MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 31 de julio de 2017, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.226, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (antes denominada Transporte Bancarac, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1983, anotada bajo el N° 55, Tomo 131-A, intentó acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de mayo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy accionante contra la decisión del 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento en el que se dio trámite a la demanda de nulidad por ella interpuesta contra la providencia administrativa N° 00228-15 del 6 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual confirmó.

El 1 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 3 de octubre y 14 de noviembre de 2017, compareció ante esta Sala el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, a fin de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

Los días 29 de enero y 6 de marzo de 2018, compareció ante esta Sala el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, a fin de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El coapoderado judicial del accionante alegó como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “interpuso Demanda Contencioso Administrativo de Anulación (sic) contra la providencia administrativa N° 00228-15, del 06 de julio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, conforme lo manda el ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a los criterios competenciales vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2.010 y luego, en la N° 108, del 25 de febrero de 2.011”.

Que “[t]ramitado el asunto y notificada a las partes, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio (sic) a la que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrada el día 08 de febrero de 2.017, en cuya oportunidad las partes debían promover sus medios de prueba para dar cabida al lapso de evacuación de aquellos medios que así lo requieran”.

Que “[l]legado el 08 de febrero de 2.017, día fijado para la Audiencia de Juicio (sic), compareció el abogado HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.855, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (sic), bajo el N° 89.553, apoderado judicial de TRANSBANCA, por sustitución, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao, Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2.016, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 68, tal y como consta dentro del legajo de copias certificadas que fueron consignadas marcada "2" y "3". Asimismo, compareció la representación judicial del tercero interesado”.

Que [d]urante el desarrollo de la Audiencia de Juicio (sic), siendo la primera oportunidad para hacerlo, no hubo acto de impugnación de la representación ejercida por el abogado HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, sino que tres (03) días de despacho después, el 13 de febrero de 2.017, la representación judicial del tercero interesado, es que procede formalmente a impugnar la representación judicial de TRANSBANCA, al no constar en el expediente la acreditación de su cualidad (su sustitución) en los autos”.

Que “[a]sí las cosas, el 14 de febrero de 2.017, el Tribunal de Instancia procede  con suma velocidad, a declarar el desistimiento del procedimiento, aplicando el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando tan solo había transcurrido un día de despacho luego de la impugnación (el 13 de febrero de 2.017), siendo apelada y produciéndose la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veintitrés (23) de mayo de 2.017, que confirmó el fallo recurrido, y que aquí se acusa como causante final del agravio”.

Que no existe otro medio eficaz, toda vez la sentencia del Ad-Quem, quien conoció por ejercicio del recurso ordinario de apelación, pone fin a los recursos ordinarios disponibles. En cuanto al recurso extraordinario de casación, éste no es admisible para ésta causa, toda vez que el juicio principal trata de un recurso de nulidad de la resolución administrativa N° 00228-15 de fecha 06 de julio de 2.015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Marino, Francisco Linares Alcántara, regido en razón de la materia, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero conocido en cuanto a su contenido por los jueces especialistas en esa materia (laboral), por lo que tampoco se encuentre disponible el recurso especial de juridicidad, el cual fue declarado nulo según sentencia N° 281, del 30 de abril de 2.014, de ésta misma Sala Constitucional”.

Que el “Tribunal Superior agraviante, confirma el fallo recurrido, tras invocar el fallo de la Sala de Casación Social N° 688 de fecha 4 de abril de 2.006, que no es aplicable en razón de que el procedimiento al que alude esa decisión, es la que esa contenida (sic) en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que es diametralmente diferente de la (sic) que se sirve una demanda nulidad, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el cual se tramitaba el juicio principal…”.

Que [i]mpugnada la cualidad en la representación judicial de TRANSBANCA, el Tribunal, en razón del procedimiento (de nulidad), tenía que aplicar las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que nada dice al respecto. En consecuencia, ante la ausencia de regulación expresa, debió atenerse a lo previsto en el artículo 31 de la ley especial, que ordena la aplicación supletoria de las reglas adjetivas del Código de Procedimiento Civil”.

