organizar, gestionar y comercializar tales juegos, conforme a lo previsto en la referida Ley, su reglamento y las providencias administrativas que dicte al efecto el organismo con competencia en materia de supervisión, regulación, control y fiscalización en materia de juegos de lotería.
A tales fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12, 15 y 16 de la referida Ley, la Institución que autoriza deberá establecer los términos y condiciones que regulen el acto autorizatorio, debiendo suministrar a la Comisión Nacional de Lotería, la información relevante que involucre la reglamentación del juego, con expresión de todas las personas autorizadas para operarlo, así como la cadena de comercialización; por tanto, la falta de autorización o el quebrantamiento de las normas creadas a los fines de la explotación del juego, trae como consecuencia la intervención de la mencionada Comisión, la cual podrá disponer lo necesario para la inmediata interrupción, revocación de autorización, multas, cierres temporales y clausura de establecimientos que exploten juegos de lotería no autorizados, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.
Las mencionadas normas son del tenor siguiente:
“Artículo 9.- A los efectos de esta Ley, las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social establecerán los términos y condiciones para autorizar a personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado, la operación, administración, comercialización, venta y actividades conexas de juegos de lotería en sus modalidades, debiendo suministrar en forma detallada a la Comisión Nacional de Lotería, la información relevante que involucre la reglamentación del juego, así como toda aquella relativa a las personas autorizadas para operar el juego y su cadena de comercialización, y cualquier otra exigida por la Comisión, a los fines de su registro”.
“Artículo 12.- Sólo podrán explotarse los juegos de lotería en las condiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y en los respectivos instrumentos normativos de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social. Las autoridades competentes dispondrán la inmediata interrupción, revocación de autorización, multas, cierres temporales y clausura de establecimientos que exploten juegos de lotería no autorizados, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.
“Artículo 15.- Se crea la Comisión Nacional de Lotería como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, financiera, presupuestaria y de gestión, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de Finanzas”.
La Comisión Nacional de Lotería tendrá a su cargo el control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad objeto de esta Ley. Las normas que regularán el funcionamiento y organización de la Comisión Nacional de Lotería serán establecidas por el Ejecutivo Nacional en el reglamento correspondiente”. (Resaltado agregado).
“Artículo 16.- Corresponde a la Comisión Nacional de Lotería:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
2. Fijar los requisitos que deben cumplir los operadores para comercializar la apuesta legal.
(…)
5. El control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad de lotería que realicen directa o indirectamente las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social.
(…)”.
De acuerdo con las normas transcritas, la actividad que despliegan, tanto las “Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social”, como las personas naturales o jurídicas, de derecho privado, está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Lotería, así como en los reglamentos y demás providencias que regulen la materia.
Ahora bien, el Reglamento de cada juego de lotería, debidamente registrado ante la Comisión Nacional de Lotería, determinará sus reglas, razón por la cual tanto los participantes como las Instituciones Oficiales y las personas naturales o jurídicas autorizadas, quedan vinculados a las condiciones del juego, respecto a sus características, precio del ticket, tipo de premios, celebración del sorteo, condiciones para la comercialización de tickets, normas para el pago de premios y reclamación de los mismos, por tanto, el incumplimiento de este tipo de Reglamentos de juegos es considerado por el legislador como una infracción cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa, que puede ir desde Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) hasta Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), tal como lo establece el artículo 29.5 de la Ley Nacional de Lotería, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 29.- A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones:
(…)
5. Incumplir el reglamento de juegos registrado ante la Comisión Nacional de Lotería, por parte de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social o las personas con autorización o licencias.
(…)
La infracción establecida en el numeral 5 de este artículo, será sancionada con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”.
La ratio iuris de esta norma jurídica, se circunscribe a tutelar la actividad de lotería, toda vez que -como ha sostenido esta Sala, vid. Sentencia n.° 601/2012- ésta obedece a un interés público debido a la finalidad que persigue de obtener fondos que serán destinados para la realización de obras que persigan la satisfacción de un interés general, por tanto se hace necesario la intervención del Estado, para supervisar, regular, controlar y fiscalizar que se cumpla con la normativa previamente establecida a través de un régimen de derecho administrativo.
En tal sentido, la doctrina señala la importancia de la recepción de fondos destinados al erario público y, a su vez, al gasto de obras especiales para la colectividad, en razón de lo siguiente:
“Dentro de los contratos administrativos aleatorios se suele incluir los de juegos explotados directamente por el Estado: loterías, ruletas, quinielas, pronósticos deportivos, etc. En estos contratos, si bien la prestación del particular es cierta y determinable (la apuesta o valor de participación en el juego de que se trate), la prestación del Estado, tanto en su existencia como en su monto o medida para cada caso, depende de acontecimientos inciertos, del azar (…).
