MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 5 de junio de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 145-2017 del 18 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual remiten el expediente identificado con el alfanumérico IP21-R-2017-000021, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad número             V-11.806.697, asistida por los abogados Amilcar J. Antequera Lugo y Alirio Palencia Dovale, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.204 y 62.018, respectivamente, contra el auto del 28 de abril de 2017, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A., contra el acta de prolongación de audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2017.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2017 por la ciudadana Yulbreeng Vásquez, contra la decisión del 12 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la ciudadana Yulbreeng Vásquez, que con ocasión al juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, incoara contra la entidad de trabajo Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se dio inicio al asunto laboral signado con el número IP21-L-2016-000105; admitida la demanda y practicadas las notificaciones correspondientes, el tribunal celebró la audiencia preliminar y posteriores prolongaciones con la comparecencia de ambas partes y sus apoderados judiciales.

Que, siendo las 11:30 a.m. del 20 de abril de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la siguiente prolongación de la audiencia preliminar,(…) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial y de la no comparecencia de la parte accionada ni por s[í] ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el referido tribunal levantó (sic) un auto de mera sustanciación o acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la culminación de la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio para su prosecución procesal.”

Indicó que en esa misma fecha, “la apoderada judicial de la parte accionada presentó diligencia en la cual interpuso recurso ordinario de apelación en contra del acta de prolongación de audiencia preliminar, (…) donde se dejó constancia de la incomparecencia de su representada –al acto-, razón por la cual se le asignó el Asunto № IP21-R-2017-000015.”

Alegó que, “[e]n fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del (…) Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (…) por lo que suspendió el proceso judicial y ordenó la remisión de la causa (…) al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

Contra tal actuación, interpuso amparo constitucional, toda vez que, consideró que la misma constituye una violación “a la garantía constitucional al debido proceso y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) por cuanto dicho auto suspendió el proceso judicial en curso impidiendo la normal materialización de los actos procesales siguientes a la culminación de la audiencia preliminar y frenando su continuación a los fines de la obtención de una sentencia definitiva por parte del Tribunal de Juicio”.

Agregó que, “violenta normas adjetivas que garantizan el debido proceso y se vuelve más grave el asunto cuando la oye o la admite en ambos efectos porque impide el cauce normal del proceso.”

Destacó que, el(…) ordenamiento jurídico nos da un recurso ordinario para atacar el auto que no oye la apelación o el auto que oye la apelación en un solo efecto (cuando ésta ha tenido que ser oída en ambos efectos), tal como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, nada dispone nuestras normas adjetivas sobre algún medio ordinario de impugnación en contra de un auto que escucha una apelación.”

Que, (…) se verificaría un retraso injustificado en la tramitación de la apelación indebidamente escuchada por no ser recibido prontamente por [la] Alzada”.

Que, “Los anteriores motivos de hecho y de derecho son los que justifican el uso de la presente acción de amparo constitucional como único medio de impugnación de la decisión judicial agraviante, lo cual conlleva a la admisión de tal medio extraordinario ejercido y así pido se decida.”

Finalmente solicitó, se anule el auto dictado el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y se ordene la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, para la prosecución del proceso.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en las siguientes consideraciones:

“II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el presente asunto se observa que la parte solicitante interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión judicial dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, de fecha 28 de abril de 2017. Sobre la referida decisión judicial, la accionante alega en su escrito libelar, que la misma afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, indicando lo siguiente:

“En virtud de lo antes expuesto, no ha debido la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitir el auto, de fecha 28 de abril de 2017, en el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 20 de abril de 2017, en contra del acta de prolongación de la audiencia preliminar por cuanto con tal proceder violentó todas las normas jurídicas sustantivas constitucionales y legales concatenadas con las normas jurídicas adjetivas y doctrinarias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señaladas, y al así hacerlo impidió la continuación normal del proceso ordinario laboral, lo cual, además, viola el principio de celeridad procesal privando a las partes de obtener oportunamente el último acto que dé fin a la fase cognoscitiva, tal como lo es la sentencia definitiva.”