Que “el juez de la recurrida debió percatarse que el A-quo omitió la aplicación de oficio del contenido de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante tuviera la oportunidad [de] subsanar el defecto u omisión como se indica en esas normas. Véase: Sent. S.C.C, del 29 de mayo de 1.997, reiterada el 20 de diciembre de 2.002, Exp: 2000-1007, Caso: Estación de Servicio Tauro. En esa decisión, concretamente se dijo: "...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. (...) Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese 'otro', de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas".

Que “[e]n este sentido el Juez Superior, en lugar de reponer la causa al estado de ordenar abrir a su juez inferior el proceso incidental de impugnación de la representación judicial de TRANSBANCA, para que así se le concediese el lapso de cinco (05) días de despacho al que tenía derecho para manifestar sus argumentos respecto de la impugnación ejercida por el tercero interesado, y subsanar la falta u omisión, lo que hizo fue incurrir nuevamente en el error y procedió de una vez, y sin oír los argumentos del apelante, a tener como incompareciente al apoderado judicial de TRANSBANCA, ocasionando un falso desistimiento del proceso como consecuencia jurídica de una inexistente incomparecencia del representante judicial del recurrente en nulidad”.

Que [l]a sentencia agraviante, nada resuelve sobre el nudo gordiano de los argumentos que le fueron planteados en el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no abrir el procedimiento incidental para tramitar [la] impugnación de la representación judicial de TRANSBANCA”.

Que “[e]llo configura por sí solo, una grave indefensión hacia la quejosa, que tuvo efectos determinantes para el fallo acusado de agravio, pues de haber tomado en consideración los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, el dispositivo del fallo hubiera sido otro, y el procedimiento hubiera seguido su curso natural hasta obtener la esperada sentencia de fondo (favorable o no)”.

Que [s]iendo que el trámite del proceso es de orden público (véase: artículos 7 y 196 del C.P.C y 49 C.R.B.V), no correspondía el juez, subvertirlo, en detrimento de [su] mandante, extinguiendo indebidamente la demanda de nulidad, como en efecto ocurrió, pues la parte que tenía derecho a impugnar la representación judicial, ocasionaba consecuencialmente, el derecho de su contrario de contradecirlo, ya sea, por haber efectuado la impugnación con erróneo planteamiento, o bien, para subsanar el defecto u omisión alegado como bien lo manda el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “oída como fue la impugnación de la representación judicial de TRANSBANCA, el Tribunal agraviante no se (sic) abrió el procedimiento incidental a la (sic) que estaba obligado aplicar el juez para verificar si verdaderamente, quien había efectivamente comparecido como representante judicial de TRANSBANCA, tenía o no la representación que declaró ostentar en la audiencia donde fue dejado como compareciente, impidiéndole a la aquí quejosa, no solo el ejercicio de su derecho a la defensa, sino también a la prueba, frente al mecanismo de impugnación ejercido por el tercero interesado”.

Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser interpretado de forma restrictiva porquecastiga la no comparecencia de apoderado alguno a la audiencia de juicio. Pero el caso de autos autos, no encaja en el supuesto de la norma, pues su consecuencia no puede aplicar válidamente cuando el apoderado compareciente acude con algún defecto en la prueba de su representación. Eso es cosa distinta, que además, la ley adjetiva aplicable prevé y logra resolver”.

Que “se observa prueba suficiente que Henrique Castillo Galavis, quedó compareciente en la Audiencia de Juicio (sic), tal y como se reconoce en el legajo de copias certificadas que se han consignado marcados "2" y "3". Así, quien compareció, tenía capacidad para hacerlo, en ese entonces y ahora, en nombre de la aquí quejosa. También quedó demostrado, desde el mismo momento de la apelación, que efectivamente, Henrique Castillo Galavis, es apoderado de TRANSBANCA y podía ejecutar el acto jurisdiccional para el cual se presentó y ejerció las defensas respectivas. Lo que no constaba en autos era la prueba de su representación, omisión  que ha podido subsanarse mediante el procedimiento incidental previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que “el fallo denunciado como agraviante, sobrepuso un aparente formalismo, carente de utilidad (para este caso), al dejar como insistente (sic) a la audiencia, al profesional del derecho Henrique Castillo Galavis, apoderado de TRANSBANCA, ante la ausencia -para el momento- del poder en autos para el tiempo de la audiencia, siendo que lo perseguido por la norma diametralmente distinto: ‘...lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese 'otro', de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.’ (V. Sent. 20 de diciembre de 2.002 Exp. 2000-001007)”.

