SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 23 de febrero de 2012, los abogados Emilio J. Roche, María Fernanda Zajía, José P. Barnola Díaz y Ramón Hernández, titulares de las cédulas de identidad núms. 3.816.604, 6.822.699, 9.968.198 y 17.140.393, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas núms. 14.750, 32.501, 55.889 y 145.178, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA FLORA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita el 23 de septiembre de 1987 ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo bajo el núm. 13, Tomo 13-A, quien sería sucesora universal de AGROPECUARIA ROSALINDA, C.A., interpusieron SOLICITUD DE REVISIÓN respecto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia núm. 00032, publicada el 13 de enero de 2011, mediante la cual revocó la sentencia núm. 991, del 25 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 15 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó Ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

El 14 de agosto de 2012 se dictó un auto solicitando el expediente de la causa al Juzgado Superior Séptimo  de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

El 9 de noviembre de 2012 fue recibido el mencionado expediente.

I

ANTECEDENTES

 

1.- Según afirman los representantes judiciales de AGROPECUARIA FLORA, C.A., quien es la parte actora en el presente procedimiento, la empresa Agropecuaria Rosalinda, C.A. fue absorbida por Agropecuaria Flora, C.A., y de ello habría constancia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria Flora, C.A. celebrada el 30 de noviembre de 1996.

 

2.- El 21 de junio de 1994, la Administración de Hacienda notificó a Agropecuaria Rosalinda, C.A. la Resolución Culminatoria del Sumario HRCE-540-000363, del 24 de mayo de 1994, correspondiente al año civil 1991. En dicha Resolución la Administración de Hacienda señaló que dicha empresa no retuvo el impuesto aplicable a los dividendos pagaderos a su accionista The Lancashire General Investment Company Limited al 31 de diciembre de 1991, obligación ésta que derivaría de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991. En opinión de la Administración de Hacienda la beneficiaria de dichos dividendos era una compañía constituida y domiciliada en el extranjero.

 

Por tal motivo, la Administración de Hacienda impuso a Agropecuaria Rosalinda, C.A. la sanción prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1983, por incumplimiento de la obligación de retención. Igualmente, la Administración de Hacienda determinó intereses moratorios desde la fecha en que dicha empresa debió enterar el impuesto no retenido hasta la fecha en que se inició el sumario administrativo.

 

3.- El 15 de julio de 1994, Agropecuaria Rosalinda, C.A. interpuso un recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario HRCE-540-000363, del 24 de mayo de 1994, anteriormente mencionada. Dicho recurso fue declarado sin lugar mediante la Resolución HGJT-438, dictada el 28 de noviembre de 1997, y notificada, el 12 de febrero de 1998, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En dicha Resolución se determinó, además, la responsabilidad solidaria de Agropecuaria Rosalinda, C.A. como agente de retención, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994.

4.- El 26 de marzo de 1998, Agropecuaria Flora, C.A. (sustituta de Agropecuaria Rosalinda, C.A.), interpuso un recurso contencioso tributario contra la Resolución HGJT-438, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho recurso fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario mediante la sentencia núm. 991, del 25 de febrero de 2009. En dicha sentencia se habría afirmado lo siguiente:

 

“En consecuencia la accionante AGROFLORA C.A., sucesora universal de AGROPECUARIA ROSALINDA C.A., no estaba obligada a efectuar la retención de Impuesto sobre la Renta sobre dichos dividendos, en virtud de que para el 31 de diciembre de 1991, la empresa THE LANCASHIRE GENERAL INVESTMENT COMPANY, no era accionista de AGROFLORA, C.A., sucesora universal de AGROPECUARIA ROSALINDA, C.A. Así se declara.”

 

5.- El 17 de junio de 2009, la representación judicial de la República ejerció un recurso de apelación contra dicha decisión.

 

6.- El 13 de enero de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicó la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión. En dicha decisión se afirmó lo siguiente respecto a los efectos del traspaso de acciones en el libro de accionistas:

 

“En el caso de la prueba promovida por la contribuyente, relativa al traspaso de las acciones para el 20 de noviembre de 1991, a fin de mostrar quiénes eran sus accionistas para esa fecha, debe esta Alzada observar que tales inscripciones demuestran la titularidad de las acciones entre el accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros; por tanto, dicho documento no resulta oponible ante el Fisco Nacional para comprobar el traspaso de acciones asentado, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, conforme a los términos de las aludidas normas. En razón de ello, resulta forzoso para esta Sala desestimar el pretendido valor probatorio de las inscripciones asentadas en el referido libro de accionistas, promovido por la contribuyente. Así se declara.”