Fiorini acepta que las loterías y ruletas son contratos administrativos, pero explicando que lo son, no sólo porque aplican normas de régimen administrativo, sino además porque se los explota con carácter de monopolio oficial; y concluye: ‘No interesa destacar si hay o no servicios público, sino la presencia de un régimen de derecho administrativo.
Es innegable -y la realidad así lo pone de manifiesto- que tales juegos, explotados de ese modo, no pueden ser asimilados ni catalogados como simples contratos de derecho común, y para ello incide no sólo la circunstancia de que sea el Estado el único y exclusivo organizador de ellos, ni el de que estén sujetos a normas propias del régimen administrativo, sino, además, porque en esos contratos se cumplen todas las notas que hemos señalado como caracterizantes de los contratos administrativos, a saber:
1) Son verdaderos contratos, ya que participan de la noción esencial del contrato.
2) Son celebrados por la administración pública, única regenteadora de esos juegos.
3) Su finalidad es el interés público, puesto que no es exacto que estén escindidos de los fines públicos del Estado, actuando como meros medios instrumentales, ya que la misma administración sostiene y mantiene, incluso en normas legales vigentes, que esos juegos, o por lo menos algunos de ellos, se celebran no con un propósito general del alegar fondos al erario público, sino con la intención de poder cumplir, por su intermedio y con su concurso, planes concretos y específicos del Estado, en diversas áreas sociales, a los cuales está expresamente afectado su producto. O sea que esos juegos no se organizan para obtener un lucro oficial, sino para participar, directa e inmediatamente, en fines de interés público. Con lo cual, además, se intenta justifica desde el punto de vista moral, su explotación”. (Cfr. ESCOLA citando a FIORINI. “Tratado Integral de los Contratos Administrativos”. Buenos Aires, 1977; T. I, pp. 233-235)
Por tanto, las normas contentivas de las condiciones estipuladas en los respectivos reglamentos que regulan esta actividad y a la cual se someten automáticamente los participantes del juego, deben ser consideradas de estricto orden público, y en consecuencia, no pueden ser relajadas a través de convenios particulares.
En conexión con lo expuesto, considera esta Sala que debe insistirse en que los recursos que se generen por la explotación de la actividad de los juegos de lotería, son destinados única y exclusivamente para la beneficencia pública y asistencia social, después que el ente público haya cubierto los costos operativos, gastos de funcionamiento y de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nacional de Lotería, del cual se evidencia el eminente orden público involucrado en esta actividad.
A tales fines, el artículo 7 eiusdem establece lo que debe entenderse por beneficencia pública, y al efecto señala lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por beneficencia pública y social:
1. La promoción, financiamiento, ejecución de programas, proyectos y obras para el desarrollo social, especialmente referidos a salud, nutrición, protección ambiental, deporte, educación, cultura, turismo y recreación.
2. El financiamiento de programas y proyectos para la promoción popular en áreas de población de bajos recursos.
3. La promoción y financiamiento de programas de lucha contra el consumo de drogas en coordinación con los organismos competentes.
4. La promoción y financiamiento de programas destinados a la protección, desarrollo integral del adulto mayor, de la madre, de los jóvenes, de los discapacitados, del niño y del adolescente.
5. La contribución para el financiamiento de programas y proyectos sociales que estén dirigidos a personas naturales, jurídicas e instituciones públicas o privadas.
6. El otorgamiento de ayudas y donaciones a personas naturales o jurídicas.
7. Cualquier otra actividad enmarcada dentro de los fines y objetivos de la beneficencia pública y social.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 601 del 14 de mayo de 2012, caso: Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., estableció lo siguiente:
“Asimismo, también señala que ‘…después de reconocer el carácter administrativo de estos contratos en que el Estado aparece como administrador y beneficiario social de la actividad de azar con los particulares acorde que si aquél realiza esta actividad no lo hace como lo haría un particular que busca, por esa vía, el lucro y su explotación, sino en ejecución de normas de organización y fines sustancialmente administrativos. Y añade: [citando a FIORINI] ‘La explotación del juego por el Estado, como actividad administrativa, se desenvuelve a través de su organización por agentes estatales bajo régimen de empleados del Estado. La actividad del juego se eleva a actividad estatal porque hay intereses públicos que obligan la intervención del poder administrador, no es el juego en sí el que se eleva como servicio público; son las limitaciones y regulaciones las que determinan que esta actividad la asuma el administrador bajo un régimen especial administrativo. La Administración pública regla policialmente el juego para evitar las desviaciones desgraciadas que puede provocar, pero cuando la explota realiza una actividad específicamente administrativa. El Estado no lo explota como capitalista de juego’ (Ob.cit. T.II. p. 620).
