MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, la abogada Zolange González Colón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-4.027.933, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 18 de enero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yarith Chacín Sotillo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró: i) improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) con lugar la demanda por partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Albino de la Cruz Márquez Cedeño contra la hoy solicitante de revisión; iii) se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor y iv) se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

El 15 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 5 de abril, 26 de mayo, 10 de octubre y 14 de noviembre de 2017 la abogada Zolange González Colón, solicitó pronunciamiento de esta Sala.

El 22 de marzo de 2018, la abogada Zolange González Colón, solicitó pronunciamiento de esta Sala.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de la solicitante de revisión alegó:

Que “en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) [su] mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ (sic) CEDEÑO (…)”.

Que “durante la unión conyugal se adquirieron bienes para la comunidad conyugal creada, que ya fueron liquidados como expresamente lo admite el ex cónyuge de [su] representada en el libelo de la demanda contentiva de la partición de bienes de la comunidad conyugal”.

Que “dicha unión fue disuelta, por divorcio mediante sentencia dictada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce (2012)”.

Que “luego de disuelto el vínculo conyugal y liquidada la comunidad conyugal, [su] representada adquirió un inmueble constituido por una vivienda familiar, enclavada en terrenos municipales, ubicada en la urbanización “Los Girasoles”, casa N° 64, calle principal de la población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada (…)”.

Que “dicha vivienda fue adquirida por su mandante después de disuelto el vínculo matrimonial tal como lo admite expresamente el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ (sic) CEDEÑO, en el escrito contentivo de la Acción de Partición de Comunidad Conyugal (sic).

Que “en fecha catorce (14) de febrero del año 2014, el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MÁRQUEZ CEDEÑO, presenta formal demanda de partición de la comunidad conyugal contra [su] representada ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ, siendo el bien sometido al procedimiento de partición el inmueble antes descrito y que el accionante admite que fue adquirido por la mencionada ciudadana una vez disuelto el vínculo conyugal y liquidada la comunidad conyugal”.

 Que “se evidencia que se utilizó a los órganos jurisdiccionales para cometer un fraude a la ley, y en consecuencia cometerse una injusticia contra [su] poderdante para obligarla a ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble al ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ (sic) CEDEÑO, a los cuales no tiene derecho por las razones antes expuestas”

Que “dicha acción fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce, ordenándose citar a [su] representada para que diera contestación a dicha pretensión dentro del lapso legal establecido”.

Que “llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, [su] representada lo hizo mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014)”.

Que en el mencionado escrito [su] representada expuso [que] había operado la cosa juzgada de conformidad con lo señalado en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido inmueble ya había sido objeto de partición y liquidación, donde el demandante había renunciado a sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble, tal como consta de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y partición y liquidación esta que fuera homologado (sic) al dictarse la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial y que luego fuera debidamente registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha tres (03) den junio del año 2013”.

Que “en fecha catorce (14) de octubre del año 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la acción propuesta…”.

Que ejercido el recurso de apelación contra la anterior decisión, fue declarado sin lugar.

Que contra la referida sentencia anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado, no obstante, dicho recurso fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la decisión impugnada no es recurrible en casación.

Que en el caso que se examina, se “interpretó erradamente la normativa prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que estableció como fundamento que al oponerse cuestiones previas o reconvención debe entenderse que no hubo oposición y como consecuencia inmediata, el juez declarará ha lugar la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor, tal como lo indico (sic) el juzgado de cognición, por lo que para tanto el Juez de cognición y el tribunal de alzada, la oposición a la partición tiene carácter y contiene una fórmula esencial. Siendo violatoria de derechos y garantías constitucionales, cuando esta interpretación es errónea, si tomamos en consideración el carácter Pre-Constitucional de dicha norma”.

Que “en el caso que nos atañe, efectivamente el bien objeto del juicio de partición ya había sido objeto de partición tal como lo expresó anteriormente, por lo que mal podía ser objeto de una nueva acción, que en forma fraudulenta propuso el ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ (sic) CEDEÑO contra la Ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVÉ y al momento de contestar dicha pretensión se opuso la cosa juzgada para salvaguardar el derecho de propiedad del inmueble en cuestión que posee [su] representada sobre el mismo, violándose así la cosa juzgada, la cual se encuentra contenida en el ordinal (sic) séptimo del artículo 49 Constitucional”.