Que “[e]l artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -lo dijimos- ha prohibido el excesivo formalismo, y así lo ha reconocido ésta Sala Constitucional, mediante decisión № 985, del 17/06/08 (…)”.

Que “[e]stos quebrantamientos constitucionales, resultan en un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, que tuvo efectos determinantes en la terminación anticipada y anómala del proceso. El Juez fallador de alzada, al desatender la orden Constitucional prevista en el artículo 26, ordinal Io 49 y 257, que mandaba a aplicar el procedimiento legalmente establecido para la incidencia de impugnación de la representación, obró fuera de los límites de su competencia, incurrió en abuso de autoridad y uso indebido de las funciones que le atribuyó la ley”.

Que “la decisión denunciada como agraviante, es el producto de una arbitrariedad, que fue promulgada excediéndose o extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene conferidas. En el caso de la especie, la falta de aplicación de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violó el contenido de los artículos 26, ordinal 1° 49 y 257 de la Carta Magna, aplicando un excesivo formalismo (Art. 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dejando incompareciente a quien estuvo presente en el acto, en lugar de buscar la verdad y ordenar abrir el procedimiento incidental, al que estaba obligado para demostrar la cualidad de representación que había sido objetada por el tercero”.

Por tales razones solicitó:

 

“Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional (sic) y, por ende, se declare la NULIDAD de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva accionada en amparo, que fuere dictada por Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veintitrés (23) de mayo de 2.017, tramitado bajo el número de expediente N° DP11-R-2017-000058 (antes DP11-N-2016-000021), en el juicio que por DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN, interpusiera la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARINO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la anulación del fallo agraviante, ordenándose la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que sea tramitada la incidencia' de la impugnación de la representación judicial de TRANSBANCA, de conformidad con el criterio fijado por el fallo que recaiga sobre este asunto”.

 

II

FALLO ACCIONADO

La decisión impugnada es la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de mayo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy accionante contra la decisión del 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento de nulidad por ella interpuesto contra la providencia administrativa N° 00228-15 del 6 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual estuvo precedida de la siguiente motivación:

I
ANTECEDENTES


En fecha 18 de marzo de 2016, mediante escrito presentado por la abogada Alexandra Córdoba, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante en nulidad, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00228-15 de fecha 06 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay.

 
La parte accionante en nulidad señala:


Que, el acto administrativo incurre en el vicio de prescindencia total del procedimiento, incompetencia y violación del derecho a la defensa.


II
DECISION
(sic) APELADA

 
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2017, declaro (sic) desistido el procedimiento, por las siguientes razones:

 
‘Por lo que, habiendo comparecido a la audiencia de juicio el abogado ENRIQUE CASTILLO GALVIS, quien adujo ser apoderado judicial de la entidad de trabajo aquí recurrente, sin que consta (sic) en autos el instrumento poder otorgado a dicho abogado para asumir la representación de la recurrente en la audiencia de juicio, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: ‘…Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…’, resulta forzoso para este Tribunal declarar manera sobrevenida el DESISITIMIENTO (sic) DEL PROCEDIMIENTO…’.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
(sic)

 
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:


Que, derivado del error material e involuntario, el poder donde consta plenamente la representación del abogado Henrique Castillo, no fue consignado a los autos, pero, ahora existe prueba suficiente que la persona que se presentó a la audiencia de juicio tenía y tiene plena representación para actuar en nombre de la accionante en nulidad, según se evidencia de poder autenticado en fecha 11 de marzo de 2016, y consignado ante el Tribunal conjuntamente con la apelación en fecha 21 de febrero de 2017.


Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa.

IV
MOTIVACION
(sic) PARA DECIDIR

 
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró desistido el procedimiento, visto que el abogado actuante en la audiencia de juicio no acreditó su representación.

 
Es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:


‘El acto en el cual el abogado Esteban Palacios Lozada pretendía actuar sin certificar su representación, es la audiencia oral y pública prevista en los artículos 173 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, una vez concluida, el Tribunal debe dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que no puede pretender el abogado solicitante acreditar su cualidad con posterioridad a la audiencia y a la respectiva decisión. Dicha situación conllevaría a la violación del derecho a la defensa, al no permitir al interesado impugnar el mandato, de ser el caso.’ (Sentencia Nº 688 de fecha 4 de abril de 2006).


