EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0164

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 1 de febrero de 2012, el ciudadano DIEGO ORLANDO, de nacionalidad española, provisto de NIF número 15.969.293-W y con pasaporte español N° BE316555, asistido por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 79.424, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 16 de febrero del 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Ernesto Da Silva Goncalves, con el carácter de defensor del aludido ciudadano, contra la decisión dictada, el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de conciliación mediante la cual exoneró del pago de las costas al querellante, en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto, conforme lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 33 (hoy artículo 34.4) en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) confirmó la exoneración de las costas procesales a la parte querellante.

En la misma oportunidad el ciudadano Diego Orlando, asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves.

 El 6 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de febrero de 2012, el ciudadano Diego Orlando consignó poder otorgado al ciudadano Luis Ernesto Da Silva Goncalves.

Los días 2 de agosto de 2012, 5 de febrero, 19 de febrero, 5 de marzo y 21 de marzo de 2013, compareció el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves a los fines de solicitar se dicte pronunciamiento en la presente causa.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinadas las actas del presente expediente, esta Sala decide previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano Diego Orlando, asistido por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]l 11.05.201, el ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ (…), interpuso acusación privada en mi contra, ‘…por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal”.

Que “[e]l 12.05.2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa y la registro bajo el número: 27-JJ-507-10”.

Que “[e]l 24.05.2010, ratificó la querella en todas y cada una de sus partes”.

Que “[e]l 09.06.2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella y ordenó la citación del acusado”.

Que “[e]l 30.06.2010, la abogada del querellante, María Alejandra Osorio Zabala, presentó escrito mediante el cual solicitó que: ‘1.- Se ordene la publicación de los carteles, en la prensa Nacional, al ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIM BARRENA (sic), quien siendo el querellado en la presente causa y habiendo recibido boleta de citación personal, para que acudiera al Tribunal, hizo caso omiso a la misma, por lo cual es menester de mi parte solicitarle sea aplicado el procedimiento establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la citación por carteles, si el querellado no comparece mediante citación personal. 2.- Se corrija un error material, el cual consiste en una confusión del nombre de las partes actuantes ya que consta como Abogado Apoderado al ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, quien es el querellante y mi persona MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, como la querellante, siendo la abogada apoderada’”.   

Que “[e]l 02.07.2010, el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada por el querellante se pronunció en los siguientes términos: ‘Visto el escrito consignado en fecha 30/06/10 por la Abg. MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, en calidad de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, acusador privado (víctima), en la presente causa, mediante el cual alega que el acusado DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIM BARRENA (sic), ya identificado, no ha podido ser citado, en vista de que no ha podido ser localizado por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal sobre lo solicitado por la apoderada judicial del ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ (acusador), emite el siguiente pronunciamiento: Es pertinente que para que se pueda continuar con la tramitación de esta causa que el acusado se encuentre a derecho y además haya designado el o los abogados que se encarguen de garantizarles su defensa técnica. De allí, que este Tribunal emitió la correspondiente boleta de notificación, anexo a la misma copia certificada de la acusación y del auto de admisión. Empero hasta la presente fecha no ha podido ser citado y no ha comparecido a designar el o los abogados defensores que le asistan en dicha causa. En ese sentido, en las actas figuran Boleta de citación girada en fecha 09/06/10. En vista de esa circunstancia, es decir, de la falta de citación mediante boleta del acusado, y por cuanto la abogada acusadora arriba mencionada, solicita su citación por carteles, este Tribunal, determina que el ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIM BARRENA (sic), acuerda la citación del acusado por carteles…’”.  

Que “[e]l 13.07.2010, la abogada del acusador, presentó escrito en el cual notificó que: ‘…los carteles librados por su Tribunal, contienen un error de forma en cuanto a la identificación del querellado Diego Machim (sic), específicamente en el documento de identificación, el cual en la querella se identifica con el N° del NIF 15.969.293-W, y en los carteles aparece ese número de NIF como número de cédula’. En tal sentido, solicitó que se subsanara dicho error y se libraran nuevamente los carteles”, que el Tribunal se pronunció al respecto y señaló que “…considera necesario subsanar el error en referencia en el cartel de notificación identificado en lo adelante al acusado de la siguiente manera DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIM BARRENA (sic), titular del NIF 15.969.293-W, en consecuencia se acuerda librar nuevamente los carteles”. 

