MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 14 de octubre de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 270-2009 del 9 de octubre de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 13.466 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de agosto de 2009, por el abogado Miguel Antonio Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.309, actuando con el carácter de apoderado judicial de PETROQUÍMICA SIMA C.A., antes denominada Complejo Petroquímico SIMA CONSIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de abril de 1993, bajo el N° 61, Tomo 46-Apro, contra las actuaciones celebradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-2009-000277 de la nomenclatura del Circuito de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que contiene la fraudulenta demanda de Nulidad de Asambleas y Disolución y liquidación de la sociedad mercantil que [representa], intentada por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, constituida y domiciliada según las leyes del territorio de las Islas Británicas, y que tiene su oficina registrada en el 103 de la calle South Church, Gran Cayman”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2009 por el abogado Francisco Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.846, con el carácter de apoderado judicial de Erlangen Investment LTD –tercero interesado-, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de noviembre de 2009, los abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón y Francisco Novoa Sananez, con el carácter de apoderados judiciales de Erlangen Investment LTD –tercero interesado-, consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

El abogado Miguel Antonio Sierralta, apoderado judicial de Petroquímica Sima C.A., señaló los siguientes argumentos en su escrito de amparo constitucional:

“…que como podrá usted evidenciar de la revisión de los legajos que acompaño al presente escrito marcados ‘A’, ‘B’ y ‘C’, constituidos por copias certificadas expedidas recientemente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., a través de sus apoderados LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, sostiene con [su] representada y un grupo de personas naturales y jurídicas, un proceso judicial incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dentro del cual, en lo que se refería a su representada, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., la pretensión de ERLANGEN INVESTMENT LTD., es la que de seguidas transcribimos, tomada de los folios 5, 6 y 7 de aquel libelo de demanda, que corre inserto en copia certificada en el legajo marcado ‘A’, ya acompañado, que reproduce la primera pieza del expediente principal del juicio aludido:

‘2. LAS DECISIONES ADOPTADAS EN ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ANTES DESCRITAS, CUYA NULIDAD, SOLICITAMOS EN EL PRESENTE ACTO SON LAS SIGUIENTES:”…”…D)Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A., celebrada el 11 de octubre de 2007 e inscrita por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 166- A-Pro, cuya copia certificada original marcada con la letra F se anexa a la presente.-
E)Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A., celebrada el 29 de febrero de 2008 e inscrita por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 27-A-Pro., cuya copia certificada original marcado con la letra D se anexa a la presente.

F) De la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A., celebrada el 04 de abril de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de abril de 2008, bajo el Nº 61, tomo 33-A-Pro, cuya copia certificada original marcada con la letra H se anexa al presente, asamblea en la cual se pretende ratificar las írritas decisiones adoptadas en la de fecha 29 de febrero de 2008 a que se refiere el anterior literal.

G) De la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A., celebrada el 20 de mayo de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 59-A-Pro., cuya copia certificada original marcada con la letra P se anexa al presente.’”

           

Que, “[t]ambién podrá evidenciar ud., ciudadano juez superior, que forma parte de la pretensión deducida en aquel juicio, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo que de seguidas [transcribe] tomado de los folios 77 y 78 del libelo de demanda que cursa en la copia certificada acompañada a este escrito  marcada ‘A’:

‘Es por las razones que anteceden que [consideraron] están dados mas que suficientes motivos para demandar, o como en efecto en este acto la [hacen], la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUIMICA SIMA C.A. y así lo [solicitaron] de este tribunal se sirva expresamente declararlo.’”

 

Que “ha sucedido, ciudadano juez superior, que en el curso de aquel proceso, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la parte demandante, ERLANGEN INVESTMENT LTD, actuando siempre a través de sus abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRÍN y FRANCISCO NOVOA, obtuvo el 10 de octubre de 2008, de aquel tribunal, como consta de la copia certificada que se acompaña al presente escrito marcada ‘C’, que integra las actuaciones del cuaderno de medidas de ese juicio, una medida cautelar innominada, consistente en:

‘…1º.- Decreta la suspensión de los efectos de las siguientes asambleas de accionistas:”… “…c) Las celebradas en PETROQUÍMICA SIMA C.A., el 11-11-07 inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 22-11-07, bajo el No. 50, tomo 166-A-Pro; y las celebradas el 29-02-08 inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-03-08, bajo el No. 2, tomo 27-A-Pro. Y el 04-04-08 inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07-04-08, bajo el No. 61, tomo 33-A-Pro., y por ultimo (sic) la celebrada el 20-05-08 inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-06-08 bajo el No. 66, Tomo 59-A-Pro. Ofíciese a cada una de las Oficinas de Registro Mercantil en las cuales fueron inscritas las asambleas cuya suspensión de sus efectos ha sido aquí acorada (sic), notificándosele de la suspensión de las decisiones acordadas en cada una de ellas.

2º.- También se decreta medida innominada de designación de un Veedor Judicial, a los fines de (sic) asuma la vigilancia y control de cada una de las compañías QUIMI (sic) OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., Y PETROQUÍMICA SIMA C.A. e informe mensualmente a este Tribunal sobre la situación general de las mismas, a los fines de determinar las facultades de que dispone el veedor y de conformidad con la jurisprudencial (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2003 dictada en el juicio de Distribuidora Fritolín C.A., las atribuciones del veedor son las siguientes:

A) Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
B) Asistir a las Asambleas que en cada una de las compañías sean celebradas;

C) Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen a los comisarios, y en general velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les imponga la ley y los estatutos de QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILARIA TORRE OXAL y PETROQUÍMICA SIMA C.A.;
D) Realizar un inventario de los activos y los pasivos de las compañías QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., y PETROQUÍMICA SIMA C.A. a la fecha en que comience a ejercer sus funciones e igualmente realizar un inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes, y en general de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la denunciada situación irregular de las compañías aquí identificadas.
El veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrollen (sic) bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.’

           

Pues bien, en virtud de las improcedentes maniobras procesales realizadas por ERLANGEN INVESTMENT LTD, en aquel proceso, [su] representada se apersonó en el mismo mediante escrito del 12 de noviembre de 2008, que cursa en el legajo marcado ‘A’ acompañado al presente y requirió del tribunal de la causa, con sustento en la doctrina judicial constitucional de carácter vinculante que ahí se invocó, la reposición de la causa con expresa declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluso del decreto de medidas cautelares, debido a la inepta e inconstitucional acumulación de acciones, declarando además la inadmisiblidad de aquella demanda.

(…) que ERLANGEN INVESTMENT LTD,  a través de sus abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRIN y FRANCISCO NOVOA, se opuso insistentemente a la petición de [su] representada, sosteniendo haber actuado correctamente con la proposición de aquella demanda pero también encontrará en dicho legajo que, mediante decisión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró lo siguiente:

PRIMERO; Se repone la Causa al estado de de (sic) pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, n fecha 28 de noviembre de 200 (sic).

SEGUNDO: Se declaran Nulas las actuaciones que constituyen el presente proceso con inclusión de la Medida Cautelar decretada en fecha 10 de octubre de 2.008 (sic).-

TERCERO: Como consecuencia de la Reposición anterior y por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo demanda, tal y como fue analizado suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara inadmisible la demanda propuesta en el presente caso, incoado por la Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra las empresas QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., PETROQUIMICA SIMA C.A., PETROUNION LIMITD, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDOBRIDGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos CLAUDIO LEGGIO CASSARA y  ALBERTO LEGGIO CASSARA.

CUARTO: Como consecuencia lógica del anterior pronunciamiento se ordena el levantamiento de la Medida Cautelar decretada en el presente caso, para lo cual expídanse los oficios de notificación pertinentes’.