Que “…el Juez recurrido, erró al interpretar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al tomar en consideración que la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es considerada como una oposición a la partición demandada y que por lo tanto al no haber oposición, el juez de la causa debe hacer el nombramiento del partidor. Con esta decisión el tribunal recurrido y siendo que, la forma de cómo se hace la señalada oposición, no es una fórmula sacramental y además no constituye una formalidad no esencial, lo que le vulneró a [su]  representada la tutela judicial efectiva, tomando en consideración que la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil son (sic) de carácter Pre-Constitucional (sic).

  Que:

“…en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de la oposición a la partición de una comunidad de bienes, en la cual no se pueden oponer cuestiones previas, siendo que ya al oponer una de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una oposición per se, a la pretensión planteada, por lo que siendo el Artículo 779 eiusdem de carácter Pre-Constitucional (sic), tal formalismo resulta violatorio de la tutela judicial efectiva del debido proceso, del derecho a la defensa y en [su] caso en particular de la violación del derecho de que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por cuanto el inmueble sometido al procedimiento de partición, ya había sido objeto de una partición amigable la cual fue homologado (sic) por el entonces denominado Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce (2012), por lo que el Juez de alzada ha debido desaplicar la norma del artículo 778 eiusdem y aplicar la normativa Constitucional, por no ser la oposición prevista, carácter de forma no esencial para el logro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político constituyendo sacramental una garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”.

 

Como medida cautelar solicitó “…la suspensión inmediata de la ejecución de la Sentencia (sic) dictada por el tribunal (sic) Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (…)”.

Como petitorio de fondo solicitó se admitiera la solicitud de revisión ejercida y se REVISE y ANULE la sentencia mencionada por violar derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y la violación del derecho de que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…).

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de revisión es la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 18 de enero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yarith Chacín Sotillo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Eugenia Isabel Angulo Malavé en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Dicha decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:

ÚNICO


La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:

(…Omissis…)

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes ante esta Alzada, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

(…Omissis…)

En vista a ello, este Juzgado Superior estima ineludible citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento’.

Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en los que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en estos casos habrá dos etapas: 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en este caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo, b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor, 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor que hará la adjudicación de las cuotas (…Omissis…).

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir del acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.-

 

Así las cosas, el caso específico de marras se contrae a una demanda de partición de comunidad conyugal, en la cual, en el acto de oposición a la partición la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, siendo que conforme a la norma contenida en el artículo supra transcrito, la actuación del demandado está perfectamente delimitada, vale decir, acepta los términos de la partición o se opone a ellos o discute sobre el carácter o cuota de los interesados, en ese sentido, acoge esta alzada íntegramente el criterio sostenido y reiterado por nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil en torno a que al oponerse cuestiones previas o reconvención debe entenderse que no hubo oposición y como consecuencia inmediata, el juez declarará ha lugar la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor, tal como lo indicó el Juzgado de cognición. Y así se decide.-

 

En sintonía con las consideraciones arriba plasmadas, a criterio de esta Superioridad la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, tal como se señalara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo”.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 18 de enero de 2016, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

En el caso que se examina, la parte solicitante aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, erró al interpretar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no es posible oponer cuestiones previas en el juicio de partición y que, por tanto, la cuestión previa de cosa juzgada que había opuesto debía entenderse como que no hubo oposición y que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor.

En criterio de la solicitante, la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituye per se una oposición a la partición, por lo que no existiendo ninguna formalidad sacramental para realizarla, la misma ha de entenderse como efectuada.

Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.

En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:

“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor” (Resaltado añadido).

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”) (Reslatado añadido).

Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...” (Resaltado añadido).

De modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante de revisión.

Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que dispone:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.

Al respecto, conviene citar la sentencia N° 708 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: 

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es,  y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Subrayado y negrillas añadidos).

 

En atención a lo expuesto concluye esta Sala que en el presente caso se ha verificado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la solicitante, siendo procedente la pretensión de revisión deducida, con fundamento en el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada, nula la sentencia dictada el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se tramite la primera etapa del juicio de partición por la vía del juicio ordinario, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, previa notificación de las partes. Así se decide.

Por último, dada la emisión de pronunciamiento sobre el fondo o mérito del presente asunto resulta inoficioso hacerlo con respecto a la medida cautelar solicitada.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 18 de enero de 2016, la cual se declara NULA. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se tramite la primera etapa del juicio de partición por la vía del juicio ordinario, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.

Remítase copia certificada del presente fallo tanto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208°  de la Independencia y  de la 159° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. N° 17-0197

CZDeM/