Que “[e]l 27.07.2010, el acusador, por medio de su abogada, consignó los carteles de citación los cuales fueron publicados de la siguiente forma: ‘…EL PRIMER CARTEL, en fecha 14 de julio del 2010, en la página 51, cuerpo de publicidad, EL SEGUNDO CARTEL, en fecha de 17 de julio del 2010 en la página 47, cuerpo de publicidad y EL TERCER CARTEL en fecha 20 de julio de 2010 en la página 41, cuerpo de publicidad”.

Que “[e]l 02.08.2010, la abogada del querellante, manifestó al Tribunal que: ‘…hemos agotado todas las vías de citación establecidas en la ley; como lo son la citación personal y la citación por carteles, mediante las cuales le requerimos al ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIM BARRENA (sic), la comparecencia ante su competente autoridad, para continuar con el proceso; una vez verificados los 10 días desde el último cartel publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, y no teniendo conocimiento del querellado, le solicito de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sea librado mandato de conducción en contra de dicho ciudadano, para que se siga con el procedimiento y de ésta manera esclarecer los hechos que se investigan…’”.

Que “[e]l 03.08.2010, el Tribunal acordó lo solicitado y, en consecuencia, libró el mandamiento de conducción en mi contra”.

Que “[e]l 28.08.2010, la abogada del querellante, solicitó que se reenviara el mandato de conducción porque no fue recibido, a su entender, por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que se la designaran como correo especial. En consecuencia el 04.10.2010, el Tribunal libró nuevo mandato de conducción”

Que “[e]l 09.11.2010, el querellante solicitó, nuevamente, que se ratificara el mandato de conducción, lo cual fue acordado por el Tribunal ese mismo día”.

Que “[e]l 12.11.2010, fui trasladado por los detectives Amilcar Mata y el Sub-Inspector Yldemaro Martínez a la sede del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me di por citado de la acusación interpuesta por el querellante y nombré, en el mismo acto, a mis defensores privados. Por su parte, el Tribunal fijó la audiencia de conciliación, previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, para el 29 de noviembre de 2010”.

Que “[e]l 24.11.2010, mi defensor, LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, presentó escrito de excepciones con las respectivas pruebas. En el escrito se alegó, entre otras cosas que: 1.- la querella se fundamentaba ‘en hechos que no revisten carácter penal’, esto, con base al artículo 28.4.C. del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- el acto de ratificación de la querella realizado por el acusador privado no tenía la firma del secretario del tribunal, formalidad esencial, que le otorga al acto fe pública de que la actuación fue realizada en tiempo oportuno; 3.- el querellante había abandonado la instancia por dejar transcurrir el lapso contemplado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- en dicho proceso se había violado el debido proceso porque no se había realizado mi citación personal, no consta en el expediente que el alguacil se dirigió a mi residencia para citarme, por lo tanto, el Tribunal no podía ordenar la citación por carteles y, muchos menos, librar el mandato de conducción si haber agotado antes la citación personal”, siendo diferida la audiencia de conciliación para el 14 de diciembre de 2010.

Que “[e]l 14.12.2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia de conciliación declaró: ‘…En base forma (sic) de las consideraciones que anteceden se encuentran obligado este tribunal, por fuerza de los hechos establecidos en el escrito de acusación a declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal (sic) 4, literal ‘C’, del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa, por cuanto los hechos imputados en el escrito de acusación al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, no revisten carácter penal. En fuerza de lo aquí decidido, conforme a lo dispuesto en el ordinal (sic) 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la cusa seguida al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, y por vía de consecuencia determina la terminación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (omissis) ‘...fiel al criterio siempre ha mantenido en las diferentes decisiones que profiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 254, de la citada Carta Política, los cuales refieren sobre la gratuidad de la justicia, exonera del pago de costas a la parte acusadora con ocasión del presente procedimiento”. 