       

 Esa decisión del tribunal de primera instancia fue apelada por la parte demandante, como consta de la copia de la diligencia de apelación de fecha 8 de diciembre de 2008, que [acompañaron] al presente marcada ‘D’, que oportunamente [presentarán] en copia certificada, habida cuenta que [ven] que no consta en las copias certificadas acompañadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’ ocasionando tal apelación de la representación judicial de ERLANGEN INVESTMENT LTD, que los autos subieran al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual, como consta de la copia certificada constituida por el legajo ‘B’ acompañado el presente, la representación de la apelante insistió en la validez de sus actuaciones en aquel proceso alzándose contra el fallo de primera instancia. Lo cierto es que, ciudadano juez superior, mediante decisión 10 de Julio del presente año [2009], el citado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR  la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el abogado FRANCISCO NOVOA,  en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizada suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara inadmisible la demanda propuesta por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra las empresas QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., PETROQUIMICA SIMA C.A., PETROUNION LIMITD, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDOBRIDGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos CLAUDIO LEGGIO CASSARA y  ALBERTO LEGGIO CASSARA.

TERCERO: Se mantiene la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido y se niega el pedimento de que sean restituidas las medidas decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante.

CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido’.”

 

 Que “en fecha 13 y 31 de Julio de este año [2009], como podrá evidenciar ud, ciudadano juez superior, de la revisión de los últimos folios del legajo marcado ‘B’ que le [acompaña] el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición de apoderado de ERLANGEN INVESTMENT LTD, anunció RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la supra citada decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual todavía no ha sido admitido, puesto que aún está  corriendo el lapso para anunciar dicho recurso”.

Que “[d]e toda la extensa, pero necesaria narración y transcripción que [ha] hecho de los eventos procesales acontecidos en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEAS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de [su] representada y otras empresas, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRIN y FRANCISCO NOVOA, podrá ud, ciudadano juez superior, que se encuentra en pleno  litigio y fragor de la contienda procesal, la admisibilidad o no de las múltiples demandas indebidamente acumuladas en [su] criterio, así como la suspensión de las medidas cautelares inicialmente concedidas a favor de la demandante, al extremo que, recientemente, al ser confirmada la decisión apelada que dio lugar en derecho a [su] planteamiento de inadmisibilidad por inepta e inconstitucional acumulación de acciones, ERLANGEN INVESTMENT LTD, ha anunciado en dos oportunidades, reitero, el 13 y 31 de julio recién pasados,  el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”.

Que, “sorprendentemente [su] representada, al hacer una revisión periódica de las diferentes oficinas públicas en las cuales se ventilan sus intereses, entre ellas los diversos juzgados y Oficinas de Registro Mercantil de Caracas, se percató que ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRIN y FRANCISCO NOVOA, los mismos que han venido actuando en el iter procesal del caso supra narrado, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en la actualidad se encuentra pendiente de admitir el Recurso de Casación anunciado por ellos; DEMANDÓ DESDE EL DIEZ (10) DE MARZO DE 2009, mediante un libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, LA NULIDAD DE LAS MISMAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS DE [SU] REPRESENTADA PETROQUÍMICA SIMA C.A. Y LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, DEMANDADAS ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, A QUE [VINO] HACIENDO REFERENCIA A LO LARGO DE LA NARRACIÓN QUE PRECEDIÓ A ESTE PÁRRAFO”.

Que, “[e]fectivamente, como consta del legajo de copias simples, que [acompañó] marcado ‘E’, al presente escrito, que no he podido certificar debido a que, por una parte [su] representada no desea cohonestar la fraudulenta actuación de la demandante, a la cual ha arrastrado al Juzgado que actualmente conoce de dicho caso y, por la otra, la cercanía del receso judicial, impediría que, ante el notorio colapso de la jurisdicción de primera instancia, se [le] proveyera de tales copias oportunamente y antes de la presentación de este escrito, pero que en todo caso, [pidió] de [ese] honorable tribunal superior se sirva recabarlas mediante oficio durante la secuela del presente procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional;  ERLANGEN INVESTMENT LTD., a través de sus apoderados actuantes a lo largo de todo el primer proceso narrado, demandó lo siguiente, transcrito del libelo de este nuevo juicio:


 ‘
Por medio de la presente, en nombre y representación de ERLANGEN INVESTMENT LTD. (en lo sucesivo [su] REPRESENTADA), demandamos la nulidad de las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.,”…
“…Igualmente, en nombre de [su] REPRESENTADA demandamos la liquidación y disolución de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.’

 

Para precisar, a cuáles Asambleas Generales de Accionistas de PETROQUÍMICA SIMA C.A., se refiere esa demanda, el libelo fraudulento dice:

 

CAPITULO II DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUIMICA SIMA C.A. DE FECHAS 11 DE OCTUBRE DE 2007, 29 DE FEBRERO DE 2008, 4 DE ABRIL DE 2008 Y 20 DE MAYO DE 2008’

 

Que, “la pretensión deducida en esta oportunidad por ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRIN y FRANCISCO NOVOA, contra PETROQUÍMICA SIMA C.A. y sus accionistas, es indiscutiblemente idéntica a la pendiente entre estas mismas partes, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy todavía pendiente de admitir o no el Recurso de Casación, contra la sentencia que confirmó la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de la causa.

Pero no sólo eso es lo chocante a la luz de cualquiera de los postulados de probidad y buena fe previstos en las leyes procesales, sino también que, en dicha reiteración de la demanda aún pendiente de resolver, ERLANGEN INVESTMENT LTD, pidió exactamente las mismas cautelares que en principio pidió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el primer juicio, y que le fueron acordadas. En efecto, el nuevo libelo expresa:

 

‘Dos son las medidas preventivas innominadas que de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 58, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil solicitamos se sirva decretar este Tribunal, a saber:

 

1° La suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A.,  cuya nulidad es solicitada en el presente libelo de demanda’…’ 2° Por otra parte, con base en los mismos artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que ya demostramos que efectivamente están dados los extremos de ley –fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni- solicitamos de este tribunal se sirva designar Veedor Judicial en PETROQUIMICA SIMA C.A. a fin de que ejerza las funciones de de (sic) supervisión, control y vigilancia que según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comprenderán las siguientes atribuciones…’.”

 

Que, “[d]icha demanda, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el día doce (12) de marzo de 2009, como consta del mismo legajo marcado ‘E’ que [acompañó] al presente escrito, siendo remitida al circuito de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mediante oficio del 19 de marzo de 2009 y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos últimos tribunales, el 31 de marzo de 2009, y en el tribunal al cual correspondió por distribución, es decir, el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del tres (3) de abril de 2009. Desde esa fecha, como ud podrá ver ciudadano juez superior, la actora en casi tres meses, lo que ha hecho es consignar copias para la elaboración de las compulsas de citación y explicar para quiénes eran las copias, además de insistir en la solicitud de cautelares.

Que, “[p]or decisión del treinta (30) de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como consta del legajo que [acompaña] marcado ‘F’ conformado por copia fotostática simple del cuaderno de medidas abierto por dicho tribunal en el proceso fraudulento del que hoy conoce, y que por iguales circunstancias a las narradas respecto al legajo marcado ‘E’, no [ha] podido certificar y [pidió] de [ese] honorable tribunal superior se sirva recabar mediante oficio durante el iter de [ese] proceso; dictó la siguiente medida cautelar innominada en contra de [su] representada:

 

‘Primero: Procédase a la realización de un inventario de los activos y pasivos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., hasta la fecha de hoy exclusive. Realícese inventario de todo el dinero circulante de dicha sociedad mercantil, de sus clientes, de sus bienes y en general de todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación por la supuesta situación de irregularidad de dicha empresa.