 

Respecto a si constaba la publicación de dicho traspaso, la Sala afirma lo siguiente:

 

“Del referido instrumento pudo apreciarse un sello estampado del cual se evidencia que fue presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, de las actas procesales no consta que se haya cumplido con el requisito atinente a su publicación, como lo establece y exige la normativa citada supra, pues se trata de una resolución que reforma el contrato social de la constitución de la referida sociedad mercantil, en una cláusula que debe registrarse y publicarse, de conformidad con los postulados previstos en los dispositivos antes transcritos. Ello así, a fin de que dichos acuerdos produjeran sus efectos.”

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUE SOLICITA LA REVISIÓN

 

1.- Que, en su sentencia núm. 991, del 25 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había declarado que era improcedente la retención por concepto de impuesto sobre la renta sobre los dividendos pagados por parte de Agropecuaria Rosalinda, C.A. (hoy Agropecuaria Flora, C.A.) a su accionista Inversiones Flor Amarillo, C.A., al 31 de diciembre de 1991.

 

2.- Que la Sala Político-Administrativa, al conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión, consideró que las inscripciones en el libro de accionistas relativas al traspaso de las acciones de Agropecuaria Rosalinda, C.A., para el 20 de noviembre de 1991, no demuestran la titularidad de las acciones frente a terceros, pues no se efectuó su registro y publicación.

 

3.- Que el criterio de la Sala al respecto resulta contrario a las características de las sociedades de capital, ya que, con arreglo a lo que establece el artículo 296 del Código de Comercio “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o sus apoderados”.

 

4.- Que, por otra parte, en los artículos del Código de Comercio relacionados con las actuaciones sujetas a publicidad no se encuentran las inscripciones en el libro de accionistas relacionadas con el traspaso de acciones de una compañía anónima.

 

5.- Que dicho criterio viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de Agropecuaria Flora, C.A., así como los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, al desconocer de manera errada y arbitraria el valor probatorio del libro de accionistas promovido y evacuado por dicha empresa para demostrar quienes eran los accionistas de Agropecuaria Rosalinda (hoy Agropecuaria Flora, C.A.) al 31 de diciembre de 1991, y demostrar así la improcedencia de la retención del Impuesto sobre la Renta sobre los dividendos disponibles para esa fecha.

 

6.- Que la sentencia viola el derecho a la defensa de Agropecuaria Flora, C.A. al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento en segunda instancia, pues de haberlas valorado y apreciado se hubiese percatado dicha Sala que el Acta de Asamblea de Accionistas de Agropecuaria Rosalinda, C.A. celebrada el 20 de noviembre de 1991 y registrada en esa misma fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el núm. 30, Tomo 12-A, sí fue publicada, y, por lo tanto, se cumplió con el requisito correspondiente.  

 

7.- Que esta Sala Constitucional, en su sentencia del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray García, concluyó que un tribunal había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al desestimar un acta de asamblea, en la cual constaba un traspaso de acciones, alegando dicho tribunal que el acta no había sido registrada ni publicada.

 

8.- Que en el expediente se encuentra fotocopia de la edición del diario de circulación nacional Diario del Centro de Valencia, del 11 de diciembre de 1991, en el cual fue publicada el Acta de Asamblea de Accionistas de Agropecuaria Rosalinda, C.A. del 20 de noviembre de 1991, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el núm. 30, Tomo 12-A, mediante el cual se resolvió rescatar del capital social de la compañía las acciones Tipo A, las cuales eran propiedad de The Lancashire General Investment Company Limited; y la reimpresión en la edición del 23 de noviembre de 2009 del diario antes identificado de la publicación del 11 de diciembre de 1991.

 

Que dicha sentencia está viciada de nulidad por inconstitucionalidad en virtud de que no analizó ni juzgó el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas y evacuadas en el procedimiento de segunda instancia, las cuales, además de resultar fundamentales para las resultas del juicio, no fueron impugnadas por la República en dicho procedimiento, y, en consecuencia, surtieron plenos efectos probatorios.

 

9.- Que esta Sala Constitucional ha considerado que cuando el tratamiento que le ha dado un juez a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, o cuando la valoración de la prueba resulta errónea y arbitraria o cuando no la ha valorado, se comete una violación del derecho de defensa y de debido proceso del afectado. A tal efecto menciona la decisión 1571, del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laino Hidalgo; la sentencia del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray García; y la sentencia del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán.