Que “[e]l 20.12.2010, en vista de la EXONERACIÓN EN COSTAS, mi defensor presentó escrito de apelación, en el cual expuso que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó de aplicar el artículo 271 del COPP porque, sobredimensionó el alcance de la gratuidad en el proceso, La apelación se fundamentó, en la sentencia del 18 de septiembre de 2006 dictada por ustedes (caso: Alida Teresa Pernalete Gásperi) así como en la sentencia número 466 del 14 de marzo de 2007 (caso: Darío Segundo Echeto Ochoa), en la cual establecieron que el derecho a la gratuidad de la justicia no se extiende a los efectos económicos del proceso, es decir, a las costas procesales”.

Señaló que en el escrito de apelación indicaron que las costas procesales deben verificarse en los juicios por delitos dependientes de instancia de parte y que la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 271 de COPP, es decir, la condenatoria en costas, no atenta contra los derechos constitucionales del querellante.

Que “[e]l 27.01.2011, una vez distribuida la causa y designada la ponente, la Juez Merly Morales, de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación”.

Que “[e]l 16.02.2011, la mencionada Sala de Apelaciones, dictó la sentencia, objeto de este recurso de revisión constitucional, en la cual declaró SIN LUGAR la apelación...”. Que “[e]l 03.03.2011, la Sala de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal de origen porque ‘… no tienen actuaciones que practicar…’ en dicha causa, tal como se puede observar en el acta de esa misma fecha…”, por lo que el 15 de marzo de 2011 “el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la terminación del procedimiento, ordenó la remisión del expediente a los Archivos Judiciales, esto se puede apreciar en el acta de esa misma fecha…”.

Que [l]a Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exoneró al querellante del pago de las costas procesales, a pesar de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa, porque consideró que la pretensión del acusador no era temeraria o de mala fe. Según las Juzgadoras ‘...la pretensión del Querellante se originó de unos daños ciertos y verificables sobre un inmueble de su propiedad, derivados de una presunta conducta negligente de parte del Querellado...’ y porque, además, ‘…el Querellante incurrió en gastos dentro del proceso que tuvo que cancelar, entre otros, la publicación de tres carteles en el periódico de circulación nacional…”.  

Que “…la actividad interpretativa, del artículo 271 del COPP, realizada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de este recurso, debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, que establece: ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador…’”

Que “[l]a Corte de Apelaciones, en la sentencia objeto de este recurso, además de menospreciar la interpretación gramatical de la norma, también obvió interpretar el artículo 271 del COPP tomando en cuenta los principios y reglas constitucionales, sólo consideró las normas contenidas en el código adjetivo penal, tal como lo expresó en su fallo: ‘…la interpretación de la referida norma, no debe hacerse a partir de un extremo literalismo, sino en armonía con las disposiciones que abordan en la ley procesal penal…’”.

Que “[t]oda tarea interpretativa realizada por los jueces debe guardar concordancia con la constitución. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de este recurso, interpretó el artículo 271 del COPP sin tomar en cuenta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, su decisión, como manifestación de autoridad del Poder Público, se apartó del principio de interpretación conforme a la Constitución que han desarrollado ustedes en diferentes fallos, entre estos, el publicado bajo número 760 del 27 de abril de 2007..”.

Reiteró que “…el artículo 271 del COPP, no necesita interpretación, porque es bastante claro, establece los supuestos de hechos o hipótesis en los cuales debe condenarse en costas al querellante e imputado, en los juicios por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, a saber: condena, absolución, sobreseimiento y archivo. La norma, sin lugar a dudas, enumera con precisión, cuales son los hechos objetivos que pueden ocurrir en el proceso para que se aplique la consecuencia jurídica de la condenatoria en costas, por tal razón, en el juicio seguido en mi contra por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, por haber ocurrido el sobreseimiento de la causa, es decir, una de las hipótesis contemplada en la norma, tanto el Juez de Juicio como la Corte de Apelaciones debieron haber condenado en costas al querellante” .