En este punto es necesario destacar que la actividad de lotería tuvo su primera regulación en la Constitución de 1953, al considerar en su artículo 60.18 la reserva legal sobre la actividad, así como la asunción de su competencia por parte del Poder Nacional. La Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Texto Constitucional determinó lo siguiente: ‘…las loterías estadales y la del Distrito Federal, continuarán la misma forma en que han venido, hasta que se organicen los correspondientes servicios nacionales’; estableciendo una reserva legal de la actividad a favor del Poder Nacional para legislar todo lo concerniente a esta materia, con base en la mencionada previsión constitucional. La referida organización no llegó a concretarse. Por su parte, la Constitución de 1961 no estableció una reserva directa de la actividad en nombre del Poder Nacional, sino que prefirió establecer un desarrollo legislativo posterior a fines de su regulación (art. 136.24), sin que dicho periodo se estableciera previsión legal en materia de loterías.
No obstante, durante la Constitución de 1961 se dictaron disposiciones de rango sublegal que restringen el juego de loterías. El primero, el Decreto núm. 435, del 16 de noviembre de 1965, (G.O. 27.890 de misma fecha), que prohibió el llamado juego de terminales, teniendo por fundamento dicho Decreto, lo siguiente: ‘[q]ue el Legislador Nacional ha sido siempre adverso a los juegos de envite y azar y que sólo, excepcionalmente, permite el funcionamiento de empresas de lotería, constituidas bajo la garantía del Estado y con el exclusivo propósito de recaudar fondos para beneficencia u otros fines de utilidad pública’.
Asimismo, en sentido similar, se dictó posteriormente el Decreto Presidencial núm. 66 del 28 de abril de 1974 (G.O. 30.385 del 29 de abril de 1974) que estableció: ‘se prohíbe en todo el territorio de la República el funcionamiento de las loterías creadas, reglamentadas o autorizadas por cualquier autoridad u organismos públicos o personas naturales o jurídicas en general, con posterioridad al 23 de enero de 1961’. El fundamento principal para la emisión del mencionado Decreto también fue el siguiente: “…que los juegos de envite y azar están prohibidos por nuestras leyes y que tradicionalmente sólo se había permitido, por excepción, el funcionamiento de las loterías propiedad del Estado y con el exclusivo propósito de recaudar fondos para beneficencia y otros fines de utilidad pública”.
Por su parte, el régimen constitucional existente a partir de 1999 confirmó, en su artículo 156.32, que la ley determinase la actividad de lotería. Es con base en esa disposición que se promulga la Ley Nacional de Loterías publicada en Gaceta Oficial 38.270, del 12 de septiembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la G.O. 38.480 del 17 de julio de 2006. Dichas disposiciones confirman el carácter público y de interés general que persigue la actividad de juegos de loterías, así como una reserva de la actividad a favor del Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social:
(…)
Lo anterior reitera el carácter público y de interés general que asienta el control del Estado sobre esta actividad, sometida a un rígido marco de regulación, que incluso determina la creación de un Ente Regulador, como es, la Comisión Nacional de Loterías –CONALOT- con asignación de todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas).
Por ende, se ha mantenido –desde la Constitución de 1953- la intención de considerar a las loterías como una actividad pública y excepcional que solamente debe responder a fines de interés general –beneficencia y asistencia social- sin que esa finalidad pueda ser modificada mediante el empleo de los medios inherentes del Derecho Privado para la contratación (vgr. Contratos de la Administración de Derecho Privado). Aunque el manejo de figuras contractuales civiles o mercantiles no necesariamente puedan desviar este propósito, el nivel de importancia del destino del juego de lotería amerita, necesariamente, que el esquema que deba emplearse para la selección de particulares a quienes se le asigne por concesión su explotación y comercialización deben responder a un esquema de contratación realizado conforme a las normas especiales de licitación y formación de contratos administrativos. De allí que esta Sala Constitucional establezca con carácter vinculante, que la mencionada noción sobre la actividad determina, necesariamente, que deba apegarse totalmente a las disposiciones de Derecho Público, sin dar cabida a la realización de actos bilaterales o unilaterales de índole civil o mercantil, menos aún con carácter de participación secreta, como ocurre en las sociedades de cuentas de participación”.