En el caso bajo análisis, se constata que el abogado Henrique Castillo, presentó su poder como representante judicial de la parte accionada ‘LUEGO DE CELEBRADA LA AUDIENCIA DE JUICIO’, así se colige del expediente y de la propia afirmación de la parte apelante, por consiguiente la falta de acreditación del mandato conferido por alguna de las partes conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el momento de la celebración de la audiencia juicio, trae como consecuencia en el caso sub judice la incomparencia de la parte que se pretende representar, en el caso concreto, se trata de la sociedad mercantil accionante en nulidad, por lo se configura el supuesto previsto en el artículo 82 ejusdem, y como consecuencia, debe considerarse desistido el procedimiento. Así se declara.

En atención a lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad”.

 

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo que dictó, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de mayo de 2017, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

            Esta Sala, mediante decisión N° 993/13 (Caso: Daniel Guedez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

En el presente caso, la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido el Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión del 23 de mayo de 2017, en el vicio de reposición preterida o no decretada por no retrotraer la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, le diera el curso legal que correspondía a la incidencia que se presentó luego de celebrarse la audiencia de juicio, en relación con el cuestionamiento de la representación judicial de TRANSBANCA, C.A., omisión que –en su criterio- “ha podido subsanarse mediante el procedimiento incidental previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Como puede apreciarse, la resolución del presente caso está circunscrita a la determinación de la procedencia de una denuncia de subversión procesal, (también llamada por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento o indefensión), bajo la modalidad de reposición preterida, es decir, por falta de reposición o reposición no decretada que –en el caso en concreto- puede perfectamente resolverse con las actas que constan en el expediente, por cuanto de lo que se trata no es más que de dilucidar si en el caso que se examina se le dio o no el trámite legal que correspondía a la impugnación de la representación de la parte demandante, tomando en consideración que se trata de un juicio de nulidad por ilegalidad de un acto administrativo de efectos particulares, todo lo cual no deja lugar a dudas en cuanto a que estamos frente a una situación de mero derecho.

            Así las cosas, estando, como ya se afirmó, frente a una situación de mero derecho, la presente acción de amparo puede ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, esta Sala pasará a decidir el fondo de la denuncia planteada, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia N° 993/13, en la que de manera expresa se indicó lo siguiente:

 

“Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

(…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

 

 

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho adjetivo, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, para un mejor entendimiento de lo que se decide, considera necesario realizar un breve recuento de las actuaciones acaecidas en el juicio primigenio u originario, a fin de evidenciar si se produjo o no la subversión procesal delatada como lesiva de los derechos constitucionales de la accionante y en este sentido, de las actas procesales se comprueba que:

El 8 de febrero de 2017, se celebró audiencia de juicio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asunto: DP11-R-2016-000021, con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad instaurada por la hoy accionante contra la providencia administrativa N° 00228-15 del 6 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano Carlos Daniel Castillo Girón, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.985.

En el acta levantada en la aludida audiencia de juicio, inserta a los folios 51 al 52 del expediente que cursa ante esta Sala, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Henrique Alejandro Castillo Galavis, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.553, en representación de la demandante sociedad mercantil TRANSBANCA, C.A., así como de la inasistencia de la “PARTE RECURRIDA”. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del “TERCERO INTERESADO” ciudadano Carlos Daniel Castillo Girón y de su abogado asistente, Oscar Ramón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.037.

El 13 de febrero de 2017, el ciudadano Carlos Daniel Castillo Girón, asistido por el abogado Oscar Ramón Hernández, presentó escrito en el que impugnó u objetó la representación del abogado que compareció por TRANSBANCA, C.A., aduciendo que “en la copia simple del poder consignado por la representación patronal (única copia simple de poder) que reposa en el expediente: DP11-N-2016-000021, específicamente en los folios del 25 al 27 ambos inclusive, no aparecen los datos del abogado ENRIQUE (sic) CASTILLO GALVIS (…) como apoderado de la entidad de trabajo, es por lo que no está facultado para representar a la entidad de trabajo, accionante del presente Recurso de Nulidad (sic)”.