 Que “[l]a interpretación que realizó la sentencia recurrida del artículo 271 del COPP se apartó de la doctrina que ustedes han venido desarrollando sobre la naturaleza y razón de ser la condenatoria en costas, en especial la contenida en la sentencia 2801 del 07 de diciembre de 2004 (caso: demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil). En esta sentencia, ustedes establecieron que la condenatoria en costas representa: ‘…un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gatos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquella no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal…’ y destacaron, además, que ‘…la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional…’”.   

Que “[l]a Corte de Apelaciones, a pesar de haber sido advertida, en el recurso, de que la exoneración de costas realizadas por el Tribunal de Juicio al querellante me causaba un gravamen, al prohibirme la posibilidad de ser resarcido de los gastos que tuve que asumir, injustamente, para realizar mi defensa, evitó (sic) que el proceso me causara un perjuicio, a pesar de haber obtenido una victoria procesal, producto de la excepción que se formuló antes de la audiencia de conciliación, tal como lo pueden apreciar en el acta de 14 de diciembre de 2010, suscrita por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “…En base forma (sic) de las consideraciones que anteceden se encuentra obligado, este Tribunal por fuerza de los hechos establecidos en el escrito de acusación a declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal ‘C’, del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa, por cuanto los hechos imputados en el escrito de acusación al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, no revisten carácter penal. En fuerza de lo aquí decidido conforme a los dispuesto en el ordinal 4 (sic) del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 322, ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, y por vía de consecuencia determina la terminación del presente procedimiento…”.

Que [l]a solución establecida en el artículo 271 del COPP es  equitativa y justa porque permite que los gastos efectuados por la parte victoriosa sean resarcidos, establecer lo contario, implicaría permitir que el proceso merme el patrimonio del beneficiado con la resolución judicial, tal como lo expone (…) Mayra Elena Guillermo Izquierdo en su obra: ‘La condena en costas procesales contra los entes públicos (…)”, de allí que, ante “…la declaratoria del sobreseimiento de la causa ocurrida en los juicios dependiente de instancia de parte agraviada, la consecuencia jurídica que debió aplicarse al querellante es la condena en costas, porque así lo establece, claramente, el artículo 271 del COPP y, así debió haber sido establecido por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que se siguió contra mi (sic) el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, en el fallo recurrido, esto, es a los fines de garantizarme mi derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo.

Consideró que “…no es justo que no recupere los gastos en los que incurrir (sic) en el proceso penal, al cual fue sometido injustamente, porque los hechos que se me imputaban no revestían carácter penal. No es justo que el proceso beneficie a quien no tiene la razón, esta no es la finalidad que persigue el artículo 257 de la Constitución. Exonerar al pago de las costas procesales a una persona que activó el sistema judicial sin razón legal alguna, fomenta el uso del sistema de justicia para perseguir penalmente a cualquier ciudadano sin consecuencia económica alguna”.

Que la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneró sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, cuando “…se fundamentó en unos hechos que no fueron probados ni admitidos, porque en dicho proceso no hubo juicio en virtud de que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró que no existía delito alguno y clausuró la persecución penal con el sobreseimiento de la causa, esta decisión no fue recurrida por el querellante. Por estas razones, la Corte de Apelaciones no podía pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia, es decir, sobre los presuntos daños reclamados y su autoría”.

Luego de citar la sentencia N° 1397 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la presunción de inocencia, señaló que [a]demás de violentar mi derecho a la presunción de inocencia, también trasgredió mi derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, porque la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en apreciaciones personales ya que no hubo debate probatorio que le permitiera comprobar la veracidad de los alegatos expuestos por el acusador en su querella así como la autoría de esos supuestos daños. La Corte de Apelaciones no puede decir que: ‘…la pretensión del Querellante se originó de unos daños ciertos y verificables sobre un inmueble de su propiedad…’ porque como he dicho en varias oportunidades, a lo largo de este escrito, no hubo un juicio que le permitieran a las partes demostrar sus alegatos, debido al sobreseimiento decretado por el Juez al finalizar la audiencia de conciliación”.