 

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional Contra Decisiones Judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", al establecer lo siguiente:

"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa el Tribunal que este Amparo Constitucional está dirigido contra una decisión judicial dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, fechada el 28 de abril de 2017, mediante la cual, a juicio de la parte querellante, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cometió una violación constitucional al escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que ordenó la remisión a juicio del asunto IP21-L-2016-000105; decisión esa respecto de la cual ha indicado expresa e inequívocamente la parte querellante en su escrito libelar inserto del folio 2 al 6 de este asunto, que la misma constituye un auto de mero trámite o un auto de mera sustanciación y por tanto, que no es susceptible de apelación, tal y como se desprende del extracto que a continuación se transcribe:

 

“Es conveniente resaltar que las actas de prolongación de audiencias preliminares no son sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable ni son sentencias definitivas, mas por el contrario son autos de simple ordenación procedimental, tal como lo señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (Tomado textualmente del escrito libelar, exactamente al vuelto del folio 4 de este asunto).

 

Ahora bien, pese a la afirmación realizada por la parte querellante conforme a la cual, el auto cuestionado de fecha 28 de abril de 2017 no puede ser objeto de impugnación alguna, especialmente que no puede atacarse por vía del recurso ordinario de apelación, puesto que no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que produzca gravamen irreparable (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal advierte que dicha afirmación es parcialmente desacertada, ya que la mencionada decisión, a pesar de ser un auto de mero trámite que no produce un gravamen irreparable y que por tanto, no es susceptible de apelación, sin embargo, si cuenta con un mecanismo ordinario de impugnación conocido en la doctrina como el Recurso de Revocatoria, para cuyo ejercicio la parte aquí querellante contaba con un lapso de cinco (5) días, conforme lo disponen los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas aplicables al caso concreto por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para mayor inteligencia de estas disertaciones se transcribe a continuación el texto íntegro las mencionadas normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como puede apreciarse del contenido de las normas trascritas, el legislador ha dispuesto para las partes un mecanismo que permite atacar los autos de mero trámite, dictados en el marco de un procedimiento judicial y así, los actos y providencias de mera sustanciación pueden ser revocados o reformados a petición de parte (o de oficio), por el mismo Tribunal que los emitió. En este sentido, la parte interesada en reformar o revocar el acto o la decisión de mera sustanciación, deberá realizar la solicitud ante el Juez que dictó la providencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Pero es el caso que, se desprende del estudio de las actas procesales y de las propias afirmaciones de los abogados asistentes de la querellante en su escrito libelar, que la decisión atacada por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, a pesar de tener un mecanismo ordinario de impugnación, el mismo no fue ejercido de forma alguna. Es decir, considerada la decisión judicial atacada como un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de simple ordenación procedimental y a pesar de invocar la propia parte querellante la norma pertinente que contiene el recurso ordinario contra este tipo de decisiones o actos judiciales (CPC, art. 310), sin embargo, no se intentó su revocatoria, la cual, no sólo es la vía ordinaria para revertir la lesión constitucional que se le imputa, sino que inclusive, constituye la vía jurídico procesal idónea para tales efectos, ya que el mismo Tribunal que dictó la providencia de mera sustanciación, tan sólo tiene tres (3) días para proveer la solicitud de su revocatoria o reforma. No obstante, tal revocatoria del auto del 28 de abril del corriente año (insiste este Tribunal), no se solicitó, ya que la parte supuestamente injuriada en sus derechos constitucionales, no ejerció su derecho a recurrirlo en la oportunidad correspondiente (ni en ningún otro momento), dejando precluir así el lapso procesal de cinco (5) días para su ejercicio, pretendiendo ahora indebidamente la tutela judicial de sus derechos constitucionales presuntamente lesionados, por la vía extraordinaria del amparo constitucional, resultando por tales circunstancias inadmisible la presente acción, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías constitucionales. Y así se declara.