 

10.- Que si bien desde su sentencia núm. 00383, del 25 de marzo de 2009, caso: Agroflora, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que la condición de accionista de una compañía anónima no se prueba con la inscripción en el libro de accionistas, dicho criterio no podía ser aplicado al juicio que dio origen a la sentencia impugnada en revisión, pues el mismo se inició con anterioridad a la asunción del mismo. Al haber aplicado la nueva doctrina a una controversia surgida y sustanciada íntegramente con anterioridad a la fecha en que se verificó el mencionado cambio jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa habría violado el principio de confianza legítima, y con ello el principio de buena fe y el derecho a la igualdad. Afirma la solicitante que la Sala Constitucional ha reconocido dicho principio en sus sentencia del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero Gónzález; del 25 de septiembre de 2001, caso: Manufacturas Rally Sport, C.A., y en sentencia del 18 de diciembre de 2006.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La Sala Político-Administrativa en su sentencia núm. 00032, del 13 de enero de 2011, respecto a lo planteado por el solicitante, estableció, en resumen, lo siguiente:

 

1.- Que de los alegatos formulados en contra de la sentencia apelada por la representación del Fisco Nacional y de las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., “la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a determinar si es procedente la retención por concepto de impuesto sobre la renta en relación a los dividendos pagados por parte de la aludida contribuyente a su accionista al 21 de diciembre de 1991”.

 

2.- Que observa dicha Sala que el argumento de la representación fiscal se basó en que la empresa mercantil recurrente “sí estaba obligada a practicar la retención del impuesto sobre la renta, conforme con lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1991, pues por una ficción legal de disponibilidad, los dividendos gravables y en consecuencia objeto de retención, son los que hayan generado las compañías anónimas y sus asimiladas antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, antes del 1° de septiembre de 1991”.

 

3.- Que, por el contrario, el alegato de la contribuyente “estuvo centrado en que ella no se encontraba sujeta a tal obligación, pues los dividendos fueron pagados a una persona jurídica domiciliada en Venezuela, ya que así lo establecía el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1986”.

 

4.- Que “el legislador creó una ficción legal al indicar que aquellos dividendos que provengan de las empresas pagadoras antes de la vigencia de la referida ley, vale decir, al 1° de septiembre de 1991, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año 1991 y estarían sujetos a la retención correspondiente”.

 

5.- Que la referida Ley en su artículo 118 señala “que dichos dividendos serán gravados conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se produjeron; esto es, las respectivas leyes de impuesto sobre la renta y sus reglamentos anteriores a la Ley del año 1991”.

 

6.- Que, a efectos de decidir el fondo de la controversia planteada, observa “que efectivamente los dividendos sí son gravables con el impuesto sobre la renta conforme con la ley vigente para el momento en que dichos dividendos se produjeron, vale decir, con la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986”.

 

7.- Que, asimismo, se desprende de tal disposición que “respecto a la retención de impuesto sobre los dividendos provenientes de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, que ésta debe practicarse desde el momento en que tales dividendos se consideren pagados o abonados en cuenta, y de conformidad con la ficción legal contenida en el artículo examinado, se estimaban pagados o abonados en cuenta el 31 de diciembre de 1991…”.

 

8.- Que las inscripciones relativas al traspaso de acciones en el libro de accionistas demuestran la titularidad de las acciones entre el accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros; por tanto, dicho documento no resulta oponible ante el Fisco Nacional  para comprobar el traspaso de acciones asentadas mientras no se haya efectuado su registro y publicación, conforme con lo establecido en los artículos 19, ordinal 9°, 25, 212, 215, 217 y 221 del Código de Comercio.

 

 En razón de ello, desestimó el valor probatorio de las inscripciones asentadas en el referido libro de accionistas promovido por la contribuyente.

 

9.- En cuanto a la prueba relativa a la copia del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de noviembre de 1991, certificada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en la que se decide rescatar del capital social de la compañía las acciones Tipo A, las cuales eran propiedad de The Lancashire General Investment Company Limited, la Sala observó en el mismo un sello estampado del cual se evidenciaría que fue presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, de las actas procesales no constaría que se hubiese cumplido con el requisito atinente a su publicación, pues se trata de una resolución que reforma el contrato social de la constitución de la referida sociedad mercantil.

 

Siendo así, concluyó que la referida empresa sí era accionista de Agropecuaria Flora, C.A. para el 31 de diciembre de 1991.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse contra:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)” (ver sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo).