Segundo: A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se designa como VEEDOR, al ciudadano LUIS GUILLERMO GOVEA, (…) La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como están (sic) siendo manejada la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A.. El veedor designado tendrá las siguientes obligaciones específicas:

1.    Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.

2.    Asistir a las asambleas de dicha sociedad mercantil con voz, pero sin voto.

3.    adicionalmente, deberá proceder a la realización y actualización mensual de un inventario de los activos y los pasivos de a (sic) sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A., e igualmente, realizar inventarios de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la posible situación irregular de esa sociedad.

4.    en definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.

5.    En vista de lo ordenado, el veedor deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles, siguientes a su juramentación, los estados financieros auditados por una firma de contadores públicos reconocidos, los cuales serán designados por aquel, además de un informe peeliminar (sic) donde exprese su opinión, vistos los estados financieros y la situación observada en la mencionada sociedad.

6.    Adicionalmente, el auxiliar de justicia aquí designado podrá solicitar apoyo, auxilio y colaboración policial, a fin de dar fiel cumplimiento a la misión que en esta providencia cautelar se le encomienda. Así se decide.

Tercero: Aunado a lo anterior, se ordena al actual administrador de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A., informar de forma inmediata al veedor que ha sido designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración, relacionado con el patrimonio de dicho ente societario.’”

 

Añadió la parte accionante que, en el caso “…es evidente que ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRIN Y FRANCISCO NOVOA, ha utilizado el segundo proceso, el seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con una finalidad distinta a la del debido proceso, puesto que podríamos tildar esta jugada como ‘una travesura procesal’ para no calificarla de ‘sinvergüenzura procesal’ puesto que no ha sido más que una maquinación tendenciosa, realizada mediante un proceso aparentemente con validez formal, para conseguir una ventaja indebida en detrimento de [su] representada, mediante el engaño y la sorpresa (tanto al juez Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, como a PETROQUÍMICA SIMA C.A.), tal como lo es la medida cautelar inconstitucional que ya en el primer juicio había obtenido y que ha sido levantada con ocasión a las defensas que [su] representada ha ejercitado, en las cuales ha resultado victorioso en dos instancias…”.

            Que, [c]on ese proceder fraudulento de ERLANGEN INVESTMENT LDT a través de sus abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRIN y FRANCISCO NOVOA, [su] patrocinada ha visto burlado burdamente su derecho a tutela judicial efectiva, a ejercer su defensa, y sobre todo al debido proceso, todos constituidos en garantías procesales constitucionalizadas por los artículos 26 y 49 de la Constitución, y que constituyen el fundamento de derecho que denuncio expresamente violado, puesto que, a pesar de estar a derecho en el primer juicio en el cual ha sido demandada PETROQUÍMICA SIMA C.A., por la NULIDAD DE LAS MISMAS ASAMBLEAS y POR LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ELLA MISMA, sin embargo se ha utilizado un proceso subrepticio e idéntico en lo concreto, silenciado por 4 meses, a la espera de las resultas de las incidencias ocurridas en el primer proceso, en que luego de haber sido hasta ahora vencidos y ver cuasi imposible la modificación de la justa solución acaecida, activan su travesura inconstitucional, para aplicar la medida cautelar que persigue inmiscuir a un tercero, extraño a la sociedad, en el conocimiento de sus interioridades administrativas y financieras”.

Que “…contra este segundo proceso, en el cual se evidencia una litispendencia incontestable, puede ser esa defensa procesal específica la que acabe con la travesura de ERLANGEN INVESTMENT LDT, practicada a través de su (sic) apoderados, pero es que ello sería admisible si el segundo proceso no adoleciera del fraude ideológico que lo impregna y lo hace inexistente por resultar en el ‘indebido proceso’ (…); y también sería esa defensa eficiente si no estuviésemos, como estamos, frente a un segundo proceso en el que se ha sometido injustamente a PETROQUÍMICA SIMA C.A., a sufrir el gravamen de estar siendo enjuiciado simultáneamente por los mismos hechos y pretensiones antes dos instancias diferentes, y a los embates de una medida cautelar innominada desmedida, que hasta tanto no resultaran citados todos lo litisconsortes pasivos que ERLANGEN INVESTMENT LDT demandó en ese segundo proceso, impedirían la posibilidad de comenzar a computar el emplazamiento (20 días de Despacho) para resolver solo al 5to día luego de vencido el lapso del emplazamiento, la defensa procesal específica de litispendencia, que aún resuelta oportunamente no repararía la situación irregular del sometimiento a la cautelar, por estar esa eventual decisión de primera instancia sometida a un recurso de regulación de competencia suspensivo de la ejecución de dicha eventual decisión”.  

Señaló que “…el fraude procesal que denuncio mediante Amparo Constitucional, es evidente, fácil de advertir si se analizan los recaudos acompañados (…), y que arrojará las siguientes circunstancias:

1)    AMBAS DEMANDAS SON ABSOLUTAMENTE IDÉNTICAS EN LO QUE SE REFIERE A LA PRETENSIÓN DE ERLANGEN INVESTMENT LTD, CONTRA PETROQUÍMICA SIMA C.A., PUES SE DEMANDA SU DISOLUCION (sic) Y LIQUIDACIÓN, ASÍ COMO LA NULIDAD DE LAS MISMAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS;

2)    EN AMBOS CASOS LOS ABOGADOS QUE PATROCINAN A ERLANGEN INVESTMENT LDT, SON LOS MISMOS, LOS COLEGAS LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRIN y FRANCISCO NOVOA, POR LO CUAL NO PUEDE ADUCIR LA DEMANDANTE HABER ESTADO EN MANOS DE DIVERSOS GURPOS (sic) DE ABOGADOS QUE TRAZARON ESTRATEGIAS PROCESALES DISTINTAS;

3)    UNA VEZ DECIDIDO EL PEDIMENTO DE PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A., DE REPOSICIÓN CON NULIDAD E INADMISIBILIDAD DEL PRIMER JUICIO, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (28-11-2008), ERLANGEN INVESTMENT LTD (a través de su apoderado FRANCISCO NOVOA) APELÓ DE DICHA DECISIÓN (08-12-2008). ELLO MANIFIESTA INCONFORMIDAD CON EL FALLO QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA Y LEVANTÓ LA CAUTELAR INNOMINADA QUE HABÍA OBTENIDO A SU FAVOR, Y EL INTERÉS EN SEGUIR ADELANTE CON EL PROCEO (sic) YA INICIADO;

4)    PENDIENTE DE TRAMITAR, INCLUSO DE OIR LA APELACIÓN ANTES INDICADA (puesto que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, cerraron sus puertas desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009, lo cual es un hecho notorio judicial que alego expresamente) YA DESDE EL DIEZ (10) DE MARZO DE 2009, ERLANGEN INVESTMENT LTD, PATROCINADA POR LOS MISMOS ABOGADOS QUE PARTICIPAN EN EL PRIMER PROCESO Y APELARON DEL FALLO DEL 28-11-2008, HABÍA DEMANDADO OTRA VEZ LA NULIDAD DE ASAMBLEAS Y LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A., CUYA ADMISIBILIDAD TODAVÍA ESTÁ EN DISCUSIÓN;