Finalmente, señaló que “…el querellante incurrió en los gastos que señala la Corte de Apelaciones para exonerarlo de las costas procesales, como son ‘…la publicación de tres carteles en el periódico de circulación nacional…’, porque fue el querellante quien hizo incurrir al Juez de Juicio en un error jurídico inexcusable al advertirle que yo me había negado a presentarme en juicio a pesar de haber sido citado. En el juicio seguido en mi contra por el ciudadano Alfredo Carvallo, nunca ocurrió la citación personal de la manera como la dispone el artículo 409 del COPP, ningún funcionario me entregó la boleta de citación como lo afirmó la apoderada María Alejandra Osorio Zabala, el 30 de junio de 2010 cuando solicitó que ordenaran: ‘…la publicación de los carteles en la prensa Nacional, (omissis), quien siendo el querellado en la presente causa y habiendo recibido boleta de citación personal, para que acudiera al Tribunal, hizo caso omiso a la misma…’. Con base a esta afirmación, el Tribunal de Juicio, sin verificar las actas del expediente para comprobar los hechos relatados por el acusador, ordenó, de manera ilegal, violentando el debido proceso, la publicación de los carteles en la prensa nacional. Si el Juez hubiese tenido la diligencia debida no ordenaría dicha publicación porque mi citación nunca ocurrió de forma personal, no existe en el expediente alguna actuación del alguacil que así lo verifique. Por tal razón, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió fundamentar su decisión en los gastos asumidos por el querellante realizados por su propio error y con el consentimiento del Tribunal, de manera completamente ilegal. La denuncia de este hecho fue formulada, por ante el Juez 27° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, junto con otras irregularidades, en el momento en que se presentaron las excepciones correspondientes. Sobre esta denuncia el Tribunal no se pronunció porque lo consideró inoficioso al declarar el sobreseimiento de la causa”.   

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare CON LUGAR el presente recurso (sic) extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ANULE el fallo en lo relativo a la exoneración de costas del querellante que resultó perdidoso en la acusación que hizo en mi contra. Además de lo anterior, SOLICITO (sic) que la presente causa sea resuelta sin ser reenviada a cualquier otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se trata de un asunto de mero derecho, que no amerita nueva actividad probatoria, dado el hecho objetivo del sobreseimiento decretado, esto para evitar dilaciones inútiles, ya que el vicio delatado puede subsanarse con la decisión que ustedes dicten al respecto, esta petición la realizó con base a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 16 de febrero de 2011, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre de 2010, al término de la audiencia de conciliación mediante la cual exoneró del pago de las costas al Querellante, en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 (sic) artículo 33, en relación con el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la exoneración de las costas procesales a la parte Querellante”. Tal decisión se fundamentó en la argumentación siguiente:

“Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por el Juez en Función de Juicio N° 27 mediante la cual exoneró del pago de las costas procesales al Querellante, aduciendo como único motivo de denuncia la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al considerar que el Juzgador de Juicio, no aplicó el contenido del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber decretado el sobreseimiento de la causa en razón de no revestir carácter penal los hechos por los cuales fue Querellado el ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto en el artículo 473, aduciendo que conforme a la norma inobservada al decretar dicho Sobreseimiento la consecuencia jurídica era la condenatoria en costas del acusador privado, por lo que solicita la nulidad del fallo accionado solo en lo que respecta a la exoneración de las costas procesales al acusador privado  ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ.

Visto que el motivo de impugnación planteado por la recurrente, se refiere a la supuesta violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones pasará a considerar el mismo, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de dicha denuncia.

En tal sentido estiman estas Juzgadoras oportuno acotar, que el instituto de las costas procesales ha sufrido algunos cambios en el desarrollo histórico del derecho procesal venezolano, no siendo uniforme el tratamiento de dicha condena en costas en los distintos ordenamientos procesales, así tenemos que existen dos sistemas que rigen la imposición de costas procesales, estos son: el Sistema Objetivo o de principio de vencimiento objetivo acogido en la jurisdicción civil, el cual ha sido definido en no pocas sentencias de nuestro Máximo Tribunal y del cual nos permitimos señalar lo expresado en el fallo que resolvió una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio general que rige para la condenatoria en costas en materia civil, el cual al referirse al prenombrado Sistema Objetivo o de Vencimiento Objetivo señaló:

‘…Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinar persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propios de los más adelantados ordenamientos jurídicos- procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta  en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

…omissis…

Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña Arístides Rengel Romberg que ‘la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, resarcir al vendedor los gastos que le ha causado el proceso’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p.493).