Establecido lo anterior, observa la Sala que de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 20 de la Ley de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, la referida Junta, conocida también como Lotería de Oriente, es una institución Oficial con forma de Instituto Autónomo, personalidad jurídica propia y patrimonio propio adscrito a la Secretaría con competencia en materia de desarrollo social, la cual podrá otorgar una autorización o licencia a cualquier persona natural o jurídica legalmente constituida en el país, para explotar operar, administrar y comercializar juegos de lotería y apuestas en todo el territorio de la República.
En el caso bajo análisis, la referida licencia o autorización fue otorgada a la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., la cual -de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del juego “Triple Gordo”-, asumió la responsabilidad de pagar los premios a los ganadores; sin embargo debe tomarse en consideración -tal como lo indica la representación en juicio de la Procuraduría General del Estado Monagas en su escrito presentado el 25 de marzo de 2015-, que la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, Lotería de Oriente, cuenta con un patrimonio que se conforma por aporte pecuniarios emanados de la Gobernación del Estado Monagas.
Así, se observa que el patrimonio del referido ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley estadal, comprende: (i) los ingresos derivados de la explotación, operación, comercialización, administración, venta y aprovechamiento de todo tipo de juegos de loterías en sus diversas modalidades o prospectos, en forma directa o indirecta, a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas autorizadas, (ii) los bienes que adquiera o haya adquirido a título gratuito u oneroso, de personas públicas o privadas, (iii) los recursos que le sean asignados mediante Ley anual de presupuesto o créditos adicionales, (iv) los rendimientos económicos obtenidos del manejo de sus recursos y (v) los activos que pertenezcan a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monadas.
De lo expuesto, se estima que aún cuando el artículo 7.1 del Reglamento del juego “Triple Gordo” establezca que la Operadora (Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.), será la única responsable de pagar los premios a los ganadores, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional que los ingresos del ente público -provenientes de la explotación de esta actividad-, provienen de la distribución de la ganancias acordadas entre el ente y la Operadora en la licencia otorgada.
Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 eiusdem, la licencia otorgada deberá señalar las ganancias que obtendrá la “Junta de Beneficencia Pública del Estado Monadas” por su otorgamiento, las cuales se establecieron sobre la base de un porcentaje sobre la venta del producto, razón por la que la referida norma establece que la Junta Directiva del ente tendrá las más altas potestades de investigación a los fines de determinar el volumen de venta.
De esta manera, al tomar en consideración que uno de los mecanismos para obtener ingresos por parte de la mencionada Junta, proviene de los ingresos derivados de la explotación, operación, comercialización, administración, venta y aprovechamiento de los juegos de lotería, a través de una empresa privada autorizada, de acuerdo al artículo 8.1 de la Ley estadal referida supra, todo lo relacionado con la administración de los fondos obtenidos en el desarrollo de esta actividad y el pago de los premios a los respectivos ganadores, es de orden público por su contenido social.
Adicionalmente, cabe destacar que los fondos obtenidos con ocasión de la explotación, operación, comercialización, administración, venta y aprovechamiento de los juegos de lotería, por parte de las personas naturales o jurídicas autorizadas para tal fin, se encuentran igualmente afectados por el orden público, toda vez que un porcentaje de las ganancias que se obtienen de dicha actividad ingresa al erario de un instituto autónomo estadal, el cual es calificado por el legislador como patrimonio público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.6 de la Ley contra la Corrupción, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 4.- Se considera patrimonio público aquel que corresponda por cualquier título a:
(…)
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales”.
Por tanto, en el presente caso, a los fines de resolver la controversia planteada por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, deben tomarse en consideración los aspectos antes indicados, pues la naturaleza de los fondos con los cuales se efectúa el pago de los premios por parte de la operadora, se circunscribe en un régimen especial de Derecho Público, debido a que realmente se está en presencia de la implementación de un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos de un Instituto Autónomo Estadal. Así se declara.-
Respecto a la naturaleza jurídica de la relación que mantiene la empresa demandada, -Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.-, con la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, cabe precisar que el artículo 9 de la Ley de Lotería establece que “las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social establecerán los términos y condiciones para autorizar a personas naturales, jurídicas o entidades económicas de derecho privado, la operación, administración, comercialización, venta y actividades conexas de juegos de lotería en sus modalidades”, y en tal sentido, la parte in fine del artículo 12 de la misma Ley señala que “las autoridades competentes dispondrán la inmediata interrupción, revocación de autorización, multas, cierres temporales y clausura de establecimientos que exploten juegos de lotería no autorizados, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado”.