El 14 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que declaró el desistimiento del procedimiento con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

 

Artículo 82.- Audiencia de juicio. “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Resaltado añadido).

 

En este sentido, se argumentó en el mencionado fallo que “de la revisión de las actas procesales que componen este asunto, no consta que el citado profesional del derecho tenga cualidad para actuar en nombre y representación de la parte recurrente, sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., no cursa en autos instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial, verificándose que los apoderados de la recurrente son: Alberto Arteaga Escalante, Pedro J. Palacios Rhode, Alexandra Córdova Vera, Iván Rodríguez Graterol, Rodrigo Ayala y Roberto Russo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.155, 48.180, 145.491, 137.226, 241.883 y 166.821, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio”.

Contra dicha decisión, la hoy accionante ejerció recurso ordinario de apelación, y adjunto al escrito de formalización de la misma consignó sustitución de poder en original otorgada a los abogados Eduardo Ortega y Henrique Castillo, el 11 de marzo de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, tomo 68.

En dicha oportunidad la apelante adujo que “por un error material el poder no fue consignado en su oportunidad, y si bien la parte interesada que actuó en el proceso, impugnó la representación del ciudadano Henrique Castillo tiene para con [su] representada dentro del lapso al que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que el Ad-Quo (sic) no otorgó el lapso que debe otorgar a los fines de poder demostrar que la persona que actuó en nombre de [su] mandante en dicha audiencia tiene una representación debidamente acreditada”.

En adición a lo anterior, invocó sentencia N° 497 de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2002, caso: Estación de Servicio Tauro C.A. vs Corporación Insitu, C.A., en la que se ratificó el criterio sentado en sentencia N° 115 del 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, según el cual, “...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

En tal virtud alegó que “el AD-Quo (sic) obvió otorgar a [su] representada el lapso de cinco (5) días que por analogía debió haber otorgado a [su]  representada a los fines de que esta pudiera haber subsanado la omisión de haber presentado el instrumento poder en su debida oportunidad, siendo que además, como consta del documento poder ahora consignado, el mismo es de fecha 11 de marzo de 2016, mucho antes que se celebrara la audiencia por lo que debe presumirse que el (sic) representación en la audiencia de fecha 08 de febrero de 2017 la ejerció un apoderado debidamente acreditado”.

Por último, la parte apelante solicitó se anulara la decisión dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró el desistimiento del procedimiento y requirió se repusiera la causa “al estado de oposición a las pruebas que se encontraba antes de que la decisión atacada en el presente recurso fuese publicada”.

El 22 de marzo de 2017, el abogado Roberto Russo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.821, en su carácter de coapoderado judicial de la hoy accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esgrimiendo los mismos argumentos que plasmó al momento de ejercer la apelación que presentó ante el tribunal de primera instancia, insistiendo en su solicitud de reposición de la causa.

El 29 de marzo de 2017, el ciudadano Carlos Daniel Castillo Girón, asistido por el abogado Oscar Ramón Hernández, presentó escrito de contestación a la apelación en el que adujo que “lo que se evidencia aquí no fue un error material sino un error inexcusable, por cuanto, quien representó a la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio, sabía que el poder inserto en los folios 25 al 27 del expediente DP11-N-2016-000021 del Tribunal Tercero de Juicio Laboral, no aparecían sus datos y aún así, pretendió de forma dolosa engañar al tribunal”.

Asimismo alegó que las circunstancias planteadas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, “hacen referencia a la tramitación de una demanda civil en específico, es por lo que la analogía no se puede aplicar a dicho error inexcusable”.

Finalmente, el 23 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy accionante contra la decisión del 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, confirmando el desistimiento del procedimiento allí resuelto.

En criterio del juez a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “el abogado Henrique Castillo, presentó su poder como representante judicial de la parte accionada [rectius: accionante en el juicio de nulidad] ‘LUEGO DE CELEBRADA LA AUDIENCIA DE JUICIO’, así se colige del expediente y de la propia afirmación de la parte apelante, por consiguiente la falta de acreditación del mandato conferido por alguna de las partes conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el momento de la celebración de la audiencia juicio, trae como consecuencia en el caso sub judice la incomparencia de la parte que se pretende representar”.