…Omissis…

Se ha considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ella, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar;  lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor’ (Destacado añadido).

De manera que la Exposición de motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el Sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencida sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio…’.

 

De la parcialmente transcrita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que dicho Sistema Objetivo de condena de costas en materia civil fue adoptado por el Código de Procedimiento Civil de 1987, como una forma de evitar que la parte vencedora en un litigio; tenga que soportar las erogaciones de los gastos que le ha causado el proceso; no obstante consideran quienes aquí deciden, que la adopción de tal Sistema en materia civil es perfectamente conciliable con la naturaleza de los derechos que se demandan en dicha jurisdicción, no siendo tal Sistema Objetivo de condena de costas procesales aplicables en ciertos tipos de procesos, por ello existe el Sistema Subjetivo o de Imposición Condicionada de las costas procesales, conforme al cual la condena al pago de las costas del proceso, se condicionan al examen por parte del Juez de las condiciones subjetivas que tuvo la parte para litigar, su temeridad o buena fe. Y tal es el criterio sostenido por ejemplo en la imposición de costas en materia de amparo constitucional en la cual el Juez Constitucional procederá a la condena en costas solo si previo al examen de la pretensión se deduce su temeridad, al no existir la misma, no procede la condena en costas.

‘…Ahora bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a juicio de la parte solicitante incurrió en error de omisión por no haber condenado en costas a la parte totalmente vencida.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 1643 del 17 de julio de 2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros), se dejó sentado el criterio relativo a que la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional.

Así en la referida sentencia N° 1643/02, esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.

Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.

Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.

Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara’. (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en relación a la denuncia del solicitante, relativa a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un ‘error por omisión de derecho’, por cuanto no se pronunció sobre la condenatoria en costas, considera esta Sala que de acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir por parte del accionante, lo cual es un elemento subjetivo que le legislador dejó en manos del juez de amparo’

Se evidencia del fallo parcialmente transcrito, que tal como ha sido afirmado precedentemente en la presente decisión no existe uniformidad en cuanto a la imposición de las costas procesales en todo tipo de procedimiento, ya que tal como ha sido referido en las dos sentencias de la Sala Constitucional citadas, existen estos dos Sistemas, el objetivo o de principio de vencimiento objetivo, conforme al cual la parte que resulte totalmente vencida en sus pretensiones procesales deberá pagar todos los gatos que causó el proceso, y el Sistema subjetivo o de Imposición condicionada de las costas procesales, conforme al cual el Juez para imponer las mismas, deberá determinar las condiciones subjetivas que tuvo la parte para litigar, esto es, su temeridad o buena fe; en tal sentido considera este Tribunal Colegiado que el segundo de los Sistemas comentados, vale decir, la consideración sobre la temeridad, falsedad o buena fe del litigante, se encuentran presente en varias disposiciones de la ley procesal penal establecidas para el enjuiciamiento tanto de delitos de acción pública, como aquellos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Como es el caso, del principio general establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estipula que las partes deben litigar de buena fe, de ello se deriva la imposición de condenatoria en costas para el denunciante falso en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, tal como establece en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘Artículo 270. Cuando él o la denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas’

Del mismo modo, en los casos de imputaciones públicas, en las que la investigación no haya arrojado ningún resultado; por su parte en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos enjuiciables a instancia de parte, se sanciona con el pago de las costas procesales al acusador privado, cuando los hechos en que funda su acusación sean falsos o se evidencie que haya litigado con temeridad o mala fe, así lo dispone en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 416.- El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…    
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente….’