En este mismo orden, los artículos 10 y 11 eiusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Las licencias o autorizaciones otorgadas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 2 de la presente Ley, son intransferibles, de uso exclusivo por la persona autorizada y tendrán una duración máxima de diez años, pudiendo ser renovadas”.
“Artículo 11.- Para obtener la autorización o licencia para la operatividad y comercialización de los juegos de lotería se establecen como requisitos mínimos:
1. Ser persona natural o persona jurídica legalmente constituida.
2. Tener la debida autorización o licencia otorgada por la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social.
3. Obtener la respectiva patente municipal para el ejercicio de la actividad.
4. Cumplir con los demás deberes formales exigidos por las leyes”.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas “cualquier persona natural o jurídica legalmente constituida en el país podrá solicitar a la Lotería de Oriente autorización o licencia para explotar, operar, administrar y comercializar juegos de lotería y apuestas en todo el territorio nacional”.
En el presente caso, la sociedad mercantil Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., mantiene una relación con la “Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas” (Lotería de Oriente), que le permite actuar como empresa autorizada para explotar, operar, administrar y comercializar los juegos de loterías que tiene la mencionada Junta a cambio del pago de un porcentaje sobre la venta del producto.
Al respecto, esta Sala ha establecido que esta operación -de naturaleza netamente comercial- se encuentra afectada por elementos que trascienden la simple relación jurídica de derecho privado suscrita entre el ente público y la empresa operadora, “debido a que realmente se está en presencia de la implementación de un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos (…), cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería por parte de un ente público (…), tiene un carácter público que se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público.”. (Vid. Sentencia n. 601/2012).
En tal sentido, el referido fallo de esta Sala precisó lo siguiente:
“En este caso, si bien se entiende que la Administración, en determinados casos puede asirse de las disposiciones de Derecho Privado para acometer determinados fines que no son los propios e inherentes de su actividad (lo que se conoce como actividad administrativa de derecho privado), y puede celebrar contrataciones previstas en materia civil, la misma no puede ser objeto de libre escogencia, sino que debe ser habilitada por ley, en razón del cumplimiento del principio de legalidad administrativa. Así, solamente cuando la ley le permita (en cumplimiento del principio general en esta materia), la Administración puede acudir a disposiciones de derecho ordinario para establecer determinadas relaciones con los particulares que no requieran de la aplicación de las normas especiales, porque no se está en presencia de obligaciones o fines destinados a la satisfacción del interés general”. (Vid. Sentencia n. 601/2012).
De acuerdo a lo expuesto, se reitera una vez más el carácter público y de interés general que asienta el control del Estado sobre esta actividad pública y excepcional que solamente debe responder a fines de interés general –beneficencia y asistencia social-, sometida a un rígido marco de regulación, que incluso determina la creación de un Ente Regulador, como es, la Comisión Nacional de Loterías -CONALOT- con asignación de todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas).
En tal sentido, se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de una relación jurídica que se rige por normas de derecho público, típicas del derecho administrativo, a partir de las cuales la empresa operadora obtuvo una licencia o autorización que le permite actuar en nombre de la Administración Estadal respecto a la actividad de lotería, a cambio del pago de un porcentaje sobre la venta del producto, el cual -a su vez-, forma parte de los fondos destinados a beneficencia.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso la pretensión de pago del ticket de lotería, que presuntamente fue sustraído al demandante en un robo, tiene su origen en una relación jurídico administrativa regulada por un conjunto de normas de derecho público, debido a la actividad pública y excepcional involucrada (lotería), que responde a fines de interés general -beneficencia y asistencia social-.
De lo expuesto, se advierte que la relación jurídica que existe entre el demandante y demandado de acuerdo al derecho reclamado, así como la relación que existe entre la empresa demandada, -en su carácter de operadora de la actividad de lotería- y el ente público (“Junta de Beneficencia Pública del Estado Monadas” [Lotería de Oriente]) que otorgó la licencia o autorización para que ésta -la operadora- se subrogara en la atribución que le fue conferida al ente por la Ley Nacional de Lotería, se desarrollan dentro del campo de la actividad administrativa general, la cual estima esta Sala que debe ser atendida por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, que se caracterizan precisamente por la condición de plena jurisdicción expresamente prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido interpretada por esta Sala como un sistema amplio, integral, con plenos poderes para el juez de la materia a fin de restablecer, e incluso, indemnizar situaciones constitucionalmente tutelables, tanto desde el punto de vista objetivo de control de la Administración, como desde el ámbito subjetivo de los derechos basada en la pretensión del ciudadano; inclusive, más allá de lo requerido por éste, mediante el ejercicio de los poderes inherentes al juez contencioso administrativo. (Cfr. Sentencias del 23 de octubre de 2002; caso: Gisela Anderson y otros; 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid y 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini).