Dicha decisión se basó en lo decidido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 688 de fecha 4 de abril de 2006, con ocasión de una solicitud de aclaratoria de una decisión emitida al resolver un recurso de control de legalidad ejercido en un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., en la que se señaló:

“El acto en el cual el abogado Esteban Palacios Lozada pretendía actuar sin certificar su representación, es la audiencia oral y pública prevista en los artículos 173 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, una vez concluida, el Tribunal debe dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que no puede pretender el abogado solicitante acreditar su cualidad con posterioridad a la audiencia y a la respectiva decisión. Dicha situación conllevaría a la violación del derecho a la defensa, al no permitir al interesado impugnar el mandato, de ser el caso. Así se decide”.

Como puede observarse, el quid del presente asunto no es otro que el determinar si el tratamiento procesal que se le dio a la impugnación de la representación judicial de la hoy accionante en el juicio primigenio estuvo o no ajustada a derecho y, más concretamente, si hubo o no un defecto de procedimiento por parte del tribunal de la causa que no fue corregido por el juez de alzada.

En este sentido ha de tomarse en cuenta que el juicio originario es por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo), por lo que su tramitación y decisión se rige por las normas que -para este tipo de procedimiento- están establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76, numeral 1 de dicho texto adjetivo que establece:

                                            Sección Cuarta

Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas

Artículo 76.- Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

 

1.                 Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

(…Omissis…)”.

De allí que, no comparte esta Sala la decisión apelada, por haberse fundado en una sentencia de la Sala de Casación Social dictada con ocasión de un procedimiento distinto como es el establecido en los artículos 173 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de los recursos de casación y control de legalidad en los que inmediatamente después de celebrada la audiencia debe dictarse sentencia en forma oral; cuestión que no ocurre en la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal virtud, considera esta Sala que la impugnación o el cuestionamiento hecho a la representación judicial de la hoy accionante no es más que una incidencia surgida durante el transcurso del procedimiento que debió haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que preceptúa:

Resolución de incidencias

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala).

 

La norma citada prevé que se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, entre otros supuestos, cuando “haya necesidad de esclarecer algún hecho”

En el presente caso, como ha sido indicado antes, el abogado que asistió al trabajador (tercero interesado en el juicio primigenio) cuestionó o impugnó la representación judicial de la demandante (hoy accionante), unos días después de haberse celebrado la audiencia de juicio, lo cual ha debido ser esclarecido antes de emitir cualquier pronunciamiento. 

            Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia, considera que el tribunal de la causa debió aplicar el trámite previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las partes tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente con relación a lo planteado.

Al no haber ocurrido así, y haberse declarado desistido el procedimiento en primera instancia -al día siguiente de haber surgido la incidencia- por la supuesta incomparecencia de la demandante, se le impidió probar a esta última que el abogado que compareció a la audiencia de juicio en su nombre contaba con la representación necesaria para ello.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la causa primigenia por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró sin lugar dicho recurso ordinario y confirmó la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento, con lo cual incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada denunciado por la accionante, actuación esta fuera de su competencia, en tanto que resulta atentatoria del principio de estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el deber de observar y declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa a que se refiere el artículo 208 eiusdem.

En este sentido, cabe precisar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

         El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.

            En cuanto al debido proceso como garantía procesal, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 556 del 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, estableció lo siguiente:

 

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:

‘...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.’

Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es ‘un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”.

         Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.

Al respecto, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional tienen establecido que la violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de algún lapso. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes.

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que la misma ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos.

De tal forma que al no haberse tramitado debidamente la incidencia que se presentó con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio en relación con la impugnación de la representación judicial de la hoy accionante, se le privó de la posibilidad de esclarecer dicho hecho con base en el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta obvia la indefensión acusada en el caso que se examina, así como la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de mayo de 2017, la cual se declara nula, así como la dictada el 14 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

En consecuencia, visto que junto con el escrito en el que se ejerció la apelación fue producido en original la sustitución de poder otorgada a los abogados Eduardo Ortega y Henrique Castillo, el 11 de marzo de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, tomo 68, el cual es de fecha anterior al 8 de febrero de 2017, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio, debió haberse tenido como válida la representación judicial de la hoy accionante por parte del abogado Henrique Castillo Galavis, por lo que se repone la causa originaria al estado de admisión de las pruebas a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.  