Sobre la declaración precedente ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la Acción de Amparo Constitucional será admisible sólo si una vez agotados los medios judiciales ordinarios o extraordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha. En este contexto, los abogados asistentes de la querellante de autos pretenden la nulidad de un auto de mero trámite dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, por contener presuntamente un vicio que conculca el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva de su asistida, no obstante, observa este Tribunal que habiendo tenido un recurso judicial distinto a la Acción de Amparo Constitucional que hoy intentan para invalidar la misma decisión, no lo ejercieron, omisión ésta que se convierte en una causa expresa de inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional de autos. Y así se decide.

 Al hilo de las consideraciones y declaraciones precedentes, resulta útil y oportuno analizar algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre el caso bajo estudio y decisión. En este sentido se transcribe a continuación, un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual es del siguiente tenor:

…Omissis…

Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba (en este caso el Recurso de Revocatoria contemplado en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil), no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

           …Omissis…

Finalmente, como corolario de todo lo anterior, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 39 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual es del siguiente tenor:

          …Omissis…

Por su parte, en lo que respecta al argumento esgrimido por la querellante de autos, referido al daño que le ocasionaría la tardanza en la tramitación del procedimiento en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto IP21-L-2016-000105, el cual quedó registrado en el cuaderno de apelación IP21-R-2017-000015, es preciso indicar que tal circunstancia no constituye por sí misma, una causa que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello atendiendo a dos razones fundamentales. La primera es que, con base en el argumento del retardo en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, entonces todos los asuntos recibidos y pendientes por aceptar por este Tribunal, serían susceptibles de tramitarse bajo la modalidad del amparo constitucional, lo que desde luego desvirtuaría el carácter excepcional y extraordinario intrínseco en la naturaleza de esta especial institución jurídica; y la segunda razón atiende al carácter expedito del recurso de revocatoria, el cual, en caso de haber sido activado por la parte querellante (demandante en el asunto laboral IP21-L-2016-000105), dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto delatado como lesivo, el Tribunal querellado sólo contaba con tres (3) días de despacho para proveer respecto de lo pedido (reforma o revocatoria del auto de mero trámite impugnado), siendo adicionalmente que, sólo en el caso conforme al cual, la decisión del recurso de revocatoria hubiere resultado negativa, es decir, contraria a la solicitud de la querellante (demandante en aquél procedimiento), sería entonces cuando habría podido determinarse que no existía un mecanismo idóneo que le permitiera a la parte querellante recurrir la decisión dictada por el Tribunal querellado.

En consideración de lo expuesto resulta oportuno traer a colación la Sentencia No. 3.255 del 13 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…Omissis…

En conclusión, visto que la parte accionante de autos no ejerció el recurso ordinario e idóneo que le otorga la Ley para enervar las consecuencias presuntamente antijurídicas del auto cuya impugnación pretende por la vía extraordinaria y excepcional del amparo constitucional y visto adicionalmente que, no existe causa de excepción alguna que soporte su admisión; se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el alcance jurisprudencial comentado y los hechos estudiados. Y así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La parte accionante, ejerció recurso de apelación el 17 de mayo de 2017, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el mismo escrito esbozó los fundamentos que sustentan su apelación, en los siguientes términos:

 “1) El acto lesivo constitucional contentivo del auto, de fecha 28 de abril de 2017, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el cual oyó, en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 20 de abril de 2017, en contra del acta de prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 20 de abril de 2017, no es un auto de mera sustanciación, es decir, no es un auto que pertenece al impulso procesal sino por el contrario es un acto procesal que tiene una decisión de procedimiento en la cual el Juez de Primera Instancia deja de tener jurisdicción sobre la causa judicial en virtud del efecto suspensivo de la apelación ejercida. Es tan cierta la anterior afirmación que en autos de naturaleza similar al que lesionó el derecho constitucional al debido proceso, solo procede en contra del auto que niega u oye la apelación en un solo efecto es el recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada conforme lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil mas no es procedente la revocatoria por contrario imperio indicada en los artículos 310 y 311 eiusdem.