Al respecto, esta Sala ha sostenido que “el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión”. (Vid. Sentencia n.° 93, del 1 de febrero de 2006 (caso: Asociación Civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU [BOGSIVICA])
Precisado lo anterior, cabe destacar que al circunscribir la pretensión de cobro de bolívares esgrimida por la parte actora en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, se observa que ésta debió haberse tramitado desde sus inicios a través del procedimiento de demanda de contenido patrimonial previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se hace necesario establecer -de acuerdo a la cuantía de la demanda- cuál sería el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 11 de la mencionada Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 11.- Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por su parte el artículo 25.1 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”.
En este mismo sentido, el artículo 8.6 del Reglamento del juego “Triple Gordo” señala lo siguiente:
“8.- RECLAMACIONES:
(…)
8.6. Cualquier demanda judicial deberá incoarse únicamente contra LA OPERADORA y sólo por ante los Tribunales de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con exclusión de cualesquiera otros”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por la parte actora en el juicio de cobro de bolívares incoado contra la sociedad mercantil Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., pudo constatar la Sala que estimó la demanda presentada el 25 de mayo de 2012, en la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), que a la fecha de interposición de la demanda equivalen a Veinticinco Mil Quinientas Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (25.555 U.T.), razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.6 del Reglamento del juego “Triple Gordo”, la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto.
De esta manera, tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, eran incompetentes para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías (GTL), S.A., y al efecto la Sala de Casación Civil. Por tanto, la Sala considera que la presente revisión constitucional resulta procedente, razón por la cual, declara ha lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se incurrió en violaciones de derechos y principios constitucionales, se anula la decisión n.° R.C. 000590 dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil, lo cual supondría -en principio- que la Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación ejercido; Pero en razón de la incompetencia por la materia, esta Sala, igualmente declara la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias judiciales y repone la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macias de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo notificar de la misma al Procurador General del Estado Monagas, habida cuenta del interés patrimonial que tiene el referido órgano estadal en la presente causa. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó ante esta Sala Constitucional la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A. de la decisión RC.000590 que dictó, el 22 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia que emitió, el 31 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se ANULA.
SEGUNDO: La INCOMPETENCIA en razón de la materia de los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la referida demanda.
TERCERO: COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías contra la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías (GTL), S.A., el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto
CUARTO: La NULIDAD de todo lo actuado en ambas instancias judiciales y REPONE la causa al estado que el mencionado Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, de acuerdo a la doctrina establecida en el presente fallo, debiendo notificar de la misma al Procurador General del Estado Monagas.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el expediente judicial al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y notifíquese al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp.- 14-1103
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Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
Respecto de la pretensión que fue objeto del presente juzgamiento, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional decidió ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil N.° RC.000590 del 22 de septiembre de 2014, la cual anuló; igualmente declaró la incompetencia en razón de la materia de los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y que el competente para conocer de la demanda es el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; decretó la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias judiciales y repuso la causa al estado de admisión.
Quien suscribe, es del criterio que al considerar la Sala que la solicitud de revisión debía ser declarada ha lugar, erró en su apreciación en razón de que el presente caso no cumple con los requisitos para la revisión constitucional, ya que el motivo fundamental de la solicitud, tiene que ver con la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual, pertenece a la libre potestad del juez y no objeto de revisión (sentencias N.°100 del 20 de febrero de 2008, N.° 831 del 24 de abril de 2002 y N°1.489 del 28 de junio de 2002), procediendo la Sala a realizar pronunciamientos de fondo sobre el análisis de las pruebas, derechos subjetivos y otros elementos relativos a la demanda principal, que no le corresponden sino a los jueces de instancia, juez natural en el marco del debido proceso con respecto a los principios de doble grado de la jurisdicción y tutela judicial efectiva, aunado a que se invaden competencias de la Sala de Casación Civil al proceder a realizar una especie de casación de oficio que no corresponde a esta Sala Constitucional.