5)    INICIADAS LAS ACTIVIDADES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (16-03-2009), ERLANGEN INVESTMENT LTD, A TRAVÉS DE SUS PATROCINANTES EN COMÚN PARA AMBOS PROCESOS (EL PRIMERO Y EL FRAUDULENTO) LEJOS DE DESISTIR, BIEN DE LA APELACIÓN (porque demandar por separado a PETROQUÍMICA(sic)  SIMA C.A., es seguir la tesis sostenida por [él] en el primer proceso y autorizada por los tribunales que han conocido del asunto hasta ahora), O BIEN DESISTIR DEL PROCESO FRAUDULENTO PORQUE PRETENDÍAN SEGUIR ADELANTE CON SU APELACIÓN; SIGUIÓ ADELANTE CON LOS DOS, DENOTANDO CON ELLO QUE LA INTENCIÓN DE ERLANGEN INVESTMENT LTD, MANIFESTADA A TRAVÉS DE SUS PATROCINANTES, HA SIDO LA DE CONTINUAR EL PRIMER LITIGIO, PERO UTILIZAR EL SEGUNDO COMO UNA VÁLVULA DE SEGURIDAD PARA OBTENER LA CAUTELAR A ESPALDAS DE [SU] REPRESENTADA, QUE HA ESTADO A DERECHO EN TODO MOMENTO EN EL PRIMER DEBATE JUDICIAL;

6)    ERLANGEN INVESTMENT LTD, PRESENTÓ INFORMES EN LA APELACIÓN POR ELLA INTENTADA CONTRA LA DECISIÓN DEL 28-11-2008 DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, EL DÍA 25 DE MAYO DE 2009, A TRAVÉS DE SUS ABOGADOS, LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRÍN Y FRANCISCO NOVOA, Y AL DÍA SIGUIENTE, ESTO ES, EL 26 DE MAYO DE 2009, MEDIANTE DILIGENCIA SUSCRITA POR FRANCISCO NOVOA, PIDIÓ EN EL PROCESO FRAUDULENTO CONTINUAR CON EL MISMO;

7)    LA ALZADA EN EL PRIMER PROCESO, ES DECIR, EL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DICTÓ SENTENCIA EL DIEZ (10) DE JULIO DE 2009, EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA APELACIÓN DE ERLANGEN INVESTMENT LTD, Y CONFIRMÓ LA INADMISIBILIDAD POR INCONSTITUCIONAL DE LAS ACCIONES ACUMULADAS INDEBIDAMENTE POR DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEAS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PETROQUÍMICA SIMA C.A., LA CUAL SIN ESTAR EXTINGUIDO EL PRIMER PROCESO, REITERÓ FRAUDULENTAMENTE LA DEMANDANTE EN EL SEGUNDO PROCESO, DE MANERA PARALELA Y SUBREPTICIA, LITIGANDO EN CADA UNO DE ESOS PROCESOS SIN HACER ALUSIÓN A LA EXISTENCIA DEL OTRO (PATROCINADA POR LOS MISMOS ABOGADOS):

8)    LOS DÍAS TRECE (13) Y TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2009, ERLANGEN INVESTMENT LTD, A TRAVÉS DE SU APODERADO FRANCISCO NOVOA, ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA REFERIDA EN EL NUMERAL ANTERIOR, LO CUAL EVIDENCIA SU ALZAMIENTO CONTRA ELLA Y SU INTERÉS EN SEGUIR ADELANTE CON LA DEMANDA EN QUE ACUMULA LAS ACCIONES ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA INTENTADA POR NULIDAD DE ASAMBLEAS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PETROQUÍMICA SIMA C.A.;

9)    IMPORTANTÍSIMO PARA LA DETERMINACIÓN DEL FRAUDE EN QUE HA INCURRIDO ERLANGEN INVESTMENT LTD, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS EN ESTE CASO, RESULTA EL HECHO QUE HABIENDO OBTENIDO EL 30 DE JULIO DE 2009 LA INCONSTITUCIONAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE HA SIDO DICTADA EN EL PROCESO FRAUDULENTO, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE A TODAS LUCES HA SIDO ENGAÑADO POR EL SILENCIO DE LA DEMANDANTE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL PRIMER PROCESO; SIN EMBARGO CONCURRIÓ EL TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2009 ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A TRAVÉS DE SU APODERADO FRANCISCO NOVOA, A ANUNCIAR NUEVAMENTE CASACIÓN CONTRA EL FALLO DE ESE JUZGADO SUPERIOR DE FECHA 10 DE JULIO DED (sic) 2009;”.    

Que interponen la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la alegada ineficacia del medio procesal ordinario y “…habida consideración de la proximidad del receso judicial, durante el cual la buena marcha de [su] patrocinada PETROQUÍMICA SIMA C.A., puede verse entorpecida por alguno de los efectos dañinos de la medida ilícitamente conseguida en su favor por la demandante ERLANGEN INVESTMENT LTD, a lo cual se aúnan las razones precedentemente expuestas respecto de la ineficacia de una eventual defensa de litispendencia propuesta en el proceso aparentemente formal, y el hecho que [su] representada no desea cohonestar bajo ningún respecto, la artimaña deducida por ERLANGEN INVSTEMENT (sic) LTD, al haber acudido fraudulentamente a otro juez, a proponer la misma demanda que ya litiga en [su] contra, rompiendo el principio de continencia de la causa, manteniendo continuamente el interés procesal en seguir adelante con ambas, y utilizando la segunda como herramienta de perjuicio a PETROQUÍMICA SIMA C.A., mediante la imposición a sus espaldas (a pesar de que ya está a derecho en el primer proceso) de los efectos gravosos de una cautelar que inmiscuye a un tercero en la marcha de [sus] negocios”.

Como medida cautelar solicitó se suspenda provisionalmente “hasta tanto se decida en definitiva el presente proceso, el juicio calificado de fraudulento, previamente identificado, así como la medida cautelar que ha sido dictada en el mismo. Pido que de ser dictada tal medida, sea notificada inmediatamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se encuentra inscrita [su] representada, con la finalidad de enervar los efectos dañinos que a nuestra imagen corporativa y a nuestra buena marcha administrativa y financiera, pudiera generar la (sic) tal medida fraudulentamente obtenida”.

Como petitorio final solicitó al Tribunal a quo:

1)       SE DECLARE COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional;

2)           ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional;

3)           En sede cautelar SUSPENDA el proceso imputado de fraudulento y suspenda los efectos de la medida cautelar innominada derivada de él;

4)           Finalmente, sustancie y declare  CON LUGAR la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia a través de la cual sostuvo lo siguiente:

Del examen exhaustivo que se realizó de los hechos alegados y probados por el accionante, se ha hecho evidente en este procedimiento de Amparo que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., representada por los abogados LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRIN FALCÓN Y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, intentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda contra las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA SIMA C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y QUÍMICA OXAL C.A., por NULIDAD de las decisiones tomadas en las asambleas que señaló en su libelo de demanda y, en lo que se refiere a la primera de las nombradas, es decir: a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., demandó concretamente, la nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 11 de octubre de 2007; el 29 de febrero de 2008; el 4 de abril de 2008 y, el 20 de mayo de 2008.    

Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., demandó, en esa oportunidad, LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES, PETROQUÍMICA SIMA C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y QUÍMICA OXAL C.A. y a sus respectivos accionistas, así: a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESO LEGGIO L0 CURTO; b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED; c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESO (sic) LEGGIO L0 CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.  

La señalada demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por existir una inepta acumulación de acciones en el referido libelo y, este mismo Juzgado, al conocer en alzada, confirmó la sentencia apelada y declaró la inadmisibilidad de la demanda, por existir inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda propuesta por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las empresas y ciudadanos antes mencionados.       