 

 Por su parte, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela precisaron esa competencia en los términos siguientes:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia dictada por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer en revisión de las decisiones de las demás Salas de este Alto Tribunal, es la razón por la cual se estima competente para tramitarla, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de alguna violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN

 

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

 

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; y que su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de reglas y principios constitucionales y, de ningún modo debe ser considerada como una nueva instancia.

 

En el presente caso, el solicitante impugnó el contenido de la decisión núm. 32, del 13 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva núm. 991 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2009.

Tal como quedó recogido en el resumen de los alegatos de la solicitante, la misma afirma en esencia: 1) que la Sala Político-Administrativa al estimar que las inscripciones en el libro de accionistas relativas al traspaso de las acciones de Agropecuaria Rosalinda, C.A. no demostraban la titularidad de las acciones frente a terceros, pues no se efectuó su registro y publicación, se vale de un criterio contrario a las características de las sociedades de capital, ya que, con arreglo a lo que establece el artículo 296 del Código de Comercio “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o sus apoderados”; 2) que los artículos del Código de Comercio relacionados con las actuaciones sujetas a publicidad no se encuentran las inscripciones en el libro de accionistas relacionadas con el traspaso de acciones de una compañía anónima; 3) que dicho criterio viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de Agropecuaria Flora, C.A., así como los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica; 4) que la sentencia viola el derecho a la defensa de Agropecuaria Flora, C.A. al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento en segunda instancia, pues de haberlas valorado y apreciado se hubiese percatado dicha Sala que el Acta de Asamblea de Accionistas de Agropecuaria Rosalinda, C.A. celebrada el 20 de noviembre de 1991 y registrada en esa misma fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el núm. 30, Tomo 12-A, sí fue publicada, y, por lo tanto, se cumplió con el requisito correspondiente. 

 

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en esencia, lo siguiente: 1) que de los alegatos formulados por la apelante y de la defensa planteada por el Fisco Nacional se desprende que “la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a determinar si es procedente la retención por concepto de impuesto sobre la renta en relación a los dividendos pagados por parte de la aludida contribuyente a su accionista al 21 de diciembre de 1991”, sobre la base de lo que establece el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que entró en vigencia el 1° de septiembre de 1991; 2) que el legislador creó una ficción legal al indicar que aquellos dividendos que provengan de las empresas pagadoras antes de la vigencia de la referida ley, vale decir, al 1° de septiembre de 1991, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año 1991 y estarían sujetos a la retención correspondiente; 3) que “efectivamente los dividendos sí son gravables con el impuesto sobre la renta conforme con la ley vigente para el momento en que dichos dividendos se produjeron, vale decir, con la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986”; 4) que, asimismo, se desprende de tal disposición que “respecto a la retención de impuesto sobre los dividendos provenientes de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, que ésta debe practicarse desde el momento en que tales dividendos se consideren pagados o abonados en cuenta, y de conformidad con la ficción legal contenida en el artículo examinado, se estimaban pagados o abonados en cuenta el 31 de diciembre de 1991…”; 5) que las inscripciones relativas al traspaso de acciones en el libro de accionistas demuestran la titularidad de las acciones entre el accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros.

 

La parte que plantea la revisión alega, fundamentalmente que la Sala Político Administrativa violó su derecho a la defensa al no valorar unos documentos cuya publicación daría fe frente a terceros que Agropecuaria Rosalinda, C.A. había adquirido las acciones que de dicha compañía era propietaria The Lancashire General Investment Company Limited, la cual era una empresa domiciliada en el extranjero.

 

Sin embargo, la cuestión relativa a si tal operación tuvo o no efectos frente a terceros, y en particular frente al Fisco Nacional, formó parte de un argumento adicional que hizo la propia Sala Político Administrativa a su argumento principal relativo a la correcta interpretación del artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues tal asunto no fue destacado ni por el Fisco Nacional ni por la empresa contribuyente durante el juicio.

 

Es decir, la contribuyente afirmó que Agropecuaria Rosalinda, C.A. había rescatado las acciones que la empresa domiciliada en el extranjero poseía, y el Fisco Nacional no alegó que dicha compra no le fuese oponible, lo que alegó fue que, aunque se había efectuado dicha operación, de igual modo Agropecuaria Rosalinda, C.A. estaba obligada a efectuar la retención del porcentaje del impuesto que aquélla empresa debía pagar al Fisco Nacional por concepto de dividendos. 

 

En consecuencia, el asunto propiamente controvertido fue si la empresa Agropecuaria Rosalinda debía, conforme con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que entró en vigencia el 1° de septiembre de 1991, retener un porcentaje de los dividendos generados por las utilidades obtenidas por la empresa The Lancashire General Investment Company Limited entre el 1° de enero de 1991 y el 1° de septiembre de 1991.