Por último, se insta a los jueces (de primera y segunda instancia) a no incurrir en el mismo error, debiendo ajustar su conducta en casos futuros a la aplicación estricta del procedimiento correspondiente, que en el caso de las nulidades de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y más concretamente el previsto en el artículo 40 para la resolución de aquellas incidencias como las suscitadas en el juicio originario.

VII

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado, contra la mencionada decisión judicial.

TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de mayo de 2017.

QUINTO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de mayo de 2017, así como la dictada el 14 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

SEXTO: Se REPONE la causa originaria al estado de admisión de las pruebas a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años:   208º de la Independencia y   159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Ponente

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                      

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp. 17-0833

CZdM/

 

 

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:

 

La mayoría sentenciadora, en el fallo precedentemente transcrito, una vez admitida la demanda de amparo aquí propuesta y declarar su resolución como de mero derecho, estimó que la pretensión de tutela en ella inmersa debía declararse procedente in limine litis por no haberse tramitado en el proceso del que devino el fallo accionado, lo que se consideró como una incidencia dentro de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la impugnación de la representación de quien afirmó actuar en nombre de la empresa allí demandante hoy accionante en amparo, decretándose así la materialización de una indefensión que habría vulnerado los derechos constitucionales de la hoy quejosa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ello así, quien disiente del fallo publicado considera necesario hacer notar que en la sentencia, aquí objeto de la demanda de amparo se resaltó, que el profesional del Derecho que se presentó en la audiencia de juicio celebrada con motivo de la demanda de nulidad instruida en un procedimiento contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no acreditó en esa oportunidad el instrumento poder que le confiriera la facultad de actuar en nombre de la sociedad de comercio allí demandante, debiendo resaltarse al respecto que, según las reglas básicas de representación en juicio dispuestas en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser concatenadas con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y que resultan aplicables al proceso contencioso administrativo según lo contemplado en el artículo 31 de la mencionada ley marco de naturaleza adjetiva contencioso administrativa, debe entenderse que el apoderado judicial de determinado sujeto procesal está debidamente facultado para gestionar actuaciones válidas dentro del proceso cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto que pretenda realizar ya contaba con el mandato conferido según el instrumento otorgado según las formalidades que exige la ley, por lo que al no constar en el expediente que un abogado actúe en nombre de determinado sujeto no puede tenerse como válida su actuación.

 

Lo anterior evidencia que en el caso examinado se pudo corroborar la falta de diligencia del abogado que afirmó actuar en nombre de la empresa aquí accionante, al no consignar el instrumento poder que le atribuyera esa la facultad de desplegar actuaciones válidamente en nombre de su patrocinada y si bien esa carencia fue advertida por un tercero interviniente como beneficiario del acto administrativo cuestionado, correspondía al órgano jurisdiccional decretar, como en efecto lo hizo, el desistimiento del procedimiento que conlleva la incomparecencia del accionante a la referida audiencia, pues no podría considerarse como válida la actuación de un abogado que no tenía allí debidamente acreditada la facultad de actuar en nombre de la peticionaria, lo cual fue así confirmado en la instancia de alzada.

 

En este contexto, a criterio de quien discrepa del presente fallo, en el caso de marras no se suscitó como tal una incidencia procesal que debiera ser dilucidada a través de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino la aplicación de una consecuencia jurídica que procedía de pleno derecho ante la incomparecencia de la demandante a la celebración de una audiencia a la que legalmente estaba obligada a hacerse presente por sí o por medio de apoderado, siendo que quien acudió a la misma no podía desplegar actos válidos en su nombre por carecer del instrumento poder que le atribuyera esa facultad, por tanto, no podría sostenerse que hubo indefensión que conculcase la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que esa falta de diligencia del abogado actuante, quien en el ejercicio de su profesión ha debido procurar acompañar ese instrumento poder del que se desprendiera su patrocinio, produjo la decisión que se profirió en la instancia ordinaria de juzgamiento; en consecuencia, la demanda de amparo aquí propuesta debió haberse declarado improcedente in limine litis.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Disidente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. 17-0833

LBSA/