La sentencia de este Juzgado Superior fue recurrida por el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD.; razón por la cual, la sentencia de este Tribunal no está firme y por ende, la litis está pendiente entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., accionante en amparo y la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD.-        

Esta compañía, anunció como ya se dijo, Recurso de Casación, a través de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO NOVOA, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el pleito pendiente; lo cual confirma la existencia y vigencia de esa litis.

No obstante la existencia del litigio antes señalado, la compañía ERLANGEN INVESTMENT LTD., representada por sus abogados LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRIN FALCÓN Y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, intentó demanda contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y sus respectivos accionistas, de la cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y por la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., celebradas en fechas: 11 de octubre de 2007; 29 de febrero de 2008; 4 de abril de 2008 y, 20 de mayo de 2008 y solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las referidas asambleas y la designación de Veedor Judicial en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., a fines de que ejerciera la función de supervisión de dicha compañía, la cual fue acordada por el mencionado Juzgado Tercero, solo (sic) en lo que respecta a la realización de los inventarios y a la designación del veedor judicial, como ya fue señalado.

Ahora bien, las razones constitutivas de la causa de pedir en la última demanda, son: desde el punto de vista subjetivo, idénticas a las razones de las causas de pedir de la primera y el petitum, en ambas acciones, es idéntico. Ello implica que con relación a esta última demanda, existe una evidente litispendencia materializada en el juicio ya señalado con el intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ya fue anunciado el Recurso de Casación, como se dijo.   

Esta litispendencia envuelve la medida cautelar dictada en fecha 30 de julio de 2009, que fue suspendida en el pleito pendiente y rehecha en el último juicio intentado, lo cual ha constituido la existencia de decisiones judiciales contradictorias, reguladoras de una misma situación jurídica.   

En lo que se refiere a la litispendencia, además de la doctrina mencionada en el capítulo relativo a la competencia, que se reproduce en éste, vale la pena resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2256, del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente No. 00-2974, con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, consignada por el apoderado de la accionante en amparo en la Audiencia Constitucional:  
‘…omissis…’

En atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrito, a la opinión de la Representante del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales que intervino en este proceso y a los hechos que resultaron probados, y en los cuales se fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, a criterio de esta Sentenciadora, es evidente, como se dijo, la existencia de una litispendencia del juicio seguido por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra PETROQUÍMICA SIMA C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el cual fue conocido y decidido, en alzada por este Juzgado Superior, y que cursa actualmente en el expediente distinguido con el No. 13.427 de la nomenclatura de este Tribunal, contra cuya decisión fue anunciado el Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados. Así se establece.

Vale la pena destacar que en la litispendencia a que se contrae este caso, existe sentencia emanada de un Tribunal Superior que causa ejecutoria, por ser inapelable, sinónima de cosa juzgada, que el Juez decisor de este amparo de, considerar como aquí se hizo y para el caso de seguir el trámite de la demanda ventilada ante el Juzgado de Primera Instancia, también se habría de configurar una amenaza de violación al debido proceso y a la cosa juzgada. Así se establece.-

Ahora bien, como acertadamente lo apuntó la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, interviniente en este proceso, en su respectivo informe de opinión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades, ha definido el derecho al debido proceso y a la defensa, así:
‘…Omissis…’

De igual forma, al referirse a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional, ha dejado establecido, lo siguiente: 
‘…omissis…’

Establecida como ha quedado por este Tribunal Superior, la existencia de la litispendencia como fue señalado y examinada la doctrina de la Sala Constitucional, vale la pena señalar que en este caso, que (sic) los hechos antes referidos, a criterio de esta Sentenciadora, atentan evidentemente contra el derecho tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y especialmente, el contenido en la garantía prevista en el numeral 7, constituido por el principio Non bis in idem, ya mencionado en capítulo correspondiente a la competencia, de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.

En efecto, en virtud de la existencia (sic) litispendencia, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, a fin de evitar que dos causas idénticas, en lo que a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., sean tramitadas ante tribunales distintos, más aún, cuando en el primero de los procesos, ya un Juzgado Superior, ha resuelto el asunto y confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual incluía el levantamiento de la cautelar decretada por ese Juzgado y nuevamente decretada, en lo que a la realización de los inventarios y a la designación del Veedor Judicial se refiere, en el proceso afectado de litispendencia.         

En atención, a dicha circunstancia, como bien lo estableció la Sala Constitucional, no sólo se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias, sino que se verían menoscabados los derechos de la accionante en amparo, relativos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por una parte, al tener que defender sus intereses en forma simultánea en dos causas seguidas ante distintos juzgados, por el mismo motivo, éstos serían, la nulidad de las Asambleas impugnadas celebradas en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A. y su disolución y liquidación, también demandadas en ambos procesos.

Por otra parte, es de destacar además, que la mencionada sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., en el primer proceso, acudió a ejercer las defensas y aponer (sic) las excepciones que consideró pertinente (sic) y a las cuales tenía derecho. En ese sentido, en aquel (sic) primer proceso, ejerció a cabalidad, su derecho a la defensa, respecto del cual, obtuvo una tutela judicial efectiva, al obtener decisiones en primera y segunda instancia que declararon la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones y levantaron la cautelar que había sido decretada por el a-quo, consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas impugnadas y la designación de un veedor judicial.

En efecto, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva no sólo comporta el derecho al acceso a la justicia por parte de las personas que ejerzan sus acciones, también implica que, quien, en su calidad de demandado, acude a excepcionarse y a defenderse con los mecanismos y en las oportunidades que el ordenamiento jurídico le proporciona, se vea cobijado por los órganos que administran justicia, vale decir; que si la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., ya ejerció una defensa determinada en un primer proceso y obtuvo la tutela que buscaba con dicha defensa o excepción, no puede ahora, en un nuevo proceso fundamentado en los mismos hechos y con la misma causa petendi, tener que defenderse nuevamente y sufrir los posibles gravámenes de una medida cautelar, contra la cual también ya se excepcionó y respecto de lo (sic) cual, logró la tutela judicial efectiva oportuna. Así se establece.-

Por último, a criterio de quien aquí sentencia, si bien es cierto, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., hubiera podido acudir al proceso afectado de litispendencia y excepcionarse en él, con tal alegato y, además, ejercer cualesquiera otra (sic) defensas o excepciones ordinarias, previstas en el ordenamiento jurídico, contra el referido proceso y contra la cautelar nuevamente decretada, dichos medios no hubieran sido los idóneos y eficaces para reparar con prontitud, la situación jurídica infringida como lo ordena la Constitución, ante la violación de los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, como expresamente se estableció en esta decisión, toda vez que hubiera tenido que someterse a los lapsos de emplazamiento, luego de que se practicaran las citaciones de los distintos codemandados en dicho juicio. Así se establece”.      

Como consecuencia con los argumentos expuestos, el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., en contra de las actuaciones celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido así: ASUNTO PRINCIPAL No. AP-11 –V-2009-000277 y CUADERNO DE MEDIDAS, signado con el No. AH13-X-2009-000081, de la nomenclatura del Circuito de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEAS de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., intentada por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra PETROQUÍMICA SIMA C.A. y sus accionistas PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LEGGIO L0 CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO y, por tanto INEXISTENTE el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEAS de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., intentara la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra PETROQUÍMICA SIMA C.A. y sus accionistas: PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESO LEGGIO L0 CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Inexistente como fue declarado el proceso antes referido, también se declara EXTINGUIDA e INEXISTENTE el decreto de medida cautelar dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el citado asunto.

CUARTO: Ofíciese lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, haciéndoles saber la decisión tomada en este caso.