 

2) Al dejar de tener jurisdicción el Juez de Primera Instancia cuando oyó en ambos efectos la apelación ejercida, fue emitido el oficio de remisión del expediente al Tribunal de Alzada por lo que dicho expediente judicial se encuentra en el correo interno del Circuito Judicial Laboral para hacerlo llegar a su destinatario. De tal forma que la causa principal laboral no tiene Juez ni Tribunal quien pueda pronunciarse sobre cualquier solicitud de revocatoria por contrario imperio que presenten las partes.

 

3) Materialmente es imposible que la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral reciba un escrito o diligencia de solicitud de revocatoria por contrario imperio en un expediente judicial en el cual el Tribunal de Primera Instancia haya oído en ambos efectos un recurso de apelación por cuanto aparece la causa en el Sistema IURIS 2000 como "SUSPENDIDO POR RECURRIDO Y ELEVADO". La anterior información fue suministrada por la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Abg. Carolina García, cuando manifestó que no son recibidos ningún tipo de escritos o diligencias en expedientes judiciales cuando aparece en dicho Sistema la referida frase (SUSPENDIDO POR RECURRIDO Y ELEVADO).

 

Corolario a lo anterior, no solo no es posible jurídicamente la revocatoria por contrario imperio de un auto que oye la apelación en ambos efectos sino que tampoco es posible materialmente hacer dicha solicitud por lo que solo es posible corregir el desatino judicial que violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° 810, de fecha 18-04-2006, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez – donde se le ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a que, cuando no compareciera el demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, remita la causa judicial al Juez de Juicio previa incorporación de los medios probatorios y expiración del lapso para contestar la demanda - a través de la presente demanda de amparo constitucional ya que no existe medio de impugnación ordinario para atacar el acto lesivo de mis derechos constitucionales Por todas estas razones, solicito, muy respetuosamente, sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Constitucional en la cual declara inadmisible la demanda. Es Justicia, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).”

 

IV

           DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, en la acción de amparo intentada contra la actuación emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, por lo que se aprecia que el pronunciamiento objeto de impugnación fue proferido el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, decisión contra la cual apeló la representación judicial de la parte accionante el 17 de mayo de 2017, es decir, al tercer día hábil siguiente a su publicación, razón por la cual siguiendo el criterio fijado en sentencia número 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales; se estima que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, precisa esta Sala, que tal como quedó sentado en sentencia número 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. Siendo que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que la parte apelante fundamentó el recurso en el mismo escrito de apelación, se considera igualmente tempestivo. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la acción de amparo ejercida, observa esta Sala que la accionante –hoy apelante-, denunció la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que habrían sido vulnerados por la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, cuando por auto dictado el 28 de abril de 2017, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A., contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2017, en la cual dada la incomparecencia de la demandada, se declaró la presunción de admisión de los hechos y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Por su parte, el a quo constitucional dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la accionante no ejerció el recurso ordinario e idóneo que otorga la Ley, para enervar las consecuencias presuntamente antijurídicas del auto cuya impugnación pretende.

Como sustento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el a quo constitucional, esgrime quien recurre, que no existe tal medio de impugnación para atacar el acto lesivo de sus derechos constitucionales, por cuanto el auto que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por su contraparte, no es un auto que pertenece al impulso procesal; por el contrario, es un acto que contiene una decisión de procedimiento en el cual el juez de primera instancia, deja de tener jurisdicción sobre la causa en virtud del efecto suspensivo de la apelación ejercida; por tanto, no es posible ejercer el recurso de revocatoria por contrario imperio contra el mismo.