Por otra parte, se observa que la solicitante indicó que la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, C.A. es “concesionaria” de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas, Lotería de Oriente, cuyo patrimonio está conformado por aportes pecuniarios de la Gobernación del estado Monagas, con lo cual se refiere a un negocio jurídico por el que la Administración Pública atribuye a uno o más sujetos derechos o deberes de los que carecía sobre bienes del dominio público, para recaudar dinero durante varios años de un servicio naturalmente reservado para ellas, pero que será llevado por la iniciativa privada. Así, mediante una concesión administrativa las empresas privadas y sus consorcios se comprometen a desarrollar los servicios reservados a lo público, con criterios de eficacia y eficiencia, manteniendo la Administración siempre la capacidad de exigir el cumplimiento del fin acordado, sin que la concesionada pierda su naturaleza de carácter privado o adquiera la personalidad, derecho y privilegios del concesionario, quien incluso podría ser eventualmente su contraparte en juicio.
De allí que si bien la actividad que desarrolla la empresa concesionaria posee un carácter público de interés general, la persona jurídica demandada en este caso, es de tipo privado y asume la responsabilidad de pagar los premios correspondientes al juego de lotería con su patrimonio propio, no involucrando el del Estado. Así, independientemente de que el pago de los premios merme las ganancias de dicha empresa, tales circunstancias deben estar previstas, ya que se trata de juegos de envite y azar y forman parte del riesgo empresario que asume la sociedad mercantil al asumir la actividad lucrativa.
Siendo ello así, no se comparte la afirmación efectuada en el proyecto relativa a que “(…) no puede pasar por alto esta Sala Constitucional que los ingresos del ente público -derivados de la explotación de esta actividad, provienen de la distribución de las ganancias acordadas entre el ente y la operadora en la licencia otorgada”, máxime cuando en el párrafo siguiente se indica que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 eiusdem, la licencia otorgada deberá señalar las ganancias que obtendrá la ‘Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas’ por su otorgamiento, las cuales se establecieron sobre la base de un porcentaje sobre la venta del producto, razón por la que la referida norma establece que la Junta Directiva del ente tendrá las más altas potestades de investigación a los fines de determinar el volumen de venta”.
Se debe insistir en que el caso de autos es una demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Mauro Antonio Ocanto Macías contra la sociedad mercantil Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., siendo esta última una persona jurídica privada, que posee una licencia para comercializar un producto y cuya actividad se encuentra bajo la vigilancia de órganos del Estado creados a tal fin.
Distinto sería el escenario donde la parte accionada fuese la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, la cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuyo caso se debe proteger el interés patrimonial del Estado, tal como se ha señalado en sentencia dictada por esta Sala Constitucional N.° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“(…) En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo”.
Asimismo, se observa como la Sala de Casación Social, en sentencia N° 27 del 5 de febrero de 2002, expediente 01-622, indicó:
“(…) Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide”. (Destacado propio).
A diferencia de los fallos citados, en el presente caso se está en presencia de una demanda propuesta contra un ente privado, aun cuando deba entregar un porcentaje de sus ventas a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, dicho porcentaje corresponde al volumen de venta del producto -en este caso de los Tickets del juego Triple Gordo- y no de las ganancias o pérdidas que puedan generarse en dicha empresa, motivo por el cual el pago del premio del ticket que resultó ganador no afecta en forma directa el patrimonio que obtiene la junta de beneficencia de esta empresa privada, de allí que al estar la presente demanda propuesta contra la empresa Grupo Telemático de Loterías GTL S.A. y no contra la mencionada Junta de Beneficencia, no debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1 establece la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo respecto de “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, de lo que se evidencia con claridad que una empresa de carácter privado para ser sometida al contencioso administrativo debe contar con una participación pública decisiva.
Consecuentemente, la empresa Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., al ser una empresa totalmente privada, que no pertenece ni posee ningún componente accionario ni de asociación de algún ente público, no posee ningún derecho ni prerrogativa del Estado ni puede considerarse como de derecho público, para que con base en ello se establezca la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Incluso, aunque se tratase de una empresa pública, esta se regiría por el derecho privado y debería cumplir con sus obligaciones, por lo que, corresponde a los tribunales civiles la competencia para conocer de la presente causa por cobro de bolívares, como en efecto sucedió, pasando por todas sus instancias en cumplimiento de los derechos al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, incluso en el caso de que procediera la declaratoria de incompetencia por la materia decretada, se estima necesario hacer referencia a la sentencia N.° 20, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en la cual puntualizó lo siguiente:
“(…) la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque ´La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso`.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
´…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…´
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…. (Destacado propio)
De allí que, aunque fuese cierto que el juez natural para conocer de la demanda por cobro de bolívares fuera el contencioso administrativo, tampoco se comparte la nulidad de todo lo actuado y la orden de reposición decretada al estado de admisión de la demanda, toda vez que si bien en principio esa incompetencia acarrea una reposición, el presente caso pasó por todas las etapas del proceso, sin observarse en el presente fallo que se expongan las razones por las cuales se deba anular no solo el fallo definitivo sino todas las actuaciones, que alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas. Así las cosas, tal nulidad contraviene lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y viola con ello el principio de conservación o preservación de las actuaciones y la economía procesal que rige nuestro procedimiento, comportando una violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución, razón por la cual se estima que en todo caso se debió anular solo la sentencia definitiva dictada por el juez presuntamente incompetente y ordenar al nuevo juez declarado competente que dicte un nuevo fallo, preservando con ello las actuaciones ya realizadas.