QUINTO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

 

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2009, los abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón y Francisco Novoa, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT –tercera interesada- fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que [e]s importante para [ellos] destacar como (sic) la accionante, a través de sus abogados MIGUEL SIERRALTA y JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, para dar un supuesto fundamento a un amparo en realidad inadmisible, procede a hacer transcripciones de párrafos de sentencias distintas, que además se refieren a dos supuestos contrapuestos, creando una desviación ideológica y temeraria respecto de lo que realmente ha sido la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haciendo ver que en casos como el presente la vía es la acción de amparo, cuando en realidad la doctrina vinculante claramente determina que en el presente supuesto la vía es el juicio ordinario y no el amparo lo cual, a pesar de haber sido advertido por esta representación judicial al momento de presentar sus alegatos escritos, no fue tomado en cuenta por el Juzgado Superior Cuarto a la hora de dictar sentencia”.

Que “…a pesar de haber advertido al Juzgado superior Cuarto de tal desviación y omisión que de las sentencias dictadas por esta Sala hacen los apoderados judiciales de PETROQUÍMICA SIMA C.A., dicho tribunal hizo caso omiso a ello, procediendo a declarar con lugar la acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación en lugar de declarar inadmisible conforme a la reiterada y pacifica (sic) jurisprudencia de esta sala Constitucional”.

Señalaron que [d]e la demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o mejor dicho, de las actas que conforman dicho expediente, no se deriva por sí misma la existencia del pretendido fraude procesal, sino por el contrario, se deben analizar, según lo pretendido por la recurrente, dos procesos distintos, lo que determina que en aplicación de la doctrina vinculante de esta honorable Sala, el presente amparo debió ser declarado inadmisible, ya que la accionante debió acudir a la vía o procedimiento ordinario y, a pesar de así haber sido solicitado en nombre de [su] representada, tales alegatos fueron obviados por el Juzgado Superior Cuarto al momento de dictar sentencia”.

Que [e]l Juzgado Superior Cuarto, al admitir la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de PETROQUÍMICA SIMA C.A., en franca contravención a la doctrina vinculante de esta Sala violó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, al sustanciar por el procedimiento que no se corresponde una pretensión de fraude procesal y a pesar de haberle sido advertida tal situación, hizo caso omiso a [sus] alegatos”.

Reiteraron que “… la presente acción de amparo por fraude procesal debe ser desestimada, ya que el pretendido fraude procesal es inexistente, por no estar dados ninguno de los supuestos que para la existencia de tal figura ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que [e]l verdadero fraude procesal se está cometiendo en contra de [su] representada, con la colaboración de este Tribunal Superior, al impedírsele a ERLANGEN INVESTMENT LTD., en franca violación a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”

En virtud de lo expuesto indicaron que:

1.- La acción de amparo constitucional incoada por PETROQUÍMICA SIMA, C.A., a través de sus apoderados MIGUEL SIERRALTA y JUAN CARLOS CUENCA VIVAS debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto por no ser ésta la vía idónea para atacar el fraude procesal por ellos alegado y rechazado tajantemente por esta representación judicial.

2.- Para el supuesto –expresamente negado por esta representación judicial- que esta honorable Sala considere que la acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de PETROQUÍMICA SIMA C.A. es admisible, se evidencia claramente que no existe fraude procesal alguno por cuanto no están dados los extremos para la existencia del fraude procesal según la doctrina reiterada de esta misma Sala, y por que la demanda fue incoada en ejercicio de un legitimo (sic) interés amparado por la ley.

(…) se sirva de declarar con lugar la apelación ejercida en nombre de [su] representada, y en consecuencia, declare inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A. y proceda a revocar la írrita medida cautelar decretada en la presente acción por el Juzgado Superior Cuarto”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación en la acción de amparo constitucional, ejercido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta Sala observa que en el presente caso el abogado Francisco Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD -tercero interesado- apeló el 30 de septiembre de 2009 contra la sentencia dictada el mismo día 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia que permite afirmar que tal recurso fue interpuesto antes del vencimiento de los tres (3) días a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de apelación, se constata que el 16 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente, siendo consignado el aludido escrito el 3 de noviembre de 2009, razón por la cual, esta Sala estimará los alegatos contenidos en el mismo, en vista que fue presentado de manera oportuna dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales para decidir. (Vid. Sentencia N° 442/2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos).

Aprecia esta Sala, que en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de Petroquímica Sima C.A., accionante en el presente proceso, denunció a través de la vía constitucional la comisión de un fraude procesal por parte de la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD, demandante en el juicio principal, alegando que, a pesar de haberse sustanciado y sentenciado una demanda de nulidad de asambleas, incluso en dos instancias de conocimiento, se haya intentado una acción idéntica ante otro órgano jurisdiccional, en procura de modificar el resultado inicial que le había sido adverso, por lo cual consideró la actitud de su contraparte como deleznable y que “bajo engaño llevó a ese Juzgado a dictar providencias que violan de manera flagrante y grosera, el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva de [su] representada”.

En ese sentido expresó, que la conducta de Erlangen Investment LTD “no ha sido más que una maquinación tendenciosa, realizada mediante un proceso aparentemente con validez formal, para conseguir una ventaja indebida en detrimento de [su] representada, mediante el engaño y la sorpresa (tanto al juez Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, como a PETROQUÍMICA SIMA C.A.), tal como lo es la medida cautelar inconstitucional que ya en el primer juicio había obtenido y que ha sido levantada con ocasión a las defensas que [su] representada ha ejercitado, en las cuales ha resultado victorioso en dos instancias…”.

De la revisión de las actas, ha podido comprobar esta Sala Constitucional, que el 25 de septiembre de 2008, Erlangen Investment LTD intentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad de las asambleas celebradas el 11 de octubre de 2007, 29 de febrero, 4 de abril y 20 de mayo de 2008, por Petroquímica SIMA C.A.; así como de las asambleas celebradas por Química Oxal C.A. el 27 de noviembre de 2007, 29 de febrero y 4 de abril de 2008, y de la asamblea celebrada el 20 de diciembre de 2007, por Inmobiliaria Torre Oxal C.A.

A través de esa misma demanda la accionante en nulidad pretendió la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles Química Oxal C.A., Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Petroquímica SIMA C.A.; y a través de auto dictado el 10 de octubre de 2008 por el tribunal de la causa, se acordó medida cautelar consistente en: 1) la suspensión de los efectos de las siguientes asambleas de accionistas: las celebradas en Química Oxal C.A. en fechas 27-11-07; 29-02-08 y el 4-4-08; la celebrada en Inmobiliaria Torre Oxal C.A. el 20-12-07 y las celebradas en Petroquímica SIMA C.A. el 11-10-07; 29-02-08; 4-04-08 y el 20-05-08. 2) Designación de un veedor judicial, a los fines de ejercer la vigilancia y el control de cada una de las compañías e informar mensualmente sobre la situación general de las mismas, tal como se evidencia al folio 4 y siguientes del anexo 2 del expediente.

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008, por los abogados Miguel Sierralta y Juan Carlos Cuenca Vivas, en representación de Petroquímica SIMA C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; tal pedimento fue confrontado con los argumentos en contra presentados por los apoderados judiciales de Erlangen Investment LTD, parte demandante y los mismos fueron resueltos a través de decisión dictada por el mencionado tribunal el 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones y se consideró inadmisible la demanda interpuesta por estimar que existía una inepta acumulación de acciones; como consecuencia de ello, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas el 10 de octubre de 2008.   

Ahora bien, contra esa decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de Erlangen Investment LTD, ejercieron recurso de apelación, a través del cual procuraban reactivar las medidas cautelares que habían sido levantadas; dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2009 consideró que existía una inepta acumulación de acciones que impedían la admisión de la demanda principal, confirmando el fallo apelado y manteniendo la suspensión de las medidas cautelares.