 

Que ésos fueron los términos del conflicto se desprende de la propia sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, según la cual la disputa se centró en dilucidar “si la contribuyente AGROPECUARIA ROSALINDA C.A. (AGRORROSA) estaba obligada a efectuar la retención y enteramiento del impuesto sobre la renta sobre los dividendos generados por los enriquecimientos acumulados al 31 de diciembre de 1991”. A ello respondió el mencionado Tribunal que dicha empresa no estaba obligada a realizar dicha retención, pues para el 31 de diciembre de 1991 la propietaria de las acciones era la propia Agropecuaria Rosalinda, C.A., la cual es una empresa domiciliada en Venezuela.

 

También lo dice la Sala Político Administrativa en la decisión recurrida, al afirmar que la controversia planteada quedó circunscrita “a determinar si es procedente la retención por concepto de impuesto sobre la renta en relación a los dividendos pagados por parte de la aludida contribuyente a su accionista al 31 de diciembre de 1991”. A dicha interrogante la Sala Político Administrativa respondió que la referida empresa sí estaba obligada a retener el porcentaje de los dividendos correspondientes al impuesto sobre la renta de su accionista domiciliada en el extranjero, pues el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud de una ficción prevista en el mismo, así lo exigía.

 

            Conviene en este punto citar lo que sobre este particular afirma la Sala Político Administrativa al respecto, pues los términos que utiliza evidencian su convicción de que la controversia se resuelve sobre la base de una correcta interpretación del referido artículo 118, y no conforme a si el traspaso de las acciones tiene o no efectos frente a terceros, lo cual, se insiste, no fue alegado por ninguno de los sujetos que intervino en el juicio. Dicha Sala afirma que de la citada norma (artículo 118), se desprende:

 

“…que efectivamente los dividendos sí son gravables con el impuesto sobre la renta conforme con la ley vigente para el momento en que dichos dividendos se produjeron, vale decir, con la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986” (página 22, segundo párrafo).

 

            Y en el párrafo siguiente agrega que dicha retención:

 

“…debe practicarse desde el momento en que tales dividendos se consideren pagados o abonados en cuenta, y de conformidad con la ficción legal contenida en el artículo examinado, se estimaban pagados o abonados en cuenta el 31 de diciembre de 1991…”.

 

Luego de que la Sala Político Administrativa alcanza esta conclusión es que incluye otras razones adicionales que darían cierto apoyo a lo ya afirmado, y es entonces cuando alega lo relativo a que la transacción efectuada no tenía efectos frente a terceros en virtud de que no fue publicada, lo cual fue objetado por el recurrente en el recurso que dará lugar a la presente decisión.

 

Sin embargo, esta Sala considera que al haber la Sala Político Administrativa tomado en cuenta en la primera parte de la motivación los alegatos planteados tanto por el contribuyente como por el Fisco Nacional, y al haber resuelto de manera precisa y positiva la controversia en los términos en que quedó definida por lo esgrimido por las partes, el hecho de haber adicionado un argumento en apoyo del razonamiento que de forma directa resolvía la cuestión, no constituye una violación al derecho constitucional a la defensa de alguna de las partes que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, ni supone un grave desconocimiento de las reglas y principios constitucionales, ni de la doctrina de esta Sala Constitucional, pues, como se ha dicha ya, existe plena congruencia entre la respuesta dada por la Sala y los términos en que realmente quedó planteada la controversia.

 

Por tales razones, la Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, con lo cual se persigue generar seguridad jurídica (ver al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional núm. 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

 

Conviene recordar que esta Sala expresó en su sentencia núm. 44, del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, que respecto a la revisión constitucional ésta posee una facultad discrecional en cuanto a la estimación o desestimación de la pretensión, y que tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

En virtud de lo referido anteriormente, esta Sala es del parecer que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión examinada hubiese obviado algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional; es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni que hubiese sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

Por tal razón, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que el examen de la sentencia impugnada pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por los abogados Emilio J. Roche, María Fernanda Zajía, José P. Barnola Díaz y Ramón Hernández, apoderados judiciales de AGROPECUARIA FLORA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita el 23 de septiembre de 1987 ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo bajo el núm. 13, Tomo 13-A, la cual sería sucesora universal de AGROPECUARIA ROSALINDA, C.A., respecto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia núm. 00032, publicada el 13 de enero de 2011, mediante la cual revocó la sentencia núm. 991, del 25 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente de la causa original al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                 El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                   Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. núm. 12-0290.