De tal suerte que dichas normas refieren la imposición del pago de las costas procesales al que litiga de mala fe o con temeridad, entendida ésta como la conducta en el proceso de quien sabe que carece de razón, sin ninguna probabilidad de que la causa pueda triunfar o que pueda ser sustentada con argumentos por débiles que sean, por lo que por argumento en contrario, de las disposiciones citadas, se colige que la falta de temeridad, falsedad o mala fe en el litigante vencido, denota la existencia de motivos racionales para litigar que dan lugar a su exoneración en el pago de las costas procesales.

Ahora bien, en el presente caso y con sujeción a los criterios explanados, observa este Tribunal Superior de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, que la pretensión del Querellante se originó de unos daños ciertos y verificables sobre un inmueble objeto de su propiedad, derivados de una presunta conducta negligente de parte del Querellado, por lo que no pudiera reputarse como temeraria o de mala fe la acción incoada, solo que dichos daños no eran susceptibles de ser demandados en la jurisdicción penal, según quedó establecido en la sentencia de sobreseimiento; adicionalmente, observan estas Juzgadoras de la revisión de las actas, que en todo caso, el Querellante incurrió en gastos dentro del proceso que tuvo que cancelar, entre otros, la publicación de tres carteles en el periódico de circulación nacional ‘Ultimas Noticias’, lo que significaría una sanción atentatoria contra el espíritu de las normas previamente comentadas en materia de costas procesales de la ley adjetiva penal.

Siendo ello así consideran quienes aquí suscriben, que la no imposición del pago de las costas procesales al ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, se encuentra ajustado a derecho, pero no por las razones esgrimidas por el a-quo, por cuanto ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, en establecer que los efectos económicos del proceso y su afectación a las partes del proceso, no implican la vulneración del principio constitucional de gratuidad de la justicia, sino por las razones expresadas en el presente fallo en observancia a las normas procesales en materia de costas presentes en el Código Orgánico Procesal Penal, que condiciona la condenatoria al pago de las mismas, al análisis sobre la temeridad, falsedad o buena fe, con que haya litigado la parte vencida, por lo que considera esta Alzada, que no se configuró la violación de ley denunciada por el recurrente, esto es, la falta de aplicación del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la interpretación de la referida norma, no debe hacerse a partir de un extremo literalismo, sino en armonía con las disposiciones que abordan en la ley procesal penal, el tema de las costas y adicionalmente, verificar la existencia de temeridad, mala fe o falsedad en el proceso, a la luz del análisis del caso en concreto. Y ASI SE ESTABLECE”.    

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Superior, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional  del derecho LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHIMBARRENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre de 2010, al término de la audiencia de conciliación mediante la cual exoneró del pago de las costas al Querellante, en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 artículo 33, en relación con el artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho la no imposición del pago de costas en dicho proceso, ello en razón de no haber procedido el ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, parte Querellante, de manera temeraria, falsa o de mala fe al incoar la Acusación en contra del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHINBARRENA (sic), por la presunta comisión del delito de DAÑOS. En consecuencia, se confirma la exoneración de las costas procesales a la parte Querellante”.        

    

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[Omissis]

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo dictado, en alzada, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que desde la sentencia N° 93 dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), se estableció que la facultad de revisión reglada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial a revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.

Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, la solicitud de revisión constitucional versa respecto de la decisión dictada, el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, con el carácter de defensor del ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, contra la decisión dictada, el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de conciliación, mediante la cual exoneró del pago de las costas al querellante en virtud del sobreseimiento decretado en dicho acto conforme a lo dispuesto en el cardinal 4 artículo 33 en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicables ratione temporis]; y 2) confirmó la exoneración de las costas procesales a la parte querellante.

Denunció el solicitante que la decisión referida le produjo la violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando “la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exoneró al querellante del pago de las costas procesales, a pesar de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa, porque consideró que la pretensión del acusador no era temeraria o de mala fe. Según las Juzgadoras ‘...la pretensión del Querellante se originó de unos daños ciertos y verificables sobre un inmueble de su propiedad, derivados de una presunta conducta negligente de parte del Querellado...’ y porque, además, ‘…el Querellante incurrió en gastos dentro del proceso que tuvo que cancelar, entre otros, la publicación de tres carteles en el periódico de circulación nacional…”.