Contra la referida sentencia fue anunciado recurso de casación por parte de la empresa demandante, el cual para esta fecha se encuentra en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que con posterioridad a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta, la parte demandante Erlangen Investment LTD interpuso el 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, nueva demanda pretendiendo la nulidad de las mismas asambleas de accionistas celebradas por Petroquímica SIMA C.A., así como su disolución y liquidación, tal como se desprende al folio doscientos cuarenta y uno (241) del anexo 3 del expediente.

   La interposición de esta nueva demanda fue considerada por los apoderados judiciales de Petroquímica SIMA C.A. como un fraude procesal por parte de Erlangen Investment LTD, y su admisión y el subsiguiente decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyeron las causas que provocaron el ejercicio de la acción de amparo constitucional que hoy se decide en alzada, y que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial con fundamento en la existencia de litispendencia de la nueva demanda con relación a la primigenia.

Con respecto a la referida denuncia de fraude procesal efectuada mediante la presente acción de amparo, cometida supuestamente por la representación judicial de Erlangen Investment LTD, demandante en el juicio principal, por el hecho de haber interpuesto una nueva demanda con el mismo objeto peticionado; debe señalarse que esta Sala Constitucional al respecto, ha expresado lo siguiente:

            A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil  que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

            …omissis…

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

…omissis…

Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil  de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora  Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

…omissis…

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

 …omissis…

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

…omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.

…omissis…

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.

…omissis…

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried)”.

 

               Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:

 

“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

 Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”.

 

               En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia  N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.) en la que se señaló lo siguiente:

 

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal”.

 

 

Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.

Así las cosas, es necesario en el presente caso analizar las siguientes actuaciones:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LTD, arguyeron como justificación a la interposición de la demanda presentada ante los tribunales de Municipio sólo a los efectos de su admisión (tal como se evidencia al folio 31 del anexo 3 del expediente), y cuyo conocimiento definitivo correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante, que la presentación de esa nueva demanda se debió a que: “En nuestro ordenamiento jurídico está permitido, conforme a los artículos 1.967 y siguientes del Código civil (sic) el presentar una demanda para interrumpir el lapso de prescripción. Por otra parte, también es legítimo interponer una demanda para impedir que ocurra la caducidad de la acción. La segunda demanda que ha sido interpuesta por nuestra representada en contra de la recurrente y sus accionistas, que es objeto de este inadmisible procedimiento, cumple con el propósito de otorgar protección a los derechos e intereses de ERLANGEN INVESTMENT LTD para el caso que la decisión el fallo (sic) proferido por el Juzgado Superior Cuarto de esta circunscripción judicial, con ocasión de la supuesta acumulación indebida, sea confirmado en casación o en definitiva obtuviese firmeza al no poder ser impugnada, porque en tal supuesto es ese segundo proceso el que permitiría mantener la acción viva, sin que se pudiese alegar su extinción ni por prescripción ni por caducidad de la misma, y a través de ese procedimiento se debería sustanciar una controversia que es genuina y que como ya ha sido expuesto no ha sido fingida.”   

Ante tal afirmación, se hace imperioso aclarar que no era necesario acudir nuevamente a un órgano jurisdiccional en procura de la misma pretensión, ya que con haber actuado de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil, registrando la copia certificada del libelo de demanda primigenio, junto con la orden de comparecencia, se hubiere podido interrumpir la prescripción.

De igual manera, estima esta Sala Constitucional, luego del detenido análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que se encuentra pendiente una decisión definitivamente firme en el proceso inicial conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que si bien es cierto, la sentencia dictada por el referido juzgado el 28 de noviembre de 2008 fue confirmada el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra ésta última anunció recurso extraordinario de casación, la representación judicial de Erlangen Investment LTD, el cual se encuentra actualmente en estado de sentencia ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, no existe sentencia definitivamente firme sobre la demanda de nulidad de asambleas de las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA SIMA C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y QUÍMICA OXAL C.A., así como la disolución y liquidación de las mismas, interpuesta por Erlangen Investment LTD; en consecuencia, el haber intentado una nueva demanda cuya causa petendi se contrae a la nulidad de las asambleas celebradas en Petroquímica SIMA C.A. el 11-10-07; 29-02-08; 4-04-08 y el 20-05-08 (tal como se evidencia a los folios 32 al 58, ambos inclusive, del anexo 2 del expediente), quebranta la seguridad jurídica que debe existir en el proceso, así como también violenta el debido proceso que ha debido seguirse; ello en virtud de que se abre la posibilidad cierta de que se emita un fallo contradictorio con respecto a los que ya se han dictado para resolver la demanda inicial, incluso contradictorio con el que ha de dictar la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación anunciado y formalizado por Erlangen Investment LTD.

Esta situación, sin duda alguna fue provocada con la interposición por parte de Erlangen Investment LTD, de una nueva demanda con el mismo objeto, tratando de evadir los efectos de las decisiones que ya habían sido dictadas tanto en primera instancia como en alzada, y que de manera definitiva serán resueltas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto es necesario destacar que, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia constitucional se precisó lo siguiente:

“Ahora bien, las razones constitutivas de la causa de pedir en la última demanda, son: desde el punto de vista subjetivo, idénticas a las razones de las causas de pedir de la primera y el petitum, en ambas acciones, es idéntico. Ello implica que con relación a esta última demanda, existe una evidente litispendencia materializada en el juicio ya señalado con el intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ya fue anunciado el Recurso de Casación, como se dijo.

Esta litispendencia envuelve la medida cautelar dictada en fecha 30 de julio de 2009, que fue suspendida en el pleito pendiente y rehecha en el último juicio intentado, lo cual ha constituido la existencia de decisiones judiciales contradictorias, reguladoras de una misma situación jurídica”.

 

Como puede apreciarse de la revisión de las actas, en el presente caso,  a pesar de no configurarse una identidad absoluta entre las partes del proceso, por haberse demandado sólo a una de las tres empresas iniciales, lo que impide una declaratoria de litispendencia strictu sensu, las razones por las cuáles se demanda, así como el petitum, son idénticos en ambas causas; en efecto, Erlangen Investment LTD, demanda en el primer juicio, conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA SIMA C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y QUÍMICA OXAL C.A., mientras que en la causa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero del mismo grado y competencia y de la misma Circunscripción Judicial, se demandó sólo a PETROQUÍMICA SIMA, C.A., sin embargo, la posibilidad de que existan sentencias contradictorias entre sí es patente, toda vez que se persigue por parte de Erlangen Investment LTD, la nulidad de las mismas asambleas de accionistas que con respecto a esa empresa se había demandado inicialmente, y tomando como fundamento el mismo título.

Ello así, no puede permitir esta Sala Constitucional, llamada a ser garante del cumplimiento de las normas y principios constitucionales, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal situación de caos llegue a producirse, y si ya se ha generado, como en el presente caso, evitar que la misma se convierta en irreparable, y la vía más expedita para lograrlo lo constituye la declaratoria de nulidad del acto que subvierte el procedimiento.

Esta Sala Constitucional aprecia una situación de incertidumbre en la presente causa, toda vez que la sentencia dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en alzada sobre la protección cautelar solicitada por la empresa demandante, relativa a la suspensión de las asambleas impugnadas, y al confirmarse el fallo apelado, mantuvo vigente la suspensión de las medidas cautelares que habían sido otorgadas inicialmente. Ahora bien, tales decisiones se contraponen con el decreto cautelar dictado el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la nueva demanda que ese órgano jurisdiccional admitió el 12 de marzo de ese mismo año.