Observa esta Sala, que para la resolución del asunto de autos, se requiere en primer lugar conocer el contenido exacto del auto impugnado,  dictado el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; el cual cursa en copia certificada al folio 18 de la primera pieza el presente expediente, y que es del tenor siguiente:

“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril del año dos mil diecisiete (2017), por la abogada CARMEN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.294, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que declara la admisión de hecho (sic) relativa de fecha 20 de abril del año 2017, dictado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgado de conformidad con los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal, se escucha el referido recurso en ambos efectos, de conformidad dispuesto (sic) en el artículo 131 de la Ley Orgánica [P]rocesal del Trabajo, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto junto con la pieza principal contentiva de la decisión recurrida signada con la nomenclatura IP21-R-2017-000015. (sic) Al Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial. Déjese constancia en el Libro de entrada y salida de causas respectivo, y suspéndase el asunto principal por recurrido y elevado en el sistema iuris 2000. Infórmese a la Coordinación Judicial de este Circuito sobre la remisión. Cúmplase.”

 

Al respecto, conviene destacar que el acto procesal mediante el cual el juez se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación -ya sea oyéndola en uno o ambos efectos, o negándose a oírla-, no puede catalogarse como un auto de mera sustanciación; dado que el mismo implica un pronunciamiento capaz de causar un gravamen a las partes y que versa sobre cuatro aspectos procedimentales, a saber:

i)                    Que la decisión contra la que se ejerce el recurso puede ser objeto de revisión por la alzada;

ii)                  Que el apelante tiene legitimación para el ejercicio del recurso;

iii)                Que la apelación se ejerció tempestivamente;

iv)                Si la ejecución de la decisión objeto de recurso debe o no suspenderse.

 

Por todas estas características, el auto que se expide sobre la admisión del recurso de apelación debe calificarse como una sentencia interlocutoria que, -prima facie- goza de la irrevocabilidad a la que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y está sujeta al recurso de hecho, sólo en dos casos: cuando se niegue la apelación o cuando esta sea oída sólo en el efecto devolutivo, lo que excluye la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la decisión que admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido el artículo 305 del mismo Código Adjetivo;  tal como ocurre en el presente caso.

En este sentido, resulta desacertado el argumento expuesto por el a quo constitucional, en la sentencia apelada dictada el 12 de mayo de 2017, al expresar que el auto accionado del 28 de abril de 2017,  “a pesar de ser (…) de mero trámite (…) no produce gravamen irreparable y por tanto, no es susceptible de apelación, sin embargo, si cuenta con un mecanismo ordinario de impugnación conocido en la doctrina como el recurso de Revocatoria”, toda vez que,  el empleo de tal mecanismo se encuentra reservado frente a los autos de sustanciación o mero trámite, y como se acaba de afirmar, el auto que oye la apelación en ambos efectos no es de mero trámite o sustanciación, por lo que mal podía exigírsele a la parte actora la interposición del recurso de revocatoria, conforme a lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 310:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Artículo 311:

“La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

 

Ello así, resulta pertinente señalar que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en dejar sin efecto o reformar de oficio o a solicitud de parte, actos y providencias de mero trámite dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.

Por otra parte, advierte esta Sala que el fallo apelado se encuentra revestido de múltiples contradicciones, pues si bien señaló que el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de abril de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, “no es susceptible de apelación, por cuanto la misma constituye un auto de mero trámite”; aun cuando se admitió contra esta el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo demandada, finalmente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional indicando que la parte accionante debía ejercer el recurso de revocatoria por contrario imperio, contra el auto dictado el 28 de abril de 2017, por el mismo juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida, tal como se cita a continuación:

“[A] juicio de la parte querellante, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cometió una violación constitucional al escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que ordenó la remisión a juicio del asunto IP21-L-2016-000105; decisión esa respecto de la cual ha indicado expresa e inequívocamente la parte querellante en su escrito libelar inserto del folio 2 al 6 de este asunto, que la misma constituye un auto de mero trámite o un auto de mera sustanciación y por tanto, que no es susceptible de apelación”.