En lo que se refiere al ticket original, tanto en los fallos de instancia como en la sentencia de la Sala de Casación Civil quedó evidenciado que la Comisión Nacional de Lotería, mediante prueba de informes, indicó que dicho ticket resultó ganador del sorteo, el cual fue presentado para su cobro a la empresa, donde quedó una copia del mismo como presentado y reconocido, por lo que mal puede ahora la solicitante de revisión tratar de desconocer la existencia y veracidad del mismo ya que lo tuvo presente, por lo que aunque se haya perdido el original se puede considerar un documento privado reconocido. Además, la empresa no negó que este fuera el ganador, sino que no llevó posteriormente en una nueva oportunidad el ticket ganador, siendo que el demandante trajo a juicio prueba de informes ante el Cuerpo de Ciencias Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bejuma, estado Carabobo, del robo del cual había sido objeto.
En tal sentido, no se comparte el criterio según el cual, de conformidad con los artículos 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, no fue consignado el documento fundamental, o que no se hayan demostrado las excepciones legales para su no presentación por cuanto se trataba de un documento privado reconocido, ya que el ticket de lotería fue objeto de robo y fue consignado un documento administrativo al respecto, así como copia fotostática del mismo, que fuera recibido por la empresa, promovió prueba de cotejo, prueba de informes a la Comisión Nacional de Loterías y una inspección judicial en la sede de la empresa demandada.
En tal sentido el documento privado sirve para probar cualquier acto o contrato que no requiera por exigencia de la ley ser realizado a través de alguna escritura pública o revestir algún tipo de solemnidad, de allí que el artículo 1.363 del Código Civil requiere que para que tengan valor por sí mismos deben ser reconocidos por la parte a quien se oponen, para lo cual debe: 1) estar firmado por la persona a la que se opone (lo que ocurrió en el presente caso) y 2) estar suscrito por persona mayor de edad, por lo que en caso de que se negase la firma y contenido del mismo se debe proceder a la comprobación del mismo (artículo 1.365 eiusdem), teniéndose por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 1.366 ibidem), de allí que el instrumento privado tiene la fuerza probatoria y puede hacerse valer en juicio como prueba, siempre que se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan (artículos 1.370 y 1.371 eiusdem), por lo que debió el demandado en todo caso tachar el documento y desconocerlo (artículo 1.381 del Código Civil y artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) a diferencia de lo indicado por la mayoría sentenciadora. Consecuentemente, quien disiente considera que sí se consignó el documento fundamental y que el mismo estaba reconocido.
En virtud de lo anterior, se considera que la mayoría sentenciadora no debió ordenar la reposición al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta ni realizar consideraciones sobre el carácter y valoración que debe dársele al ticket objeto de litigio y a las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda, ya que con ello no solo se invade el terreno de juzgamiento del sentenciador de instancia, sino que se prejuzga sobre el fondo de la materia controvertida en el caso, ordenándole al juez competente que aplique la doctrina establecida en el presente fallo, despojándolo de su autonomía para decidir.
De allí, se estima que en nada se afecta el interés público de las loterías, que es la inversión social, por pagar y honrar una deuda contraída, ya que como se indicó anteriormente, se trata de las ganancias de una empresa privada sin ninguna participación pública, por lo que los privilegios y prerrogativas no se le transfieren a esta, que debe pagar el premio ofrecido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Finalmente, considera quien disiente que la Sala yerra cuando indica que la sentencia cuestionada contradijo el artículo 1.271 del Código Civil, al utilizar el hecho fortuito como causa de justificación para quedar eximido de probar la obligación, siendo que este artículo, no tiene que ver con la carga probatoria del acreedor sino del deudor, en cuanto a demostrar que cumplió con la obligación o que se produjo un causa extraña no imputable, que lo impidió hacerlo apartándose así del criterio establecido en la sentencia N.° 49 del 23 de febrero de 2017, en cuanto a la carga de la prueba en materia de obligaciones.
Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento de la Magistrada que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Disidente
La Secretaria,
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. 14-1103
LBSA/