Así se aprecia que, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de audiencia conciliatoria declaró: “…conforme lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], en relación con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, y por vía de consecuencia determina la terminación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, en la oportunidad que pudiere quedar firme la presente decisión, procederá este tribunal a remitir el presente expediente, a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…). De igual manera, en vista de lo decidido, este Tribunal fiel al criterio siempre ha mantenido en las diferentes decisiones que profiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 254, de la citada Carta Política, los cuales refieren a la gratuidad de la justicia, exonera del pago de costas a la parte acusadora con ocasión del presente procedimiento...”.

Posteriormente, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 16 de febrero de 2011 –decisión impugnada-, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al no imponer el pago de costas en dicho proceso “ello en razón de no haber procedido el ciudadano ALFREDO CARVALLO SANZ, parte Querellante, de manera temeraria, falsa o de mala fe al incoar la Acusación en contra del ciudadano DIEGO SANCHO ORLANDO MACHINBARRENA (sic), por la presunta comisión del delito de DAÑOS. En consecuencia se confirma la exoneración de las costas procesales a la parte Querellante”.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la referida Corte de Apelaciones, consideró que no procedía la imposición de costas, toda vez que no se trataba de una acusación fundada en hechos falsos, ni evidenció que se hubiese litigado con temeridad o mala fe, para el enjuiciamiento de un delito de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], aunado a ello, señaló que la imposición de costas procede en aquellos casos, en los cuales el acusador privado o acusadora privada, desestima o abandone el proceso, supuesto para él no verificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 eiusdem, de allí que, consideró ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al exonerar del pago de las costas al querellante.

A los fines de resolver la revisión de autos, la Sala observa que el proceso penal que dio lugar a la revisión se inicio con ocasión de una acusación privada formulada por el ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, contra el ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, por presunta comisión del delito de daños y, cuyo proceso, se tramitó según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las normas del procedimiento en los delitos dependientes de instancia de parte, previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, [aplicable ratione temporis].

De igual manera, la imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena” (Subrayado añadido).

 

Como puede observarse de lo transcrito supra, en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:    

“según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.”   

 

Partiendo de ello, esta Sala considera oportuno señalar que  el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.

De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir –a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.

Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental C.A).

La Sala aprecia entonces de todo lo anterior que en el caso bajo análisis, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió aplicar la consecuencia jurídica con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal [aplicable ratione temporis], siguiendo lo establecido en la jurisprudencia comentada, toda vez que al haberse decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, las costas corresponden en el caso concreto al querellante como indemnización o compensación debida por haberse ocasionado el litigio.  

Asimismo, se aprecia que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó del principio de interpretación conforme a la Constitución; al respecto, esta Sala en sentencia N° 760 del 27 de abril de 2007 (caso: Félix Omar Flores Colmenares), señaló lo siguiente:

“… el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.

 

Asimismo, esta Sala en decisión N° 2801 del 7 de diciembre de 2004 (caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), señaló, lo siguiente:

“la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional”.

 

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.

 

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la exoneración de las costas al ciudadano Alfredo Carvallo Sanz, parte querellante en el proceso penal, quebrantó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del referido ciudadano denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada.

En lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35 lo siguiente:

 

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

 

Así entonces, en el caso sub lite, la Sala reenviará la controversia a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que ésta resuelva acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Diego Sancho Orlando Machimbarrena, toda vez que no existen elementos de convicción suficientes en autos que le permitirían resolverla, dado que le corresponde al sentenciador de la segunda instancia penal, previa la verificación de todas las actas originales del expediente el pronunciamiento acerca de la procedencia de la condenatoria en costas, razón por la cual se ANULA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y se REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial dicte de manera inmediata al recibo de la correspondiente notificación, una nueva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia que dictó el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de diciembre de 2010, con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano Diego Orlando, asistido por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves de la decisión dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de revisión.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia esta que deberá remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo.

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                     Vicepresidente,  

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

                                                                MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.: 12-0164

CZdeM/