 

 …omissis…

 

Este Tribunal advierte que dicha afirmación es parcialmente desacertada, ya que la mencionada decisión, a pesar de ser un auto de mero trámite que no produce un gravamen irreparable y que por tanto, no es susceptible de apelación, sin embargo, si cuenta con un mecanismo ordinario de impugnación conocido en la doctrina como el Recurso de Revocatoria, para cuyo ejercicio la parte aquí querellante contaba con un lapso de cinco (5) días, conforme lo disponen los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas aplicables al caso concreto por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

 

Visto lo anterior, a los fines de recordar la naturaleza jurídica del acta de audiencia preliminar, resulta oportuno citar el contenido del acta celebrada el 20 de abril de 2017, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que cursa en copia certificada al folio 11 de la primera pieza del presente expediente, y cuyo tenor es el siguiente:

 “En el día hábil de hoy, veinte de abril del año dos mil diecisiete, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio incoado por la ciudadana: YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, portador (sic) de la c[é]dula de identidad No.11.806.697, y su apoderado judicial ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) No.62.018; por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE C.A., se deja constancia la inasistencia de la parte demandada, quien  no comparece ni por si, (sic) ni por representación legal, ni por intermedio de su apoderado judicial. Por lo que se aplica la consecuencia legal como es la ADMISION DE HECHO RELATIVA, (sic) SE ORDENA LA REMSION (sic) DE ESTE ASUNTO A LA COORDINACION (sic) PARA SU DISTRIBUCION (sic) ENTRE LOS JUECES DE JUICIO, UNA VEZ TRANSCURRA LAPSO LEGAL (sic) CORRESPONDIENTE. SE ORDNEA (sic) AGREGAR LAS PRUEBAS.”

 

Así es evidente, que dicha acta no contiene ningún pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos de la entidad de trabajo demandada, por el contrario, tal como lo expresó la accionante y quedó establecido por la recurrida, éste si se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación y por tanto no es susceptible de apelación. Así lo ha establecido esta Sala, al sostener que dada la oralidad que informa el proceso laboral venezolano, la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a dejar constancia en autos de los términos en los cuales se celebró la audiencia preliminar, constituye en efecto, un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de alguna cuestión controvertida entre las partes. (vid. sentencia número 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), estableciendo lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”.

 

Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que  la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A., contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2017; no puede subsumirse en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como erróneamente lo estableció el a quo, dada la insuficiencia de medios ordinarios de impugnación sobre la decisión cuestionada, lo cual lleva a esta Sala a declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocar el fallo apelado. Así se decide.

Si bien, en principio, la declaratoria anterior debería provocar la reposición de la causa al estado en que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, no es menos cierto que, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé no sólo el derecho de acceso a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo cual impone a los órganos de administración de justicia funcionar como medios efectivos para la solución de conflictos, de forma transparente y expedita evitando formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; conscientes de que dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, así como de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem, esta Sala, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad que deben regir el proceso de amparo constitucional, vistas las denuncias aquí planteadas, procede a conocer del mérito de la controversia en los siguientes términos:

 Previo a cualquier pronunciamiento fondo, esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Seguidamente, procede esta Sala a verificar si en el presente caso es procedente la declaratoria de mero derecho para su resolución, en los siguientes términos:

En sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), esta Sala Constitucional sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:

“…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…]2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

[…]

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara…”.

 

Así pues, conforme a lo expuesto la presente causa versa sobre un asunto de mero derecho, al tratarse de la acción de amparo ejercida contra el auto que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el acta de audiencia preliminar; razón por la cual, no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, en razón de ello, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

De manera que, esta Sala Constitucional, en cumplimiento de sus deberes de protección a la supremacía, integridad y eficacia de los principios y normas constitucionales, así como de resguardo a la uniformidad en su interpretación, procede, con fundamento en los artículos 2, 257, 334 y 335 constitucionales y 11 del Código de Procedimiento Civil, al examen del acto jurisdiccional que fue objeto de tutela constitucional, para verificar así, si ocurrió un desconocimiento de los precedentes de esta Sala referidos al contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, que pudiera significar una violación al orden constitucional.