En efecto, la sentencia dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:

 

“Considera este Tribunal, que en aquellos casos en que el planteamiento de múltiples y (sic) demandas y su trámite, configuren una violación de derechos constitucionales, no pueden dar lugar al mantenimiento de medidas cautelares acordadas contra la parte afectada por el proceso considerado violatorio de sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que es correcto el levantamiento inmediato de las medidas, como consecuencia lógica de la nulidad acordada, porque de otra manera no sería efectiva la tutela jurídica constitucional. En vista de lo anterior, considera que actuó ajustado a derecho, se mantiene la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido y niega el pedimento de que sean restituidas las medidas decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante. Así se establece.”

 

La anterior decisión pronunciada en alzada del juicio primigenio, fue desconocida por la actitud de los apoderados judiciales de Erlangen Investment LTD, quienes a pesar de que el 13 de febrero de 2009, anunciaron recurso de casación en su contra (tal como consta al folio 419 del anexo 1 del expediente), no dudaron en intentar el 10 de marzo de 2009, una nueva demanda con el mismo objeto, hasta el punto que el 30 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandante, decretó como medida cautelar innominada “…la realización de un inventario de los activos y pasivos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A. (…) de todo el dinero circulante de dicha sociedad mercantil, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación de irregularidad de dicha empresa”.  Así mismo designó un veedor judicial con facultades de supervisión y vigilancia de la administración de la referida empresa.

Ello así, los apoderados judiciales de la empresa Erlangen Investment LTD, obtuvieron con esa nueva demanda parte de las medidas que ya habían sido levantadas mediante decisión emitida el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual evadieron los efectos de ambas decisiones.

Como puede observarse, mantener la vigencia de las actuaciones accionadas, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sería permitir que tal como se señaló supra, se agravara la situación procesal existente, toda vez que al producirse el fallo pendiente en la Sala de Casación Civil que resuelve el recurso de casación interpuesto por Erlangen Investment LTD podrían coexistir decisiones judiciales opuestas que involucren a Petroquímica SIMA C.A., ya que dicha empresa fue demandada en ambos procesos con base en el mismo título y con la misma pretensión, lo cual como ya se mencionó vulneraría la garantía del debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar el desarrollo de un proceso judicial sin violaciones constitucionales conforme lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara la comisión de fraude procesal por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT, y consecuencialmente decreta la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2009, por el abogado Francisco Novoa, co-apoderado judicial de la referida empresa, y confirma el fallo apelado en los términos expuestos, con lo cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de PETROQUÍMICA SIMA C.A., así se establece.

Ahora bien, no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso; es por ello, que esta Sala estima necesario remitir copia certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados al cual se encuentren afiliados los abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón y Francisco Novoa Sananez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.798, 24.788 y 98.846 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT, a fin de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que hubiere lugar en virtud de sus actuaciones en el marco de los procesos incoados por su representada contra las sociedades mercantiles Petroquímica Sima C.A., Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Química Oxal C.A., todo ello con ocasión de la declaratoria de fraude procesal que se hace a través de la presente decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA la comisión de fraude procesal por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT, y consecuencialmente decreta la NULIDAD de todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Novoa, apoderado judicial de Erlangen Investment LDT, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de PETROQUÍMICA SIMA C.A., contra las actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, remitir copia certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados al cual se encuentren afiliados los abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón y Francisco Novoa Sananez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.798, 24.788 y 98.846 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Erlangen Investment LDT, a fin de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco de los procesos incoados por su representada contra las sociedades mercantiles Petroquímica Sima C.A., Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Química Oxal C.A., todo ello con ocasión de la declaratoria de fraude procesal que se hace a través de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 Exp.- 09-1147

CZdeM/

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría confirmó la sentencia de primera instancia constitucional que declaró con lugar el amparo constitucional por fraude procesal con fundamento en que la demanda de nulidad de actas de asambleas y disolución de Petroquímica SIMA C.A. fue interpuesta, por segunda vez, antes de que quedara firme el fallo que declaró la inadmisión de igual demanda contra Petroquímica SIMA C.A. y otras sociedades, por inepta acumulación de pretensiones.

El voto salvante, si bien concuerda con la existencia de la litispendencia, difiere respecto de la afirmación de que la única forma de detención del juicio e impedir la ejecución de la cautelar que fue dictada en el segundo proceso, era la tutela constitucional por fraude procesal. En este sentido se aprecia que la Sala parece haber acogido la argumentación de la supuesta agraviada, quien alegó que Enlargen Investment LTD:

 

…ha sometido injustamente a PETROQUIMICA  SIMA C.A. a sufrir el gravamen de estar siendo enjuiciado simultáneamente por los mismos hechos y pretensiones antes(sic) dos instancias diferentes, y a los embates de una medida cautelar innominada desmedida, que hasta tanto no resultaran citados todos los litisconsortes pasivos que ENLARGEN INVESTMENT LTD demandó en ese segundo proceso, impedirían la posibilidad de comenzar a computar el emplazamiento (20 días de despacho) para resolver sólo al 5to día luego de vencido el lapso del emplazamiento, la defensa procesal específica de litispendencia, que aún resuelta oportunamente no repararía la situación irregular del sometimiento a la cautelar, por estar esa eventual decisión de primera instancia sometida a un recurso de regulación de competencia suspensivo de la ejecución de dicha eventual decisión.

 

El Magistrado que objeta el acto jurisdiccional opina que no es cierto, como afirma el supuesto agraviante, que la única forma de defenderse contra la litispendencia sea la oposición de la cuestión previa que se plantee en la oportunidad de la contestación ni, tampoco, con que hasta tanto no se resolviese esa incidencia no tendría medio de defensa alguno contra la medida cautelar.

De acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la misma causa haya sido promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. 

 

Si bien la lectura del primer párrafo de este articulo puede dejar al intérprete la impresión de que sólo puede haber pronunciamiento sobre la litispendencia cuando hubiere habido citación de la parte demandada, ello se aclara en el segundo párrafo en donde, claramente, se admite que el juzgamiento en relación con la litispendencia puede hacerse aún antes de la citación de la parte demandada o, como en este caso particular, antes de la citación de todos los demandados.

Por tanto, en criterio de quien discrepa, la parte actora podía pedir la declaratoria de litispendencia aún antes de la citación de todos los accionados, petición que los jueces estarían obligados a analizar en beneficio de la economía procesal.

En relación con la medida cautelar, el disidente considera que la litispendencia también podía ser utilizada como defensa frente a su ejecución, pues la inexistencia del juicio en que fue emitida la cautela sería motivo suficiente para, al menos, la suspensión de la medida. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en acto jurisdiccional nº rc.00196 del 20 de abril de 2009. (caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A.), ya que ningún sentido tendría la ejecución de una cautela cuando la causa cuyas resultas se pretende asegurar ha sido declarado extinto, máxime en este caso en que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del juicio antes de la ejecución de la medida.

En adición, el voto salvante aprecia que, cuando se delata fraude procesal, el juicio ordinario, por ese motivo, no es la única vía judicial preexistente que debe considerarse, pues en nuestra legislación existen varios institutos jurisdiccionales con los cuales las partes  podrían lograr la nulidad o la inexistencia del juicio fraudulento, entre ellas, varias cuestiones previas, la invalidación, la revisión penal y la solicitud de fraude en el propio juicio.

En conclusión, quien difiere considera que debió declararse la inadmisión la demanda de amparo de autos con afincamiento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la parte actora podía requerir la declaración de la litispendencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

 

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

 

 

Fecha retro.

 

La Presi…/

 

…denta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente             

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1147