Preliminarmente esta Sala estima necesario, hacer alusión a los acontecimientos procesales que rodearon el juicio originario, de los cuales se tiene certeza por las copias certificadas que forman parte del presente expediente; y a tal efecto constata:

1-. El 20 de abril de 2017, se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa IP21-L-2016-000105, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dejando constancia en el acta que se levantó a tal efecto, la comparecencia de la ciudadana Yulbreeng Vásquez y de su apoderado judicial, en su carácter de parte actora, y la inasistencia de la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A. ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, su remisión y posterior distribución por ante los tribunales de juicio. (Folio 11).

2-. Cursa al folio 14 del expediente, diligencia del 20 de abril de 2017, suscrita por la abogada Carmen Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.294, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada Construcciones E Ingeniería Occidente, C.A., contentiva del recurso de apelación ejercido contra el acta de audiencia de esa misma fecha que declaró la admisión de los hechos por su representada.

3-. Mediante auto del 28 de abril de 2017, cursante al folio 18 del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la entidad de trabajo demandada y ordenó la remisión de la causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de dicho Circuito Judicial.

Precisado lo anterior, es menester señalar el procedimiento establecido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, (específicamente recogido en sentencia de esa Sala número 1300, del 15 de octubre de 2004), acogido por esta Sala mediante sentencia número 771 de 6 de mayo de 2005; en la cual se estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

 

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

 

En este sentido, advierte esta Sala que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, desatendió el criterio transcrito al ordenar la remisión de la causa al juzgado superior.

En este mismo orden de ideas, constata esta Sala que en el caso sub examine se suscitó un caso típico de “desorden procesal”, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia.

Sobre este particular, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, esta Sala estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.

 

Siguiendo los criterios establecidos en las jurisprudencias citadas, se observa que en el caso examinado el desorden procesal se produjo cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A., contra el acta de audiencia preliminar; circunstancia que fue advertida mas no corregida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; cuando lo que correspondía era ordenar la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y su posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, para su distribución ante los tribunales de primera instancia de juicio para la prosecución del proceso; tal y como se ordenó en acta de audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2017.

De esta manera, ambos juzgadores desconocieron los principios que informan y estructuran el proceso laboral subvirtiendo así el procedimiento, con lo cual incurrieron en una falta de apreciación de lo ordenado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, impidiéndole al accionante el ejercicio eficaz de su derecho a la defensa.

En consecuencia, ante las erradas actuaciones tanto del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que por desconocimiento o falta de aplicación de lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1300, del 15 de octubre de 2004 y de los precedentes vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en cuanto al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, que permitió la conculcación del orden público constitucional, se declara procedente in limine litis el amparo incoado por la ciudadana Yulbreeng Vásquez, en consecuencia, se anula el auto dictado el 28 de abril de 2017, por el mencionado juzgado de primera instancia, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la entidad de trabajo demandada contra el acta de audiencia preliminar, y se repone la causa al estado procesal en que dicho juzgado de primera instancia, remita sin demora alguna el expediente signado con el alfanumérico IP21-L-2016-000105, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción y sede, para su distribución ante los juzgados de primera instancia de juicio a fin de dar continuidad al trámite del proceso, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana Yulbreeng Vásquez contra la entidad de trabajo Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de mayo de 2017, por la ciudadana Yulbreeng Grissette Vásquez Sivira.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró inadmisible la demanda de amparo incoada, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yulbreeng Grissette Vásquez Sivira, contra el auto del 28 de abril de 2017, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada Construcciones e Ingeniería Occidente, C.A., contra el acta de prolongación de audiencia preliminar celebrada el 20 de abril de 2017.

CUARTO: DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

QUINTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yulbreeng Grissette Vásquez Sivira.

SEXTO: ANULA el acto jurisdiccional dictado el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado de Primera Instancia remita sin demora alguna el expediente signado con el número IP21-L-2016-000105, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción y sede, para su distribución ante los juzgados de primera instancia de juicio a fin de dar continuidad al trámite del proceso laboral.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada del presente fallo, al Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

      

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

17-0633

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